Language of document : ECLI:EU:C:2021:168

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 4 de marzo de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen — Consulta del Sistema de Información de Schengen (SIS) al examinar una solicitud de permiso de residencia presentada por un nacional de un tercer país que esté inscrito como no admisible — Artículo 25, apartado 1 — Código de fronteras Schengen — Condiciones de entrada para los nacionales de terceros países — Artículo 6, apartados 1 y 5 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7 y 24, apartado 2 — Denegación de la renovación de un permiso de residencia con fines de reagrupación debido a que la identidad del solicitante no ha quedado determinada con certeza»

En el asunto C‑193/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Förvaltningsrätten i Malmö — Migrationsdomstolen (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Malmö, Tribunal de Inmigración, Suecia), mediante resolución de 15 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 2019, en el procedimiento entre

A

y

Migrationsverket,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra (Ponente), D. Šváby y S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de A, por el Sr. T. Bodin, advokat;

–        en nombre del Migrationsverket, por los Sres. C. Bexelius y H. Forssell, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno sueco, inicialmente por las Sras. J. Lundberg, A. Falk, H. Eklinder, C. Meyer-Seitz y H. Shev, y posteriormente por las Sras. H. Eklinder, C. Meyer-Seitz y H. Shev, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y M. de Ree, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Wils y K. Simonsson y por la Sra. G. Tolstoy, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de julio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995 (DO 2000, L 239, p. 19), modificado por el Reglamento (UE) n.o 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010 (DO 2010, L 85, p. 1) (en lo sucesivo, «CAAS»), y del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen) (DO 2016, L 77, p. 1; en lo sucesivo, «código de fronteras Schengen»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre A, ciudadano de nacionalidad gambiana, y el Migrationsverket (Oficina de Inmigración, Suecia) en relación con la decisión de este último de denegar la solicitud de prórroga del permiso de residencia con fines de reagrupación familiar presentada por A, debido a que su identidad no ha podido determinarse con certeza.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión Europea

 CAAS

3        El artículo 25, apartado 1, del CAAS establece que:

«Cuando un Estado miembro proyecte expedir un permiso de residencia, llevará sistemáticamente a cabo una consulta en el Sistema de Información de Schengen [(SIS)]. Cuando un Estado miembro proyecte expedir un permiso de residencia a un extranjero inscrito como no admisible, consultará previamente al Estado miembro informador y tendrá en cuenta los intereses de este; el permiso de residencia solo podrá ser expedido por motivos serios, especialmente de carácter humanitario o derivados de obligaciones internacionales.

Si se expide el permiso de residencia, el Estado miembro informador procederá a retirar la inscripción; no obstante, podrá inscribir a dicho extranjero en su lista nacional de personas no admisibles.»

 Código de fronteras Schengen

4        A tenor de su artículo 1, párrafo segundo, el código de fronteras Schengen «establece normas aplicables al control fronterizo de las personas que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión.»

5        El artículo 6 de dicho código, que lleva como epígrafe «Condiciones de entrada para los nacionales de terceros países», dispone lo siguiente:

«1.      Para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia, las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países serán las siguientes:

a)      estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera […]

[…]

d)      no estar inscrito como no admisible en el SIS;

e)      no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos.

[…]

5.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

[…]

c)      por motivos humanitarios, de interés nacional o por obligaciones internacionales, todo Estado miembro podrá autorizar la entrada en su territorio a nacionales de terceros países que no cumplan alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1. En tales casos, cuando un nacional de un tercer país esté inscrito como no admisible con arreglo al apartado 1, letra d), el Estado miembro que le autorice la entrada en su territorio informará de ello a los demás Estados miembros.»

 Derecho sueco

6        El artículo 1 del capítulo 2 de la utlänningslag (Ley de Extranjería) (SFS 2005, n.o 716) establece que:

«Los extranjeros que entren o residan en territorio sueco deberán estar en posesión de un pasaporte.»

7        El artículo 3, párrafo primero, del capítulo 5 de esa Ley dispone lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 17 a 17 b, se expedirá el permiso de residencia a favor de:

1.      todo nacional extranjero que esté casado o conviva con una persona residente en Suecia o que haya obtenido un permiso de residencia en Suecia;

[…]».

8        En virtud del artículo 8 del capítulo 5 de la citada Ley:

«Cuando se toma por primera vez la decisión de otorgar al extranjero el permiso de residencia con arreglo al artículo 3, párrafo primero, punto 1 […], tal permiso estará limitado en el tiempo, salvo que:

1.      el extranjero resida desde hace tiempo en el extranjero con su cónyuge o pareja, o

2.      se pueda concluir claramente, de otra forma, que la relación existe realmente.

[…]»

9        El artículo 16, párrafo primero, del capítulo 5 de la Ley de Extranjería tiene el siguiente tenor:

«Los extranjeros que, con arreglo al artículo 8, hayan obtenido un permiso de residencia temporal fundamentado en vínculos familiares solo podrán obtener un nuevo permiso de residencia, temporal o permanente, sobre ese mismo fundamento si subsisten los vínculos familiares en cuestión.»

10      El artículo 17 a, párrafos primero y segundo, del capítulo 5 de dicha Ley dispone:

«En los supuestos previstos en el artículo 3, podrá denegarse la obtención de un permiso de residencia:

1.      si, de forma deliberada, se facilitó información incorrecta o se ocultaron intencionadamente circunstancias esenciales para la obtención del permiso de residencia; [o]

2.      en caso de adopción, de matrimonio o de convivencia en pareja de un extranjero con el solo fin de que este adquiera el derecho a obtener el permiso de residencia, o

3.      si un extranjero representa una amenaza para el orden público o la seguridad nacional.

La obtención del permiso de residencia podrá denegarse también en los supuestos previstos en el artículo 3, párrafo primero, punto 1 […], si:

1.      los cónyuges o miembros de la pareja no conviven maritalmente o no tienen intención de hacerlo;

[…]».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      El 9 de diciembre de 2013, A, ciudadano de nacionalidad gambiana, obtuvo de las autoridades suecas un permiso de residencia temporal para reunirse con su esposa, de nacionalidad sueca.

12      A había presentado, antes de su entrada en territorio sueco, una solicitud de permiso de residencia y había justificado su identidad presentando un pasaporte de su país de origen.

13      El 9 de noviembre de 2015, A presentó ante la Oficina de Inmigración una solicitud de prórroga de dicho permiso de residencia temporal.

14      Al examinar dicha solicitud, la Oficina de Inmigración obtuvo información de las autoridades noruegas, según la cual en Noruega se había decretado el internamiento del interesado y había utilizado en dicho país varias identidades supuestas. Además, bajo una de esas identidades el interesado fue condenado en Noruega a una pena privativa de libertad por posesión y venta de estupefacientes, fue expulsado con prohibición de entrada en el territorio con carácter definitivo y fue inscrito en el SIS como no admisible en el espacio Schengen. Por otra parte, otra solicitud de permiso de residencia, presentada en Dakar (Senegal), fue registrada en Suecia con esa identidad y fue denegada por estar basada en un matrimonio de conveniencia.

15      Además, de las respuestas del órgano jurisdiccional remitente a las solicitudes de aclaración del Tribunal de Justicia se desprende que, desde el 13 de febrero de 2018, A y su esposa de nacionalidad sueca están divorciados y no tienen hijos comunes. El órgano jurisdiccional remitente señala que A convive desde entonces en pareja con una ciudadana noruega, con la que tiene dos hijos menores de edad, también de nacionalidad noruega.

16      El órgano jurisdiccional remitente precisa asimismo, en sus respuestas a las solicitudes de aclaración, que los nacionales noruegos disfrutan en Suecia de «casi los mismos derechos de residencia que los ciudadanos suecos», con arreglo a la Unión Nórdica de Pasaportes, de la que forman parte, entre otros, el Reino de Suecia y el Reino de Noruega, y que, en la fecha en la que se tramitó la solicitud de prórroga del permiso de residencia, el único vínculo de conexión invocado por A es el existente con dichos nacionales noruegos. El órgano jurisdiccional remitente añade que, aunque en los registros civiles nacionales se indica que estos últimos no están domiciliados en Suecia, esa información «puede modificarse en cualquier momento y, por lo tanto, no es necesariamente exacta», y que «distintas razones pueden explicar el hecho de que consten registrados como emigrados». En cambio, precisa que A sigue registrado como domiciliado en Malmö (Suecia).

17      Mediante resolución de 2 de junio de 2017, la Oficina de Inmigración denegó la solicitud de prórroga del permiso de residencia temporal presentada por A, basándose, en particular, en que no se había demostrado su identidad.

18      A interpuso recurso contra dicha resolución ante el Förvaltningsrätten i Malmö — Migrationsdomstolen (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Malmö, Tribunal de Inmigración, Suecia)].

19      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre las exigencias que se derivan del Derecho de la Unión en materia de prueba de la identidad de un nacional de un tercer país cuya solicitud de permiso de residencia, presentada cuando este ya se encuentra en el territorio nacional, no se basa ni en motivos de protección internacional ni en motivos humanitarios, sino en la reagrupación familiar del solicitante. Dicho órgano jurisdiccional pregunta, en particular, si el Derecho de la Unión exige que la identidad del solicitante nacional de un tercer país se determine con certeza para que se le expida tal permiso, aun cuando ya esté domiciliado en el territorio nacional.

20      El órgano jurisdiccional remitente expone que, en la normativa sueca, la expedición de un permiso de residencia que no se base ni en motivos de protección internacional ni en motivos humanitarios está supeditada a la prueba de que la identidad del solicitante se determine con certeza mediante un pasaporte válido durante todo el período de la autorización de residencia solicitada. No obstante, se admiten excepciones a esa regla en situaciones que no se corresponden con la del litigio principal.

21      El órgano jurisdiccional remitente señala que, por una parte, el Migrationsöverdomstolen (Tribunal Superior de Inmigración, Suecia) declaró en la sentencia MIG 2011:11, de 12 de mayo de 2011, que la expedición a un nacional de un tercer país de un permiso de residencia de duración determinada sobre la base de un vínculo de conexión con el Reino de Suecia, en particular un matrimonio, presupone que la identidad del solicitante haya sido determinada con certeza, requisito este que es necesario para cumplir las obligaciones derivadas del CAAS y del código de fronteras Schengen. Por otra parte, indica que dicho Tribunal Superior anuló una sentencia del Förvaltningsrätten i Stockholm — Migrationsdomstolen (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Estocolmo, Tribunal de Inmigración, Suecia), al considerar que el CAAS y el código de fronteras Schengen se oponen a la aplicación del grado poco exigente de prueba de la identidad, permitido por el artículo 16 f de la lag om tillfälliga begränsningar av möjligheten att få uppehållstånd i Sverige (Ley sobre restricciones provisionales a la posibilidad de obtener un permiso de residencia en Suecia) (SFS 2016, n.o 752), que se refiere específicamente a la expedición de un permiso de residencia temporal para cursar estudios en la enseñanza secundaria. El Migrationsöverdomstolen (Tribunal Superior de Inmigración) también precisa que la obligación de determinar la identidad con certeza, enunciada en su sentencia MIG 2011:11, de 12 de mayo de 2011, solo se aplica a las solicitudes de permiso de residencia presentadas por nacionales de terceros países que aún no se encuentren en territorio sueco.

22      En esas circunstancias, el Förvaltningsrätten i Malmö Migrationsdomstolen (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Malmö, Tribunal de Inmigración) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Impiden las disposiciones del [CAAS], en particular las relativas a la consulta sistemática del [SIS], y del código de fronteras Schengen, especialmente el requisito de estar en posesión de un pasaporte válido establecido en dichas disposiciones, que se conceda un permiso de residencia en caso de una solicitud presentada en Suecia que no se funda en motivos de protección ni en motivos humanitarios, cuando existen dudas sobre la identidad del solicitante?

2)      En caso afirmativo, ¿puede ser objeto de excepciones la acreditación de la identidad con arreglo a la normativa o la jurisprudencia nacional?

3)      De no ser así, ¿qué excepciones, de haberlas, contempla el Derecho de la Unión?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

23      Al haber decidido resolver sin celebrar vista debido a los riesgos sanitarios que conlleva la pandemia de coronavirus, el Tribunal de Justicia formuló a las partes y a los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea varias preguntas para que las respondieran por escrito, lo que hicieron tanto A como la Oficina de Inmigración, el Gobierno sueco y la Comisión Europea.

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

24      El Gobierno sueco alega la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial basándose, por una parte, en que la resolución de remisión no contiene una exposición suficiente del marco fáctico y jurídico del litigio principal que permita al Tribunal de Justicia responder de manera útil a las cuestiones planteadas. Por otra parte, se basa en que de dicha resolución no resulta la relación entre la interpretación del Derecho de la Unión solicitada y la realidad o el objeto del litigio principal, menos aun cuando, en ese litigio, la normativa nacional aplicable exige que el solicitante del permiso de residencia aporte la prueba cierta de su identidad, sin que concurran las condiciones en las que se admite una identidad incierta. Por último, según el Gobierno sueco, la resolución de remisión tampoco pone claramente de manifiesto la relación existente entre las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita y las disposiciones del Derecho nacional aplicables al litigio principal, por lo que resulta difícil establecer la pertinencia de las cuestiones prejudiciales para su resolución.

25      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dentro del marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión judicial que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del litigio principal, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse [véanse, entre otras, las sentencias de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 97, y de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C‑502/19, EU:C:2019:1115, apartado 55 y jurisprudencia citada].

26      De ello se desprende que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y jurídico definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, entre otras, las sentencias de 19 de diciembre de 2019, Airbnb Ireland, C‑390/18, EU:C:2019:1112, apartado 29, y de 24 de octubre de 2018, XC y otros, C‑234/17, EU:C:2018:853, apartado 16 y jurisprudencia citada).

27      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente ha expuesto las razones por las que considera que la interpretación de las disposiciones, tanto del CAAS relativas a las búsquedas en el SIS como del código de fronteras Schengen, que exigen que todo nacional de un tercer país esté en posesión de un documento de viaje válido durante todo el período de estancia solicitado, es necesaria para resolver el litigio del que conoce. También ha facilitado al Tribunal de Justicia elementos de hecho y de Derecho suficientes para que este responda de manera útil a las cuestiones planteadas. Pues bien, de todo ello no resulta que las cuestiones de interpretación de tales disposiciones no tengan relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o que se refieran a un problema hipotético. Por otra parte, la relación entre las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita y las disposiciones nacionales aplicables al litigio principal —en lo que se refiere a las exigencias de prueba de la identidad del solicitante de un permiso de residencia— resulta clara a la luz de la jurisprudencia nacional relativa a esas exigencias, señalada en el apartado 21 de la presente sentencia, cuyo objetivo, mencionado por el propio órgano jurisdiccional remitente, es cumplir las obligaciones derivadas del CAAS y del código de fronteras Schengen.

28      De las anteriores consideraciones se desprende que la petición de decisión prejudicial es admisible.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

29      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si las disposiciones del CAAS, en concreto su artículo 25, apartado 1, o del código de fronteras Schengen deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que permite la expedición, prórroga o renovación de un permiso de residencia con fines de reagrupación familiar, solicitadas desde el territorio de ese Estado miembro por un nacional de un tercer país que esté inscrito en el SIS como no admisible en el espacio Schengen y cuya identidad no haya podido ser determinada mediante un documento de viaje válido.

30      En primer lugar, el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, del CAAS establece que el Estado miembro que proyecte expedir un permiso de residencia deberá llevar sistemáticamente a cabo una consulta en el SIS y, cuando el solicitante esté inscrito como no admisible en el espacio Schengen, ese Estado solo podrá expedirle dicho permiso «por motivos serios, especialmente de carácter humanitario o derivados de obligaciones internacionales», previa consulta al Estado miembro informador y teniendo en cuenta los intereses de este último. Del párrafo segundo de dicha disposición se desprende que, si se expide el referido permiso de residencia, el Estado miembro informador deberá proceder a retirar la inscripción en el SIS; no obstante, podrá inscribir al solicitante en su lista nacional de personas no admisibles.

31      Así pues, esas disposiciones tienen por objeto prevenir situaciones en las que se expida un permiso de residencia a un nacional de un tercer país que esté inscrito en el SIS como no admisible en el espacio Schengen (véase, en particular, la sentencia de 16 de enero de 2018, E, C‑240/17, EU:C:2018:8, apartado 38).

32      En cambio, las disposiciones del artículo 25, apartado 1, del CAAS no establecen los requisitos legales que dicho nacional debe cumplir para entrar y residir en el espacio Schengen, incluida la prueba de su identidad.

33      Por otra parte, como señaló el Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, el mecanismo de consulta previa previsto en el artículo 25, apartado 1, del CAAS no tiene como efecto abocar a la denegación sistemática de la solicitud de un permiso de residencia presentada por un nacional de un tercer país inscrito en el SIS como no admisible en el espacio Schengen. En efecto, tras tener en cuenta los intereses del Estado miembro informador, el Estado miembro en el que ese nacional haya presentado dicha solicitud conserva la facultad de expedir a dicho nacional, únicamente por «motivos serios», un permiso de residencia.

34      A este respecto, si bien del propio tenor de la mencionada disposición resulta que pretende limitar únicamente a los «motivos serios» aquellos por los que un Estado miembro puede expedir un permiso de residencia a un nacional de un tercer país inscrito en el SIS como no admisible en el espacio Schengen, y que entre ellos figuran expresamente los motivos «de carácter humanitario o derivados de obligaciones internacionales», no se deduce de él que esos dos motivos sean taxativos. En efecto, dado que dichos motivos van precedidos por el adverbio «especialmente», se mencionan a título ilustrativo y no pueden ser exhaustivos como «motivos serios» que puedan servir de base para la expedición de tal permiso.

35      Como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, los motivos basados en el respeto de los derechos fundamentales del nacional de un tercer país interesado, en particular el derecho al respeto de la vida familiar y los derechos del niño, tal como han sido consagrados en los artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo respeto se impone a los Estados miembros al aplicar el CAAS —que forma parte integrante del Derecho de la Unión en virtud del Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anexo a los Tratados (DO 2010, C 83, p. 290)—, pueden quedar comprendidos en el concepto de «motivos serios», en el sentido de la disposición mencionada.

36      De ello se deduce que el artículo 25, apartado 1, del CAAS no puede interpretarse en el sentido de que priva a los Estados miembros de la posibilidad de expedir un permiso de residencia por motivos de reagrupación familiar por el mero hecho de que la identidad del nacional de un tercer país interesado no pueda determinarse con certeza mediante un documento de viaje válido.

37      Además, como señaló el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, procede interpretar el artículo 25, apartado 1, del CAAS en el sentido de que no solo se aplica a una solicitud de expedición de un permiso de residencia, sino también a una solicitud de prórroga o renovación de dicho permiso, presentada por un nacional de un tercer país que se encuentra ya en el territorio del Estado miembro de que se trate.

38      Por consiguiente, la autoridad nacional competente deberá consultar el SIS antes de la prórroga o renovación de un permiso de residencia y, cuando el solicitante esté inscrito en él como no admisible en el espacio Schengen, dicha autoridad deberá consultar al Estado miembro informador y tendrá en cuenta los intereses de este último, ya que tal permiso de residencia solo podrá prorrogarse o renovarse por «motivos serios», en el sentido del artículo 25, apartado 1, del CAAS, tal como está interpretado en el apartado 35 de la presente sentencia.

39      Por su parte, la autoridad competente del Estado miembro informador está obligada, conforme al principio de cooperación leal enunciado en el artículo 4 TUE, apartado 3, a pronunciarse sobre la expedición, prórroga o renovación del permiso de residencia del nacional de un tercer país de que se trate en un plazo razonable, adaptado a cada caso, que permita a dicha autoridad disponer del tiempo necesario para recopilar la información pertinente (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 2018, E, C‑240/17, EU:C:2018:8, apartado 53).

40      Por lo que respecta, en segundo lugar, al código de fronteras Schengen, es preciso recordar que el artículo 6, apartado 1, letra a), de ese código obliga a los nacionales de terceros países, que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros para una estancia en el espacio Schengen «de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días», a estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera.

41      De ello resulta que el código de fronteras Schengen no regula la situación de nacionales de terceros países, como el recurrente en el litigio principal, que ya se encuentran en el territorio de un Estado miembro y disponen de un permiso de residencia con fines de reagrupación familiar (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2009, Zurita García y Choque Cabrera, C‑261/08 y C‑348/08, EU:C:2009:648, apartado 45).

42      A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que:

–        El artículo 25, apartado 1, del CAAS debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que permite la expedición, prórroga o renovación de un permiso de residencia con fines de reagrupación familiar, solicitadas desde el territorio de ese Estado miembro por un nacional de un tercer país que esté inscrito en el SIS como no admisible en el espacio Schengen y cuya identidad no haya podido ser determinada mediante un documento de viaje válido, cuando los intereses del Estado miembro informador, consultado con carácter previo, hayan sido tenidos en cuenta y el permiso de residencia únicamente se expida, prorrogue o renueve por «motivos serios», en el sentido de dicha disposición.

–        El código de fronteras Schengen, en particular su artículo 6, apartado 1, letra a), debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a un nacional de un tercer país que se encuentre en tal situación.

 Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

43      Habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones segunda y tercera.

 Costas

44      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 25, apartado 1, del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995, modificado por el Reglamento (UE) n.o 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que permite la expedición, prórroga o renovación de un permiso de residencia con fines de reagrupación familiar, solicitadas desde el territorio de ese Estado miembro por un nacional de un tercer país que esté inscrito en el Sistema de Información de Schengen como no admisible en el espacio Schengen y cuya identidad no haya podido ser determinada mediante un documento de viaje válido, cuando los intereses del Estado miembro informador, consultado con carácter previo, hayan sido tenidos en cuenta y el permiso de residencia únicamente se expida, prorrogue o renueve por «motivos serios», en el sentido de dicha disposición.

El Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen) y, en concreto, su artículo 6, apartado 1, letra a), debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a un nacional de un tercer país que se encuentre en tal situación.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: sueco.