Language of document : ECLI:EU:C:2011:838

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 15 de diciembre de 2011 (*)

«Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Competencia internacional – Ampliación de un procedimiento de insolvencia, incoado respecto a una sociedad establecida en un Estado miembro, a una sociedad cuyo domicilio social está situado en otro Estado miembro, debido a la confusión de los patrimonios»

En el asunto C‑191/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Francia), mediante resolución de 13 de abril de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de abril de 2010, en el procedimiento entre

Rastelli Davide e C. Snc

y

Jean-Charles Hidoux, que actúa en calidad de liquidador judicial de la sociedad Médiasucre international,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan, A. Borg Barthet y M. Ilešič y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Hidoux, que actúa en calidad de liquidador judicial de la sociedad Médiasucre international, por Me B. Kuchukian, avocat;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y B. Cabouat, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. M. Wissels y B. Koopman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Rastelli Davide e C. Snc (en lo sucesivo, «Rastelli») y el Sr. Hidoux, que actúa en calidad de liquidador judicial de la sociedad Médiasucre international (en lo sucesivo, «Médiasucre»), relativo a la ampliación a la primera sociedad del procedimiento de insolvencia incoado respecto a la segunda.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Según el sexto considerando, el Reglamento se limita a unas «disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación».

4        El artículo 3 del Reglamento, que trata de la competencia internacional, dispone lo siguiente:

«1.   Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.

2.     Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro sólo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si éste posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de dichos procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.

[...]»

5        El decimotercer considerando del Reglamento señala que «el centro principal de intereses debería corresponder al lugar donde el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses y que, por consiguiente, pueda ser averiguado por terceros».

6        El artículo 4 del Reglamento, relativo a la legislación aplicable, establece lo siguiente:

«1.   Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, […].

[...]»

 Derecho nacional

7        El procedimiento de liquidación judicial se regula en los artículos L. 640-1 y siguientes del Código de Comercio francés. En lo tocante al tribunal competente para incoar dicho procedimiento, el artículo L. 641-1 del Código se remite al artículo L. 621-2 del mismo, que, en su versión modificada por la loi nº 2005-845 de sauvegarde des entreprises (Ley de Protección de Empresas), de 26 de julio de 2005, preceptuaba lo siguiente:

«El tribunal competente será el tribunal de commerce cuando el deudor sea comerciante o esté inscrito en el répertoire des métiers. En los demás casos será competente el tribunal de grande instance.

El procedimiento incoado podrá ampliarse a una o varias personas en caso de confusión de sus patrimonios con el patrimonio del deudor o en caso de que la persona jurídica sea ficticia. Será competente para ello el tribunal que ha incoado el procedimiento inicial.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8        Mediante resolución de 7 de mayo de 2007, el tribunal de commerce de Marseille (Francia) decretó la liquidación judicial de Médiasucre, cuyo domicilio social estaba situado en Marsella, y nombró al Sr. Hidoux como liquidador judicial.

9        A raíz de dicha resolución, el Sr. Hidoux demandó ante ese mismo tribunal a Rastelli, cuyo domicilio social estaba situado en Robbio (Italia). Invocando la confusión de los patrimonios de ambas sociedades, solicitó la ampliación a Rastelli del procedimiento de liquidación abierto respecto a Médiasucre.

10      Mediante resolución de 19 de mayo de 2008, el tribunal de commerce de Marseille se declaró incompetente en virtud del artículo 3 del Reglamento, dado que Rastelli tenía su domicilio social en Italia y no tenía ningún establecimiento en Francia.

11      El Sr. Hidoux interpuso recurso ante la cour d’appel de Aix-en-Provence, que, mediante sentencia de 12 de febrero de 2009, modificó dicha resolución y declaró competente al tribunal de commerce de Marseille. A este respecto, la cour d’appel consideró que la solicitud del liquidador judicial no se refería a la incoación de un procedimiento de insolvencia respecto a Rastelli, sino a la ampliación a esta sociedad de la liquidación judicial ya abierta respecto a Médiasucre y que, en virtud del artículo L. 621-2 del Código de Comercio, el tribunal competente para resolver sobre tal solicitud de ampliación es el que ha incoado el procedimiento inicial.

12      Se interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante la Cour de cassation, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)   Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro incoa un procedimiento principal de insolvencia de un deudor, basándose en que el centro de sus intereses principales está situado en el territorio de dicho Estado, ¿se opone el Reglamento […] a que dicho órgano jurisdiccional aplique una norma de su Derecho nacional que le atribuye competencia para ampliar el procedimiento a una sociedad cuyo domicilio social esté establecido en otro Estado miembro, basándose únicamente en que resulta probada la confusión de los patrimonios de esta sociedad y del deudor?

2)     En el caso de que la ampliación solicitada deba considerarse como apertura de un nuevo procedimiento de insolvencia, subordinado, para que el juez del Estado miembro que conoció inicialmente del procedimiento pueda conocer del procedimiento subordinado, previa demostración de que la sociedad contemplada por la ampliación tiene en dicho Estado el centro de sus intereses principales, ¿puede tal demostración basarse únicamente en la existencia probada de confusión entre los patrimonios?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

13      Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el tribunal de un Estado miembro que ha incoado un procedimiento principal de insolvencia respecto a una sociedad, basándose en que el centro de sus intereses principales está situado en el territorio de dicho Estado, puede ampliar ese procedimiento, en virtud de una norma de su Derecho nacional, a una segunda sociedad cuyo domicilio social esté situado en otro Estado miembro, basándose únicamente en la confusión de los patrimonios de ambas sociedades.

14      Con carácter preliminar, debe señalarse que el Reglamento no contiene norma de competencia alguna, ni jurisdiccional ni legislativa, refiriéndose expresamente a la ampliación de un procedimiento de insolvencia incoado en un Estado miembro, por razón de la confusión de los patrimonios, a una sociedad cuyo domicilio social esté situado en otro Estado miembro.

15      En efecto, por lo que se refiere a la competencia jurisdiccional, el artículo 3 del Reglamento sólo prevé dos criterios, correspondientes a dos tipos de procedimientos diferentes. En virtud del apartado 1 de ese artículo, el centro de los intereses principales del deudor –el cual, respecto de una sociedad, se presume que es el domicilio social– atribuye competencia a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúa dicho centro para iniciar un procedimiento denominado «principal», que produce efectos universales, ya que afecta a los bienes del deudor situados en todos los Estados miembros en los que es aplicable el Reglamento. Conforme al apartado 2 del citado artículo, la existencia de un establecimiento del deudor permite a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúa ese establecimiento incoar un procedimiento denominado «secundario» o «territorial», cuyos efectos se limitan a los bienes del deudor que se encuentren en el territorio de este último Estado (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC, C‑341/04, Rec. p. I‑3813, apartado 28, y de 17 de noviembre de 2011, Zaza Retail, C‑112/10, Rec. p. I‑0000, apartado 17).

16      En lo atinente a la ley aplicable, ésta depende, a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento, de la determinación del tribunal competente internacionalmente. En efecto, tanto en lo que atañe al procedimiento principal de insolvencia como al procedimiento secundario o territorial, la ley del Estado miembro en cuyo territorio se abre el procedimiento es aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos (véanse, en este sentido, las sentencias Eurofood IFSC, antes citada, apartado 33, y de 21 de enero de 2010, MG Probud Gdynia, C‑444/07, Rec. p. I‑417, apartado 25).

17      Habida cuenta del papel que corresponde al criterio de la competencia jurisdiccional, debe examinarse cuál de ellos es aplicable en el asunto principal.

18      A este respecto, no parece que se haya afirmado que Rastelli tenga un establecimiento en Francia en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a saber, una estructura que incluya un mínimo de organización y cierta estabilidad, con objeto de ejercer una actividad económica (véase la sentencia de 20 de octubre de 2011, Interedil, C‑396/09, Rec. p. I‑0000, apartado 64). En estas circunstancias, el artículo 3, apartado 2, del Reglamento no es aplicable.

19      Por consiguiente, es preciso limitarse a examinar si la competencia jurisdiccional para conocer de una solicitud de ampliación de un procedimiento de insolvencia puede basarse en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento.

20      En este contexto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que también atribuye competencia internacional a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia para conocer de las acciones que emanen directamente del procedimiento de insolvencia inicial y que guarden estrecha relación con él, en el sentido del sexto considerando del Reglamento (véase la sentencia de 12 de febrero de 2009, Seagon, C‑339/07, Rec. p. I‑767, apartados 19 a 21). Así pues, debe examinarse si una solicitud de ampliación de un procedimiento de insolvencia por razón de la confusión de los patrimonios, como la controvertida en el litigio principal, puede considerarse tal acción.

21      El Sr. Hidoux y el Gobierno francés sostienen que la solicitud de ampliación de un procedimiento de insolvencia por razón de la confusión de los patrimonios debe considerarse una acción que emana directamente del procedimiento de insolvencia inicial, con el que guarda estrecha relación. Para respaldar su tesis alegan que, tal como prevé el Derecho francés –que constituye la ley aplicable al procedimiento inicial en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento–, dicha ampliación no da lugar a la incoación de un nuevo procedimiento, que sería autónomo en relación con el procedimiento inicialmente abierto, sino que se limita a extender los efectos del procedimiento inicial a otra entidad. Deducen de ello que un tribunal francés que ha iniciado un procedimiento principal de insolvencia respecto a una sociedad establecida en Francia es competente también para ampliar el procedimiento a otra sociedad que tiene su domicilio social en otro Estado miembro.

22      Así pues, esta tesis se basa esencialmente en el argumento de que, en Derecho francés, la ampliación de un procedimiento principal de insolvencia no crea un nuevo procedimiento, sino que se limita a integrar en el procedimiento ya incoado a un deudor suplementario cuyo patrimonio es inseparable del patrimonio del primer deudor.

23      No obstante, esta unidad de procedimiento no puede enmascarar el hecho, destacado por los Gobiernos neerlandés y austriaco y por la Comisión Europea, de que la ampliación del procedimiento inicial a un deudor suplementario, jurídicamente distinto del contemplado por dicho procedimiento, produce en este último los mismos efectos que la decisión de incoar un procedimiento de insolvencia.

24      Por lo demás, este análisis se ve corroborado por la circunstancia, señalada por el tribunal remitente, de que, a pesar de estar justificada la unidad de procedimiento por la constatación de que ambos deudores constituyen –por razón de la confusión de sus patrimonios– una unidad de hecho, tal constatación no afecta a la personalidad jurídica de los dos deudores.

25      Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el marco del sistema de determinación de la competencia de los Estados miembros que establece el Reglamento, basado en el centro de los intereses principales del deudor, existe una competencia jurisdiccional propia respecto de cada deudor que constituya una entidad jurídicamente distinta (sentencia Eurofood IFSC, antes citada, apartado 30).

26      Cabe deducir de ello que una decisión que produce respecto a una entidad jurídica los mismos efectos que la decisión de incoar un procedimiento principal de insolvencia podrá adoptarse únicamente por los tribunales del Estado miembro competentes para iniciar tal procedimiento.

27      A este respecto, procede recordar que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento confiere competencia exclusiva para incoar tal procedimiento a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales.

28      Por lo tanto, el hecho de que un tribunal, que en virtud de dicha disposición es competente respecto a un deudor, pudiera someter, con arreglo a su ley nacional, a otra entidad jurídica a un procedimiento de insolvencia por la mera razón de una confusión de los patrimonios, sin examinar dónde se encuentra el centro de los intereses principales de esta entidad, supondría soslayar el sistema establecido por el Reglamento. Ello daría lugar especialmente a un riesgo de conflictos positivos de competencia entre tribunales de distintos Estados miembros, conflictos que precisamente ha pretendido evitar el Reglamento para garantizar la unidad de tramitación de los procedimientos de insolvencia en el seno de la Unión.

29      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el tribunal de un Estado miembro que ha incoado un procedimiento principal de insolvencia respecto a una sociedad, basándose en que el centro de sus intereses principales está situado en el territorio de dicho Estado, sólo podrá ampliar tal procedimiento, en virtud de una norma de su Derecho nacional, a una segunda sociedad cuyo domicilio social esté situado en otro Estado miembro cuando se demuestre que el centro de los intereses principales de esta última se encuentra en el primer Estado miembro.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

30      Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se determine si el Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que una sociedad cuyo domicilio social está situado en el territorio de un Estado miembro sea objeto de una acción tendente a que se amplíen a ella los efectos de un procedimiento de insolvencia incoado en otro Estado miembro respecto a otra sociedad establecida en el territorio de este último Estado, la mera constatación de la confusión de los patrimonios de ambas sociedades es suficiente para demostrar que el centro de los intereses principales de la sociedad objeto de dicha acción se encuentra también en este último Estado.

31      Con carácter preliminar, procede recordar que el concepto de «centro de intereses principales» del deudor, en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento, es un concepto introducido por éste, que, por tanto, tiene un significado autónomo y debe interpretarse de manera uniforme, con independencia de las legislaciones nacionales (sentencias, antes citadas, Eurofood IFSC, apartado 31, e Interedil, apartado 43). Aunque el Reglamento no define este concepto, el decimotercer considerando aclara el alcance del mismo al señalar que «el centro principal de intereses debería corresponder al lugar donde el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses y que, por consiguiente, pueda ser averiguado por terceros» (sentencias, antes citadas, Eurofood IFSC, apartado 32, e Interedil, apartado 47).

32      En el caso de las sociedades, conforme al artículo 3, apartado 1, frase segunda, del Reglamento, se presume que el centro de sus intereses principales es el lugar donde se encuentra su domicilio social. Esta presunción y la referencia del decimotercer considerando al lugar de administración de los intereses transmiten la voluntad del legislador de la Unión de favorecer el lugar de administración central de la sociedad como criterio de competencia [punto de conexión] (sentencia Interedil, antes citada, apartado 48).

33      En relación con el mismo considerando, el Tribunal de Justicia ha declarado que el centro de los intereses principales debe identificarse con arreglo a criterios objetivos que, al mismo tiempo, puedan ser comprobados por terceros, con objeto de garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad en relación con la determinación del órgano jurisdiccional competente para abrir un procedimiento principal de insolvencia (sentencias, antes citadas, Eurofood IFSC, apartado 33, e Interedil, apartado 49).

34      Con respecto a una sociedad, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en caso de que sus órganos de dirección y control se encuentren en el lugar de su domicilio social, y de que las decisiones de administración de la sociedad se adopten, de manera comprobable por terceros, en dicho lugar, es plenamente aplicable la presunción establecida en el artículo 3, apartado 1, frase segunda, del Reglamento (sentencia Interedil, antes citada, apartado 50).

35      Es posible desvirtuar esta presunción cuando, desde el punto de vista de los terceros, el lugar de la administración central de una sociedad no se encuentra en el domicilio social. En tal caso, la presunción simple establecida por el legislador de la Unión en favor del domicilio social de dicha sociedad puede enervarse si existen elementos objetivos y verificables por terceros que permitan comprobar que la situación real no coincide con la situación que aparentemente refleja la ubicación en el citado domicilio social (sentencias, antes citadas, Eurofood IFSC, apartado 34, e Interedil, apartado 51).

36      La consideración de esos factores debe realizarse de forma conjunta, a la vista de las circunstancias propias de cada situación (sentencia Interedil, antes citada, apartado 52).

37      Por lo que se refiere al supuesto de la confusión de los patrimonios de dos sociedades, contemplado en la segunda cuestión prejudicial, de las explicaciones dadas por el Gobierno francés se desprende que, para caracterizar tal situación, el juez nacional se apoya en dos criterios alternativos, basados respectivamente en la existencia de una confusión de las cuentas y en la existencia de relaciones financieras anormales entre las sociedades, como la organización deliberada de transferencias de activos sin contrapartida.

38      Tal como han alegado tanto los Gobiernos francés, neerlandés y austriaco como la Comisión, dichos elementos son, en general, difícilmente verificables por terceros. Además, la confusión de los patrimonios no implica necesariamente un centro de intereses único. En efecto, no cabe excluir que semejante confusión sea organizada a partir de dos centros de dirección y de control situados en dos Estados miembros diferentes.

39      Procede pues responder a esta cuestión prejudicial que el Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que una sociedad cuyo domicilio social está situado en el territorio de un Estado miembro sea objeto de una acción tendente a que se amplíen a ella los efectos de un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro respecto a otra sociedad establecida en el territorio de este último Estado, la mera constatación de la confusión de los patrimonios de estas sociedades no es suficiente para demostrar que el centro de los intereses principales de la sociedad objeto de dicha acción se encuentra también en este último Estado. Para destruir la presunción según la cual ese centro se encuentra en el lugar del domicilio social, es necesario que la apreciación global de todos los elementos pertinentes permita acreditar que, de modo comprobable por terceros, el centro efectivo de dirección y control de la sociedad a que se refiere la solicitud de ampliación se sitúa en el Estado miembro en que se ha incoado el procedimiento de insolvencia inicial.

 Costas

40      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que el tribunal de un Estado miembro que ha incoado un procedimiento principal de insolvencia respecto a una sociedad, basándose en que el centro de sus intereses principales está situado en el territorio de dicho Estado, sólo podrá ampliar tal procedimiento, en virtud de una norma de su Derecho nacional, a una segunda sociedad cuyo domicilio social esté situado en otro Estado miembro cuando se demuestre que el centro de los intereses principales de esta última se encuentra en el primer Estado miembro.

2)      El Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que una sociedad cuyo domicilio social está situado en el territorio de un Estado miembro sea objeto de una acción tendente a que se amplíen a ella los efectos de un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro respecto a otra sociedad establecida en el territorio de este último Estado, la mera constatación de la confusión de los patrimonios de estas sociedades no es suficiente para demostrar que el centro de los intereses principales de la sociedad objeto de dicha acción se encuentra también en este último Estado. Para destruir la presunción según la cual ese centro se encuentra en el lugar del domicilio social, es necesario que la apreciación global de todos los elementos pertinentes permita acreditar que, de modo comprobable por terceros, el centro efectivo de dirección y de control de la sociedad a que se refiere la solicitud de ampliación se sitúa en el Estado miembro en que se ha incoado el procedimiento de insolvencia inicial.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.