Language of document : ECLI:EU:C:2018:12

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 17 de enero de 2018 (*)

«Incumplimiento de Estado — Ayudas de Estado — Ayuda declarada ilegal e incompatible con el mercado interior — Obligación de recuperación — Artículo 108 TFUE, apartado 2, párrafo segundo — Reglamento (CE) n.o 659/1999 — Artículo 14, apartado 3 — Sociedad beneficiaria declarada en concurso de acreedores — Procedimientos de insolvencia — Inclusión de créditos en la relación de acreedores — Cese de la actividad — Suspensión del procedimiento concursal para examinar la posibilidad de reanudar la actividad — Obligación de información — No ejecución»

En el asunto C‑363/16,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, el 30 de junio de 2016,

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Bouchagiar y B. Stromsky, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

República Helénica, representada por el Sr. K. Boskovits y la Sra. V. Karra, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund, J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev (Ponente) y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de junio de 2017;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de octubre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 a 4 de la Decisión 2012/541/UE de la Comisión, de 22 de febrero de 2012, relativa a la ayuda estatal SA.26534 (C 27/10, ex NN 6/09) concedida por Grecia a United Textiles SA (DO 2012, L 279, p. 30), y del Tratado FUE al no haber adoptado, dentro de los plazos establecidos, todas las medidas necesarias para la ejecución de dicha Decisión y, en todo caso, al no haber informado suficientemente a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la referida Decisión, de las medidas que había adoptado.

 Marco jurídico

2        El Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), fue derogado por el Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DO 2015, L 248, p. 9). No obstante, habida cuenta de la fecha en que se produjeron los hechos, el Reglamento n.o 659/1999 sigue siendo aplicable al presente litigio.

3        El considerando 13 del Reglamento n.o 659/1999 declaraba:

«Considerando que, en caso de ayuda ilegal e incompatible con el mercado común, debe restablecerse la competencia efectiva; que, para ello, es necesario que la ayuda, con sus correspondientes intereses, se recupere sin demora; que conviene que dicha recuperación se efectúe con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional; que la aplicación de estos procedimientos no debe, impidiendo la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión, entorpecer el restablecimiento de la competencia efectiva; que, para lograr este resultado, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que la decisión de la Comisión surta efecto».

4        El artículo 14, apartado 3, del Reglamento n.o 659/1999 establecía lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia de [la Unión europea] pueda disponer, de conformidad con el artículo [278 TFUE], la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello y en caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los Estados miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho [de la Unión].»

 Antecedentes del litigio y procedimiento administrativo previo

5        United Textiles es una empresa textil griega dedicada a la producción de ropa, fibras y tejidos. La situación de dicha sociedad se fue agravando desde al menos 2004, con una disminución progresiva de las ventas. Desde 2008, sus fábricas están paralizadas debido a la falta de capital circulante. Desde entonces, en casi todos sus préstamos bancarios ha incurrido en mora. En marzo de 2009, la producción se detuvo casi en su totalidad.

6        En 2007, la República Helénica otorgó a favor de United Textiles una garantía para la reprogramación de un préstamo bancario existente y la concesión de un nuevo préstamo bancario (en lo sucesivo, «ayuda de Estado de 2007»). En 2009, la República Helénica reprogramó las deudas vencidas de United Textiles frente a la seguridad social para el período 2004‑2009 (en lo sucesivo, «ayuda de Estado de 2009»).

7        El 22 de febrero de 2012, la Comisión adoptó la Decisión 2012/541, notificada a la República Helénica el 23 de febrero de 2012, cuyos artículos 1 a 4 tienen la siguiente redacción:

«Artículo 1

1.      La ayuda estatal concedida por Grecia a United Textiles SA en infracción del artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en 2007 en forma de garantía estatal, y en 2009 en forma de reprogramación de los impagos de la empresa a la seguridad social, es incompatible con el mercado interior.

[…]

Artículo 2

1.      Grecia procederá a recuperar del beneficiario la ayuda mencionada en el artículo 1, apartado 1.

[…]

Artículo 3

1.      La recuperación de la ayuda mencionada en el artículo 1, apartado 1, será inmediata y efectiva.

2.      Grecia garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 4

1.      En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Grecia deberá presentar a la Comisión la siguiente información:

a)      el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse del beneficiario;

b)      una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;

c)      documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario que reembolse la ayuda.

2.      Grecia mantendrá informada a la Comisión del avance de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de la ayuda a que se refiere el artículo 1, apartado 1, haya concluido. A instancias de la Comisión, Grecia facilitará con carácter inmediato información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para aplicar la presente Decisión. También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.»

8        El 21 de junio de 2012, las autoridades griegas competentes certificaron una deuda por importe de 19 181 729,10 euros, que incluía el importe de la ayuda de Estado de 2007. El 29 de agosto de 2012, dichas autoridades certificaron una deuda adicional por importe de 15 827 427,78 euros, que comprendía el importe de la ayuda de Estado de 2009.

9        En este contexto y a raíz de varias solicitudes de información, las autoridades griegas informaron a la Comisión, mediante escrito de 3 de agosto de 2012, de que United Textiles había sido declarada oficialmente en concurso de acreedores el 19 de julio de 2012.

10      En el marco del procedimiento concursal, el plazo conferido para la comunicación de los créditos comenzó a correr el 30 de julio de 2012.

11      La República Helénica procedió a la comunicación de los créditos relativos a los importes que debían recuperarse por las ayudas de Estado mencionadas en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2012/541.

12      Los créditos fueron comunicados a la Secretaría del tribunal concursal el 3 de agosto de 2012, el relativo a la ayuda de Estado de 2007, y el 14 de septiembre de 2012, el relativo a la ayuda de Estado de 2009. La última comunicación tuvo lugar el 7 de febrero de 2013.

13      En 2013 se inició un procedimiento de subasta pública de los activos de United Textiles.

14      Mediante correos electrónicos de los días 7 y 17 de diciembre de 2015, el administrador concursal de United Textiles informó a la Comisión de los intentos del Gobierno helénico de reactivar dicha empresa.

15      La referida institución solicitó a las autoridades griegas, mediante escrito de 18 de diciembre de 2015, que precisasen si realmente existía un proyecto de reactivar United Textiles.

16      Mediante escrito de 19 de enero de 2016, dichas autoridades indicaron a la Comisión que habían decidido, mediante un acto de contenido legislativo de 30 de diciembre de 2015 (en lo sucesivo, «ACL»), suspender el procedimiento de subasta pública de los activos de United Textiles durante un período de seis meses a contar desde la fecha de publicación de dicho acto en el Diario Oficial de la República Helénica, con el fin de examinar con más detalle la posibilidad de reanudar la actividad de dicha empresa en el marco más amplio de la política de reactivación de la industria helénica y de seguridad del empleo. Las referidas autoridades indicaron igualmente que, en todo caso, tenían la intención de tener en cuenta la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia una aplicación efectiva de las decisiones de la Comisión por las que se ordena a los Estados miembros que recuperen las ayudas estatales ilegales e incompatibles [con el mercado común]» (DO 2007, C 272, p. 4).

17      Con ocasión de una reunión que tuvo lugar en Atenas (Grecia) el 11 de febrero de 2016, y mediante escrito de 22 de febrero de 2016, los servicios de la Comisión instaron a las autoridades griegas a proceder inmediatamente a la recuperación íntegra de la ayuda o a continuar con el procedimiento concursal de United Textiles.

18      Mediante escrito de 11 de abril de 2016, las autoridades griegas informaron a la Comisión de que el plan de reactivación examinado por la República Helénica incluía la recuperación total e inmediata de las ayudas de Estado concedidas, junto con los intereses, antes de la eventual reanudación de la actividad de United Textiles. Mediante dicho escrito solicitaron un plazo de 30 días hábiles para finalizar el procedimiento de evaluación del citado plan.

19      En estas circunstancias, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

 Sobre el recurso

20      En apoyo de su recurso, la Comisión formula dos imputaciones basadas, respectivamente, en la infracción de los artículos 2 y 3 de la Decisión 2012/541 y del artículo 4 de dicha Decisión.

21      La Comisión sostiene, en primer lugar, que la República Helénica no ha adoptado dentro del plazo establecido todas las medidas necesarias para recuperar las ayudas incompatibles y, en segundo lugar, que dicho Estado no le ha informado suficientemente de las medidas adoptadas en aplicación de esa Decisión.

 Sobre la primera imputación, basada en la falta de recuperación de las ayudas incompatibles

 Alegaciones de las partes

22      La Comisión afirma que, en la fecha en que expiró el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2012/541, a saber, el 25 de junio de 2012, la República Helénica no había ejecutado dicha Decisión. Esta institución observa que no había prorrogado el plazo de ejecución de la referida Decisión.

23      La Comisión considera que, para dar cumplimiento a su obligación de recuperar una ayuda incompatible, un Estado miembro puede, o bien recuperar de la empresa beneficiaria el importe íntegro de la ayuda más los intereses, o bien, cuando ello no es posible, provocar su declaración en concurso de acreedores con independencia de las eventuales dificultades financieras de la referida empresa, y, en el marco del procedimiento concursal, incluir en la relación de créditos el crédito relativo a dicha ayuda. En este último supuesto, la liquidación de la empresa debería ir acompañada del cese definitivo de su actividad.

24      Según la Comisión, resulta manifiesto que en la fecha en que expiró el plazo de ejecución la República Helénica no había dado cumplimiento a tales obligaciones.

25      En lo que respecta al cese definitivo de la actividad de la empresa beneficiaria, la Comisión aduce que, para garantizar la eliminación de la ventaja competitiva, dicha empresa debería desaparecer a partir del momento en que se halle en la imposibilidad absoluta de devolver las ayudas percibidas. En tal supuesto, la referida empresa quedaría inmersa en un proceso de desaparición irreversible que no cabría interrumpir, ni siquiera temporalmente, alegando que el Estado miembro desea examinar la posibilidad de recuperación total de la empresa beneficiaria y de reanudación de su actividad.

26      Según la Comisión, en el caso de autos, dado que las autoridades griegas suspendieron el procedimiento concursal en la fase de subasta pública de los activos de United Textiles en virtud del artículo 17 del ACL para explorar la posibilidad de reanudar la actividad de dicha empresa, no dieron cumplimiento al requisito de cese definitivo de la actividad de la referida empresa. Esta institución afirma que las autoridades mencionadas procedieron a una suspensión efectiva del procedimiento concursal con el fin de llevar a cabo un examen hipotético de la posibilidad de reanudar la actividad de United Textiles. Concluye que, de este modo, invirtieron el procedimiento de desaparición de dicha sociedad.

27      La República Helénica considera que la circunstancia de que las empresas beneficiarias de las ayudas de Estado se hallen en dificultades o en situación concursal no afecta a la obligación de recuperación de esas ayudas.

28      Observa, además, que el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de la distorsión de la competencia resultante de las ayudas ilegalmente abonadas pueden, en principio, lograrse mediante la inclusión en la relación de créditos del crédito relativo a la restitución de las ayudas de que se trata.

29      Dicho Estado miembro subraya, por un lado, que United Textiles fue declarada en concurso de acreedores el 19 de julio de 2012 en aplicación de la Decisión 2012/541 y que, por ello, no ejerce ninguna actividad en el mercado, por lo que ya no existe ninguna distorsión de la competencia en dicho mercado. Por otro lado, afirma que las autoridades griegas mantuvieron un contacto permanente con los servicios de la Comisión con el fin de proporcionarles toda la información que pudiera resultar útil acerca del procedimiento concursal y, en particular, acerca de la inclusión en la relación de créditos del crédito relativo a la restitución de las ayudas ilegales, la clasificación de los créditos en dicha relación y el cese de la actividad de United Textiles. Así, la República Helénica afirma que adoptó todas las medidas necesarias para recuperar las ayudas concedidas ilegalmente a United Textiles durante el procedimiento concursal de dicha sociedad.

30      En lo que respecta a la alegación de la Comisión de que dicho procedimiento concursal debe ser irreversible y tener como resultado el cese definitivo de la actividad de la empresa que se haya beneficiado de las ayudas ilegales, la República Helénica observa que ni la jurisprudencia ni la práctica de la Comisión exigen que la declaración de concurso de una empresa desencadene un proceso de desaparición irreversible. A su parecer, la finalidad y la lógica del Derecho de ayudas de Estado reside en la eliminación de las ventajas competitivas obtenidas por una empresa como consecuencia de la ayuda, y no en la desaparición definitiva de dicha empresa.

31      Según la República Helénica de ello se desprende que, cuando durante el procedimiento concursal la empresa beneficiaria de las ayudas cesa efectivamente en sus actividades, se pone fin a la distorsión de la competencia, puesto que de este modo se suprime la ventaja competitiva derivada del beneficio de las ayudas de Estado. En tales circunstancias, considera que nada impide que pueda proponerse a la junta de acreedores un plan de reanudación duradera de las actividades de la empresa que prevea la recuperación íntegra de las ayudas de que se trate antes de reanudar las actividades.

32      Además, la República Helénica deduce de la Comunicación de la Comisión citada en el apartado 16 de la presente sentencia, cuyo punto 67 menciona expresamente la posibilidad de proponer un plan de continuación de la actividad, que el inicio y la continuación del procedimiento concursal no se oponen, en determinados casos, a la reanudación de la actividad de la empresa, siempre que las ayudas concedidas se hayan recuperado efectivamente.

33      Así, estima que la suspensión durante seis meses, en virtud del artículo 17 del ACL, del procedimiento de subasta pública de los activos de dicha sociedad, puede considerarse una medida razonable y limitada en el tiempo.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

34      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el Estado miembro destinatario de una decisión por la que se le obliga a recuperar las ayudas ilegales declaradas incompatibles con el mercado interior debe, en virtud del artículo 288 TFUE, adoptar todas las medidas necesarias para ejecutar dicha decisión. Debe conseguir la recuperación efectiva de las cantidades adeudadas, para eliminar la distorsión de la competencia causada por la ventaja competitiva proporcionada por tales ayudas (sentencia de 24 de enero de 2013, Comisión/España, C‑529/09, EU:C:2013:31, apartado 91).

35      Según el artículo 14, apartado 3, primera frase, del Reglamento n.o 659/1999, leído a la luz del considerando 13 de ese mismo Reglamento, la recuperación de una ayuda ilegal declarada incompatible con el mercado interior se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Los Estados miembros de que se trate tomarán para ello todas las medidas previstas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho de la Unión (sentencia de 11 de septiembre de 2014, Comisión/Alemania, C‑527/12, EU:C:2014:2193, apartado 38).

36      En aquellos casos en los que las ayudas de Estado ilegalmente pagadas deban recuperarse de una empresa beneficiaria que se halle en dificultades o sometida a un procedimiento concursal, procede recordar que tales dificultades no afectan a la obligación de recuperar las ayudas (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C‑610/10, EU:C:2012:781, apartado 71). En consecuencia, el Estado miembro está obligado, según los casos, a promover la liquidación de la sociedad, a hacer que se inscriba su crédito en el pasivo de la empresa o a adoptar cualquier otra medida que permita el reembolso de la ayuda (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2007, Comisión/Italia, C‑280/05, no publicada, EU:C:2007:753, apartado 28).

37      En efecto, según reiterada jurisprudencia, el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de la distorsión de la competencia resultante de tales ayudas pueden, en principio, lograrse mediante la inclusión en la relación de créditos del crédito relativo a la restitución de las ayudas de que se trate (sentencia de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C‑610/10, EU:C:2012:781, apartado 72 y jurisprudencia citada).

38      No obstante, es preciso señalar que en el caso de que las autoridades estatales no pudieran recuperar la totalidad del importe de las ayudas, tal inclusión solo permite cumplir la obligación de recuperación si el procedimiento concursal lleva a la liquidación de la empresa, es decir, al cese definitivo de su actividad, que las autoridades estatales pueden impulsar en su condición de accionistas o de acreedoras (sentencia de 13 de octubre de 2011, Comisión/Italia, C‑454/09, no publicada, EU:C:2011:650, apartado 36).

39      De ello se deriva que el cese definitivo de las actividades de la empresa beneficiaria de una ayuda de Estado sólo es necesario en aquellos casos en los que la recuperación del importe íntegro de la ayuda es imposible a través del procedimiento concursal.

40      En lo que atañe a los aspectos temporales de la recuperación de las ayudas declaradas ilegales e incompatibles con el mercado interior, por un lado, procede recordar que una recuperación tardía, es decir, posterior a los plazos señalados, incumple las exigencias del Tratado (sentencia de 12 de diciembre de 2013, Comisión/Italia, C‑411/12, no publicada, EU:C:2013:832, apartado 29 y jurisprudencia citada).

41      Por otro lado, es preciso señalar, tal como hizo la Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, que es poco probable que las distintas fases de un procedimiento concursal, desde la solicitud inicial de declaración de concurso, la declaración de concurso y la inclusión de créditos en la relación de créditos, hasta la liquidación del beneficiario y la recuperación íntegra de las ayudas concedidas o, en su caso, el cese definitivo de las actividades de dicho beneficiario, tengan lugar normalmente dentro del plazo de cuatro meses que suele establecer la Comisión para la recuperación de una ayuda ilegal.

42      En tales circunstancias, la inclusión en la relación de créditos del crédito relativo a la restitución de las ayudas de que se trate debe considerarse, en principio, una medida adecuada para garantizar la eliminación de la distorsión competitiva, tal y como se ha recordado en el apartado 37 de la presente sentencia, siempre que dicha medida vaya seguida de la recuperación íntegra del importe de dichas ayudas o de la liquidación de la empresa y el cese definitivo de sus actividades si tal recuperación es imposible en el marco del procedimiento concursal.

43      Para que tal medida sea eficaz, habida cuenta, en particular, de la exigencia de que la decisión mediante la que se ordena la recuperación de una ayuda ilegal declarada incompatible con el mercado interior se ejecute de manera inmediata, es preciso que se lleve a cabo, tal y como observó la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, en el plazo establecido por la Comisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de abril de 2011, Comisión/Polonia, C‑331/09, EU:C:2011:250, apartados 60 a 65; de 13 de octubre de 2011, Comisión/Italia, C‑454/09, no publicada, EU:C:2011:650, apartados 38 a 42, y de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C‑610/10, EU:C:2012:781, apartados 73 a 75).

44      En consecuencia, para poder apreciar, en el caso de autos, la existencia de una infracción en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, ha de determinarse la fecha en la que la República Helénica debía inscribir los créditos relativos a la restitución de las ayudas controvertidas.

45      A este respecto es preciso señalar que, según reiterada jurisprudencia, la fecha de referencia para la aplicación del artículo 108 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, es la prevista en la decisión cuya inejecución se discute o, en su caso, la que la Comisión haya fijado con posterioridad (sentencia de 12 de febrero de 2015, Comisión/Francia, C‑37/14, no publicada, EU:C:2015:90, apartado 56 y jurisprudencia citada).

46      Pues bien, cuando, en un caso particular, circunstancias o razones relacionadas con los procedimientos internos impiden al Estado miembro incluir en la relación de créditos el crédito relativo a la ayuda en cuestión dentro del plazo señalado, dicho Estado debería, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, someter tales problemas a la apreciación de la Comisión, proponiendo las modificaciones apropiadas de la decisión de que se trate. Ese Estado y la Comisión deben, con arreglo a la norma que impone a los Estados miembros y a las instituciones de la Unión Europea deberes recíprocos de cooperación leal, que inspira principalmente el artículo 4 TUE, apartado 3, colaborar de buena fe para superar las dificultades dentro del pleno respeto a las disposiciones del Tratado, especialmente las relativas a las ayudas (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Comisión/Francia, C‑37/14, no publicada, EU:C:2015:90, apartado 67).

47      No obstante, mientras el Estado miembro no haya solicitado la prórroga del plazo fijado en la decisión mediante la que se ordena la recuperación de la ayuda ilegalmente abonada, la fecha de referencia para la aplicación del artículo 108 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, y, en particular, para la inclusión en la relación de créditos del crédito relativo a la restitución de las ayudas en cuestión, sigue siendo la establecida en dicha decisión.

48      En consecuencia, si en la fecha prevista en la decisión mediante la que se ordena dicha recuperación o, en su caso, en la fecha fijada posteriormente por la Comisión, el Estado miembro de que se trata no ha adoptado todas las medidas necesarias que permitan dar cumplimiento a la obligación de recuperación de la ayuda controvertida, y, en particular, lograr el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de la distorsión de la competencia resultante de las ayudas en cuestión, debe considerarse, a efectos del procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, que dicho Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la decisión de la Comisión y que, por consiguiente, todas las demás medidas adoptadas después del plazo fijado carecen de pertinencia para la apreciación de la cuestión de si dicho Estado miembro ha adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la referida decisión en la fecha de expiración del plazo de ejecución fijado por la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2001, Comisión/Bélgica, C‑378/98, EU:C:2001:370, apartado 28).

49      En el caso de autos, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2012/541, la República Helénica tenía la obligación de proceder a la recuperación inmediata y efectiva de la ayuda controvertida. Dicho Estado miembro disponía a tal fin, en virtud del apartado 2 del citado artículo 3, de un plazo de cuatro meses a partir de la notificación de la referida Decisión.

50      Puesto que la Comisión no había concedido ninguna prórroga de dicho plazo, la fecha de referencia para la aplicación del artículo 108 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, es la establecida en la Decisión 2012/541.

51      Dado que la referida Decisión fue notificada a la República Helénica el 23 de febrero de 2012, procede declarar que el plazo concedido a ese Estado miembro para recuperar las ayudas ilegalmente percibidas expiraba el 25 de junio de 2012, ya que el 23 de junio de 2012 era sábado.

52      No obstante, consta que United Textiles no fue oficialmente declarada en concurso de acreedores hasta el 19 de julio de 2012.

53      Además, de los documentos obrantes en autos se desprende que el plazo fijado a efectos de la comunicación de los créditos comenzó a correr a partir del 30 de julio de 2012 y que las autoridades griegas comunicaron los créditos a la Secretaría del tribunal concursal, respectivamente, el 3 de agosto de 2012, el relativo a la ayuda de Estado de 2007, y el 14 de septiembre de 2012, el relativo a la ayuda de Estado de 2009.

54      Por último, según se desprende de las explicaciones dadas por la República Helénica en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, la última comunicación tuvo lugar el 7 de febrero de 2013.

55      En consecuencia, dado que la República Helénica no adoptó todas las medidas necesarias para la ejecución de la Decisión 2012/541 dentro del plazo establecido, procede estimar la primera imputación de la Comisión basada en la infracción de los artículos 2 y 3 de dicha Decisión.

 Sobre la segunda imputación, basada en la falta de información a la Comisión

 Alegaciones de las partes

56      Mediante su segunda imputación, la Comisión aduce que, en todo caso, la República Helénica no le informó suficientemente de las medidas adoptadas para ejecutar la Decisión 2012/541. Para empezar, la Comisión afirma que fue informada de la suspensión del procedimiento de subasta pública de los activos de United Textiles mediante el escrito de las autoridades griegas de 19 de enero de 2016. A continuación, la Comisión observa que, en lo que respecta al período posterior al mes de diciembre de 2015, dicho Estado miembro no ha facilitado ninguna información concreta que muestre que United Textiles no opera en el mercado y que dicha sociedad ya no ejerce ninguna actividad. Por último, según la Comisión, las autoridades griegas no le han proporcionado ninguna información relativa a United Textiles desde su escrito de 11 de abril de 2016.

57      La República Helénica sostiene que ha mantenido suficientemente informada a la Comisión de las medidas adoptadas para ejecutar la Decisión 2012/541.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

58      El artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2012/541 impone a la República Helénica la obligación de facilitar cierta información relativa a la recuperación de la ayuda en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de esta Decisión. Dado que la referida Decisión fue notificada a la República Helénica el 23 de febrero de 2012, procede declarar que el plazo que se le había conferido para facilitar dicha información finalizó el 23 de abril de 2012.

59      El artículo 4, apartado 2, de la misma Decisión impone a dicho Estado miembro la obligación de, por una parte, mantener informada regularmente a la Comisión del avance de las medidas adoptadas para recuperar la ayuda hasta que se haya procedido a su reembolso y, por otro lado, proporcionar información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.

60      En lo que atañe a la obligación establecida en el artículo 4, apartado 1, procede declarar que el referido Estado miembro no le ha dado cumplimiento, ya que, según se desprende de los documentos obrantes en autos, la República Helénica no se puso en contacto con la Comisión antes del mes de mayo de 2012. Además, de las explicaciones ofrecidas por la República Helénica en la vista se desprende que la información relativa a la recuperación de la ayuda que debería haber sido transmitida a la Comisión no se le facilitó dentro del plazo establecido en ese artículo 4, apartado 1.

61      En lo que concierne a la obligación establecida en el artículo 4, apartado 2, de la Decisión 2012/541, procede declarar que si bien es cierto que de los documentos obrantes en autos se desprende que entre la Comisión y la República Helénica existía una correspondencia frecuente desde el mes de mayo de 2012 acerca del progreso del procedimiento concursal de United Textiles, no lo es menos que dicho Estado miembro no informó debidamente y con carácter previo a la Comisión de la adopción del ACL mediante el que se suspendió la subasta pública de los activos de United Textiles. No fue sino después del escrito de la Comisión de 18 de diciembre de 2015, mediante el que dicha institución solicitó a la República Helénica que precisase la situación, cuando el referido Estado miembro informó a la Comisión, mediante escrito de 19 de enero de 2016, de que había procedido a la suspensión de la subasta pública mencionada por un período de seis meses para evaluar un plan de reactivación de United Textiles. Además, después de su escrito de 11 de abril de 2016 las autoridades griegas no volvieron a aportar ninguna información relativa a United Textiles.

62      En consecuencia, es preciso declarar que el incumplimiento de la obligación de informar a la Comisión de las medidas adoptadas en aplicación de la Decisión 2012/541 ha quedado acreditado.

63      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 a 4 de la Decisión 2012/541 y en virtud del Tratado FUE al no haber adoptado, dentro de los plazos establecidos, todas las medidas necesarias para la ejecución de dicha Decisión y al no haber informado suficientemente a la Comisión Europea de las medidas adoptadas en aplicación de la referida Decisión.

 Costas

64      A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha solicitado la condena de la República Helénica y que esta última ha visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarla al pago de las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      La República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 a 4 de la Decisión 2012/541/UE de la Comisión, de 22 de febrero de 2012, relativa a la ayuda estatal SA.26534 (C 27/10, ex NN 6/09) concedida por Grecia a United Textiles SA, y en virtud del Tratado FUE al no haber adoptado, dentro de los plazos establecidos, todas las medidas necesarias para la ejecución de dicha Decisión y al no haber informado suficientemente a la Comisión Europea de las medidas adoptadas en aplicación de la referida Decisión.

2)      Condenar en costas a la República Helénica.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: griego.