Language of document : ECLI:EU:C:2018:282

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 26 de abril de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Asistencia mutua en materia de cobro de créditos — Directiva 2010/24/UE — Artículo 14 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Posibilidad de que la autoridad requerida deniegue la asistencia para el cobro por no haberse notificado debidamente el crédito»

En el asunto C‑34/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), mediante resolución de 16 de enero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de enero de 2017, en el procedimiento entre

Eamonn Donnellan

y

The Revenue Commissioners,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas, las Sras. C. Toader y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de enero de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Donnellan, por las Sras. L. Glennon y E. Silke, Solicitors, por el Sr. P. McGarry, SC, y por el Sr. R. Maguire, Barrister;

–        en nombre de the Revenue Commissioners, por la Sra. M.‑C. Maney, Solicitor, por los Sres. N. Travers, SC, y B. Ó Floinn, BL, y por el Sr. M. Corry, advocate;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. E. Tsaousi y M. Tassopoulou y por el Sr. K. Georgiadis, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wilderspin y H. Krämer y por la Sra. F. Tomat, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de marzo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 14, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas (DO 2010, L 84, p. 1).

2        Dicha petición fue presentada en el contexto de un litigio entre el Sr. Eamonn Donnellan y the Revenue Commissioners (en lo sucesivo, «Commissioners»), relativo al cobro de un crédito compuesto, por una parte, de una multa impuesta al Sr. Donnellan por una autoridad aduanera helénica y, por otra, de los intereses o sanciones conexos a dicha multa.

 Marco jurídico

 Directiva 2010/24

3        La Directiva 2010/24 fue adoptada con arreglo a los artículos 113 TFUE y 115 TFUE. Sus considerandos 1, 7, 17, 20 y 21 señalan:

«(1)      La asistencia mutua entre Estados miembros en materia de cobro de sus créditos recíprocos y de los créditos de la Unión en relación con determinados impuestos y otras medidas contribuye al buen funcionamiento del mercado interior […].

[…]

(7)      La asistencia mutua debe consistir en que la autoridad requerida pueda proporcionar a la autoridad requirente la información que esta última precise para el cobro de los créditos nacidos en su propio Estado miembro, y notificar al deudor todos los documentos relativos a tales créditos que emanen de este último Estado miembro. La autoridad requerida debe poder proceder asimismo, a petición de la autoridad requirente, al cobro de los créditos nacidos en el Estado miembro requirente, o adoptar medidas cautelares destinadas a garantizar el cobro de dichos créditos.

[…]

(17)      La presente Directiva no debe impedir el cumplimiento de toda obligación de prestar una asistencia más amplia resultante de acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales.

[…]

(20)      Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la implantación de un sistema uniforme de asistencia en materia de cobro en el mercado interior, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor […] a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad […].

(21)      La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.»

4        El artículo 1 de dicha Directiva, con el título «Objeto», precisa que la referida Directiva «establece las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros deberán prestar asistencia para el cobro, en un Estado miembro, de todo crédito contemplado en el artículo 2 que haya originado en otro Estado miembro».

5        El artículo 2 de la mencionada Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», dispone:

«1.      La presente Directiva se aplicará a los créditos correspondientes a:

a)      el conjunto de impuestos y derechos de todo tipo recaudados por un Estado miembro, sus subdivisiones territoriales o administrativas, comprendidos los entes locales, o en su nombre, o por cuenta de la Unión;

[…]

2.      El ámbito de aplicación de la presente Directiva comprenderá:

a)      las sanciones administrativas, multas, tasas y recargos conexos a los créditos en relación con los cuales pueda solicitarse asistencia mutua conforme a lo previsto en el apartado 1, e impuestas por las autoridades administrativas competentes para la recaudación de los impuestos o derechos considerados o por las competentes para la realización de comprobaciones e investigaciones administrativas al respecto, o confirmadas por órganos administrativos o judiciales a petición de dichas autoridades administrativas;

[…]

c)      los intereses y gastos conexos a los créditos en relación con los cuales pueda solicitarse asistencia mutua conforme a lo previsto en el apartado 1 o en las letras a) o b) del presente apartado.

[…]»

6        A tenor del artículo 8 de la misma Directiva, con la rúbrica «Solicitud de notificación de determinados documentos relativos a créditos»:

«1.      A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida notificará al destinatario todos los documentos, comprendidos los judiciales, que emanen del Estado miembro requirente y se refieran a créditos de los contemplados en el artículo 2 o a su cobro.

[…]»

7        El artículo 10 de la Directiva 2010/24, con el título «Petición de cobro», dispone en su apartado 1:

«A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá al cobro de los créditos que sean objeto de un instrumento que permita su ejecución en el Estado miembro requirente.»

8        El artículo 11 de dicha Directiva, titulado «Condiciones que regulan las peticiones de cobro», establece en su apartado 1:

«La autoridad requirente no podrá presentar petición de cobro alguna si el crédito y/o el instrumento que permita su ejecución en el Estado miembro requirente han sido impugnados en dicho Estado miembro y en tanto no se haya resuelto tal impugnación, salvo en el caso en que se aplique lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, párrafo tercero.»

9        El artículo 12 de la referida Directiva, con la rúbrica «Instrumento que permite la ejecución del crédito en el Estado miembro requerido y demás documentos anejos», dispone:

«1.      Toda petición de cobro irá acompañada de un instrumento uniforme que permita la adopción de medidas de ejecución en el Estado miembro requerido.

El citado instrumento uniforme que permite la ejecución en el Estado miembro requerido recogerá el contenido de fondo del instrumento inicial que permite la ejecución y constituirá la base exclusiva de las medidas de cobro y las medidas cautelares que se adopten en dicho Estado miembro. No estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en ese Estado miembro.

El instrumento uniforme que permite la ejecución incluirá como mínimo la información siguiente:

a)      información pertinente a efectos de la identificación del instrumento inicial que permita la ejecución, una descripción del crédito, incluida su naturaleza, el período de referencia del crédito, las fechas pertinentes para el proceso de ejecución, así como el importe del crédito y sus diferentes componentes, tales como principal, intereses acumulados, etc.;

b)      el nombre y demás datos pertinentes para la identificación del deudor;

c)      el nombre, la dirección y otros datos de contacto de:

i)      la oficina responsable de la liquidación del crédito y, si fuera diferente,

ii)      la oficina en la que puede obtenerse información adicional en relación con el crédito o las posibilidades de impugnar la obligación de pago.

[…]»

10      El artículo 13 de la misma Directiva, titulado «Ejecución de la petición de cobro», establece:

«1.      A efectos de cobro en el Estado miembro requerido, y salvo disposición en contrario de la presente Directiva, todo crédito que sea objeto de una petición de cobro tendrá la consideración de crédito del Estado miembro requerido. La autoridad requerida hará uso de todas las competencias y procedimientos establecidos de conformidad con las leyes, reglamentos o disposiciones administrativas de su Estado miembro requirente aplicables a los créditos relativos a impuestos o derechos idénticos o similares, salvo disposición en sentido contrario de la presente Directiva.

[…]

3.      A partir de la fecha en que reciba la petición de cobro, la autoridad requerida aplicará intereses de demora, con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro requerido.

[…]»

11      El artículo 14 de la Directiva 2010/24, con la rúbrica «Litigios», establece:

«1.      Todo litigio en relación con el crédito, el instrumento inicial de ejecución en el Estado miembro requirente o el instrumento uniforme que permita la ejecución en el Estado miembro requerido, y todo litigio referente a la validez de una notificación efectuada por una autoridad competente del Estado miembro requirente recaerá en el ámbito de revisión de las instancias competentes del Estado miembro requirente. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito, el instrumento inicial de ejecución en el Estado miembro requirente o el instrumento uniforme de ejecución en el Estado miembro requerido, la autoridad requerida informará a ese interesado de la necesidad de entablar dicha acción ante la instancia competente del Estado miembro requirente, con arreglo a la legislación vigente en el mismo.

2.      Los litigios referentes a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro requerido o a la validez de una notificación efectuada por una autoridad competente de este último se someterán al arbitraje de la instancia competente de ese Estado miembro, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.

3.      Cuando, ante la autoridad competente del Estado miembro requirente, se entable una acción según lo previsto en el apartado 1, la autoridad requirente informará de ello a la autoridad requerida e indicará qué parte del crédito no es objeto de impugnación.

4.      Salvo solicitud en contrario de la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del presente apartado, tan pronto como la autoridad requerida reciba la información mencionada en el apartado 3, bien de la autoridad requirente o del interesado, suspenderá el procedimiento de ejecución, por lo que respecta a la parte del crédito objeto de impugnación, en espera de la resolución de la instancia competente en la materia.

A petición de la autoridad requirente, o cuando lo estime necesario la autoridad requerida, [esta] podrá adoptar medidas cautelares para garantizar el cobro, siempre que las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el Estado miembro requerido lo permitan.

La autoridad requirente podrá, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y a las prácticas administrativas vigentes en su propio Estado miembro requirente, solicitar a la autoridad requerida el cobro de un crédito impugnado o de la parte impugnada de un crédito, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro requerido lo permitan. Toda solicitud en tal sentido deberá motivarse. Si el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad requirente deberá hacerse cargo de la devolución de todo importe cobrado, junto con las indemnizaciones debidas, con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro requerido.

[…]»

12      En virtud del artículo 28 de dicha Directiva, los Estados miembros están obligados a adoptar y publicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2011 y a aplicar dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2012.

13      En su artículo 29, la Directiva 2010/24 derogó, con efectos desde el 1 de enero de 2012, la Directiva 2008/55/CE del Consejo, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (DO 2008, L 150, p. 28).

14      La Directiva 2008/55 había codificado la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (DO 1976, L 73, p. 18; EE 02/03, p. 46), así como sus actos modificativos.

 Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1189/2011

15      El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1189/2011 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas normas de la Directiva 2010/24 (DO 2011, L 302, p. 16), establece en su artículo 15, apartado 1:

«Las peticiones de cobro o de adopción de medidas cautelares incluirán una declaración de que se cumplen las condiciones previstas por la Directiva 2010/24/UE para iniciar el procedimiento de asistencia mutua.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

16      El Sr. Donnellan, nacional irlandés, fue contratado en 2002 como conductor de camiones por TLT International Ltd, empresa de transportes irlandesa.

17      En julio de 2002, el Sr. Donnellan recogió, de conformidad con las instrucciones de dicha empresa, de un comerciante domiciliado en Grecia, 23 cajas de aceite de oliva. El albarán de entrega relativo a dicha mercancía indicaba como destinatario de la misma una empresa que explota supermercados en Irlanda.

18      El 26 de julio de 2002, el Sr. Donnellan presentó dicho albarán de entrega en la oficina de aduanas del puerto de Patras (Grecia). En ese momento, un agente de aduanas, descubrió, al inspeccionar la referida mercancía, además de aceite de oliva, 171 800 cajetillas de cigarrillos de contrabando. A raíz de dicho descubrimiento, el Sr. Donnellan fue detenido y el vehículo y su carga fueron decomisados.

19      El 29 de julio de 2002, el Sr. Donnellan fue declarado culpable en primera instancia de haber cometido contrabando y haber facilitado datos fiscales ficticios. Dichas infracciones dieron lugar, respectivamente, a la condena del interesado a una pena de privación de libertad de tres años y a otra de un año. El Sr. Donnellan fue encarcelado inmediatamente.

20      El 17 de octubre de 2002, el Sr. Donnellan fue absuelto, en apelación, de esas imputaciones y puesto en libertad de manera inmediata.

21      El 27 de abril de 2009, la Oficina de aduanas de Patras emitió un informe al objeto de que se impusiera al Sr. Donnellan una sanción administrativa de 1 097 505 euros, debido a que la carga decomisada en julio de 2002 contenía 171 800 cajetillas de cigarrillos de contrabando.

22      El 19 de junio de 2009, la embajada de Grecia en Irlanda envió una carta certificada al siguiente destinatario: «Sr. Donnellan Eamonn Ballyhaunis, Irlanda», instándolo a ponerse en contacto con ella a la mayor brevedad posible a fin de que se personara para recibir y firmar documentos importantes que le concernían.

23      Mediante resolución de 15 de julio de 2009, adoptada a raíz del informe de 27 de abril de 2009, la Oficina de aduanas de Patras impuso al Sr. Donnellan una sanción pecuniaria de un importe de 1 097 505 euros. El mismo día se publicó dicha sanción en el Diario Oficial de la República Helénica.

24      El 14 de noviembre de 2012, las autoridades griegas transmitieron a los Commissioners una petición de cobro con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la Directiva 2010/24, redactada en lengua inglesa y relativa a la referida sanción pecuniaria de 1 097 505 euros, incrementada en 384 126,76 euros en concepto de intereses y en gastos o sanciones por importe de 26 340,12 euros.

25      Dicha petición contenía, en particular, a título de la declaración exigida por el artículo 15 del Reglamento de Ejecución n.o 1189/2011 para certificar que se cumplían las condiciones previstas en la Directiva 2010/24 para iniciar el procedimiento de asistencia mutua, la siguiente información:

–        «The claim(s) is (are) not contested» [«El (los) crédito(s) no se ha(n) impugnado»];

–        «The claim(s) may no longer be contested by an administrative appeal/by an appeal to the courts» [«El (los) crédito(s) ya no puede(n) recurrirse en vía administrativa/judicial»];

–        «Appropriate recovery procedures have been applied in the State of the applicant authority but will not result in the payment in full of the claim» [«En el Estado de la autoridad requirente se han iniciado procedimientos de cobro adecuados, pero no conducirán al pago total del crédito»].

26      El 15 de noviembre de 2012, el Sr. Donnellan recibió de los Commissioners un escrito con fecha de 14 de noviembre de 2012, en el que le reclamaban el abono, en el plazo de 30 días, de 1 507 971,88 euros en concepto de cobro de la sanción pecuniaria y de los intereses y gastos o sanciones objeto de la petición de las autoridades griegas.

27      Anexo a ese escrito se encontraba el «instrumento uniforme» previsto en el artículo 12 de la Directiva 2010/24, redactado en lengua inglesa. Dicho instrumento hacía referencia a la decisión antes mencionada de la Oficina de aduanas de Patras y calificaba el crédito de que se trata de la manera siguiente: «Multiple duties for illegal cigarette trading» (deudas diversas por contrabando de cigarrillos).

28      Ese mismo instrumento mencionaba el número de pasaporte del Sr. Donnellan y calificaba la dirección del interesado de «known» (conocida).

29      Al recibir el referido escrito de 14 de noviembre de 2012, el Sr. Donnellan dio mandato a un abogado a fin de obtener información más detallada sobre la resolución de la Oficina de aduanas de Patras.

30      El 11 de junio de 2014, el Sr. Donnellan incoó un procedimiento ante la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), dirigido a obtener una dispensa de ejecución de la petición de cobro de las cantidades reclamadas.

31      El 12 de diciembre de 2014, dicho órgano jurisdiccional dictó un mandamiento judicial por el que se suspendía la ejecución mientras se resolviera sobre el fondo del asunto.

32      Los Commissioners sostienen ante la High Court (Tribunal Superior) que, como el Sr. Donnellan no interpuso recurso en Grecia en lo que respecta al crédito controvertido, están obligados a tramitar de manera favorable la petición de cobro y a proceder a su ejecución forzosa.

33      El Sr. Donnellan alega que se le ha privado de su derecho a la tutela judicial efectiva en Grecia y que, en tales circunstancias, los Commissioners no pueden dar curso favorable a la referida petición de cobro.

34      A este respecto, el Sr. Donnellan presentó ante el órgano jurisdiccional remitente, en particular, un informe redactado por el Sr. Siaperas, experto en Derecho griego, según el cual el último día en que el Sr. Donnellan habría podido interponer recurso contra la resolución de la Oficina de aduanas de Patras fue el 13 de octubre de 2009, es decir, 90 días después de la publicación de la sanción en el Diario Oficial de la República Helénica.

35      El órgano jurisdiccional remitente deduce del conjunto de documentos obrantes en autos, primero, que la carta certificada de 19 de junio de 2009, que la embajada de Grecia envió al Sr. Donnellan, no le fue entregada, segundo, que este tuvo conocimiento de la existencia de la resolución por la que se le imponía la sanción pecuniaria el 15 de noviembre de 2012 y, tercero, que tan solo fue informado del contenido y de los motivos de dicha resolución mediante correspondencia posterior, en particular, mediante escritos de 31 de marzo de 2014 y de 29 de diciembre de 2015 del Ministerio griego de Hacienda.

36      Según el órgano jurisdiccional remitente, se desprende de reiterada jurisprudencia de los tribunales irlandeses, de la Constitución irlandesa y de las obligaciones de Irlanda asumidas en virtud del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), que ningún juez irlandés puede autorizar la ejecución de una resolución, como la controvertida en el litigio principal, que no ha sido notificada al interesado y que, además, se basa en hechos respecto de los cuales se ha declarado su inocencia. En efecto, en Irlanda, la ejecución de tal resolución sería contraria al orden público.

37      Aun considerando que la Directiva 2010/24 no permite oponerse a la legalidad de la resolución de las autoridades helénicas ante los tribunales irlandeses, el órgano jurisdiccional remitente entiende que los principios del Derecho de la Unión, tal como se desprenden de la sentencia de 14 de enero de 2010, Kyrian (C‑233/08, EU:C:2010:11), sugieren, no obstante, que determinadas circunstancias excepcionales pueden permitir al órgano jurisdiccional remitente basarse en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») para denegar la ejecución de una petición de cobro como la controvertida en el litigio principal.

38      En estas circunstancias, la High Court (Tribunal Superior) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Se opone el artículo 14, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/24 a que la High Court (Tribunal Superior), al decidir sobre la fuerza ejecutiva en Irlanda de un «instrumento uniforme que permite la ejecución» emitido el 14 de noviembre de 2012 por la Oficina de aduanas de Patras referente a las multas y sanciones administrativas por valor de 1 097 505 euros impuestas el 15 de julio de 2009 por un presunto delito de contrabando cometido el 26 de julio de 2002 [y cuyo importe ascendió hasta 1 507 971,88 euros como consecuencia de la aplicación de intereses y sanciones],

–        aplique, en lo que respecta a la solicitud de ejecución, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial dentro de un plazo razonable (artículo 47 de la Carta y artículos 6 y 13 del CEDH, cuyo contenido se corresponde con los derechos que asisten a los nacionales en virtud de los artículos 34, 38 y 40.3 de la Constitución irlandesa), a un ciudadano irlandés y de la Unión Europea en circunstancias como las del procedimiento de que se trata, que se explicó por primera vez [al interesado] únicamente mediante una “traducción no oficial” al inglés […] en un escrito de [29 de diciembre de 2015] enviado por el Ministerio [griego] de Hacienda […] a la Administración tributaria irlandesa y a los abogados que representan [al interesado] en Irlanda;

–        tenga en cuenta los objetivos de la Directiva 2010/24 relativos a la prestación de asistencia mutua (considerando 20 de la Directiva 2010/24) y a la obligación de prestar una asistencia más amplia resultante del CEDH (considerando 17 de la Directiva 2010/24), tales como el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos consagrado en el artículo 47 de la Carta y el artículo 13 del CEDH;

–        tenga en cuenta la plena eficacia del Derecho de la Unión frente a sus ciudadanos y, en particular, lo declarado en el apartado 63 de la sentencia de 14 de enero de 2010, Kyrian, C‑233/08, [EU:C:2010:11]?»

 Sobre la cuestión prejudicial

39      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 14, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/24 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una autoridad de un Estado miembro deniegue la ejecución de una petición de cobro de un crédito relativo a una sanción pecuniaria impuesta en otro Estado miembro por razones vinculadas al derecho del interesado a la tutela judicial efectiva ante un tribunal.

40      De entrada, procede recordar que el principio de confianza mutua entre Estados miembros tiene una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permite la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Dicho principio obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión, y muy especialmente los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho [dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 191 y jurisprudencia citada].

41      Aunque pertenece al ámbito del mercado interior y no al espacio de libertad, seguridad y justicia, la Directiva 2010/24 se basa también en el principio de confianza mutua antes recordado. En efecto, la puesta en práctica del régimen de asistencia mutua establecido por dicha Directiva depende de la existencia de tal confianza entre las autoridades nacionales de que se trate.

42      Se desprende, en particular, del artículo 12, apartado 1, de dicha Directiva que el cobro del crédito en el Estado miembro requerido se basa en el «instrumento uniforme» por el que la autoridad requirente transmite a la autoridad requerida los datos que figuran en el instrumento inicial que permiten la adopción de medidas de ejecución en el Estado miembro requirente. Este documento no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución en el Estado miembro requerido.

43      Por otra parte, se deduce del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2010/24 que toda impugnación del crédito, de dicho instrumento inicial, del referido instrumento uniforme o de una notificación efectuada por una autoridad competente del Estado miembro requirente debe realizarse ante las instancias competentes de dicho Estado miembro y no ante las del Estado miembro requerido.

44      La Directiva 2010/24, lejos de conferir a las instancias del Estado miembro requerido la facultad de controlar los actos del Estado miembro requirente, limita expresamente en su artículo 14, apartado 2, la facultad de control de dichas instancias a los actos del Estado miembro requerido.

45      Si bien es cierto que los actos adoptados por los Estados miembros en virtud del régimen de asistencia mutua establecido por la Directiva 2010/24 deben ser conformes con los derechos fundamentales de la Unión, entre los que figura el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 47 de la Carta, no resulta de ello que los actos del Estado miembro requirente deban poder impugnarse ante los tribunales del Estado miembro requerido. Al contrario, dicho régimen de asistencia, en cuanto se basa, en particular, en el principio de confianza mutua, permite incrementar la seguridad jurídica en lo que atañe a la determinación del Estado miembro responsable de la tramitación de las controversias y evitar así el forum shopping (véase, por analogía, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N.S. y otros, C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865, apartado 79).

46      Por lo tanto, el recurso que el interesado interpuso en el Estado miembro requerido, encaminado a que se denegase la solicitud de pago que le dirigió la autoridad de dicho Estado miembro a fin de cobrar el crédito establecido en el Estado miembro requirente, no puede llevar a un examen de la legalidad de dicho crédito.

47      En cambio, tal como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, no puede excluirse que, con carácter excepcional, la autoridad requerida esté facultada para denegar la asistencia a la autoridad requirente. De este modo, la ejecución de la solicitud de cobro del crédito podrá denegarse, en particular, si resulta que esta ejecución es contraria al orden público del Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requerida (véase, en lo que respecta al artículo 12 de la Directiva 76/308, con el que se corresponde, esencialmente, el artículo 14 de la Directiva 2010/24, la sentencia de 14 de enero de 2010, Kyrian, C‑233/08, EU:C:2010:11, apartado 42).

48      A este respecto, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2010/24, el crédito objeto de una petición de cobro recibe igual trato que un crédito del Estado miembro requerido, debiendo este aplicar las competencias y los procedimientos definidos por las disposiciones normativas, reglamentarias o administrativas aplicables a los créditos relativos a impuestos o derechos idénticos o similares en su ordenamiento jurídico. Ahora bien, es difícil concebir que un título que permite la ejecución del cobro del crédito sea ejecutado por ese Estado miembro si tal ejecución puede vulnerar el orden público de este último (véase, por analogía, en lo que respecta a la Directiva 76/308, la sentencia de 14 de enero de 2010, Kyrian, C‑233/08, EU:C:2010:11, apartado 43).

49      Dicho esto, corresponde al Tribunal de Justicia controlar los límites dentro de los cuales las autoridades de un Estado miembro pueden recurrir a conceptos nacionales como los relativos a su orden público para denegar su asistencia a otro Estado miembro en el marco de un régimen de cooperación establecido por el legislador de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de abril de 2009, Apostolides, C‑420/07, EU:C:2009:271, apartados 56 y 57, y de 25 de mayo de 2016, Meroni, C‑559/14, EU:C:2016:349, apartados 39 y 40).

50      Asimismo, es jurisprudencia constante que las limitaciones del principio de confianza mutua deben ser objeto de interpretación estricta (véanse, en particular, las sentencias de 14 de noviembre de 2013, Baláž, C‑60/12, EU:C:2013:733, apartado 29; de 16 de julio de 2015, Diageo Brands, C‑681/13, EU:C:2015:471, apartado 41; de 25 de mayo de 2016, Meroni, C‑559/14, EU:C:2016:349, apartado 38, y de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C‑367/16, EU:C:2018:27, apartado 48).

51      En el presente asunto, pese a la declaración que figura en la petición de cobro de que en el Estado miembro requirente se aplicaron los procedimientos de cobro, ha quedado acreditado, según se desprende de la resolución de remisión, que el interesado tan solo tuvo conocimiento del hecho de que, varios años antes, se le había impuesto en el Estado miembro requirente una sanción pecuniaria en la fecha en la que la autoridad competente del Estado miembro requerido le transmitió la solicitud de pago acompañada del instrumento uniforme. El órgano jurisdiccional remitente señala, por otra parte, que el interesado recibió información más precisa sobre el contenido y los motivos de la resolución por la que se le imponía dicha sanción mucho después de haber tenido conocimiento de la existencia de la sanción.

52      En tales circunstancias, el referido órgano jurisdiccional considera que podría justificarse una denegación de la ejecución de la petición de cobro por razones vinculadas a la tutela judicial efectiva y por el hecho de que, en Irlanda, la ejecución de una sanción pecuniaria que no se ha notificado al interesado es contraria al orden público.

53      A fin de apreciar si circunstancias como las que señala el órgano jurisdiccional remitente pueden, sin vulnerar el principio de confianza mutua, llevar a una denegación de ejecución, procede destacar, ante todo, que el instrumento uniforme, dirigido por la autoridad requirente a la autoridad requerida a los efectos del cobro de un crédito y que ésta transmitió anexo a la solicitud de pago no tiene la función de notificar al interesado la resolución adoptada en el Estado miembro en el que se sitúa la autoridad requirente, que fundamenta dicho crédito. Ese instrumento, que, tal como se ha recordado en el apartado 9 de la presente sentencia, menciona, en particular, el tipo de crédito y su cuantía, así como los datos personales del interesado, tiene por objeto permitir a las autoridades del Estado miembro requerido adoptar medidas de ejecución y prestar de este modo su asistencia al cobro. En cambio, la comunicación del referido instrumento, sin que se transmitan al interesado la resolución por la que se impone la sanción pecuniaria y su motivación, no constituye una notificación de dicha resolución.

54      A continuación, cabe recordar que el régimen de asistencia mutua en materia de cobro de créditos pretende garantizar, en particular, la comunicación efectiva de las notificaciones de todos los actos y decisiones relativos a un crédito o a su cobro, emanantes del Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requirente (véase, en lo que respecta a la Directiva 76/308, la sentencia de 14 de enero de 2010, Kyrian, C‑233/08, EU:C:2010:11, apartado 57). El artículo 8 de la Directiva 2010/24 establece, a este respecto, la posibilidad de que la autoridad que haya emitido el crédito solicite a la autoridad competente del Estado miembro de residencia del interesado asistencia para la notificación de los documentos relativos a dicho crédito.

55      Por último, procede subrayar que, a fin de poder ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 47 de la Carta, el interesado tiene que poder conocer los motivos de la resolución adoptada en su contra, bien mediante la lectura de la propia resolución, bien mediante la notificación de su motivación efectuada a petición del interesado, a fin de que pueda defender sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidir con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez competente (sentencia de 4 de junio de 2013, ZZ, C‑300/11, EU:C:2013:363, apartado 53 y jurisprudencia citada).

56      En circunstancias como las constatadas por el órgano jurisdiccional remitente en el litigio principal, el interesado se somete al procedimiento de ejecución de la petición de cobro prevista en la Directiva 2010/24 pese a no habérsele notificado la sanción pecuniaria de que se trata. De este modo, el interesado se encuentra en una situación en la que la autoridad requerida le reclama el pago del importe de la referida sanción, más los intereses y gastos del artículo 2, apartado 2, letra c), de dicha Directiva, y el interés de demora del artículo 13, apartado 3, de la misma, siendo así que, por no haber tenido conocimiento suficiente del contenido y de los motivos de la resolución por la que se le impone la sanción, no ha podido impugnarla en el Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requirente.

57      Pues bien, como señaló, esencialmente, el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, una situación en la que la autoridad requirente pide el cobro de un crédito basado en una resolución que no ha sido notificada al interesado no cumple la condición que rige las solicitudes de cobro, enunciada en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2010/24. En efecto, habida cuenta de que, según dicha disposición, una petición de cobro en el sentido de dicha Directiva no puede presentarse mientras que el crédito o el instrumento que permite la ejecución de su cobro en el Estado miembro de origen sean impugnados en dicho Estado miembro, tal petición tampoco puede presentarse mientras que el interesado no haya sido informado de la existencia de ese mismo crédito, al constituir dicha información un requisito previo para poder impugnar el crédito.

58      Esta interpretación se ve corroborada, además, por el artículo 47 de la Carta y por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de notificación y traslado de actos judiciales. En particular, se desprende de dicha jurisprudencia que, a fin de garantizar el respeto de los derechos previstos en el referido artículo 47, no solo es preciso procurar que el destinatario de un acto lo reciba realmente sino también que se le permita conocer y comprender de forma efectiva y completa el sentido y el alcance de la acción ejercida contra él de manera que pueda ejercer eficazmente sus derechos en el Estado miembro de origen (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus, C‑519/13, EU:C:2015:603, apartados 31 y 32, y jurisprudencia citada). Tales consideraciones son igualmente pertinentes en el contexto de la Directiva 2010/24.

59      Por consiguiente, cuando se presenta una petición de cobro pese a que el interesado no ha tenido la posibilidad de acudir a los tribunales del Estado miembro requirente en condiciones compatibles con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no cabe oponerle de manera razonable la regla enunciada en el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2010/24, tal como fue transpuesta en el ordenamiento jurídico nacional.

60      Tales consideraciones son aún más válidas cuando, como ocurre en el caso de autos, la propia autoridad requirente indicó en la petición de cobro, y por lo tanto, en una fecha anterior a aquella en la que el interesado tuvo conocimiento de la existencia del crédito de que se trata, que ya no era posible interponer recurso administrativo o judicial en el Estado miembro requirente para impugnar dicho crédito. Aunque es cierto que, posteriormente, el Gobierno helénico afirmó lo contrario en sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, alegando que la posibilidad de interponer recurso no se había extinguido a la expiración del plazo de recurso que comenzó a correr por la publicación de dicho crédito en el Diario Oficial de la República Helénica, no cabe reprochar al interesado haber tomado en consideración la información facilitada por la autoridad requirente en la petición de cobro, información de la que el interesado, tras haber tenido conocimiento de la existencia del crédito, había recibido copia y que mandó verificar por un experto en Derecho griego, el cual la confirmó.

61      De lo antedicho resulta que una situación excepcional como la controvertida en el litigio principal, en la que una autoridad de un Estado miembro pide a una autoridad de otro Estado miembro que proceda al cobro de un crédito relativo a una sanción pecuniaria de la que el interesado no ha tenido conocimiento, puede legítimamente llevar a una denegación de la asistencia para el cobro por parte de esta última autoridad. La asistencia prevista en la Directiva 2010/24 se califica de «mutua», tal como indican el título y diversos considerandos de la misma, lo cual implica, en particular, que incumbe a la autoridad requirente crear, antes de presentar una petición de cobro, las condiciones en las que la autoridad requerida pueda prestar su asistencia útilmente y de conformidad con los principios fundamentales del Derecho de la Unión.

62      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 14, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/24, leído a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una autoridad de un Estado miembro deniegue la ejecución de una petición de cobro de un crédito relativo a una sanción pecuniaria impuesta en otro Estado miembro, tal como la controvertida en el litigio principal, por no haberse notificado debidamente al interesado la resolución por la que se impone dicha sanción antes de presentar la petición de cobro a la referida autoridad en aplicación de la citada Directiva.

 Costas

63      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 14, apartados 1 y 2, de la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, leído a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una autoridad de un Estado miembro deniegue la ejecución de una petición de cobro de un crédito relativo a una sanción pecuniaria impuesta en otro Estado miembro, tal como la controvertida en el litigio principal, por no haberse notificado debidamente al interesado la resolución por la que se impone dicha sanción antes de presentar la petición de cobro a la referida autoridad en aplicación de la citada Directiva.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.