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Recurso interpuesto el 16 de diciembre de 2010 - Comisión Europea / República Federal de Alemania

(Asunto C-600/10)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: R. Lyal y W Mölls, agentes)

Demandada: República Federal de Alemania

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 63 TFUE y del artículo 40 del Acuerdo EEE al mantener disposiciones conforme a las cuales los dividendos abonados a fondos de pensiones sujetos a tributación por una obligación real al igual que los intereses abonados a tales fondos de pensiones y cajas de pensiones sujetos a tributación por una obligación real reciben un tratamiento fiscal menos favorable en relación con los dividendos así como intereses abonados a fondos de pensiones y cajas de pensiones sujetos a tributación por una obligación personal.

Que se condene en costas a la República Federal de Alemania.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso tiene por objeto la normativa alemana conforme a la cual los dividendos abonados a fondos de pensiones sujetos a tributación por una obligación real (no residentes) al igual que los intereses abonados a tales fondos de pensiones y cajas de pensiones sujetos a tributación por una obligación real reciben un tratamiento fiscal menos favorable en relación con los dividendos y los intereses abonados a fondos de pensiones y a cajas de pensiones sujetos a tributación por una obligación personal (residentes).

Se perjudica a los fondos de pensiones y las cajas de pensiones no residentes en relación con las instituciones comparables residentes por los tres motivos siguientes.

Los intereses en cuestión abonados a cajas de pensiones no son objeto de ninguna tributación en concepto del impuesto sobre las rentas del capital o del impuesto de sociedades cuando el beneficiario de los intereses es una caja de pensiones residente exenta. Por tanto, las rentas de que se trata eluden todo impuesto. En cambio, para las cajas de pensiones no residentes, no se establece ninguna exención a este respecto en el impuesto sobre las rentas de capital, de modo que éstas tributan en cualquier caso por el 25 % del importe bruto, además de la contribución de solidaridad.

Para la tributación de los dividendos en cuestión abonados a fondos de pensiones, los fondos de pensiones residentes pueden incluir el impuesto sobre la renta de su capital en un procedimiento de liquidación. Por una parte, ello permite deducir los gastos y tributar por el neto. Por otra parte, las rentas de capital tributan en concepto de renta global, de modo que se aplica el tipo normal del impuesto de sociedades de 15 %. En cambio, los fondos de pensiones no residentes no pueden ser objeto de tal ajuste: con arreglo a la normativa nacional controvertida, para ellos se excluye toda deducción de los gastos, incluidos aquellos directamente relacionados con los ingresos obtenidos en el territorio nacional.

Por último, respecto a la tributación de los intereses abonados a los fondos de pensiones, la situación jurídica es, en esencia, la misma que la de los dividendos percibidos por fondos de pensiones: al igual que con los dividendos, los fondos de pensiones no residentes se ven perjudicados tanto desde el punto de vista de los gastos deducibles como en cuanto al tipo impositivo.

A juicio de la Comisión, el trato desfavorable de los fondos de pensiones y de las cajas de pensiones no residentes es incompatible con la libre circulación de capitales. En ningún caso puede justificarse objetivamente esta diferencia de trato.

El artículo 63 TFUE prohíbe toda medida que penalice los movimientos de capitales transfronterizos en relación con los movimientos de capitales puramente internos. A este respecto, el artículo 65 TFUE, apartado 1, letra a), no puede interpretarse en el sentido de que toda legislación fiscal que distinga entre los contribuyentes en función de su lugar de residencia o del lugar en el que invierten sus capitales sea automáticamente compatible con el Tratado. Esta disposición está limitada por el artículo 65 TFUE, apartado 3, conforme al cual las medidas nacionales a que se hace referencia en el apartado 1 de dicho artículo no deben constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos tal y como la define el artículo 63. Distinciones de este tipo sólo pueden considerarse compatibles con el Derecho de la Unión en la medida en que la diferencia de trato se aplique a situaciones que no sean comparables objetivamente o estén justificadas por razones imperiosas de interés general. Asimismo, tal justificación sólo es válida si la norma no va más allá de lo necesario para que se alcancen los objetivos perseguidos.

Por lo que respecta a la deducción de los gastos, la Comisión señala que los Estados miembros deben respetar la prohibición de discriminación consagrada en el Tratado en el ámbito de la tributación en la fuente. A este respecto el Estado de la fuente no puede invocar disposiciones unilaterales de otro Estado miembro para eludir cumplir sus propias obligaciones. Alemania no ha alegado haber acordado con otros Estados miembros que éstos realicen la deducción de los gastos en lugar de Alemania. Aun si existiese tal acuerdo, éste a menudo no permitiría conseguir dicho objetivo, en particular, cuando las rentas de que se trata estuviesen exentas del impuesto en el otro Estado en el que el contribuyente, considerado globalmente, no genera ninguna renta imponible. Asimismo, en caso de aplicación del método de imputación, la deducción de los gastos en el Estado de residencia no puede sustituir a la del Estado de la fuente. En consecuencia, ambos Estados gravan, en principio, la misma renta. Por consiguiente, sólo se garantiza una tributación que comprenda no la renta bruta sino la renta neta cuando los dos Estados aplican sus normas relativas a la deducción de los gastos. De ese modo, la deducción por el Estado de la fuente no provoca una duplicidad, sino que únicamente garantiza la igualdad de trato con las situaciones puramente internas.

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