Language of document : ECLI:EU:C:2018:288

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 26 de abril de 2018(1)

Asunto C‑18/17

Danieli & C. Officine Meccaniche SpA

Dragan Panic

Ivan Arnautov

Jakov Mandic

Miroslav Brnjac

Nicolai Dorassevitch

Alen Mihovic

coadyuvante:

Arbeitsmarktservice Leoben

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria)]

«Petición de decisión prejudicial — Adhesión de nuevos Estados miembros — Croacia — Medidas transitorias — Libre circulación de trabajadores — Artículos 56 TFUE y 57 TFUE — Libre prestación de servicios — Directiva 96/71/CE — Desplazamiento de trabajadores — Ámbito de aplicación — Desplazamiento de nacionales croatas y de terceros países a Austria por una empresa establecida en Italia — Artículo 1, apartado 3 — Desplazamiento — Suministro de mano de obra»






1.        En el presente procedimiento, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre la cuestión de si la República de Austria tiene derecho a exigir a los trabajadores puestos a disposición de una empresa italiana que presta un servicio en Austria que dispongan de un permiso de trabajo cuando i) se trata de trabajadores de nacionalidad croata empleados por una empresa croata o ii) los trabajadores son nacionales de terceros países empleados legalmente por otra empresa italiana.

2.        A continuación, explicaré por qué con arreglo al Derecho de la Unión la República de Austria puede exigir, de conformidad con los artículos 56 TFUE y 57 TFUE en relación con las disposiciones transitorias establecidas en el anexo V, parte 2, del Acta de Adhesión de 2012, (2) que los ciudadanos croatas puestos a disposición de una empresa italiana que presta un servicio en Austria dispongan de un permiso de trabajo. En cambio, con arreglo a los artículos 56 TFUE y 57 TFUE, no puede hacerlo por lo que respecta a los nacionales de terceros países puestos a disposición de la empresa italiana que presta un servicio en Austria, dado que dichos nacionales de terceros países están trabajando legalmente en Italia.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Acta de Adhesión de 2012

3.        Las condiciones de la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea se establecen en el Acta de Adhesión de 2012. Su artículo 18 dispone que las medidas enumeradas en el anexo V se aplicarán en las condiciones establecidas en dicho anexo.

4.        El anexo V del Acta de Adhesión de 2012 se titula «Lista contemplada en el artículo 18 del Acta de Adhesión: Medidas transitorias». Su parte 2 se refiere a las medidas transitorias relativas a la libre circulación de personas y presenta el siguiente tenor:

«1.      El artículo 45 y el artículo 56, párrafo primero, del TFUE solo serán plenamente aplicables respecto de la libre circulación de trabajadores y de la libre prestación de servicios que supongan un desplazamiento temporal de trabajadores según se define en el artículo 1 de la Directiva 96/71/CE, entre Croacia, por un lado, y cada uno de los Estados miembros actuales, por otro, sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en los puntos 2 a 13.

2.      No obstante lo dispuesto en los artículos 1 a 6 del Reglamento (UE) n.o 492/2011, y hasta el final de un período de dos años desde la fecha de adhesión, los Estados miembros actuales aplicarán medidas nacionales, o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, para regular el acceso de los nacionales croatas a sus mercados de trabajo. Los actuales Estados miembros podrán seguir aplicando tales medidas hasta el final de un período de cinco años desde la fecha de adhesión.

Los nacionales croatas que estén trabajando legalmente en uno de los Estados miembros actuales en el momento de la adhesión y que hayan sido admitidos en el mercado de trabajo de ese Estado miembro por un período ininterrumpido igual o superior a doce meses tendrán acceso al mercado de trabajo de dicho Estado miembro, pero no al mercado de trabajo de otros Estados miembros que apliquen medidas nacionales.

Los nacionales croatas admitidos en el mercado de trabajo de uno de los Estados miembros actuales después de la adhesión por un período ininterrumpido igual o superior a doce meses tendrán también los mismos derechos.

Los nacionales croatas a que se refieren los párrafos segundo y tercero perderán los derechos a que se refieren dichos párrafos en el caso de que abandonen voluntariamente el mercado de trabajo del Estado miembro en cuestión.

Los nacionales croatas que estén trabajando legalmente en uno de los Estados miembros actuales en el momento de la adhesión, o durante un período en el que se apliquen medidas nacionales, y que hayan sido admitidos en el mercado de trabajo de dicho Estado miembro por un período inferior a doce meses no disfrutarán de estos derechos.

[…]

12.      Para hacer frente a perturbaciones o riesgos de perturbaciones graves en sectores de servicios particularmente sensibles de los mercados de trabajo de Alemania y Austria que puedan surgir en determinadas regiones a causa de una prestación de servicios transnacional, según se define en el artículo 1 de la Directiva 96/71/CE, y mientras apliquen, en virtud de las disposiciones transitorias estipuladas más arriba, medidas nacionales o derivadas de acuerdos bilaterales a la libre circulación de los trabajadores croatas, Alemania y Austria podrán, previa notificación a la Comisión, establecer excepciones al párrafo primero del artículo 56 del TFUE con objeto de limitar, en el contexto de la prestación de servicios por parte de sociedades establecidas en Croacia, el desplazamiento temporal de trabajadores cuyo derecho a trabajar en Alemania y Austria esté sujeto a medidas nacionales.»

5.        La lista de los sectores de servicios a los que puede aplicarse la excepción prevista en el punto 12 incluye, en particular, las actividades de construcción definidas en dicha disposición.

2.      Directiva 96/71/CE (3)

6.        La Directiva 96/71 establece las normas que regulan el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios.

7.        El artículo 1 determina el ámbito de aplicación de la Directiva y presenta el siguiente tenor:

«1.      La presente Directiva se aplicará a las empresas establecidas en un Estado miembro que, en el marco de una prestación de servicios transnacional, desplacen a trabajadores, según lo dispuesto en el apartado 3, en el territorio de un Estado miembro.

[…]

3.      La presente Directiva se aplicará en la medida en que las empresas a que se refiere el apartado 1 adopten una de las siguientes medidas transnacionales:

a)      desplazar a un trabajador por su cuenta y bajo su dirección, en el marco de un contrato celebrado entre la empresa de procedencia y el destinatario de la prestación de servicios que opera en dicho Estado miembro, al territorio de un Estado miembro, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de procedencia y el trabajador durante el período de desplazamiento; o

b)      desplazar a un trabajador al territorio de un Estado miembro, en un establecimiento o en una empresa que pertenezca al grupo, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de origen y el trabajador durante el período de desplazamiento; o

c)      en su calidad de empresa de trabajo interino o en su calidad de empresa de suministro de mano de obra, desplazar a un trabajador a una empresa usuaria que esté establecida o ejerza su actividad en el territorio de un Estado miembro, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de trabajo interino o la empresa de suministro de mano de obra y el trabajador durante el período de desplazamiento.

[…]»

8.        Con arreglo al artículo 3 de la Directiva, los Estados miembros velarán por que, cualquiera que sea la legislación aplicable a la relación laboral, las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 1, garanticen a los trabajadores desplazados en su territorio las condiciones de trabajo y empleo establecidas por disposiciones legales o, en su caso, por convenios colectivos, en relación con los períodos máximos de trabajo y los períodos mínimos de descanso; la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas; las cuantías de salario mínimo, incluidas las incrementadas por las horas extraordinarias; las condiciones de suministro de mano de obra; la salud, la seguridad y la higiene en el trabajo; las medidas de protección aplicables a las condiciones de trabajo y de empleo de las mujeres embarazadas o que hayan dado a luz recientemente, así como de los niños y de los jóvenes; el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres y otras disposiciones en materia de no discriminación.

B.      Derecho nacional

9.        El artículo 18 de la Ausländerbeschäftigungsgesetz (Ley de empleo de los extranjeros; en lo sucesivo, «AuslBG») (4) establece:

«Trabajadores extranjeros desplazados

Requisitos de empleo, permiso de desplazamiento

(1)      Los extranjeros empleados en el interior del país por una empresa extranjera que no disponga de establecimiento en el territorio federal deberán disponer, salvo disposición en contrario en los apartados siguientes, de un permiso de empleo. En caso de que los trabajos no excedan los seis meses de duración, los extranjeros precisarán un permiso de desplazamiento expedido por una duración máxima de cuatro meses.

[…]

(12)      Para los extranjeros desplazados a Austria por una empresa con establecimiento en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo para realizar un trabajo de carácter temporal no es preciso un permiso de trabajo o de desplazamiento, siempre que:

1.      estén autorizados en tiempo y forma, para un período de tiempo superior a la duración del desplazamiento a Austria, a ejercer una actividad en el Estado del domicilio de la empresa que los desplaza y que trabajen legalmente en ella y siempre que

2.      se respeten las condiciones salariales y de trabajo vigentes en Austria […] y las disposiciones en materia de seguridad social.

El Departamento Central de Coordinación para el Control del Trabajo Ilegal […] del Ministerio de Hacienda transmitirá inmediatamente a la oficina regional de empleo competente la declaración de contratación de trabajadores extranjeros desplazados […]. [Tras] la recepción de la declaración, la oficina regional de empleo deberá confirmar a la empresa y al mandante que solicita la realización del trabajo el cumplimiento de los requisitos (“confirmación de desplazamiento europeo”), o, si no se cumplen, prohibir el desplazamiento. […]»

10.      El artículo 32a de la AuslBG relativo a las disposiciones transitorias sobre la aplicación de la EU dispone:

«(1)      Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 2007 en virtud del Tratado relativo a la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea, […] no se beneficiarán de la libre circulación de trabajadores […] a no ser que sean miembros de la familia de un nacional de otro Estado miembro del EEE con derecho de residencia comunitario […].

[…]

(11)      En virtud del [Acta de Adhesión de 2012], los apartados 1 a 9 se aplicarán, mutatis mutandis, a los nacionales de la República de Croacia y a los empleadores con establecimiento en dicho Estado a partir de su adhesión a la Unión. […]»

II.    Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

11.      El presente asunto tiene su origen en un litigio entre Danieli & C. Officine Meccaniche SpA (en lo sucesivo, «Danieli»), cuatro nacionales croatas, un nacional ruso y un nacional bielorruso (en lo sucesivo, conjuntamente, «demandantes»), por un lado, y el Arbeitsmarktservice Leoben (Oficina Regional de Empleo de Leoben, Austria), por otro.

12.      Danieli, empresa establecida en Italia, aceptó el encargo de una empresa austriaca para la construcción de un tren de laminación de alambre en Austria. Danieli pertenece al mismo grupo de empresas que las sociedades DS d.o.o., con domicilio en Croacia (en lo sucesivo, «empleador croata») y DA S.p.A., con domicilio en Italia (en lo sucesivo, «empleador italiano»). Para llevar a cabo el proyecto de construcción, Danieli deseaba recurrir a mano de obra puesta a su disposición por el empleador croata y el empleador italiano.

13.      Más concretamente, Danieli tenía intención de recurrir a cuatro nacionales croatas empleados por el empleador croata y afiliados a la seguridad social de Croacia y a dos ciudadanos de terceros países, uno ruso y otro bielorruso, empleados por el empleador italiano y afiliados a la seguridad social de Italia.

14.      El 18 de enero de 2016, Danieli registró a los citados trabajadores ante la autoridad competente y solicitó la correspondiente confirmación de desplazamiento europeo.

15.      Se desprende de la resolución de remisión que Danieli había indicado que los trabajadores en cuestión no eran sus propios empleados, sino que serían puestos a su disposición por el empleador croata y por el empleador italiano para la ejecución del proyecto en Austria.

16.      La Oficina Regional de Empleo de Leoben denegó las solicitudes de confirmación de desplazamiento de los nacionales extranjeros dentro del EEE con arreglo al artículo 18, apartado 12, de la AuslBG y prohibió el desplazamiento.

17.      Contra dicha resolución se interpusieron varios recursos, que fueron desestimados, por infundados, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria) por carecer de fundamento. En opinión de dicho tribunal, los desplazamientos no estaban comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/71. A su parecer, esta Directiva no era aplicable debido a que no existía una relación laboral entre Danieli y los trabajadores que deseaba utilizar para llevar a cabo el proyecto en Austria.

18.      A continuación se interpusieron recursos de casación contra dicha resolución ante el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria). Al albergar dudas sobre la correcta interpretación de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, dicho tribunal decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 56 TFUE y 57 TFUE, la Directiva [96/71] y los [puntos] 2 y 12 de [la parte] 2, [titulada «Libre circulación de personas»,] del anexo V del [Acta de Adhesión de Croacia] en el sentido de que [la República de] Austria está facultada para limitar el desplazamiento de trabajadores empleados en una sociedad con domicilio en Croacia imponiéndoles el requisito de un permiso de trabajo cuando el desplazamiento se realiza mediante [el suministro] de mano de obra a una sociedad establecida en Italia con el fin de que esta preste un servicio en Austria y la actividad de los trabajadores croatas para la sociedad italiana con motivo de la [construcción] de un tren de laminación de alambre se limita a la prestación de dicho servicio en Austria, sin que entre ellos y la sociedad italiana exista relación laboral alguna?

2)      ¿Deben interpretarse los artículos 56 TFUE y 57 TFUE y la Directiva [96/71] en el sentido de que [la República de] Austria está facultada para limitar el desplazamiento de trabajadores rusos y bielorrusos empleados en una sociedad con domicilio en Italia imponiéndoles el requisito de un permiso de trabajo cuando el desplazamiento se realiza mediante [el suministro] de mano de obra a una segunda sociedad establecida en Italia con el fin de que esta preste un servicio en Austria y la actividad de los trabajadores rusos y bielorrusos para la segunda sociedad se limita a la prestación de dicho servicio en Austria, sin que entre ellos y la segunda sociedad exista relación laboral alguna?»

19.      Han presentado observaciones escritas los demandantes, los Gobiernos austriaco, alemán y neerlandés y la Comisión Europea. Todos estos intervinientes, salvo el Gobierno neerlandés, expusieron sus informes orales en la vista celebrada el 28 de febrero de 2018.

III. Apreciación

20.      Antes de abordar las cuestiones planteadas, comenzaré con unas observaciones preliminares, en particular, en relación con el marco jurídico que regula el derecho de las empresas a prestar sus servicios en la Unión Europea. En este contexto, también explicaré cómo debe definirse con arreglo al Derecho de la Unión el dispositivo mediante el cual Danieli utiliza, para la prestación de un servicio en Austria, a nacionales croatas y de terceros países que están legalmente empleados por el empleador croata y el empleador italiano en esos países respectivamente (en lo sucesivo, «dispositivo controvertido en el procedimiento principal»). En efecto, tal como voy a exponer, esta cuestión afecta directamente a la apreciación, en particular, de la primera cuestión prejudicial.

A.      Observaciones preliminares

21.      En Austria, los nacionales extranjeros contratados por un empresario extranjero que no esté establecido en Austria deben estar en posesión de un permiso de trabajo. No obstante, este requisito no se aplica en el caso de lo que se conoce como «desplazamientos europeos», es decir, cuando los extranjeros son desplazados a Austria por una empresa establecida en otro Estado miembro (del EEE) con el fin de llevar a cabo un trabajo temporal. Para que se aplique esta excepción los trabajadores deben, entre otras cosas, estar autorizados en tiempo y forma, para un período de tiempo superior a la duración del desplazamiento a Austria, a ejercer una actividad en el Estado del domicilio de la empresa y trabajar legalmente en la empresa que los desplaza. No obstante, durante un período transitorio que finaliza el 30 de junio de 2018, los nacionales croatas están obligados a disponer de un permiso de trabajo con arreglo a la normativa nacional pertinente (artículos 18 y 32a de la AuslBG).

22.      En este caso, Danieli, una empresa italiana, ha solicitado un desplazamiento europeo sin permiso de trabajo para los nacionales croatas y de terceros países que tiene intención de utilizar para la construcción de un laminador de alambre en Austria. La solicitud ha sido denegada con el fundamento de que dichos trabajadores deben contar con un permiso de trabajo.

23.      La cuestión que se plantea es si dicho requisito es compatible con el Derecho de la Unión teniendo en cuenta que los ciudadanos croatas y los ciudadanos de terceros países han sido puestos temporalmente a disposición de una empresa italiana (Danieli) que presta un servicio en Austria. Los nacionales croatas son puestos a disposición de Danieli por una empresa croata y los nacionales de terceros países, por una empresa italiana.

1.      Marco jurídico: libre prestación de servicios y desplazamiento de trabajadores

24.      Desde el principio debe tenerse en cuenta que la compatibilidad de la exigencia de un permiso de trabajo con el Derecho de la Unión se rige en el presente caso por las normas pertinentes de los Tratados en materia de libre prestación de servicios, establecidas en los artículos 56 TFUE y 57 TFUE. (5) Además, concretamente en relación con los nacionales croatas, deben tenerse en cuenta también las normas especiales que ha adoptado el legislador para limitar, durante un período transitorio desde la adhesión de la República de Croacia a la Unión Europea, la libre circulación de trabajadores y la libre prestación de servicios que implique el desplazamiento temporal de trabajadores en el sentido del artículo 1 de la Directiva 96/71. Dichas normas se recogen en la parte 2 del anexo V del Acta de Adhesión de 2012.

25.      La Directiva 96/71, en cambio, carece de relevancia directa en el presente asunto. Contrariamente a lo que sugieren las cuestiones planteadas y la atención prestada a la Directiva en la vista oral, la Directiva 96/71 tiene una relevancia meramente tangencial en la apreciación de la compatibilidad con el Derecho de la UE de la exigencia de un permiso de trabajo, objeto del presente litigio.

26.      El objetivo de la Directiva 96/71 es proteger a los trabajadores confiriendo ciertos derechos mínimos a los trabajadores desplazados en el marco concreto de una prestación de servicios transfronteriza. En ella se establece «un núcleo de disposiciones imperativas de protección mínima», relativas, en particular, al salario mínimo y a las vacaciones y que deben ser respetadas en el país de acogida por las empresas que desplacen allí trabajadores con carácter temporal. (6) Más concretamente, con arreglo al artículo 3 de la Directiva, el Estado miembro de acogida debe velar por que las empresas que desplazan trabajadores a su territorio cumplan las condiciones mínimas establecidas en dicha disposición.

27.      La Directiva 96/71 no contiene normas relativas a los requisitos administrativos que un proveedor de servicios (extranjero) pueda tener que cumplir en el Estado miembro de acogida. Los límites a tales requisitos se rigen por los artículos 56 TFUE y 57 TFUE (y, en su caso, por las disposiciones transitorias anejas al Acta de Adhesión de 2012).

28.      No obstante, la Directiva 96/71 es pertinente para la resolución del presente asunto por otros motivos. De hecho, tal y como se expondrá más adelante con mayor detalle, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia diferencia entre distintas clases de desplazamiento: dependiendo de si la empresa que presta un servicio en el Estado miembro de acogida lo hace mediante el desplazamiento de sus propios trabajadores al Estado miembro de acogida [desplazamiento tradicional en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 96/71] o si la empresa suministra mano de obra a una empresa en el Estado miembro de acogida [puesta a disposición de otra empresa de personal en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71], la valoración del dispositivo desde el punto de vista de las normas que regulan la libre prestación de servicios y las pertinentes disposiciones transitorias obedece a una lógica diferente.

29.      Más concretamente, los trabajadores puestos a disposición en el Estado miembro de acogida, ya sea en virtud de un desplazamiento tradicional o mediante el suministro de mano de obra, están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva. No obstante, es jurisprudencia reiterada que, a diferencia de los trabajadores desplazados por su empresario en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva, los trabajadores que han sido desplazados al Estado miembro de acogida en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva se consideran destinados al mercado laboral del Estado miembro de acogida y, por lo tanto, obtienen acceso al mismo. (7)

30.      Esta diferencia resulta particularmente relevante en cuanto a la aplicación de las disposiciones transitorias establecidas en la parte 2, puntos 2 y 12, del anexo V del Acta de Adhesión de 2012. En efecto, durante el período transitorio los Estados miembros gozan de un margen de maniobra mayor para aplicar normas nacionales en relación con el suministro de mano de obra.

31.      En virtud de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán limitar la libre circulación de trabajadores (croatas) aplicando medidas nacionales durante el período transitorio. Según el Tribunal de Justicia, la libre circulación de trabajadores comprende tanto los casos en que un trabajador pretenda obtener acceso directo al mercado de trabajo del Estado miembro de acogida como aquellos en que el trabajador ha sido puesto a disposición del mercado de trabajo de ese Estado en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71. (8) Por otra parte, de conformidad con el punto 12 es posible establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 56 TFUE y restringir el desplazamiento tradicional en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 96/71, en relación con la prestación de servicios. Sin embargo, esta posibilidad solo existe en relación con empresas establecidas en Croacia que operan en determinados sectores sensibles mencionados en el punto 12. (9)

32.      Por lo tanto, es preciso determinar, con carácter preliminar, cómo se ha de calificar el dispositivo controvertido en el procedimiento principal desde el punto de vista del Derecho de la Unión.

2.      ¿Cómo se ha de entender el dispositivo controvertido en el procedimiento principal a tenor del Derecho de la Unión?

33.      Por lo que respecta al dispositivo controvertido en el procedimiento principal, es conveniente, de entrada, hacer hincapié en que los trabajadores afectados no están empleados directamente por Danieli, sino por otras empresas pertenecientes al mismo grupo: mientras que los nacionales croatas tienen un contrato de trabajo con el empleador croata y están afiliados a la seguridad social de Croacia, los nacionales de terceros países tienen un contrato de trabajo con el empleador italiano y están afiliados a la seguridad social de Italia.

34.      Los trabajadores debían ser puestos a disposición de Danieli para que esta empresa pudiera llevar a cabo la construcción de un laminador de alambre en Austria, un proyecto de construcción en que Danieli parece ser el contratista principal. Durante su destino en Austria, los trabajadores debían desarrollar sus funciones bajo la dirección de Danieli. Además, de la resolución de remisión se desprende que los trabajadores no han trabajado para Danieli en Italia, sino que han sido enviados directamente a Austria por sus empleadores. En otras palabras, los nacionales croatas no estaban activos en el mercado laboral italiano. Por su parte, los nacionales de terceros países están legalmente empleados en Italia, donde trabajan habitualmente para el empleador italiano.

35.      Así las cosas, ¿cómo se ha de interpretar el dispositivo controvertido en el procedimiento principal desde el punto de vista del Derecho de la Unión?

36.      Con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 96/71, esta se aplicará a las empresas establecidas en un Estado miembro que, en el marco de una prestación de servicios transnacional, desplacen a trabajadores, según lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, en el territorio de un Estado miembro.

37.      En virtud del artículo 1, apartado 3, letra a), la Directiva es de aplicación cuando una empresa desplaza a un trabajador por su cuenta y bajo su dirección, en el marco de un contrato celebrado entre la empresa de procedencia y el destinatario de la prestación de servicios que opera en dicho Estado miembro, al territorio de un Estado miembro, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de procedencia y el trabajador durante el período de desplazamiento.

38.      Como ya se ha señalado antes, el artículo 1, apartado 3, de la Directiva también se refiere al suministro de mano de obra de una empresa a otra. Resulta de particular relevancia a este respecto el artículo 1, apartado 3, letra c). (10)

39.      La Directiva también es de aplicación cuando, con arreglo al artículo 1, apartado 3, letra c), una empresa de trabajo interino o de suministro de mano de obra desplaza a un trabajador a una empresa usuaria que esté establecida o ejerza su actividad en el territorio de un Estado miembro, siempre que exista una relación laboral entre la empresa de trabajo interino o la empresa de suministro de mano de obra y el trabajador durante el período de desplazamiento.

40.      En otras palabras, la Directiva se aplica a una amplia gama de situaciones en las que los trabajadores son enviados de un Estado miembro a otro en el marco de una prestación transfronteriza de servicios.

41.      A primera vista, al menos, el dispositivo controvertido en el procedimiento principal parece no encajar fácilmente en las situaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 3, letras a) y c).Por lo tanto, no es de extrañar que las partes que han presentado observaciones discrepen acerca de si dicho dispositivo está comprendido o no en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/71 y, de ser así, por qué motivos.

42.      Sin embargo, sin perjuicio de los necesarios controles que ha de efectuar el órgano jurisdiccional remitente en cuanto a las circunstancias de hecho del presente asunto, una lectura más detenida revela que el dispositivo controvertido en el procedimiento principal constituye un suministro de mano de obra en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva.

43.      En la sentencia Vicoplus y otros, (11) el Tribunal de Justicia debía pronunciarse sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una normativa neerlandesa que exigía a los nacionales polacos estar en posesión de un permiso de trabajo en el caso de suministro de trabajadores polacos al territorio de los Países Bajos, tras la adhesión de Polonia a la Unión Europea. Se pedía también al Tribunal de Justicia que orientase sobre los criterios que se han de aplicar para determinar si existe suministro de mano de obra en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71.

44.      El Tribunal de Justicia consideró que el suministro de mano de obra constituye una prestación de servicios realizada a cambio de una remuneración, mediante la cual el trabajador sigue empleado por la empresa proveedora y no celebra contrato laboral alguno con la empresa usuaria (primer requisito). Además, el suministro de mano de obra se caracteriza por la circunstancia de que el desplazamiento del trabajador al Estado miembro de acogida constituye el propio objeto de la prestación de servicios efectuada por la empresa proveedora (segundo requisito) y de que dicho trabajador realiza sus tareas bajo el control y la dirección de la empresa usuaria (tercer requisito). (12)

45.      En el asunto Martin Meat, (13) el Tribunal de Justicia impartió orientaciones adicionales, en particular, sobre el segundo requisito antes citado. Asimismo, aclaró los elementos que podrían indicar que el servicio (transfronterizo) prestado constituía un suministro de mano de obra en lugar de un desplazamiento en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva. El Tribunal de Justicia declaró a este respecto que ha de tenerse en cuenta, en particular, todo elemento apropiado para indicar que el proveedor de los servicios no carga con las consecuencias de la ejecución no conforme de la prestación estipulada en el contrato. En concreto, si el proveedor de servicios está obligado a la buena ejecución de la prestación estipulada en el mencionado contrato, en principio es menos probable que se trate de un suministro de mano de obra que si no está obligado a cargar con las consecuencias de la ejecución no conforme de dicha prestación. (14)

46.      Todas estas condiciones establecidas en la jurisprudencia en cuanto al suministro de mano de obra se cumplen en el caso del dispositivo controvertido en el procedimiento principal. (15)

47.      En primer lugar, es pacífico que el trabajador croata y los trabajadores de terceros países siguen siendo empleados de las empresas que los enviaron a Austria, es decir, el empleador croata y el empleador italiano (primer requisito). Y esto es así con independencia del hecho de que Danieli y los empleadores pertenezcan al mismo grupo de empresas.

48.      En segundo lugar, por lo que se refiere a la puesta a disposición en sí, en la vista oral se aclaró que el traslado de los trabajadores a Austria constituye el fin mismo del acuerdo de Danieli con el empleador croata y el empleador italiano (segundo requisito). Esto viene corroborado también por el hecho de que los trabajadores en cuestión no han trabajado bajo la dirección de Danieli en Italia como parte de su plantilla en ese país. Y, lo que es más, conforme a las indicaciones del Tribunal de Justicia en el asunto Martin Meat, de las observaciones escritas de los demandantes se desprende que es Danieli, y no el empleador croata ni el italiano, quien responde del cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de los servicios prestados en Austria.

49.      En tercer lugar, mientras estén en Austria, los trabajadores deben llevar a cabo sus tareas bajo el control y la dirección de la empresa usuaria, es decir, Danieli (tercer requisito).

50.      Ciertamente, podría objetarse que el empleador croata y el italiano no son empresas de trabajo interino o de suministro de mano de obra en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva. Sin embargo, a este respecto conviene señalar que el Tribunal de Justicia ha otorgado poca importancia a este aspecto en su jurisprudencia. En mi opinión, tenía buenas razones para ello.

51.      Como ya se ha mencionado, el objetivo de la Directiva 96/71 es proteger a los trabajadores, reconociéndoles unos derechos mínimos, en concreto, en el marco de una prestación de servicios transfronteriza. A fin de proteger a esos trabajadores, el Estado miembro de acogida deberá asegurarse de que las empresas que desplazan o suministran trabajadores a su territorio garanticen el respeto de determinados derechos mínimos. (16)

52.      A este respecto, del preámbulo de la Directiva se desprende que el concepto de «desplazamiento» se ha de entender en sentido amplio: la Directiva se aplica con independencia de si la prestación de servicios consiste en la ejecución de trabajos por una empresa, por cuenta de esta y bajo su dirección, en el marco de un contrato celebrado entre dicha empresa y el destinatario de la prestación de servicios, o bien en el suministro de trabajadores para su utilización por parte de una empresa, en el marco de un contrato público o privado. (17)

53.      El objetivo de garantizar un nivel mínimo de protección de los trabajadores se vería comprometido, a mi juicio, si un dispositivo como el controvertido en el procedimiento principal no estuviese comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/71 por el mero hecho de que para la empresa que suministra los trabajadores en cuestión su actividad principal no se enmarca en el sector del suministro de mano de obra a otras empresas.

54.      Procede señalar, por último, que el hecho de que sea una empresa italiana quien desea prestar un servicio en Austria recurriendo a mano de obra suministrada por empresas establecidas en Croacia e Italia, respectivamente, no debería afectar a la apreciación con arreglo a la Directiva 96/71. Desde el punto de vista de la Directiva, lo realmente relevante es que los trabajadores en cuestión han sido puestos a disposición de una empresa usuaria establecida o que ejerce su actividad en el Estado miembro de acogida, es decir, en Austria, desde otro Estado miembro, en el marco de la prestación de servicios transfronteriza. (18) Así sucede claramente en el presente asunto.

55.      En efecto, desde la óptica de la Directiva 96/71, el dispositivo controvertido en el procedimiento principal no difiere de la situación en la que el contratista principal del proyecto en Austria no es Danieli, sino una empresa austriaca que contrata trabajadores directamente de Croacia (en el caso de los nacionales croatas) y de Italia (en el caso de los nacionales de terceros países). En otras palabras, este dispositivo constituye un suministro de mano de obra en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71.

56.      Sin embargo, los demandantes y la Comisión sostienen, en particular, que al pertenecer los empleadores y Danieli al mismo grupo de empresas, el dispositivo controvertido en el procedimiento principal debe considerarse como un desplazamiento en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 96/71. En concreto, abogan por una interpretación amplia del concepto de «relación laboral» al que se refiere dicha disposición, dado que esta disposición solo puede aplicarse si existe una relación laboral entre la empresa suministradora y los trabajadores afectados.

57.      A este respecto, ha quedado acreditado que en el presente caso no existe tal relación laboral entre Danieli y dichos trabajadores. Por lo tanto, la interpretación propugnada por los demandantes y la Comisión implica interpretar el artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva en un sentido particularmente amplio.

58.      Yo no soy partidario de esta postura. En primer lugar, la interpretación referida no está amparada por la necesidad de proteger a los trabajadores afectados, que constituye el objetivo primordial de la Directiva. Esto es así porque, con independencia de si el dispositivo controvertido en el procedimiento principal está comprendido en la letra a) o en la letra c) del artículo 1, apartado 3, de la Directiva, los trabajadores afectados están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva. En segundo lugar, esta interpretación también desdibujaría la distinción establecida en la jurisprudencia relativa al desplazamiento y al suministro de mano de obra, que cobra especial importancia en relación con la aplicación de disposiciones transitorias como las controvertidas en el caso de autos.

59.      Partiendo de las consideraciones expuestas, paso ahora a examinar la primera cuestión prejudicial.

B.      Primera cuestión prejudicial: compatibilidad con el Derecho de la Unión de la exigencia de un permiso de trabajo en lo que respecta a los nacionales croatas

60.      Con la primera cuestión prejudicial se pregunta, en esencia, si los artículos 56 TFUE y 57 TFUE en relación con la parte 2, puntos 2 y 12, del Acta de Adhesión de 2012 deben interpretarse en el sentido de que la República de Austria tiene derecho a exigir que los nacionales croatas utilizados por una empresa italiana para prestar un servicio en Austria dispongan de un permiso de trabajo.

61.      Considero que debe responderse afirmativamente a esta cuestión.

62.      En primer lugar, como ya he explicado, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia deja claro que existe una diferencia intrínseca entre el desplazamiento de trabajadores y el suministro de mano de obra. Por eso reciben un trato diferente en las disposiciones transitorias aplicables.

63.      Este principio ya fue consagrado en el asunto Rush Portuguesa, (19) que versaba sobre unos trabajadores portugueses enviados a Francia por una empresa portuguesa tras la adhesión de Portugal a la (entonces) Comunidad Europea. Por lo que se refiere, en concreto, al suministro de mano de obra (que constituye un servicio en el sentido del artículo 57 TFUE, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (20)), el Tribunal de Justicia declaró que se trata de una actividad que permite a los trabajadores suministrados acceder al mercado laboral del Estado miembro de acogida. En tal caso, según el Tribunal de Justicia, el Estado miembro de acogida, en principio, puede restringir el acceso de esos trabajadores a su mercado de trabajo, en la medida en que así lo prevean las correspondientes disposiciones transitorias del Acta de Adhesión. (21)

64.      Este razonamiento ha sido aplicado por el Tribunal de Justicia, más recientemente, en relación con las disposiciones transitorias aplicables tras la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea en 2004. Es una jurisprudencia de especial relevancia para el presente caso, dado el idéntico contenido de las disposiciones transitorias pertinentes.

65.      En el asunto Vicoplus y otros, (22) el Tribunal de Justicia reiteró esencialmente su declaración en el asunto Rush Portuguesa al sostener que el trabajador desplazado en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71 normalmente está destinado, durante el período de su cesión, a un puesto dentro de la empresa usuaria que de otro modo habría estado ocupado por un empleado de esta. (23) Por esta razón, el Tribunal de Justicia estimó que la obligación de obtener un permiso de trabajo impuesta por las autoridades neerlandesas en aquel asunto constituía una medida que regula el acceso de los nacionales polacos al mercado laboral del Estado de acogida en el sentido de la parte 2, punto 2, del anexo XII del Acta de Adhesión de 2003, (24) compatible con los artículos 56 TFUE y 57 TFUE. (25)

66.      En otras palabras, los antiguos Estados miembros podían invocar dicha disposición para exigir, durante un período transitorio, que los trabajadores suministrados desde un nuevo Estado miembro dispusieran de un permiso de trabajo. Esta disposición se corresponde con la parte 2, punto 2, del anexo V del Acta de Adhesión de 2012.

67.      A este respecto, las dudas que alberga el órgano jurisdiccional remitente acerca de si lo declarado por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia puede aplicarse al dispositivo controvertido en el procedimiento principal parecen proceder de las peculiares características de dicho dispositivo, esto es, que los trabajadores croatas son destinados a una empresa italiana que presta un servicio en Austria.

68.      A este respecto procede recordar que, al igual que la correspondiente disposición transitoria del Acta de Adhesión de 2003, la parte 2, punto 2, del anexo V del Acta de Adhesión de 2012 regula el acceso de los trabajadores croatas al mercado laboral de otros Estados miembros durante un período transitorio. Con motivo de la ampliación de la Unión Europea de 2004, el Tribunal de Justicia aclaró que dicha disposición iba dirigida a evitar que, a raíz de la adhesión a la Unión de nuevos Estados miembros, se produjeran perturbaciones en el mercado de trabajo de los antiguos Estados miembros, debidas a la llegada inmediata de un número elevado de trabajadores nacionales de esos nuevos Estados. (26) Para evitar tales perturbaciones, las disposiciones transitorias permiten a los Estados miembros restringir la circulación de los trabajadores procedentes de los nuevos Estados miembros.

69.      Como ha precisado el Tribunal de Justicia, en la afluencia de trabajadores al mercado de trabajo de un Estado miembro parece artificial distinguir en función de que accedan a él mediante el suministro de mano de obra o de forma directa y autónoma. (27) A este respecto, también es irrelevante si los trabajadores suministrados en el Estado miembro de acogida desean en realidad permanecer allí después de terminar el trabajo para la empresa usuaria o si van a regresar a su Estado miembro de origen inmediatamente después de llevar a cabo su misión. Según el Tribunal de Justicia, lo que importa es que los trabajadores suministrados en el Estado miembro de acogida se asignan a un puesto que podría haber sido ocupado por un trabajador empleado en el Estado miembro de acogida. (28)

70.      A mi juicio, también resultaría artificial establecer una distinción entre una situación en la que una empresa austriaca desea utilizar trabajadores croatas suministrados por el empleador croata para llevar a cabo un proyecto en Austria y una situación en la que, como en el presente caso, la empresa usuaria que desea prestar un servicio en Austria está establecida en otro Estado miembro que, además, ha optado por no prorrogar la aplicación de las disposiciones transitorias. En ambos supuestos, los trabajadores croatas son puestos a disposición del mercado laboral del Estado miembro de acogida.

71.      En efecto, tal distinción podría privar de gran parte de su eficacia a las disposiciones transitorias que regulan la libertad de circulación de los trabajadores. De hecho, no debe olvidarse que en el presente asunto los ciudadanos croatas se asignan, durante el período para el que son puestos a disposición, a un puesto en Austria bajo la dirección de Danieli, puesto que podría haber sido ocupado, al menos potencialmente, por un empleado de dicha empresa en Austria.

72.      Esta circunstancia también diferencia el presente asunto de la situación sobre la que versaba el asunto Rush Portuguesa, y que se reitera en el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 96/71, en la que un prestador de servicios se traslada con su propia mano de obra al Estado miembro de acogida durante el tiempo que exija realizar el trabajo asumido. Si este hubiera sido el caso, tal situación, en principio, habría estado comprendida en el ámbito de aplicación de la parte 2, punto 12, del anexo V del Acta de Adhesión de 2012.

73.      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 56 TFUE y 57 TFUE y la parte 2, punto 2, del anexo V del Acta de Adhesión de 2012 deben interpretarse en el sentido de que la República de Austria tiene derecho a restringir el desplazamiento de los trabajadores croatas empleados en una empresa establecida en Croacia mediante la exigencia de un permiso de trabajo, si el desplazamiento de dichos trabajadores se realiza por medio de su puesta a disposición de una empresa establecida en Italia para que esa empresa italiana pueda prestar un servicio en Austria.

C.      Segunda cuestión prejudicial: compatibilidad con el Derecho de la Unión de la exigencia de un permiso de trabajo a los nacionales de terceros países

74.      Mediante la segunda cuestión prejudicial se pregunta, en esencia, si los artículos 56 TFUE y 57 TFUE (y la Directiva 96/71) deben interpretarse en el sentido de que la República de Austria tiene derecho a exigir que los nacionales de terceros países puestos a disposición de una empresa italiana por otra empresa italiana para llevar a cabo una prestación de servicios en Austria dispongan de un permiso de trabajo.

75.      Considero que debe responderse negativamente a esta cuestión.

76.      Es preciso destacar, de entrada, que los nacionales de terceros países están empleados legalmente en el empleador italiano en Italia y están afiliados a la seguridad social italiana.

77.      Por lo que se refiere al ámbito de aplicación del artículo 56 TFUE, esta disposición solo contempla expresamente la situación de un prestador de servicios establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que el destinatario de la prestación tiene su sede. En cambio, la situación que subyace a la segunda cuestión prejudicial versa sobre el suministro de mano de obra por el empleador italiano a Danieli, otra empresa italiana, que, a su vez, presta un servicio en Austria.

78.      Como ha declarado el Tribunal de Justicia, el artículo 56 TFUE tiene por objeto eliminar las restricciones a la libre prestación de servicios respecto de personas no establecidas en el Estado en cuyo territorio ha de realizarse la prestación. (29) Por este motivo, el Tribunal de Justicia ha optado por una interpretación amplia de esta disposición: las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios solo dejan de aplicarse cuando todos los elementos que intervienen en una determinada actividad concurren en el interior de un solo Estado. (30) Por el contrario, se desprende de la jurisprudencia que las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios deben aplicarse en todos los casos en los que un prestador ofrezca sus servicios en un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecido, cualquiera que sea el lugar en que estén establecidos los destinatarios de dichos servicios. (31)

79.      Para la aplicación del artículo 56 TFUE basta con que el propio servicio se desplace de un Estado miembro a otro. (32)

80.      Teniendo en cuenta que el dispositivo controvertido en el procedimiento principal versa sobre una prestación de servicios transfronteriza (en este caso, el suministro de mano de obra y, por extensión, el servicio prestado por Danieli en Austria) en un Estado miembro distinto de aquel en el que el prestador del servicio está establecido, el artículo 56 del TFUE es aplicable a la situación a que se refiere la segunda cuestión prejudicial. (33)

81.      Una vez aclarado esto, procede recordar a continuación que, según reiterada jurisprudencia, una medida nacional que supedita el desplazamiento de trabajadores al Estado miembro de acogida a la exigencia de un permiso de trabajo constituye una restricción en el sentido del artículo 56 TFUE. (34) Tal y como ha señalado el Tribunal de Justicia, la exigencia de un permiso de trabajo a los nacionales de terceros países desplazados al Estado miembro de acogida en el marco de una prestación de servicios transfronteriza, por las formalidades y plazos de procedimiento que supone, puede privar de todo interés a la libre prestación de servicios en el territorio de los Estados miembros cuando implique el desplazamiento de trabajadores de terceros países. (35)

82.      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha admitido que la exigencia de un permiso de trabajo en principio puede estar justificada si responde a una razón imperiosa de interés general y siempre que dicho interés no quede salvaguardado por las normas a las que esté sujeto el prestador de servicios en el Estado miembro en el que esté establecido, que la referida normativa sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo. (36)

83.      No obstante, a pesar de esta advertencia, el Tribunal de Justicia ha considerado, en general, que los requisitos que van más allá de una simple declaración previa son desproporcionados en relación con los objetivos de garantizar, por ejemplo, la estabilidad del mercado laboral del Estado miembro de acogida o la protección de los trabajadores y, por tanto, son contrarios a las normas relativas a la libre prestación de servicios. (37)

84.      Recientemente lo ha hecho también en el contexto específico del suministro de mano de obra, en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71.

85.      En el asunto Essent, el Tribunal de Justicia debía pronunciarse sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la exigencia de un permiso de trabajo en circunstancias en las que los nacionales de terceros países eran suministrados por una empresa establecida en un Estado miembro (Alemania) a una empresa usuaria establecida en el Estado miembro de acogida (Países Bajos). En su sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que, si bien la intención de evitar perturbaciones en el mercado de trabajo constituye una razón imperiosa de interés general, el personal de una empresa establecida en un Estado miembro que es destinado a una empresa en otro Estado miembro para realizar una prestación de servicios no pretende en modo alguno acceder al mercado laboral de este segundo Estado, ya que en principio vuelve a su país de origen después de haber concluido su misión. (38) En efecto, a diferencia de los nacionales de la Unión, que puede acceder al mercado de trabajo del Estado de acogida mediante el suministro de mano de obra, puesto que disfrutan, en principio, del derecho a la libre circulación, los nacionales de terceros países no pueden circular libremente dentro de la Unión Europea.

86.      En este mismo contexto, y sin duda porque los nacionales de terceros países no disfrutan del derecho a la libre circulación, el Tribunal de Justicia ha admitido que el Estado miembro de acogida puede adoptar determinadas medidas para garantizar que la empresa que invoca la libre prestación de servicios no lo hace con otro fin y puede verificar que los trabajadores de que se trata se encuentran en situación regular y que ejercen su actividad principal en el Estado miembro en el que está establecido el prestador de servicios. (39) Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha señalado que tales controles deben respetar los límites establecidos por el Derecho de la Unión, y, en particular, los derivados de la libre prestación de servicios, que no puede reducirse a términos ilusorios y cuyo ejercicio no puede dejarse a discreción de la Administración. (40)

87.      Dicho de otra manera, el ejercicio de esta facultad de comprobación no permite que el Estado miembro de acogida imponga requisitos desproporcionados.

88.      Resulta de especial relevancia para el presente caso que en el asunto Essent el Tribunal de Justicia declarase expresamente que la imposición por un Estado miembro, con carácter permanente, del requisito de obtener un permiso de trabajo para los nacionales de terceros Estados suministrados a una empresa establecida en dicho Estado por una empresa establecida en otro Estado miembro excede de lo necesario para salvaguardar la estabilidad del mercado laboral. (41)

89.      En dicho asunto, las declaraciones del Tribunal de Justicia en relación con la admisibilidad del requisito de obtener un permiso de trabajo para los nacionales de países terceros desplazados y en nómina de una empresa que presta un servicio transfronterizo en el Estado miembro de acogida se hacían extensivas expresamente al suministro de mano de obra.

90.      No veo ninguna razón convincente por la que tales declaraciones no puedan aplicarse también al dispositivo controvertido en el procedimiento principal; de hecho, como ya he expuesto, este dispositivo constituye, al igual que en el asunto Essent, un suministro de mano de obra a efectos del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva.

91.      A este respecto es preciso insistir en que las cuestiones primera y segunda se refieren a dos situaciones radicalmente diferentes.

92.      Como ya he expuesto, el Tribunal de Justicia ha considerado, en cuanto a la aplicación de las medidas transitorias, que el suministro de mano de obra a efectos del artículo 1, apartado 3, letra c), de la Directiva 96/71 constituye una forma de acceso al mercado laboral del Estado miembro de acogida y, por esta razón, la puesta a disposición de trabajadores puede estar sometida a la exigencia de un permiso de trabajo durante un periodo transitorio abierto tras la adhesión a la Unión de nuevos Estados miembros, caracterizado por un riesgo de mayor entidad de perturbación inmediata e importante del mercado de trabajo del Estado miembro de acogida. (42) Para evitar tales perturbaciones, el legislador ha concebido las disposiciones transitorias específicas que permiten a los Estados miembros restringir, si es necesario, la libre circulación de los trabajadores y la libre prestación de servicios consagradas en los Tratados, durante un período de tiempo limitado. Esta es la situación en que se inserta la primera cuestión prejudicial.

93.      En cambio, los nacionales de terceros países no plantean un riesgo similar, dado que estos no disfrutan del derecho a la libre circulación y, en principio, deben disponer de un permiso de trabajo en el Estado miembro de residencia (y estar empleados legalmente). En efecto, no debe olvidarse que el suministro de mano de obra, en lo que se refiere a los nacionales de terceros países, solo puede suponer el acceso temporal al mercado laboral del Estado miembro donde sean destinados. Así las cosas, sería simplemente desproporcionado, desde el punto de vista de la libre prestación de servicios, exigir el cumplimiento de los requisitos que regulan el acceso directo al mercado de trabajo del Estado miembro de acogida o de cualquier requisito específico relativo al empleo de nacionales de terceros países, cuestiones que no han sido armonizadas a escala de la Unión. En efecto, es preciso recordar que, a diferencia de los trabajadores de los nuevos Estados miembros, los nacionales de terceros países también deben cumplir las formalidades propias de la inmigración y del acceso al mercado laboral en el Estado miembro de residencia. Por lo tanto, la imposición de requisitos adicionales por el Estado miembro de acogida podría obstaculizar considerablemente la libertad de las empresas para prestar servicios en el Estado miembro de acogida desplazando a tal fin a nacionales de terceros países como los del presente asunto.

94.      Básicamente, no debe olvidarse que en el presente asunto los nacionales de terceros países en cuestión están empleados legalmente en su Estado miembro de residencia, al que regresarán una vez terminada su misión en el Estado miembro de acogida. En tal situación, se antoja difícil que la imposición, con carácter permanente, del requisito de obtener un permiso de trabajo para los nacionales de terceros países enviados al Estado miembro de acogida por una empresa establecida en otro Estado miembro pueda verse como una medida necesaria para proteger la estabilidad del mercado de trabajo del Estado miembro de acogida.

95.      En cualquier caso, el Tribunal de Justicia ha aceptado que los Estados miembros puedan exigir a la empresa de prestación de servicios datos que acrediten que los trabajadores de que se trata se encuentran en situación regular, especialmente en cuestiones de residencia, permiso de trabajo y cobertura social, en el Estado miembro en que estén empleados. (43) En efecto, tal requisito halla el justo equilibrio entre los intereses legítimos del Estado miembro de acogida y los de una empresa establecida en otro Estado miembro que desee prestar un servicio transfronterizo desplazando a nacionales de terceros países al Estado miembro de acogida. Sin duda, una medida de este tipo ofrece garantías suficientes al Estado miembro de acogida de que la situación de los nacionales de terceros países es regular y que ejercen su actividad principal en el Estado miembro en el que está establecida la empresa de prestación de servicios, sin interferir indebidamente en la libre prestación de servicios garantizada por el Tratado FUE. (44)

96.      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 56 TFUE y 57 TFUE deben interpretarse en el sentido de que la República de Austria no tiene derecho a restringir el desplazamiento de trabajadores rusos y bielorrusos legalmente empleados en una empresa establecida en Italia mediante la exigencia de un permiso de trabajo, si el desplazamiento de dichos trabajadores se realiza por medio de su puesta a disposición de una segunda empresa establecida en Italia para la prestación de un servicio en Austria por parte de la segunda empresa.

IV.    Conclusión

97.      A la vista de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria) de la siguiente manera:

«1)      Los artículos 56 TFUE y 57 TFUE en relación con la parte 2, punto 2, del anexo V del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de abril de 2012, deben interpretarse en el sentido de que la República de Austria tiene derecho a restringir el desplazamiento de los trabajadores croatas empleados en una empresa establecida en Croacia mediante la exigencia de un permiso de trabajo, si el desplazamiento de dichos trabajadores se realiza por medio de su puesta a disposición de una empresa establecida en Italia para que esa empresa italiana pueda prestar un servicio en Austria.

2)      Los artículos 56 TFUE y 57 TFUE deben interpretarse en el sentido de que la República de Austria no tiene derecho a restringir el desplazamiento de trabajadores rusos y bielorrusos legalmente empleados en una empresa establecida en Italia mediante la exigencia de un permiso de trabajo, si el desplazamiento de dichos trabajadores se realiza por medio de su puesta a disposición de una segunda empresa establecida en Italia para la prestación de un servicio en Austria por parte de la segunda empresa.»


1      Lengua original: inglés.


2      Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y a las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 24 de abril de 2012, (DO 2012, L 112, p. 21; en lo sucesivo, «Acta de Adhesión de 2012»).


3      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L 18, p. 1).


4      BGBl. 218/1975, en la versión del BGBl. I 72/2013.


5      Por norma general, cuando se trata de la libre prestación de servicios, puede ser relevante también la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36). Pero no es así en el caso que nos ocupa. En efecto, conforme a su artículo 1, apartado 6, dicha Directiva no es de aplicación en materia de Derecho laboral. Véase el asunto C‑33/17, Čepelnik, pendiente ante el Tribunal de Justicia, sobre la exclusión del Derecho laboral.


6      Considerando 13 de la Directiva 96/71.


7      Sentencias de 27 de marzo de 1990, Rush Portuguesa (C‑113/89, EU:C:1990:142), apartado 16, y de 10 de febrero de 2011, Vicoplus y otros (C‑307/09 a C‑309/09, EU:C:2011:64), apartados 30 y 31. Véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2015, Martin Meat (C‑586/13, EU:C:2015:405), apartado 28.


8      Sentencia de 10 de febrero de 2011, Vicoplus y otros (C‑307/09 a C‑309/09, EU:C:2011:64), apartado 35.


9      La cuestión de si la actividad de Danieli en Austria (la instalación de un laminador de alambre que requiere un personal con alta cualificación tecnológica) está comprendida en el ámbito de aplicación del punto 12 (un tema abordado en cierta medida en la vista oral, en particular por Danieli) solo tiene relevancia en caso de que el acuerdo controvertido en el litigio principal se considere constitutivo de desplazamiento a efectos del artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 96/71.


10      Como se desprende de la exposición de motivos de la Directiva 96/71 [Propuesta de Directiva del Consejo sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, COM(91) 231 final, p. 14], a diferencia del artículo 1, apartado 3, letras a) y c), con el artículo 1, apartado 3, letra b), se pretende garantizar que las empresas no puedan eludir la aplicación de la Directiva, y para ello incluye en el ámbito de aplicación de la Directiva la movilidad interna en un mismo grupo de empresas. Concretamente, tal como se ha explicado en la doctrina, esta disposición tiene como finalidad impedir que una empresa establezca una filial en otro Estado miembro únicamente para destinar allí a algunos de sus trabajadores para realizar encargos temporales y eludir así la aplicación de la Directiva. Véase Barnard, C., EU Employment Law, 4.a ed., Oxford University Press, Oxford, 2012, p. 218. Véase también, implícitamente, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Sähköalojen ammattiliitto (C‑396/13, EU:C:2015:86), apartados 3 y 11 a 13.


11      Sentencia de 10 de febrero de 2011, Vicoplus y otros (C‑307/09 a C‑309/09, EU:C:2011:64).


12      Ibidem, apartado 51.


13      Sentencia de 18 de junio de 2015, Martin Meat (C‑586/13, EU:C:2015:405).


14      Ibidem, apartados 35 y ss.


15      Además, como también ha señalado el Tribunal de Justicia, la aplicación del artículo 1, apartado 3, letra c), presupone que el servicio, es decir, el suministro de mano de obra, se presta a cambio de una remuneración, y la forma de esta, obviamente, puede variar dependiendo, por ejemplo, de la relación entre el prestador de servicios y la empresa usuaria.


16      En particular, el artículo 3 de la Directiva 96/71.


17      Considerando 4 de la Directiva 96/71.


18      Sentencia de 10 de febrero de 2011, Vicoplus y otros (C‑307/09 a C‑309/09, EU:C:2011:64), apartado 39.


19      Sentencia de 27 de marzo de 1990, Rush Portuguesa (C‑113/89, EU:C:1990:142).


20      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 17 de diciembre de 1981, Webb (279/80, EU:C:1981:314), apartado 9; de 10 de febrero de 2011, Vicoplus y otros (C‑307/09 a C‑309/09, EU:C:2011:64), apartado 27, y de 11 de septiembre de 2014, Essent Energie Productie (C‑91/13, EU:C:2014:2206), apartado 37.


21      Sentencia de 27 de marzo de 1990, Rush Portuguesa (C‑113/89, EU:C:1990:142), apartado 16.


22      Sentencia de 10 de febrero de 2011, Vicoplus y otros (C‑307/09 a C‑309/09, EU:C:2011:64).


23      Ibidem, apartado 31.


24      Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33).


25      Sentencia de 10 de febrero de 2011, Vicoplus y otros (C‑307/09 a C‑309/09, EU:C:2011:64), apartados 40 y 41.


26      Ibidem, apartado 34.


27      Ibidem, apartado 35.


28      Ibidem, apartado 31.


29      Sentencias de 10 de febrero de 1982, Transporoute et travaux (76/81, EU:C:1982:49), apartado 14, y de 26 de febrero de 1991, Comisión/Francia (C‑154/89, EU:C:1991:76), apartado 9.


30      Sentencias de 18 de marzo de 1980, Debauve y otros (52/79, EU:C:1980:83), apartado 9, y de 26 de febrero de 1991, Comisión/Francia (C‑154/89, EU:C:1991:76), apartado 9.


31      Sentencia de 26 de febrero de 1991, Comisión/Francia (C‑154/89, EU:C:1991:76), apartado 10.


32      Sentencia de 1 de julio de 1993, Hubbard (C‑20/92, EU:C:1993:280), apartado 12. Véase, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2007, Laval un Partneri (C‑341/05, EU:C:2007:809), apartado 114.


33      Conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Essent Energie Productie (C‑91/13, EU:C:2014:312), puntos 66 a 78, sobre la cuestión de quién puede invocar el artículo 56 TFUE.


34      Sentencia de 9 de agosto de 1994, Vander Elst (C‑43/93, EU:C:1994:310), apartado 15.


35      Véase, en particular, la sentencia de 21 de octubre de 2004, Comisión/Luxemburgo (C‑445/03, EU:C:2004:655), apartados 30 y 41.


36      Sentencia de 11 de septiembre de 2014, Essent Energie Productie (C‑91/13, EU:C:2014:2206), apartado 48 y jurisprudencia citada.


37      Sentencias de 21 de octubre de 2004, Comisión/Luxemburgo (C‑445/03, EU:C:2004:655), apartado 50; de 19 de enero de 2006, Comisión/Alemania (C‑244/04, EU:C:2006:49), apartado 64; de 21 de septiembre de 2006, Comisión/Austria (C‑168/04, EU:C:2006:595), apartado 68, y de 11 de septiembre de 2014, Essent Energie Productie (C‑91/13, EU:C:2014:2206), apartados 58 a 60.


38      Sentencia de 11 de septiembre de 2014, Essent Energie Productie (C‑91/13, EU:C:2014:2206), apartado 51 y jurisprudencia citada.


39      Ibidem, apartados 52 y 57 y jurisprudencia citada.


40      Ibidem, apartado 53 y jurisprudencia citada.


41      Ibidem, apartado 56.


42      Conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Essent Energie Productie (C‑91/13, EU:C:2014:312), punto 118.


43      Sentencia de 11 de septiembre de 2014, Essent Energie Productie (C‑91/13, EU:C:2014:2206), apartado 57.


44      Véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2004, Comisión/Luxemburgo (C‑445/03, EU:C:2004:655), apartado 46; de 19 de enero de 2006, Comisión/Alemania (C‑244/04, EU:C:2006:49), apartado 41; de 21 de septiembre de 2006, Comisión/Austria (C‑168/04, EU:C:2006:595), apartado 57, y de 11 de septiembre de 2014, Essent Energie Productie (C‑91/13, EU:C:2014:2206), apartado 57.