Language of document : ECLI:EU:C:2018:805

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 4 de octubre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Competencias especiales — Artículo 7, punto 1, letra a) — Concepto de “materia contractual” — Acción pauliana»

En el asunto C‑337/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Szczecinie (Tribunal Regional de Szczecin, Polonia), mediante resolución de 29 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de junio de 2017, en el procedimiento entre

Feniks sp. z o.o.

y

Azteca Products & Services, S.L.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas, las Sras. C. Toader (Ponente) y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de abril de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Feniks sp. z o.o., por los Sres. P. Zimmerman y B. Sierakowski, radcowie prawni;

–        en nombre de Azteca Products & Services, S.L., por la Sra. M. Świrgoń, adwokat;

–        en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y M. Nowak y por la Sra. K. Majcher, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. M. Schöll, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y por las Sras. M. Heller y A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de junio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Feniks sp. z o.o. y Azteca Products & Services, S.L. (en lo sucesivo, «Azteca»), a propósito de un contrato de compraventa celebrado entre Azteca y el deudor de Feniks, relativo a un bien inmueble y supuestamente lesivo para los derechos de Feniks.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 1215/2012

3        Los considerandos 15, 16 y 34 del Reglamento n.o 1215/2012 tienen la siguiente redacción:

«(15)      Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(16)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.

[…]

(34)      Procede garantizar la continuidad entre el Convenio [de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186)], el Reglamento (CE) n.o 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1),] y el presente Reglamento; a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación del Convenio de Bruselas de 1968 y de los Reglamentos que lo sustituyen por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

4        Dentro del capítulo I de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación y definiciones», su artículo 1 dispone:

«1.      El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. […]

2.      Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

b)      la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos;

[…]».

5        El capítulo II de dicho Reglamento, bajo la rúbrica «Competencia», incluye una sección 1, «Disposiciones generales», y una sección 2, «Competencias especiales». El artículo 4, apartado 1, que se encuentra en la sección 1, dispone lo siguiente:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

6        El artículo 7, que figura en la sección 2 del capítulo II del mismo Reglamento, está redactado en los siguientes términos:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

1)      a)      en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

–        cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías,

–        cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios;

[…]».

 Reglamento (CE) n.o 1346/2000

7        El artículo 1, titulado «Ámbito de aplicación», del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1), dispone en su apartado 1 lo siguiente:

«El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos colectivos fundados en la insolvencia del deudor que impliquen el desapoderamiento parcial o total de este último y el nombramiento de un síndico.»

 Derecho polaco

8        Los artículos 527 y siguientes de la ustawa Kodeks cywilny (Ley del Código Civil), de 23 de abril de 1964 (Dz. U. de 1964, n.o 16, posición 93), en su versión aplicable al litigio principal (Dz. U. de 2017, posición 459) (en lo sucesivo, «Código Civil») regulan la denominada «acción pauliana», que tiene por objeto hacer ineficaces frente al acreedor que la ejercita los actos de disposición realizados por el deudor en fraude de su derecho de crédito. A tenor del artículo 527 del Código Civil:

«§1.      Si un tercero obtuviere una ventaja patrimonial como consecuencia de un acto jurídico del deudor realizado en perjuicio de los acreedores, cualquier acreedor podrá reclamar que se declare la ineficacia frente a él de dicho acto, siempre que el deudor haya actuado conscientemente en perjuicio de los acreedores y que el tercero tuviera conocimiento de ello o lo hubiese podido tener si hubiera actuado con la diligencia debida.

§2.      Un acto jurídico del deudor se considerará realizado en perjuicio de los acreedores cuando, como consecuencia de dicho acto, el deudor haya incurrido en insolvencia o el alcance de su insolvencia haya aumentado con respecto a la situación previa al acto.

§3.      Si una persona próxima al deudor obtuviere una ventaja patrimonial como consecuencia de un acto jurídico del deudor realizado en perjuicio de los acreedores, se presumirá que esa persona tenía conocimiento de que el deudor actuaba conscientemente en perjuicio de los acreedores.

§4.      Si un empresario que mantenga relaciones comerciales permanentes con el deudor obtuviere una ventaja patrimonial como consecuencia de un acto jurídico del deudor realizado en perjuicio de los acreedores, se presumirá que ese empresario tenía conocimiento de que el deudor actuaba conscientemente en perjuicio de los acreedores.»

9        El artículo 528 de dicho Código tiene el siguiente tenor:

«Si un tercero obtuviere una ventaja patrimonial a título gratuito como consecuencia de un acto jurídico del deudor realizado en perjuicio de los acreedores, el acreedor podrá reclamar que se declare la ineficacia de dicho acto aunque el tercero no tuviera conocimiento de que el deudor actuaba conscientemente en perjuicio de los acreedores ni lo hubiese podido tener si hubiera actuado con la diligencia debida.»

10      El artículo 530 del citado Código establece:

«Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará analógicamente en caso de que el deudor haya actuado con el propósito de perjudicar a futuros acreedores. No obstante, si un tercero hubiera obtenido una ventaja patrimonial a título oneroso, el acreedor solo podrá reclamar que se declare la ineficacia de dicho acto en caso de que el tercero tuviera conocimiento del propósito del deudor.»

11      El artículo 531 del mismo Código preceptúa:

«§1.      La declaración de ineficacia de un acto jurídico del deudor realizado en perjuicio de los acreedores se alcanzará mediante demanda judicial o mediante impugnación frente al tercero que haya obtenido una ventaja patrimonial como consecuencia de dicho acto.

§2.      En caso de que el tercero haya efectuado un acto de disposición sobre la ventaja obtenida, el acreedor podrá ejercitar su derecho directamente contra la persona a favor de la que se haya realizado dicho acto de disposición, siempre que esta conociera las circunstancias que justifican la declaración de ineficacia del acto jurídico realizado por el deudor o que el acto de disposición se haya efectuado a título gratuito.»

12      A tenor del artículo 532 del Código Civil:

«El acreedor respecto del cual se haya declarado la ineficacia del acto jurídico del deudor podrá reclamar la satisfacción de su crédito, con prioridad frente a los acreedores del tercero, sobre los bienes que, mediante el acto declarado ineficaz, fueron sustraídos del patrimonio del deudor o no se incorporaron al mismo.»

13      El artículo 533 de dicho Código está redactado en los siguientes términos:

«El tercero que haya obtenido una ventaja patrimonial como consecuencia de un acto jurídico del deudor realizado en perjuicio de los acreedores podrá liberarse de su obligación de satisfacer la reclamación del acreedor relativa a la declaración de ineficacia de dicho acto satisfaciendo el crédito de ese acreedor o poniéndole en conocimiento de la existencia de patrimonio del deudor suficiente para tal satisfacción.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      Coliseum 2101 sp. z o.o. (en lo sucesivo, «Coliseum»), con domicilio social en Polonia, celebró, en su condición de contratista general, un contrato de obra con Feniks, también domiciliada en Polonia y que actuaba como promotor, en el marco de un proyecto de inversión inmobiliaria en Gdańsk (Polonia). Para la ejecución de dicho contrato, Coliseum recurrió a varios subcontratistas.

15      Coliseum no cumplió sus obligaciones frente a una parte de sus subcontratistas, por lo que Feniks se vio obligada a pagarles determinadas cantidades en virtud de las disposiciones del Código Civil sobre responsabilidad solidaria del promotor, pasando así a ser acreedora de Coliseum por un importe total de 1 396 495,48 eslotis polacos (PLN) (336 174 euros aproximadamente).

16      Mediante contratos celebrados el 30 y el 31 de enero de 2012 en Szczecin (Polonia), Coliseum vendió a Azteca, con domicilio social en l’Alcora (Castellón), un inmueble situado en Szczecin, por la cantidad de 6 079 275 PLN (1 463 445 euros aproximadamente), procediendo a la compensación parcial de créditos anteriores de Azteca. Esta quedaba no obstante obligada a pagar a Coliseum la cantidad de 1 091 413,70 PLN (262 732 euros aproximadamente). Según lo indicado por Feniks, en la fecha de celebración del contrato de compraventa de 30 de enero de 2012, el presidente del órgano de administración de Coliseum era asimismo representante de la empresa Horkios Gestión, S.A., con domicilio social en l’Alcora, que era a su vez el único miembro del órgano de administración de Azteca.

17      Ante la falta de activos en el patrimonio de Coliseum, el 11 de julio de 2016, Feniks ejercitó una acción contra Azteca, al amparo de los artículos 527 y siguientes del Código Civil, ante el Sąd Okręgowy w Szczecinie (Tribunal Regional de Szczecin, Polonia), el órgano jurisdiccional remitente, con objeto de que se declarase ineficaz frente a ella el contrato de compraventa mencionado en el apartado anterior, alegando que había sido celebrado por su deudor en fraude de su derecho de crédito.

18      Para justificar la competencia de dicho órgano jurisdiccional, Feniks invoca el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012.

19      Azteca propuso una excepción de incompetencia. Según ella, la competencia internacional para conocer de una acción de ineficacia frente a un tercero de un acto jurídico debe establecerse con arreglo a la norma general, contenida en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, en favor de los órganos jurisdiccionales españoles. Alega que tal acción no puede calificarse como acción «en materia contractual» en el sentido del artículo 7, punto 1, letra a), de ese mismo Reglamento.

20      En el marco del análisis de esta excepción de incompetencia internacional, el órgano jurisdiccional remitente describe los principales rasgos de la acción pauliana en Derecho polaco, tal como se desprenden de las disposiciones del Código Civil citadas en los apartados 8 a 13 de la presente sentencia, y precisa que dicha acción constituye una excepción al principio según el cual el acreedor solo puede dirigirse contra el patrimonio de su deudor. Añade que el artículo 527, apartado 3, del Código Civil se basa en la existencia de una estrecha relación entre el deudor y el tercero para establecer una presunción de conocimiento por parte del tercero de que, mediante el acto cuya ineficacia se solicita, el deudor lesionó deliberadamente los derechos de su acreedor. Esta presunción implica que el acreedor únicamente debería demostrar, en tal supuesto, la existencia de una estrecha relación entre el deudor y el tercero.

21      El órgano jurisdiccional remitente considera que la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales polacos para conocer de una acción como la ejercitada ante él únicamente podría justificarse basándose en el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012. A este respecto, alega que si bien es cierto que este litigio no enfrenta a las partes del contrato de obra, a saber, Feniks y Coliseum, ni tiene por objeto el examen de la validez de dicho contrato, corresponderá no obstante al órgano jurisdiccional remitente examinar si el contrato celebrado entre Azteca y Coliseum es o no eficaz frente a Feniks.

22      El órgano jurisdiccional remitente estima que el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012 se refiere a todos los litigios que tengan relación con un contrato. Pues bien, según él, en el caso del litigio de que conoce, su solución presenta un vínculo con el contrato celebrado entre Azteca y Coliseum, cuya ineficacia frente a Feniks se alega.

23      Recordando, por otra parte, la interpretación estricta de que ha de ser objeto el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012, el órgano jurisdiccional remitente pone, no obstante, de relieve los inconvenientes que, a su juicio, entrañaría la aplicación de la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento si el demandante, en el marco de una acción declarativa de la ineficacia frente a él de determinados actos jurídicos celebrados por su deudor con cocontratantes establecidos en diversos Estados miembros, se viese obligado a ejercitar acciones distintas ante los órganos jurisdiccionales de cada uno de esos Estados miembros asumiendo así costes desproporcionados con respecto al objetivo del procedimiento.

24      Según dicho órgano jurisdiccional, si bien en el asunto que dio lugar a la sentencia de 17 de junio de 1992, Handte (C‑26/91, EU:C:1992:268), el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de «materia contractual» no puede entenderse referido a una situación en la que no existe ningún compromiso libremente asumido por una parte frente a otra, el contexto fáctico relativo a ese asunto era peculiar, puesto que se refería a una cadena de contratos internacionales en virtud de los cuales las obligaciones contractuales de las partes podían variar de un contrato a otro.

25      No obstante, en el caso de autos, una de las particularidades de la acción pauliana del Derecho polaco consiste en la percepción que el tercero debe o puede tener acerca del hecho de que el deudor perjudica deliberadamente a sus acreedores y, por consiguiente, esos acreedores podrán actuar contra él.

26      En estas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Szczecinie (Tribunal Regional de Szczecin) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Procede considerar que una demanda interpuesta contra un comprador establecido en un Estado miembro mediante la que se solicita la declaración de ineficacia de un contrato de compraventa relativo a un bien inmueble sito en otro Estado miembro por haberse realizado en perjuicio de los acreedores del vendedor, dándose la circunstancia de que el contrato se celebró y ejecutó plenamente en ese otro Estado miembro, constituye “materia contractual” a efectos del artículo 7, punto 1, letra a), del [Reglamento n.o 1215/2012]?

2)      ¿Ha de responderse a la anterior cuestión, en aplicación de la doctrina del acto claro, mediante remisión a la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1992, Handte (C‑26/91, EU:C:1992:268), a pesar de que dicha sentencia trataba de la responsabilidad de un fabricante por vicios de la mercancía en un supuesto en que el fabricante no podía prever a quién se revendería la mercancía y, por tanto, quién podría presentar una reclamación en su contra, mientras que, en el caso de la presente demanda contra el comprador mediante la que se solicita la “declaración de ineficacia de un contrato de compraventa inmobiliaria” por haberse realizado en perjuicio de los acreedores del vendedor, se requiere, para que la demanda pueda prosperar, que el comprador conociera la circunstancia de que el acto jurídico (el contrato de compraventa) se estaba realizando en perjuicio de los acreedores, de manera que el comprador tiene que contar con que un acreedor personal del deudor interponga en su contra una demanda de este tipo?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

27      Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si a una acción pauliana, mediante la cual el titular de determinados derechos de crédito solicita que se declare ineficaz frente a él un acto, supuestamente lesivo para sus derechos, por el que su deudor transmite un bien a un tercero, le es aplicable la regla de competencia internacional establecida en el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012.

 Aplicabilidad del Reglamento n.o 1215/2012

28      Como se desprende de la petición de decisión prejudicial, los procedimientos de ejecución incoados contra Coliseum concluyeron por insuficiencia de activos patrimoniales, siendo actualmente dicha sociedad insolvente.

29      Por lo tanto, se plantea la cuestión de si la acción principal está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 o si se inscribe más bien en el ámbito de un procedimiento de insolvencia regulado por el Reglamento n.o 1346/2000, aplicable ratione temporis al litigio principal.

30      A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que los Reglamentos n.os 1215/2012 y 1346/2000 deben interpretarse de modo que se evite todo solapamiento entre las normas jurídicas que establecen y toda laguna jurídica. Por tanto, las acciones que, con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 1215/2012, estén excluidas del ámbito de aplicación de este último, por estar comprendidas dentro de «la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos», están incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000. Análogamente, las acciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1346/2000 están incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012 (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Valach y otros, C‑649/16, EU:C:2017:986, apartado 24 y jurisprudencia citada).

31      El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que una acción está asociada a un procedimiento de quiebra cuando es consecuencia directa de la quiebra y se mantiene estrictamente dentro del marco de un procedimiento de liquidación de bienes o de suspensión de pagos (sentencia de 12 de febrero de 2009, Seagon, C‑339/07, EU:C:2009:83, apartado 19 y jurisprudencia citada).

32      Ahora bien, en el caso de autos, la acción ejercitada por Feniks no parece enmarcarse en absoluto en un procedimiento de liquidación de bienes o de suspensión de pagos. Por otra parte, en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, se indicó, en respuesta a una pregunta de este, que no se había abierto procedimiento alguno de insolvencia contra Coliseum, extremo que corresponde verificar, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente.

33      En la medida en que la acción principal, basada en los artículos 527 y siguientes del Código Civil, tiene por objeto preservar los intereses del acreedor y no incrementar el activo de Coliseum, está comprendida dentro del concepto de «materia civil y mercantil», en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012.

 Sobre el fondo

34      Procede recordar que el Reglamento n.o 1215/2012 pretende unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil a través de reglas de competencia judicial que presenten un alto grado de previsibilidad. Dicho Reglamento persigue de este modo un objetivo de seguridad jurídica que consiste en reforzar la protección jurídica de las personas que tienen su domicilio en la Unión Europea, permitiendo al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2016, Granarolo, C‑196/15, EU:C:2016:559, apartado 16 y jurisprudencia citada).

35      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el sistema de atribución de competencias comunes previstas en el capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012 se basa en la regla general formulada en su artículo 4, apartado 1, según la cual las personas domiciliadas en el territorio de un Estado miembro están sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, con independencia de la nacionalidad de las partes. El capítulo II, sección 2, del Reglamento n.o 1215/2012 prevé la atribución de una serie de competencias especiales, entre las que figura la del artículo 7, punto 1, letra a), de dicho Reglamento, únicamente con carácter de excepción a la regla general de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2016, Granarolo, C‑196/15, EU:C:2016:559, apartado 17 y jurisprudencia citada).

36      Esta competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandado debe completarse, como se señala en el considerando 16 del citado Reglamento, con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

37      Las reglas de competencia especiales que establecen esos otros foros deben no obstante interpretarse de modo estricto, sin que quepa una interpretación de las mismas que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el citado Reglamento (sentencia de 14 de julio de 2016, Granarolo, C‑196/15, EU:C:2016:559, apartado 18 y jurisprudencia citada).

38      Por lo que respecta a la competencia especial prevista en el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012 para los litigios en materia contractual, procede recordar que el concepto de «materia contractual» debe ser interpretado de manera autónoma para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros (sentencia de 7 de marzo de 2018, flightright y otros, C‑274/16, C‑447/16 y C‑448/16, EU:C:2018:160, apartado 58 y jurisprudencia citada).

39      Como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, la aplicación de esta regla de competencia especial presupone la existencia de una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra y en la que se basa la acción del demandante (véanse, en particular, las sentencias de 20 de enero de 2005, Engler, C‑27/02, EU:C:2005:33, apartado 51; de 18 de julio de 2013, ÖFAB, C‑147/12, EU:C:2013:490, apartado 33, y de 21 de enero de 2016, ERGO Insurance y Gjensidige Baltic, C‑359/14 y C‑475/14, EU:C:2016:40, apartado 44).

40      La acción pauliana tiene su fundamento en el derecho de crédito, derecho personal del acreedor frente a su deudor, y tiene por objeto proteger la garantía que el patrimonio del segundo puede suponer para el primero (sentencias de 10 de enero de 1990, Reichert y Kockler, C‑115/88, EU:C:1990:3, apartado 12, y de 26 de marzo de 1992, Reichert y Kockler, C‑261/90, EU:C:1992:149, apartado 17).

41      Esta acción protege así los intereses del acreedor, con vistas, en particular, a una posterior ejecución forzosa de las obligaciones del deudor (sentencia de 26 de marzo de 1992, Reichert y Kockler, C‑261/90, EU:C:1992:149, apartado 28).

42      Si bien, en este caso, de la resolución de remisión prejudicial se desprende que Feniks pagó a los subcontratistas a que recurrió Coliseum para la ejecución de las obras en virtud de una disposición de Derecho nacional que establece la responsabilidad solidaria del promotor con el contratista de las obras, no deja de ser cierto que tanto el derecho de garantía que tiene Feniks sobre el patrimonio de su deudor como la acción declarativa de la ineficacia de la compraventa celebrada por este con un tercero tienen su origen en las obligaciones libremente asumidas por Coliseum frente a Feniks a través de la celebración del contrato relativo a dichas obras.

43      En efecto, mediante esta acción, el acreedor pretende que se declare que la transmisión por el deudor de activos patrimoniales a un tercero se ha producido en fraude de los derechos del acreedor nacidos de la fuerza obligatoria del contrato y que corresponden a las obligaciones libremente contraídas por su deudor. La causa de esta acción radica así, fundamentalmente, en el incumplimiento de las obligaciones que el deudor ha asumido frente al acreedor.

44      De ello se desprende que la acción pauliana, cuando se ejercita en virtud de derechos de crédito nacidos de obligaciones asumidas mediante la celebración de un contrato, está comprendida dentro del concepto de «materia contractual» en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 39 de la presente sentencia. Por lo tanto, el foro del domicilio del demandado ha de completarse con el autorizado por el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012, foro que responde, habida cuenta del origen contractual de las relaciones entre acreedor y deudor, tanto a la exigencia de seguridad jurídica y de previsibilidad como al objetivo de buena administración de justicia.

45      De no ser así, el acreedor se vería obligado a ejercitar su acción ante el órgano jurisdiccional del domicilio del demandado, foro previsto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012, que puede estar exento de todo vínculo con el lugar de ejecución de las obligaciones del deudor frente a su acreedor.

46      Por consiguiente, el titular de derechos de crédito nacidos de un contrato que tiene intención de ejercitar una acción pauliana puede hacerlo ante el órgano jurisdiccional del «lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda», foro que es el autorizado por el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012. En consecuencia, puesto que en el caso de autos la acción del acreedor tiene por objeto preservar sus intereses en la ejecución de las obligaciones nacidas del contrato de obra, el «lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda» es, de conformidad con el artículo 7, punto 1, letra b), de ese Reglamento, el lugar donde, en virtud de dicho contrato, se hayan ejecutado esas obras, es decir, en Polonia.

47      Esta conclusión responde al objetivo de previsibilidad de las normas de competencia, tanto más cuanto que un profesional que ha celebrado un contrato de compraventa de un inmueble puede razonablemente esperar, en caso de que un acreedor de su cocontratante alegue que ese contrato obstaculiza indebidamente la ejecución de las obligaciones de dicho cocontratante frente a su acreedor, ser demandado ante un órgano jurisdiccional del lugar de ejecución de esas obligaciones.

48      La conclusión alcanzada en el apartado anterior no resulta en modo alguno desvirtuada por la circunstancia, derivada en este caso del artículo 531, apartado 1, del Código Civil, de que la acción se ejercita contra el tercero y no contra el deudor. Interesa señalar, a este respecto, que la regla de competencia especial en materia contractual, establecida en el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012 se basa en la causa de la acción y no en la identidad de las partes (sentencia de 7 de marzo de 2018, flightright y otros, C‑274/16, C‑447/16 y C‑448/16, EU:C:2018:160, apartado 61 y jurisprudencia citada).

49      Procede, por lo tanto, responder a las cuestiones prejudiciales que, en una situación como la que es objeto del procedimiento principal, la regla de competencia internacional establecida en el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012 es aplicable a una acción pauliana mediante la cual el titular de un derecho de crédito nacido de un contrato solicita que se declare ineficaz frente a él el acto, supuestamente lesivo para sus derechos, por el que su deudor transmite un bien a un tercero.

 Costas

50      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

En una situación como la que es objeto del procedimiento principal, la regla de competencia internacional establecida en el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es aplicable a una acción pauliana mediante la cual el titular de un derecho de crédito nacido de un contrato solicita que se declare ineficaz frente a él el acto, supuestamente lesivo para sus derechos, por el que su deudor transmite un bien a un tercero.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.