Language of document : ECLI:EU:C:2012:739

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 22 de noviembre de 2012 (*)

«Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Concepto de “conclusión del procedimiento” – Posibilidad de que un tribunal que conoce de un procedimiento secundario de insolvencia aprecie la insolvencia del deudor – Posibilidad de abrir un procedimiento de liquidación como procedimiento secundario de insolvencia cuando el procedimiento principal es un procedimiento de “sauvegarde”»

En el asunto C‑116/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy Poznań‑Stare Miasto w Poznaniu (Polonia), mediante resolución de 21 de febrero de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 2011, en el procedimiento entre

Bank Handlowy w Warszawie SA,

PPHU «ADAX»/Ryszard Adamiak

y

Christianapol sp. z o.o.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, J.‑J. Kasel, M. Safjan y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. K. Sztranc‑Sławiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de marzo de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Bank Handlowy w Warszawie SA, por el Sr. Z. Skórczyński, consejero jurídico;

–        en nombre de Christianapol sp. z o.o., por el Sr. M. Barłowski, consejero jurídico, asistido por los Sres. P. Saigne y M. Le Berre, adwokaci;

–        en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. M. Szpunar y M. Arciszewski y la Sra. B. Czech, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y las Sras. B. Beaupère‑Manokha y N. Rouam, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. A. Stobiecka‑Kuik, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de mayo de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, apartados 1 y 2, letra j), y 27 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1), según su modificación por el Reglamento (CE) nº 788/2008 el Consejo, de 24 de julio de 2008 (DO L 213, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento»).

2        Esa petición se ha presentado en el marco de un procedimiento tendente a la apertura en Polonia, a instancia de Bank Handlowy w Warszawie SA (en lo sucesivo, «Bank Handlowy») y de PPHU «ADAX»/Ryszard Adamiak (en lo sucesivo, «Adamiak»), de un procedimiento de insolvencia contra Christianapol sp. z o.o., sociedad polaca respecto a la que anteriormente se había abierto en Francia un procedimiento de «sauvegarde».

 Marco jurídico

 El Derecho de la Unión

3        Los considerandos 2, 12, 19, 20 y 23 del Reglamento exponen:

«(2)      El buen funcionamiento del mercado interior exige que los procedimientos transfronterizos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y efectiva, y la adopción del presente Reglamento es necesaria para alcanzar dicho objetivo. Corresponde al ámbito de cooperación judicial en materia civil con arreglo al artículo 65 del Tratado.

[...]

(12)      El presente Reglamento permite que los procedimientos principales de insolvencia se incoen en el Estado miembro en que el deudor tenga su centro de intereses principales. Dichos procedimientos tienen alcance universal y su objetivo es abarcar todos los bienes del deudor. Con objeto de proteger la diversidad de intereses el presente Reglamento permite que se incoen procedimientos secundarios paralelamente al procedimiento principal; podrán incoarse procedimientos secundarios en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento. Los efectos de los procedimientos secundarios están limitados a los bienes situados en dicho Estado; unas disposiciones imperativas de coordinación con el procedimiento principal satisfacen la necesidad de unidad dentro de la Comunidad.

[...]

(19)      Los procedimientos secundarios de insolvencia pueden tener distintos objetivos, además de la protección de intereses locales. Pueden darse casos en que los bienes del deudor sean demasiado complejos para ser administrados unitariamente, o en que las diferencias entre los sistemas jurídicos en cuestión sean tan grandes que puedan surgir dificultades por el hecho de que los efectos emanados de la legislación del Estado de apertura se extiendan a los demás Estados en que estén situados los activos; por este motivo, el síndico del procedimiento principal puede solicitar la apertura de procedimientos secundarios cuando así lo requiera la administración eficaz de los bienes.

(20)      Sin embargo, el procedimiento principal y los procedimientos secundarios de insolvencia sólo podrán contribuir a una liquidación eficiente de la masa de insolvencia si los procedimientos paralelos pendientes están coordinados. […] Para asegurar el papel predominante del procedimiento principal de insolvencia deberían ofrecerse al síndico de dicho procedimiento varias posibilidades de intervención en procedimientos simultáneos secundarios; por ejemplo, debería poder proponer un plan de saneamiento o convenio, o bien solicitar el aplazamiento de la liquidación de la masa en el procedimiento secundario de insolvencia.

[...]

(23)      El presente Reglamento debería establecer, para las materias que entran en su ámbito de aplicación, normas uniformes de conflicto sobre la Ley aplicable que sustituyen a las normas de Derecho internacional privado nacionales. Salvo disposición en contrario, debería ser de aplicación la Ley del Estado miembro contratante de apertura del procedimiento (lex concursus). Esta norma de conflicto debería operar tanto en los procedimientos principales como en los territoriales. La lex concursus determina todos los efectos del procedimiento de insolvencia, tanto procesales como materiales, sobre las personas y las relaciones jurídicas implicadas, y regula todas las condiciones para la apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia».

4        A tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento, éste se aplicará «a los procedimientos colectivos fundados en la insolvencia del deudor que impliquen el desapoderamiento parcial o total de este último y el nombramiento de un síndico».

5        Conforme al artículo 2, letra a), del Reglamento, por «procedimiento de insolvencia» se entenderá «los procedimientos colectivos contemplados en el apartado 1 del artículo 1». Esa misma disposición precisa que «la lista de dichos procedimientos figura en el anexo A».

6        La lista de procedimientos que figura en el anexo A del Reglamento incluye para Francia el procedimiento de sauvegarde.

7        El artículo 3 del Reglamento dispone:

«1.      Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.

2.      Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro sólo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si éste posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de dichos procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.

3.      Cuando se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del apartado 1 cualquier otro procedimiento de insolvencia que se abra con posterioridad en aplicación del apartado 2 será un procedimiento secundario. Dicho procedimiento deberá ser un procedimiento de liquidación.

[...]»

8        El artículo 4 del Reglamento prevé:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”.

2.      La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:

[...]

j)      las condiciones y los efectos de la conclusión del procedimiento de insolvencia, en particular, mediante convenio;

[...]»

9        El artículo 16 del Reglamento establece el principio del reconocimiento del procedimiento de insolvencia en estos términos:

«1.      Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura.

[...]»

10      El artículo 25 del Reglamento delimita el campo de aplicación de ese principio de la siguiente manera:

«1.      Las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura deba reconocerse en virtud del artículo 16 y el convenio aprobado por dicho tribunal se reconocerán asimismo sin otros procedimientos. [...]»

11      El artículo 26 prevé una excepción a ese principio y permite que un Estado miembro se niegue a reconocer un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro cuando ese reconocimiento «pueda producir efectos claramente contrarios al orden público de dicho Estado, en especial a sus principios fundamentales o a los derechos y a las libertades individuales garantizados por su Constitución».

12      El artículo 27 del Reglamento dispone:

«El procedimiento de insolvencia abierto en virtud del apartado 1 del artículo 3 por un tribunal competente de un Estado miembro reconocido en otro Estado miembro (procedimiento principal), permitirá abrir en ese otro Estado miembro en el que un tribunal fuera competente en virtud del apartado 2 del artículo 3 un procedimiento secundario de insolvencia sin que sea examinada en dicho Estado la insolvencia del deudor. Dicho procedimiento deberá ser uno de los procedimientos [de liquidación] mencionados en el anexo B. Sus efectos se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.»

13      El desarrollo del procedimiento secundario se regula por los artículos 28 a 38 del Reglamento. Para conseguir la coordinación entre el procedimiento principal y el procedimiento secundario el artículo 31, apartado 1, enuncia un deber de cooperación y de información entre el síndico del procedimiento principal y el del procedimiento secundario.

14      El artículo 33, apartado 1, del Reglamento permite la suspensión del procedimiento secundario. Dispone lo siguiente:

«El tribunal que haya abierto el procedimiento secundario suspenderá total o parcialmente las operaciones de liquidación a petición del síndico del procedimiento principal, sin perjuicio de la facultad del tribunal de exigir en tal caso al síndico del procedimiento principal cualquier medida adecuada para garantizar los intereses de los acreedores del procedimiento secundario y de determinados grupos de acreedores. La petición del síndico del procedimiento principal únicamente podrá ser rechazada si, manifiestamente, no tiene interés para el procedimiento principal. Dicha suspensión de la liquidación podrá ser ordenada por un período máximo de tres meses. Podrá prolongarse o renovarse por períodos de la misma duración.»

15      El artículo 34, apartado 1, del Reglamento, referido a la terminación del procedimiento secundario, establece:

«Cuando, de conformidad con la Ley aplicable al procedimiento secundario, sea posible terminar dicho procedimiento sin liquidación mediante un plan de recuperación, un convenio o una medida similar, dicha medida podrá ser propuesta por el síndico del procedimiento principal.

La terminación del procedimiento secundario mediante una medida contemplada en el párrafo primero sólo pasará a ser definitiva si cuenta con la conformidad del síndico del procedimiento principal, o, en ausencia de conformidad de éste, cuando la medida propuesta no afecte a los intereses financieros de los acreedores del procedimiento principal.»

 Derecho nacional

16      En el Derecho francés el procedimiento de sauvegarde de las empresas se regula por los artículos L.620‑1 y siguientes del code de commerce. En su versión derivada de la Ley nº 2005‑845 de 26 de julio de 2005, aplicable a los hechos del asunto principal, el artículo L.620‑1 preveía:

«Se establece un procedimiento de sauvegarde que se iniciará a instancia de un deudor, de los mencionados en el artículo L.620‑2, que acredite dificultades que no le sea posible superar, que podrían llevarle a la suspensión de pagos. Este procedimiento estará destinado a facilitar la reorganización de la empresa con objeto de permitir la continuación de la actividad económica, el mantenimiento de los puestos de trabajo y el pago del pasivo.

El procedimiento de sauvegarde dará lugar a un plan, sujeto a aprobación mediante resolución judicial, al término de un período de observación […].»

 Los hechos que dan origen al litigio y las cuestiones prejudiciales

17      Christianapol, cuyo domicilio social está en Łowyń (Polonia), se presenta como la filial al 100 % de una sociedad alemana, que a su vez pertenece al 90 % a una sociedad francesa.

18      Por resolución de 1 de octubre de 2008, el tribunal de commerce de Meaux (Francia) abrió un procedimiento de insolvencia respecto a Christianapol. Ese tribunal fundó su competencia en la constatación de que el centro de los intereses principales del deudor se situaba en Francia. El referido tribunal abrió un procedimiento de sauvegarde, fundado en la apreciación de que el deudor no se hallaba en situación de suspensión de pagos, pero se encontraría en ella en defecto de una rápida reestructuración financiera.

19      El 21 de abril y el 26 de junio de 2009 Bank Handlowy, establecida en Varsovia, solicitó al tribunal remitente, en su calidad de acreedor de Christianapol, la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia frente a esa sociedad con fundamento en las disposiciones del artículo 27 del Reglamento. Con carácter subsidiario, en el supuesto de que la resolución del tribunal de commerce de Meaux de 1 de octubre de 2008 se estimara contraria al orden público en aplicación del artículo 26 del mismo Reglamento, solicitó la apertura de un procedimiento de liquidación regido por la ley polaca.

20      El 20 de julio de 2009 el tribunal de commerce de Meaux aprobó un plan de salvaguardia de Christianapol, que preveía un pago de deudas escalonado a lo largo de diez años y prohibía la transmisión de la empresa sita en Łowyń y de varios bienes específicos del deudor. El tribunal francés mantuvo a los mandatarios judiciales designados anteriormente hasta la finalización del procedimiento de reconocimiento de créditos y la presentación de su rendición de cuentas final. En su resolución designó además un comisario para la ejecución del plan.

21      El 2 de agosto de 2009 otro acreedor, Adamiak, establecido en Łęczyca (Polonia), solicitó también la apertura de un procedimiento de liquidación regido por la ley polaca.

22      Christianapol solicitó inicialmente que se desestimara la solicitud de apertura en Polonia de un procedimiento secundario de insolvencia, alegando que éste se oponía a los objetivos y a la naturaleza del procedimiento de sauvegarde. Tras la aprobación del plan de salvaguardia por el tribunal francés, alegó que no había lugar a pronunciarse sobre la solicitud de apertura de un procedimiento secundario de insolvencia, ya que el procedimiento principal había terminado. Manifestó que cumple sus obligaciones conforme al plan aprobado por el tribunal francés. Ello significaba que, a la luz del Derecho polaco, no estaba a su cargo ninguna obligación pecuniaria, por lo que no existía motivo alguno que justificara una declaración de insolvencia de esa sociedad.

23      El tribunal remitente se dirigió al tribunal de commerce de Meaux para que le indicara si el procedimiento de insolvencia del que conocía, que constituía el procedimiento principal a efectos del Reglamento, seguía pendiente. La respuesta del tribunal francés no aportó la aclaración necesaria. El tribunal remitente recurrió entonces a un experto.

24      En este contexto, el Sąd Rejonowy Poznań‑Stare Miasto w Poznaniu decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartados 1 y 2, letra j), del [Reglamento] en el sentido de que el término «conclusión del procedimiento de insolvencia», utilizado en dicha disposición, debe interpretarse de manera autónoma con independencia de las normas vigentes en los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros, o bien el Derecho nacional del Estado de apertura es el único que ha de aplicarse para decidir cuándo se produce la terminación del procedimiento de insolvencia?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 27 del [Reglamento] en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional que conoce de la solicitud de apertura de un procedimiento secundario de insolvencia no puede examinar en ningún caso la insolvencia del deudor sobre cuyos bienes se ha abierto un procedimiento principal de insolvencia en otro Estado, o bien en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional puede, en determinados casos, examinar si el deudor es realmente insolvente, en particular si el procedimiento principal es un procedimiento de salvaguardia en el que el órgano jurisdiccional ha determinado que el deudor no es insolvente (procédure de sauvegarde en Derecho francés)?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 27 del [Reglamento] en el sentido de que permite la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia, cuyo carácter se precisa en el artículo 3, apartado 2, segunda frase, del Reglamento, en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentran todos los bienes del deudor insolvente, cuando el procedimiento principal sujeto a reconocimiento automático tiene carácter protector (procédure de sauvegarde en Derecho francés), en dicho procedimiento se aceptó y confirmó un calendario de pagos, el deudor cumple dicho calendario de pagos y el órgano jurisdiccional ha prohibido la enajenación de los bienes del deudor?»

 Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral

25      La fase oral se declaró concluida el 24 de mayo de 2012, tras la presentación de las conclusiones de la Abogado General.

26      Por escrito de 29 de junio de 2012, recibido en el Tribunal de Justicia el mismo día, Christianapol solicitó al Tribunal que acordara la reapertura de la fase oral.

27      En apoyo de esa solicitud alegó que las conclusiones de la Abogado General habían suscitado varias cuestiones relativas a la función y la influencia del síndico del procedimiento principal de insolvencia en relación con el procedimiento secundario, al problema de si el procedimiento de sauvegarde del Derecho francés es un procedimiento de insolvencia en el sentido del Reglamento y a la posibilidad de que un tribunal que conoce de una solicitud de apertura de un procedimiento secundario verifique la insolvencia del deudor.

28      Acerca de ello, se ha de observar que el Tribunal de Justicia puede ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, conforme al artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o también cuando el asunto daba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes (véase, en ese sentido, acerca del artículo 61 del Reglamento de Procedimiento en su versión vigente antes de 1 de noviembre de 2012, el auto de 4 de julio de 2012, Feyerbacher, C‑62/11, apartado 6 y la jurisprudencia citada).

29      En el presente caso, el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, considera que dispone de todos los elementos necesarios para responder a las cuestiones planteadas y que tales elementos han sido objeto de debate ante él.

30      En consecuencia, debe denegarse la solicitud de la reapertura de la fase oral formulada por Christianapol.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones previas

31      Es oportuno recordar previamente el campo de aplicación del Reglamento.

32      En ese sentido, hay que observar que a tenor de su artículo 1, apartado 1, el Reglamento se aplica a los procedimientos colectivos fundados en la insolvencia del deudor que impliquen el desapoderamiento parcial o total de este último y el nombramiento de un síndico. El artículo 2, letra a), del mismo Reglamento establece que por «procedimiento de insolvencia» se entenderá los procedimientos colectivos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, y precisa que la lista de ésos figura en el anexo A de dicho Reglamento.

33      De ello se deduce que, cuando un procedimiento está inscrito en el anexo A del Reglamento, debe considerarse incluido en el campo de aplicación de éste. Esa inscripción se beneficia del efecto directo y obligatorio inherente a las disposiciones del Reglamento.

34      Consta que el procedimiento de sauvegarde abierto en el asunto principal por el tribunal de commerce de Meaux figura entre los inscritos, en relación con Francia, en el anexo A del Reglamento.

35      De esa inscripción, cuyo fundamento no es objeto de una cuestión prejudicial, resulta que el procedimiento francés de sauvegarde está comprendido en el campo de aplicación del Reglamento, por un lado, y por otro que la situación de un deudor como Christianapol, respecto al cual se ha abierto un procedimiento de esa clase, debe considerarse como una situación de insolvencia a los efectos de la aplicación del Reglamento.

 Sobre la primera cuestión

36      Con su primera cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 4, apartado 2, letra j), del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «conclusión del procedimiento de insolvencia» tiene un significado autónomo, propio del Reglamento, o bien si corresponde al Derecho nacional del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento de insolvencia determinar en qué momento se produce la conclusión de ese procedimiento.

37      El tribunal remitente explica que la respuesta a esa cuestión es esencial para determinar si el procedimiento principal de insolvencia abierto en Francia respecto a Christianapol está todavía pendiente, y para permitirle pronunciarse sobre las solicitudes, presentadas por Bank Handlowy y por Adamak, de apertura en Polonia de un segundo procedimiento principal de insolvencia contra el mismo deudor. El tribunal remitente estima que, en el supuesto de que el procedimiento principal de insolvencia abierto en Francia hubiera concluido, podría acoger las solicitudes de Bank Handlowy y de Adamiak, previa verificación a la luz de su Derecho nacional del estado de insolvencia de Christianapol.

38      Esas consideraciones hacen precisas las siguientes observaciones.

39      El tribunal remitente ha calificado fundadamente el procedimiento de insolvencia abierto en Francia como procedimiento principal. En efecto, éste se abrió en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento.

40      Como ha observado el tribunal remitente, dicho procedimiento produce efectos universales en cuanto se aplica a todos los bienes del deudor situados en todos los Estados miembros. Mientras esté en curso un procedimiento principal de insolvencia no puede abrirse ningún otro procedimiento principal. Según indica el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento, cualquier otro procedimiento de insolvencia abierto durante ese período sólo puede ser un procedimiento secundario, cuyos efectos se limitan a los bienes del deudor situados en el Estado miembro en el que se abre dicho procedimiento (véase en ese sentido la sentencia de 15 de diciembre de 2011, Rastelli Davide e C., C‑191/10, Rec. p. I‑13209, apartado 15 y la jurisprudencia citada).

41      En virtud del artículo 16, apartado 1, del Reglamento, el procedimiento principal de insolvencia abierto en un Estado miembro se reconocerá en todos los Estados miembros desde que produzca sus efectos en el Estado de apertura. Esa regla implica que los tribunales de los demás Estados miembros reconozcan la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, sin que puedan controlar la apreciación que ha efectuado el primer tribunal sobre su competencia (véanse en ese sentido las sentencias de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC, C‑341/04, Rec. p. I‑3813, apartados 39 y 42, y de 21 de enero de 2010, MG Probud Gdynia, C‑444/07, Rec. p. I‑417, apartados 27 y 29). El artículo 25 del Reglamento extiende esa regla de reconocimiento a todas las resoluciones relativas al desarrollo y la conclusión del procedimiento.

42      En el asunto principal la apertura del procedimiento principal de insolvencia por el tribunal de commerce de Meaux se fundaba en especial en la constatación de que el centro de los intereses principales del deudor, criterio exclusivo de competencia internacional previsto por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento, se hallaba en Francia. Como señaló la Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, a esa constatación le es aplicable el principio de reconocimiento, que obliga al tribunal remitente.

43      De ello se deduce que, en el supuesto de que debiera considerarse concluido el procedimiento principal abierto en Francia respecto a Christianapol, el tribunal remitente sólo podría abrir un segundo procedimiento principal en Polonia si pudiera acreditarse que, con posterioridad a la apertura del primer procedimiento principal en Francia, el centro de los intereses principales de Christianapol se había transferido a Polonia.

44      Conforme a esas observaciones debe resolverse cómo determinar el significado del concepto de «conclusión del procedimiento de insolvencia».

45      Como el Tribunal de Justicia ha recordado, el Reglamento no tiene por objeto instaurar un procedimiento de insolvencia uniforme, sino garantizar, como resulta de su segundo considerando, que los procedimientos de insolvencia transfronterizos se desarrollen de forma eficaz y efectiva (sentencia Eurofood IFSC, antes citada, apartado 48). A ese efecto, establece reglas de competencia y de reconocimiento y reglas acerca del Derecho aplicable en ese ámbito.

46      La cuestión del Derecho aplicable a un procedimiento de insolvencia se rige por el artículo 4 del Reglamento, cuyo apartado 1 designa a tal efecto la Ley del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento. El apartado 2, letra j), del mismo artículo precisa que esa Ley determina en particular las condiciones y los efectos de la conclusión del procedimiento de insolvencia.

47      El artículo 4 del Reglamento se presenta así como una norma de conflicto de leyes, calificación confirmada por el considerando 23 del Reglamento, que indica que las normas uniformes de conflicto previstas por éste sustituyen a las normas nacionales de Derecho internacional privado.

48      Como ha observado la Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, lo característico de una norma de conflicto es que no contesta por sí misma a una cuestión de Derecho material, sino que únicamente establece en qué ley se basa la respuesta a esa cuestión.

49      Aunque es cierto que, en caso de duda sobre su texto, las disposiciones del Derecho de la Unión deben ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate, el Tribunal de Justicia ha juzgado no obstante que ese principio sólo es aplicable a las disposiciones que no contengan una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance (véase en ese sentido la sentencia de 20 de octubre de 2011, Interedil, C‑396/09, Rec. p. I‑9915, apartado 42 y la jurisprudencia citada).

50      Por tanto, cuestiones como las condiciones y los efectos de la conclusión del procedimiento de insolvencia, para las que el artículo 4, apartado 2, letra j), del Reglamento contiene una remisión expresa al Derecho nacional, no pueden ser objeto de una interpretación autónoma sino que deben resolverse en virtud de la lex concursus designada como aplicable.

51      Este análisis no está en contradicción con el hecho de que, en el apartado 54 de su sentencia Eurofood IFSC, antes citada, en el que se han apoyado Christianapol y el Gobierno francés, el Tribunal de Justicia juzgó que el concepto de «resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia» en el sentido del artículo 16, apartado 1, del Reglamento debe definirse en función de dos criterios propios del Reglamento. En efecto, a diferencia del artículo 4 del Reglamento, el artículo 16, apartado 1, no contiene una remisión expresa al Derecho nacional, sino que establece una regla inmediatamente aplicable, en forma de un principio de reconocimiento a favor de la resolución de apertura que se haya dictado en primer lugar.

52      Por esas consideraciones, se ha de responder a la primera cuestión que el artículo 4, apartado 2, letra j), del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que corresponde al Derecho nacional del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento de insolvencia determinar en qué momento se produce la conclusión de ese procedimiento.

 Sobre la tercera cuestión

53      Con su tercera cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 27 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que permite la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia en el Estado miembro en el que se encuentran todos los bienes del deudor, siendo así que el procedimiento principal persigue una finalidad protectora.

54      Con carácter previo es preciso señalar que la respuesta a esta cuestión sólo puede ser pertinente para la solución del litigio principal en el supuesto de que el procedimiento principal de insolvencia abierto en Francia estuviera aún pendiente, lo que incumbe determinar al tribunal remitente, teniendo en cuenta la respuesta a la primera cuestión.

55      Al disponer que la apertura de un procedimiento principal de insolvencia en un Estado miembro permite abrir un procedimiento secundario en otro Estado miembro en el que el deudor tenga un establecimiento, el artículo 27, apartado 1, del Reglamento no establece ninguna distinción en función de la finalidad del procedimiento principal.

56      La misma generalidad de términos se encuentra en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento, que prevé que, cuando se haya abierto un procedimiento principal, cualquier otro procedimiento de insolvencia que se abra con posterioridad por un tribunal cuya competencia se sustente en la existencia de un establecimiento del deudor será un procedimiento secundario.

57      Esas disposiciones deben ser entendidas por tanto en el sentido de que autorizan la apertura de un procedimiento secundario también cuando el procedimiento principal, al igual que el procedimiento francés de sauvegarde, tiene una finalidad protectora.

58      La interpretación propugnada por Christianapol y el Gobierno francés, según la cual la apertura de un procedimiento principal de finalidad protectora se opone a la apertura de un procedimiento secundario, además de ser inconciliable con el texto de las disposiciones referidas, sería contraria a la función reconocida a los procedimientos secundarios dentro del sistema que establece el Reglamento. Conviene destacar acerca de ello que, aun cuando los procedimientos secundarios tratan en especial de asegurar la protección de los intereses locales, también pueden perseguir otros objetivos, como manifiesta el considerando 19 del Reglamento. Por esa razón los procedimientos secundarios pueden abrirse a instancia del síndico del procedimiento principal, cuando así lo requiera la administración eficaz de los bienes.

59      No deja de ser cierto que, como ha puesto de relieve el tribunal remitente, la apertura de un procedimiento secundario, que conforme al artículo 3, apartado 3, del Reglamento, debe ser un procedimiento de liquidación, podría ser contraria a la finalidad pretendida por un procedimiento principal de naturaleza protectora.

60      Es oportuno observar acerca de ello que el Reglamento establece varias reglas imperativas de coordinación destinadas a asegurar, como manifiesta su considerando 12, la unidad necesaria dentro de la Comunidad. En ese sistema el procedimiento principal ocupa un papel predominante en relación con el procedimiento secundario, como puntualiza el considerando 20 del Reglamento.

61      De esa forma, el síndico del procedimiento principal dispone de varias prerrogativas que le ofrecen una posibilidad de influencia en el procedimiento secundario de modo tal que éste no ponga en peligro la finalidad protectora del procedimiento principal. En virtud del artículo 33, apartado 1, del Reglamento, puede solicitar la suspensión de las operaciones de liquidación, por un período limitado ciertamente a tres meses, pero que puede prolongarse o renovarse por períodos de igual duración. Conforme al artículo 34, apartado 1, del mismo Reglamento, el síndico del procedimiento principal puede proponer la terminación del procedimiento secundario mediante un plan de recuperación, un convenio o una medida similar. Durante el período de suspensión previsto por el artículo 33, apartado 1, del Reglamento, solamente el síndico del procedimiento principal, o el deudor con su consentimiento, están facultados para presentar una propuesta de esa clase, conforme al referido artículo 34, apartado 3.

62      En virtud del principio de cooperación leal, enunciado en el artículo 4 UE, apartado 3, incumbe al tribunal competente para abrir un procedimiento secundario, cuando aplique esas disposiciones, tomar en consideración los objetivos del procedimiento principal y tener en cuenta el sistema del Reglamento, que según se ha recordado en los apartados 45 y 60 de la presente sentencia, pretende conseguir un funcionamiento eficaz y efectivo de los procedimientos de insolvencia transfronterizos mediante una coordinación imperativa de los procedimientos principal y secundario que garantice la primacía del procedimiento principal.

63      Por tanto, se ha de responder a la tercera cuestión que el artículo 27 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que permite la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia en el Estado miembro en el que se encuentra un establecimiento del deudor, siendo así que el procedimiento principal persigue una finalidad protectora. Incumbe al tribunal competente para abrir un procedimiento secundario tomar en consideración los objetivos del procedimiento principal y tener en cuenta el sistema del Reglamento, con observancia del principio de cooperación leal.

 Sobre la segunda cuestión

64      Mediante su segunda cuestión el tribunal remitente desea saber en sustancia si el artículo 27 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el tribunal que conoce de una solicitud de apertura de un procedimiento secundario de insolvencia no puede examinar la insolvencia del deudor contra el que se ha abierto un procedimiento principal en otro Estado miembro, aun si ese último procedimiento persigue una finalidad protectora.

65      Según el artículo 27, apartado 1, del Reglamento, la apertura de un procedimiento principal de insolvencia en un Estado miembro «permitirá abrir» un procedimiento secundario en otro Estado miembro en el que el deudor posea un establecimiento, «sin que sea examinada en dicho Estado la insolvencia del deudor».

66      Como ha reconocido la Abogado General en el punto 75 de sus conclusiones, la formulación así utilizada presenta cierta ambigüedad acerca de la cuestión de si, con ocasión de la apertura de dicho procedimiento, el examen de la insolvencia del deudor no es necesario pero sí es posible, o bien no está autorizado.

67      Siendo así, debe interpretarse la formulación utilizada en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento a la luz del sistema general y de la finalidad del Reglamento del que forma parte (véase en ese sentido la sentencia de 19 de junio de 1980, Roudolff, 803/79, Rec. p. 2015, apartado 7).

68      Conviene recordar sobre ello que, según se ha apreciado en el apartado 32 de la presente sentencia, el Reglamento sólo se aplica a los procedimientos fundados en la insolvencia. En lo que atañe a los criterios que permiten constatar concretamente la existencia de tal situación, el Reglamento, sin enunciar una definición del concepto de insolvencia, remite al Derecho nacional. De ello se deduce que la apertura de un procedimiento principal requiere previamente la verificación por el tribunal competente del estado de insolvencia del deudor a la luz de su Derecho nacional.

69      Hay que recordar también que en virtud del artículo 16, apartado 1, del Reglamento el procedimiento principal de insolvencia abierto en un Estado miembro será reconocido en todos los demás Estados miembros desde el momento en que produzca efectos en el Estado de apertura.

70      Siendo así, como han mantenido los Gobiernos español y francés, la apreciación del estado de insolvencia del deudor por el tribunal competente para abrir el procedimiento principal vincula a los tribunales que en su caso conozcan de una solicitud de apertura de un procedimiento secundario.

71      Esa interpretación es la única que puede evitar las dificultades insuperables que resultarían, a falta de definición del concepto de insolvencia en el Reglamento, de la aplicación por diferentes tribunales de concepciones nacionales divergentes del concepto de insolvencia. En efecto, como ha observado el Gobierno francés, la insolvencia debe ser objeto de una apreciación global, en relación con la situación patrimonial del deudor tal como se presenta en su totalidad en el conjunto de los Estados miembros, y no de apreciaciones aisladas, limitadas a la consideración de los activos situados en un territorio singular.

72      Las divergencias de apreciación de un tribunal a otro serían incompatibles con el objetivo de un funcionamiento eficaz y efectivo de los procedimientos de insolvencia transfronterizos que el Reglamento quiere conseguir mediante la coordinación de los procedimientos principal y secundario, con respeto de la primacía del procedimiento principal. Es oportuno recordar al respecto que, según resulta del apartado 58 de la presente sentencia, si bien la apertura de un procedimiento secundario puede ser solicitada, en particular, por los acreedores locales, también puede serlo por el síndico del procedimiento principal, para una administración más eficaz de los bienes del deudor.

73      No obstante, es preciso destacar que, cuando determine las consecuencias de la constatación de la insolvencia en el procedimiento principal, el tribunal que conozca de una solicitud de apertura de un procedimiento secundario debe tomar en consideración los objetivos de ese procedimiento principal y tener en cuenta el sistema del Reglamento y los principios en los que éste se sustenta.

74      Se ha de responder por tanto a la segunda cuestión que el artículo 27 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el tribunal que conoce de una solicitud de apertura de un procedimiento secundario de insolvencia no puede examinar la insolvencia del deudor contra el que se ha abierto un procedimiento principal en otro Estado miembro, aun si ese último procedimiento persigue una finalidad protectora.

 Costas

75      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 4, apartado 2, letra j), del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, según su modificación por el Reglamento (CE) nº 788/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, debe interpretarse en el sentido de que corresponde al Derecho nacional del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento de insolvencia determinar en qué momento se produce la conclusión de ese procedimiento.

2)      El artículo 27 del Reglamento nº 1346/2000, según su modificación por el Reglamento nº 788/2008, debe interpretarse en el sentido de que permite la apertura de un procedimiento secundario de insolvencia en el Estado miembro en el que se encuentra un establecimiento del deudor, siendo así que el procedimiento principal persigue una finalidad protectora. Incumbe al tribunal competente para abrir un procedimiento secundario tomar en consideración los objetivos del procedimiento principal y tener en cuenta el sistema del Reglamento, con observancia del principio de cooperación leal.

3)      El artículo 27 del Reglamento nº 1346/2000, según su modificación por el Reglamento nº 788/2008, debe interpretarse en el sentido de que el tribunal que conoce de una solicitud de apertura de un procedimiento secundario de insolvencia no puede examinar la insolvencia del deudor contra el que se ha abierto un procedimiento principal en otro Estado miembro, aun si ese último procedimiento persigue una finalidad protectora.

Firmas


* Lengua de procedimiento: polaco.