Language of document : ECLI:EU:T:2017:272

Edición provisional

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

de 6 de abril de 2017 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales — Ayuda de Estado — Demanda de intervención — Inexistencia de interés directo y actual»

En el asunto T‑732/16 R,

Valencia Club de Fútbol, S.A.D., con domicilio social en Valencia, representada por los Sres. J.R. García-Gallardo Gil-Fournier y A. Guerrero Righetto, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Luengo y B. Stromsky y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda basada en los artículos 278 TFUE y 279 TFUE en la que se solicita la suspensión de la ejecución de la Decisión C(2016) 4060 final de la Comisión, de 4 de julio de 2016 relativa a la ayuda estatal concedida por España a ciertos clubs de fútbol [SA.36387 (2013/C) (ex 2013/CP)],

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de diciembre de 2016, la Fundación Valencia Club de Fútbol de la Comunidad Valenciana ha solicitado intervenir como coadyuvante en el procedimiento de medidas provisionales en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la parte demandante, Valencia Club de Fútbol, S.A.D.

2        En apoyo de su demanda, la parte que solicita intervenir como coadyuvante formula las siguientes alegaciones. Afirma haber participado en la fase de investigación que desembocó en la Decisión C(2016) 4060 final de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal concedida por España a ciertos clubs de fútbol [SA.36387 (2013/C) (ex 2013/CP)] (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), y tener intereses económicos similares a los de la parte demandante. Alega también su interés en defender su reputación. Por último, invoca un interés financiero que consiste en evitar que, a causa de la recuperación de la ayuda estatal, la parte demandante se vea obligada a reducir su apoyo financiero a las actividades culturales, sociales, educativas y caritativas que serán desarrolladas en la región de Valencia por la parte que solicita intervenir como coadyuvante.

3        Esta demanda de intervención fue notificada a las partes principales con arreglo al artículo 144, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. La parte demandante no formuló objeciones, pero la Comisión Europea se opuso a la intervención.

4        Según el artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, una persona puede intervenir como coadyuvante en un litigio sometido al Tribunal General a condición de demostrar un interés en la solución del litigio.

5        Sobre esta cuestión, es jurisprudencia reiterada que el concepto de interés en la solución del litigio debe entenderse como un interés directo y actual en la respuesta que se dará a las pretensiones. A este respecto, es preciso verificar, en particular, que quien solicita intervenir como coadyuvante resulta directamente afectado por el acto impugnado y que su interés en la solución del litigio es indudable (véase el auto de 17 de febrero de 2011, Comunidad Autónoma de Galicia/Comisión, T‑520/10 R, no publicado, EU:T:2011:56, apartado 28 y jurisprudencia citada).

6        Cuando la demanda de intervención se presenta en un procedimiento de medidas provisionales, el interés en la solución del litigio debe entenderse como un interés en la solución del procedimiento de medidas provisionales. En efecto, al igual que la solución del asunto principal, la solución del procedimiento sobre medidas provisionales puede lesionar los intereses de terceros o resultarles favorable. De lo anterior se desprende que, en un procedimiento de medidas provisionales, el interés de quienes solicitan intervenir como coadyuvantes debe apreciarse en relación con las consecuencias para su situación económica o jurídica de la concesión de la medida provisional solicitada o de la desestimación de la demanda de medidas provisionales (véase el auto de 17 de febrero de 2011, Comunidad Autónoma de Galicia/Comisión, T‑520/10 R, no publicado, EU:T:2011:56, apartado 29 y jurisprudencia citada).

7        En cualquier caso, la apreciación del juez de medidas provisionales sobre el interés en la solución del litigio del que conoce no prejuzga la apreciación que el Tribunal lleve a cabo cuando se interponga ante él una demanda de intervención en el asunto principal (véase el auto de 17 de febrero de 2011, Comunidad Autónoma de Galicia/Comisión, T‑520/10 R, no publicado, EU:T:2011:56, apartado 31 y jurisprudencia citada).

8        Analizadas con arreglo a estos requisitos y consideraciones, las alegaciones formuladas por la parte que solicita intervenir como coadyuvante no permiten concluir que esa parte tenga un interés directo y actual en la solución del presente procedimiento de medidas provisionales.

9        En efecto, por lo que se refiere a las alegaciones relativas a la defensa de su reputación y a sus «intereses económicos como los [de la parte] demandante», basta con hacer constar que la parte que solicita intervenir como coadyuvante no explica en absoluto de qué manera su reputación se ha visto perjudicada por la Decisión impugnada ni de qué manera la suspensión de esa Decisión limpiaría su reputación. Tampoco aporta la más mínima información sobre sus intereses económicos supuestamente afectados por la Decisión impugnada, en especial habida cuenta de que, en la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada, la parte que solicita intervenir como coadyuvante no era ya accionista mayoritaria de la parte demandante.

10      En lo que respecta al hecho de que la parte que solicita intervenir como coadyuvante haya participado en la fase de investigación que desembocó en la Decisión impugnada, procede señalar que esa participación, como tal, no es suficiente para demostrar que, a efectos de intervenir como coadyuvante en un procedimiento judicial, esa parte pueda hacer valer un interés directo y actual [véase, por analogía, el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 2016, Bundesverband der Pharmazeutischen Industrie/Allergopharma, C‑157/16 P(I), no publicado, EU:C:2016:476, apartado 15].

11      Por último, con respecto a la alegación relativa a su interés financiero consistente en evitar que, a causa de la recuperación de la ayuda estatal, la parte demandante se vea obligada a reducir su apoyo financiero a las actividades culturales, sociales, educativas y caritativas que desarrollará en el futuro la parte que solicita intervenir como coadyuvante, resulta obligado hacer constar que tales efectos, por lo demás no argumentados, no bastan para demostrar un interés directo de la parte que solicita intervenir como coadyuvante en la solución del presente procedimiento de medidas provisionales, pues esos eventuales efectos no son consecuencia directa de la solución del presente procedimiento de medidas provisionales, sino que presuponen una decisión posterior de la parte demandante al término del procedimiento de medidas provisionales.

12      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar, en el presente procedimiento de medidas provisionales, la demanda de intervención.

13      Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 144, apartado 6, y 134 del Reglamento de Procedimiento, y al no haber formulado las partes principales pretensiones sobre las costas relativas a la presente demanda de intervención, procede resolver que las partes principales y la parte que solicita intervenir como coadyuvante cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

1)      Desestimar la demanda de intervención de la Fundación Valencia Club de Fútbol de la Comunidad Valenciana como coadyuvante en el procedimiento de medidas provisionales en apoyo de las pretensiones de Valencia Club de Fútbol, S.A.D.

2)      La Fundación Valencia Club de Fútbol de la Comunidad Valenciana, Valencia Club de Fútbol, S.A.D., y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas relativas a esta demanda de intervención en el procedimiento de medidas provisionales.

Dictado en Luxemburgo, a 6 de abril de 2017.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. Jaeger


*      Lengua de procedimiento: español.