Language of document : ECLI:EU:C:2018:89

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 22 de febrero de 2018 (1)

Asunto C‑20/17

Vincent Pierre Oberle

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Certificado sucesorio europeo — Competencia general de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro para resolver sobre la totalidad de la sucesión — Normativa de otro Estado miembro que prevé la creación de un certificado sucesorio nacional utilizado para fines análogos»






I.      Introducción

1.        El Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (2) es aplicable desde el 17 de agosto de 2015. La presente petición de decisión prejudicial es la tercera ocasión en la que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro solicita al Tribunal de Justicia la interpretación de las disposiciones de este Reglamento. (3)

2.        En esta ocasión, las dudas del órgano jurisdiccional remitente se refieren a la relación que guarda el Reglamento n.o 650/2012 con las disposiciones nacionales que regulan las sucesiones. De modo más preciso, el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania) solicita que se determine si el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 atribuye la competencia también respecto de los procedimientos de expedición de los certificados sucesorios nacionales. Ello implicaría que los Estados miembros no pueden introducir a este respecto reglas que atribuyan la competencia nacional de forma diferente a la prevista en este Reglamento.

3.        Esta cuestión resulta extraordinariamente compleja y la relevancia práctica de la futura sentencia del Tribunal de Justicia que se dicte en el presente asunto será mayor que en el asunto Mahnkopf. (4) Debo Recordar que el asunto Mahnkopf en curso se refiere a una norma singular del Derecho alemán. Por el contrario, en el presente asunto se sustanciará una cuestión que puede ser relevante para todos los Estados miembros en los se ha previsto la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales expidan certificados sucesorios nacionales. (5)

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

4.        En el sentido del artículo 3, apartados 1, letra g), y 2, del Reglamento n.o 650/2012:

«[…] se entenderá por:

[…]

g)      “resolución”: cualquier decisión en materia de sucesiones dictada por un tribunal de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba e incluidas aquellas decisiones en materia de costas u otros gastos emitidas por los funcionarios judiciales; […]

2.      A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “tribunal” todo órgano judicial y todas las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de un órgano judicial, o actúen bajo su control, siempre que tales autoridades y profesionales del Derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, dictadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan:

a)      puedan ser objeto de recurso o revisión ante un órgano judicial, y

b)      tengan fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial sobre la misma materia.

[…]».

5.        En el sentido del artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012, con el título de «Competencia general» e insertado en el capítulo II de este Reglamento, titulado «Competencia»:

«Los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión».

6.        El artículo 62, con el título de «Creación de un certificado sucesorio europeo», dispone:

«1.      El presente Reglamento crea el certificado sucesorio europeo (en lo sucesivo denominado “certificado”) que se expedirá para ser utilizado en otro Estado miembro y que producirá los efectos enumerados en el artículo 69.

2.      La utilización del certificado no será obligatoria.

3.      El certificado no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares. No obstante, una vez expedido para ser utilizado en otro Estado miembro, el certificado producirá igualmente los efectos enumerados en el artículo 69 en el Estado miembro cuyas autoridades lo hayan expedido con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo».

B.      Derecho alemán

7.        Conforme al artículo 105 de la Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit (Ley del procedimiento en asuntos de familia y de jurisdicción voluntaria; en lo sucesivo «FamFG»), en su versión de 17 de diciembre de 2008, en vigor desde el 1 de septiembre de 2009:

«Para los demás procedimientos contemplados en la presente Ley serán competentes los tribunales alemanes siempre que la competencia territorial corresponda a un tribunal alemán».

8.        En el Derecho alemán la competencia territorial en materia sucesoria se establece en virtud del artículo 343 de la FamFG. Esta disposición, en su versión resultante de la Gesetz zum Internationalen Erbrecht und zur Änderung von Vorschriften zum Erbschein sowie zur Änderung sonstiger Vorschriften (Ley relativa al Derecho sucesorio internacional y por la que se modifican las disposiciones sobre el certificado sucesorio y otras disposiciones), de 29 de junio de 2015, en vigor desde el 17 de agosto de 2015, establece que:

«1)      Será territorialmente competente el tribunal en cuya circunscripción tuviese su residencia habitual el causante en el momento de su fallecimiento.

2)      Si en el momento de su fallecimiento el causante no tuviese su residencia habitual en el territorio nacional, será competente el tribunal en cuya circunscripción hubiese tenido el causante su última residencia habitual en territorio nacional.

3)      En caso de que no pueda determinarse ninguna competencia según los apartados 1 y 2, será competente el Amtsgericht Schöneberg (Tribunal de lo Civil y Penal de Schöneberg, Alemania), en Berlín, siempre que el causante fuera alemán o sus bienes hereditarios se encuentren en territorio nacional. […]»

III. Hechos del procedimiento principal y cuestión prejudicial

9.        El Sr. Adrien Théodore Oberle, ciudadano francés que tenía su última residencia habitual en Francia, falleció el 28 de febrero de 2015. El Sr. A.T. Oberle dejó dos hijos. Uno de ellos es el Sr. Vincent Pierre Oberle, el demandante en el procedimiento seguido ante el órgano jurisdiccional remitente. Los elementos patrimoniales de su herencia se encuentran en Francia y en Alemania.

10.      El órgano jurisdiccional francés expidió un certificado sucesorio nacional que constata que el Sr. V.P. Oberle y su hermano heredan del difunto en dos partes iguales.

11.      A continuación, el Sr. V.P. Oberle solicitó al Amtsgericht Schöneberg (Tribunal de lo Civil y Penal de Schöneberg) —en cuanto órgano jurisdiccional competente en virtud de los artículos 105 y 343, apartado 3, primera frase, de la FamFG para el asunto relativo a la sucesión del Sr. A.T. Oberle— la expedición de un certificado sucesorio nacional de objeto limitado a la parte de la herencia situada en Alemania. Este certificado debía constatar que el Sr. V.P. Oberle y su hermano heredaban esa parte en virtud del Derecho francés.

12.      Sin embargo, el Amtsgerich Schöneberg (Tribunal de lo Civil y Penal de Schöneberg) se declaró incompetente para expedir el certificado sucesorio nacional en virtud de los artículos 4 y 15 del Reglamento n.o 650/2012. En la apreciación de este órgano jurisdiccional, las disposiciones del Derecho alemán no pueden decidir sobre la competencia internacional respecto del procedimiento relativo a la solicitud del Sr. V.P. Oberle. Ciertamente, las disposiciones del Derecho nacional son de rango inferior respecto de las disposiciones del Reglamento n.o 650/2012. Ello supone que los órganos jurisdiccionales franceses, por ser los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la residencia habitual del difunto en el momento del fallecimiento, y no los órganos jurisdiccionales alemanes, son los competentes para resolver sobre la totalidad de la sucesión, también respecto de la solicitud del Sr. V.P. Oberle.

13.      El Sr. V.P. Oberle recurrió la resolución del Amtsgerich Schöneberg (Tribunal de lo Civil y Penal de Schöneberg) ante el órgano jurisdiccional remitente.

IV.    Cuestión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

14.      Así las cosas, el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín) acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 en el sentido de que en él se determina también la competencia internacional exclusiva para la expedición, en los Estados miembros, del certificado sucesorio nacional no sustituido por el certificado sucesorio europeo (véase el artículo 62, apartado 3, de Reglamento n.o 650/2012), con la consecuencia de que son nulas, por infringir el Derecho de la Unión, de rango superior, las disposiciones contrarias del legislador nacional relativas a la competencia internacional para la expedición de los certificados sucesorios nacionales, como sucede en Alemania con el artículo 105 de la FamFG?»

15.      La petición de decisión prejudicial fue recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de enero de 2017.

16.      Presentaron sus observaciones escritas los Gobiernos alemán, polaco y portugués y la Comisión Europea. Los Gobiernos alemán, francés y polaco, así como la Comisión Europea, comparecieron en la vista que se celebró el 23 de noviembre de 2017.

V.      Análisis

A.      Observaciones preliminares

17.      La cuestión prejudicial ha sido formulada de modo que puede sugerir que el órgano jurisdiccional remitente pretende aclarar si el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 atribuye una «competencia exclusiva» respecto de los procedimientos de expedición de los certificados sucesorios nacionales.

18.      Sin embargo, ha de recordarse que el concepto de «competencia exclusiva» tiene un significado específico en el contexto de las disposiciones que regulan el procedimiento civil internacional.

19.      A la vista de las normas del sistema de Bruselas, el Tribunal de Justicia ha aclarado que las normas que establecen la competencia exclusiva representan una excepción a las normas generales de competencia (6) y vinculan especialmente tanto a las partes como al órgano jurisdiccional. (7) Por ejemplo, en principio las partes no pueden excluir la aplicación de estas disposiciones, sea por la vía convencional o bien compareciendo en el procedimiento.

20.      No obstante, considero que para responder a la cuestión prejudicial no es relevante si el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 atribuye la «competencia exclusiva» en el sentido anteriormente indicado, ya que los Estados miembros no pueden modificar las normas de competencia de la Unión por medio de disposiciones nacionales, siempre que no se deduzca otra cosa de su contenido, incluso si tales normas se refieren a la competencia no exclusiva.

21.      A través de la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita fundamentalmente que se determine si el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 atribuye la competencia respecto de los procedimientos de expedición de los certificados sucesorios nacionales.

22.      Para responder a esta cuestión prejudicial procede examinar en primer lugar si los certificados sucesorios nacionales y los procedimientos que se refieren a ellos se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 650/2012.

B.      ¿Están los certificados sucesorios nacionales comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 650/2012?

1.      Certificados sucesorios nacionales en el Derecho de los Estados miembros

23.      De los estudios de Derecho comparado se desprende que los certificados sucesorios nacionales utilizados en algunos Estados miembros presentan profundas divergencias entre sí.

24.      En función del órgano que expide el certificado sucesorio nacional, se pueden distinguir tres categorías de certificados: los certificados judiciales, los certificados notariales y las declaraciones privadas. (8) Sin embargo, este criterio puede resultar falible para identificar los certificados sucesorios nacionales, dado que incluso en el ámbito de estas categorías se dan profundas diferencias entre las soluciones adoptadas en determinados Estados miembros. Estas divergencias se refieren a la naturaleza de los certificados sucesorios nacionales, al ámbito y a la forma de proceder con las verificaciones de las informaciones consignadas en el cuerpo del certificado, así como a los efectos de estos certificados. (9)

25.      En cualquier caso, a modo de simplificación, se puede reconocer que en los certificados sucesorios nacionales se hace constar información referida a la sucesión de una determinada persona, incluida la información relativa a personas a las que corresponden determinadas facultades en relación con la muerte del causante. Estos certificados normalmente permiten probar dichas circunstancias ante las autoridades públicas y ante terceros. (10)

2.      Certificados sucesorios nacionales en el Reglamento n.o 650/2012

26.      El Reglamento n.o 650/2012 en ningún momento utiliza la expresión «certificado sucesorio nacional». Por el contrario, en el Reglamento encontramos la expresión relativa a los «documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares [para los que se utiliza el certificado sucesorio europeo]», los cuales, conforme al artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 650/2012 y a su considerando 67, no quedarán sustituidos por el certificado sucesorio europeo.

27.      Según las aclaraciones que figuran en el considerando 67, segunda frase, del Reglamento n.o 650/2012, el certificado sucesorio europeo se usa para probar, entre otros, la cualidad de los herederos y sus derechos y facultades en otros Estados miembros que no sean el Estado de su expedición. Estos documentos internos que sirven para fines similares son efectivamente los certificados sucesorios nacionales. (11)

28.      El órgano jurisdiccional remitente también considera que el certificado sucesorio nacional de que se trata en el procedimiento principal es un «documento interno» en el sentido del artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 650/2012. La cuestión prejudicial se refiere al «certificado sucesorio nacional no sustituido por el certificado sucesorio europeo». El fondo de la cuestión se remite directamente al artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 650/2012.

3.      Certificados sucesorios nacionales y ámbito de aplicación del Reglamento n.o 650/2012

29.      El punto de partida para las siguientes consideraciones será aclarar si los certificados sucesorios nacionales no se están en ningún caso comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 650/2012.

a)      Posturas de las partes

30.      Solo se han referido directamente a esa cuestión las observaciones escritas del Gobierno polaco y la Comisión en la postura que expuso en la vista. Ese Gobierno y la Comisión consideran que los certificados sucesorios nacionales y los procedimientos para su expedición están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 650/2012.

31.      El Gobierno alemán también alude indirectamente a esa cuestión. En la apreciación de ese Gobierno, se deduce del artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 650/2012 que las disposiciones nacionales que regulan la expedición de estos certificados se aplican de forma paralela a las disposiciones del Reglamento n.o 650/2012. El Gobierno portugués sostiene una postura similar.

b)      Artículo 1 del Reglamento n.o 650/2012 como disposición que delimita el ámbito de aplicación de este Reglamento

32.      En el Reglamento n.o 650/2012 se han incluido normas de Derecho material (normas de conflicto) y normas de procedimiento civil internacional (normas de competencia). El citado ámbito de aplicación del Reglamento n. o 650/2012, delimitado por su artículo 1, se muestra esencialmente idéntico respecto de ambos tipos de disposiciones. (12)

33.      El Reglamento se refiere a las sucesiones por causa de muerte (artículo 1, apartado 1, primera frase, de este Reglamento). Las materias excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 650/2012 se han enumerado en el artículo 1, apartado 2, de este Reglamento. Sin embargo, estas tienen un carácter objetivo y no atañen en particular a los instrumentos jurídicos y a los procedimientos que se refieren a las sucesiones.

34.      El artículo 1, apartado 2, letra l), constituye cierta excepción, que excluye del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 650/2012 cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos. (13) En el artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012 no se han incluido preceptos que puedan sugerir que no están comprendidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento los otros instrumentos jurídicos y procedimientos que indudablemente se refieren a las sucesiones por causa de muerte.

c)      Relevancia del artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 650/2012 en la delimitación del ámbito de aplicación de este Reglamento

35.      Se plantea la pregunta de si el artículo 62, apartado 3, primera frase, de este Reglamento, que prevé que el certificado sucesorio europeo «no sustituirá» a los documentos interiores usados para fines similares en los Estados miembros, no determina la exclusión de los certificados sucesorios nacionales del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 650/2012.

36.      En la doctrina se ha sostenido que el artículo 62, apartado 3, primera frase, del Reglamento n.o 650/2012 determina la relación del certificado sucesorio europeo respecto de los certificados sucesorios nacionales. Aquel no tiene por objeto excluir los certificados sucesorios nacionales del ámbito de las normas de competencia del Reglamento n.o 650/2012. (14)

37.      Me inclino hacia esta postura. Ha de señalarse que según se deduce del artículo 62, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012, no será obligatoria la utilización del certificado sucesorio europeo. A la luz del considerando 69, segunda frase, del Reglamento n.o 650/2012, las personas con derecho a solicitar un certificado sucesorio europeo no deben estar obligadas a ello. Estas personas pueden recurrir «a los demás instrumentos que el […] Reglamento pone a su disposición (resoluciones, documentos públicos o transacciones judiciales)». Por consiguiente, se trata de utilizar estos instrumentos para los mismos fines para los que puede utilizarse el certificado sucesorio europeo. Entre estos instrumentos también van incluidos los certificados sucesorios nacionales. En principio, deben utilizarse para fines similares a los del certificado sucesorio europeo. (15) Por tanto, ello quiere decir que los certificados sucesorios nacionales también se ponen —utilizando la expresión del considerando 69 del Reglamento n.o 650/2012— «a su disposición» en virtud de este Reglamento.

38.      No lleva a conclusiones divergentes la interpretación del artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 650/2012, que se basa en el presupuesto de que los certificados sucesorios nacionales se destinan al tráfico interior en un Estado miembro determinado. Ello podría suponer que el certificado sucesorio europeo «no sustituirá» a los certificados sucesorios nacionales, dado que aquel se expide para ser utilizado en otros Estados miembros que no sean el Estado cuyos órganos sean competentes para expedir tal certificado (artículo 62, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012).

39.      No quisiera en este lugar prejuzgar la cuestión sobre la que albergo dudas y que se refiere a la posibilidad de acudir a esta diferenciación en función de la finalidad de los certificados sucesorios. Ello no obstante, los certificados sucesorios nacionales podían utilizarse hasta la fecha también en otros Estados miembros. Nada indica que el legislador de la Unión haya querido cambiar ese estado de cosas. A la luz del considerando 69, segunda frase, del Reglamento n.o 650/2012, efectivamente los interesados pueden servirse de otros instrumentos para estos mismos fines que a los que sirve el certificado sucesorio europeo.

d)      Conclusión indirecta

40.      El ámbito de aplicación del Reglamento n.o 650/2012 se ha delimitado de tal modo que, tanto por lo que respecta a las normas de conflicto como a las normas de competencia, se refiere a la totalidad de las materias relacionadas con la sucesión por causa de muerte cuando el propio Reglamento no prevea una exclusión relativa a determinadas materias. No encuentro en el Reglamento n.o 650/2012 una exclusión que ataña a los certificados sucesorios nacionales y a los procedimientos que se refieren a ellos.

41.      Por consiguiente, considero que aquellos instrumentos jurídicos como son los certificados sucesorios nacionales y los procedimientos que se refieren a ellos están abarcados por el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 650/2012. Ello no determina todavía que el certificado sucesorio nacional al que se refiere el procedimiento principal sea «una resolución» o «un documento público» en el sentido de este Reglamento.

C.      ¿Establece el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 la competencia también respecto de la expedición de los certificados sucesorios nacionales?

42.      Al abordar la parte principal del análisis relativo a la cuestión prejudicial, debe examinarse si el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 atribuye la competencia respecto de los procedimientos de expedición de los certificados sucesorios nacionales como el controvertido en el procedimiento principal.

43.      El órgano jurisdiccional remitente señala en este contexto que en el Reglamento n.o 650/2012 no se han incluido disposiciones que regulen directamente la competencia sobre la expedición de certificados sucesorios nacionales. En ese caso, el artículo 64, apartado 1, de este Reglamento, relativo al certificado sucesorio europeo, resultaría una disposición innecesaria si el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 se refiriera a los certificados sucesorios nacionales.

44.      Aunque se aceptara que el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 atribuye la competencia respecto de los procedimientos de expedición de los certificados sucesorios nacionales, esta disposición —en la apreciación del órgano jurisdiccional remitente— no resultaría aplicable en el procedimiento principal. Es lo que sucedería si el certificado sucesorio nacional al que se refiere el procedimiento principal constituyese «una resolución» en el sentido del Reglamento. Sin embargo, no ocurre así según el órgano jurisdiccional remitente. Aunque la expedición de tal certificado se produce por medio de la expedición de una resolución, el certificado se extiende exclusivamente a los antecedentes de hechos. No se incorpora a él ningún elemento que pueda adquirir efecto de cosa juzgada.

1.      Posturas de las partes

45.      Los Gobiernos alemán, francés y portugués consideran que el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 no decide sobre la competencia internacional respecto de los procedimientos relativos a la expedición de los certificados sucesorios nacionales, mientras que el Gobierno de Polonia y la Comisión mantienen la postura contraria.

46.      El Gobierno alemán sostiene que el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 atribuye la competencia respecto de los procedimientos en los que se dictan «resoluciones», naturaleza de la que no goza el certificado sucesorio nacional objeto de la petición de decisión prejudicial. El legislador de la Unión no considera, según el Gobierno alemán, que los certificados sucesorios nacionales sean «resoluciones», dado que el artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 650/2012 define estos certificados como «documentos internos». La expedición de un certificado sucesorio nacional por parte de un órgano jurisdiccional no cambia la calificación de este certificado a la luz del Reglamento n.o 650/2012. Sigue sin poderse considerar como «resolución».

47.      En esta línea también se sitúa la postura del Gobierno francés, según la cual se puede aceptar como «resolución» el certificado sucesorio expedido en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de un tribunal. Sin embargo, las actuaciones consistentes en la expedición de certificados sucesorios nacionales carecen de tal naturaleza cuando se limitan a constatar un determinado estado de cosas, sin valorarlo y sin que haya la posibilidad de iniciar actuaciones de oficio a este respecto.

48.      A su vez, el Gobierno portugués señala que el certificado sucesorio nacional al que se refiere el procedimiento principal —al igual que el certificado sucesorio europeo— debería considerarse como un instrumento de naturaleza híbrida. Ello quiere decir que el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 no puede aplicarse en el procedimiento principal.

49.      Por su parte, la Comisión considera que los Estados miembros pueden decidir autónomamente a quién confiarán la expedición de los certificados sucesorios nacionales. Con todo, el Estado miembro debe aceptar los efectos de esta elección cuando confía esta función a los órganos jurisdiccionales. El certificado sucesorio nacional expedido por un órgano jurisdiccional constituye —como también lo indica el Gobierno polaco— una «resolución» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012, con independencia de la posición que adopte el Derecho nacional en esta materia.

50.      En sus observaciones, las partes mencionan en realidad la argumentación dual del órgano jurisdiccional remitente, la cual constituye en gran medida la síntesis de las posturas existentes en la doctrina respecto de la cuestión analizada. Algunos autores sostienen que las normas de competencia del Reglamento n.o 650/2012 no son aplicables a los procedimientos de expedición de los certificados sucesorios nacionales, (16) mientras que otros consideran que el Reglamento —con la excepción relativa a las medidas cautelares a las que se refiere su artículo 19— regula la competencia nacional en las sucesiones de modo universal y por ello sustituye cualesquiera disposiciones nacionales relativas a estos asuntos. (17)

2.      Nota introductoria

51.      Considero que existen dos vías de razonamiento que pueden ofrecer una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente.

52.      La primera consiste en la apreciación del certificado sucesorio al que se refiere el procedimiento principal. Se trata de poderlo calificar sea como «resolución» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012 o bien como «documento público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra i), de ese Reglamento. La calificación de este certificado como «documento público» podría llevar a la conclusión de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro no están realmente vinculados por las normas de competencia, toda vez que el Reglamento no determina qué órganos pueden otorgar tales instrumentos.

53.      Por su parte, la segunda posibilidad consiste en la interpretación del artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 a fin de decidir si esta disposición atribuye la competencia respecto de cualesquiera procedimientos sucesorios de que conozcan los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

54.      Considero que los argumentos expuestos por el Gobierno polaco y la Comisión aluden indirectamente a esta eventualidad. Ello supondría que la calificación del certificado nacional al que se refiere el procedimiento principal carece en esencia de relevancia para responder a la cuestión prejudicial.

55.      En las presentes conclusiones me serviré del segundo de estos razonamientos. El punto de partida para el análisis subsiguiente consistirá en la determinación de si el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 atribuye la competencia respecto de los procedimientos sucesorios de los que conocen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

56.      Únicamente una respuesta negativa a la pregunta así planteada requerirá dilucidar si el certificado sucesorio nacional al que se refiere el procedimiento principal constituye una «resolución» o un «documento público» en el sentido de este Reglamento.

3.      Interpretación literal

57.      La delimitación del ámbito de la norma del artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 mediante la interpretación literal para poder dilucidar si aquella también se aplica a los procedimientos de expedición de los certificados sucesorios nacionales a los que se refiere el procedimiento principal requiere interpretar los conceptos «tribunales» y «resolver sobre la totalidad de la sucesión» a la luz de este Reglamento.

a)      El concepto de «tribunal» a la luz del Reglamento n.o 650/2012

58.      El concepto de «tribunal» va definido a los efectos del Reglamento n.o 650/2012 en su artículo 3, apartado 2. Incluye «todo órgano judicial» y también todas las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de sucesiones, siempre que se cumplan los otros requisitos establecidos en esta disposición.

59.      A la luz del considerando 20, segunda frase, del Reglamento n.o 650/2012, el concepto «tribunal» se debe dotar de un sentido amplio, de modo que abarque «los órganos judiciales en sentido propio, que ejercen funciones jurisdiccionales» y también otros sujetos que ejerzan las funciones jurisdiccionales en algunos asuntos.

60.      Ello podría sugerir que el órgano que formalmente integra la estructura de la jurisdicción de un determinado Estado miembro, pero que no ejerce funciones jurisdiccionales en el marco de un procedimiento de que se trate, no es en realidad un «tribunal» en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento n.o 650/2012.

61.      Ello no obstante, el tenor del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012 puede abogar en contra de una interpretación restrictiva del concepto «tribunal» en cuanto se refiere a los «órganos judiciales». Esta disposición no dilucida si el concepto «tribunal» abarca «todo órgano judicial».

62.      Tampoco es posible extraer conclusiones demasiado extensas del considerando 20, segunda frase, del Reglamento n.o 650/2012 (el concepto de tribunal abarca «los órganos judiciales en sentido propio, que ejercen funciones jurisdiccionales»). De la afirmación de que el concepto de «tribunal» debe interpretarse de un determinado modo para no generar dudas acerca de si el tribunal que ejerce funciones jurisdiccionales está comprendido por este concepto, no se puede concluir unívocamente que este concepto no abarca «los órganos judiciales en sentido propio» que no ejerzan estas funciones en un procedimiento de que se trate.

63.      Tal conclusión tampoco encuentra su fundamento en otros considerandos del Reglamento n.o 650/2012, esto es, los considerandos 20, frases tercera y cuarta, 21, 22 y 36, en los que se aclara que las «autoridades no judiciales», que no ejercen funciones jurisdiccionales, no se encuentran vinculadas por las normas de competencia de este Reglamento. Estos considerandos no se refieren a los «órganos judiciales».

64.      Por tanto, considero que la interpretación literal del concepto de «tribunal» del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012 no puede determinar que el artículo 4 de este Reglamento atribuya la competencia exclusivamente respecto de los procedimientos en los que el órgano judicial ejerce funciones jurisdiccionales.

b)      La expresión «resolver sobre la totalidad de la sucesión»

65.      Los Gobiernos alemán y polaco y la Comisión se refieren en sus observaciones a cierta peculiaridad del artículo 4 de la versión lingüística alemana del Reglamento n.o 650/2012, en la que se hace mención a los tribunales del Estado miembro que tiene competencia respecto de «las resoluciones en sucesiones» («Für Entscheidungen in Erbsachen»). La redacción de la versión alemana del Reglamento podría representar una indicación con arreglo a la cual esta disposición atribuye la competencia exclusivamente respecto de aquellos procedimientos en los que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros dictan «resoluciones» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), de este Reglamento.

66.      No obstante, en el artículo 4 de otras versiones lingüísticas del Reglamento n.o 650/2012 no figura el concepto de «resolución», sino que se hace mención en ellas a «resolver» (18) sobre la sucesión. Por tanto, la dicción de la versión alemana del Reglamento no determina dicha cuestión.

67.      También abogaría por la adopción de una interpretación lata del artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 el hecho de que este atribuye la competencia respecto del resolver «sobre la totalidad de la sucesión».

68.      Por el contrario, puede resultar relativamente difícil determinar qué significado se debe anudar al concepto de «resolver» en el contexto de las normas que establecen la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. En el artículo 3, apartado 1, letra g), de este Reglamento n.o 650/2012 se ha consignado exclusivamente la definición de «resolución». No es evidente que estas disposiciones, que se refieren al «resolver» de los órganos jurisdiccionales, usen en realidad la forma verbal del concepto de «resolución» en el sentido que le otorga el artículo 3, apartado 1, letra g), de este Reglamento.

69.      Estas dificultades serán todavía mayores si se recurre a la definición recogida en el artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012. La dificultad interpretativa fundamental se debe a que en la mayoría de las versiones lingüísticas del Reglamento n.o 650/2012 se recurrió en el artículo 3, apartado 1, letra g), de este Reglamento al mismo concepto de «resolución» (idem per idem) (19) para definir el concepto de «resolución».

70.      Al pronunciarse en favor de la necesidad de interpretar el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 a la luz de la definición de «resolución» del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012, en el sentido de que «resolver» consiste en ejercer funciones jurisdiccionales, el órgano jurisdiccional remitente y los Gobiernos alemán y francés parece que en esencia aluden al concepto de «resolución» que el Tribunal de Justicia ha elaborado en su jurisprudencia sobre las normas del sistema de Bruselas.

c)      Concepto de «resolución» en la perspectiva de las normas del sistema de Bruselas

71.      En la perspectiva de las normas del sistema de Bruselas que —de modo análogo al artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012— definen como resolución «cualquier resolución […] dictada por un tribunal de un Estado miembro», (20) el Tribunal de Justicia ha aclarado que la «resolución» debe proceder de un órgano jurisdiccional que, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, resuelve sobre los puntos controvertidos entre las partes. (21)

72.      Se plantea la pregunta si esta definición puede resultar de aplicación respecto del Reglamento n.o 650/2012.

73.      No considero que a la vista del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012 se pueda exigir que la «resolución» en el sentido de esta disposición se refiera a puntos controvertidos entre las partes. En virtud del considerando 59 del Reglamento se puede concluir que en realidad carece de sentido el que la «resolución» se haya dictado en un procedimiento contencioso o no contencioso.

74.      Por su parte, el requisito de «resolver en el ejercicio de su potestad jurisdiccional» normalmente se refiere a estas características de la actividad emprendida por el órgano judicial, en la que este desempeña una función decisoria y no se limita a desarrollar un papel más pasivo que consista, por ejemplo, en ratificar o recibir la voluntad de las partes del procedimiento. (22) De ahí que la resolución no constituya una transacción judicial «que reviste un carácter esencialmente contractual, puesto que su contenido depende, ante todo, de la voluntad de las partes». (23) Sin embargo, no es evidente si y qué actividad se debería exigir del órgano para reconocer que ha dictado una «resolución» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012.

75.      Recuérdese que a la vista del Reglamento n.o 650/2012 las «resoluciones» en el sentido de su artículo 3, apartado 1, letra g), también se dictan por las autoridades no judiciales al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, de este Reglamento. Ciertamente, estos requisitos pretenden garantizar que las resoluciones de estas autoridades «tengan fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial sobre la misma materia» objeto del Reglamento n.o 650/2012 [artículo 3, apartado 2, letra b)]. Sin embargo, ello no significa que el umbral de los requisitos que se exigen a la «resolución» sea igual de elevado que en el caso de las normas del sistema de Bruselas, especialmente en el contexto de la actividad relacionada con la expedición de la resolución. Es más, ello no quiere decir que «resolver» en el sentido del artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 deba llevar a expedir una «resolución» en el sentido de esta definición que ha sido elaborada por el Tribunal de Justicia a la vista del sistema de Bruselas.

76.      El fin de las normas del sistema de Bruselas, en el sentido de los considerandos 3 y 6 del Reglamento n.o 1215/2012, es garantizar el traslado libre de las resoluciones en materia civil y mercantil, mientras que el Reglamento n.o 650/2012 se plantea unos fines que exceden de esta problemática. Constituye un fin primordial —según el considerando 7 de este Reglamento— la supresión de dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. La interpretación de las normas de competencia de este Reglamento no debería sustentarse en el presupuesto de que el fin de sus normas estriba exclusivamente en determinar los órganos competentes para expedir resoluciones a fin de evitar resoluciones que sean incompatibles entre sí. Ello puede representar una indicación de que las normas de competencia no solo deberían ser aplicables en aquellos procedimientos en que los órganos jurisdiccionales dictan «resoluciones» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012.

77.      A la vista de las observaciones que expongo, considero que las conclusiones que dimanan de la interpretación literal del artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 no son unívocas y, por ello, deberían confrontarse con la sistemática de este Reglamento. Tanto más que, en la apreciación del órgano jurisdiccional remitente y de los Gobiernos alemán y francés, de la inclusión del artículo 64 se puede concluir que el artículo 4 de este Reglamento no atribuye la competencia respecto de los procedimientos de expedición de certificados sucesorios nacionales.

4.      Interpretación sistemática

a)      Artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 en el contexto de otras normas del capítulo II de este Reglamento

78.      Habida cuenta de las conclusiones equívocas que dimanan de la interpretación literal, interpretaré el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 en el contexto de otras disposiciones de este Reglamento. En particular, tomaré aquí en consideración las disposiciones incluidas en su capítulo II, toda vez que —al igual que el artículo 4 de este Reglamento— aquellas atribuyen la competencia respecto de los procedimientos de sucesiones. Por tanto, constataré si las otras normas de competencia incluidas en este capítulo atribuyen la competencia respecto de aquellos procedimientos en los que no se llega a dictar una «resolución» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012.

79.      Se debe llamar la atención acerca del artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012, que atribuye la competencia para recibir declaraciones hereditarias (declaraciones sobre aceptación de la herencia, de un legado o de la parte legítima o la renuncia a los mismos, o una declaración de limitación de su responsabilidad respecto a las deudas y demás cargas de la herencia). Esta disposición prevé que «además del tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión en virtud del […] Reglamento», son competentes para recibir tales declaraciones los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de la persona facultada para efectuar tal declaración.

80.      La expresión «además del tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión en virtud del presente Reglamento» puede significar que las normas de competencia contenidas en el capítulo II del Reglamento n.o 650/2012, incluido el artículo 4, atribuyen la competencia también para la recepción de declaraciones hereditarias, aunque ello no ocurra en el marco de aquellos procedimientos en los que se llega a dictar una «resolución» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), de este Reglamento. Ello supondría que a la vista del Reglamento n.o 650/2012 no debe solo entenderse por pronunciarse el dictar «resoluciones» en el sentido de su artículo 3, apartado 1, letra g).

81.      Aboga por esta interpretación el considerando 32 del Reglamento n.o 650/2012, del que se puede concluir que se ha adoptado el artículo 13 a fin de «facilitar la vida a los herederos y legatarios» y no a fin de atribuir la competencia respecto de una materia a la que no se refieren las otras normas de competencia del Reglamento.

82.      Llega a conclusiones similares el análisis del artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012, en el que se usa la preposición «además del» en el contexto de su entorno normativo. El capítulo II comienza con la disposición que atribuye la competencia general para «resolver sobre la totalidad de la sucesión» (artículo 4). Las disposiciones siguientes de este capítulo confían —siempre en este mismo ámbito, esto es, respecto del «resolver sobre la totalidad de la sucesión»— la competencia a los tribunales de otros Estados miembros, siempre que concurran los requisitos establecidos en estas disposiciones (artículos 5, 7, 9, 10 y 11).

83.      Consiguientemente, el artículo 13 del Reglamento se insertó al final de una enumeración correlativa de estos tribunales que son competentes para resolver sobre la totalidad de las cuestiones relacionadas con la sucesión del causante de que se trate. En la medida en que «resolver sobre la totalidad de la sucesión» consista en recibir las declaraciones hereditarias, «además» de estos tribunales, también serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la residencia habitual de la persona facultada para efectuar tal declaración.

84.      Tampoco se puede excluir la situación en la que el Estado miembro establezca un procedimiento de conciliación especial ante los tribunales «en sentido propio», (24) que únicamente pueda concluir con la celebración de una transacción judicial y, si esta no se produce, la sucesión seguirá sin sustanciarse. No estoy convencido de que, respecto de estos procedimientos, no deban aplicarse las normas de competencia del Reglamento n.o 650/2012. Ciertamente, en el considerando 36 del Reglamento n.o 650/2012 se menciona la posibilidad de tramitar las sucesiones por las partes interesadas a través de acuerdos extrajudiciales incoados ante órganos que no están vinculados por las normas de competencia. Sin embargo, ello se refiere a los procedimientos seguidos ante «autoridades no judiciales, como los notarios» y no ante órganos judiciales. Aun así, el acuerdo alcanzado ante la autoridad no judicial debería homologarse por un tribunal, mientras que, en el procedimiento de que se trata, la celebración de la transacción tendría lugar ante el órgano judicial.

85.      A la vista de las anteriores consideraciones, opino que a la luz de la interpretación sistemática de las normas del Reglamento n.o 650/2012, el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 atribuye la competencia respecto de los procedimientos seguidos ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros cuando estos procedimientos se refieren a materias que pueden considerarse que corresponden a «la totalidad de la sucesión».

b)      Relación entre el artículo 64 del Reglamento n.o 650/2012 y el artículo 4 de este Reglamento

86.      Los Gobiernos alemán y portugués sostienen que debido a inclusión del artículo 64 en el Reglamento n.o 650/2012 ha de concluirse que el artículo 4 de este Reglamento no atribuye la competencia respecto de los procedimientos de expedición de certificados sucesorios nacionales. De haberlo hecho, en la opinión de estos gobiernos, el artículo 64 del Reglamento sería superfluo y la competencia respecto de los procedimientos de expedición del certificado sucesorio europeo debería determinarse en virtud del artículo 4 del Reglamento. Esta postura se apoya en el presupuesto de que los certificados sucesorios europeos y nacionales son instrumentos de una naturaleza idéntica o al menos similar.

87.      La Comisión sostiene una postura divergente, al considerar que el artículo 64 del Reglamento n.o 650/2012 constituye una lex specialis frente al artículo 4 de este Reglamento. Por tanto, no se puede deducir del artículo 64 del Reglamento n.o 650/2012 que el artículo 4 de este Reglamento no se refiere a los procedimientos de expedición de certificados sucesorios nacionales. En esta dirección también se alinea la postura del Gobierno polaco.

88.      Sin prejuzgar en este punto la similitud de la naturaleza de los certificados sucesorios europeos nacionales, se debe señalar que la argumentación de los Gobiernos alemán y portugués parece que no divisa plenamente la función que desempeña el artículo 64 en el sistema de normas establecidas por el Reglamento n.o 650/2012.

89.      En primer lugar, los certificados sucesorios nacionales son instrumentos que se regulan en virtud de la legislación interna, integrados en el ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate, mientras que el certificado sucesorio europeo es un instrumento nuevo de la legislación de la Unión.

90.      Consiguientemente, se hacía necesario establecer un régimen jurídico autónomo relativo al certificado sucesorio europeo en el propio Reglamento. Se trataba de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros y suprimir las dudas interpretativas que pudiera plantear la calificación del certificado sucesorio europeo a la vista del Reglamento n.o 650/2012. Con ello, el legislador de la Unión no predeterminó la naturaleza jurídica del certificado sucesorio europeo. Por tanto, no es evidente si este certificado constituye una «resolución» [artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012], un «documento público» [artículo 3, apartado 1, letra i), de este Reglamento] o si no cabe en ninguna de estas categorías. Por lo demás, no era necesaria una solución explícita a esta cuestión, toda vez que el certificado sucesorio europeo no está sujeto a reconocimiento en virtud de las disposiciones que se refieren a las resoluciones y a los documentos públicos, mientras que la cuestión de la competencia va regulada en el artículo 64 de este Reglamento.

91.      En segundo lugar, el artículo 64 del Reglamento n.o 650/2012 no reproduce el contenido del artículo 4 de este Reglamento, pero atribuye la competencia respecto de los procedimientos de expedición del certificado sucesorio europeo por la remisión a determinadas disposiciones del capítulo II. Se trata de los artículos 4, 7, 10 y 11 de este Reglamento.

92.      En tercer lugar, el artículo 64 del Reglamento n.o 650/2012 dilata el ámbito de aplicación de las disposiciones de competencia no solo a los «tribunales» en el sentido del artículo 3, apartado 2, de este Reglamento [artículo 64, letra a)], sino también a otras autoridades que en virtud del Derecho nacional son competentes para sustanciar sucesiones mortis causa [artículo 64, letra b)]. Por tanto, la expedición del certificado sucesorio europeo se podrá confiar: a un «órgano judicial», a las «demás autoridades y profesionales del Derecho», siempre que estas autoridades o profesionales del Derecho cumplan determinados requisitos [artículo 3, apartado 2, en relación con el artículo 64, letra a), del Reglamento n.o 650/2012], así como a «otra autoridad que, en virtud del Derecho nacional, sea competente para sustanciar sucesiones mortis causa» [artículo 64, letra b), de este Reglamento], pese a que esta no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento.

93.      A la luz de estas consideraciones, sostengo que no se puede deducir del artículo 64 del Reglamento n.o 650/2012 que el artículo 4 de este Reglamento no sea aplicable a los procedimientos de expedición de los certificados sucesorios nacionales.

5.      Interpretación teleológica

94.      En la parte siguiente de estas conclusiones voy a contrastar las conclusiones dimanantes de la interpretación sistemática con los argumentos referentes a los fines del Reglamento n.o 650/2012. Estos se entretejen claramente en las posturas de los Gobiernos alemán y polaco, aunque estos Gobiernos extraigan distintas conclusiones de los mismos.

95.      El Gobierno alemán señala que la atribución de la competencia respecto de los procedimientos de expedición de los certificados sucesorios nacionales en virtud del artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 daría lugar a una situación en la que exclusivamente las autoridades de un Estado miembro podrían expedir certificados sucesorios nacionales. Se trataría de las autoridades del Estado miembro en el que se puede expedir el certificado sucesorio europeo. La consecuencia práctica de esta solución sería la imposición a los interesados de la obligación de servirse del certificado sucesorio europeo en contra del artículo 62, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012.

96.      En la apreciación del Gobierno alemán, el uso de los certificados sucesorios nacionales expedidos por otros Estados miembros podría resultar en algunas ocasiones más ventajoso que la utilización del certificado sucesorio europeo. Por consiguiente, contradiría el objetivo del Reglamento n.o 650/2012 la privación a los interesados de la posibilidad de utilizar los certificados sucesorios nacionales expedidos por los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros. A la luz del considerando 67 de este Reglamento, este tiende a la tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza en interés de los causahabientes.

97.      Por su parte, el Gobierno polaco considera que debe estimarse como justificada y deseada aquella solución que contribuya al aumento del papel del certificado sucesorio europeo.

a)      Sobre el carácter obligatorio del certificado sucesorio europeo

98.      No comparto la postura del Gobierno alemán, según la cual la interpretación del artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 en el sentido de que se aplica a los procedimientos de expedición de los certificados sucesorios nacionales implica en la práctica que la utilización del certificado sucesorio europeo debería tener en alguna ocasión carácter obligatorio.

99.      En primer lugar, semejante interpretación del artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 no priva a los interesados de la posibilidad de obtener certificados sucesorios nacionales en el Estado miembro cuyas autoridades sean competentes para expedir el certificado europeo.

100. En segundo lugar, parece que el Gobierno alemán hace una lectura del artículo 62, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012, en el que se menciona la inexistencia de la obligación de utilizar el certificado sucesorio europeo, exclusivamente en el sentido de que determina la relación del certificado sucesorio europeo respecto de los certificados sucesorios nacionales. Por el contrario, se refiere exclusivamente a esta cuestión el artículo 62, apartado 3, de este Reglamento. Sin embargo, el artículo 62, apartado 2, del Reglamento se refiere no solo a los certificados sucesorios nacionales, sino también —tal como resulta de la directriz consignada en el considerando 69, segunda frase, de este Reglamento— a cualesquiera «instrumentos que el […] Reglamento pone a su disposición» a los que causahabientes pueden recurrir libremente. En ello se expresa la inexistencia de la obligación de utilización del certificado sucesorio europeo que se establece en el artículo 62, apartado 2, del Reglamento.

101. Consiguientemente, no considero que la atribución de la competencia respecto de los procedimientos de expedición de los certificados nacionales en virtud del artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 provoque en la práctica que la utilización del certificado sucesorio europeo sea obligatorio.

b)      Sobre los fines del Reglamento n.o 650/2012

102. No tengo dudas de que se pueda reconocer como uno de los fines del Reglamento n.o 650/2012 la tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones. Tampoco puedo excluir de antemano que en algunas ocasiones pueda ser del interés de los causahabientes el favorecimiento de la obtención por su parte de los instrumentos que permiten tramitar las sucesiones en otro Estado miembro distinto del Estado miembro cuyas autoridades son competentes en virtud de las normas del Reglamento n.o 650/2012.

103. En primer lugar, no obstante, el fin principal para el que se adoptó el Reglamento n.o 650/2012 fue —a la luz de los considerandos 7 y 8 de este Reglamento— procurar uniformar las normas de conflicto y de competencia que resulten aplicables respecto a la tramitación de las sucesiones. (25)

104. En este contexto, también conviene señalar que en el sentir del considerando 27 del Reglamento n.o 650/2012, las normas de este Reglamento se articulan a fin de que se garantice en la mayoría de los casos la aplicación de la propia ley por la autoridad que tramita la sucesión. La ley fundamentalmente aplicable para la totalidad de la sucesión es —con arreglo al artículo 21, apartado 1, de este Reglamento— la ley del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento. Tal designación de la ley aplicable se corresponde con el criterio de conexión de la competencia del artículo 4 de este Reglamento, que confía la resolución sobre la totalidad de la sucesión a los tribunales en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.

105. La aplicación de las normas nacionales de competencia respecto de los procedimientos de expedición de certificados sucesorios nacionales contradice la tendencia a uniformizar las normas de competencia y de conflicto en el marco de la Unión. Lo ilustran las circunstancias del litigio principal, en el que, en virtud de las normas nacionales de competencia, se solicitó al órgano jurisdiccional alemán la expedición de un certificado sucesorio nacional relativo a una sucesión sujeta al Derecho francés.

106. En segundo lugar, a la luz de las aclaraciones que figuran en el considerando 34 del Reglamento n.o 650/2012, este debe contribuir a garantizar el buen funcionamiento de la justicia en la Unión. Se tiende así a la realización de uno de los fines del Reglamento n.o 650/2012, que consiste, en el sentir del considerando 59 de este Reglamento, en el reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en los Estados miembros en materia de sucesiones.

107. El Gobierno alemán entiende en efecto que un certificado sucesorio nacional como aquel al que se refiere el procedimiento principal no es una «resolución» en el sentido de este Reglamento n.o 650/2012. Sin embargo, se deduce de la directriz que figura en el considerando 35 del Reglamento que la tendencia a evitar incompatibilidades se refiere a todos los instrumentos que tengan relevancia en la tramitación de las sucesiones, incluidos también aquellos que se expiden por autoridades no judiciales que no están vinculadas por las reglas de competencia en virtud del Reglamento. Aquí también se quiere evitar situaciones en las que podrían contradecirse respectivamente el certificado sucesorio nacional y los otros instrumentos abarcados por el Reglamento, incluido el certificado sucesorio europeo. Ello corrobora la anterior observación de que las normas del Reglamento no solo deberían atribuir la competencia respecto de aquellos procedimientos de los que conocen los tribunales en los que se llega a dictar una «resolución» en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g) del Reglamento. (26)

108. En este contexto, se debe recordar que efectivamente el Reglamento n.o 650/2012 adoptó unas normas de conflicto uniformizadas en virtud de las cuales se designa la ley aplicable para la totalidad de la sucesión (artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012). Sin embargo, algunas cuestiones que pueden ser relevantes en la tramitación de las sucesiones se aprecian en virtud de la ley designada por medio de las normas nacionales de conflicto. Lo recuerdan los considerandos 11 a 13 y 71, tercera frase, del Reglamento. Ello podría provocar situaciones en las que las autoridades de determinados Estados miembros expidan instrumentos de tramitación de la sucesión incompatibles entre sí. (27)

109. En la sentencia Kubicka, (28) el Tribunal de Justicia declaró que una interpretación de las normas del Reglamento n.o 650/2012 que llevara a la «fragmentación de la sucesión», entendida como la apreciación de determinadas cuestiones jurídicas relevantes para las sucesiones en virtud de las normas nacionales de conflicto, sería incompatible con los objetivos perseguidos por el Reglamento. Ello podría suponer la expedición de instrumentos de tramitación de sucesiones incompatibles entre sí. Aunque la postura expresada en la sentencia Kubicka (29) se refería a cuestiones relativas al ámbito del estatuto de la herencia, pienso que ello puede considerarse como cierta regla indicadora, al servicio de la interpretación de las normas del Reglamento n. o 650/2012 que se refieren a otras cuestiones.

110. Facilita la consecución de este fin la interpretación de las disposiciones del Reglamento n.o 650/2012 que exige atribuir la competencia en virtud de las normas de este Reglamento, también respecto de los procedimientos de expedición del certificado sucesorio nacional. Esta interpretación limita la posibilidad de expedir en diferentes Estados miembros certificados sucesorios nacionales y otros instrumentos, incluidos los certificados sucesorios europeos, resoluciones y documentos públicos incompatibles entre sí.

111. En tercer lugar, aunque el interés de los causahabientes pueda suponer un argumento en favor de una determinada línea de interpretación de las normas de competencia, no se puede omitir en este contexto la relevancia del interés del buen funcionamiento de la justicia.

112. En el marco del Reglamento n.o 650/2012, la tendencia a evitar situaciones en las que existen en el tráfico instrumentos de tramitación de las sucesiones incompatibles entre sí va no solo en interés de los causahabientes, sino también en aras del interés del buen funcionamiento de la justicia. (30) También se debe apreciar de similar modo la ya citada tendencia de garantizar la conformidad del ius y del foro a los que se ha hecho mención en el apartado 104 de las presentes conclusiones.

113. Asimismo, el legislador de la Unión ha establecido una clara disposición allí donde, en consideración al interés de los causahabientes, ha advertido la necesidad de tramitar las sucesiones en otro Estado miembro que no sea el Estado cuyas autoridades son fundamentalmente competentes en virtud de las normas de competencia del Reglamento n.o 650/2012. Por ejemplo, el artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012 atribuye la competencia para recibir las declaraciones hereditarias a los tribunales de aquel Estado miembro en el que tiene su residencia habitual la persona que pueda efectuar tal declaración.

114. Por consiguiente, no considero que los fines del Reglamento n.o 650/2012 aboguen en favor de que se interpreten sus disposiciones en un sentido incompatible con las conclusiones resultantes de su interpretación sistemática a fin de posibilitar a los causahabientes la obtención de los certificados sucesorios nacionales que se expiden por los tribunales de un Estado miembro que no sea el Estado cuyas autoridades son competentes en virtud de este Reglamento.

6.      Interpretación histórica

115. Las conclusiones que se han obtenido hasta ahora a partir de la interpretación sistemática y teleológica parece que también se ven confirmadas a la luz de la interpretación histórica del Reglamento n.o 650/2012.

116. La propuesta originaria de la Comisión preveía que el certificado sucesorio europeo «no sustituirá a los procedimientos internos» (artículo 36, apartado 2, segunda frase, de la propuesta del Reglamento n.o 650/2012). (31) Sin embargo, en el apartado 4.6 de la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento se aclaró que el certificado europeo «no sustituye a los certificados ya existentes en algunos Estados miembros». Por lo demás, se utilizó esta expresión en el artículo 62, apartado 3, primera frase, del Reglamento n.o 650/2012, que asumió el papel del artículo 36, apartado 2, de la propuesta de Reglamento. (32) En el apartado 4.6 de la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento se aclaró a este respecto que «en el Estado miembro de la autoridad competente, la prueba de la cualidad de heredero y de los poderes del administrador o ejecutor de la sucesión se efectúa, por tanto, conforme al procedimiento interno». (33)

117. Consiguientemente, en la propuesta de Reglamento se redujo el papel de la normativa procesal nacional a materias relacionadas con el curso del procedimiento, que debería sustanciarse «en el Estado miembro de la autoridad competente». Sin embargo, no se asumió, como creo, que se atribuyera esta competencia con arreglo a la ley nacional.

118. Por ello, se puede defender la postura de que, aun en la primera etapa de los trabajos legislativos, se entendía que la ley nacional no iba a decidir la competencia internacional de las autoridades de los Estados miembros respecto de la expedición de los certificados sucesorios nacionales, sino que lo harían las normas uniformes de competencia establecidas en el Reglamento. Nada indica que en la versión del Reglamento adoptada se haya introducido algún cambio a este respecto, dado que artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 650/2012 responde al fin al que debía servir el artículo 36, apartado 2, de la propuesta.

7.      Conclusiones relativas a la cuestión prejudicial

119. A la luz de las consideraciones anteriores, teniendo en cuenta los resultados insatisfactorios del recurso a la interpretación literal y considerando las conclusiones unívocas de la interpretación sistemática y teleológica, sustentadas por la interpretación histórica, considero que el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 atribuye la competencia respecto de los procedimientos de que conocen los tribunales de los Estados miembros cuando estos procedimientos se refieran a materias que puedan considerarse que pertenecen a «la totalidad de la sucesión».

120. A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a la cuestión prejudicial planteada: «El artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que determina la competencia también respecto de los procedimientos de que conocen los tribunales del Estados miembros para la expedición de los certificados sucesorios nacionales».

VI.    Conclusiones

121. A la vista de las consideraciones anteriormente expuestas, propongo al Tribunal que conceda la siguiente respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania):

«El artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo debe interpretarse en el sentido de que determina la competencia también respecto de los procedimientos de que conocen los tribunales del Estados miembros para la expedición de los certificados sucesorios nacionales.»


1      Lengua original: polaco.


2      DO 2012, L 201, p. 107.


3      El Tribunal de Justicia resolvió la primera petición de decisión prejudicial mediante la sentencia de 12 de octubre de 2017, Kubicka (C‑218/16, EU:C:2017:755), apartados 53 y 54. La segunda petición de decisión prejudicial está pendiente de resolución por parte del Tribunal de Justicia. El 13 de diciembre de 2017 presenté las conclusiones en ese asunto. Véanse mis conclusiones en el asunto Mahnkopf (C‑558/16, EU:C:2017:965), punto 90.


4      Véase la nota 3.


5      Conviene señalar que el 24 de noviembre de 2017 se recibió en el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial en la que un órgano jurisdiccional polaco solicita la aclaración de las dudas relacionadas con la expedición de los certificados sucesorios nacionales por parte de un órgano no jurisdiccional, un notario en este caso. Me refiero a la petición de decisión prejudicial en el asunto WB (C‑658/17).


6      Véase la sentencia de 12 de mayo de 2011, BVG (C‑144/10, EU:C:2011:300), apartado 30.


7      Véase la sentencia de 13 de julio de 2006, GAT (C‑4/03, EU:C:2006:457), apartado 24.


8      Basedow, J., Dutta, A., Bauer, C. et al. (Max Planck Institute for Comparative and International Private Law), «Comments on the European Commission’s Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council on jurisdiction, applicable law, recognition and enforcement of decisions and authentic instruments in matters of succession and the creation of a European Certificate of Succession», Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht, vol. 74, n.o 266, 2010.


9      Laukemann, B., «The European Certificate of Succession: Portrait of a New Instrument in European Private International Law», en Hess, B., Bergström, M., y Storskrubb, E., (eds.), EU Civil Justice: Current Issues and Future Outlook, Oxford, Hart Publishing, 2016, p. 164.


10      Véase Deutsches Notarinstitut (en colaboración con Dörner, H., y Lagarde, P.), Étude de droit comparé sur les règles de conflits de juridictions et de conflits de lois relatives aux testaments et successions dans les Etats membres de l’Union Européenne. Rapport Final: Synthèse et Conclusions, http://ec.europa.eu/justice/civil/document/index_en.htm, p. 76-86; Wautelet, P., en: Bonomi, A., y Wautelet, P., Le droit européen des successions, Commentaire du règlement (UE) n.o 650/2012, du 4 juillet 2012, 2.a ed., Bruselas, Bruylant, 2016, pp. 772 a 775.


11      Véase el punto 25 de las presentes conclusiones.


12      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Mahnkopf (C‑558/16, EU:C:2017:965), punto 90.


13      En este sentido, véase la sentencia de 12 de octubre de 2017, Kubicka (C‑218/16, EU:C:2017:755), apartados 53 y 54.


14      En esta línea: Margoński, M., «Wyłączny charakter jurysdykcji wynikającej z art. 4 unijnego rozporządzenia spadkowego (analiza na kanwie pytania prejudycjalnego w sprawie C‑20/17, Oberle)», Polski Proces Cywilny, n.o 3, 2017, p. 447. Al interpretar esta disposición, se han estudiado en la doctrina varias formas posibles de configuración de las relaciones recíprocas entre el certificado sucesorio europeo y los certificados sucesorios nacionales. Véanse Fötschl, A., «The Relationship of the European Certificate of Succession to National Certificates», en: Bonomi, A., y Schmid, C. (eds.), Successions internationales.Réflexions autour du futur règlement européen et de son impact pour la Suisse. Actes de la 22e Journée de droit international privé du 19 mars 2010 à Lausanne, Ginebra, 2010, p. 101, y Stamatiadis, D., en: Pamboukis, H. (ed.), EU Succession Regulation N.º 650/2012: A Commentary, Oxford, C.H. Beck/Hart Publishing, 2017, p. 591.


15      Véase el punto 27 de las presentes conclusiones.


16      Dorsel, C., «Remarques sur le certificat successoral européen», Europe for Notaries. Notaries For Europe, Training 2013-2017, pp. 90 y 91. http.//www.notaries-of-europe.eu/index.php?pageID=15081.


17      Weitz, K., «Jurysdykcja krajowa w sprawach spadkowych w świetle rozporządzenia spadkowego», en: Pazdan, M. (coord.), Nowe europejskie prawo spadkowe, Varsovia, Wolters Kluwer, 2015, p. 42. Parece que algunos autores otorgan en este contexto una mayor importancia a la calificación del certificado sucesorio nacional y consideran que este constituye una resolución en el sentido del Reglamento n.o 650/2012; véase Wautelet, P., op. cit. (véase la nota 10), p. 184. En la sentencia del Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania) de 16 de noviembre de 2016 (2 W 85/16, Praxis der Freiwilligen Gerichtsbarkeit 2017, Heft 3, p. 129) se sostuvo la postura de que en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g) del Reglamento n.o 650/2012 una «resolución» significa cualquier decisión en asuntos de sucesiones, expedida por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, con independencia del nombre de tal decisión, «y por tanto también el certificado sucesorio» (apartado 23). Sobre esta base se resolvió que el órgano jurisdiccional alemán no es competente para conocer de un procedimiento relativo a la expedición de un certificado sucesorio nacional de un causante con la última residencia habitual en España. Con arreglo al artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión (apartado 22).


18      Por ejemplo, en las versiones inglesa («rule») y francesa («statuer») del Reglamento n.o 650/2012.


19      Sirvan como ejemplo la versión alemana («“Entscheidung” jede von einem Gericht eines Mitgliedstaats in einer Erbsache erlassene Entscheidung...»), la inglesa («“decision” means any decision in a matter of succession...») o francesa («“décision”, toute décision en matière de successions...»). No obstante, en otras versiones lingüísticas el término utilizado en el concepto definido y el utilizado en la definición no son idénticos. Por ejemplo, en la versión polaca, el término definido en el artículo 3, apartado 1, letra g) del Reglamento n.o 650/2012 es «orzeczenie», mientras que el término utilizado para definir es «decyzja» («“orzeczenie” oznacza każdą decyzję w sprawach dotyczących dziedziczenia»). También se encuentran términos distintos para el concepto definido y para la definición en el artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012 en las versiones española y sueca.


20      Véanse el artículo 25 del Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32), el artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1) y el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


21      Véanse las sentencias de 2 de junio de 1994, Solo Kleinmotoren (C‑414/92, EU:C:1994:221), apartado 17 y de 14 de octubre de 2004, Mærsk Olie & Gas (C‑39/02, EU:C:2004:615), apartado 45.


22      Véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Gothaer Allgemeine Versicherung y otros (C‑456/11, EU:C:2012:554), punto 38. Esta línea presenta la doctrina relativa a esta cuestión. Véase Kramer, X., en: Magnus, U., y Mankowski, P. (eds.), Brussels I bis Regulation, Colonia, Verlag Otto Schmidt, 2016, p. 987. Esta postura también se presenta a la vista del Reglamento n.o 650/2012. Véase Wautelet, P., op. cit. (véase la nota 10), p. 68.


23      Sentencia de 2 de junio de 1994, Solo Kleinmotoren (C‑414/92, EU:C:1994:221), apartado 18.


24      Véase el considerando 20, segunda frase, del Reglamento n.o 650/2012. Véanse también las observaciones en los puntos 59 a 63 de las presentes conclusiones.


25      Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Mahnkopf (C‑558/16, EU:C:2017:965), punto 26.


26      Véase el punto 76 de las presentes conclusiones.


27      También conviene recordar que el Reglamento n.o 650/2012 no repudió —en el sentir del artículo 75, apartado 1, de este Reglamento— aquellos convenios bilaterales celebrados con terceros países antes de la adopción de este Reglamento. Estos convenios delimitan frecuentemente su ámbito de aplicación por medio de circunstancias que se refieren a la nacionalidad del causante. Ello significa que, respecto de los hechos abarcados por el alcance de estos convenios, las autoridades del Estado miembro que se encuentra vinculados con ellos aplicarán las normas de competencia y las normas de conflicto establecidas en aquellos convenios. La aplicación de estas normas puede llevar a soluciones incompatibles con las que resultan de la aplicación de las normas del Reglamento n.o 650/2012.


28      Sentencia de 12 de octubre de 2017, Kubicka (C‑218/16, EU:C:2017:755), apartado 57.


29      Sentencia de 12 de octubre de 2017, Kubicka (C‑218/16, EU:C:2017:755).


30      En esta línea véanse las sentencias de 3 de abril de 2014, Weber (C‑438/12, EU:C:2014:212), apartado 58; de 20 de abril de 2016, Profit Investment SIM (C‑366/13, EU:C:2016:282), y de 4 de mayo de 2017, HanseYachts (C‑29/16, EU:C:2017:343), apartado 25.


31      Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio (COM/2009/0154 final — COD 2009/0157).


32      También en la doctrina se propuso la introducción de un cambio del tenor del Reglamento que mantuviera esta línea. Véase la publicación citada en la nota 8, n.º 280.


33      El subrayado es mío.