Language of document : ECLI:EU:T:2017:825

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 20 de noviembre de 2017 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de registro de la marca figurativa de la Unión cotecnica OPTIMA — Marca figurativa anterior de la Unión visán Optima PREMIUM PETFOOD — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001]»

En el asunto T‑465/16,

Cotécnica, S.C.C.L., con domicilio social en Bellpuig (Lérida), representada por los Sres. J.‑B. Devaureix, J.C. Erdozain López y J. Galán López, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas y el Sr. J.F. Crespo Carrillo, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Visán Industrias Zootécnicas, S.L., con domicilio social en Arganda (Madrid), representada por la Sra. P. Alesci Naranjo, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 13 de junio de 2016 (asunto R 229/2016‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre Visán Industrias Zootécnicas y Cotécnica,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. P. Nihoul y J. Svenningsen (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 23 de agosto de 2016;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 4 de noviembre de 2016;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 29 de septiembre de 2016;

celebrada la vista el 26 de septiembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        El 23 de septiembre de 2014, la recurrente, Cotécnica, S.C.C.L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1) [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es la marca figurativa siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 31 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Alimentos y piensos para animales».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 201/2014, de 27 de octubre de 2014.

5        El 2 de diciembre de 2014, la coadyuvante, Visán Industrias Zootécnicas, S.L., formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), contra el registro de la marca solicitada en relación con los productos mencionados en el anterior apartado 3.

6        La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:

–        La marca figurativa de la Unión n.º 6511752 reproducida a continuación, que designa, entre otros, los productos de la clase 31 correspondientes a la siguiente descripción: «Alimentos para gatos y perros»:

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–        La marca denominativa de la Unión n.º 11395688 OPTIMANOVA, que designa, entre otros, los productos de la clase 31 correspondientes a la siguiente descripción: «Alimentos para animales».

7        El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

8        El 2 de diciembre de 2015, la División de Oposición estimó la oposición tomando únicamente en consideración la marca figurativa de la Unión mencionada en el primer guion del anterior apartado 6 (en lo sucesivo, «marca anterior»), por razones de economía procesal.

9        El 2 de febrero de 2016, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001), contra la resolución de la División de Oposición.

10      Mediante resolución de 13 de junio de 2016 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso tras haber decidido igualmente examinar la oposición respecto de la marca anterior. Según la resolución impugnada, los productos de que se trata se dirigen al público en general, cuyo nivel de atención se estima medio; los productos cubiertos por las dos marcas en conflicto son idénticos; en cada una de dichas marcas, el elemento denominativo «optima», pese a su escaso carácter distintivo, domina la impresión de conjunto, mientras que los elementos figurativos son menos distintivos o meramente decorativos y los restantes elementos denominativos son de un tamaño mucho más pequeño o poco visibles.

11      Más concretamente, por lo que respecta a la marca cuyo registro se solicita, la resolución impugnada considera que el elemento denominativo «optima» es el elemento dominante dados su posición y su tamaño, así como el contraste cromático de las letras que lo componen respecto del fondo cuadrado de color negro, mientras que dicho fondo cuadrado será percibido por el público pertinente como un elemento decorativo, secundario, y el elemento «cotecnica» pasará prácticamente desapercibido dado su tamaño.

12      Por lo que se refiere a la marca anterior, es muy poco probable, a juicio de la Sala de Recurso, que los consumidores perciban los elementos denominativos «visán» y «premium petfood», debido a su posición y su tamaño, puesto que las letras que componen el elemento «premium petfood» se consideran casi ilegibles. El rectángulo rojo en el que se inscribe el término «visán» será percibido por el público pertinente como un elemento decorativo, secundario.

13      Partiendo de estas apreciaciones, la Sala de Recurso estima que las marcas en conflicto son visualmente similares, fonéticamente similares si se pronuncian todos sus elementos denominativos, o incluso idénticas si los consumidores no prestan atención a los elementos denominativos distintos del elemento dominante común «optima» y sólo pronuncian este último elemento, y conceptualmente similares o idénticas, según la misma distinción, para aquella parte del público pertinente que comprenda el término «optima».

14      La Sala de Recurso concluye, habida cuenta de que la marca anterior tiene escaso carácter distintivo, que entre las marcas en conflicto existe riesgo de confusión, o al menos de asociación, pese al escaso carácter distintivo de la marca anterior, debido a la similitud entre las marcas en conflicto y entre los productos designados por ellas.

 Pretensiones de las partes

15      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.

16      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene en costas a la recurrente.

17      La coadyuvante solicita al Tribunal que desestime el recurso.

18      En la vista, la EUIPO declaró que renunciaba a impugnar la admisibilidad de los anexos 6, 8 y 9 del recurso.

 Fundamentos de Derecho

19      Con carácter preliminar, por lo que respecta a la solicitud de la recurrente de que el Tribunal acepte como prueba, en el presente recurso, el expediente del procedimiento seguido ante la Sala de Recurso, es preciso señalar que la EUIPO remitió dicho expediente al Tribunal tras serle notificado el recurso, conforme al artículo 178, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

20      Por otra parte, el Tribunal puede basarse en los documentos que constan en el expediente del procedimiento seguido ante la Sala de Recurso siempre que las partes se remitan a ellos con la suficiente precisión [véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2014, Koscher + Würtz/OAMI — Kirchner & Wilhelm (KW SURGICAL INSTRUMENTS), T‑445/12, EU:T:2014:829, apartado 35]. En la medida en que así lo hagan, el Tribunal se referirá pues, en caso necesario, a los documentos de dicho expediente.

21      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. Este motivo se compone, en esencia, de cuatro imputaciones. Las tres primeras se refieren a la resolución impugnada en cuanto atañe a la comparación de las marcas en conflicto y la cuarta se refiere a la parte de dicha resolución relativa a la apreciación global del riesgo de confusión. Estas imputaciones hacen referencia a diversos errores en los que, a juicio de la recurrente, incurrió la Sala de Recurso, a saber:

–        Primero, al haber considerado que el elemento denominativo «optima» es el elemento dominante de cada una de las marcas en conflicto.

–        Segundo, al no haber tenido en cuenta la jurisprudencia según la cual los términos situados al inicio de las marcas prevalecen sobre los demás elementos que las componen y, por esta razón, no haber apreciado la importancia de los elementos por los que empiezan las marcas en conflicto, a saber, los elementos «visán» y «cotecnica», respectivamente.

–        Tercero, al no haber tomado en consideración anteriores resoluciones de la División de Oposición adoptadas a propósito del registro de marcas que contenían el término «optima».

–        Cuarto, al no haber tenido en cuenta la coexistencia pacífica en el mercado de marcas que contienen ese último término.

22      Procede recordar que, a tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

23      El riesgo de confusión por parte del público, que se define como el riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trate proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente, debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2014, Novartis/OAMI — Tenimenti Angelini (LINEX), T‑444/12, no publicada, EU:T:2014:886, apartado 19 y jurisprudencia citada].

24      Además, dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial en lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes [sentencia de 11 de mayo de 2010, Wessang/OAMI — Greinwald (star foods), T‑492/08, no publicada, EU:T:2010:186, apartado 41].

25      Son principalmente estas consideraciones las que deben presidir el examen de las cuatro imputaciones formuladas por la recurrente.

 Sobre el público pertinente y la comparación de los productos

26      Es preciso señalar que no se han impugnado en el presente recurso las apreciaciones de la Sala de Recurso según las cuales, por un lado, el público pertinente es el público en general de la Unión Europea, cuyo nivel de atención se estima medio, y, por otro, los productos designados por las marcas en conflicto son idénticos.

27      Por consiguiente, tales factores se consideran acreditados a efectos de la apreciación de la fundamentación de las imputaciones de la recurrente.

28      Es preciso puntualizar, en relación con la identidad de los productos, que ésta fue declarada por la Sala de Recurso haciendo propias las razones expuestas al respecto en la resolución de la División de Oposición, según la cual los «alimentos y piensos para animales» a que se refiere la marca cuyo registro se solicita constituyen una categoría que incluye los «alimentos para gatos y perros» designados por la marca anterior, categoría que dicha División había considerado no poder subdividir de oficio.

 Sobre la comparación de las marcas

29      Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual entre los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

30      La apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada).

31      Sólo en el caso de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43). Así podría suceder, en particular, cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de esa marca que el público pertinente conserva en la memoria, de manera que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por ésta (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43).

 Sobre los elementos distintivos y dominantes

32      La marca cuyo registro se solicita se compone de un cuadrado negro en cuya parte inferior figuran, en blanco y en dos niveles, los elementos denominativos «cotecnica» y «optima», el primero escrito en minúsculas y el segundo en mayúsculas. La Sala de Recurso describió los caracteres utilizados como poco estilizados.

33      La marca anterior se compone de un rectángulo rojo en el que figura el elemento denominativo «visán» escrito en minúsculas de color blanco, con una grafía calificada por la Sala de Recurso de poco estilizada. Bajo este rectángulo se aprecia el elemento denominativo «optima», escrito en letras grises de las que sólo la primera es mayúscula. Por debajo de este último elemento y a la derecha figura el elemento «premium petfood», en mayúsculas de color gris descritas por la Sala de Recurso como de tamaño notablemente inferior al del resto de elementos de dicha marca y casi ilegibles. Aunque la Sala de Recurso no lo haya precisado, procede señalar que las grafías utilizadas para los elementos «optima» y «premium petfood» son asimismo poco estilizadas.

34      Según la resolución impugnada, en la marca cuyo registro se solicita, por un lado, el cuadrado negro es un elemento secundario que el consumidor no recordará al detalle, porque constituye una simple forma geométrica que el público pertinente percibirá como un elemento decorativo, y, por otro lado, el elemento denominativo «cotecnica» pasará prácticamente desapercibido dado su tamaño.

35      En lo que respecta a la marca anterior, según la resolución impugnada, por un lado, es muy poco probable que los consumidores perciban los elementos denominativos «visán» y «premium petfood», debido a su tamaño y posición, sin hacer un análisis que vaya más allá de lo que se puede esperar en una situación de compra y dado que el consumidor normalmente percibe una marca en su conjunto y no procede a analizar sus detalles en el momento de la compra, y, por otro lado, el rectángulo rojo incluido en la marca anterior es un elemento secundario que el consumidor no recordará al detalle, porque se trata de una simple forma geométrica que no posee una configuración peculiar u original y que el público pertinente percibirá como un elemento decorativo.

36      La resolución impugnada afirma, por lo demás, que el elemento denominativo «optima» domina la impresión de conjunto en cada una de las marcas en conflicto, habida cuenta del resto de elementos que componen dichas marcas, pues, por una parte, los elementos figurativos son menos distintivos o meramente decorativos y, por otra parte, los demás elementos denominativos son de un tamaño mucho más pequeño o poco visibles en comparación con el elemento denominativo «optima», que está representado en mayúsculas en el centro de ambas marcas, además de aparecer en contraste en la marca cuyo registro se solicita, en letras blancas sobre fondo negro.

37      Por último —y siempre según la resolución impugnada—, el hecho de que el elemento denominativo «optima» tenga, al menos para una parte del público pertinente, un carácter laudatorio, de modo que dicho elemento sólo tiene escaso carácter distintivo, no impide que pueda ser considerado dominante, en la medida en que pueda imponerse en la percepción del consumidor y permanecer en la memoria de éste, debido en particular a su posición en la marca o a su tamaño.

38      En sus tres primeras imputaciones, la recurrente critica estas apreciaciones de la Sala de Recurso sobre la importancia respectiva de los elementos denominativos «optima», por un lado, y «visán» o «cotecnica», por otro. Alega, en esencia, que, para la comparación de las marcas en conflicto, la Sala de Recurso debió haber considerado dominantes los elementos «visán» o «cotecnica», debido a su posición al principio de las marcas en conflicto y a su marcado carácter distintivo, y no el elemento común «optima», dado que éste tiene un carácter distintivo nulo o, a lo sumo, mínimo.

39      Según la recurrente, los errores cometidos a este respecto fueron determinantes, porque si la Sala de Recurso hubiera atribuido más importancia a los elementos denominativos de las marcas en conflicto distintos del elemento denominativo «optima», debería haber llegado a una conclusión diferente por lo que se refiere a la comparación de dichas marcas, pues éstas no presentan puntos de conexión entre ellas una vez hecha abstracción del elemento «optima».

–       Sobre el carácter distintivo y dominante del elemento común «optima»

40      Las imputaciones primera y tercera formuladas por la recurrente se refieren a la apreciación de la Sala de Recurso relativa al carácter dominante del elemento denominativo «optima» en las marcas en conflicto.

41      En su primera imputación, la recurrente sostiene, por un lado, haciendo referencia a la sentencia de 20 de enero de 2009, Pioneer Hi‑Bred International/OAMI (OPTIMUM) (T‑424/07, no publicada, EU:T:2009:9), que el elemento denominativo «optima» carece de carácter distintivo alguno o, a lo sumo, está dotado de un mínimo carácter distintivo, de modo que, con independencia de su tamaño, la Sala de Recurso no podía considerarlo el elemento dominante de las marcas en conflicto. Por otro lado, alega que la presencia del término «optima» es habitual en ciertas marcas, en particular en aquellas que designan los productos de que se trata.

42      En su tercera imputación, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso no haber tenido en cuenta resoluciones anteriores de la División de Oposición relativas a marcas que contenían el término «optima» o uno parecido.

43      La EUIPO y la coadyuvante cuestionan la fundamentación de estas imputaciones.

44      Por lo que respecta a la primera imputación, relativa al examen realizado por la Sala de Recurso del elemento denominativo «optima», común a las dos marcas en conflicto, es obligado señalar, por cuanto atañe a la primera alegación expuesta por la recurrente, que de la sentencia de 20 de enero de 2009, OPTIMUM (T‑424/07, no publicada, EU:T:2009:9), a la que hace referencia la recurrente, no cabe deducir que dicho elemento carezca de carácter distintivo.

45      A este respecto, es preciso recordar que, para determinar el carácter distintivo de un elemento de una marca, debe apreciarse la mayor o menor aptitud de este elemento para identificar los productos para los cuales ha sido registrada la marca atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada y, por tanto, para distinguir dichos productos de los de otras empresas. Al efectuar esta apreciación, se han de tomar en consideración, en particular, las cualidades intrínsecas de dicho elemento en relación con la cuestión de si éste carece, o no, de todo carácter descriptivo de los productos para los que ha sido registrada la marca [véase la sentencia de 24 de mayo de 2012, Grupo Osborne/OAMI — Industria Licorera Quezalteca (TORO XL), T‑169/10, no publicada, EU:T:2012:261, apartado 24 y jurisprudencia citada].

46      Pues bien, en primer lugar, la sentencia de 20 de enero de 2009, OPTIMUM (T‑424/07, no publicada, EU:T:2009:9), a la que hace referencia la recurrente, versaba sobre la aplicación del motivo de denegación absoluto de registro como marca de la Unión que se aplica a las marcas carentes de carácter distintivo, en ese caso una marca denominativa consistente únicamente en el término «optimum», del que el Tribunal General afirmó, en los apartados 24 y 25 de dicha sentencia, que era de uso corriente en la mayoría de las lenguas de la Unión y que, en la marca de que se trataba en ese asunto, se presentaba en su forma gramatical habitual, sin alejarse de la construcción léxicamente correcta. Ahora bien, el elemento denominativo «optima», cuestionado en el presente asunto, pese a corresponder a una palabra usada en algunas lenguas de la Unión, en particular en español, no es, como tal, de uso corriente en varias de dichas lenguas. En estas circunstancias, no cabe considerar que constituye una apelación habitual que pueda utilizarse por cualquier empresa para promocionar sus productos o sus servicios, constatación que resultó determinante en relación con el término «optimum», como se desprende del apartado 24 de la sentencia de 20 de enero de 2009, OPTIMUM (T‑424/07, no publicada, EU:T:2009:9). Por el contrario, este elemento dispondrá de cierto carácter distintivo para los consumidores en cuya lengua no tenga un significado inmediato.

47      En segundo lugar, si bien el carácter laudatorio de un elemento denominativo de una marca, al igual que el carácter descriptivo de tal elemento, puede afectar a su carácter distintivo intrínseco, no es menos cierto que, en una marca compuesta, la combinación que dicho elemento forma con los demás elementos puede conferirle tal carácter distintivo en cierto grado [véase, por analogía, la sentencia de 3 de septiembre de 2010, Companhia Muller de Bebidas/OAMI — Missiato Industria e Comercio (61 A NOSSA ALEGRIA), T‑472/08, EU:T:2010:347, apartado 49]. Por lo tanto, y con independencia de lo declarado en el anterior apartado de la presente sentencia, dado que, en las marcas en conflicto, la Sala de Recurso no consideró insignificantes los elementos distintos del elemento denominativo «optima», no cabe deducir de la falta de carácter distintivo del término «optimum» utilizado aisladamente como marca que el término denominativo «optima» usado junto con otros elementos en una marca compuesta carezca por completo de carácter distintivo.

48      Por lo que se refiere a la segunda alegación expuesta por la recurrente en su primera imputación, en relación con el argumento de que el término «optima» es de uso común en la comercialización de los alimentos para animales, por un lado, la recurrente hace referencia a los resultados de una búsqueda aportados por ella en el procedimiento administrativo. Estos resultados muestran quince registros de marcas de los que son titulares once empresas distintas —dos de ellos relativos a marcas de la Unión— y que contienen el término «optima» para productos o servicios comprendidos, para trece de ellos, en diferentes clases, entre ellas la clase 31. Estos resultados se completaron, en el procedimiento seguido ante el Tribunal General, con una información más detallada sobre las dos marcas de la Unión anteriormente mencionadas y sobre dos marcas españolas comprendidas también entre las quince marcas invocadas por la recurrente. De dicha información se desprende que las cuatro marcas de que se trata se registraron —en uno de los casos exclusivamente, y junto con otros productos o servicios en los demás— para productos de la clase 31, entre ellos los «alimentos para animales».

49      Por otro lado, la recurrente se vale de tres páginas extraídas de sitios de Internet que aportó en el procedimiento administrativo. Estas páginas presentan tres envasados comerciales de alimentos para animales y contienen, en la presentación del producto o en el envasado representado, el término «optimo» u «optima».

50      No obstante, los documentos mencionados en los anteriores apartados 48 y 49 no acreditan que sea común el uso del término «optima» en la comercialización de los productos de que se trata, que son, tomando como referencia los productos a los que afecta la oposición, los alimentos para gatos y perros.

51      Sobre este particular, es preciso recordar que el carácter distintivo de un elemento resulta afectado si ya se utiliza comúnmente, como tal, para la categoría de productos de que se trate. En efecto, tal elemento pierde en ese caso su aptitud para permitir que el consumidor distinga, de manera inmediata y cierta, los productos designados por una marca que contenga dicho elemento de los productos de otras empresas [véase, por analogía, la sentencia de 9 de octubre de 2002, Dart Industries/OAMI (UltraPlus), T‑360/00, EU:T:2002:244, apartado 48].

52      Por lo que respecta, en primer lugar, a la prueba del registro de quince marcas que contienen el término «optima», procede recordar que el factor pertinente a efectos de negar el carácter distintivo de un elemento es su presencia efectiva en el mercado, y no en registros o bases de datos [sentencia de 8 de marzo de 2013, Mayer Naman/OAMI — Daniel e Mayer (David Mayer), T‑498/10, no publicada, EU:T:2013:117, apartado 77]. Pues bien, la recurrente no ha demostrado la presencia efectiva en el mercado de ninguno de los alimentos para gatos y perros designados por dichas marcas. En cualquier caso, aun suponiendo que esas quince marcas estén efectivamente presentes en el mercado de la Unión, no cabe deducir de ello que el término «optima» se use ampliamente en la Unión en la comercialización de los productos de que se trata. Además, procede destacar que tampoco se ha demostrado que todas las marcas que cita la recurrente designen productos pertinentes en el marco del presente asunto, esto es, alimentos para animales, puesto que la clase 31 engloba otros productos, a saber, los productos de la tierra y del mar que no hayan sido procesados para su consumo, los animales vivos y las plantas vivas.

53      Por lo que respecta, en segundo lugar, a las páginas extraídas de sitios de Internet que presentan tres envasados comerciales de alimentos para animales y que contienen, en la presentación del producto o en el envasado representado, el término «optimo» u «optima», es necesario señalar que sólo uno de esos productos se destina a la alimentación de los gatos, refiriéndose los otros dos específicamente a otros animales. Además, no se proporciona indicación alguna en cuanto a la notoriedad de las marcas que figuran en los envasados de los productos de que se trata.

54      Por lo tanto, procede considerar que la recurrente no ha demostrado que el elemento «optima» carezca de carácter distintivo debido a la asociación, por parte del público pertinente, de ese término con los productos de que se trata.

55      Sin embargo, en el presente asunto es preciso reconocer, como hace la Sala de Recurso, que gran parte del público pertinente comprende el elemento denominativo «optima» como alusión a algo muy bueno, en referencia a palabras próximas que existen en numerosas lenguas de la Unión, de modo que dicho elemento presenta carácter laudatorio. Por lo tanto, sin carecer de carácter distintivo, dicho elemento, per se, sólo escasamente puede identificar los productos de que se trata como procedentes de una empresa determinada y, por ende, distinguir dichos productos de los de otras empresas. Así pues, procede aprobar la apreciación de la Sala de Recurso de que el elemento «optima» está dotado de escaso carácter distintivo.

56      Ahora bien, de reiterada jurisprudencia resulta que el escaso carácter distintivo de un elemento de una marca compuesta no implica necesariamente que éste no pueda constituir un elemento dominante, cuando, debido en particular a su posición en el signo o a su tamaño, pueda imponerse en la percepción del consumidor y permanecer en la memoria de éste [véase la sentencia de 4 de febrero de 2016, Meica/OAMI — Salumificio Fratelli Beretta (STICK MiniMINI Beretta), T‑247/14, EU:T:2016:64, apartado 51 y jurisprudencia citada].

57      Es precisamente por el tamaño y por la posición del elemento «optima» en las marcas en conflicto por lo que la resolución impugnada declara que este elemento domina la impresión de conjunto producida por cada una de dichas marcas. A este respecto, la resolución constata que los demás elementos denominativos son mucho más pequeños y que el elemento «optima» ocupa, en las referidas marcas, una posición central, mientras que los elementos «visán» y «cotecnica» ocupan una posición secundaria.

58      Las características así tomadas en consideración por la Sala de Recurso son pertinentes, puesto que, a la hora de apreciar el carácter dominante de uno o varios elementos, procede tener en cuenta, en particular, las características intrínsecas de cada uno de esos componentes, comparándolas con las del resto, y también puede tenerse en cuenta accesoriamente la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de abril de 2005, Gillette/OAMI — Wilkinson Sword (RIGHT GUARD XTREME sport), T‑286/03, no publicada, EU:T:2005:126, apartado 54 y jurisprudencia citada].

59      Las constataciones realizadas a este respecto por la Sala de Recurso corresponden a las peculiaridades de las marcas en conflicto. Por lo que se refiere a la marca cuyo registro se solicita, que contiene dos elementos denominativos, el elemento «optima» está representado en mayúsculas cuya altura y grosor son de cuatro a cinco veces mayores que los de las letras que componen el elemento «cotecnica», que está desplazado a la izquierda, contrariamente al elemento «optima» que está horizontalmente centrado en el cuadrado más oscuro que constituye el fondo de dicha marca. Por lo que respecta a la marca anterior, el elemento «optima», cuya apariencia visual viene reforzada por la letra «o» mayúscula, está representado con letras cuyo tamaño, en altura y grosor, corresponde aproximadamente al triple del de las letras que representan el elemento «visán», cuya longitud es de alrededor del 25 % de la del elemento «optima», que aparece en el centro de la marca anterior entre el elemento «visán» situado encima y el elemento «premium petfood», que, debido al tamaño sumamente pequeño de las letras que lo componen, tan sólo parece una raya de cierto grosor bajo la parte final del elemento «optima». Procede señalar que la inexactitud en que se incurre en el punto 32 de la resolución impugnada al aludir a la representación en mayúsculas del elemento «optima» en las dos marcas en conflicto —mientras que en la marca anterior sólo está en mayúsculas la letra inicial de este elemento, como se indica correctamente en el punto 29 de dicha resolución— es irrelevante, ya que la Sala de Recurso tomó en consideración esencialmente el tamaño de dicho elemento y su posición.

60      Es preciso añadir que las consideraciones anteriores, basadas en el aspecto visual de las marcas en conflicto, revisten especial importancia para marcas que designan productos que los clientes eligen por sí mismos, por estar dichos productos expuestos a su vista en anaqueles. Pues bien, así ocurre en general en el caso de los alimentos para gatos y perros que designa la marca anterior y en el de los productos designados por la marca cuyo registro se solicita, que se consideran idénticos a aquéllos. Para tales productos, la percepción visual de las marcas en conflicto se producirá, normalmente, antes del acto de la compra, de modo que el aspecto visual reviste más importancia en la apreciación global del riesgo de confusión que los aspectos conceptual y fonético (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de abril de 2005, RIGHT GUARD XTREME sport, T‑286/03, no publicada, EU:T:2005:126, apartado 60).

61      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar la primera imputación.

62      La tercera imputación de la recurrente tampoco logra poner en entredicho la fundamentación de la apreciación de la Sala de Recurso en cuanto al carácter dominante del elemento denominativo «optima» en las marcas en conflicto.

63      En efecto, por lo que respecta a la existencia de resoluciones anteriores de la EUIPO, procede recordar que la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento n.º 207/2009 tal y como lo interpreta el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior a aquéllas. Aunque, habida cuenta de los principios de igualdad de trato y de buena administración, la EUIPO debe tomar en consideración, cuando instruye una solicitud de registro de una marca de la Unión, las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares, los referidos principios deben conciliarse no obstante con el respeto de la legalidad y, en consecuencia, por razones de seguridad jurídica y, más concretamente, de buena administración, es preciso que el examen de cualquier solicitud de registro sea estricto y completo y que se efectúe en cada caso concreto [véase el auto de 24 de junio de 2015, Wm. Wrigley Jr./OAMI (Representación de una esfera), T‑625/14, no publicado, EU:T:2015:444, apartado 25 y jurisprudencia citada].

64      En el caso de autos, ante la falta de precisiones en el recurso con respecto a las resoluciones de la División de Oposición sobre las que la recurrente afirma haber atraído en vano la atención de la Sala de Recurso, procede remitirse a los dos primeros guiones del punto 9 de la resolución impugnada. En ellos se expone que la recurrente consideraba que el presente litigio era comparable al resuelto mediante la resolución de la División de Oposición de 4 de febrero de 2013 (B 1469396) relativa a la oposición formulada por el titular de la marca figurativa de la Unión OPTIMA en contra del registro de la marca figurativa OPTIMAL ENERGY, resolución en la que dicha División había considerado que las marcas en cuestión coincidían en el elemento denominativo «optima», que, sin embargo, presentaba un carácter distintivo muy escaso debido a su inherente significado laudatorio, pero diferían en su estructura y en la presencia de otros elementos denominativos y figurativos, de modo que producían una impresión de conjunto diferente que excluía cualquier riesgo de confusión entre dichas marcas.

65      Pues bien, en el presente asunto, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso, por un lado, realiza una apreciación idéntica por lo que se refiere al carácter distintivo del elemento «optima», pero, por otro lado, considera que, contrariamente a lo que prevalecía en el asunto sobre el que versaba la resolución invocada por la recurrente, habida cuenta de las características de las marcas en conflicto, es dicho elemento el que domina la impresión de conjunto de cada una de estas marcas.

66      Por lo tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error al declarar, en los puntos 55 y 56 de la resolución impugnada, que no estaba vinculada por las resoluciones anteriores de la EUIPO, ya que cada asunto debe tratarse por separado, teniendo en cuenta sus peculiaridades, y que, en el caso de autos, las peculiaridades del presente asunto diferían de las de los asuntos en los que se habían adoptado las resoluciones a las que se refería la recurrente.

67      Por lo tanto, procede desestimar igualmente la tercera imputación.

–       Sobre el carácter distintivo y dominante de los elementos «visán» y «cotecnica»

68      En su segunda imputación, la recurrente alega que el error en que se incurre en la resolución impugnada al calificar de dominante el elemento común «optima» resulta especialmente manifiesto habida cuenta de que, según reiterada jurisprudencia, la posición al principio de las marcas en conflicto del elemento «visán», por lo que respecta a la marca anterior, y del elemento «cotecnica», en el caso de la marca cuyo registro se solicita, junto con el marcado carácter distintivo de dichos elementos, les confiere especial importancia. Por consiguiente, sostiene que la resolución impugnada contradice esta jurisprudencia al declarar que tales elementos pasan desapercibidos debido a su posición y a su tamaño, e incluso a la posibilidad de que no se perciban como un elemento de esas dos marcas, sino como la indicación de una denominación social.

69      La EUIPO y la coadyuvante cuestionan la fundamentación de esta imputación.

70      Procede considerar que, en contra de lo que sostiene la recurrente, la posición de los elementos «visán» y «cotecnica» al principio de la marca cuyo registro se solicita y de la marca anterior, respectivamente, no puede estimarse necesariamente determinante.

71      En efecto, la consideración de que generalmente los consumidores se fijan más en la parte inicial de un signo que en su final no es válida en todos los casos y, de todos modos, no puede cuestionar el principio de que el examen de la semejanza de marcas determinadas debe tener en cuenta la impresión de conjunto producida por éstas, ya que el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar [véase la sentencia de 9 de septiembre de 2008, Honda Motor Europe/OAMI — Seat (MAGIC SEAT), T‑363/06, EU:T:2008:319, apartado 38 y jurisprudencia citada].

72      Pues bien, es precisamente por la importancia del elemento denominativo «optima» en la impresión de conjunto producida por cada una de las marcas en conflicto, comparada con la importancia claramente menor de los demás elementos, en particular los elementos denominativos «visán» y «cotecnica», debido a su tamaño notablemente más pequeño, por lo que la Sala de Recurso consideró que estos últimos elementos eran secundarios.

73      Por lo tanto, la apreciación de la Sala de Recurso criticada en la segunda imputación no contradice la jurisprudencia a la que se refiere la recurrente.

74      Por lo demás, procede señalar que, aunque los elementos denominativos «visán» y «cotecnica» tienen un indudable carácter distintivo intrínseco, ya que se trata de términos de fantasía, se desprende sin embargo de las apreciaciones realizadas por la Sala de Recurso en cuanto a la posición y al tamaño de dichos elementos comparados con la posición y el tamaño del elemento «optima», dominante en la impresión de conjunto producida por cada una de las marcas en conflicto, que los elementos «visán» y «cotecnica» pasan prácticamente desapercibidos. Esta última apreciación resulta conforme con la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 29, según la cual los consumidores normalmente perciben una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detienen a examinar en el momento de la compra.

75      Por último, en primer término, con respecto a la alegación en que la recurrente critica la afirmación, recogida en el punto 38 de la resolución impugnada, de que los elementos «visán» y «cotecnica» pueden percibirse como la indicación de la denominación social de una empresa y no como parte de una marca, hay que precisar, por un lado, que dicha afirmación se formuló a mayor abundamiento, puesto que en los puntos 32, 36 y 38 de la referida resolución, la Sala de Recurso hace constar, por razones totalmente independientes, que dichos elementos atraen mucho menos la atención del público pertinente que el elemento «optima» y, por otro lado, que dicha afirmación únicamente menciona una posibilidad de la que la Sala de Recurso no deduce ninguna consecuencia específica, en contra de lo que sostiene la recurrente.

76      En segundo término, con respecto a la alegación en que la recurrente sostiene que la Sala de Recurso no indicó las razones por la que su resolución no aplicaba la jurisprudencia invocada en apoyo de la presente imputación, es preciso señalar que esta crítica carece de fundamento fáctico. Como se ha recordado en el anterior apartado 71, dicha jurisprudencia debe combinarse con el principio de que el examen de la semejanza de marcas determinadas debe tener en cuenta la impresión de conjunto producida por éstas, ya que el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar. Pues bien, la Sala de Recurso recordó este principio en el punto 14 de la resolución impugnada y lo aplicó expresamente en el punto 30 de dicha resolución en relación con el elemento «visán», teniendo en cuenta el tamaño y la posición de éste. Dado que dicha Sala tomó sistemáticamente en consideración del mismo modo los elementos «visán», por lo que respecta a la marca anterior, y «cotecnica», por lo que respecta a la marca cuyo registro se solicita, con la única salvedad, aquí irrelevante, del eventual alcance semántico de este último elemento, procede considerar que la resolución impugnada contiene suficientes indicaciones en cuanto a su apreciación de que dichos elementos no son preponderantes en las marcas en conflicto.

77      Por lo tanto, procede desestimar la segunda imputación.

 Sobre la comparación visual, fonética y conceptual de las marcas

78      Es preciso señalar que la conclusión de la Sala de Recurso de que las marcas en conflicto son muy similares, debido a su semejanza visual y fonética, e incluso conceptual, se basa esencialmente en las apreciaciones criticadas en vano en las tres primeras imputaciones.

79      A este respecto, de la resolución impugnada resulta, en primer lugar, que las marcas en conflicto son similares en el plano visual debido al elemento dominante que tienen en común, «optima», que determina en gran parte la impresión visual, al tiempo que difieren en los demás elementos que contienen, pero que revisten carácter secundario debido a su posición y a su tamaño, que atraen mucho menos la atención y que probablemente sean percibidos por los consumidores como ornamentales o decorativos, por lo que éstos no los identificarán de forma inmediata como indicativos del origen comercial de los productos de que se trata.

80      En segundo lugar, en el plano fonético, la resolución impugnada declara asimismo que las marcas son similares debido al elemento dominante «optima» que tienen en común, y difieren en los demás elementos denominativos respectivos. Sin embargo, de dicha resolución se desprende que, de éstos, los elementos denominativos «visán» y «cotecnica» sólo pueden apreciarse y entenderse después de un atento análisis, mientras que el elemento denominativo «premium petfood» es casi ilegible, de modo que es plausible suponer que estos otros elementos puedan no pronunciarse en el marco de una adquisición que se haga oralmente, en su caso, habida cuenta de la tendencia natural de los consumidores a simplificar la pronunciación de las marcas largas. En tal supuesto, ambas marcas serían designadas por su único elemento común «optima» y presentarían, en consecuencia, una identidad fonética.

81      Por último, en el plano conceptual, de la resolución impugnada se desprende que las marcas en conflicto son similares debido al significado que su elemento denominativo común y dominante «optima» tiene para la mayoría, si no la totalidad, del público pertinente, pero que difieren en el elemento denominativo «premium petfood» presente en la marca anterior, que entienden los consumidores anglófonos, siempre que acierten a verlo. En cuanto al elemento denominativo «cotecnica», presente en la marca cuyo registro se solicita, la resolución impugnada indica que en sí mismo no significa nada, pero que muchos consumidores podrán percibir en él la palabra «técnica».

82      Basándose en todas estas consideraciones, la resolución impugnada declara que las marcas en conflicto son similares, debido esencialmente a su coincidencia en su elemento común y dominante «optima» y a la gran semejanza que de ello resulta en los planos visual y fonético, incluso teniendo en cuenta el hecho de que una parte del público pertinente no las entenderá.

83      A este respecto, es preciso recordar que la existencia de una semejanza entre dos signos no queda excluida cuando éstos coinciden en elementos que tienen escaso carácter distintivo [véase la sentencia de 15 de febrero de 2017, Morgese y otros/EUIPO — All Star (2 STAR), T‑568/15, no publicada, EU:T:2017:78, apartado 58 y jurisprudencia citada].

84      El Tribunal considera que esta conclusión es conforme con la jurisprudencia, recordada en la resolución impugnada, según la cual dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe entre ellas una igualdad al menos parcial por lo que respecta a uno o varios aspectos pertinentes (véase la sentencia de 24 de mayo de 2012, TORO XL, T‑169/10, no publicada, EU:T:2012:261, apartado 22 y jurisprudencia citada).

 Sobre el riesgo de confusión

85      Según reiterada jurisprudencia, constituye riesgo de confusión el hecho de que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trate proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes [véase la sentencia de 30 de junio de 2015, La Rioja Alta/OAMI — Aldi Einkauf (VIÑA ALBERDI), T‑489/13, EU:T:2015:446, apartado 68 y jurisprudencia citada].

86      La apreciación global de dicho riesgo implica cierta interdependencia de los factores tomados en consideración, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74].

87      Además, el reconocimiento del carácter escasamente distintivo de la marca anterior no impide constatar la existencia de riesgo de confusión. En efecto, si bien el carácter distintivo de la marca anterior debe tenerse en cuenta para apreciar el riesgo de confusión, sólo es uno más de los elementos que intervienen en dicha apreciación. Por lo tanto, incluso en presencia de una marca anterior de escaso carácter distintivo, puede existir riesgo de confusión, en particular debido a la similitud entre los signos y entre los productos o servicios de que se trate [véase la sentencia de 12 de noviembre de 2008, Shaker/OAMI — Limiñana y Botella (Limoncello della Costiera Amalfitana shaker), T‑7/04, EU:T:2008:481, apartado 56 y jurisprudencia citada].

88      La resolución impugnada hace constar, para empezar, que la marca anterior tiene un escaso carácter distintivo intrínseco, dado el escaso carácter distintivo de su elemento dominante «optima», en todo caso en una parte del territorio pertinente.

89      Sin embargo, de la referida resolución se desprende que, teniendo en cuenta la identidad de los productos de que se trata, las similitudes entre las marcas en conflicto, tomadas en su conjunto, son suficientes para concluir que existe riesgo de confusión, porque, en concreto, debido a la coincidencia de dichas marcas en el elemento dominante, «optima», de cada una de ellas, el consumidor que conoce la marca anterior, que retendrá en su memoria ese elemento y lo utilizará para referirse a dicha marca, tendería naturalmente, al menos, a establecer un vínculo entre tales marcas, asociándolas bien a una única empresa, bien a empresas vinculadas económicamente.

90      Sobre este particular, procede recordar que, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta de éstas que conserva en la memoria [véase la sentencia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI — Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, EU:T:2002:261, apartado 26 y jurisprudencia citada].

91      Pues bien, en el presente caso, el público pertinente es el público en general, cuyo nivel de atención se considera medio, de modo que reviste especial importancia la inexistencia de comparación directa entre las marcas en conflicto y, por lo tanto, la necesidad de apreciar el riesgo global de confusión teniendo en cuenta la imagen imperfecta que los consumidores conservan en su memoria [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2011, Ford Motor/OAMI — Alkar Automotive (CA), T‑486/07, no publicada, EU:T:2011:104 , apartado 95].

92      Además, es preciso recordar que, como se ha destacado en el anterior apartado 60, en el presente asunto la notable similitud visual entre las marcas en conflicto reviste especial importancia en la apreciación global del riesgo de confusión, habida cuenta del modo de comercialización habitual de los productos de que se trata.

 Sobre la falta de consideración de la inexistencia de similitud entre las marcas en conflicto

93      Para empezar, la recurrente impugna la apreciación de la Sala de Recurso relativa a la existencia de un riesgo de confusión como consecuencia de la similitud entre las marcas en conflicto, a causa de la incidencia que a este respecto atribuye al error, invocado en sus tres primeras imputaciones, en el que a su juicio incurrió dicha Sala al considerar que existía tal similitud.

94      Sobre este particular, basta con señalar que dicha argumentación no puede prosperar habida cuenta de la respuesta dada anteriormente a las referidas imputaciones.

 Sobre la coexistencia pacífica de marcas que contienen el término «optima»

95      En su cuarta imputación, la recurrente critica la resolución impugnada en lo referente a la existencia de riesgo de confusión, alegando que está demostrado que, en el mercado de productos alimenticios, y especialmente en el de alimentos para animales, coexisten pacíficamente numerosas marcas que contienen el término «optima». Según la recurrente, la Sala de Recurso no examinó esta cuestión, pese a que este hecho puede reducir, e incluso eliminar, el riesgo de confusión.

96      La EUIPO y la coadyuvante cuestionan la fundamentación de esta imputación.

97      Es cierto que, entre los factores pertinentes que se han de tomar en consideración en la apreciación global del riesgo de confusión figura la coexistencia de dos marcas en el mercado de referencia, puesto que ello puede contribuir, junto con otros factores, a disminuir el riesgo de confusión entre dichas marcas por parte del público destinatario (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2015, VIÑA ALBERDI, T‑489/13, EU:T:2015:446, apartado 70 y jurisprudencia citada).

98      Sin embargo, la posibilidad de que una coexistencia de marcas anteriores en el mercado pueda disminuir el riesgo de confusión constatado únicamente puede tomarse en consideración si, al menos, en el procedimiento ante la EUIPO sobre los motivos de denegación relativos, el solicitante de la marca de la Unión demostró suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la inexistencia de riesgo de confusión, por parte del público pertinente, entre las marcas anteriores que invocaba y la marca anterior en la que se basaba la oposición, y a condición de que las marcas anteriores invocadas por el solicitante y las marcas en conflicto sean idénticas [véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2013, Höganäs/OAMI — Haynes (ASTALOY), T‑505/10, no publicada, EU:T:2013:160, apartado 48 y jurisprudencia citada].

99      De lo anterior se desprende que, en primer lugar, si la marca anterior en la que se basa la oposición es una marca de la Unión, corresponde a la parte que invoca una coexistencia entre esa marca anterior y otras marcas demostrarla en el territorio de los Estados miembros en su conjunto (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2013, ASTALOY, T‑505/10, no publicada, EU:T:2013:160, apartado 49).

100    En segundo lugar, la coexistencia de dos marcas exige que se demuestre que ambas están presentes en el mercado de que se trate durante un período de tiempo suficientemente largo antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro objeto del procedimiento de oposición (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2013, ASTALOY, T‑505/10, no publicada, EU:T:2013:160, apartado 51).

101    En tercer lugar, se requiere la identidad entre las distintas marcas de que se trate.

102    Pues bien, en el presente caso no se cumple ninguno de estos tres requisitos.

103    En efecto, en primer lugar, la recurrente se refiere a unos registros de marcas, quince en concreto, que contienen el término «optima», ya mencionados en el anterior apartado 48. Ahora bien, tales registros, que no acreditan el uso efectivo de las marcas en cuestión ni, por lo tanto, su presencia real en el mercado de que se trata, no bastan para demostrar que el riesgo de confusión entre las marcas en conflicto quede descartado, y ni siquiera simplemente reducido [véase, en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 2005, Grupo Sada/OAMI — Sadia (GRUPO SADA), T‑31/03, EU:T:2005:169, apartado 87]. Además, sólo dos de esas marcas se registraron como marcas de la Unión, mientras que la oposición se basa en una marca de este tipo.

104    En segundo lugar, la recurrente invoca tres páginas extraídas de sitios de Internet, ya mencionadas en el anterior apartado 49, que demuestran, a lo sumo, la presencia en el mercado español de tres marcas de alimentos para animales que contienen el término «optimo» u «optima». Por otro lado, no es evidente que el término «optima» sea un elemento dominante de dichas marcas, alegación que, por otra parte, no realiza la recurrente, quien se limita a invocar la presencia de ese término en las referidas marcas. Además, ya se ha señalado, en el anterior apartado 53, que sólo una de ellas designa alimentos para gatos y que la recurrente no ha proporcionado indicación alguna en cuanto a la notoriedad de dichas marcas, pese a que ésta es necesaria para que haya una coexistencia pacífica basada en la inexistencia de riesgo de confusión, por parte del público pertinente, entre las marcas anteriores que se invocan y la marca anterior en la que se basa la oposición.

105    En tercer lugar, la recurrente alude a resoluciones anteriores de la División de Oposición de las que resulta, a su juicio, que los términos «optima» u «optimo» son escasamente distintivos. Con independencia del hecho de que la recurrente no identifica las resoluciones a las que pretende referirse, basta con señalar, en el marco del examen de la presente imputación, que, en cualquier caso, tales resoluciones no demuestran la presencia real en el mercado de que se trata de marcas que coexistan pacíficamente con la marca anterior.

106    Por último, en aras de la exhaustividad, es preciso destacar que, en su cuarta imputación, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso no haber examinado el tema de la coexistencia pacífica de diversas marcas en el mercado en el momento en que se presentó la solicitud de registro. No obstante, hay que señalar que la División de Oposición realizó una apreciación de los datos invocados a este respecto, como se recoge en los tres últimos guiones del punto 6 de la resolución impugnada. Pues bien, habida cuenta de la continuidad funcional que existe entre los servicios de la EUIPO que resuelven en primera instancia y las Salas de Recurso, procede tener en cuenta la motivación contenida en la resolución de la División de Oposición, ya que ésta forma parte del contexto en el que se adoptó la resolución impugnada, contexto que conoce la recurrente y que permite al juez ejercer plenamente su control de legalidad [véase la sentencia de 25 de marzo de 2009, allsafe Jungfalk/OAMI (ALLSAFE), T‑343/07, no publicada, EU:T:2009:84, apartado 32 y jurisprudencia citada].

107    Por lo tanto, la Sala de Recurso no incurrió en error al concluir que existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto sin reconocer que dicho riesgo quedaría reducido o descartado a causa de la coexistencia pacífica de otras marcas en el mercado de que se trata.

108    Por consiguiente, procede desestimar la cuarta imputación y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.

 Costas

109    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

110    Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla al pago de las costas de la EUIPO, conforme a lo solicitado por ésta.

111    La coadyuvante cargará con sus propias costas, al no haber solicitado la condena en costas de la recurrente.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Cotécnica, S.C.C.L., a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).

3)      Visán Industrias Zootécnicas, S.L. cargará con sus propias costas.


Pelikánová

Nihoul

Svenningsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de noviembre de 2017.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

      G. Berardis


*      Lengua de procedimiento: español.