Language of document : ECLI:EU:C:2017:503

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 29 de junio de 2017 (*)(i)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 4, punto 6 — Compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena de conformidad con su Derecho interno — Aplicación — Obligación de interpretación conforme»

En el asunto C‑579/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resolución de 30 de octubre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de noviembre de 2015, en el procedimiento relativo a la ejecución de la orden de detención europea dictada contra

Daniel Adam Popławski

con intervención de

Openbaar Ministerie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Quinta, y la Sra. M. Berger (Ponente) y los Sres. A. Borg Barthet y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de septiembre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Popławski, por el Sr. P.J. Verbeek, advocaat;

–        en nombre del Openbaar Ministerie, por el Sr. K. van der Schaft y la Sra. J. Asbroek;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman y B. Koopman y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de febrero de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1).

2        Esta petición se presentó en el marco de la ejecución en los Países Bajos de una orden de detención europea (en lo sucesivo, «ODE») dictada por el Sąd Rejonowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznań, Polonia) contra el Sr. Daniel Adam Popławski a efectos de la ejecución, en Polonia, de una pena privativa de libertad.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Decisión Marco 2002/584

3        Los considerandos 6 y 11 de la Decisión Marco 2002/584 tienen el siguiente tenor:

«(6)      La [ODE] prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

[...]

(11)      La [ODE] debe sustituir, en las relaciones entre Estados miembros, a todos los instrumentos anteriores relativos a la extradición, incluidas las disposiciones del título III del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen[, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995 (DO 2000, L 239, p. 19)] relativas a esta cuestión.»

4        El artículo 1, apartado 2, de esta Decisión Marco establece:

«Los Estados miembros ejecutarán toda [ODE] sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.»

5        El artículo 4 de la Decisión Marco, que lleva por epígrafe «Motivos de no ejecución facultativa de la [ODE]», dispone:

«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la [ODE]:

[...]

6)      cuando la [ODE] se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y éste se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno;

[...]».

 Decisión Marco 2008/909/JAI

6        El artículo 28 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27), que lleva por epígrafe «Disposición transitoria», establece lo siguiente:

«1.      Las solicitudes recibidas antes del 5 de diciembre de 2011 seguirán rigiéndose por lo dispuesto en los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados. A las solicitudes recibidas después de dicha fecha se les aplicará la normativa adoptada por los Estados miembros en virtud de la presente Decisión Marco.

2.      No obstante, cualquier Estado miembro podrá formular, en el momento de la adopción de la presente Decisión marco, una declaración en la que indique que en los casos en los que la sentencia firme haya sido dictada antes de la fecha que especificará, seguirá aplicando, en su calidad de Estado de emisión y de ejecución, los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados aplicables antes del 5 de diciembre de 2011. En caso de efectuarse tal declaración, dichos instrumentos se aplicarán en dichos casos por lo que respecta a todos los demás Estados miembros, con independencia de que hayan formulado o no la misma declaración. La fecha de que se trate no podrá ser posterior al 5 de diciembre de 2011. Dicha declaración se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Podrá ser retirada en cualquier momento.»

 Derecho neerlandés

7        El artículo 6 de la Overleveringswet (Ley relativa a la Entrega), de 29 de abril de 2004 (Stb. 2004, n.o 195), que transpone al Derecho neerlandés la Decisión Marco 2002/584, en su versión aplicable hasta la entrada en vigor de las disposiciones neerlandesas de aplicación de la Decisión Marco 2008/909 (en lo sucesivo, «OLW»), estaba redactado en los siguientes términos:

«1.      Se permitirá la entrega de un nacional neerlandés si ha sido solicitada a efectos de una instrucción penal seguida contra él y si, según la autoridad judicial de ejecución, se garantiza que, de ser condenado a una pena privativa de libertad incondicional en el Estado miembro emisor por hechos por los que puede permitirse la entrega, pueda cumplir esa condena en los Países Bajos.

2.      No se autorizará la entrega de un nacional neerlandés cuando se solicite para proceder a la ejecución de una pena privativa de libertad que le haya sido impuesta mediante sentencia firme.

3.      En el caso de que la denegación de la entrega se base exclusivamente en las disposiciones del artículo 6, apartado 2, [...], el Ministerio Fiscal comunicará a la autoridad judicial emisora su disposición a hacerse cargo de la ejecución de la sentencia, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 11 del Convenio [del Consejo de Europa] sobre traslado de personas condenadas [firmado en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983] o sobre la base de otro convenio aplicable.

4.      El Ministerio Fiscal informará de inmediato al Ministro de [...] toda denegación de entrega comunicada junto a la declaración, prevista en el apartado 3, de que los Países Bajos están dispuestos a hacerse cargo de la ejecución de la sentencia extranjera.

5.      Los apartados 1 a 4 también serán aplicables a los nacionales extranjeros que dispongan de un permiso de residencia por tiempo indefinido, siempre que puedan ser juzgados en los Países Bajos por los mismos hechos en que se base la orden de detención europea y siempre que se prevea que no perderán su derecho de residencia en los Países Bajos como consecuencia de una pena o de una medida dictada contra ellos a raíz de su entrega.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        Mediante sentencia de 5 de febrero de 2007, que devino firme el 13 de julio de 2007, el Sąd Rejonowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznań) condenó al Sr. Popławski, nacional polaco, a una pena privativa de libertad con suspensión condicional de un año. Mediante decisión de 15 de abril de 2010, el mismo Tribunal ordenó la ejecución de la pena.

9        El 7 de octubre de 2013, este Tribunal dictó una ODE contra el Sr. Popławski a efectos de la ejecución de la pena impuesta.

10      En el procedimiento principal, relativo a la ejecución de dicha ODE, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) se pregunta si debe aplicar el artículo 6, apartados 2 y 5, de la OLW, que establece un motivo de no ejecución de una ODE únicamente aplicable a las personas residentes en los Países Bajos, como es el caso del Sr. Popławski.

11      El órgano jurisdiccional remitente observa que, en virtud del artículo 6, apartado 3, de la OLW, en el caso de que los Países Bajos denieguen la ejecución de una ODE, deben comunicar su «disposición» a hacerse cargo de la ejecución de la pena sobre la base de un convenio vigente con el Estado miembro emisor. Precisa que, en el asunto principal, la asunción de tal responsabilidad depende de la presentación por parte de Polonia de una solicitud en este sentido. Ahora bien, la legislación polaca se opone a dicha solicitud en el supuesto de que la persona objeto de la misma sea un nacional polaco.

12      El órgano jurisdiccional remitente señala que, en tales circunstancias, la denegación de la entrega podría dar lugar a la impunidad de la persona objeto de la ODE. Alega que, de hecho, después de que se haya dictado la resolución denegatoria de la entrega podría resultar imposible que el Estado en cuestión se hiciera cargo de la ejecución de la pena, en particular, en el caso de que el Estado miembro emisor no presentara la correspondiente solicitud y que dicha imposibilidad no tendría incidencia alguna en la resolución por la que se deniega la entrega de la persona reclamada.

13      Al albergar dudas sobre la compatibilidad del artículo 6, apartados 2 a 4, de la OLW con el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, que sólo permite denegar la entrega si el Estado miembro de ejecución «se compromete» a ejecutar la pena de conformidad con su Derecho interno, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Puede transponer un Estado miembro el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 en su Derecho nacional de modo que:

–        la autoridad judicial de ejecución está obligada sin más a denegar la entrega, a efectos de ejecución de una pena, de un nacional o de un residente del Estado miembro de ejecución,

–        dicha denegación entraña de pleno derecho la disponibilidad a hacerse cargo de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al nacional o residente,

–        pero la decisión de hacerse cargo de la ejecución sólo se adopta una vez que se ha denegado la entrega a efectos de ejecución, y la adopción de una decisión positiva depende de (1) la existencia de una base jurídica en un convenio vigente entre el Estado miembro emisor y el Estado miembro de ejecución, (2) los requisitos que establezca dicho convenio y (3) la cooperación del Estado miembro emisor, por ejemplo, mediante la formulación de una solicitud a tal fin,

de suerte que existe el riesgo de que, tras la denegación de la entrega a efectos de ejecución, el Estado miembro de ejecución no pueda hacerse cargo de ésta, mientras que dicho riesgo no afecta a la obligación de denegar la entrega a efectos de ejecución?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

a)      ¿puede aplicar directamente el juez nacional las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584 aun cuando, en virtud del artículo 9 del Protocolo (n.o 36) sobre las disposiciones transitorias [(DO 2012, C 326, p. 322)], tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, se mantienen los efectos jurídicos de dicha Decisión Marco en tanto no haya sido derogada, anulada o modificada?

b)      En caso de respuesta afirmativa, ¿es el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 lo suficientemente preciso e incondicional como para ser aplicado por el juez nacional?

3)      En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera y segunda, letra b): un Estado miembro cuyo Derecho nacional exige, para hacerse cargo de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta en el extranjero, una base en un convenio celebrado a tal fin, ¿puede transponer el artículo 4, punto 6, de dicha Decisión Marco a su Derecho nacional de modo que sea el propio artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 la base convencional requerida, al objeto de evitar el riesgo de impunidad asociado al requisito nacional de una base convencional?

4)      En caso de respuesta negativa a las cuestiones primera y segunda, letra b): ¿puede transponer un Estado miembro el artículo 4, punto 6, de dicha Decisión Marco a su Derecho nacional de modo que, para la denegación de la entrega a efectos de ejecución de una pena de un residente del Estado miembro de ejecución que sea nacional de otro Estado miembro, establece la condición de que el Estado miembro de ejecución sea competente respecto de los hechos mencionados en la orden de detención europea (ODE) y que no existan obstáculos de orden práctico para una (eventual) acción penal en el Estado miembro de ejecución del residente por tales hechos (tales como la negativa del Estado miembro emisor a entregar el sumario al Estado miembro de ejecución), mientras que no establece tal requisito para la denegación de la entrega a efectos de ejecución de una pena de un nacional del Estado miembro de ejecución?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

14      Las cuestiones prejudiciales versan sobre la conformidad con la Decisión Marco 2002/584 de una legislación nacional que ya no está en vigor al haber sido derogada y sustituida por las medidas nacionales de aplicación de la Decisión Marco 2008/909.

15      El órgano jurisdiccional remitente considera que dicha legislación nacional sigue siendo aplicable, habida cuenta, en particular, de que el Reino de los Países Bajos formuló una declaración, sobre la base del artículo 28 de la Decisión Marco 2008/909, en la que manifestó sustancialmente que continuaría aplicando a las sentencias que hubieran devenido firmes antes del 5 de diciembre de 2011, como es el caso de la dictada contra el Sr. M. Popławski, los instrumentos jurídicos anteriores a dicha Decisión Marco en materia de traslado de personas condenadas. No obstante, la Comisión Europea impugna la validez de tal declaración, así como la de la declaración análoga efectuada por la República de Polonia, y estima que la situación objeto del litigio principal, contrariamente a lo sostenido por el órgano jurisdiccional remitente, se rige por las disposiciones nacionales de aplicación de la Decisión Marco 2008/909.

16      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en principio, debe limitar su examen a los elementos de apreciación que el órgano jurisdiccional remitente haya decidido someterle en su petición de decisión prejudicial. Por tanto, respecto a la aplicación de la normativa nacional pertinente, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la situación que dicho órgano jurisdiccional considera probada (sentencia de 8 de junio de 2016, Hünnebeck, C‑479/14, EU:C:2016:412, apartado 36 y jurisprudencia citada). Asimismo, de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia resulta que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia (sentencia de 8 de diciembre de 2016, Eurosaneamientos y otros, C‑532/15 y C‑538/15, EU:C:2016:932, apartado 28 y jurisprudencia citada).

17      En tales circunstancias, procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente sobre la base del marco normativo y fáctico definido por él.

 Primera cuestión prejudicial

18      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 6, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro que lo transpone al Derecho nacional, que, en el caso en que la entrega de un ciudadano extranjero que disponga de un permiso de residencia por tiempo indefinido en el territorio de ese Estado miembro sea reclamada por otro Estado miembro a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta a ese ciudadano por una resolución judicial firme, por una parte, no autoriza la entrega y, por otra parte, se limita a establecer la obligación de que las autoridades judiciales del primer Estado miembro comuniquen a la autoridades judiciales del segundo Estado miembro su disposición a hacerse cargo de la ejecución de dicha sentencia sin que, en la fecha de denegación de la entrega, se garantice que efectivamente se harán cargo de la ejecución y sin que, en el supuesto de que con posterioridad resultara imposible hacerse cargo de ella, tal denegación tampoco pudiera ser impugnada.

19      Cabe señalar a este respecto, en primer lugar, que del artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584 resulta que ésta consagra el principio de que los Estados miembros deben ejecutar toda ODE sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la Decisión Marco. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, salvo que se den circunstancias excepcionales, las autoridades judiciales de ejecución sólo podrán negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución establecidos por la Decisión Marco, enumerados exhaustivamente, y la ejecución de la ODE únicamente podrá supeditarse a las condiciones definidas taxativamente en la Decisión Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 80 y 82 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, la ejecución de la ODE constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta.

20      Seguidamente, procede recordar que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 establece un motivo de no ejecución facultativa de la ODE, conforme al cual la autoridad judicial de ejecución «podrá» denegar la ejecución de una ODE dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad contra una persona buscada que sea residente del Estado miembro de ejecución, como ocurre en el asunto principal, siempre que este Estado se «comprometa» a ejecutar él mismo dicha pena de conformidad con su Derecho interno.

21      Del propio tenor del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 resulta, como señaló el Abogado General en el punto 30 de sus conclusiones, que, cuando un Estado miembro ha optado por transponer esta disposición al Derecho interno, la autoridad judicial de ejecución debe disfrutar de un margen de apreciación en lo concerniente a si procede o no denegar la ejecución de la ODE. A tal respecto, la autoridad judicial de ejecución debe poder tener en cuenta el objetivo perseguido por el motivo de no ejecución facultativa enunciado en esta disposición, que consiste, según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, en permitir que dicha autoridad pueda conceder particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona reclamada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C‑42/11, EU:C:2012:517, apartado 32 y jurisprudencia citada).

22      También resulta del tenor del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, como señaló el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, que toda denegación de ejecutar una ODE implica un verdadero compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena privativa de libertad dictada contra la persona buscada, de modo que, en cualquier caso, el mero hecho de que este Estado se declare «dispuesto» a hacerse cargo de la ejecución de la pena no puede justificar tal denegación. De ello resulta que toda denegación de ejecutar una ODE debe estar precedida por la verificación, por parte de la autoridad judicial de ejecución, de la posibilidad de ejecutar realmente la pena de conformidad con su Derecho interno. En caso de imposibilidad de que el Estado miembro de ejecución se haga cargo de la ejecución efectiva de la pena, la autoridad judicial de ejecución ha de ejecutar la ODE y, en consecuencia, entregar a la persona buscada al Estado miembro emisor.

23      Por consiguiente, no puede considerarse conforme con la Decisión Marco 2002/584 una normativa de un Estado miembro que a efectos de transponer el artículo 4, punto 6, de esta Decisión Marco establece que sus autoridades judiciales están en todo caso obligadas a denegar la ejecución de una ODE cuando la persona buscada resida en dicho Estado miembro, sin que tales autoridades disfruten de un margen de apreciación y sin que dicho Estado miembro se comprometa a que se ejecute efectivamente la pena privativa de libertad dictada contra la persona buscada, de modo que se cree un riesgo de impunidad de ésta.

24      Por tanto, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro que lo transpone al Derecho nacional, que, cuando la entrega de un ciudadano extranjero que disponga de un permiso de residencia por tiempo indefinido en el territorio de ese Estado miembro sea reclamada por otro Estado miembro a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta a ese ciudadano por una resolución judicial firme, por una parte, no autoriza la entrega y, por otra parte, se limita a establecer la obligación de que las autoridades judiciales del primer Estado miembro comuniquen a la autoridades judiciales del segundo Estado miembro su disposición a hacerse cargo de la ejecución de dicha sentencia sin que, en la fecha de denegación de la entrega, se garantice que efectivamente se harán cargo de la ejecución y sin que, en el supuesto de que con posterioridad resultara imposible hacerse cargo de ella, tal denegación tampoco pudiera ser impugnada.

 Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

25      Mediante las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584 tienen efecto directo y, en el caso de que la respuesta sea negativa, si el Derecho neerlandés puede ser objeto de una interpretación conforme al Derecho de la Unión en el sentido de que, en el supuesto de que un Estado miembro exija para hacerse cargo de la ejecución de una pena privativa de libertad que exista una base jurídica en un convenio internacional, el propio artículo 4, punto 6, de esta Decisión Marco constituye la base convencional requerida por el Derecho nacional.

26      A este respecto, procede señalar que la Decisión Marco 2002/584 carece de efecto directo. Esta Decisión Marco fue adoptada sobre la base del antiguo tercer pilar de la Unión Europea, concretamente con arreglo al artículo 34 UE, apartado 2, letra b) (en su versión anterior al Tratado de Lisboa). Pues bien, esta norma establecía que las decisiones marco no pueden tener efecto directo (véase, por analogía, la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartado 56).

27      Cabe añadir que, conforme al tenor del artículo 9 del Protocolo (n.o 36) sobre las disposiciones transitorias, los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados en virtud del Tratado de la Unión Europea antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados. Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, la Decisión Marco 2002/584 no ha sido objeto de derogación, anulación o modificación tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

28      Si bien es cierto que las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584 no tienen efecto directo, no lo es menos que, conforme al artículo 34 UE, apartado 2, letra b), ésta vincula a los Estados miembros en cuanto al resultado que debe obtenerse, dejando a las instituciones nacionales la competencia en cuanto a la forma y a los medios (véase, por analogía, la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartado 56).

29      En el presente asunto, como resulta de los apartados 19 a 24 anteriores, en el supuesto de que no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, el artículo 1, apartado 2, de la misma Decisión Marco impone a los Estados miembros la obligación de ejecutar toda ODE, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo.

30      En este contexto, procede recordar que, según una jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, los Estados miembros han de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a una Decisión Marco (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino, C‑105/03, EU:C:2005:386, apartado 42).

31      En particular, de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia resulta que el carácter vinculante de una Decisión Marco supone para las autoridades nacionales, comprendidos los órganos jurisdiccionales nacionales, la obligación de interpretación conforme del Derecho nacional. Así pues, al aplicar el Derecho nacional, los órganos jurisdiccionales que deben interpretarlo están obligados a hacerlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión Marco para alcanzar el resultado que ésta persigue. Esta obligación de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, en la medida en que permite que los órganos jurisdiccionales nacionales garanticen, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión al resolver los litigios de que conozcan (sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartados 58 y 59 y jurisprudencia citada).

32      Ciertamente, el principio de interpretación conforme del Derecho nacional tiene determinados límites. Así, la obligación del juez nacional de tener presente el contenido de una decisión marco cuando interpreta las correspondientes normas de su Derecho nacional está limitada por los principios generales del Derecho y, en particular, los de seguridad jurídica y no retroactividad. Dichos principios se oponen, concretamente, a que esta obligación pueda tener por efecto determinar o agravar, basándose en una decisión marco y con independencia de una ley adoptada para la ejecución de ésta, la responsabilidad penal de quienes infrinjan sus disposiciones (sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartados 62 a 64 y jurisprudencia citada).

33      Además, el principio de interpretación conforme no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional (sentencia de 28 de julio de 2016, JZ, C‑294/16 PPU, EU:C:2016:610, apartado 33 y jurisprudencia citada).

34      No obstante, el principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la decisión marco de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (sentencia de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C‑42/11, EU:C:2012:517, apartado 56 y jurisprudencia citada).

35      En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la exigencia de interpretación conforme obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a modificar, cuando sea necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una decisión marco (sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartado 67 y jurisprudencia citada).

36      El Tribunal de Justicia también ha declarado que, en el caso de que el órgano jurisdiccional nacional considere que no puede interpretar una disposición nacional de conformidad con una decisión marco, por el hecho de que está vinculado por la interpretación dada a dicha norma nacional por el Tribunal Supremo nacional en una sentencia interpretativa, le corresponde garantizar la plena eficacia de la decisión marco dejando inaplicada en caso de necesidad, de oficio, la interpretación adoptada por el Tribunal Supremo nacional, puesto que esa interpretación no es compatible con el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C‑554/14, EU:C:2016:835, apartados 69 y 70).

37      Hechas estas precisiones, se ha de señalar que, en el presente asunto, si bien la obligación del juez nacional de garantizar la plena efectividad de la Decisión Marco 2002/584 conlleva la obligación del Gobierno neerlandés de hacerse cargo de la ejecución de la ODE de que se trata o, en caso de que se deniegue, la de garantizar la ejecución efectiva de la pena impuesta en Polonia, no tiene incidencia alguna en la determinación de la responsabilidad penal del Sr. Popławski, que deriva de la sentencia dictada en su contra el 5 de febrero de 2007 por el Sąd Rejonowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznań) y a fortiori no puede ser considerarse que conlleve la agravación de dicha responsabilidad.

38      Es preciso señalar también que el órgano jurisdiccional remitente considera que, contrariamente a lo sugerido en la vista por el Openbaar Ministerie (Ministerio Fiscal, Países Bajos), la declaración mediante la que este último comunica a la autoridad judicial emisora su disposición a hacerse cargo de la ejecución de la pena en la que se basa la ODE en cuestión, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la OLW, no puede interpretarse como un verdadero compromiso del Estado neerlandés de ejecutar dicha pena, a menos que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 constituya una base jurídica convencional en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la OLW para la ejecución efectiva de esa pena en los Países Bajos.

39      A este respecto, procede recordar que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que este Tribunal no es competente para interpretar el Derecho interno de un Estado miembro (sentencia de 16 de febrero de 2017, Agro Foreign Trade & Agency, C‑507/15, EU:C:2017:129, apartado 23 y jurisprudencia citada). Por tanto, corresponde únicamente al órgano jurisdiccional remitente apreciar si el Derecho neerlandés puede interpretarse en el sentido de que asimila la Decisión Marco 2002/584 a una base jurídica convencional en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la OLW.

40      No obstante, el Tribunal de Justicia, que debe proporcionar respuestas útiles al órgano jurisdiccional nacional en el marco de la remisión prejudicial, es competente para darle indicaciones, basadas en los autos del asunto principal y en las observaciones escritas y orales que se le hayan presentado, que le permitan dictar una resolución (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2014, Leone, C‑173/13, EU:C:2014:2090, apartado 56).

41      Desde esta perspectiva, cabe señalar, por una parte, que, de conformidad con el considerando 11 de la Decisión Marco 2002/584, la ODE debe sustituir, en las relaciones entre Estados miembros, a todos los instrumentos anteriores relativos a la extradición, incluidas las disposiciones del título III del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, mencionado en el apartado 3 de la presente sentencia, relativas a esta cuestión. Por tanto, en la medida en que dicha Decisión Marco ha sustituido a la totalidad de los convenios sobre esta materia que existían entre los diferentes Estados miembros y en que coexiste, aun cuando tenga un régimen jurídico propio definido por el Derecho de la Unión, con los convenios de extradición vigentes entre los diferentes Estados miembros y terceros Estados, de entrada no parece excluida una asimilación de dicha Decisión Marco a tales convenios.

42      Por otra parte, la Decisión Marco 2002/584 no contiene ninguna disposición que permita concluir que se opone a que la expresión «otro convenio aplicable», que figura en el artículo 6, apartado 3, de la OLW, se interprete en el sentido de que comprende también el artículo 4, punto 6, de esta Decisión Marco, siempre y cuando tal interpretación permita garantizar que la facultad de la autoridad judicial de ejecución de denegar la ejecución de la ODE sólo se ejerza a condición de que se garantice la ejecución efectiva en los Países Bajos de la pena dictada contra el Sr. Popławski, de modo que se consiga una solución conforme a la finalidad perseguida por dicha Decisión Marco.

43      En tales circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584 no tienen efecto directo. No obstante, el órgano jurisdiccional nacional competente está obligado, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, a interpretar las disposiciones nacionales objeto del litigio principal, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión Marco, lo que en el presente asunto implica que, en caso de que se deniegue la ejecución de una ODE dictada a efectos de la entrega de una persona que haya sido objeto, en el Estado miembro emisor, de una sentencia firme que la condene a una pena privativa de libertad, las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución tienen la obligación de garantizar la ejecución efectiva de la pena impuesta a esa persona.

 Cuarta cuestión prejudicial

44      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a un Estado miembro a denegar la ejecución de una ODE dictada a efectos de la entrega de una persona, nacional de otro Estado miembro, que haya sido objeto de una sentencia firme que la condene a una pena privativa de libertad, por el único motivo de que el primer Estado miembro pretende incoar contra dicha persona acciones penales por los mismos hechos sobre los que se ha pronunciado la sentencia, mientras que este Estado miembro deniega sistemáticamente la entrega de sus propios nacionales a efectos de la ejecución de sentencias por las que se les imponen condenas de penas privativas de libertad.

45      A este respecto, procede señalar que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 no contiene ningún elemento que permita interpretar esta disposición en el sentido de que autoriza a la autoridad judicial de un Estado miembro a denegar la ejecución de una ODE en el supuesto de que pudieran incoarse en su propio territorio nuevas acciones penales contra la persona buscada por los mismos hechos que constituyen el objeto de la sentencia penal firme dictada contra ella.

46      En efecto, además de que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 no evoca en modo alguno esta posibilidad, se ha de constatar que tal interpretación entraría en conflicto con el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que establece que nadie puede ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.

47      En tales circunstancias, dado que tal interpretación en ningún caso es conforme al Derecho de la Unión, no es necesario pronunciarse sobre si conduciría a una posible discriminación entre los nacionales de los Países Bajos y los nacionales de los demás Estados miembros, igualmente contraria al Derecho de la Unión.

48      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que no autoriza a un Estado miembro a denegar la ejecución de una ODE dictada a efectos de la entrega de una persona que haya sido objeto de una sentencia firme de condena a una pena privativa de libertad por el único motivo de que dicho Estado miembro pretenda incoar contra dicha persona acciones penales en relación con los mismos hechos sobre los que se dictó la sentencia.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro que lo transpone al Derecho nacional, que, cuando la entrega de un ciudadano extranjero que disponga de un permiso de residencia por tiempo indefinido en el territorio de ese Estado miembro sea reclamada por otro Estado miembro a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta a ese ciudadano por una resolución judicial firme, por una parte, no autoriza la entrega y, por otra parte, se limita a establecer la obligación de que las autoridades judiciales del primer Estado miembro comuniquen a la autoridades judiciales del segundo Estado miembro su disposición a hacerse cargo de la ejecución de dicha sentencia sin que, en la fecha de denegación de la entrega, se garantice que efectivamente se harán cargo de la ejecución y sin que, en el supuesto de que con posterioridad resultara imposible hacerse cargo de ella, tal denegación tampoco pudiera ser impugnada.

2)      Las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584 no tienen efecto directo. No obstante, el órgano jurisdiccional nacional competente está obligado, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, a interpretar las disposiciones nacionales objeto del litigio principal, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión Marco, lo que en el presente asunto implica que, en caso de que se deniegue la ejecución de una ODE dictada a efectos de la entrega de una persona que haya sido objeto, en el Estado miembro emisor, de una sentencia firme que la condene a una pena privativa de libertad, las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución tienen la obligación de garantizar la ejecución efectiva de la pena impuesta a esa persona.

3)      El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que no autoriza a un Estado miembro a denegar la ejecución de una ODE dictada a efectos de la entrega de una persona que haya sido objeto de una sentencia firme de condena a una pena privativa de libertad por el único motivo de que dicho Estado miembro pretenda incoar contra dicha persona acciones pernales sobre los mismos hechos sobre los que se dictó la sentencia.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.


i      El punto 22 del presente texto ha sufrido una modificación debido a una errata, con posterioridad a su primera publicación en línea..