Language of document : ECLI:EU:C:2019:427

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 16 de mayo de 2019 (1)

Asunto C314/18

Openbaar Ministerie

contra

SF

[Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisiones Marco 2002/584/JAI y 2008/909/JAI — Entrega de una persona buscada al Estado miembro emisor con garantía de devolución al Estado miembro de ejecución para cumplir en él una pena o una medida privativas de libertad — Momento de la devolución — Pena o medida accesoria»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 1, apartado 3, y del artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, (2) en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, (3) así como del artículo 1, letras a) y b), y del artículo 3, apartados 3 y 4, y 25, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea. (4)

2.        Esta petición se ha presentado en el contexto de la ejecución en los Países Bajos de una orden de detención europea dictada el 3 de marzo de 2017 a efectos del enjuiciamiento penal por un juez de la Canterbury Crown Court (Tribunal de lo Penal de Canterbury, Reino Unido), contra SF.

3.        El artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 prevé que el Estado miembro de ejecución de una orden de detención europea puede someter la ejecución de esta a la condición de que el Estado miembro emisor garantice la devolución al primer Estado miembro de la persona condenada a una pena o a una medida privativa de libertad en el segundo Estado miembro para cumplir en aquel dicha pena. Este asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar el alcance de esa garantía de devolución y reafirmar las exigencias que se derivan del principio de reconocimiento mutuo que rige la cooperación judicial en materia penal en el seno de la Unión.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Decisión Marco 2002/584

4.        El artículo 1 de la Decisión Marco 2002/584 dispone lo siguiente:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión Marco.

3.      La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

5.        De conformidad con el artículo 2, apartado 1, de dicha Decisión Marco:

«Se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que la ley del Estado miembro emisor señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de 12 meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad.»

6.        A tenor del artículo 5, punto 3, de la citada Decisión Marco:

«La ejecución de la orden de detención europea por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a una de las condiciones siguientes:

[…]

3)      cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal fuere nacional del Estado miembro de ejecución o residiere en él, la entrega podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.»

2.      Decisión Marco 2008/909

7.        El artículo 1, letras a) y b), de la Decisión Marco 2008/909, está redactado en los siguientes términos:

«A efectos de la presente Decisión Marco, se entenderá por:

a)      “sentencia”: la resolución u orden firme de un órgano jurisdiccional del Estado de emisión que impone una condena a una persona física;

b)      “condena”: cualquier pena o medida privativa de libertad, de duración limitada o indeterminada, impuesta por razón de una infracción penal como consecuencia de un proceso penal».

8.        El artículo 3, de dicha Decisión Marco prevé:

«1.      La presente Decisión Marco tiene por objeto establecer las normas con arreglo a las cuales un Estado miembro, para facilitar la reinserción social del condenado, reconocerá una sentencia y ejecutará la condena.

2.      La presente Decisión Marco se aplicará cuando el condenado se encuentre en el Estado de emisión o en el Estado de ejecución.

3.      La presente Decisión Marco solo se aplicará al reconocimiento de sentencias y a la ejecución de condenas en el sentido de la presente Decisión Marco. El hecho de que, además de la condena, se haya impuesto multa y/o resolución de decomiso, que todavía no se hayan abonado, cobrado o ejecutado, no impedirá la transmisión de la sentencia. El reconocimiento y la ejecución de dichas multas y resoluciones de decomiso en otro Estado miembro se basarán en los instrumentos aplicables entre Estados miembros, en particular la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias [(5)], y la Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso. [(6)]

4.      La presente Decisión Marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

9.        Según el artículo 8 de esta Decisión Marco:

«1.      La autoridad competente del Estado de ejecución reconocerá toda sentencia que haya sido transmitida de conformidad con el artículo 4 y mediante el procedimiento previsto en el artículo 5, y adoptará sin dilación las medidas necesarias para la ejecución de la condena, a no ser que decida acogerse a alguno de los motivos de no reconocimiento y de no ejecución que se contemplan en el artículo 9.

2.      En caso de que la condena, por su duración, sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá tomar la decisión de adaptar la condena únicamente cuando supere la pena máxima contemplada por su legislación nacional para delitos del mismo tipo. La duración de la condena adaptada no podrá ser inferior a la pena máxima contemplada por la legislación del Estado de ejecución para delitos del mismo tipo.

3.      En caso de que la condena, por su naturaleza, sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá adaptarla a la pena o medida contemplada en su propia legislación para delitos similares. Esta pena o medida deberá corresponder siempre que sea posible a la condena impuesta en el Estado de emisión y por consiguiente la condena no podrá transformarse en una sanción pecuniaria.

4.      La condena adaptada no podrá agravar por su naturaleza o por su duración la condena impuesta en el Estado de emisión.»

10.      El artículo 25 de la misma Decisión Marco dispone:

«Sin perjuicio de la Decisión Marco [2002/584], lo dispuesto en la presente Decisión Marco se aplicará, mutatis mutandis y en la medida en que sea compatible con lo dispuesto en dicha Decisión Marco, a la ejecución de condenas cuando un Estado miembro se comprometa a ejecutar la condena en virtud del artículo 4, apartado 6, de dicha Decisión Marco, o cuando un Estado miembro, en aplicación del artículo 5, apartado 3, de la citada Decisión Marco, haya impuesto la condición de que la persona condenada sea devuelta para cumplir la condena en el Estado miembro de que se trate, a fin de impedir la impunidad de la persona de que se trate.»

B.      Derecho neerlandés

11.      La Overleveringswet (Ley de Entrega), (7) de 29 de abril de 2004, ejecuta la Decisión Marco 2002/584. Su artículo 6, apartado 1, está redactado en los siguientes términos:

«Podrá autorizarse la entrega de un nacional neerlandés cuando la solicitud se formule a efectos de su enjuiciamiento penal y la autoridad judicial de ejecución considere garantizado que, en caso de que se le condene con carácter firme a una pena privativa de libertad por los hechos por los que puede autorizarse la entrega en el Estado miembro de ejecución, este podrá cumplir la correspondiente pena en los Países Bajos.»

12.      Según el artículo 28, apartado 2, de la OLW:

«En caso de que el rechtbank [Tribunal de Primera Instancia] determine […] que no se puede autorizar la entrega […], deberá denegarla en su decisión.»

13.      La Wet wederzijdse erkenning en tenuitvoerlegging vrijheidsbenemende en voorwaardelijke sancties (Ley de reconocimiento mutuo y ejecución de condenas a penas privativas de libertad, acompañadas o no de una suspensión de pena), (8) de 12 de julio de 2012, ejecuta la Decisión Marco 2008/909. Su artículo 2:2, titulado «autoridad competente», dispone en su apartado 1:

«El ministro es competente para reconocer una resolución judicial transmitida por un Estado miembro de emisión para su ejecución en los Países Bajos.»

14.      Según el artículo 2:11 de la WETS, titulado «Papel del juez; adaptación de la condena»:

«1.      El Ministro dará traslado de la resolución judicial y del certificado al fiscal del órgano jurisdiccional de apelación, a menos que considere de plano que existen motivos para denegar el reconocimiento de la resolución judicial.

2.      El fiscal presentará inmediatamente la resolución judicial a la sala especializada del Gerecthshof Arnhem-Leeuwarden [Tribunal de Apelación de Arnhem-Leeurwaden (Países Bajos)] […].

3.      La sala especializada del Gerechtshof [Tribunal de Apelación] se pronunciará:

[…]

c.      sobre la adaptación de la pena privativa de libertad impuesta que deberá practicarse en virtud de [los apartados 4, 5 o 6].

4.      Si la duración de la pena privativa de libertad impuesta es superior a la duración máxima de la pena prevista por el Derecho neerlandés para el delito de que se trata, la duración de la pena privativa de libertad se reducirá hasta alcanzar dicha pena máxima.

5.      Cuando la persona condenada sea entregada con sujeción a una garantía de devolución de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la [OLW], no se aplicará lo dispuesto en el apartado 4, pero, en tal caso, deberá determinarse si la pena privativa de libertad impuesta se corresponde con la condena que se habría pronunciado en los Países Bajos por el delito cometido. Cuando proceda, la condena se adaptará en consecuencia, teniendo en cuenta las opiniones vertidas en el Estado miembro emisor sobre la gravedad de los hechos.»

III. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

15.      El 3 de marzo de 2017, un juez de la Canterbury Crown Court (Tribunal de lo Penal de Canterbury) emitió una orden de detención europea contra SF, nacional neerlandés, para la entrega de este con vistas al ejercicio de acciones penales contra él en relación con dos delitos, a saber, conspiración para importar al Reino Unido, por un lado, 4 kg de heroína y, por otro, 14 kg de cocaína.

16.      El 30 de marzo de 2017, el officier van justitie (Fiscalía, Países Bajos) solicitó a la autoridad judicial de emisión que otorgara la garantía prevista en el artículo 6, apartado 1, de la OLW, que transpone el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584.

17.      El escrito de 20 de abril de 2017 del Home Office (Ministerio del Interior, Reino Unido), establecía lo siguiente:

«[…]

El Reino Unido se compromete a que, en caso de que se imponga una pena privativa de libertad a SF en el Reino Unido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153C de la Extradition Act 2003 (Ley de Extradición de 2003), será devuelto a los Países Bajos tan pronto como sea razonablemente posible una vez haya finalizado el proceso penal en el Reino Unido y haya concluido cualquier otro procedimiento relativo al delito por el que se ha solicitado su entrega.

Se remitirá información detallada sobre la pena eventualmente impuesta a SF en el momento en el que este sea devuelto a los Países Bajos. Consideramos que una devolución en virtud de la Decisión Marco [2002/584] no permite a los Países Bajos modificar la duración de la condena que pudiere pronunciar un órgano jurisdiccional británico.»

18.      Tras solicitársele que precisara qué procedimientos estaban comprendidos en el ámbito de la expresión «cualquier otro procedimiento» en el sentido del artículo 153C(4) de la Ley de Extradición de 2003, el Ministerio del interior respondió lo siguiente en un correo electrónico de 19 de febrero de 2018:

«Puedo confirmarle que la expresión “otro procedimiento” puede incluir:

a)      el examen de una medida de decomiso;

b)      el procedimiento de determinación de la duración pena de prisión que deberá cumplirse a falta de pago de una eventual sanción económica;

c)      el agotamiento de las eventuales vías de recurso; y

d)      la extinción de cualquier plazo de pago en relación con una resolución de decomiso o con una sanción económica.»

19.      El órgano jurisdiccional remitente precisa que la indicación «consideramos que una devolución en virtud de la Decisión Marco [2002/584] no permite a los Países Bajos modificar la duración de la condena que pudiere pronunciar un órgano jurisdiccional británico» está vinculada a la circunstancia de que las solicitudes de la Openbaar Ministerie (Fiscalía, Países Bajos) de que se concediera una garantía en asuntos anteriores similares incluía una observación en el sentido de que el Reino de los Países Bajos puede adaptar las penas o las medidas privativas de libertad a las disposiciones nacionales, de conformidad con el artículo 2:11, apartado 5, de la WETS.

20.      Según el órgano jurisdiccional remitente, la garantía otorgada por el Estado miembro emisor, según ha sido formulada por este, suscita ciertas dudas en cuanto a su compatibilidad con diversas disposiciones de las Decisiones Marco 2002/584 y 2008/909. Pues bien, si dicha garantía fuera efectivamente incompatible con tales Decisiones Marco, debería denegarse la entrega de SF.

21.      El primer aspecto de esas dudas concierne al momento en el que el Estado miembro emisor debe dar cumplimiento a la garantía de devolución al Estado miembro de ejecución de la persona condenada a una pena o a una medida privativas de libertad, según está prevista en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584. Más concretamente, se plantea el problema de si, una vez firmes la pena o la medida privativas de libertad, el Estado miembro emisor puede demorar la devolución de la persona de que se trata al Estado miembro de ejecución hasta que haya concluido de forma definitiva cualquier otro procedimiento relacionado con el delito por el que se solicitó la entrega, como un procedimiento de decomiso.

22.      El órgano jurisdiccional remitente señala a este respecto, que, aunque el objetivo de facilitar la reinserción social de la persona condenada a una pena o a una medida privativas de libertad milita a favor de devolver a esa persona al Estado miembro de ejecución tan pronto como dicha condena haya adquirido firmeza, sin esperar el resultado de otros procedimientos referidos al delito que motivó la solicitud de entrega, existen ciertos argumentos a favor de la interpretación contraria, como la eficacia de la lucha contra la delincuencia y la protección del derecho de defensa de la persona interesada.

23.      El segundo aspecto de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente tiene su origen en la mención que figura en la formulación de la garantía de devolución otorgada por el Estado miembro emisor, según la cual «una devolución en virtud de la Decisión Marco [2002/584] no permite a los Países Bajos modificar la duración de la condena que pudiere pronunciar un órgano jurisdiccional británico».

24.      Según el órgano jurisdiccional remitente, dicha mención le lleva a preguntarse si, tras haber entregado a la persona buscada con sujeción a la garantía de su devolución y una vez que debe ejecutar la condena de esa persona a una pena o a una medida privativas de libertad, el Estado miembro de ejecución puede adaptar dicha pena y, en caso afirmativo, con sujeción a qué límites.

25.      En estas circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 1, apartado 3, y 5, punto 3, de la Decisión Marco [2002/584], así como los artículos 1, letras a) y b), 3, apartados 3 y 4, y 25, de la Decisión Marco [2008/909] en el sentido de que el Estado miembro emisor de la orden de detención europea, en su condición de Estado de emisión de la sentencia dictada, en un caso en el que el Estado miembro de ejecución ha supeditado la entrega de un nacional propio con el fin de entablar una acción penal contra él a la condición, mencionada en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco [2002/584], de que la persona de que se trata, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o medida de seguridad privativa de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor de la orden de detención europea, solo tendrá que devolver efectivamente a la persona interesada —una vez haya devenido firme la condena a una pena o una medida de seguridad privativas de libertad— tan pronto como “haya finalizado cualquier otro procedimiento relativo al delito por el que se ha solicitado la entrega”, por ejemplo, un procedimiento de decomiso?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 25 de la Decisión Marco [2008/909] en el sentido de que, cuando ha entregado a un nacional propio con sujeción a la condición mencionada en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco [2002/584], un Estado miembro, en su condición de Estado de ejecución, puede tener en cuenta, en el reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada contra esa persona —no obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Decisión Marco [2008/909]— si la pena privativa de libertad impuesta a tal persona coincide con la condena que se le impondría en el Estado de ejecución por el mismo hecho y, de ser necesario, puede adaptar oportunamente la pena privativa de libertad impuesta?»

IV.    Análisis

26.      Antes de examinar el fondo de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, es preciso responder a las alegaciones formuladas por el Reino de los Países Bajos en apoyo de la inadmisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial.

A.      Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

27.      El Reino de los Países Bajos alega que la petición de decisión prejudicial es inadmisible porque, en esencia, las respuestas a las cuestiones prejudiciales planteadas no son necesarias para que el órgano jurisdiccional remitente pueda pronunciarse sobre la orden de detención europea controvertida en el litigio principal e insiste en el carácter hipotético de tales cuestiones.

28.      A este respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «en el marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse». (9)

29.      De ello se deriva que «las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas». (10)

30.      En el presente asunto, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia no resulta que la situación del caso de autos se corresponda con alguno de esos supuestos. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente debe pronunciarse sobre la ejecución de una orden de detención europea. Para ello, debe evaluar forzosamente si la garantía de devolución, según ha sido formulada por la autoridad judicial de emisión, se ajusta a lo que autoriza el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, para decidir si puede dar curso a la solicitud de entrega de SF. Pues bien, para realizar esa evaluación, el órgano jurisdiccional remitente necesita que el Tribunal de Justicia le facilite aclaraciones sobre el alcance del artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584. Lo mismo ocurre con el alcance del artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909. De lo anterior se desprende que la decisión que el órgano jurisdiccional remitente tome respecto de la orden de detención europea de que se trata en el litigio principal depende directamente de las respuestas que el Tribunal de Justicia dé a las cuestiones prejudiciales planteadas.

31.      Ha de añadirse que, evidentemente, en esta fase del procedimiento, nadie sabe si SF será declarado culpable de los delitos que se le imputan y aún menos las penas que, en su caso, le serán impuestas. Desde esta perspectiva, el carácter hipotético es inherente al desarrollo normal de un procedimiento penal y a la presunción de inocencia. Sin embargo, existe una certeza: el órgano jurisdiccional remitente debe pronunciarse sobre la ejecución de la orden de detención europea controvertida en el procedimiento principal y, para ello, precisa que el Tribunal de Justicia le facilite aclaraciones sobre el alcance de la garantía de devolución prevista en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, que condiciona dicha ejecución.

32.      Por consiguiente, desde mi punto de vista, la presente petición de decisión prejudicial es admisible.

B.      Sobre la primera cuestión prejudicial

33.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que la garantía de que la persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea a efectos de enjuiciamiento penal va a ser devuelta al Estado miembro de ejecución tras ser oída para cumplir en él la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor, significa que esa devolución puede aplazarse hasta que se resuelva definitivamente sobre una pena o sobre una medida accesoria, como una resolución de decomiso.

34.      Con carácter preliminar, procede recordar que «la Decisión Marco 2002/584, según resulta, en particular, de su artículo 1, apartados 1 y 2, y de sus considerandos 5 y 7, tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral fundamentado en el Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957, por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias penales, basado en el principio de reconocimiento mutuo». (11)

35.      Por lo tanto, la Decisión Marco 2002/584 «pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros». (12)

36.      Así, «conforme al artículo 1, apartado 1, de esta Decisión Marco, la finalidad del mecanismo de la orden de detención europea es permitir la detención y la entrega de una persona buscada para que, a la vista del objetivo perseguido por dicha Decisión Marco, no quede impune el delito cometido y dicha persona pueda ser enjuiciada o pueda cumplir la pena privativa de libertad que se le ha impuesto». (13)

37.      En el ámbito que es objeto de la Decisión Marco 2002/584, el principio de reconocimiento mutuo, que constituye, tal como se desprende en particular del considerando 6 de esta, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, se aplica en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que consagra la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de esa misma Decisión Marco. Por lo tanto, las autoridades judiciales de ejecución «solo pueden negarse, en principio, a ejecutar tal orden por los motivos, enumerados exhaustivamente, de no ejecución establecidos en la Decisión Marco 2002/584, y la ejecución de una orden de detención europea solo puede supeditarse a alguno de los requisitos definidos taxativamente en el artículo 5 de esta Decisión Marco. En consecuencia, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta». (14)

38.      La Decisión Marco 2002/584 enuncia expresamente los motivos de no ejecución obligatoria (artículo 3) y facultativa (artículos 4 y 4 bis) de la orden de detención europea y las garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares (artículo 5). (15)

39.      Así pues, «aunque el sistema de la Decisión Marco 2002/584 se basa en el principio de reconocimiento mutuo, este reconocimiento no implica una obligación absoluta de ejecución de la orden de detención dictada. En efecto, el sistema de la Decisión Marco […] deja a los Estados miembros la posibilidad de permitir a las autoridades judiciales competentes decidir, en situaciones concretas, que una pena deba cumplirse en el territorio del Estado miembro de ejecución». (16)

40.      Así ocurre, en particular, con arreglo a los artículos 4, punto 6, y 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584. Respecto a los dos tipos de órdenes de detención europea que constituyen el objeto de la Decisión Marco, «estas disposiciones tienen especialmente como finalidad […] conceder particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona reclamada». (17)

41.      En particular, el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 dispone que, «cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal fuere nacional del Estado miembro de ejecución o residiere en él, la entrega podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor».

42.      Sin embargo, esa disposición no precisa el momento en el que debe producirse la devolución al Estado miembro de ejecución de la persona que ha sido condenada a una pena o a una medida privativas de libertad en el Estado miembro emisor.

43.      Ante esa imprecisión, es preciso escoger entre dos posturas.

44.      Conforme a la primera, que defienden SF y los Gobiernos italiano y polaco, es preciso conceder prioridad al objetivo que persigue el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, a saber, incrementar las posibilidades de reinserción social de la persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea a efectos de enjuiciamiento penal. Desde este punto de visa, el Estado miembro emisor debería garantizar al Estado miembro de ejecución que la persona contra la que se ha dictado esa orden de detención europea será devuelta a este último Estado tan pronto como la condena a una pena o a una medida privativas de libertad haya adquirido firmeza, dado que la culpabilidad de esa persona ya habrá quedado acreditada de forma definitiva. El hecho de que la condena a una pena o a una medida privativas de libertad pueda ir seguida de otra fase del procedimiento penal que puede dar lugar a una pena o a una medida accesoria, como una resolución de decomiso, carecería de importancia a este respecto. En efecto, sería contrario al objetivo consistente en favorecer la reinserción social de las personas condenadas retrasar la devolución de una persona que ha sido condenada penalmente con carácter firme a una pena o a una medida privativas de libertad a la espera de que eventualmente se adopte, en un plazo indeterminado, una pena o una medida accesoria. La ejecución de la pena o de la medida privativas de libertad en el Estado miembro de la nacionalidad o de residencia de la persona condenada, a que se refiere el artículo 5, punto 3, de la esta Decisión Marco, no debería depender de esa eventualidad, resultante de las particularidades del procedimiento penal en el Estado miembro emisor.

45.      En cambio, conforme a un segundo planteamiento, defendido, con matices entre las partes, por la Fiscalía, por los Gobiernos neerlandés, austriaco y del Reino Unido, así como por la Comisión europea, la efectividad del enjuiciamiento penal y la protección de los derechos procesales de la persona acusada entrañan que dicha persona no debe ser devuelta al Estado miembro de ejecución hasta que hayan concluido con carácter definitivo todas las demás fases del procedimiento penal que puedan dar lugar a la imposición de una pena o de una medida accesoria, como una resolución de decomiso.

46.      Esta segunda tesis es la que me convence. Sin embargo, desearía añadir algunas precisiones para garantizar que el objetivo de facilitar la reinserción social de las personas condenadas no quede reducido a la nada a consecuencia de las particularidades o de la duración excesiva del procedimiento penal en el Estado miembro emisor.

47.      Como punto de partida de mi análisis, procede recordar que del artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 se desprende que pueden dictarse órdenes de detención europeas, o bien para el ejercicio de acciones penales, o bien para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

48.      Del artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2002/584 resulta que solo puede dictarse una orden de detención europea por delitos que en el Estado miembro emisor estén castigados con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

49.      La circunstancia de que solo pueda dictarse una orden de detención europea a efectos de enjuiciamiento penal respecto de delitos castigados con una pena o con una medida de seguridad privativas de libertad no significa, no obstante, que ese enjuiciamiento únicamente pueda dar lugar a que se imponga una pena o medida de este tipo. En efecto, ocurre con frecuencia que una pena o una medida privativas de libertad, que constituye la pena principal, va acompañada de una pena o medida accesoria, como una multa o una resolución de decomiso.

50.      El órgano jurisdiccional remitente pone el acento en este segundo tipo de penas o medidas accesorias en su petición de decisión prejudicial.

51.      Habida cuenta de que el ejercicio de acciones penales en el Estado miembro emisor puede dar pues lugar a una pena principal y a una o varias penas o medidas accesorias en el marco de un procedimiento penal que puede dividirse en varias etapas, se plantea la cuestión de cuándo debe efectuarse la devolución al Estado miembro de ejecución de la persona condenada a una pena o a una medida privativas de libertad para que cumpla en él esa pena. Conviene señalar, a este respecto, que, en ausencia de una armonización suficiente, existe en el seno de la Unión una pluralidad de modelos procesales que se traduce en diferencias entre Estados miembros en lo que concierne al desarrollo de los procedimientos penales.

52.      Para responder a esta cuestión, es preciso tener en cuenta las normas recogidas en la Decisión Marco 2008/909. En efecto, del artículo 25 de dicha Decisión Marco resulta que sus disposiciones se aplican, en principio, a la devolución a efectos de la ejecución de una pena, regulada por el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584.

53.      El artículo 1, letra a), de la Decisión Marco 2008/909 define la «sentencia» como «la resolución u orden firme de un órgano jurisdiccional del Estado de emisión que impone una condena a una persona física». (18) A tenor del artículo 1, letra b), de esta misma Decisión Marco, el concepto de «condena» comprende «cualquier pena o medida privativa de libertad, de duración limitada o indeterminada, impuesta por razón de una infracción penal como consecuencia de un proceso penal». (19) Así pues, para que la Decisión Marco 2008/909 sea aplicable, es preciso que exista una condena en firme a una pena privativa de libertad. (20)

54.      De ello se desprende que la devolución al Estado miembro de ejecución de la persona condenada a una pena o a una medida privativas de libertad, prevista en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, solo puede llevarse a cabo cuando esa condena es firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, letras a) y b), de la Decisión Marco 2008/909.

55.      ¿Significa esto que la devolución al Estado miembro de ejecución de la persona que ha sido condenada a una pena o una medida privativas de libertad en el Estado miembro emisor debe llevarse a cabo siempre inmediatamente después de que esa condena haya adquirido carácter firme?

56.      No lo creo.

57.      En efecto, considero que el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 permite al Estado miembro emisor prever que la devolución al Estado miembro de ejecución de la persona entregada solo se realizará después de que haya habido un pronunciamiento firme sobre las penas o medidas accesorias referentes al delito respecto del cual se dictó la orden de detención europea.

58.      En otras palabras, aunque el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 permite a la autoridad judicial de ejecución supeditar la ejecución de una orden de detención europea a una condición de devolución de la persona afectada, no faculta en cambio a dicha autoridad para exigir que esa devolución se efectúe inmediatamente después de la condena firme de esa persona a una pena o a una medida privativas de libertad. Así pues, que no se garantice la devolución inmediata no constituye una circunstancia que permita a la autoridad judicial de ejecución negarse a entregar a una persona comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584.

59.      Mi opinión se basa en la consideración principal de que, aunque el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse efectivamente de un modo que permita lograr su objetivo principal, a saber, favorecer las probabilidades de reinserción social de la persona condenada, también es importante adoptar una interpretación que permita conciliar ese objetivo con los consistentes, por un lado, en garantizar una represión completa y eficaz del delito respecto del cual se ha dictado la orden de detención europea y, por otro lado, en proteger los derechos procesales de esa persona. Conviene recordar, asimismo, que la Decisión Marco 2002/584 persigue el objetivo primordial de luchar contra la impunidad. (21)

60.      En apoyo de esta opinión, considero conveniente destacar los siguientes elementos.

61.      En primer lugar, aplicando por analogía lo que el Tribunal de Justicia ha declarado en relación con el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, ha de señalarse que los Estados miembros disponen, al aplicar el artículo 5, punto 3, de dicha Decisión Marco, de un margen de apreciación cierto. (22) Por otro lado, es importante subrayar que, si bien la garantía de devolución prevista en esa disposición tiene por objeto, en especial, permitir que se conceda particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona reclamada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada, tal objeto, por muy importante que sea, no excluye que los Estados miembros, al aplicar la Decisión Marco 2002/584, limiten, en el sentido indicado por la regla esencial establecida en su artículo 1, apartado 2, las situaciones en las que debería ser posible denegar la entrega de una persona que entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 3, de dicha Decisión Marco. (23) El objetivo de facilitar la reinserción social de la persona condenada no tiene pues carácter absoluto y puede ponderarse junto con otras exigencias.

62.      En segundo lugar, conviene precisar que una pena o una medida accesoria, como una resolución de decomiso, desempeña un papel básico en la represión de los delitos, como los controvertidos en el litigio principal, sobre la base de los cuales se ha dictado la orden de detención europea. (24)

63.      Según se desprende del considerando 1 de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, (25) «la motivación principal de la delincuencia organizada transfronteriza, incluida la de carácter mafioso, es la obtención de beneficios financieros». Por ello, «la prevención y la lucha eficaces contra la delincuencia organizada deben alcanzarse neutralizando el producto del delito, y ampliarse, en ciertos casos, a cualquier bien que proceda de actividades de carácter delictivo».

64.      En el considerando 3 de dicha Directiva, el legislador de la Unión destaca que «entre los medios más eficaces en la lucha contra la delincuencia organizada se encuentran el establecimiento de consecuencias jurídicas graves por la comisión de tales delitos, así como la detección eficaz y el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito». (26)

65.      A la luz de la importancia de las decisiones de decomiso para luchar contra la delincuencia, es necesario partir de una interpretación que permita adoptar sin ningún tipo de obstáculo este tipo de decisiones, incluso después de la condena en firme de la persona acusada a una pena o a una medida privativas de libertad. Para ello, es preciso que esa persona permanezca a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro emisor, tanto en el marco de la instrucción cuyo objeto es identificar los beneficios patrimoniales que esa persona ha obtenido del delito y evaluar el alcance de estos, como durante el procedimiento que puede dar lugar a que se dicte una resolución de decomiso. En otras palabras, una buena administración de justicia encaminada a una represión eficaz y completa del comportamiento reprensible que dio lugar a la orden de detención europea exige que la persona acusada esté presente hasta que concluya de forma definitiva esa fase procesal, que forma parte integrante del enjuiciamiento penal. En efecto, es esencial que las autoridades competentes del Estado miembro emisor no se enfrenten a problemas de prueba o de tipo práctico derivados de la ausencia de la persona interesada, que podrían poner trabas a que se dicte una resolución de decomiso.

66.      En tercer lugar, la presencia de la persona acusada en el procedimiento que puede desembocar en la adopción de una resolución de decomiso constituye una garantía procesal básica para dicha persona.

67.      Procede destacar, a este respecto, que de conformidad con el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, esta «no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE]». (27) En la medida en la que una resolución de decomiso puede afectar sustancialmente a los derechos de las personas acusadas (28) y en que dicha resolución forma parte del procedimiento penal para fijar la pena, es importante garantizar la protección de los derechos procesales que esas personas tienen atribuidos, entre los que figura el derecho del acusado a comparecer personalmente en su proceso, que forma parte del derecho a un juicio justo.

68.      Como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek, (29) «de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que las garantías del artículo 6 del CEDH no solo son aplicables a la declaración de culpabilidad, sino también a la determinación de la pena (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 28 de noviembre de 2013, Dementyev c. Rusia, CE:ECHR:2013:1128JUD004309505, § 23). De esta manera, el respeto del carácter equitativo del procedimiento implica que el interesado tenga derecho a asistir a los debates, a la vista de las importantes consecuencias que de ellos pueden derivarse en relación con el quantum de la pena que pueda imponérsele (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 21 de septiembre de 1993, Kremzow c. Austria, CE:ECHR:1993:0921JUD001235086, § 67)». (30) Al formar parte de la determinación de la pena, el procedimiento penal que se desarrolla a efectos de la eventual adopción de una resolución de decomiso debe respetar ese derecho procesal del acusado. (31)

69.      A la luz de estos elementos, desde mi punto de vista, el Estado miembro emisor tiene derecho a otorgar una garantía en virtud del artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, que prevea que la persona interesada no será devuelta hasta que se haya resuelto con carácter definitivo sobre una pena o una medida accesoria, como una resolución de decomiso.

70.      De ello se desprende que la autoridad judicial de ejecución no puede negarse a ejecutar la orden de detención europea alegando que esa garantía es contraria al artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584.

71.      Con el fin de delimitar en mayor medida el alcance de la solución que propongo, considero necesario destacar, no obstante, las siguientes cuestiones.

72.      En primer lugar, está claro que la fase del procedimiento penal que puede dar lugar a la imposición de una pena o de una medida accesoria, como una resolución de decomiso, debe tener por objeto el mismo delito que originó que se dictara una orden de detención europea a efectos de enjuiciamiento penal.

73.      En segundo lugar, la imposición de una pena o de una medida accesoria, como una resolución de decomiso, debe estar comprendida en el marco del enjuiciamiento penal para el cual se dictó la orden de detención europea. En particular, debe tratarse de una resolución de decomiso dictada en el marco de un procedimiento penal, y no en un proceso civil o administrativo.

74.      En tercer lugar, es importante destacar que la interpretación del artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 que propongo no debe, no obstante, dar lugar a que, a consecuencia de las particularidades de los procedimientos penales de los Estados miembros, se menoscabe el objetivo que tanto dicha disposición como la propia Decisión Marco 2008/909 persiguen, (32) a saber, facilitar la reinserción social de la persona condenada. Por tanto, las autoridades competentes del Estado miembro emisor no pueden ignorar ese objetivo una vez entregada la persona objeto de la orden de detención europea. Conviene subrayar, a este respecto, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que «la reinserción social del ciudadano de la Unión en el Estado en el que está verdaderamente integrado redunda en interés no solo de este último, sino también de la Unión […] en general». (33) Por consiguiente, aunque por los motivos antes expuestos admito que la devolución al Estado miembro de ejecución de la persona condenada a una pena o una medida privativas de libertad puede aplazarse hasta que se imponga con carácter definitivo una pena o una medida accesoria, como una resolución de decomiso, ese aplazamiento debe tener una duración razonable.

75.      En efecto, no hay que olvidar que desde el momento en el que la condena a una pena o medida privativas de libertad adquiere firmeza, la permanencia de la persona condenada en el Estado miembro emisor forma parte de la ejecución de esa pena. A la luz de la finalidad del artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, la ejecución de esa pena en el Estado miembro emisor solo es admisible durante un breve período de tiempo. Por tanto, cuando una orden de detención europea a efectos de enjuiciamiento penal se ejecuta con sujeción a la garantía devolución prevista en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, las autoridades competentes del Estado miembro emisor deben hacer cuanto sea de su competencia para que el período que medie entre la condena firme a una pena o una medida privativas de libertad y la imposición de penas o medidas accesorias, como una resolución de decomiso, sea lo más reducido posible, de forma que se acelere la devolución de la persona condenada al Estado miembro de ejecución. Desde ese punto de vista, dichas autoridades deberían fomentar que, cuando así lo permita su Derecho nacional, la pena o medida accesoria, como una resolución de decomiso, se ordene en el mismo momento en el que se imponga la pena principal privativa de libertad, de modo que la devolución al Estado miembro de ejecución de la persona condenada con carácter firme a esas penas pueda llevarse a cabo más rápidamente.

76.      En cuarto lugar, en cualquier caso, dicha devolución no pude demorarse a la espera de que se ejecute una pena o medida accesoria como una resolución de decomiso. El artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/909 es claro a este respecto, por cuanto dispone, en particular, que «el hecho de que, además de la condena, se haya impuesto multa y/o resolución de decomiso, que todavía no se hayan abonado, cobrado o ejecutado, no impedirá la transmisión de la sentencia». Por otro lado, de esa disposición se desprende que el reconocimiento y la ejecución de las multas y resoluciones de decomiso en otro Estado miembro se rigen por regímenes particulares en el Derecho de la Unión.

77.      Por tanto, considero que la precisión aportada por el Reino Unido de que la expresión «otro procedimiento» puede incluir «la extinción de cualquier plazo de pago en relación con una resolución de decomiso o con una sanción económica», (34) no es conforme a lo dispuesto en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584. En efecto, aunque en mi opinión la devolución puede aplazarse hasta que se adopte una resolución de decomiso, queda excluido en cambio que la duración de ese aplazamiento pueda ampliarse hasta la fase de ejecución de tal resolución. Por consiguiente, el Reino Unido debería revisar la formulación de la garantía de devolución en este punto, pues de otro modo, la autoridad de ejecución tendría motivos fundados, en mi opinión, para considerar que no es conforme a lo dispuesto en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584.

78.      De todo lo anterior se desprende que, a mi juicio, el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que la garantía de que la persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea a efectos de enjuiciamiento penal va a ser devuelta al Estado miembro de ejecución tras ser oída para cumplir en él la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor, significa que esa devolución puede aplazarse hasta que se resuelva definitivamente sobre una pena o sobre una medida accesoria, como una resolución de decomiso, siempre que esta sea adoptada en el marco de un procedimiento penal y que la correspondiente fase procesal tenga por objeto el mismo delito que dio origen a la orden de detención europea.  A la luz del objetivo que persigue esa disposición, a saber, facilitar la reinserción social de las personas condenadas, las autoridades competentes del Estado miembro emisor deben hacer, no obstante, cuanto sea de su competencia para que esa devolución se lleve a cabo en el plazo más breve posible.

C.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

79.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que, después de haber entregado a la persona buscada con sujeción a una garantía de devolución y en el momento en el que deba ejecutar la condena de dicha persona a una pena o una medida privativas de libertad, el Estado miembro de ejecución puede adaptar esa pena para que coincida con la que se habría impuesto en dicho Estado miembro por el mismo delito.

80.      Esta cuestión tiene su origen en la concepción que defiende el Reino de los Países Bajos y que, en mi opinión, va en contra del principio de territorialidad del Derecho penal, según la cual las condenas penales extranjeras dictadas contra nacionales neerlandeses que hayan sido entregados a otro Estado miembro con sujeción a una garantía de devolución deben convertirse en las condenas que serían normalmente aplicables en los Países Bajos por un delito similar. Este concepto se fundamenta en la voluntad del Reino de los Países Bajos de garantizar la igualdad de trato entre esos nacionales y los nacionales neerlandeses que son juzgados en dicho Estado miembro.

81.      Este concepto está plasmado en el artículo 2:11, apartado 5, de la WETS, del que resulta que el artículo 2:11, apartado 4, de dicha Ley, que transpone el artículo 8, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909, no se aplica cuando el interesado ha sido entregado por el Reino de los Países Bajos mediando la garantía establecida en el artículo 6, apartado 1, de la OLW, que transpone el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584. El artículo 2:11, apartado 5, de la WETS dispone en cambio que «deberá determinarse si la pena privativa de libertad impuesta se corresponde con la condena que se habría pronunciado en los Países Bajos por el delito cometido» y que «cuando proceda, la condena se adaptará en consecuencia, teniendo en cuenta las opiniones vertidas en el Estado miembro emisor sobre la gravedad de los hechos».

82.      Según el Reino de los Países Bajos, el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909 permite adaptar la pena impuesta a una persona entregada mediando una garantía de devolución, rebasando los límites que establece el artículo 8, apartado 2, de la citada Decisión Marco.

83.      No comparto esta interpretación del artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909, el cual, desde mi punto de vista, no contiene ninguna base jurídica que apoye esa práctica.

84.      Ha de recordarse que de dicho artículo se desprende que las disposiciones de la Decisión Marco 2008/909 se aplican, en principio, a la devolución para la ejecución de la pena que regula el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584.

85.      Pues bien, la Decisión Marco 2008/909 impone la obligación de reconocer la sentencia dictada en otro Estado miembro y de ejecutar la condena establecida en ella. Como señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, (35) «el artículo 8 de la mencionada Decisión Marco establece dos estrictos requisitos para la adaptación de la condena dictada en el Estado de emisión por la autoridad competente del Estado de ejecución, que son, pues, las únicas excepciones a la obligación de principio, impuesta a tal autoridad, de reconocer la sentencia que se le ha transmitido y de ejecutar la condena cuya duración y naturaleza corresponden a lo previsto en la sentencia dictada en el Estado de emisión». (36)

86.      Por otro lado, el Tribunal de Justicia ya ha insistido en que la autoridad judicial competente del Estado miembro de ejecución no está facultada para revisar el análisis sobre el fondo realizado a efectos de la adopción de la resolución judicial en el Estado miembro emisor. En efecto, «ese nuevo examen vulneraría el principio de reconocimiento mutuo y lo privaría de todo efecto útil, puesto que dicho principio implica que exista una confianza recíproca en cuanto a la aceptación por cada uno de los Estados miembros de la aplicación del Derecho penal vigente en los demás Estados miembros, aun cuando la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una solución diferente, y no permite, por lo tanto, a la autoridad judicial de ejecución sustituir por su propia apreciación sobre la responsabilidad penal [de la persona interesada] la ya efectuada en el Estado miembro emisor». (37)

87.      Además, como ha precisado el Tribunal de Justicia en el contexto de una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena o de una medida privativas de libertad, «la base de la ejecución de [dicha pena] se encuentra en la sentencia firme dictada en el Estado miembro emisor». (38)

88.      De todos estos elementos deduzco que únicamente podría adaptarse en el Estado miembro de ejecución, en su caso, la condena a una pena o una medida privativas de libertad impuesta en el Estado miembro emisor respetando los estrictos requisitos establecidos en el artículo 8 de la Decisión Marco 2008/909. En particular, a la luz de la distinta duración de la pena o de la medida privativas de libertad entre tales Estados miembros para delitos como los que se imputan a SF, (39) el artículo 8, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 parece ser la única disposición que abre la posibilidad a adaptar la pena que pudiera imponerse en el Reino Unido contra SF. Conviene recordar que, con arreglo a dicha disposición, «en caso de que la condena, por su duración, sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución, la autoridad competente del Estado de ejecución podrá tomar la decisión de adaptar la condena únicamente cuando supere la pena máxima contemplada por su legislación nacional para delitos del mismo tipo. La duración de la condena adaptada no podrá ser inferior a la pena máxima contemplada por la legislación del Estado de ejecución para delitos del mismo tipo».

89.      Es probable que el Reino Unido tuviera conocimiento de que el Derecho neerlandés ofrece amplias posibilidades para adaptar las penas tras la devolución de la persona condenada y quisiera poner de manifiesto ante el Reino de los Países Bajos su oposición a una adaptación de la pena autorizada en términos tan amplios incluyendo, en la formulación de la garantía de devolución, la indicación de que «una devolución en virtud de la Decisión Marco 2002/584 no permite a los Países Bajos modificar la duración de la condena que pudiere pronunciar un órgano jurisdiccional británico». Dicho esto, procede señalar que esta mención no puede impedir al Reino de los Países Bajos hacer uso de la posibilidad de adaptación que prevé expresamente el artículo 8, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909.

90.      De todo lo anterior se deriva, en mi opinión, que el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que, una vez que ha entregado a la persona buscada con sujeción a la garantía de su devolución y en el momento en el que debe ejecutar la condena de esa persona a una pena o a una medida privativas de libertad, el Estado miembro de ejecución no puede adaptar esa pena para que coincida con la que se habría impuesto en dicho Estado miembro por el mismo delito. Únicamente podría adaptarse en el Estado miembro de ejecución, en su caso, la condena impuesta en el Estado miembro emisor respetando los estrictos requisitos establecidos en el artículo 8 de la Decisión Marco 2008/909 y, en particular, a la luz de las circunstancias del litigio principal, en el apartado 2 de dicho artículo.

V.      Conclusión

91.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) del siguiente modo:

«1)      El artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que la garantía de que la persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea a efectos de enjuiciamiento penal va a ser devuelta al Estado miembro de ejecución tras ser oída para cumplir en él la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor, significa que esa devolución puede aplazarse hasta que se resuelva definitivamente sobre una pena o sobre una medida accesoria, como una resolución de decomiso, siempre que esta sea adoptada en el marco de un procedimiento penal y que la correspondiente fase procesal tenga por objeto el mismo delito que dio origen a la orden de detención europea. A la luz del objetivo que persigue esa disposición, a saber, facilitar la reinserción social de las personas condenadas, las autoridades competentes del Estado miembro emisor deben hacer, no obstante, cuanto sea de su competencia para que esa devolución se lleve a cabo en el plazo más breve posible.

2)      El artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, una vez que ha entregado a la persona buscada con sujeción a la garantía de su devolución y en el momento en el que debe ejecutar la condena de esa persona a una pena o a una medida privativas de libertad, el Estado miembro de ejecución no puede adaptar esa pena para que coincida con la que se habría impuesto en dicho Estado miembro por el mismo delito. Únicamente podría adaptarse en el Estado miembro de ejecución, en su caso, la condena impuesta en el Estado miembro emisor respetando los estrictos requisitos establecidos en el artículo 8 de la Decisión Marco 2008/909 y, en particular, a la luz de las circunstancias del litigio principal, en el apartado 2 de dicho artículo.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2002, L 190, p. 1.


3      DO 2009, L 81, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584».


4      DO 2008, L 327, p. 27.


5      DO 2005, L 76, p. 16.


6      DO 2006, L 328, p. 59.


7      Stb. 2004, n.o 195; en lo sucesivo, «OLW».


8      Stb. 2012, n.o 333; en lo sucesivo, «WETS».


9      Véase, en particular, la sentencia de 25 de julio de 2018, AY (Orden de detención — Testigo) (C‑268/17, EU:C:2018:602), apartado 24 y jurisprudencia citada.


10      Ibídem, apartado 25 y jurisprudencia citada.


11      Véase, en particular, la sentencia de 12 de febrero de 2019, TC (C‑492/18 PPU, EU:C:2019:108), apartado 40 y jurisprudencia citada.


12      Ibídem, apartado 41 y jurisprudencia citada.


13      Véase la sentencia de 6 de diciembre de 2018, IK (Ejecución de una pena accesoria) (C‑551/18 PPU, EU:C:2018:991), apartado 39.


14      Véase, en particular, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Sut (C‑514/17, EU:C:2018:1016), apartado 28 y jurisprudencia citada.


15      Ibídem, apartado 29 y jurisprudencia citada.


16      Véanse, en particular, las sentencias de 13 de diciembre de 2018, Sut (C‑514/17, EU:C:2018:1016), apartado 30 y jurisprudencia citada, y de 21 de octubre de 2010, B. (C‑306/09, EU:C:2010:626), apartado 51.


17      Véase, en particular, la sentencia de 21 de octubre de 2010, B. (C‑306/09, EU:C:2010:626), apartado 52 y jurisprudencia citada.


18      El subrayado es mío.


19      El subrayado es mío.


20      Véase, a este respecto, la sentencia de 25 de enero de 2017, van Vemde (C‑582/15, EU:C:2017:37), apartados 24 y 27.


21      Véase el punto 36 de las presentes conclusiones.


22      Véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg (C‑123/08, EU:C:2009:616), apartado 61.


23      Ibídem, apartado 62.


24      Procede recordar que la orden de detención europea controvertida en el litigio principal se dictó a efectos del enjuiciamiento penal de dos delitos, a saber, conspiración para importar al Reino Unido, por un lado, 4 kg de heroína y, por otro, 14 kg de cocaína.


25      DO 2014, L 127, p. 39.


26      Véase, asimismo, el considerando 3 del Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso (DO 2018, L 303, p. 1), a tenor del cual «el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito se encuentran entre los medios más eficaces de lucha contra la delincuencia».


27      Véase, asimismo, en lo que respecta a la Decisión Marco 2008/909, el artículo 3, apartado 4, de esta. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las normas del Derecho derivado de la Unión deben interpretarse y aplicarse respetando los derechos fundamentales, de los que forma parte el derecho de defensa que se deriva del derecho a un proceso equitativo, consagrado en los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH») [véase, en particular, la sentencia de 10 de agosto de 2017, Tupikas (C‑270/17 PPU, EU:C:2017:628), apartado 60 y jurisprudencia citada].


28      Véase, en este sentido, el considerando 33 de la Directiva 2014/42.


29      C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629.


30      Sentencia de 10 de agosto de 2017, Zdziaszek (C‑271/17 PPU, EU:C:2017:629), apartado 87.


31      Conviene señalar asimismo que el hecho de que la persona contra la que se ha dictado una resolución de decomiso no haya comparecido en persona en el procedimiento que ha dado lugar a esa decisión puede constituir además, con determinadas reservas, un motivo de no reconocimiento y de no ejecución de la citada resolución: véanse, a este respecto, el considerando 32 y el artículo 19, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 2018/1805.


32      Véase el artículo 3, apartado 1, de dicha Decisión Marco.


33      Véase, en particular, la sentencia de 17 de abril de 2018, B y Vomero (C‑316/16 y C‑424/16, EU:C:2018:256), apartado 75 y jurisprudencia citada.


34      Véase el punto 18 de las presentes conclusiones.


35      C‑554/14, EU:C:2016:835.


36      Apartado 36 de dicha sentencia.


37      Véase, por analogía, la sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski (C‑367/16, EU:C:2018:27), apartado 52. Véanse, asimismo, la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov (C‑554/14, EU:C:2016:835), apartados 46 a 49, y, en lo que respecta a la Decisión Marco 2006/783, la sentencia de 10 de enero de 2019, ET (C‑97/18, EU:C:2019:7), apartado 33.


38      Véase la sentencia de 6 de diciembre de 2018, IK (Ejecución de una pena accesoria) (C‑551/18 PPU, EU:C:2018:991), apartado 56.


39      A este respecto, de las observaciones escritas presentadas por SF se desprende que los hechos por los que se solicita su entrega [«asociación para eludir la prohibición de importación de estupefacientes de la categoría A, a saber, diamorfina (heroína)» y «asociación para eludir la prohibición de importación de estupefacientes de la categoría A, a saber cocaína (clorhidrato de cocaína)»] están ambos castigados con pena de prisión permanente en el Reino Unido. En los Países Bajos, la importación de esas sustancias estupefacientes está tipificada en el artículo 2, letra A, de la Opiumwet (Ley del Opio), de 1 de octubre de 1928 (Stb. 1928, n.o 167), y, en virtud del artículo 10, apartado 5, de dicha Ley, está castigada con una pena de prisión de un máximo de doce años. Por consiguiente, el Reino Unido tiene prevista una pena máxima superior a la que los Países Bajos prevé para sancionar los mismos hechos.