Language of document : ECLI:EU:C:2016:156

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 10 de marzo de 2016 (*)

«Incumplimiento de Estado — Directiva 91/271/CEE — Tratamiento de las aguas residuales urbanas — Sistemas colectores y de tratamiento — Vertidos en zonas sensibles — Método de control — Recogida de muestras»

En el asunto C‑38/15,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 2 de febrero de 2015,

Comisión Europea, representada por la Sra. E. Sanfrutos Cano y por los Sres. E. Manhaeve y D. Loma-Osorio Lerena, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot (Ponente) y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben, por una parte, en virtud del artículo 4 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 (DO L 311, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 91/271»), en lo que respecta a la aglomeración de Pontevedra-Marín-Poio-Bueu, y, por otra parte, en virtud del artículo 5, apartados 2 y 3, de dicha Directiva, en lo que respecta a las aglomeraciones de Bollullos Par del Condado, Abrera, Berga, Capellades, Figueres, El Terri (Banyoles) y Pontevedra-Marín-Poio-Bueu, al no haber garantizado el tratamiento adecuado de todas las aguas residuales urbanas vertidas en zonas sensibles procedentes de ciertas aglomeraciones.

 Marco jurídico

2        Los considerandos primero, tercero, cuarto y octavo de la Directiva 91/271 indican que:

«Considerando que, en su Resolución de 28 de junio de 1988 [(DO C 209, p. 3)] sobre la protección del Mar del Norte y de otras aguas de la Comunidad, el Consejo solicitó a la Comisión que presentara propuestas con las medidas necesarias a nivel comunitario para el tratamiento de las aguas residuales urbanas;

[...]

Considerando que es necesario un tratamiento secundario de las aguas residuales urbanas para evitar que la evacuación de dichas aguas tratadas de manera insuficiente tenga repercusiones negativas en el medio ambiente;

Considerando que es necesario exigir un tratamiento más riguroso en las zonas sensibles mientras que un tratamiento primario puede ser adecuado en algunas zonas menos sensibles;

[...]

Considerando que es necesario controlar las instalaciones de tratamiento, las aguas receptoras y la evacuación de lodos para garantizar la protección del medio ambiente de las repercusiones negativas de los vertidos de aguas residuales».

3        Según su artículo 1, la Directiva 91/271 tiene por objeto la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas y el tratamiento y vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales.

4        El artículo 2, puntos 1 y 8, de esta Directiva define las «aguas residuales urbanas» como las aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales o aguas de correntía pluvial y el «tratamiento secundario» como el tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso que incluya, por lo general, un tratamiento biológico con sedimentación secundaria, u otro proceso en el que se respeten los requisitos del cuadro 1 del anexo I de dicha Directiva.

5        A tenor del artículo 3 de la Directiva 91/271:

«1.      Los Estados miembros velarán por que todas las aglomeraciones urbanas dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas[...]

[...]

Cuando se trate de aguas residuales urbanas vertidas en aguas receptoras que se consideren “zonas sensibles” con arreglo a la definición del artículo 5, los Estados miembros velarán por que se instalen sistemas colectores, a más tardar, el 31 de diciembre de 1998 en las aglomeraciones con más de 10 000 [equivalente habitante (e‑h)].

Cuando no se justifique la instalación de un sistema colector, bien por no suponer ventaja alguna para el medio ambiente o bien porque su instalación implique un coste excesivo, se utilizarán sistemas individuales u otros sistemas adecuados que consigan un nivel igual de protección medioambiental.

2.      Los sistemas colectores mencionados en el apartado 1 cumplirán los requisitos establecidos en la letra A del Anexo I. […]»

6        En virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 91/271, los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, en función de una serie de fechas límite establecidas en función del tamaño de la aglomeración.

7        Con arreglo al artículo 5 de la citada Directiva:

«1.      A efectos del apartado 2, los Estados miembros determinarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, las zonas sensibles según los criterios establecidos en el Anexo II.

2.      A más tardar el 31 de diciembre de 1998, los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4, cuando se trate de vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas que representen más de 10 000 e‑h.

3.       Los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que se mencionan en el apartado 2 cumplirán los requisitos pertinentes de la letra B del Anexo I. [...]

[...]»

8        El artículo 15, apartado 1, primer guion, de la mencionada Directiva dispone que:

«Las autoridades competentes u organismos correspondientes controlarán:

–        los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas para verificar el cumplimiento de los requisitos de la letra B del Anexo I con arreglo a los procedimientos de control establecidos en la letra D del Anexo I;

[...]».

9        El anexo I de la Directiva 91/271, titulado «Requisitos de las aguas residuales urbanas», tiene la siguiente redacción:

«A.      Sistemas colectores […]

Los sistemas colectores deberán tener en cuenta los requisitos para el tratamiento de aguas residuales.

El diseño, construcción y mantenimiento de los sistemas colectores deberá realizarse de acuerdo con los mejores conocimientos técnicos que no redunden en costes excesivos, en especial por lo que respecta:

–        al volumen y características de las aguas residuales urbanas,

–        a la prevención de escapes,

–        a la restricción de la contaminación de las aguas receptoras por el desbordamiento de las aguas de tormenta.

B.      Vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas a aguas receptoras [...]

1.      Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales se diseñarán o modificarán de manera que se puedan obtener muestras representativas de las aguas residuales que lleguen y del efluente tratado antes de efectuar el vertido en las aguas receptoras.

2.      Los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos a tratamiento según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la presente Directiva deberán cumplir los requisitos que figuran en el cuadro 1.

3.      Los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas realizados en zonas sensibles propensas a eutrofización tal como se identifican en el punto A a) del Anexo II deberán cumplir además los requisitos que figuran en el cuadro 2 del presente Anexo.

[...]

D.      Métodos de referencia para el seguimiento y evaluación de resultados

1.      Los Estados miembros velarán por que se aplique un método de control que corresponda al menos al nivel de los requisitos que se indican a continuación.

[...]

2.      Se tomarán muestras durante un período de 24 horas, proporcionalmente al caudal o a intervalos regulares, en el mismo punto claramente definido de la salida de la instalación de tratamiento, y de ser necesario en su entrada, para vigilar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los vertidos de aguas residuales en virtud de la presente Directiva.

Se aplicarán prácticas internacionales de laboratorio correctas con objeto de que se reduzca al mínimo el deterioro de las muestras en el período que media entre la recogida y el análisis.

3.      El número mínimo anual de muestras se establecerá según el tamaño de la instalación de tratamiento y se recogerá a intervalos regulares durante el año:

      [...]

–        de 10 000 a 49 999 e‑h.: 12 muestras.

[...]»

10      El cuadro 1 del anexo I de la Directiva 91/271 contiene los requisitos por los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de esa Directiva. Entre los parámetros recogidos en dicho cuadro se encuentran, en particular, la «demanda bioquímica de oxígeno» (DBO) y la «demanda química de oxígeno» (DQO).

11      El cuadro 2 de dicho anexo I contiene los requisitos para los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas realizados en zonas sensibles propensas a eutrofización. Los parámetros recogidos en dicho cuadro se refieren al «fósforo total» y al «nitrógeno total».

 Procedimiento administrativo previo

12      Mediante escrito de requerimiento de 19 de diciembre de 2003, la Comisión advirtió al Reino de España sobre el respeto de sus obligaciones derivadas de la Directiva 91/271 en lo que respecta al tratamiento de las aguas residuales urbanas en las zonas sensibles. Ese escrito hacía referencia a los problemas que planteaba la insuficiente designación de zonas sensibles, a la identificación de las zonas menos sensibles, al cumplimiento de las obligaciones relativas a los sistemas colectores y a las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas en las aglomeraciones de más de 10 000 e‑h en zonas sensibles, a la no consideración de los vertidos en zonas de captación de zonas sensibles y al cumplimiento de las obligaciones relativas a los lodos que se originen en el tratamiento de las aguas residuales.

13      El Reino de España contestó a ese escrito de requerimiento el 19 de febrero de 2014, notificando a la Comisión la declaración de zonas sensibles en las Islas Canarias; el 6 de abril de 2004, dando respuesta general a dicho escrito de requerimiento, y el 12 de septiembre de 2006, notificando la declaración de zonas sensibles de las cuencas hidrográficas intracomunitarias.

14      Mediante escrito de 29 de junio de 2007, la Comisión remitió al Reino de España un escrito de requerimiento complementario, al considerar que éste había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3, 4, apartado 1, 5, 6 y 14 de la Directiva 91/271.

15      Mediante escrito de 25 de julio de 2007, la Comisión prorrogó el plazo solicitado por el Reino de España para dar contestación al escrito de requerimiento complementario hasta el 29 de septiembre de 2007. Dicho Estado miembro respondió a este último mediante escritos de 2 y 16 de octubre de 2007.

16      Tras examinar dichas respuestas, la Comisión emitió el 1 de diciembre de 2008 un dictamen motivado dirigido al Reino de España en el que consideraba que ese Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3, 4, apartado 1, 5 y 6 de la Directiva 91/271, en particular al no haber designado como zonas sensibles determinadas zonas y al no haber asegurado la recogida o el tratamiento adecuado de todas las aguas residuales urbanas vertidas en zonas sensibles y procedentes de determinadas aglomeraciones de más de 10 000 e‑h.

17      Mediante escrito de 2 de marzo de 2009, las autoridades españolas presentaron sus observaciones.

18      Tras examinar esas observaciones, si bien retiró las imputaciones relativas a la designación insuficiente de zonas sensibles y a la identificación de zonas menos sensibles, la Comisión decidió, el 16 de junio de 2011, denunciar a España ante el Tribunal de Justicia por incumplimiento reiterado de las obligaciones establecidas por los artículos 4 y 5 de la Directiva 91/271, en relación con 39 aglomeraciones de más de 10 000 e‑h que vierten sus aguas en zonas sensibles.

19      Las autoridades españolas presentaron entonces información adicional el 10 de octubre de 2011, el 15 de mayo de 2012 y el 16 de enero de 2013, sobre el estado de cumplimiento de la Directiva 91/271 en las aglomeraciones comprendidas en el dictamen motivado.

20      Tras examinar esta información, la Comisión notificó al Reino de España, el 23 de abril de 2014, un dictamen motivado complementario por incumplimiento de las obligaciones que incumben a ese Estado miembro, por una parte, en virtud del artículo 4 de la Directiva 91/271, respecto a las aglomeraciones de Capellades y de Pontevedra-Marín-Poio-Bueu, y, por otra parte, en virtud del artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 91/271, en lo que respecta a las aglomeraciones de Bollullos Par del Condado, Abrera, Berga, Capellades, Figueres, El Terri (Banyoles), Pontevedra-Marín-Poio-Bueu, Alcudia y Peguera.

21      Mediante escrito de 4 de julio de 2014, el Reino de España presentó sus observaciones.

22      Al no considerar satisfactoria la respuesta de las autoridades españolas en lo que respecta a siete de las aglomeraciones afectadas, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

 Sobre el recurso

23      Con carácter preliminar, es preciso recordar, por una parte, que, según el artículo 4 de la Directiva 91/271, los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente. Por otra parte, en virtud del artículo 5, apartados 2 y 3, de la mencionada Directiva, velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de dicha Directiva. En ambos casos, los vertidos cumplirán los requisitos pertinentes de la letra B del anexo I de la citada Directiva.

24      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que, si un Estado miembro puede presentar una muestra que cumpla los requisitos de la letra B del anexo I de la Directiva 91/271, deben considerarse cumplidas las obligaciones que resultan del artículo 4 de dicha Directiva, ya que ese artículo, a diferencia de lo previsto en la letra D del anexo I de la Directiva, no exige que se lleven a cabo recogidas de muestras durante un año entero (sentencia Comisión/Portugal, C‑398/14, EU:C:2016:61, apartado 42). No existe razón alguna para considerar que deba aplicarse un criterio diferente en lo relativo al respeto de las obligaciones derivadas del artículo 5 de la Directiva 91/271, que, por otra parte, no hace una remisión a lo dispuesto en la letra D del anexo I de la Directiva 91/271.

25      En efecto, es preciso distinguir las obligaciones de resultado que incumben a los Estados miembros con arreglo a los artículos 4 y 5 de la Directiva 91/271, dirigidas a verificar la conformidad de los vertidos de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas con lo dispuesto en la letra B del anexo I de dicha Directiva, de la obligación continuada a la que están sometidos con arreglo al artículo 15 de la mencionada Directiva, para asegurar que los vertidos cumplan a lo largo del tiempo los requisitos de calidad que han debido satisfacer desde la puesta en funcionamiento de la instalación de tratamiento (sentencia Comisión/Portugal, C‑398/14, EU:C:2016:61, apartados 40 y 41).

26      Como precisó la Comisión en el apartado 58 de su recurso, éste se plantea únicamente respecto a la situación de siete aglomeraciones, a saber, Bollullos Par del Condado, Abrera, Berga, Capellades, Figueres, El Terri (Banyoles) y Pontevedra-Marín-Poio-Bueu. La Comisión alega que, para esas aglomeraciones de más de 10 000 e‑h, las aguas residuales urbanas, vertidas en zonas sensibles, no son objeto de un tratamiento conforme a lo prescrito en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 91/271. Alega, además, que, en uno de los casos, a saber, Pontevedra-Marín-Poio-Bueu, el sistema de saneamiento tampoco cumple ni siquiera los requisitos del artículo 4 de la Directiva 91/271.

27      Procede recordar que, si bien, en un procedimiento por incumplimiento incoado con arreglo al artículo 258 TFUE, corresponde a la Comisión probar la existencia del incumplimiento alegado, aportando al Tribunal de Justicia todos los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin poder basarse en ninguna presunción, es preciso tener en cuenta el hecho de que, por lo que se refiere a la comprobación de la correcta aplicación en la práctica de las disposiciones nacionales destinadas a garantizar la ejecución efectiva de una directiva, la Comisión, que no dispone de facultades propias de investigación en la materia, depende en gran medida de los elementos proporcionados por los eventuales denunciantes, así como por el propio Estado miembro (sentencia Comisión/Portugal, C‑526/09, EU:C:2010:734, apartado 21 y jurisprudencia citada).

28      De lo anterior se desprende, en particular, que cuando la Comisión haya aportado suficientes datos que pongan de relieve que las disposiciones nacionales de transposición de una directiva no se aplican correctamente en la práctica en el territorio del Estado miembro demandado, incumbe a éste rebatir de manera fundada y pormenorizada los datos presentados y las consecuencias que se derivan de ellos (sentencia Comisión/Portugal, C‑526/09, EU:C:2010:734, apartado 22 y jurisprudencia citada).

29      Por otra parte, corresponde al Tribunal de Justicia declarar si el incumplimiento imputado existe o no, aunque el Estado demandado no niegue el incumplimiento (véase, en particular, la sentencia Comisión/Alemania, C‑43/05, EU:C:2006:145, apartado 11).

30      Procede recordar también que la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado (véase, en particular, la sentencia Comisión/Hungría, C‑288/12, EU:C:2014:237, apartado 29).

31      En el presente asunto, el dictamen motivado complementario, fechado el 23 de abril de 2014, concedía al Reino de España un plazo de dos meses para cumplir las obligaciones derivadas de la Directiva 91/271. Por ello, la existencia del incumplimiento alegado debe apreciarse el 23 de junio de 2014.

32      Éstas son las consideraciones que procede tener en cuenta para examinar el recurso de la Comisión.

 Respecto a las aglomeraciones de Berga, Figueres, El Terri (Banyoles) y Pontevedra-Marín-Poio-Bueu

33      Consta que, en lo que respecta a las aglomeraciones de Berga, Figueres, El Terri (Banyoles) y Pontevedra-Marín-Poio-Bueu, los hechos en los que se basa la Comisión para justificar que, en su opinión, el tratamiento de las aguas residuales en las instalaciones de tratamiento afectadas seguía sin cumplir, una vez transcurrido el plazo de dos meses concedido en el dictamen motivado complementario, los requisitos enunciados en el artículo 5 de la Directiva 91/271 y, en lo que respecta a Pontevedra-Marín-Poio-Bueu, ni siquiera los recogidos en el artículo 4 de esa Directiva, no han sido cuestionados por el Reino de España. Dado que éste, en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, se limita a hacer referencia a obras en curso o futuras, cuyo objetivo es evitar los inconvenientes que se derivan del incumplimiento de tales exigencias, sin refutar de manera fundada y pormenorizada los datos presentados por la Comisión, los hechos invocados por ésta deben considerarse acreditados.

34      En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia no puede sino declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271 respecto a esas cuatro aglomeraciones.

 Respecto a la aglomeración de Bollullos Par del Condado

 Alegaciones de las partes

35      La Comisión alega que, si bien la instalación de tratamiento de aguas residuales de la aglomeración de Bollullos Par del Condado fue terminada el 31 de diciembre de 2013, la recepción de esta obra sólo se produjo, tras un período de pruebas de tres meses, el 31 de marzo de 2014. Sin embargo, según la Comisión, el Reino de España no ha aportado una toma de muestras durante un período de doce meses desde dicha recepción para comprobar que los datos analíticos relativos a dicha instalación cumplen con los parámetros fijados por la Directiva 91/271.

36      El Reino de España, además de haber aportado al Tribunal de Justicia los boletines analíticos para el período comprendido entre el mes de diciembre de 2013 y el mes de marzo de 2015, afirma que la Comisión no puede exigir, para justificar el incumplimiento reprochado del artículo 5 de la Directiva 91/271, que se aporte un muestreo generado en un período de doce meses, cuando la aportación de doce muestras se exige sólo por lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva 91/271 en relación con el anexo I, letra D, de ésta, y se refiere únicamente al seguimiento de los resultados de las operaciones de saneamiento a largo plazo. Según el Reino de España, desde la puesta en funcionamiento de la instalación de tratamiento, ésta respondió a las exigencias establecidas por la mencionada Directiva.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

37      Dado que el Reino de España ha aportado ante el Tribunal de Justicia todas las muestras cuya falta constituía el único fundamento del incumplimiento alegado por la Comisión, no puede considerarse, en cualquier caso, que ésta ha aportado los elementos necesarios para que el Tribunal de Justicia pueda apreciar la existencia de dicho incumplimiento (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Italia, C‑565/10, EU:C:2012:476, apartado 37).

38      Por lo demás, como se ha señalado en el apartado 24 de la presente sentencia, el respeto de las obligaciones que se derivan del artículo 5 de la Directiva 91/271 no exige que la recogida de muestras se efectúe durante un año entero.

39      En consecuencia, no procede declarar que el Reino de España ha incumplido el artículo 5 de la Directiva 91/271 en lo que respecta a la aglomeración de Bollullos Par del Condado.

 Respecto a la aglomeración de Abrera

 Alegaciones de las partes

40      En lo que respecta a la aglomeración de Abrera, la Comisión alega, en su escrito de demanda, que, al no aportar los datos analíticos relativos a la instalación de tratamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2014, el Reino de España no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 91/271, puesto que no justificó dicho cumplimiento durante el período de doce meses comprendido entre abril de 2013 y marzo de 2014.

41      Como anexo a su escrito de contestación a la demanda, el Reino de España aportó un muestreo que se refiere al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014.

42      Sin embargo, la Comisión alegó, en su réplica, que los datos proporcionados no hacen referencia a todos los parámetros pertinentes recogidos en el anexo I, letra B, de la Directiva 91/271, como exige el artículo 5, apartado 3, de esa Directiva, e incumplen, a este respecto, la DBO y la DQO que figuran en el cuadro 1 del anexo I de la citada Directiva.

43      En su escrito de dúplica, el Reino de España afirma que la imputación que se refiere a los datos que figuran en el cuadro 1 es nueva, ya que no había sido planteada ni en el dictamen motivado complementario ni en el escrito de demanda. Según el Reino de España, mediante esa nueva imputación, la Comisión amplió el objeto del litigio, infringiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. El Reino de España señala que, en todo caso, adjuntó como anexo del escrito de dúplica los datos relativos a dicho cuadro 1 de todo el año 2014.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

44      Por lo que respecta a la causa de inadmisión invocada en el apartado anterior de la presente sentencia, basta con señalar que, como destacó la Comisión en el apartado 13 de su escrito de demanda, y como resulta del anexo I, letra B, apartado 2, de la Directiva 91/271, los vertidos de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sujetos a tratamiento según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de esa Directiva deben respetar los requisitos que figuran en el cuadro 1 de dicho anexo.

45      Sin embargo, dado que el Reino de España ha aportado ante el Tribunal de Justicia todas las muestras cuya falta constituía el único fundamento del incumplimiento alegado por la Comisión, no puede considerarse, en cualquier caso, que ésta ha aportado los elementos necesarios para que el Tribunal de Justicia pueda apreciar la existencia del incumplimiento el día 23 de junio de 2014.

46      Además, procede declarar que los datos aportados por el Reino de España corresponden a las exigencias del cuadro 1 del anexo I de la Directiva 91/271. Por ello, no procede declarar que el Reino de España ha incumplido el artículo 5 de la Directiva 91/271 en lo que respecta a la aglomeración de Abrera.

 Respecto a la aglomeración de Capellades

 Alegaciones de las partes

47      En su escrito de demanda, la Comisión alega que los datos analíticos aportados acreditan, en lo que respecta a la aglomeración de Capellades, que los parámetros de calidad de las aguas tratadas exigidos por la Directiva 91/271 no se respetaron durante los períodos de referencia.

48      El Reino de España, en su escrito de contestación a la demanda, alega que, desde el mes de enero de 2015, esos parámetros se respetan, como se desprende de los documentos que se adjuntan como anexos a dicho escrito.

49      En su réplica, la Comisión destaca, sin embargo, que el estudio de los datos aportados correspondientes al período comprendido entre enero de 2013 y marzo de 2014 arroja valores superiores a los parámetros admitidos, en lo referente al nitrógeno, según el cuadro 2 del anexo de la Directiva 91/271. Según la Comisión, el Reino de España reconoció que fue imposible respetar los parámetros exigidos en lo que se refiere al nitrógeno hasta finales de 2014, de modo que dicho Estado miembro reconoce así el incumplimiento reprochado. Además, al aportar sólo datos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2015, y no a todo un año, no confirmó el cumplimiento en la actualidad de las exigencias establecidas por la Directiva 91/271.

50      En su escrito de dúplica, el Reino de España alega que, del año 2008 al año 2012, la instalación de tratamiento de que se trata respetaba los parámetros establecidos por la Directiva 91/271, que sólo se superaron, durante el año 2012, debido a una serie de vertidos ilegales efectuados por algunas empresas, conducta por la que éstas fueron sancionadas. Señala que la situación pudo restablecerse a partir del mes de enero de 2015. Considera que, no obstante, las modificaciones de las condiciones normales de funcionamiento de la instalación que se deben a circunstancias ajenas a ésta no deben reputarse incumplimiento. Indica, además, que, conforme al anexo I, letra D, apartado 5, de la Directiva 91/271, no se tendrán en cuenta, para apreciar la calidad del agua, los valores extremos cuando éstos sean consecuencia de situaciones inusuales, como las ocasionadas por lluvias intensas.

51      El Reino de España añade que la imputación formulada por la Comisión se refiere a un incumplimiento de los requisitos que figuran en el cuadro 2 del anexo I de la Directiva 91/271, pese a que en el dictamen motivado complementario únicamente se cuestionaban los parámetros mencionados en el cuadro 1 de ese anexo. De ello resulta, según el Reino de España, una modificación del objeto del recurso. Por último, sostiene que, al exigir un muestreo generado en un período de doce meses, la Comisión se sitúa en el terreno del control efectuado en virtud del artículo 15 de la Directiva 91/271, y no en el de un incumplimiento del artículo 5 de ésta.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

–             Sobre la admisibilidad de la imputación

52      Debe considerarse que, en su escrito de dúplica, el Reino de España cuestiona la admisibilidad de la imputación formulada por cuanto se basa en un incumplimiento de las obligaciones derivadas del cuadro 2 del anexo I de la Directiva 91/271, mientras que en el dictamen motivado complementario de la Comisión únicamente se cuestionaban los parámetros que figuran en el cuadro 1 de dicho anexo. Según el Reino de España, con ello se modificó el objeto del recurso.

53      A este respecto, consta que el incumplimiento reprochado por la Comisión en el dictamen motivado complementario respecto a la aglomeración de Capellades se basaba efectivamente en el supuesto incumplimiento de las exigencias que se desprenden del cuadro 1 del anexo I de la Directiva 91/271.

54      Sin embargo, si bien, tanto en su escrito de demanda como en su réplica, la Comisión hace referencia al cuadro 2 de ese anexo, lo hizo en respuesta a la argumentación del Reino de España, que se apoyó, en el procedimiento administrativo previo, en documentos que se referían a parámetros recogidos en dicho cuadro 2.

55      No se desprende en absoluto de esa respuesta que la Comisión tuviera intención de modificar el objeto de su recurso en lo que respecta a esta aglomeración. La imputación formulada es, por ello, admisible.

–             Sobre la fundamentación de la imputación

56      Como se ha recordado en el apartado 31 de la presente sentencia, la existencia del incumplimiento alegado debe apreciarse el 23 de junio de 2014.

57      Por ello, ni el hecho ―alegado por el Reino de España― de que los datos relativos a los meses de enero y febrero de 2015 acreditan, desde ese momento, el respeto de esas obligaciones, ni el hecho ―invocado por la Comisión en su réplica― de que esos datos, al no referirse a todo un año, son insuficientes para acreditar el respeto en la actualidad de tales obligaciones pueden ser tomados en cuenta de forma efectiva para apreciar la situación de la aglomeración de que se trata el 23 de junio de 2014.

58      Igualmente, al alegar que los datos aportados por el Reino de España para el período comprendido entre el mes de enero de 2013 y el mes de marzo de 2014 no respetaban los valores límites de concentración de nitrógeno que figuran en el cuadro 2 del anexo I de la Directiva 91/271, a los que están sometidos los residuos que provienen de las instalaciones de tratamiento de que se trata, la Comisión invoca, en todo caso, elementos que no son pertinentes para apreciar la situación de la aglomeración afectada el 23 de junio de 2014.

59      Por otra parte, la Comisión alega, en su escrito de demanda, que el incumplimiento fue reconocido por el Reino de España en el punto 4.2.5 de su escrito de 4 de julio de 2014 dirigido a la Comisión en respuesta al dictamen motivado complementario, que, como se ha indicado en el apartado 53 de la presente sentencia, se basaba en el supuesto incumplimiento de los requisitos que se derivan del cuadro 1 del anexo I de la Directiva 91/271. Sin embargo, de esta respuesta se desprende que el Estado miembro afectado alegaba que la aglomeración de Capellades cumplía desde ese momento en su totalidad los requisitos recogidos en el artículo 4 y en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 91/271 en lo que respecta, en particular, a la DBO y a la DQO, que corresponden a los parámetros que figuran en el cuadro 1 del anexo I de esa Directiva.

60      En tales circunstancias, al limitarse, además, a alegar, en su escrito de demanda, que los datos analíticos aportados acreditaban que los parámetros de calidad de las aguas tratadas exigidos por la Directiva 91/271 no se habían respetado durante los períodos de referencia, la Comisión no ha aportado datos suficientes que demuestren que las normas nacionales que transponen esta Directiva no se aplicaban correctamente en la práctica en el territorio del Estado miembro afectado el 23 de junio de 2014.

61      Por consiguiente, el recurso de la Comisión carece de fundamento en lo que respecta a la aglomeración de Capellades.

62      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben, por una parte, en virtud del artículo 4 de la Directiva 91/271 en lo que respecta a la aglomeración de Pontevedra-Marín-Poio-Bueu, y, por otra parte, en virtud del artículo 5, apartados 2 y 3, de la mencionada Directiva, en lo que respecta a las aglomeraciones de Berga, Figueres, El Terri (Banyoles) y Pontevedra-Marín-Poio-Bueu, al no haber garantizado el tratamiento adecuado de todas las aguas residuales urbanas vertidas en zonas sensibles procedentes de ciertas aglomeraciones.

63      Desestimar el recurso en todo lo demás.

 Costas

64      A tenor del artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte. Dado que el recurso de la Comisión sólo se ha estimado parcialmente, procede decidir que cada parte cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:

1)      Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben, por una parte, en virtud del artículo 4 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, en lo que respecta a la aglomeración de Pontevedra-Marín-Poio-Bueu, y, por otra parte, en virtud del artículo 5, apartados 2 y 3, de la mencionada Directiva, en lo que respecta a las aglomeraciones de Berga, Figueres, El Terri (Banyoles) y Pontevedra-Marín-Poio-Bueu, al no haber garantizado el tratamiento adecuado de todas las aguas residuales urbanas vertidas en zonas sensibles procedentes de ciertas aglomeraciones.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La Comisión Europea y el Reino de España cargarán con sus propias costas.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.