Language of document : ECLI:EU:C:2018:806

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 4 de octubre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Plazo previsto en el Derecho del Estado miembro requerido para ejecutar un mandamiento de embargo preventivo — Aplicabilidad de este plazo a un título de embargo preventivo expedido en otro Estado miembro y cuya ejecución se haya otorgado en el Estado requerido»

En el asunto C‑379/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 11 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de junio de 2017, en el procedimiento penal incoado por

Società Immobiliare Al Bosco Srl

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas, las Sras. C. Toader (Ponente) y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de abril de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, J. Techert y M. Hellmann, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de junio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento incoado por Società Immobiliare Al Bosco Srl (en lo sucesivo, «Al Bosco») por el que se solicita la ejecución en Alemania, mediante la inscripción de una hipoteca en garantía de crédito sobre bienes inmuebles, de un mandamiento de embargo preventivo dictado por el Tribunale di Gorizia (Tribunal de Gorizia, Italia) contra el Sr. Gunter Hober y cuya ejecución otorgó en Alemania el Landgericht München (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 2, 6, 10, 16 y 17 del Reglamento n.o 44/2001 tienen el siguiente tenor:

«(2)      Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.

[…]

(6)      Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, es necesario y oportuno que las reglas relativas a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones se determinen por un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable.

[…]

(10)      A los efectos de la libre circulación de las resoluciones judiciales, las dictadas en un Estado miembro obligado por el presente Reglamento deberán reconocerse y ejecutarse en otro Estado miembro obligado por el presente Reglamento […]

[…]

(16)      La confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento.

(17)      Esta misma confianza recíproca justifica que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutoria, en un Estado miembro, una resolución dictada en otro Estado miembro. A tal efecto, el otorgamiento de la ejecución de una resolución debería producirse de manera casi automática, previo mero control formal de los documentos aportados, sin que el tribunal pueda invocar de oficio ninguno de los motivos de denegación de la ejecución previstos en el presente Reglamento.»

4        El artículo 38, apartado 1, de este Reglamento dispone lo siguiente:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en este último.»

5        El artículo 41 de este mismo Reglamento establece:

«Se otorgará inmediatamente la ejecución de la resolución una vez cumplidas las formalidades previstas en el artículo 53, sin proceder a ningún examen de acuerdo con los artículos 34 y 35. La parte contra la cual se solicitare la ejecución no podrá, en esta fase del procedimiento, formular observaciones.»

6        A tenor del artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), que derogó el Reglamento n.o 44/2001:

«[…] el Reglamento (CE) n.o 44/2001 continuará aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales antes de dicha fecha y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes de dicha fecha, que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.»

 Derecho alemán

7        El artículo 929 de la Zivilprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Civil; en lo sucesivo, «ZPO»), titulado «Fórmula ejecutiva; plazo de ejecución», forma parte de la sección 5, relativa a los embargos preventivos y a las medidas provisionales, del libro 8 de la ZPO, referente a las medidas de ejecución. Esta disposición establece en sus apartados 2 y 3:

«(2)      No se autorizará la ejecución del mandamiento de embargo si desde la fecha de expedición del mandamiento o de notificación a la parte solicitante ha transcurrido un mes.

(3)      Se permitirá la ejecución del mandamiento de embargo antes de su notificación al deudor. No obstante, quedará sin efecto si la notificación no se realiza en el plazo de una semana desde la ejecución y antes de expirar el plazo establecido a tal efecto en el apartado anterior.»

8        A tenor del artículo 932 de la ZPO, titulado «Embargo preventivo efectuado mediante inscripción hipotecaria»:

«(1)      La ejecución del embargo preventivo sobre un bien inmueble […] se llevará a cabo mediante la inscripción de una hipoteca en garantía del crédito […].

[…]

(3)      La solicitud de inscripción de la hipoteca se considerará como ejecución del mandamiento de embargo preventivo a efectos del artículo 929, apartados 2 y 3.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

9        El 19 de noviembre de 2013, el Tribunale di Gorizia (Tribunal de Gorizia) dictó en favor de Al Bosco, sociedad inmobiliaria italiana, un mandamiento de embargo preventivo contra el Sr. Hober por un importe máximo de 1 000 000 de euros sobre los bienes muebles e inmuebles, materiales e inmateriales.

10      El 22 de agosto de 2014, el Landgericht München (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Múnich) otorgó la ejecución de dicha resolución en Alemania, en virtud del Reglamento n.o 44/2001.

11      El 23 de abril de 2015, Al Bosco solicitó que se inscribiera una hipoteca sobre los bienes inmuebles del deudor situados en Alemania, a saber, un apartamento en copropiedad y dos plazas en un aparcamiento subterráneo. Su solicitud fue denegada por el Amtsgericht München — Grundbuchamt (Tribunal de lo Civil y Penal de Munich, oficina encargada de la llevanza del Registro de la Propiedad, Alemania).

12      Al Bosco impugnó la resolución de dicho órgano jurisdiccional ante el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich, Alemania). Este desestimó el recurso por haber expirado el plazo de un mes previsto en el artículo 929, apartado 2, de la ZPO. En efecto, dicho órgano jurisdiccional consideró que este plazo se aplica a la ejecución del título de embargo preventivo expedido por un órgano jurisdiccional italiano que, al haber sido reconocido en Alemania, es análogo a un título de embargo preventivo expedido por un tribunal alemán. Además, el Oberlandesgericht München consideró que esta disposición no afecta a la validez de un título de embargo preventivo obtenido en otro Estado miembro, sino a la ejecución de este, que está sometida a la lex fori.

13      El 15 de junio de 2016, Al Bosco interpuso un recurso de casación contra la resolución del Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich). En ese recurso, alega que se observó el plazo de ejecución del embargo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil italiana —según el cual el mandamiento de embargo quedará sin efectos cuando no se haya ejecutado en el plazo de treinta días desde que se dicte—, puesto que se llevaron a cabo embargos en el plazo de treinta días desde el mandamiento de 19 de noviembre de 2013. Sostiene que no es preciso observar el plazo de Derecho alemán además del plazo establecido por el Derecho italiano.

14      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si una disposición nacional como el artículo 929, apartado 2, de la ZPO está ligada al carácter ejecutivo del mandamiento de embargo preventivo, el cual, con arreglo al artículo 38 del Reglamento n.o 44/2001, se rige por el Derecho del Estado miembro en el que este título se haya expedido, o si dicha disposición se refiere a la ejecución propiamente dicha de un título ejecutivo expedido en otro Estado miembro, normas que se rigen en principio por el Derecho del Estado miembro requerido.

15      El órgano jurisdiccional remitente señala que el fundamento de la ejecución forzosa en Alemania de un título de embargo preventivo dictado en otro Estado miembro es la resolución nacional de otorgamiento de la ejecución, y que, si se solicita la inscripción de una hipoteca en garantía de crédito, la oficina del Registro de la Propiedad debe examinar de forma autónoma los requisitos de la ejecución forzosa que establece el Derecho alemán. Añade que el tribunal de apelación calificó de forma jurídicamente correcta y no cuestionada en el recurso de casación el embargo preventivo dictado en Italia, habida cuenta de su función, como un título de embargo preventivo previsto en el Derecho alemán, que, con arreglo al artículo 932 de la ZPO, se ejecuta mediante la solicitud de inscripción de la hipoteca. Considera que, por tanto, los requisitos de ejecución aplicables en el presente asunto son los que establecen las disposiciones alemanas en materia de ejecución del título de embargo preventivo, en particular el artículo 929, apartado 2, de la ZPO.

16      El órgano jurisdiccional remitente indica que, cuando ha expirado el plazo previsto en el artículo 929, apartado 2, de la ZPO, el mandamiento de embargo preventivo ya no puede ejecutarse. A este respecto, señala que, cuando se aplica a las resoluciones dictadas en otros Estados miembros, dicho plazo empieza a correr a partir de la fecha de la notificación del otorgamiento de la ejecución al acreedor. Esta disposición tiene como finalidad proteger al deudor y pretende evitar que decisiones adoptadas en un procedimiento sumario de medidas provisionales sigan siendo ejecutables durante un período prolongado de tiempo, a pesar de posibles cambios en las circunstancias.

17      El órgano jurisdiccional remitente estima que, por una parte, desde el punto de vista de la técnica jurídica, el plazo de ejecución puede regirse por el Derecho nacional del juez que conoce de la ejecución, sin que le sea aplicable el Reglamento n.o 44/2001, tal como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 3 de octubre de 1985, Capelloni y Aquilini, 119/84, EU:C:1985:388, apartado 16; de 29 de abril de 1999, Coursier, C‑267/97, EU:C:1999:213, apartado 28, y de 28 de abril de 2009, Apostolides, C‑420/07, EU:C:2009:271, apartado 69). Por otra parte, indica que dicho plazo lleva aparejada la extinción del carácter ejecutivo del título por el transcurso de un cierto período de tiempo, y que, en definitiva, dicho plazo tiene los mismos efectos que una anulación del título en el procedimiento de recurso. Por consiguiente, en su opinión, la aplicación de ese mismo plazo a un mandamiento de embargo preventivo procedente de otro Estado miembro puede no ser conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual la aplicación de las disposiciones procesales del Estado miembro de ejecución no debe menoscabar la eficacia del Reglamento n.o 44/2001 limitando la operatividad de los principios que este impone (sentencias de 3 de octubre de 1985, Capelloni y Aquilini, 119/84, EU:C:1985:388, apartado 21, y de 28 de abril de 2009, Apostolides, C‑420/07, EU:C:2009:271, apartado 69).

18      Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que la jurisprudencia nacional y la doctrina están divididas en cuanto al alcance del artículo 929, apartado 2, de la ZPO. A este respecto, explica que algunos tribunales alemanes han declarado que esta disposición se refiere al carácter ejecutivo del mandamiento de embargo preventivo y únicamente puede aplicarse a los títulos de embargo alemanes, mientras que otros consideran que esta disposición se aplica también a los títulos de embargo expedidos en otros Estados miembros y cuya ejecución se haya otorgado en Alemania. Añade que el tribunal de apelación consideró que debe examinarse el cumplimiento del plazo de ejecución establecido por el Derecho del Estado miembro de origen en marco del procedimiento de otorgamiento de la ejecución, así como el del previsto por el Derecho del Estado miembro requerido en relación con la ejecución propiamente dicha.

19      Además, desde la perspectiva del Derecho comparado, el órgano jurisdiccional remitente subraya que el Tribunal Supremo de España considera que debe aplicarse también a las resoluciones dictadas en los otros Estados miembros cuya ejecución se considere otorgada en España, conforme a los artículos 38 y siguientes del Reglamento n.o 44/2001, el plazo de caducidad de cinco años fijado en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable, en particular, a las resoluciones judiciales.

20      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con el artículo 38, apartado 1, del Reglamento [n.o 44/2001] que un plazo establecido en la legislación del Estado miembro de ejecución, con arreglo al cual ya no es posible ejecutar un título una vez transcurrido un determinado tiempo, se aplique también a un título funcionalmente equivalente expedido en otro Estado miembro y que ha sido reconocido y cuya ejecución ha sido otorgada en el Estado miembro de ejecución?»

 Sobre la cuestión prejudicial

21      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 38 del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se aplique una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece la observancia de un plazo para la ejecución de un mandamiento de embargo preventivo, cuando se trate de una resolución de esta índole adoptada en otro Estado miembro y que tenga carácter ejecutivo en el Estado miembro requerido.

22      Con carácter preliminar, ha de recordarse que, en virtud del artículo 66, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, el Reglamento n.o 44/2001 continúa aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas antes del 10 de enero de 2015 que se hallen incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1215/2012. Este es el caso, en el presente asunto, de la resolución de 22 de agosto de 2014 por la que se otorgó en Alemania la ejecución del título de embargo preventivo expedido en Italia.

23      A tenor del artículo 38, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001, las resoluciones dictadas en un Estado miembro que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en este último.

24      A efectos del otorgamiento de la ejecución de una resolución dictada en un Estado miembro distinto del Estado miembro requerido, como se desprende del artículo 41 del Reglamento n.o 44/2001, las autoridades del Estado miembro requerido deberán limitarse a un mero control formal de los documentos exigidos con arreglo al artículo 53 de ese Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2011, Prism Investments, C‑139/10, EU:C:2011:653, apartados 28 a 30).

25      El carácter restringido de ese control viene justificado por la finalidad del procedimiento de otorgamiento de la ejecución, que no es iniciar un nuevo proceso, sino permitir, basándose en una confianza mutua en la justicia de los Estados miembros, que la resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro requerido se ejecute en este último por medio de su inserción en el ordenamiento jurídico de este. De este modo, el referido procedimiento hace posible que una resolución dictada en un Estado miembro distinto del requerido produzca en este último los mismos efectos que un título nacional de carácter ejecutivo (sentencia de 13 de octubre de 2011, Prism Investments, C‑139/10, EU:C:2011:653, apartado 31).

26      También es importante recordar que el Reglamento n.o 44/2001 se limita a regular el procedimiento de exequatur de los títulos ejecutivos dictados por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro requerido y nada dice de la ejecución propiamente dicha, que sigue sometida al Derecho nacional del juez que conoce de ella, sin que la aplicación de las normas procesales del Estado miembro requerido en el marco de la ejecución pueda menoscabar la eficacia del régimen previsto por dicho Reglamento en materia de exequatur limitando la operatividad de los principios impuestos en la materia, de manera expresa o tácita, por el propio Reglamento (sentencia de 28 de abril de 2009, Apostolides, C‑420/07, EU:C:2009:271, apartado 69).

27      Por lo tanto, es preciso determinar, en primer lugar, si el plazo previsto en el artículo 929, apartado 2, de la ZPO está ligado al carácter ejecutivo del mandamiento de embargo preventivo dictado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro requerido o si esta disposición se refiere a la ejecución propiamente dicha.

28      A este respecto, procede recordar que el objeto del procedimiento de otorgamiento de la ejecución es el reconocimiento de los efectos de una resolución de otro Estado miembro en el Estado miembro requerido. Este reconocimiento afecta a las características propias de dicha resolución, haciendo abstracción de los elementos de hecho y de Derecho que atañen al cumplimiento de las obligaciones derivadas de tal resolución (sentencia de 13 de octubre de 2011, Prism Investments, C‑139/10, EU:C:2011:653, apartado 39).

29      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el mandamiento de embargo preventivo dictado por el Tribunale di Gorizia (Tribunal de Gorizia) ha sido declarado ejecutivo en Alemania, con arreglo a las normas relativas al otorgamiento de la ejecución.

30      De las disposiciones del Derecho alemán y, en particular, del artículo 932, apartado 1, de la ZPO resulta que la ejecución de un mandamiento de embargo preventivo inmobiliario se realiza mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad de una hipoteca en garantía de crédito. Además, la ejecución de un mandamiento de embargo preventivo no se autoriza después de la expiración del plazo previsto en el artículo 929, apartado 2, de la ZPO. Como se desprende de la resolución de remisión, dicho plazo de ejecución limita la ejecución forzosa de un mandamiento de embargo preventivo, pero no la validez de este.

31      Pues bien, tanto la inscripción de una hipoteca en garantía de crédito ante la oficina encargada de la llevanza del Registro de la Propiedad como el plazo aplicable a la realización de esta inscripción se inscriben en el marco de la ejecución de un mandamiento de embargo preventivo dictado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro requerido, como el controvertido en el litigio principal, que tiene carácter ejecutivo una vez que es reconocido en el Estado miembro requerido. De este modo, se rigen por las normas procesales que han sido establecidas en el Derecho alemán para la ejecución de los mandamientos de embargo preventivo.

32      El hecho de que la aplicación de un plazo de ejecución como el previsto en el artículo 929, apartado 2, de la ZPO conlleve una limitación temporal de los efectos ejecutivos de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro requerido no desvirtúa la interpretación según la cual dicho plazo se refiere a la fase de la ejecución propiamente dicha.

33      En efecto, puesto que el legislador de la Unión no ha armonizado la ejecución propiamente dicha de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro requerido y que tiene fuerza ejecutiva en dicho Estado miembro, se aplicarán las normas procesales del Estado miembro requerido relativas a la ejecución.

34      En particular, ha de señalarse que, dado que el Reglamento n.o 44/2001 no estableció normas relativas a la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro requerido, este sigue siendo libre para establecer, en su ordenamiento jurídico, la observancia de un plazo para poner en marcha la ejecución de tales resoluciones, que hayan sido reconocidas y declaradas ejecutivas en este último Estado miembro.

35      A este respecto, es jurisprudencia reiterada que, una vez que esta resolución queda integrada en el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, las normas nacionales de este último Estado relativas a la ejecución se aplican de la misma manera que a las resoluciones adoptadas por los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia de 13 de octubre de 2011, Prism Investments, C‑139/10, EU:C:2011:653, apartado 40 y jurisprudencia citada).

36      Las normas procesales del Estado miembro requerido son las únicas aplicables. En efecto, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro requerido no están obligados a aplicar las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro de origen que, en su caso, establezcan plazos distintos de los plazos previstos por el Derecho del Estado miembro requerido para la ejecución de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.

37      Esta interpretación se ve corroborada por el considerando 26 del Reglamento n.o 1215/2012, en relación con el artículo 39 de este, que incorporó la jurisprudencia citada en el apartado 35 de la presente sentencia, y según el cual toda resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido.

38      Desde un punto de vista sistemático más amplio, debe señalarse que dicha interpretación resulta confirmada también por el artículo 23 del Reglamento (UE) n.o 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil (DO 2014, L 189, p. 59), según el cual la orden de retención se ejecutará con arreglo a los procedimientos aplicables a la ejecución de órdenes nacionales equivalentes en el Estado miembro de ejecución.

39      El hecho de que la inobservancia del plazo previsto en el artículo 929, apartado 2, de la ZPO por parte del solicitante tenga como consecuencia que la ejecución de un mandamiento de embargo preventivo dictado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro requerido ya no sea posible mediante la inscripción de una hipoteca en garantía de crédito en el Registro de la Propiedad del Estado miembro requerido, cuando esta última resolución sigue siendo ejecutiva en el Estado miembro de origen, no puede poner en entredicho tal interpretación.

40      En efecto, aunque, en principio, el reconocimiento debe producir el efecto de atribuir a las resoluciones la autoridad y la eficacia con que cuentan en el Estado miembro en el que han sido dictadas, no hay razones para dar a una resolución, en el momento de su ejecución, efectos que no produciría una resolución del mismo tipo dictada directamente en el Estado miembro requerido (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2011, Prism Investments, C‑139/10, EU:C:2011:653, apartado 38 y jurisprudencia citada).

41      Pues bien, ha de considerarse que la aplicación de un plazo como el previsto en el artículo 929, apartado 2, de la ZPO se ajusta a las exigencias derivadas de la jurisprudencia mencionada en el apartado anterior.

42      En efecto, por una parte, una vez que se otorga en Alemania la ejecución del mandamiento de embargo preventivo dictado por un órgano jurisdiccional como el tribunal italiano de que se trata en el litigio principal, esta puede gozar en ese Estado miembro de la autoridad y la eficacia de las que gozaba en el Estado miembro de origen. Por otra parte, si el plazo de ejecución previsto en el artículo 929, apartado 2, de la ZPO no fuera aplicable a las resoluciones del mismo tipo en el Estado miembro requerido, ello tendría como consecuencia que los mandamientos de embargo preventivo dictados por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania, una vez otorgada su ejecución, producirían efectos distintos de los conferidos por el Derecho nacional a los mandamientos de embargo preventivo dictados por un órgano jurisdiccional nacional, en particular, podrían ser ejecutados sin limitación temporal o durante un plazo desproporcionadamente más largo que las resoluciones nacionales.

43      Además, una interpretación según la cual el plazo establecido para la ejecución de los mandamientos de embargo preventivo está ligado a la fuerza ejecutiva de las resoluciones, que se rige por el Derecho procesal del Estado miembro de origen, de modo que el plazo de ejecución que este establezca deba aplicarse a la ejecución de los mandamientos de embargo preventivo dictados por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro distinto del Estado miembro requerido y que tengan fuerza ejecutiva en este último Estado miembro, supondría una carga desproporcionada para las autoridades competentes a efectos de la ejecución. Como el órgano jurisdiccional remitente indica en la petición de decisión prejudicial, en el presente asunto, la autoridad alemana encargada de la llevanza del Registro de la Propiedad no puede determinar si el Derecho del Estado miembro en el que se dictó el mandamiento de embargo preventivo establece un plazo de ejecución ni las modalidades de dicha ejecución, al igual que no está autorizada para aplicar una norma del Derecho de ese Estado miembro.

44      En segundo lugar, como se desprende del apartado 26 de la presente sentencia, debe examinarse si la aplicación de las normas procesales del Estado miembro requerido en el marco de la ejecución puede menoscabar la eficacia del régimen previsto por el Reglamento n.o 44/2001.

45      Por lo que respecta a los objetivos de este Reglamento, se desprende de sus considerandos 2, 6, 16 y 17 que tiene por objetivo garantizar la libre circulación de resoluciones de los Estados miembros en materia civil y mercantil simplificando los trámites para que su reconocimiento y ejecución sean rápidos y sencillos (sentencia de 7 de julio de 2016, Lebek, C‑70/15, EU:C:2016:524, apartado 33).

46      Sin embargo, este objetivo no puede alcanzarse desvirtuando otro principio importante, el de la seguridad jurídica de las inscripciones en los registros de la propiedad, tanto en lo que respecta a la protección de los titulares de los derechos inscritos en ellos como a la protección de terceros.

47      Una limitación temporal de la ejecución de este tipo se justifica también atendiendo a la naturaleza del procedimiento de embargo preventivo, que se distingue por su carácter provisional y está por lo general supeditado al requisito de urgencia para garantizar el pago de un crédito cuyo cobro parece amenazado. Esta tesis es compartida en la mayoría de los Estados miembros a fin de garantizar la seguridad jurídica en el cobro de créditos.

48      Como señala el órgano jurisdiccional remitente, esta limitación temporal de la ejecución pretende impedir que las resoluciones judiciales adoptadas en un procedimiento sumario sean ejecutables durante un largo período y pese a posibles cambios en la situación.

49      Además, un plazo de ejecución de los mandamientos de embargo preventivo como el previsto en el artículo 929, apartado 2, de la ZPO no menoscaba la eficacia del Reglamento n.o 44/2001, ya que, en principio, las resoluciones dictadas en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania se reconocen y declaran ejecutivas de pleno Derecho en este último Estado miembro, de forma que se respeta el objetivo de dicho Reglamento de garantizar la libre circulación de resoluciones judiciales. Este plazo, que se aplica como norma procesal para la ejecución de los mandamientos de embargo preventivo, según el Derecho del Estado miembro requerido, es un requisito al que se supedita la ejecución de un título que tiene fuerza ejecutiva.

50      Pues bien, el plazo de un mes fijado para la ejecución de los mandamientos de embargo preventivo, incluso cuando se trata de resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos del Estado miembro requerido, y que se calcula a partir de la fecha en que la declaración de otorgamiento de la ejecución ha sido notificada al acreedor, no implica un riesgo real de que este no pueda ejecutar en el Estado miembro requerido un mandamiento de embargo preventivo dictado en otro Estado miembro y que tiene fuerza ejecutiva.

51      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 38 del Reglamento n.o 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se aplique una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece la observancia de un plazo para la ejecución de un mandamiento de embargo preventivo, cuando se trate de una resolución de esta índole adoptada en otro Estado miembro y que tenga carácter ejecutivo en el Estado miembro requerido.

 Costas

52      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se aplique una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece la observancia de un plazo para la ejecución de un mandamiento de embargo preventivo, cuando se trate de una resolución de esta índole adoptada en otro Estado miembro y que tenga carácter ejecutivo en el Estado miembro requerido.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.