Language of document : ECLI:EU:C:2016:198

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 5 de abril de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Motivos de denegación de la ejecución — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 4 — Prohibición de tratos inhumanos o degradantes — Condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor»

En los asuntos acumulados C‑404/15 y C‑659/15 PPU,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Bremen, Alemania), mediante resoluciones de 23 julio y de 8 de diciembre de 2015, recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, los días 24 de julio y 9 de diciembre de 2015, en los procedimientos relativos a la ejecución de órdenes de detención europeas emitidas contra

Pál Aranyosi (C‑404/15),

Robert Căldăraru (C‑659/15 PPU),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, los Sres. L. Bay Larsen, T. von Danwitz y D. Šváby, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász, A. Borg Barthet, J. Malenovský y M. Safjan (Ponente), las Sras. M. Berger y A. Prechal y los Sres. E. Jarašiūnas, M. Vilaras y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de febrero de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Aranyosi, por la Sra. R. Chekerov, Rechtsanwältin;

–        en nombre del Sr. Căldăraru, por el Sr. J. van Lengerich, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Generalstaatsanwaltschaft Bremen, por el Sr. M. Glasbrenner, Oberstaatsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y M. Hellmann y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por las Sras. E. Creedon, L. Williams y G. Mullan y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. M.A. Sampol Pucurull, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. F.‑X. Bréchot, D. Colas y G. de Bergues, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas y la Sra. J. Nasutavičienė, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M. Fehér, G. Koós y M. Bóra, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. R. Radu y la Sra. M. Bejenar, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. V. Kaye, en calidad de agente, asistida por el Sr. J. Holmes, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. W. Bogensberger y R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de marzo de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 3, 5 y 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco»).

2        Estas peticiones se han planteado con ocasión de la ejecución, en Alemania, de dos órdenes de detención europeas emitidas respectivamente el 4 de noviembre y el 31 de diciembre de 2014 por el juez de instrucción del Miskolci Járásbíróság (Tribunal Comarcal de Miskolc, Hungría) contra el Sr. Aranyosi y de una orden de detención europea emitida el 29 de octubre de 2015 por el Judecătoria Făgăraş (Tribunal de Primera Instancia de Fagaras, Rumanía) contra el Sr. Căldăraru.

 Marco jurídico

 CEDH

3        Bajo el título «Prohibición de la tortura», el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), dispone lo siguiente:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

4        El artículo 15 del CEDH, titulado «Derogación en caso de estado de urgencia», establece que:

«1.      En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la estricta medida en que lo exija la situación, y a condición de que tales medidas no estén en contradicción con las restantes obligaciones que dimanan del derecho internacional.

2.      La disposición precedente no autoriza ninguna derogación [...] de los artículos 3 [...]

[...]».

5        El artículo 46 del CEDH, titulado «Fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias», establece lo siguiente en su apartado 2:

«La sentencia definitiva del Tribunal [Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, “TEDH”)] se transmitirá al Comité de Ministros, que velará por su ejecución.»

 Derecho de la Unión

 Carta

6        A tenor del artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), titulado «Dignidad humana»:

«La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida.»

7        El artículo 4 de la Carta, titulado «Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes», enuncia lo siguiente:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

8        Las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17) precisan que «el derecho enunciado en el artículo 4 [de la Carta] corresponde al garantizado en el artículo 3 del CEDH, de idéntico tenor [...] En virtud del apartado 3 del artículo 52 de la Carta, tiene pues el mismo sentido y alcance que este último artículo».

9        El artículo 6 de la Carta, titulado «Derecho a la libertad y a la seguridad», establece que:

«Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.»

10      El artículo 48 de la Carta, titulado «Presunción de inocencia y derechos de la defensa», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Todo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente.»

11      El artículo 51 de la Carta, titulado «Ámbito de aplicación», dispone en su apartado 1:

«Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. [...]»

12      El artículo 52 de la Carta, titulado «Alcance e interpretación de los derechos y principios», enuncia en su apartado 1:

«Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.»

 Decisión Marco

13      Los considerandos 5 a 8, 10 y 12 de la Decisión Marco están redactados en los siguientes términos:

«(5)      [...] la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. [...]

(6)      La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

(7)      Como los Estados miembros, actuando unilateralmente, no pueden alcanzar de manera suficiente el objetivo de sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, y, por consiguiente, debido a su dimensión y a sus efectos, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, el Consejo puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 2 [UE] y en el artículo 5 [CE]. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en este último artículo, la presente Decisión marco no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(8)      Las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona.

[...]

(10)      El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación sólo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 [UE, convertido, tras modificación, en el artículo 2 TUE], constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 [UE, convertido, tras modificación, en el artículo 7 TUE, apartado 2], y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.

[...]

(12)      La presente Decisión marco respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en el artículo 6 [UE] y reflejados en la Carta [...], en particular en su capítulo VI. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión marco podrá interpretarse en el sentido de que impide [denegar] la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea cuando existan razones objetivas para suponer que dicha orden de detención europea ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda quedar perjudicada por cualquiera de estas razones. [...]»

14      El artículo 1 de la Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», establece lo siguiente:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [UE].»

15      Los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco enuncian los motivos de no ejecución obligatoria y facultativa de la orden de detención europea.

16      El artículo 5 de la Decisión Marco, titulado «Garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares», dispone lo siguiente:

«La ejecución de la orden de detención europea por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a una de las condiciones siguientes:

[...]

2)      cuando la infracción en que se basa la orden de detención europea esté castigada con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad a perpetuidad, la ejecución de la orden de detención europea podrá estar sujeta a la condición de que el Estado miembro emisor tenga dispuesto en su ordenamiento jurídico una revisión de la pena impuesta, previa petición o cuando hayan transcurrido al menos 20 años, o [...] la aplicación de medidas de clemencia a las cuales la persona se acoja con arreglo al Derecho o práctica del Estado miembro emisor con vistas a la no ejecución de dicha pena o medida;

3)      cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal fuere nacional del Estado miembro de ejecución o residiere en él, la entrega podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en éste la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.»

17      A tenor del artículo 6 de la Decisión Marco, titulado «Determinación de las autoridades judiciales competentes»:

«1.      La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

2.      La autoridad judicial de ejecución será la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

3.      Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de la autoridad judicial competente con arreglo a su Derecho interno.»

18      El artículo 7 de la Decisión Marco, titulado «Intervención de la autoridad central», está redactado en los siguientes términos:

«1.      Cada Estado miembro podrá designar una autoridad central o, si su ordenamiento jurídico lo dispone, varias autoridades centrales para que auxilien a las autoridades judiciales competentes.

2.      Un Estado miembro podrá decidir, si es necesario debido a la organización de su ordenamiento jurídico interno, confiar a su autoridad o autoridades centrales la transmisión y recepción administrativas de las órdenes de detención europeas, así como de toda correspondencia oficial relacionada con ellas.

El Estado miembro que desee hacer uso de las posibilidades contempladas en el presente artículo comunicará a la Secretaría General del Consejo la información relativa a la autoridad o autoridades centrales. Estas indicaciones serán vinculantes para todas las autoridades del Estado miembro emisor.»

19      El artículo 12 de la Decisión Marco, titulado «Mantenimiento de la persona en detención», enuncia lo siguiente:

«Cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución decidirá de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución si la persona buscada debe permanecer detenida. La libertad provisional del detenido podrá ser acordada en cualquier momento, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución, siempre que la autoridad competente de dicho Estado miembro tome todas las medidas que considere necesarias para evitar la fuga de la persona buscada.»

20      El artículo 15 de la Decisión Marco, titulado «Decisión sobre la entrega», establece que:

«1.      La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco.

2.      Si la autoridad judicial de ejecución considerare que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, solicitará urgentemente la información complementaria necesaria, especialmente en relación con los artículos 3 a 5 y el artículo 8, y podrá fijar un plazo para su recepción, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17.

3.      La autoridad judicial emisora podrá transmitir en cualquier momento a la autoridad judicial de ejecución cuanta información complementaria sea de utilidad.»

21      El artículo 17 de la Decisión Marco, titulado «Plazos y procedimiento de la decisión de ejecución de la orden de detención europea», dispone lo siguiente:

«1.      La orden de detención europea se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.

2.      En los casos en que la persona buscada consienta en su entrega, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debería tomarse en el plazo de diez días tras haberse manifestado el consentimiento.

3.      En los demás casos, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debería tomarse en el plazo de sesenta días tras la detención de la persona buscada.

4.      En determinados casos, cuando la orden de detención europea no pueda ejecutarse dentro de los plazos previstos en los apartados 2 y 3, la autoridad judicial de ejecución informará inmediatamente a la autoridad judicial emisora de los motivos de la demora. En ese caso, podrán prorrogarse los plazos en otros treinta días.

5.      Mientras la autoridad judicial de ejecución no haya adoptado una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea, [dicha autoridad] velará por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona.

[...]

7.      Cuando, en circunstancias excepcionales, un Estado miembro no pueda cumplir los plazos previstos en el presente artículo, informará a Eurojust precisando los motivos de la demora. Además, un Estado miembro que haya sufrido de forma repetida demoras en la ejecución de órdenes de detención europeas por parte de otro Estado miembro, informará al Consejo con el objetivo de evaluar la aplicación por parte de los Estados miembros de la presente Decisión marco.»

22      A tenor del artículo 23 de la Decisión Marco, titulado «Plazo de entrega de la persona»:

«1.      La persona buscada deberá ser entregada lo antes posible, en una fecha acordada entre las autoridades implicadas.

2.      Será entregada a más tardar diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea.

[...]

4.      Podrá suspenderse de manera excepcional y con carácter provisional la entrega por motivos humanitarios graves, por ejemplo, cuando existan razones válidas que hagan pensar que podría poner en peligro la vida o la salud de la persona buscada. La ejecución de la orden de detención europea deberá producirse en cuanto dichos motivos dejen de existir. La autoridad judicial de ejecución informará de ello inmediatamente a la autoridad judicial emisora, y acordará con ésta una nueva fecha para la entrega. En este caso, la entrega tendrá lugar dentro de los diez días siguientes a la nueva fecha acordada.

5.      Una vez expirados los plazos que citan los apartados 2 a 4, si la persona se hallare aún detenida será puesta en libertad.»

 Derecho alemán

23      La Decisión Marco fue traspuesta al ordenamiento jurídico alemán mediante los artículos 78 a 83, letra k), de la Gesetz über die internationale Rechtshilfe in Strafsachen (Ley sobre la asistencia judicial internacional en materia penal), de 23 de diciembre de 1982, en su versión modificada por la Europäisches Haftbefehlsgesetz (Ley relativa a la orden de detención europea), de 20 de julio de 2006 (BGBl. 2006 I, p. 1721) (en lo sucesivo, «IRG»).

24      A tenor del artículo 15 de la IRG, titulado «Detención a efectos de extradición»:

«1.      Tras recibir la solicitud de extradición, podrá ordenarse la detención a efectos de extradición de la persona perseguida si:

1)      existe el riesgo de que dicha persona eluda el procedimiento de extradición o la ejecución de la extradición; o

2)      hechos concretos permiten sospechar de forma fundada que la persona perseguida entorpecerá la búsqueda de la verdad en el procedimiento extranjero o en el procedimiento de extradición.

2.      El apartado 1 no se aplicará cuando la extradición parezca ilícita a primera vista.»

25      El artículo 24 de la IRG, titulado «Anulación de la orden de detención emitida a efectos de extradición», establece lo siguiente:

«1.      La orden de detención emitida a efectos de extradición deberá anularse en cuanto dejen de existir las condiciones de la detención provisional a efectos de extradición o de la detención a efectos de extradición o se declare ilícita la extradición.

2.      También deberá anularse la orden de detención a efectos de extradición a instancias del Ministerio Fiscal ante el Tribunal Superior Regional. Junto con la solicitud, el Ministerio Fiscal ordenará la puesta en libertad de la persona perseguida.»

26      En virtud del artículo 29, apartado 1, de la IRG, el Tribunal Superior Regional resolverá, a instancias del Ministerio Fiscal, sobre la licitud de la extradición cuando el encausado no haya consentido en su extradición. Esta resolución deberá adoptarse mediante auto, con arreglo al artículo 32 de la IRG.

27      El artículo 73 de la IRG enuncia que:

«A falta de solicitud en este sentido, la asistencia judicial y la transmisión de información serán ilícitas si se oponen a principios esenciales del ordenamiento jurídico alemán. En caso de solicitud en virtud de las partes ocho, nueve y diez, la asistencia judicial será ilícita si es contraria a los principios consagrados en el artículo 6 [TUE].»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C‑404/15

28      El Sr. Aranyosi es nacional húngaro, nacido el 14 de julio de 1996 en Szikszó (Hungría).

29      El juez de instrucción del Miskolci Járásbíróság (Tribunal Comarcal de Miskolc) dictó dos órdenes de detención europeas, respectivamente, el 4 de noviembre y el 31 de diciembre de 2014, contra el Sr. Aranyosi, para que éste fuese entregado a las autoridades húngaras a efectos del ejercicio de acciones penales.

30      Según la orden de detención europea de 4 de noviembre de 2014, el Sr. Aranyosi allanó supuestamente una vivienda en Sajohidveg (Hungría) el 3 de agosto de 2014, de la que robó, entre otras cosas, 2 500 euros y 100 000 forintos húngaros (HUF) (aproximadamente 313 euros) en metálico y varios objetos de valor.

31      Por otra parte, según la orden de detención europea de 31 de diciembre de 2014, se imputa al Sr. Aranyosi haber entrado el 19 de enero de 2014 por una ventana en una escuela de Sajohidveg, haber fracturado varias puertas dentro del edificio y haber robado aparatos técnicos y dinero en metálico. Se calcula que el importe del robo asciende a 244 000 HUF (cerca de 760 euros), y el de los daños materiales a 55 000 HUF (aproximadamente 170 euros).

32      El Sr. Aranyosi fue detenido el 14 de enero de 2015 en Bremen en virtud de una descripción introducida en el Sistema de Información de Schengen y fue oído ese mismo día por el juez de instrucción del Amtsgericht Bremen (Tribunal Civil y Penal de Bremen, Alemania).

33      El Sr. Aranyosi declaró que era nacional húngaro, que residía en Bremerhaven (Alemania) con su madre, que era soltero y que tenía compañera y un niño de ocho meses. Negó los hechos que se le imputaban e indicó que no consentía en el procedimiento de entrega simplificado.

34      El representante del Ministerio Fiscal de Bremen ordenó la puesta en libertad del Sr. Aranyosi en razón de la inexistencia de riesgo aparente de que éste intentase eludir el procedimiento de entrega. El 14 de enero de 2015, el Generalstaatsanwaltschaft Bremen (Ministerio Fiscal de Bremen), haciendo referencia a que ciertas condiciones de reclusión de algunos establecimientos penitenciarios húngaros no cumplían las normas mínimas europeas, pidió al Miskolci Járásbíróság (Tribunal Comarcal de Miskolc) que indicase en qué establecimiento sería encarcelado el encausado en caso de ser entregado.

35      Mediante escrito de 20 de febrero de 2015, recibido el 15 de abril de 2015 por fax del Ministerio de Justicia húngaro, el Ministerio Fiscal de la comarca de Miskolc indicó que, en ese asunto, no resultaban indispensables la medida coercitiva de prisión provisional aplicada en los procedimientos penales ni la petición de una pena privativa de libertad.

36      Dicho Ministerio Fiscal señaló que el Derecho penal húngaro contaba con medidas coercitivas menos restrictivas que la privación de libertad y que podían barajarse varias otras sanciones que no implicasen tal privación. A su entender, tanto la medida coercitiva que se proponga antes del escrito de acusación como la sanción que se requiera en dicho escrito pertenecen al monopolio de la acusación que posee el Ministerio Fiscal, que es independiente.

37      El Ministerio Fiscal de la comarca de Miskolc expuso además que el establecimiento de la infracción y la determinación de las sanciones aplicables pertenecen al ámbito de competencia de las autoridades judiciales húngaras. A su entender, a este respecto las leyes húngaras establecen, para el procedimiento penal, garantías equivalentes basadas en los valores europeos.

38      El 21 de abril de 2015, el Ministerio Fiscal de Bremen solicitó que se declarase lícita la entrega del Sr. Aranyosi a la autoridad judicial emisora a efectos del ejercicio de acciones penales. Señaló en particular que, aunque el Ministerio Fiscal de la comarca de Miskolc no había indicado en qué establecimiento penitenciario sería encarcelado el encausado de ser entregado éste a Hungría, no existía ningún indicio concreto de que, en caso de ser entregado, el encausado pudiese ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

39      El letrado del Sr. Aranyosi pidió que se desestimase la solicitud del Ministerio Fiscal de Bremen aduciendo que, al no haber indicado el Ministerio Fiscal de la comarca de Miskolc en qué establecimiento penitenciario sería encarcelado el encausado, resultaba imposible comprobar las condiciones de reclusión.

40      El Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Bremen, Alemania) destaca que la solicitud presentada por Hungría cumple los requisitos que deben reunir las solicitudes de entrega en el marco de la IRG.

41      Según dicho tribunal, los actos imputados al Sr. Aranyosi constituyen, en particular, una infracción penal tanto a tenor del artículo 370, apartado 1, del Código Penal húngaro como de los artículos 242, 243, apartado 1, punto 1, y 244, apartado 1, punto 3, del Código Penal alemán, lo que da lugar a imputación en los dos Estados miembros de que se trata y a una pena de al menos un año de privación de libertad en los ordenamientos jurídicos húngaro y alemán.

42      Con todo, según el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Bremen), podría declararse ilícita la entrega en el supuesto de que hubiese algún impedimento contra ella con arreglo al artículo 73 de la IRG. Pues bien, habida cuenta de la información disponible, el tribunal remitente está convencido de que existen indicios fundados de que el Sr. Aranyosi, de ser entregado a la autoridad judicial húngara, podría verse sometido a condiciones de reclusión contrarias al artículo 3 del CEDH, a los derechos fundamentales y a los principios generales del Derecho consagrados en el artículo 6 TUE.

43      De hecho, el TEDH condenó a Hungría debido a la sobrepoblación carcelaria en las prisiones de este país (TEDH, sentencia Varga y otros c. Hungría de 10 de marzo de 2015, n.os 14097/12, 45135/12, 73712/12, 34001/13, 44055/13 y 64586/13). El TEDH consideró probado que el Estado húngaro había infringido el artículo 3 del CEDH al haber encarcelado a los demandantes en ese asunto en celdas demasiado pequeñas y sobrepobladas. El TEDH tramitó este procedimiento como asunto piloto tras conocer de 450 demandas similares contra Hungría a causa de condiciones de reclusión inhumanas.

44      El Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Bremen) apunta que de un informe elaborado por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes se desprenden igualmente indicios concretos de que las condiciones de reclusión a las que quedaría sometido el Sr. Aranyosi en caso de ser entregado a las autoridades húngaras no cumplen las normas mínimas del Derecho internacional. Esta apreciación hace referencia en particular a la gran sobrepoblación carcelaria observada a raíz de visitas efectuadas entre el año 2009 y el año 2013.

45      Sobre la base de esa información, el tribunal remitente considera que no está en condiciones de pronunciarse sobre la licitud de la entrega del Sr. Aranyosi a las autoridades húngaras habida cuenta de los límites establecidos en el artículo 73 de la IRG y en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco. A su entender, su resolución depende esencialmente de que se dilucide si el impedimento contra la entrega puede salvarse o no, de conformidad con la Decisión Marco, mediante las garantías prestadas por el Estado miembro emisor. Si tales garantías no permiten vencer ese impedimento, entonces la entrega será ilícita.

46      En estas circunstancias, el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Bremen) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 3, de la [Decisión Marco] en el sentido de que es improcedente una [entrega] a efectos del ejercicio de acciones penales en caso de que existan razones de peso para creer que las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor vulneran los derechos fundamentales de la persona interesada y los principios generales del Derecho recogidos en el artículo 6 TUE , o debe interpretarse en el sentido de que en dichos casos el Estado miembro de ejecución puede o debe condicionar su decisión sobre la procedencia de la entrega a la constitución de garantías relativas al cumplimiento de las condiciones de reclusión? ¿El Estado miembro de ejecución puede o debe formular a tal efecto requisitos mínimos concretos aplicables a las condiciones de reclusión que se han de garantizar?

2)      ¿Deben interpretarse los artículos 5 y 6, apartado 1, de la [Decisión Marco] en el sentido de que la autoridad judicial emisora también ostenta la facultad de constituir garantías relativas al cumplimiento de las condiciones de reclusión o se mantiene, a tal efecto, el orden competencial interno del Estado miembro emisor?»

 Asunto C‑659/15 PPU

47      El Sr. Căldăraru es nacional rumano, nacido el 17 de diciembre de 1985 en Brașov (Rumanía).

48      Mediante resolución del Judecătoria Făgăraş (Tribunal de Primera Instancia de Fagaras) de 16 de abril de 2015, el Sr. Căldăraru fue condenado a una pena privativa de libertad de una duración total de un año y ocho meses por conducir sin permiso.

49      Según los motivos de esa resolución, tal y como fueron expuestos por el tribunal remitente en su petición de decisión prejudicial, esa pena comprendía una pena privativa de libertad de un año con suspensión, pronunciada el 17 de diciembre de 2013 por el Judecătoria Făgăraş (Tribunal de Primera Instancia de Fagaras).

50      Esta condena adquirió firmeza tras la sentencia del Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov, Rumanía) de 15 de octubre de 2015.

51      El 29 de octubre de 2015, el Judecătoria Făgăraş (Tribunal de Primera Instancia de Fagaras) dictó una orden de detención europea contra el Sr. Căldăraru e introdujo una descripción respecto a él en el Sistema de Información de Schengen.

52      El Sr. Căldăraru fue detenido en Bremen el 8 de noviembre de 2015.

53      Ese mismo día, el Amtsgericht Bremen (Tribunal Civil y Penal de Bremen) dictó una orden de ingreso en prisión contra el Sr. Căldăraru. En su declaración ante ese tribunal, el Sr. Căldăraru indicó que no consentía en el procedimiento de entrega simplificado.

54      El 9 de noviembre de 2015, el Ministerio Fiscal de Bremen pidió la detención del Sr. Căldăraru «a efectos de extradición».

55      Mediante resolución de 11 de noviembre de 2015, el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Bremen) estimó esa petición. Dicho tribunal consideró que la detención «a efectos de extradición» del Sr. Căldăraru no parecía «ilícita a primera vista», en el sentido del artículo 15, apartado 2, de la IRG, y observó que existía el riesgo de que el Sr. Căldăraru eludiese el procedimiento de entrega a las autoridades rumanas, lo que justificaba la detención de éste «a efectos de extradición», de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de la IRG.

56      El 20 de noviembre de 2015, el Ministerio Fiscal de Bremen solicitó que se declarase lícita la entrega del Sr. Căldăraru a las autoridades rumanas. Además, señaló que el Judecătoria Făgăraş (Tribunal de Primera Instancia de Fagaras) no estaba en condiciones de indicar en qué establecimiento penitenciario había de ser encarcelado el Sr. Căldăraru en Rumanía.

57      El Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Bremen) destaca que la solicitud presentada por Rumanía cumple los requisitos que deben reunir las solicitudes de entrega en el marco de la IRG.

58      Según dicho tribunal, los actos imputados al Sr. Căldăraru constituyen, en particular, una infracción penal tanto a tenor del artículo 86 de la Ley rumana n.º 195 de 2002 como del artículo 21 de la Straßenverkehrsgesetz (Ley de Tráfico alemana), lo que da lugar a imputación en los dos Estados miembros de que se trata y a una pena de al menos cuatro meses de privación de libertad.

59      Con todo, según el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Bremen), podría declararse ilícita la entrega en el supuesto de que hubiese algún impedimento contra ella con arreglo al artículo 73 de la IRG. Pues bien, habida cuenta de la información disponible, el tribunal remitente está convencido de que existen indicios fundados de que el Sr. Căldăraru, de ser entregado, podría verse sometido a condiciones de reclusión contrarias al artículo 3 del CEDH, a los derechos fundamentales y a los principios generales del Derecho consagrados en el artículo 6 TUE.

60      De hecho, en varias sentencias pronunciadas el 10 de junio de 2014 el TEDH condenó a Rumanía debido a la sobrepoblación carcelaria en las prisiones de este país (TEDH, sentencias Voicu c. Rumanía, n.º 22015/10; Bujorean c. Rumanía, n.º 13054/12; Constantin Aurelian Burlacu c. Rumanía, n.º 51318/12, y Mihai Laurenţiu Marin c. Rumanía, n.º 79857/12). El TEDH consideró probado que el Estado rumano había infringido el artículo 3 del CEDH al haber encarcelado a los demandantes en esos asuntos en celdas demasiado pequeñas y sobrepobladas, sin calefacción suficiente, sucias y carentes de agua caliente para ducharse.

61      El Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Bremen) apunta que de un informe elaborado por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes se desprenden igualmente indicios concretos de que las condiciones de reclusión a las que quedaría sometido el Sr. Căldăraru en caso de ser entregado a las autoridades rumanas no cumplen las normas mínimas del Derecho internacional. Esta apreciación hace referencia en particular a la gran sobrepoblación carcelaria observada a raíz de visitas efectuadas entre el 5 de junio y el 17 de junio de 2014.

62      Sobre la base de esa información, el tribunal remitente considera que no está en condiciones de pronunciarse sobre la licitud de la entrega del Sr. Căldăraru a las autoridades rumanas habida cuenta de los límites establecidos en el artículo 73 de la IRG y en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco. A su entender, su resolución depende esencialmente de que se dilucide si el impedimento a la entrega puede salvarse o no, de conformidad con la Decisión Marco, mediante las garantías prestadas por el Estado miembro emisor. Si tales garantías no permiten vencer ese impedimento, entonces la entrega será ilícita.

63      En estas circunstancias, el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Bremen) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 3, de la [Decisión Marco] en el sentido de que es improcedente una [entrega] a efectos del ejercicio de acciones penales en caso de que existan razones de peso para creer que las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor vulneran los derechos fundamentales de la persona interesada y los principios generales del Derecho recogidos en el artículo 6 TUE , o debe interpretarse en el sentido de que en dichos casos el Estado miembro de ejecución puede o debe condicionar su decisión sobre la procedencia de la entrega a la constitución de garantías relativas al cumplimiento de las condiciones de reclusión? ¿El Estado miembro de ejecución puede o debe formular a tal efecto requisitos mínimos concretos aplicables a las condiciones de reclusión que se han de garantizar?

2)      ¿Deben interpretarse los artículos 5 y 6, apartado 1, de la [Decisión Marco] en el sentido de que la autoridad judicial emisora también ostenta la facultad de constituir garantías relativas al cumplimiento de las condiciones de reclusión o se mantiene, a tal efecto, el orden competencial interno del Estado miembro emisor?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

 Asunto C‑404/15

64      El tribunal remitente solicitó que se aplicase el procedimiento prejudicial de urgencia establecido en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

65      Para respaldar su solicitud, dicho tribunal indicó que el Sr. Aranyosi fue detenido sobre la base de una orden de detención europea emitida por las autoridades húngaras, pero que no se hallaba encarcelado en la actualidad, ya que el Ministerio Fiscal de Bremen había ordenado su puesta en libertad porque en ese momento no existía riesgo de fuga del encausado dados sus lazos sociales.

66      El 31 de julio de 2015, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, decidió que no procedía aceptar la solicitud del tribunal remitente de tramitar el asunto C‑404/15 mediante el procedimiento prejudicial de urgencia.

67      Mediante decisión de 4 de agosto de 2015, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió que se diese prioridad al asunto C‑404/15.

 Asunto C‑659/15 PPU

68      El tribunal remitente solicitó que se aplicase el procedimiento prejudicial de urgencia establecido en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

69      Para respaldar su solicitud, dicho tribunal indicó que el Sr. Căldăraru fue detenido sobre la base de una orden de detención europea emitida por las autoridades rumanas y que se hallaba en prisión en la actualidad en virtud de dicha orden de detención a efectos de su entrega a esas autoridades. Añadió que la justificación del encarcelamiento del Sr. Căldăraru dependía de la respuesta que el Tribunal de Justicia diese a las cuestiones prejudiciales planteadas.

70      A este respecto, procede señalar que la remisión prejudicial en el asunto C‑659/15 PPU tiene por objeto la interpretación de la Decisión Marco, que forma parte de la materia regulada en el título V de la tercera parte del Tratado FUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia. Por lo tanto, puede tramitarse mediante el procedimiento de urgencia. Por otra parte, el Sr. Căldăraru se halla actualmente en prisión y su mantenimiento en detención depende de la respuesta que el Tribunal de Justicia dé a las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente.

71      En estas circunstancias, el 16 de diciembre de 2015, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia decidió, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, estimar la solicitud del tribunal remitente dirigida a que se tramitase el asunto C‑659/15 PPU mediante el procedimiento prejudicial de urgencia.

72      Por otra parte, se resolvió remitir el asunto C‑659/15 PPU, así como el asunto C‑404/15 por razón de su conexidad con el anterior, al Tribunal de Justicia para que fuesen atribuidos a la Gran Sala.

73      Dada la referida conexidad, confirmada durante la vista oral, procede acumular los asuntos C‑404/15 y C‑659/15 PPU a efectos de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

74      Mediante las cuestiones prejudiciales planteadas, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que, en caso de existir serios elementos que acrediten una incompatibilidad de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor con los derechos fundamentales, en particular con el artículo 4 de la Carta, la autoridad judicial de ejecución puede o debe denegar la ejecución de la orden de detención europea emitida contra una persona a efectos del ejercicio de acciones penales o de la ejecución de una pena privativa de libertad, o si puede o debe supeditar la entrega de esa persona al hecho de que el Estado miembro emisor le proporcione información que le permita cerciorarse de la conformidad de esas condiciones de reclusión con los derechos fundamentales. Por otra parte, pide que se dilucide si los artículos 5 y 6, apartado 1, de la Decisión Marco deben interpretarse en el sentido de que tal información puede ser facilitada por la autoridad judicial del Estado miembro emisor o si para la transmisión de dicha información cabe seguir el orden competencial interno de ese Estado miembro.

75      Hay que recordar previamente que la Decisión Marco, según resulta en particular de su artículo 1, apartados 1 y 2, y de sus considerandos 5 y 7, tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias penales, basado en el principio de reconocimiento mutuo (véanse las sentencias de 28 de junio de 2012, West, C‑192/12 PPU, EU:C:2012:404, apartado 54; de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 36; de 30 de mayo de 2013, F., C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358, apartado 34, y de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 27).

76      Así pues, la Decisión Marco pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial de cara a la consecución del objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros (véanse las sentencias de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 37; de 30 de mayo de 2013, F., C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358, apartado 35, y de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 28).

77      El principio de reconocimiento mutuo en el que se sustenta el sistema de la orden de detención europea descansa a su vez en la confianza recíproca entre los Estados miembros en que sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales están en condiciones de proporcionar una protección equivalente y efectiva de los derechos fundamentales, reconocidos en el ámbito de la Unión, en particular en la Carta (véanse, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, F., C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358, apartado 50, y, por analogía, en cuanto a la cooperación judicial en materia civil, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Aguirre Zarraga, C‑491/10 PPU, EU:C:2010:828, apartado 70).

78      Tanto el principio de confianza mutua entre Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Más específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión, y, muy especialmente, los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho (véase, en este sentido, el dictamen 2/13, EU:C:2014:2454, punto 191).

79      En el ámbito objeto de la Decisión Marco, el principio de reconocimiento mutuo, que constituye, tal como se desprende en particular del considerando 6 de la Decisión Marco, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, se aplica en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco, según el cual, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar una orden de detención europea (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 36 y jurisprudencia citada).

80      Por lo tanto, la autoridad judicial de ejecución sólo podrá negarse a ejecutar tal orden en los supuestos, enumerados exhaustivamente, de no ejecución obligatoria, establecidos en el artículo 3 de la Decisión Marco, y en los de no ejecución facultativa, establecidos en los artículos 4 y 4 bis de la Decisión Marco. Además, la ejecución de la orden de detención europea únicamente podrá supeditarse a las condiciones definidas taxativamente en el artículo 5 de dicha Decisión Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 36 y jurisprudencia citada).

81      En este contexto, ha de recalcarse que el considerando 10 de la Decisión Marco dispone que la aplicación del mecanismo de la orden de detención europea como tal sólo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente por parte de uno de los Estados miembros de los principios contemplados en el artículo 2 TUE y mediante el procedimiento que establece el artículo 7 TUE.

82      Sin embargo, por un lado, el Tribunal de Justicia ha admitido que puedan limitarse los principios de reconocimiento y de confianza mutuos entre Estados miembros «en circunstancias excepcionales» (véase, en este sentido, el dictamen 2/13, EU:C:2014:2454, punto 191).

83      Por otro lado, como dispone el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco, ésta no puede tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales tal como se hallan consagrados, en particular, en la Carta.

84      A este respecto, procede subrayar que, como se desprende del artículo 51, apartado 1, de la Carta, el respetar el artículo 4 de ésta, relativo a la prohibición de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, constituye una obligación para los Estados miembros y, por consiguiente, para los órganos jurisdiccionales de éstos, cuando apliquen el Derecho de la Unión, supuesto que se da cuando la autoridad judicial emisora y la autoridad judicial de ejecución aplican las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la Decisión Marco (véanse, por analogía, las sentencias de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros, C‑256/11, EU:C:2011:734, apartado 72, y de 12 de junio de 2014, Peftiev y otros, C‑314/13, EU:C:2014:1645, apartado 24).

85      La prohibición de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, establecida en el artículo 4 de la Carta, tiene carácter absoluto, ya que es indisociable del respeto de la dignidad humana, recogido en el artículo 1 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 2003, Schmidberger, C‑112/00, EU:C:2003:333, apartado 80).

86      El carácter absoluto del derecho garantizado por el artículo 4 de la Carta está corroborado por el artículo 3 del CEDH, al que corresponde el artículo 4 de la Carta. Como establece el artículo 15, apartado 2, del CEDH, no se autoriza ninguna derogación del artículo 3 del CEDH.

87      Los artículos 1 y 4 de la Carta, al igual que el artículo 3 del CEDH, consagran de este modo uno de los valores fundamentales de la Unión y de sus Estados miembros. Por ello, en cualquier circunstancia, incluso en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada, el CEDH prohíbe en términos absolutos la tortura y las penas o los tratos inhumanos o degradantes, sea cual sea el comportamiento de la persona de que se trate (véase TEDH, sentencia Bouyid c. Bélgica de 28 de septiembre de 2015, n.º 23380/09, apartado 81 y jurisprudencia citada).

88      Resulta pues que, cuando la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución disponga de elementos que acrediten un riesgo real de que se inflija un trato inhumano o degradante a las personas encarceladas en el Estado miembro emisor, con arreglo a la norma de protección de los derechos fundamentales garantizada por el Derecho de la Unión y, en particular, por el artículo 4 de la Carta (véanse, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartados 59 y 63, y el dictamen 2/13, EU:C:2014:2454, punto 192), dicha autoridad deberá apreciar la existencia de ese riesgo a la hora de pronunciarse sobre la entrega a las autoridades judiciales del Estado miembro emisor de la persona que es objeto de una orden de detención europea, porque la ejecución de dicha orden no puede dar lugar a que se trate de forma inhumana o degradante a esa persona.

89      A tal efecto, la autoridad judicial de ejecución deberá basarse primero en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos a las condiciones de reclusión imperantes en el Estado miembro emisor que demuestren la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos de personas o a ciertos centros de reclusión. Esos elementos pueden proceder en particular de resoluciones judiciales internacionales, como las sentencias del TEDH, de resoluciones judiciales del Estado miembro emisor o de decisiones, informes u otros documentos elaborados por los órganos del Consejo de Europa o del sistema de las Naciones Unidas.

90      A este respecto, de la jurisprudencia del TEDH se desprende que el artículo 3 del CEDH impone a las autoridades del Estado en cuyo territorio se lleve a cabo un encarcelamiento la obligación positiva de cerciorarse de que cualquier reo esté recluido en condiciones que garanticen el respeto de la dignidad humana, de que las modalidades de ejecución de la medida de privación de libertad no expongan al recluso a una angustia o a dificultades cuya intensidad supere el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la reclusión, y de que, dadas las limitaciones prácticas del encarcelamiento, se vele adecuadamente por la salud y el bienestar del recluso (véase TEDH, sentencia Torreggiani y otros c. Italia de 8 de enero de 2013, n.os 43517/09, 46882/09, 55400/09, 57875/09, 61535/09, 35315/10 y 37818/10, apartado 65).

91      Sin embargo, la constatación de la existencia de un riesgo real de trato inhumano o degradante debido a las condiciones generales de reclusión en el Estado miembro emisor no puede, por sí sola, abocar a que se deniegue la ejecución de una orden de detención europea.

92      Una vez constatada la existencia de tal riesgo, la autoridad judicial de ejecución aún deberá comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona de que se trate correrá ese riesgo debido a las condiciones de reclusión previstas para ella en el Estado miembro emisor.

93      La mera existencia de elementos que acrediten deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos de personas o a ciertos centros de reclusión en lo referente a las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor no implica necesariamente que, en un caso concreto, la persona de que se trate vaya a sufrir un trato inhumano o degradante en el supuesto de que sea entregada a las autoridades de ese Estado miembro.

94      Por consiguiente, a fin de garantizar el respeto del artículo 4 de la Carta en el caso particular de una persona que sea objeto de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución que disponga de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que acrediten que existen tales deficiencias deberá comprobar si, en las circunstancias del caso de autos, existen razones serias y fundadas para creer que esa persona, tras ser entregada al Estado miembro emisor, correrá un riesgo real de sufrir en ese Estado miembro un trato inhumano o degradante, en el sentido de ese artículo.

95      A tal efecto, con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco, dicha autoridad deberá solicitar a la autoridad judicial del Estado miembro emisor la transmisión urgente de toda la información complementaria necesaria sobre las condiciones de reclusión previstas para la persona de que se trate en ese Estado miembro.

96      Esta solicitud podrá tener por objeto igualmente averiguar si existen en el Estado miembro emisor posibles procedimientos o mecanismos nacionales o internacionales de control de las condiciones de reclusión, por ejemplo, visitas a los establecimientos penitenciarios, que permitan evaluar el estado, en ese momento, de las condiciones de reclusión en esos establecimientos.

97      Con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco, la autoridad judicial de ejecución podrá fijar un plazo para la recepción de la información complementaria solicitada a la autoridad judicial emisora. Ese plazo deberá adaptarse a cada caso, con el fin de dar a la autoridad judicial emisora el tiempo necesario para recopilar dicha información y recabar para ello, en su caso, la ayuda de la autoridad central o de una de las autoridades centrales del Estado miembro emisor, en el sentido del artículo 7 de la Decisión Marco. En virtud del artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco, ese plazo deberá tener en cuenta sin embargo la necesidad de respetar los plazos que establece el artículo 17 de dicha Decisión Marco. La autoridad judicial emisora estará obligada a proporcionar esa información a la autoridad judicial de ejecución.

98      Si, a la luz de la información facilitada con arreglo al artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco, y de cualquier otra información de la que disponga la autoridad judicial de ejecución, ésta constata que existe un riesgo real de que la persona que es objeto de una orden de detención europea sufra un trato inhumano o degradante, como el mencionado en el apartado 94 de la presente sentencia, deberá aplazarse la ejecución de esa orden, pero no abandonarse (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 38).

99      Cuando dicha autoridad decida tal aplazamiento, el Estado miembro de ejecución informará a Eurojust, de conformidad con el artículo 17, apartado 7, de la Decisión Marco, precisando los motivos de la demora. Además, con arreglo a esa disposición, un Estado miembro que haya sufrido de forma repetida demoras en la ejecución de órdenes de detención europeas por parte de otro Estado miembro, por los motivos mencionados en el apartado anterior, informará al Consejo, con el objetivo de evaluar la aplicación por parte de los Estados miembros de la Decisión Marco.

100    Por otra parte, de conformidad con el artículo 6 de la Carta, la autoridad judicial de ejecución sólo podrá decidir mantener en detención a la persona de que se trate, si el procedimiento de ejecución de la orden de detención europea se ha llevado a cabo con la suficiente diligencia y, por lo tanto, si la duración de la detención no es excesiva (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartados 58 a 60). En lo que atañe a las personas objeto de una orden de detención europea a efectos del ejercicio de acciones penales, la referida autoridad deberá tener en cuenta debidamente el principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 48 de la Carta.

101    A este respecto, la autoridad judicial de ejecución deberá respetar la exigencia de proporcionalidad, enunciada en el artículo 52, apartado 1, de la Carta, a la hora de limitar cualquier derecho o libertad reconocidos en ésta, ya que la emisión de una orden de detención europea no puede justificar que se mantenga en detención a la persona de que se trate sin límite temporal alguno.

102    En todo caso, si, al término del examen mencionado en los apartados 100 y 101 de la presente sentencia, la autoridad judicial de ejecución concluye que debe poner fin a la detención de la persona buscada, deberá, en virtud de los artículos 12 y 17, apartado 5, de la Decisión Marco, acompañar la puesta en libertad provisional de esa persona de todas las medidas que considere necesarias para evitar su fuga y velar por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para su entrega efectiva mientras no se haya tomado ninguna decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea (véase la sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 61).

103    En el supuesto de que la información recibida por la autoridad judicial de ejecución de la autoridad judicial emisora permita excluir la existencia de un riesgo real de que la persona de que se trate pueda sufrir un trato inhumano o degradante en el Estado miembro emisor, la autoridad judicial de ejecución deberá tomar una decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea en los plazos establecidos por la Decisión Marco, sin perjuicio de que la persona de que se trate pueda, una vez entregada, hacer uso de los medios de recurso previstos en el ordenamiento jurídico del Estado miembro emisor que le permitan impugnar, en su caso, la legalidad de sus condiciones de reclusión en un establecimiento penitenciario de ese Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, F., C‑168/13 PPU, EU:C:2013:358, apartado 50).

104    Del conjunto de las anteriores consideraciones se desprende que procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 1, apartado 3, 5 y 6, apartado 1, de la Decisión Marco deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución, de disponer de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos a las condiciones de reclusión imperantes en el Estado miembro emisor que acrediten la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos de personas o a ciertos centros de reclusión, deberá comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona objeto de una orden de detención europea emitida a efectos del ejercicio de acciones penales o de la ejecución de una pena privativa de libertad correrá, debido a sus condiciones de reclusión en ese Estado miembro, un riesgo real de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta, en caso de ser entregada a dicho Estado miembro. A tal efecto, dicha autoridad deberá solicitar información complementaria a la autoridad judicial emisora, la cual, tras haber recabado, en caso necesario, la ayuda de la autoridad central o de una de las autoridades centrales del Estado miembro emisor, en el sentido del artículo 7 de la Decisión Marco, deberá transmitir dicha información en el plazo fijado en la solicitud. La autoridad judicial de ejecución deberá aplazar su decisión sobre la entrega de la persona de que se trate hasta que obtenga la información complementaria que le permita excluir la existencia de tal riesgo. Si la existencia de ese riesgo no puede excluirse en un plazo razonable, la mencionada autoridad deberá decidir si procede poner fin al procedimiento de entrega.

 Costas

105    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 1, apartado 3, 5 y 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución, de disponer de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos a las condiciones de reclusión imperantes en el Estado miembro emisor que acrediten la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos de personas o a ciertos centros de reclusión, deberá comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona objeto de una orden de detención europea emitida a efectos del ejercicio de acciones penales o de la ejecución de una pena privativa de libertad correrá, debido a sus condiciones de reclusión en ese Estado miembro, un riesgo real de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Humanos de la Unión Europea, en caso de ser entregada a dicho Estado miembro. A tal efecto, dicha autoridad deberá solicitar información complementaria a la autoridad judicial emisora, la cual, tras haber recabado, en caso necesario, la ayuda de la autoridad central o de una de las autoridades centrales del Estado miembro emisor, en el sentido del artículo 7 de la Decisión Marco, deberá transmitir dicha información en el plazo fijado en la solicitud. La autoridad judicial de ejecución deberá aplazar su decisión sobre la entrega de la persona de que se trate hasta que obtenga la información complementaria que le permita excluir la existencia de tal riesgo. Si la existencia de ese riesgo no puede excluirse en un plazo razonable, la mencionada autoridad deberá decidir si procede poner fin al procedimiento de entrega.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.