Language of document : ECLI:EU:C:2019:546

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 27 de junio de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 805/2004 — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Certificación de una resolución judicial como título ejecutivo europeo — Normas mínimas aplicables a los procedimientos relativos a los créditos no impugnados — Demandado sin dirección conocida que no ha comparecido en la vista»

En el asunto C‑518/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Okresní soud v Českých Budějovicích (Tribunal Comarcal de České Budějovice, República Checa), mediante resolución de 1 de junio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de agosto de 2018, en el procedimiento entre

RD

y

SC,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. C. Toader, Presidenta de Sala, y los Sres. A. Rosas y M. Safjan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. A. Kasalická, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. Z. Wagner y el Sr. M.Z. Fehér, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Heller y M. Šimerdová, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO 2004, L 143, p. 15).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre RD y SC, una persona física con domicilio desconocido, en relación con una deuda derivada de un contrato de arrendamiento.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 5, 6, 10, 12, 13 y 16 del Reglamento n.o 805/2004 tienen la siguiente redacción:

«(5)      El concepto de “créditos no impugnados” debe abarcar todas aquellas situaciones en que un acreedor, habida cuenta de la ausencia comprobada de oposición por parte del deudor sobre la naturaleza o el alcance de una demanda pecuniaria, ha obtenido una resolución judicial contra ese deudor o un documento ejecutivo que requiere el consentimiento expreso del deudor, ya sea una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva.

(6)      La ausencia de impugnación por parte del deudor a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 puede consistir en la incomparecencia en la vista o en la omisión de respuesta a la invitación del órgano jurisdiccional a presentar alegaciones por escrito.

[…]

(10)      Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya dictado una resolución sobre un crédito no impugnado en ausencia del deudor en el procedimiento, la supresión de los controles en el Estado miembro de ejecución debe estar inseparablemente vinculada y sujeta a la existencia de una garantía suficiente de que se observen los derechos de la defensa.

[…]

(12)      Procede establecer normas mínimas para los procedimientos judiciales que conducen a la resolución, con objeto de que el deudor esté informado, con el tiempo suficiente y de manera tal que pueda preparar su defensa, de la acción judicial contra él, de los requisitos para su participación activa en los procedimientos para impugnar el crédito y de las consecuencias que acarree su no participación.

(13)      Debido a las diferencias entre los Estados miembros en cuanto a las normas del procedimiento civil y especialmente las que regulan la notificación de escritos, es necesario establecer de manera específica y pormenorizada una definición de estas normas mínimas. En especial, ningún método de notificación que se base en una ficción legal del cumplimiento de estas normas mínimas puede considerarse suficiente para la certificación de una resolución como título ejecutivo europeo.

[…]

(16)      El artículo 15 debe aplicarse a las situaciones en que el deudor no pueda representarse a sí mismo ante un órgano jurisdiccional, como es el caso de las personas jurídicas, y cuando la persona que debe representarlo está determinada por ley, así como a las situaciones en que el deudor haya autorizado a otra persona, en especial a un abogado, para representarlo en el procedimiento judicial específico de que se trate.»

4        El artículo 1 del citado Reglamento, que lleva como epígrafe «Objeto», dispone lo siguiente:

«La finalidad del presente Reglamento es crear un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, que permita, mediante la fijación de normas mínimas, la libre circulación en todos los Estados miembros de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, sin que deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado miembro de ejecución para el reconocimiento y ejecución.»

5        El artículo 3 de dicho Reglamento, con la rúbrica «Títulos ejecutivos que se certificarán como título ejecutivo europeo», prevé en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará a las resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre créditos no impugnados.

Se considerará no impugnado un crédito si:

a)      el deudor ha manifestado expresamente su acuerdo sobre el mismo, mediante su admisión o mediante transacción aprobada por un órgano jurisdiccional o celebrada en el curso de un procedimiento judicial ante un órgano jurisdiccional; o bien

b)      el deudor nunca lo ha impugnado, con cumplimiento de los pertinentes requisitos procesales de la ley del Estado miembro de origen, en el marco de un procedimiento judicial; o bien

c)      el deudor no ha comparecido ni ha sido representado en la vista relativa a dicho crédito después de haber impugnado inicialmente el crédito en el transcurso del procedimiento judicial, siempre que dicho comportamiento equivalga a una aceptación tácita del crédito o de los hechos alegados por el acreedor de acuerdo con la legislación del Estado miembro de origen; o bien

d)      el deudor lo ha aceptado expresamente en un documento público con fuerza ejecutiva.»

6        El artículo 6 del mismo Reglamento, que lleva como epígrafe «Requisitos para la certificación como título ejecutivo europeo», establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«Una resolución sobre un crédito no impugnado dictada en un Estado miembro será certificada como título ejecutivo europeo, previa petición presentada ante el órgano jurisdiccional de origen en cualquier momento, cuando:

a)      la resolución sea ejecutiva en el Estado miembro de origen; y

b)      la resolución no sea incompatible con las normas en materia de competencia establecidas en las secciones 3 y 6 del capítulo II del Reglamento (CE) n.o 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1)];

c)      en el caso de un crédito no impugnado a efectos de las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 3, los procedimientos judiciales en el Estado miembro de origen cumplan los requisitos establecidos en el capítulo III […]».

7        El capítulo III del Reglamento n.o 805/2004, que comprende los artículos 12 a 19 de este Reglamento, establece normas mínimas aplicables a los procedimientos relativos a los créditos no impugnados. Tales normas, que tienen por objeto salvaguardar el derecho de defensa del deudor, no solo regulan los modos de notificación del escrito de incoación del procedimiento y de los demás escritos procesales, sino también la información que ha de contener aquel escrito, que debe hacer referencia al crédito y a las vías procesales para impugnarlo.

8        El artículo 12 del citado Reglamento, que lleva como epígrafe «Ámbito de aplicación de las normas mínimas», dispone en su apartado 1:

«Una resolución sobre un crédito no impugnado a efectos de las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 3 podrá certificarse como título ejecutivo europeo únicamente si los procedimientos judiciales del Estado miembro de origen cumplen los requisitos procesales contemplados en el presente capítulo.»

9        Con arreglo al artículo 14 de dicho Reglamento, cuyo epígrafe es «Notificación sin acuse de recibo por parte del deudor»:

«1.      La notificación al deudor del escrito de incoación o documento equivalente y, en su caso, la citación para una vista se podrá haber realizado asimismo de alguna de las siguientes formas:

[…]

2.      A efectos del presente Reglamento, no será admisible la notificación con arreglo al apartado 1 si no se conoce con certeza el domicilio del deudor.»

10      El artículo 15 del mismo Reglamento, con la rúbrica «Notificación a los representantes del deudor», está redactado del siguiente modo:

«La notificación con arreglo a los artículos 13 o 14 se podrá haber realizado asimismo al representante del deudor.»

11      A tenor del artículo 27 del Reglamento n.o 805/2004, cuyo epígrafe es «Relación con el Reglamento (CE) n.o 44/2001»:

«El presente Reglamento no afectará a la posibilidad de solicitar el reconocimiento y la ejecución de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 44/2001, de una resolución, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva sobre un crédito no impugnado.»

 Derecho checo

12      El artículo 29, apartado 3, de la zákon č. 99/1963 Sb., Občanský soudní řád (Ley n.o 99/1963 por la que se establece el Código de enjuiciamiento civil; en lo sucesivo, «Código de enjuiciamiento civil»), dispone lo siguiente:

«Salvo que adopte otras medidas, el Presidente de la Sala podrá designar a un representante para una parte cuyo domicilio se desconozca o a la que no haya sido posible notificar las actuaciones en una dirección conocida en el extranjero, o que padezca alguna enfermedad mental, o que por otros motivos de salud no pueda participar en el procedimiento —si este impedimento no es meramente temporal—, o que no pueda expresarse de forma comprensible.»

13      En virtud del artículo 353, apartado 1, del Código de enjuiciamiento civil, a instancia de quien invoque un derecho basándose en una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva que reúna los requisitos relativos a la certificación como título ejecutivo europeo o como título ejecutivo europeo parcial, el juez certificará dicha resolución, transacción o documento público con fuerza ejecutiva como título ejecutivo europeo en cumplimiento de las condiciones establecidas por el Reglamento n.o 805/2004. Si no se cumplen las condiciones para la certificación, el juez denegará la certificación e informará por escrito al interesado de los motivos que justifiquen su decisión.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

14      Mediante demanda presentada ante el Okresní soud v Českých Budějovicích (Tribunal Comarcal de České Budějovice, República Checa), RD solicitó que se condenase a SC al pago de 6 600 coronas checas (CZK) (250 euros aproximadamente) junto con los intereses de demora, basándose en que, en virtud de las estipulaciones de un contrato de arrendamiento celebrado el 23 de julio de 2008, con efectos desde el 1 de agosto de 2008, SC tenía el uso y disfrute de un apartamento sito en České Budějovice y se había obligado contractualmente a pagar por el alquiler del apartamento una renta de 5 600 CZK y los gastos correspondientes, calculados con carácter provisional en 1 000 CZK, es decir, una cantidad total de 6 600 CZK mensuales. El 28 de septiembre de 2008, SC reconoció su deuda por escrito y se comprometió a pagarla antes del 30 de septiembre de 2008, cosa que no hizo.

15      Habida cuenta de que el tribunal remitente, pese a las indagaciones que había llevado a cabo, no logró averiguar la dirección de SC, se designó a un representante para esta última.

16      SC no se personó en el procedimiento y su representante tampoco compareció en la vista a la que había sido convocado. Al haber presentado RD pruebas en la vista, se estimó su demanda. Por desconocerse la dirección de SC, la resolución por la que se ponía fin a la instancia fue notificada únicamente al referido representante.

17      El 14 de octubre de 2016, RD solicitó al tribunal remitente que se le diera traslado de la citada resolución, junto con una mención a la fuerza de cosa juzgada y a la ejecutividad de la misma, y que dicha resolución se certificara como título ejecutivo europeo de conformidad con el artículo 353, apartado 1, del Código de enjuiciamiento civil y con el Reglamento n.o 805/2004.

18      Mediante escrito de 3 de noviembre de 2016, el tribunal remitente informó a RD de que no concurrían los requisitos para la expedición del certificado solicitado, ya que un crédito se considera no impugnado si el deudor lo ha reconocido expresamente o no se ha opuesto al mismo en el procedimiento, de conformidad con las normas procesales vigentes en el Estado miembro de que se trate, o no ha comparecido en la vista judicial relativa al propio crédito, siempre que tal incomparecencia equivalga a un reconocimiento tácito del crédito o de los hechos alegados por el acreedor, en virtud del Derecho del Estado miembro en cuestión.

19      RD acudió posteriormente al Ústavní soud (Tribunal Constitucional, República Checa), alegando esencialmente que el tribunal remitente no había planteado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con arreglo al artículo 267 TFUE, una cuestión prejudicial sobre si puede considerarse no impugnada una resolución adoptada por un juez después de la práctica de la prueba, a falta de toda objeción u observación del deudor sobre los hechos. A este respecto, RD se remitió al apartado 41 de la sentencia de 16 de junio de 2016, Pebros Servizi (C‑511/14, EU:C:2016:448), conforme al cual, a la luz del considerando 6 del Reglamento n.o 805/2004, un crédito podrá ser considerado «no impugnado», en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento n.o 805/2004, si el deudor no se opone al mismo de ninguna forma, bien porque omite responder al requerimiento del órgano judicial para que presente alegaciones por escrito, bien porque no comparece en la vista.

20      En la sentencia de 26 de septiembre de 2017, el Ústavní soud (Tribunal Constitucional) consideró inconstitucional la no certificación de la resolución controvertida en el litigio principal como título ejecutivo europeo, sin haber planteado a este respecto una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

21      El tribunal remitente, en cambio, al albergar dudas sobre si el crédito de que se trata en el litigio principal puede considerarse no impugnado, y toda vez que la resolución que ha de adoptar no es susceptible de ulterior recurso judicial en Derecho interno, considera que está obligado a plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

22      En estas circunstancias, el Okresní soud v Českých Budějovicích (Tribunal Comarcal de České Budějovice) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del Reglamento n.o 805/2004, en el sentido de que un crédito sobre el que se ha adoptado una resolución tras la práctica de la prueba puede considerarse no impugnado cuando ni el demandado, quien reconoció la deuda antes de la presentación de la demanda, ni su representante comparecieron en la vista ni formularon ninguna objeción en el transcurso del procedimiento?»

 Sobre la cuestión prejudicial

23      Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el Reglamento n.o 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que a un órgano judicial le resulte imposible conocer la dirección de la parte demandada, dicho Reglamento permite certificar como título ejecutivo europeo una resolución judicial relativa a un crédito, dictada tras una vista en la que no han comparecido ni la parte demandada ni el representante designado a efectos del procedimiento.

24      Tal como se desprende del artículo 12 del Reglamento n.o 805/2004, la posibilidad de certificar una resolución judicial como título ejecutivo europeo está supeditada al cumplimiento de dos requisitos acumulativos. Por una parte, la resolución deberá referirse a un crédito «no impugnado», en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, letras b) o c), de dicho Reglamento. Entran en el ámbito de este precepto la falta de cualquier oposición a un crédito durante el procedimiento judicial y el reconocimiento tácito resultante del hecho de que el deudor no haya comparecido ni haya sido representado en una vista relativa al crédito. Por otra parte, el procedimiento judicial en cuyo marco se haya dictado la resolución en cuestión debe haberse ajustado a las normas mínimas aplicables a los procedimientos, enunciadas en el capítulo III del referido Reglamento.

25      De conformidad con el considerando 12 del Reglamento n.o 805/2004, las mencionadas normas mínimas tienen por objeto garantizar que el deudor esté informado, con el tiempo suficiente y de manera tal que pueda preparar su defensa, por un lado, de la acción judicial ejercitada contra él y de los requisitos para su participación activa en los procedimientos para impugnar el crédito de que se trate y, por otro, de las consecuencias que acarree su no participación. En el caso concreto de una resolución dictada en rebeldía, en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del mismo Reglamento, las antedichas normas procesales mínimas están destinadas a garantizar suficientemente la salvaguarda del derecho de defensa (sentencia de 16 de junio de 2016, Pebros Servizi, C‑511/14, EU:C:2016:448, apartado 44).

26      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, habida cuenta del artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 805/2004 y de los objetivos y la sistemática de dicho Reglamento, una sentencia en rebeldía dictada cuando no es posible determinar el domicilio del demandado no puede ser certificada como título ejecutivo europeo (sentencia de 15 de marzo de 2012, G, C‑292/10, EU:C:2012:142, apartado 64).

27      Esta conclusión sigue siendo válida pese a la designación de un representante a los efectos del procedimiento por parte del tribunal remitente, que no había podido averiguar la dirección de SC.

28      Si bien es cierto que el artículo 15 del Reglamento n.o 805/2004 establece que, además de los supuestos de notificación contemplados en el artículo 14 del propio Reglamento, la notificación se podrá haber realizado asimismo al representante del deudor, procede declarar que un representante como el designado de conformidad con la normativa nacional de que se trata en el litigio principal no puede equipararse a un «representante del deudor», en el sentido del referido artículo 15. En efecto, a la luz del considerando 16 del mismo Reglamento, el artículo 15 únicamente se refiere a las situaciones en las que, o bien el deudor se encuentra objetivamente por razones legales en la imposibilidad de representarse a sí mismo ante el órgano judicial, o bien ha designado voluntariamente a un representante con tal fin. Sin embargo, en el litigio principal no se ha acreditado que concurran tales circunstancias.

29      Dado que el legislador de la Unión ha supeditado el recurso al instrumento complementario y facultativo de ejecución que constituye el título ejecutivo europeo al requisito, entre otros, de que la dirección del deudor sea conocida con certeza —requisito que no se cumple en una situación como la del litigio principal—, en el presente asunto no procede verificar si, teniendo en cuenta en particular los considerandos 5 y 6 del Reglamento n.o 805/2004, el crédito controvertido en el litigio principal puede considerarse no impugnado, puesto que tanto SC como el representante suyo designado por el tribunal remitente no participaron en el procedimiento, no comparecieron en la vista y no cuestionaron la naturaleza y el importe del crédito.

30      De todas las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el Reglamento n.o 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que a un órgano judicial le resulte imposible conocer la dirección del demandado, dicho Reglamento no permite certificar como título ejecutivo europeo una resolución judicial relativa a un crédito, dictada tras una vista en la que no hayan comparecido ni el demandado ni el representante designado a los efectos del procedimiento.

 Costas

31      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

El Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que a un órgano judicial le resulte imposible conocer la dirección del demandado, dicho Reglamento no permite certificar como título ejecutivo europeo una resolución judicial relativa a un crédito, dictada tras una vista en la que no hayan comparecido ni el demandado ni el representante designado a los efectos del procedimiento.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: checo.