Language of document : ECLI:EU:C:2018:615

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 25 de julio de 2018(1)

Asuntos acumulados C‑174/17 P y C‑222/17 P

Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

contra

Plásticos Españoles, S.A. (ASPLA),

Armando Álvarez, S.A. (C‑174/17 P),


y


Plásticos Españoles, S.A. (ASPLA),

Armando Álvarez, S.A.,

contra

Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (C‑222/17 P)

«Recurso de casación — Admisibilidad — Responsabilidad extracontractual — Duración razonable del procedimiento — Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Obligación de resolver dentro de un plazo razonable — Perjuicio material — Gastos de garantía bancaria — Intereses — Relación de causalidad»






1.        ¿Qué tipo de daños debe reparar la Unión Europea, con arreglo al artículo 340 TFUE, a quienes han visto vulnerado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea su derecho a que su litigio sea resuelto dentro de un plazo razonable? Más concretamente, ¿en qué circunstancias debe concederse una indemnización por el daño supuestamente causado por la excesiva duración del procedimiento?

2.        Estas son, en esencia, las cuestiones clave que plantean los recursos de casación interpuestos por la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, (2) y por Plásticos Españoles, S.A. (en lo sucesivo, «ASPLA»), y Armando Álvarez, S.A., contra la sentencia del Tribunal General de 17 de febrero de 2017, ASPLA y Armando Álvarez/Unión Europea, T‑40/15 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), (3) en la que este concedió determinadas cantidades en concepto de indemnización por los perjuicios materiales irrogados a dichas sociedades como consecuencia del incumplimiento de su obligación de pronunciarse dentro de un plazo razonable en el asunto que dio lugar a las sentencias de 16 de noviembre de 2011, ASPLA/Comisión, T‑76/06, (4) y Álvarez/Comisión, T‑78/06. (5)

3.        Cuestiones muy similares plantean otros cuatro recursos de casación, dos interpuestos por la Unión Europea y dos por otras sociedades, contra dos sentencias del Tribunal General en las que este concedió una indemnización por los perjuicios materiales y morales sufridos por dichas sociedades como consecuencia del incumplimiento de su obligación de pronunciarse dentro de un plazo razonable. También en esos asuntos presento hoy mis conclusiones. (6) Las presentes conclusiones deben, pues, leerse conjuntamente con aquellas.

I.      Antecedentes del procedimiento

4.        Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2006, ASPLA, por un lado, y Armando Álvarez, por otro, interpusieron un recurso al amparo del (actual) artículo 263 TFUE contra la Decisión C(2005) 4634 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo [101 TFUE] (Asunto COMP/F/38.354 — Sacos industriales) (en lo sucesivo, «Decisión C(2005) 4634»). (7)

5.        Mediante sentencias de 16 de noviembre de 2011, el Tribunal General desestimó dichos recursos. (8) ASPLA y Armando Álvarez interpusieron sendos recursos de casación contra las sentencias del Tribunal General. Mediante sentencias de 22 de mayo de 2014, (9) el Tribunal de Justicia desestimó los recursos de casación.

II.    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

6.        Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2015, ASPLA y Armando Álvarez interpusieron un recurso con arreglo al artículo 268 TFUE contra la Unión Europea por el daño supuestamente sufrido como consecuencia de la duración del procedimiento ante el Tribunal General en los litigios que dieron lugar a las sentencias de 16 de noviembre de 2011 (asuntos T‑76/06 y T‑78/06). En esencia, ASPLA y Armando Álvarez solicitaban al Tribunal General que condenase a la Unión Europea a pagarles una indemnización de 3 495 038,66 euros, más intereses compensatorios y de demora al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos, a partir de la fecha de interposición del recurso.

7.        Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General condenó a la Unión Europea al pago de sendas indemnizaciones de 44 951,24 euros a ASPLA y de 111 042,48 euros a Armando Álvarez por los daños materiales irrogados a cada una de estas sociedades debido a la inobservancia de un plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 16 de noviembre de 2011, ASPLA/Comisión (T‑76/06) y Armando Álvarez/Comisión (T‑78/06). Cada una de estas indemnizaciones debía reevaluarse añadiéndole intereses compensatorios desde el 27 de enero de 2015 hasta la fecha de la sentencia al tipo equivalente a la tasa de inflación anual declarada para dicho período por Eurostat en el Estado miembro en que se encontraban domiciliadas dichas sociedades. El Tribunal General dispuso asimismo que cada una de estas indemnizaciones devengaría intereses de demora desde la fecha en que se dictó la sentencia hasta la de su pago íntegro al tipo fijado por el Banco Central Europeo para sus operaciones principales de refinanciación incrementado en dos puntos porcentuales. El Tribunal General desestimó el recurso en todo lo demás.

8.        Por lo que respecta a las costas, el Tribunal General dispuso, en primer lugar, que ASPLA y Armando Álvarez, por una parte, y la Unión Europea, por otra, cargarían con sus propias costas; y, en segundo lugar, que la Comisión Europea cargaría con sus propias costas.

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

9.        Mediante recurso de casación interpuesto el 5 de abril de 2017 en el asunto C‑174/17 P, la Unión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida.

–        Desestime por infundada la pretensión formulada en primera instancia por ASPLA y Armando Álvarez solicitando el pago de la cantidad de 3 495 038,66 euros en concepto de indemnización por el daño que alegan haber sufrido debido a la inobservancia de un plazo razonable de enjuiciamiento.

–        Condene en costas a ASPLA y Armando Álvarez.

10.      ASPLA y Armando Álvarez, por su parte, solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a la Unión Europea.

11.      Mediante recurso de casación interpuesto el 27 de abril de 2017 en el asunto C‑222/17 P, ASPLA y Armando Álvarez solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Condene a la Unión Europea a pagar a las recurrentes la cantidad de 3 495 038,66 euros, más los correspondientes intereses compensatorios y de demora, en concepto de indemnización por la violación por parte del Tribunal General del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

–        Condene en costas a la Unión Europea.

12.      La Unión Europea, por su parte, solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a ASPLA y Armando Álvarez.

13.      En el procedimiento relativo al asunto C‑174/17 P, se admitió la intervención de la Comisión Europea en apoyo de las pretensiones de la Unión Europea.

14.      Mediante decisión del Presidente de la Sala Primera de 17 de abril de 2018, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑174/17 P y C‑222/17 P a efectos de las conclusiones y de la sentencia.

IV.    Apreciación de los motivos de casación

A.      Observaciones preliminares

15.      En su recurso en el asunto C‑174/17 P, la Unión Europea invoca dos motivos de casación, alegando que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al malinterpretar los conceptos de «relación de causalidad» y «perjuicio», respectivamente. La Comisión coincide en lo sustancial con la Unión Europea.

16.      ASPLA y Armando Álvarez alegan que tales motivos de casación son infundados.

17.      En su recurso en el asunto C‑222/17 P, ASPLA y Armando Álvarez invocan cinco motivos de casación. Mediante su primer motivo de casación, alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y en insuficiencia de motivación al apreciar lo que era un período razonable de tiempo entre la fase escrita y la fase oral del procedimiento. Mediante su segundo motivo de casación, alegan un error de Derecho al evaluar el perjuicio material sufrido. El tercer motivo de casación invocado por ASPLA y Armando Álvarez se refiere a un supuesto error de Derecho por parte del Tribunal General al aplicar el principio non ultra petita en relación con la evaluación del perjuicio material sufrido. Mediante su cuarto motivo de casación, dichas sociedades sostienen que, al recurrir a un método de cálculo del perjuicio material distinto del propuesto por ellas, el Tribunal General vulneró su derecho de defensa. Por último, el quinto motivo de casación consiste en una supuesta contradicción en la sentencia recurrida en lo que se refiere al período respecto del cual debía indemnizarse el perjuicio material sufrido por ASPLA y Armando Álvarez.

18.      Por su parte, la Unión Europea alega que los motivos de casación invocados por ASPLA y Armando Álvarez deben ser desestimados.

19.      En las presentes conclusiones, examinaré en primer lugar los motivos de casación que se refieren al perjuicio material. A continuación, resultará innecesario examinar los motivos de casación relativos a la apreciación que hizo el Tribunal General del período de tiempo entre la fase escrita y la fase oral que, en los casos de autos, debería considerarse razonable.

B.      Perjuicio material

20.      Los dos motivos de casación invocados por la Unión Europea en el asunto C‑174/17 P, así como los motivos de casación segundo, tercero, cuarto y quinto invocados por ASPLA y Armando Álvarez en el asunto C‑222/17 P, se refieren todos ellos a las conclusiones a que llegó el Tribunal General con respecto al perjuicio material supuestamente sufrido por ASPLA y Armando Álvarez. En particular, ambas partes alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al examinar las pretensiones de ASPLA y Armando Álvarez relativas al perjuicio resultante de los gastos de la garantía bancaria que dichas sociedades prestaron a la Comisión con el fin de evitar el inmediato pago de la multa impuesta por la Decisión C(2005) 4634. ASPLA y Armando Álvarez alegan asimismo que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al desestimar su pretensión de obtener un resarcimiento por el interés abonado a la Comisión durante el período de duración excesiva del procedimiento.

21.      Considero oportuno iniciar mi análisis jurídico de estas cuestiones examinando las pretensiones relativas a los gastos de garantía bancaria pagados por ASPLA y Armando Álvarez. A tal efecto, comenzaré por el primer motivo de casación invocado por la Unión Europea. Seguidamente abordaré, únicamente en aras de la exhaustividad, el segundo motivo de casación de la Unión Europea. Ello hará innecesario examinar posteriormente los restantes motivos de casación invocados por ASPLA y Armando Álvarez.

22.      Por último, examinaré el segundo motivo de casación de ASPLA y Armando Álvarez, que se refiere al pago de los intereses devengados por el importe de la multa durante el período de duración excesiva del procedimiento.

1.      Gastos de garantía bancaria: existencia de una relación de causalidad

23.      Mediante su primer motivo de casación, la Unión Europea, apoyada por la Comisión Europea, se opone a la interpretación y la aplicación que hace el Tribunal General del concepto de «relación de causalidad». En esencia, la Unión Europea sostiene que no existe una relación de causalidad directa entre la inobservancia por el Tribunal General de su obligación de pronunciarse dentro de un plazo razonable en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06, y el perjuicio que se derivó para ASPLA y Armando Álvarez del pago de los gastos de garantía bancaria. En particular, la Unión Europea insiste en que ese daño fue el resultado de la elección de ASPLA y Armando Álvarez de mantener la garantía bancaria durante todo el procedimiento en lugar de pagar la multa impuesta por la Comisión. Por su parte, ASPLA y Armando Álvarez defienden, en este punto, la sentencia recurrida: en su opinión, los gastos de garantía bancaria pagados durante el período de duración excesiva fueron consecuencia de la inobservancia por parte del Tribunal General de un plazo razonable de enjuiciamiento.

24.      A continuación, comenzaré por exponer brevemente el razonamiento seguido por el Tribunal General y explicaré seguidamente por qué, en mi opinión, el primer motivo de casación de la Unión Europea es fundado.

25.      En los apartados 84 y 85 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó la reiterada jurisprudencia según la cual el daño cuya reparación se solicita en el marco de la acción de responsabilidad extracontractual de la Unión ha de ser real y cierto, extremo que incumbe demostrar a la parte demandante. También incumbe a la parte demandante probar la existencia de una relación de causalidad, es decir, de una relación de causa a efecto suficientemente directa entre el comportamiento reprochado y el perjuicio alegado.

26.      En los apartados 104 a 107 de la sentencia recurrida, el Tribunal General observó que si la duración del procedimiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 no hubiese rebasado el plazo razonable de enjuiciamiento, ASPLA y Armando Álvarez no habrían tenido que abonar gastos de garantía bancaria durante el período que excedió de dicho plazo. Esto significaba, en su opinión, que existía una relación de causalidad entre la inobservancia de un plazo razonable de enjuiciamiento y el daño sufrido por ASPLA y Armando Álvarez como consecuencia del pago de gastos de garantía bancaria durante el período que excedió de dicho plazo.

27.      En referencia a una jurisprudencia anterior (en lo sucesivo, «jurisprudencia Holcim»), (10) el Tribunal General reconoció, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, que, en principio, los gastos de garantía bancaria en que incurre una sociedad sancionada por una decisión de la Comisión son consecuencia de la propia decisión de esa sociedad de constituir un aval bancario para no cumplir la obligación de pagar la multa dentro del plazo señalado en la decisión que se impugna. Por lo tanto, ese coste no puede considerarse una consecuencia directa del comportamiento de la institución.

28.      No obstante, el Tribunal General prosiguió, en los apartados 110 a 112 de la sentencia recurrida, distinguiendo el caso de autos de los que dieron lugar a la jurisprudencia Holcim. El Tribunal General señaló que, en el momento en que ASPLA y Armando Álvarez interpusieron sus recursos en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 y en el momento en que constituyeron una garantía bancaria, no podía preverse que no se fuera a respetar un plazo razonable, y ASPLA y Armando Álvarez podían legítimamente esperar que sus recursos se tramitaran en un plazo razonable. El Tribunal General observó asimismo que el plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 se rebasó después de la decisión inicial de las demandantes de constituir una garantía bancaria. Por estos motivos, declaró que la relación entre el hecho de haberse rebasado el plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 y el pago de gastos de garantía bancaria durante el período en que se superó dicho plazo no podía considerarse rota por la decisión inicial de ASPLA y Armando Álvarez de no pagar inmediatamente la multa y constituir una garantía bancaria. Así pues, concluyó, en el apartado 113 de la sentencia, que la relación de causalidad era suficientemente directa a los efectos del artículo 340 TFUE.

29.      En mi opinión, el razonamiento seguido por el Tribunal General es erróneo. En esencia, el Tribunal General acepta la doctrina emanada de la jurisprudencia Holcim, pero luego prosigue distinguiendo el presente asunto de los que fueron objeto de dicha jurisprudencia. Al igual que el Tribunal General, creo que la jurisprudencia Holcim es acertada, pero, a diferencia de él, no considero que el presente asunto sea sustancialmente diferente de los que dieron lugar a la jurisprudencia Holcim: a mi entender, ninguna de las dos razones aducidas por el Tribunal General para esa distinción son, ni individual ni conjuntamente, convincentes.

30.      Antes de explicar en detalle el porqué de mi opinión, quisiera subrayar que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 340 TFUE no puede interpretarse en el sentido de que exija a la Unión Europea resarcir cualquier consecuencia lesiva, por remota que sea, de la actuación de sus instituciones. (11) En consecuencia, en una acción de responsabilidad extracontractual de la Unión, no basta que la conducta reprochada sea una de las causas del perjuicio que se alega; dicha conducta ha de ser la causa determinante de ese perjuicio. (12) En otras palabras, únicamente existe un nexo causal suficiente cuando el perjuicio es consecuencia directa de la actuación ilícita de la institución responsable, y no depende de la intervención de otras causas, positivas o negativas. (13)

a)      La previsibilidad de la conducta ilícita

31.      El primer motivo aducido por el Tribunal General para distinguir el presente asunto de los que dieron lugar a la jurisprudencia Holcim es que, en el momento en que ASPLA y Armando Álvarez interpusieron sus recursos en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06, y en el momento en que constituyeron una garantía bancaria, la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento por parte del Tribunal General era imprevisible.

32.      Sin embargo, esta afirmación es, en primer lugar, inexacta. Lamentablemente, una serie de asuntos resueltos por el Tribunal General poco antes de que se interpusieran los recursos en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 tuvieron una duración considerable. (14) Esto puede predicarse especialmente de los asuntos relativos a la aplicación de las normas de la Unión en materia de competencia, y en particular los cárteles,(15) que, como es sabido, son complejos y exigen mucho tiempo, pudiendo requerir una tramitación coordinada o paralela de varios asuntos simultáneamente.

33.      Ciertamente, ASPLA y Armando Álvarez, como cualquier otro demandante, podían esperar que sus asuntos se resolviesen en un plazo razonable. No obstante, a la luz de la práctica y de los antecedentes judiciales del Tribunal General en el momento de los hechos, resultaba bastante aventurado y difícil calcular la duración probable del procedimiento con el fin de estimar el posible coste total de la garantía bancaria.

34.      En segundo lugar, y más fundamentalmente, con independencia de si la excesiva duración del procedimiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 era previsible, el Tribunal General erró al utilizar el concepto de «previsibilidad» con el fin de determinar la existencia de un nexo causal suficiente que engendrase la responsabilidad de la Unión Europea.

35.      La cuestión clave, en el caso de autos, no es si la víctima del perjuicio alegado podía prever el hecho ilícito que produjo ese perjuicio. Lo trascendental a efectos de determinar la responsabilidad extracontractual de la Unión Europea en el presente asunto es, ante todo, si el perjuicio alegado es consecuencia directa de la actuación ilícita de la institución.

36.      Es esta una cuestión que el Tribunal General no examinó con detalle. Pienso que, en el contexto de ese examen, la posible imprevisibilidad de la duración excesiva del procedimiento únicamente podría haber sido relevante en dos supuestos. Sin embargo, ninguno de esos dos supuestos se da en el caso de autos.

37.      Por un lado, esa circunstancia podría haber sido relevante si ASPLA y Armando Álvarez se hubiesen visto en la imposibilidad de revocar posteriormente su decisión inicial de aplazar el pago y prestar una garantía bancaria. Ahora bien, como se demostrará en los puntos 49 a 52 siguientes, este no es el caso: en todo momento durante el transcurso del procedimiento judicial, ASPLA y Armando Álvarez fueron libres de pagar la multa y cancelar la garantía bancaria. Por lo tanto, aun cuando fuese imprevisible al principio, ASPLA y Armando Álvarez podrían haber adaptado su conducta a la luz de esta nueva situación.

38.      Por otro lado, la posible imprevisibilidad de la excesiva duración del procedimiento podría asimismo haber sido relevante si la Unión Europea hubiese alegado ante el Tribunal General que ASPLA y Armando Álvarez no mostraron una diligencia razonable para evitar o limitar el perjuicio que podía haberse derivado de su decisión de aplazar el pago de la multa hasta la conclusión del procedimiento judicial.

39.      A este respecto, ha de tenerse presente que, según reiterada jurisprudencia, en una acción de responsabilidad extracontractual, se debe comprobar si la persona perjudicada ha demostrado, como justiciable prudente, una diligencia razonable para evitar el perjuicio o limitar su alcance, pues de no ser así debería soportar el daño. El nexo de causalidad puede romperse por un comportamiento negligente de la persona perjudicada si se comprueba que ese comportamiento constituye la causa determinante del perjuicio. (16)

40.      No es esta, sin embargo, la razón por la que el Tribunal General se refirió a la citada circunstancia en la sentencia recurrida. El Tribunal General no utilizó el criterio de la previsibilidad para analizar si la negligencia de ASPLA y Armando Álvarez había roto la relación de causalidad entre el daño alegado y la conducta imputada a la institución de la Unión, sino que utilizó dicho concepto para determinar la existencia de esa relación como primer paso.

41.      No obstante, la posible imprevisibilidad del hecho que dio lugar al perjuicio alegado no explica cuál es el factor determinante de ese perjuicio. Aun suponiendo que la duración excesiva fuese imprevisible, tal circunstancia no es necesaria ni suficiente para engendrar la responsabilidad de la Unión Europea.

42.      A la luz de las anteriores consideraciones, opino que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó y aplicó erróneamente el concepto de «previsibilidad» a los efectos del artículo 340 TFUE para determinar la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio alegado y la conducta reprochada.

b)      La inexistencia de elección para ASPLA y Armando Álvarez

43.      El segundo motivo aducido por el Tribunal General para diferenciar el asunto T‑40/15 de los que dieron lugar a la línea jurisprudencial Holcim es que el plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 se rebasó después de que ASPLA y Armando Álvarez decidiesen constituir una garantía bancaria.

44.      A mi juicio, esta circunstancia es asimismo irrelevante.

45.      Debe tenerse presente, de entrada, que una decisión de la Comisión, como la Decisión C(2005) 4634, es jurídicamente obligatoria y se presume válida mientras no sea anulada por los órganos jurisdiccionales de la Unión. Si una empresa sancionada con una multa impuesta por la Comisión considera que la decisión de la Comisión es contraria a Derecho y que su inmediata ejecución puede provocar un daño irreparable, tiene la posibilidad de presentar una demanda de medidas provisionales ante los órganos jurisdiccionales de la Unión con arreglo a los artículos 278 TFUE y 279 TFUE mientras impugna la validez de la decisión.

46.      Si no presenta tal demanda, o esta es desestimada por los órganos jurisdiccionales de la Unión, debe pagar la multa, por lo general, en el plazo señalado en la decisión. Dicho esto, las normas presupuestarias de la Unión (17) permiten a la Comisión conceder un aplazamiento del pago de la multa, siempre que el deudor se comprometa a pagar los intereses moratorios y preste una garantía financiera que cubra tanto el importe principal como los intereses de la deuda pendiente.

47.      Por lo tanto, las empresas que tengan la intención de impugnar una multa ante los órganos jurisdiccionales de la Unión pueden optar bien por pagarla inmediatamente (la regla), bien por solicitar la prestación de una garantía bancaria (la excepción). Contrariamente a lo que alegan ASPLA y Armando Álvarez, la posibilidad que les ofrecía el artículo 85 del Reglamento n.o 2342/2002 constituía una excepción. La regla, consagrada en los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, es que una decisión de la Comisión como la Decisión C(2005) 4634 surte efectos tan pronto como se notifica a sus destinatarios y es aplicable aunque haya sido impugnada ante los órganos jurisdiccionales de la Unión (a menos que su ejecución haya sido suspendida por estos).

48.      La elección de la empresa ha de ser económicamente neutra para la Unión: el aplazamiento del pago no puede dar lugar a una pérdida para el presupuesto de la Unión. El contable que, de común acuerdo con el ordenador competente, resuelve sobre la petición de la empresa de aplazar el pago no tiene competencia para modificar la cuantía de la multa decidida por la Comisión como institución (es decir, por el colegio de Comisarios). Al mismo tiempo, la decisión de una empresa de pagar inmediatamente la multa, pese a su intención de impugnar la decisión de la Comisión ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, no debe dar lugar a un enriquecimiento injusto de la Unión Europea. Por esta razón, por un lado, si los órganos jurisdiccionales de la Unión confirman la decisión de la Comisión, la multa cuyo pago haya sido aplazado debe ser pagada con intereses. Por otro lado, la anulación de la decisión de la Comisión que ha sido impugnada engendra la obligación de la Unión de reembolsar los importes pagados, incrementados con el tipo de interés aplicable. (18)

49.      La decisión de aplazar el pago de una multa obviamente permite a la empresa seguir usando las cantidades correspondientes mientras el procedimiento judicial se halla pendiente. No obstante, también implica costes adicionales (los derivados de la constitución de la garantía bancaria) que la empresa debe asumir, incluso si en último término obtiene la anulación de la decisión impugnada. Por lo tanto, corresponde a cada empresa multada por la Comisión valorar si económicamente le interesa más pagar la multa en el plazo señalado o solicitar un aplazamiento del pago y prestar una garantía bancaria.

50.      Es importante señalar que, contrariamente a lo que sugiere el Tribunal General, no se trata de una elección que solo pueda hacerse una vez. Cualquier empresa que haya elegido prestar una garantía puede en todo momento reconsiderar su decisión inicial y proceder al pago de la multa.(19) Al hacerlo, evita que el importe principal devengue intereses adicionales y puede cancelar la garantía bancaria previamente constituida.

51.      Nada impide, desde el punto de vista del Derecho de la Unión, que una empresa cancele la garantía bancaria y pague la multa si considera que esa línea de actuación presenta más ventajas. Por consiguiente, cabe suponer que si la empresa no reconsidera su decisión inicial en ningún momento durante el transcurso del procedimiento es porque considera que el mantenimiento de la garantía bancaria sigue siendo más interesante para ella. En efecto, el que la decisión inicial siga siendo posteriormente ventajosa depende de múltiples factores que, como señala la Comisión, pueden variar considerablemente a lo largo del tiempo (el coste de los préstamos de dinero, las comisiones aplicadas por el banco a cambio de la garantía, el rendimiento que la cantidad adeudada genera si se invierte de otro modo, etc.). Desde una perspectiva económica, es pues razonable suponer que una empresa pueda reconsiderar periódicamente su decisión inicial.

52.      Por lo tanto, como alega fundadamente la Unión Europea, la decisión de prestar una garantía bancaria en lugar de pagar la multa impuesta por la Comisión no solo se adoptó al inicio del procedimiento, sino que fue libre y deliberadamente mantenida (o confirmada) por ASPLA y Armando Álvarez durante todo el transcurso del procedimiento judicial en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06, incluso cuando dicho procedimiento hubo adquirido una duración considerable.

53.      A modo de conclusión sobre este aspecto, la segunda razón que aduce el Tribunal General para distinguir el presente asunto de los que dieron lugar a la jurisprudencia Holcim se basa, pues, en una premisa errónea: que la única decisión relevante en el caso de autos fue la decisión inicial de ASPLA y Armando Álvarez de aplazar el pago y prestar una garantía bancaria antes del inicio del procedimiento.

54.      El carácter erróneo de dicha premisa resulta asimismo indirectamente corroborado por la sentencia recurrida.

c)      La contradicción que encierra la sentencia recurrida

55.      En el apartado 119 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que no existía una relación de causalidad suficientemente directa en lo que respecta al coste de la garantía bancaria mantenida después de dictarse la sentencia en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06. Consideró que el pago de tales gastos se derivaba de la decisión personal y autónoma que ASPLA y Armando Álvarez adoptaron, una vez dictada la sentencia, de no pagar la multa ni solicitar la suspensión de la ejecución de la Decisión C(2005) 4634 e interponer recurso de casación contra dichas sentencias. En estas circunstancias, no acierto a comprender por qué, a juicio del Tribunal General, la decisión de mantener la garantía bancaria resultaba decisiva a efectos de excluir la responsabilidad de la Unión Europea después de recaer la sentencia pero no antes.

56.      Como alegó la Unión Europea, no parece existir una diferencia significativa entre ambos períodos que pueda ser relevante a efectos del artículo 340 TFUE. También durante el procedimiento en primera instancia, ASPLA y Armando Álvarez optaron deliberadamente por no solicitar la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada y mantener la garantía bancaria hasta que concluyera el procedimiento. Por lo tanto, el apartado 119 de la sentencia recurrida confirma que los factores que el Tribunal General consideró relevantes en los apartados 110 a 112 de esa misma sentencia para diferenciar el caso de autos de la jurisprudencia Holcim son irrelevantes.

d)      Conclusión parcial

57.      Como conclusión parcial, es indiscutible que el hecho de que ASPLA y Armando Álvarez hubieran de soportar los gastos derivados de la garantía bancaria prestada a la Comisión durante el período que excedió del plazo razonable de enjuiciamiento es una consecuencia de, entre otros factores, la incapacidad del Tribunal General para emitir su fallo dentro de un plazo razonable.

58.      No obstante, esa no fue la causa determinante del perjuicio alegado. El factor decisivo fue la decisión de ASPLA y Armando Álvarez de seguir beneficiándose de la excepción que habían solicitado a su obligación de pagar una multa que adeudaban, siendo plenamente conscientes de los costes y los riesgos que dicha elección entrañaba. En consecuencia, los principios derivados de la jurisprudencia Holcimson aplicables al caso de autos.

59.      Por todos estos motivos, considero que el Tribunal General incurrió en error al interpretar y aplicar el concepto de «relación de causalidad» a los efectos del artículo 340 TFUE. En mi opinión, no existe una relación de causalidad suficientemente directa entre la inobservancia por el Tribunal General del plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 y el perjuicio alegado por ASPLA y Armando Álvarez resultante del pago de gastos de garantía bancaria durante el período que excedió de ese plazo razonable de enjuiciamiento.

60.      A la luz de lo anterior, la sentencia recurrida debe ser anulada en la medida en que condenó a la Unión Europea a pagar 44 951,24 euros a ASPLA y 111 042,48 euros a Armando Álvarez en concepto de indemnización por el perjuicio material sufrido por dichas sociedades como consecuencia de la inobservancia del plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 16 de noviembre de 2011, T‑76/06 y T‑78/06.

61.      Esto significa que si el Tribunal de Justicia compartiese mi opinión sobre este punto, no sería necesario examinar el segundo motivo de casación invocado por la Unión Europea ni los motivos tercero, cuarto y quinto invocados por ASPLA y Armando Álvarez. No obstante, habida cuenta de la importancia de la cuestión planteada para futuros litigios, creo que sería útil abordar, únicamente por afán de exhaustividad, el segundo motivo de casación invocado por la Unión Europea. Este análisis proporcionará también elementos útiles para examinar el segundo motivo de casación de ASPLA y Armando Álvarez.

2.      Gastos de garantía bancaria: concepto de «perjuicio»

62.      Mediante su segundo motivo de casación, dirigido contra los apartados 104 a 120 de la sentencia recurrida, la Unión Europea, apoyada por la Comisión, alega que el Tribunal General malinterpretó el concepto de «perjuicio». En su opinión, el órgano de primera instancia debería haber examinado si, durante el período que excedió del plazo razonable de enjuiciamiento, los gastos de garantía bancaria pagados por ASPLA y Armando Álvarez superaron al beneficio que les reportó la posesión de una cantidad equivalente al importe de la multa. Por su parte, ASPLA y Armando Álvarez solicitan al Tribunal de Justicia que desestime este motivo de casación por infundado. En su opinión, no existe relación alguna entre las ventajas de que disfrutaron ASPLA y Armando Álvarez y las pérdidas sufridas por estos durante el período que excedió del plazo razonable de enjuiciamiento.

63.      Considero que este motivo de casación es asimismo fundado. Efectivamente, el Tribunal General incurrió en error de Derecho cuando, sin explicación específica ni indagación adicional alguna, equiparó, en los apartados 104 y 105 de la sentencia recurrida, los gastos de la garantía bancaria durante el período que excedió del plazo razonable con el perjuicio indemnizable en virtud del artículo 340 TFUE.

64.      Ambos conceptos han de ser diferenciados.

65.      Un acto u omisión de una institución de la Unión puede tener diversas consecuencias para la situación económica de empresas como ASPLA y Armando Álvarez. Puede generar determinados costes para una empresa, pero, al mismo tiempo, dar lugar a determinadas ganancias para dicha empresa. Solo existen «daños» en el sentido del artículo 340 TFUE cuando la diferencia neta entre costes y beneficios es negativa. (20) En otras palabras, debe haber una pérdida global resultante de la conducta reprochada. De lo contrario, se daría la paradójica situación de que una empresa, pese a haberse beneficiado económicamente de la conducta de una institución de la Unión, tendría además derecho a reclamar cantidades adicionales a la Unión.

66.      Como se ha explicado en los puntos 49 y 51 de las presentes conclusiones, la decisión de una empresa de aplazar el pago y prestar una garantía bancaria, por un lado, origina determinados gastos, pero, por otro lado, también permite a esa empresa disponer, durante cierto tiempo, de una cantidad que puede generar ganancias. Estos distintos efectos no están desvinculados, sino que están inextricablemente unidos: son dos caras de la misma moneda.

67.      Económicamente, la decisión de aplazar el pago de una multa constituye fundamentalmente una forma de financiación para la empresa afectada: hasta la conclusión del procedimiento judicial, dicha empresa en la práctica recibe en préstamo de la Unión el dinero que adeuda a esta. El coste global de la financiación es, simplificando, la suma de los gastos de garantía bancaria más, si la empresa pierde el procedimiento judicial, el interés devengado, en su caso, por la deuda principal. Sin embargo, la sentencia recurrida se centra únicamente en los gastos soportados por ASPLA y Armando Álvarez, omitiendo las posibles ganancias o ahorros realizados por dichas sociedades gracias al aplazamiento del pago.

68.      A mi juicio, el Tribunal General incurrió en un error en ese aspecto. Como he mencionado en el anterior punto 51, se supone que una empresa actúa en todo momento del modo que considera lógico desde un punto de vista económico y financiero. Por lo tanto, parece razonable suponer que, durante todo el transcurso del procedimiento judicial en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06, ASPLA y Armando Álvarez consideraron más ventajoso mantener en préstamo la cantidad correspondiente al importe de la multa adeudada a la Unión que usar su propia liquidez o pedir prestada dicha cantidad a una entidad de crédito.

69.      En tal supuesto, no cabe excluir que la excesiva duración del procedimiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06 no solo no ocasionase una pérdida para ASPLA y Armando Álvarez, sino que incluso originase una ventaja económica para dichas sociedades. Sin embargo, este extremo no puede dilucidarse basándose en la sentencia recurrida, puesto que el Tribunal General consideró, sin indagación adicional alguna, que los gastos de garantía bancaria durante el período en que se rebasó el plazo razonable de enjuiciamiento equivalían al perjuicio sufrido por ASPLA y Armando Álvarez durante dicho período.

70.      Por último, yo añadiría que, también en este punto, la sentencia recurrida resulta contradictoria. En efecto, en lo que respecta a otro tipo de daño que se alega (el pago de los intereses correspondientes al importe de la multa), el Tribunal General declaró que ASPLA y Armando Álvarez no habían aportado elementos que demostrasen que, durante el período que excedió del plazo de enjuiciamiento razonable, «el importe de los intereses de demora, posteriormente abonados por Armando Álvarez a la Comisión, fuese superior al beneficio que supuso para dicha sociedad el haber disfrutado de la suma equivalente al importe de la multa más los intereses de demora». (21)

71.      Resulta difícil entender por qué el Tribunal General no aplicó un criterio similar en lo que respecta al daño alegado consistente en el pago de los gastos de garantía bancaria correspondientes a ese mismo período.

72.      En conclusión, el segundo motivo de casación invocado por la Unión Europea es asimismo fundado.

3.      Intereses

73.      Mediante su segundo motivo de casación, dirigido contra los apartados 97 a 103 de la sentencia recurrida, ASPLA y Armando Álvarez alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al desestimar su pretensión de indemnización del daño consistente en los intereses devengados por el importe de la multa que se les impuso durante el período que excedió del plazo razonable de enjuiciamiento.

74.      En su sentencia, el Tribunal General consideró que ASPLA y Armando Álvarez no habían aportado pruebas que demostrasen que, durante el período que excedió del plazo de enjuiciamiento razonable, el importe de los intereses de demora posteriormente abonados a la Comisión fuese superior al beneficio que supuso para dichas sociedades el haber disfrutado de la suma equivalente al importe de la multa más los intereses de demora.

75.      En mi opinión, por los motivos expuestos en los puntos 23 a 72 de las presentes conclusiones, el Tribunal General acertó al desestimar la pretensión de ASPLA y Armando Álvarez. Puesto que los recursos de ASPLA y Armando Álvarez fueron finalmente desestimados por los órganos jurisdiccionales de la Unión, resulta claro que los intereses de demora adeudados a la Comisión por el importe de la multa constituyen un coste que dichas sociedades tuvieron que soportar durante el período de tiempo en que estuvo pendiente el procedimiento judicial. Sin embargo, esto no significa necesariamente que tal coste constituya un daño en el sentido del artículo 340 TFUE.

76.      Fundamentalmente, en el caso de autos no existe una relación de causalidad suficientemente directa, a los efectos del artículo 340 TFUE, entre la excesiva duración del procedimiento y la pérdida consistente en el pago de intereses durante el período que excedió del plazo razonable de enjuiciamiento. Como se ha explicado en el anterior punto 52, el riesgo de tener que soportar dicho coste fue consecuencia de la decisión de ASPLA y Armando Álvarez de aplazar el pago de la multa hasta la conclusión del procedimiento judicial. ASPLA y Armando Álvarez tomaron dicha decisión libremente y con pleno conocimiento de las consecuencias económicas que se derivaban de ella.

77.      Por consiguiente, el segundo motivo de casación de ASPLA y Armando Álvarez debe desestimarse.

C.      El plazo razonable de enjuiciamiento

78.      Mediante su primer motivo de casación, dirigido contra los apartados 57 a 83 de la sentencia recurrida, ASPLA y Armando Álvarez invocan un error de Derecho y falta de motivación en la apreciación que hizo el Tribunal General de cuál era el plazo razonable entre la fase escrita y la fase oral del procedimiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06. Este motivo de casación se divide en dos partes.

79.      La primera parte de este motivo de casación se refiere a los apartados 67 a 69, por un lado, y al apartado 72, por otro, de la sentencia recurrida. Según ASPLA y Armando Álvarez, el Tribunal General no explicó adecuadamente por qué llegó a la conclusión de que un período de quince meses entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento constituía, en principio, una duración apropiada para tramitar litigios como los asuntos T‑76/06 y T‑78/06. Asimismo, ASPLA y Armando Álvarez opinan que el Tribunal General no explicó adecuadamente por qué la tramitación en paralelo de asuntos conexos puede justificar una prolongación de un mes, por cada asunto conexo, del período comprendido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento.

80.      La segunda parte del primer motivo de casación se refiere a una supuesta contradicción entre los apartados 72 y 80 de la sentencia recurrida. ASPLA y Armando Álvarez consideran incoherente afirmar, en primer lugar, que el período comprendido entre la conclusión de la fase escrita y la apertura de la fase oral del procedimiento debe ampliarse en un mes por cada asunto conexo y, posteriormente, ampliar el plazo razonable en el asunto T‑78/06 en cuatro meses adicionales debido a su estrecha conexión con el asunto T‑76/06.

81.      La Unión Europea considera que este motivo de casación es infundado.

82.      Con independencia de su fundamento, este motivo de casación debe, en mi opinión, desestimarse por inoperante.

83.      Aun cuando las alegaciones de ASPLA y Armando Álvarez se considerasen fundadas, ello no daría lugar a la anulación de la sentencia recurrida y la concesión de una indemnización mayor por el perjuicio material que dichas sociedades afirman haber sufrido.

84.      En los puntos 23 a 72 y 73 a 77, respectivamente, de las presentes conclusiones, he explicado por qué considero que ni los gastos de garantía bancaria ni los intereses de la multa pagados por ASPLA y Armando Álvarez durante el período que excedió del plazo razonable de enjuiciamiento constituyen un perjuicio indemnizable con arreglo al artículo 340 TFUE. Por lo tanto, si el Tribunal de Justicia estuviese de acuerdo conmigo sobre esta cuestión, la duración del período que excedió del plazo razonable de enjuiciamiento sería irrelevante a los efectos del presente procedimiento. En efecto, ASPLA y Armando Álvarez no reclaman la indemnización de ningún otro daño aparte del anteriormente examinado.

V.      Consecuencias de la apreciación

85.      Si el Tribunal de Justicia comparte mi apreciación, el recurso de casación interpuesto por la Unión Europea ha de ser estimado y, en consecuencia, el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida debe ser anulado.

86.      Puesto que, a la luz de los elementos de hecho disponibles y las alegaciones de las partes ante el Tribunal de Justicia, es posible pronunciarse definitivamente sobre este asunto, el Tribunal de Justicia debería desestimar las pretensiones de indemnización de ASPLA y Armando Álvarez por el perjuicio material supuestamente sufrido como consecuencia de la inobservancia por el Tribunal General del plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06.

87.      El recurso de casación interpuesto por ASPLA y Armando Álvarez debería ser desestimado en su totalidad.

VI.    Costas

88.      Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

89.      Si el Tribunal de Justicia compartiese mi apreciación de los recursos de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137, 138 y 184 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, correspondería a ASPLA y Armando Álvarez cargar con sus propias costas y con las de la Unión Europea relativas al presente procedimiento en ambas instancias. La Comisión Europea debería, no obstante, cargar con sus propias costas en ambas instancias.

VII. Conclusión

90.      Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que:

–        Anule el punto 1 del fallo de la sentencia del Tribunal General de 17 de febrero de 2017, ASPLA y Armando Álvarez/Unión Europea, T‑40/15.

–        Desestime el recurso de casación interpuesto por ASPLA y Armando Álvarez.

–        Desestime las pretensiones de indemnización de ASPLA y Armando Álvarez por importe de 3 495 038,66 euros por el perjuicio material sufrido como consecuencia de la inobservancia por el Tribunal General del plazo razonable de enjuiciamiento en los asuntos T‑76/06 y T‑78/06.

–        Condene a ASPLA y Armando Álvarez a cargar con sus propias costas y con las de la Unión Europea, representada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, correspondientes a ambas instancias.

–        Condene a la Comisión Europea a cargar con sus propias costas correspondientes a ambas instancias.


1      Lengua original: inglés.


2      En lo sucesivo, para simplificar, «Unión Europea».


3      EU:T:2017:105.


4      No publicada, EU:T:2011:672.


5      No publicada, EU:T:2011:673.


6      Asuntos acumulados Unión Europea/Gascogne Sack Deutschland y Gascogne, C‑138/17 P y C‑146/17 P, y asunto Unión Europea/Kendrion, C‑150/17 P.


7      Los asuntos mencionados en la nota 6 anterior se refieren asimismo a recursos interpuestos por otras empresas destinatarias de la Decisión C(2005) 4634.


8      Sentencias de 16 de noviembre de 2011, ASPLA/Comisión (T‑76/06, no publicada, EU:T:2011:672), y Álvarez/Comisión (T‑78/06, no publicada, EU:T:2011:673).


9      Sentencias de 22 de mayo de 2014, ASPLA/Comisión (C‑35/12 P, EU:C:2014:348), y Armando Álvarez/Comisión (C‑36/12 P, EU:C:2014:349).


10      Véanse la sentencia de 21 de abril de 2005, Holcim (Deutschland)/Comisión (T‑28/03, EU:T:2005:139), apartado 123, y el auto de 12 de diciembre de 2007, Atlantic Container Line y otros/Comisión (T‑113/04, no publicado, EU:T:2007:377), apartado 38. Es de señalar que, hasta la fecha, el Tribunal de Justicia no ha tenido oportunidad de confirmar esta jurisprudencia.


11      En este sentido, véase la sentencia de 4 de octubre de 1979, Dumortier y otros/Consejo (64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, EU:C:1979:223), apartado 21. Más recientemente, véase el auto de 31 de marzo de 2011, Mauerhofer/Comisión (C‑433/10 P, no publicado, EU:C:2011:204), apartado 127 y la jurisprudencia citada.


12      Véase el auto de 31 de marzo de 2011, Mauerhofer/Comisión (C‑433/10 P, no publicado, EU:C:2011:204), apartado 127 y la jurisprudencia citada.


13      Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Trabucchi presentadas en el asunto Compagnie continentale France/Consejo (169/73, no publicadas, EU:C:1974:32), punto 4.


14      Véanse, a modo de ejemplo, las sentencias de 13 de enero de 2004, Thermenhotel Stoiser Franz y otros/Comisión (T‑158/99, EU:T:2004:2); de 11 de mayo de 2005, Saxonia Edelmetalle/Comisión (T‑111/01 y T‑133/01, EU:T:2005:166); de 19 de octubre de 2005, Freistaat Thüringen/Comisión (T‑318/00, EU:T:2005:363), y de 14 de diciembre de 2005, Laboratoire du Bain/Consejo y Comisión (T‑151/00, no publicada, EU:T:2005:450).


15      Véanse, entre otras, las sentencias de 11 de diciembre de 2003, Marlines/Comisión (T‑56/99, EU:T:2003:333); de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión (T‑44/00, EU:T:2004:218); de 14 de diciembre de 2005, Honeywell/Comisión (T‑209/01, EU:T:2005:455), y de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión (T‑15/02, EU:T:2006:74).


16      Véase, por ejemplo, la sentencia de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión (C‑419/08 P, EU:C:2010:147), apartado 61. Este principio es, tal como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, un principio general común a los sistemas jurídicos de los Estados miembros: véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79), apartado 85 y la jurisprudencia citada.


17      Artículo 85 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO 2002, L 357, p. 1). Este Reglamento, aplicable en el momento de los hechos, ha sido sustituido actualmente por el Reglamento Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO 2012, L 362, p. 1).


18      Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Comisión/IPK International (C‑336/13 P, EU:C:2015:83). En cuanto al tipo y cuantía de los intereses que la Comisión debe abonar a una sociedad que había pagado una multa en ejecución de una decisión adoptada con arreglo al artículo 101 TFUE y posteriormente anulada por los órganos jurisdiccionales de la Unión, véase el asunto T‑201/17, Printeos/Comisión, pendiente ante el Tribunal General.


19      Véase, por ejemplo, la sentencia de 12 de mayo de 2016, Trioplast Industrier/Comisión (T‑669/14, no publicada, EU:T:2016:285), apartado 103.


20      Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión, C‑104/89 y C‑37/90, EU:C:1992:217, apartado 26 y ss.


21      Apartado 101 de la sentencia recurrida.