Language of document : ECLI:EU:C:2021:172

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 4 de marzo de 2021 (*)

«Recurso de casación — Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Procedimiento de resolución — Adopción de un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español, S. A. — Reglamento (UE) n.º 806/2014 — Artículo 24 — Instrumento de venta del negocio — Artículo 21 — Amortización y conversión de los instrumentos de capital — Instrumentos de capital de nivel 2 — Recurso de anulación — Anulación parcial — Carácter indisociable — Inadmisibilidad»

En el asunto C‑947/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 23 de diciembre de 2019,

Carmen Liaño Reig, con domicilio en Alcobendas (Madrid), representada por el Sr. F. López Antón, abogado,

parte recurrente en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Junta Única de Resolución (JUR), representada por las Sras. A. Valavanidou, S. Branca y J. King, en calidad de agentes, asistidas por los Sres. B. Meyring y T. Klupsch, Rechtsanwälte, y por el Sr. F. B. Fernández de Trocóniz Robles, abogado,

parte demandada en primera instancia,


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Wahl (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. F. Biltgen y J. Passer, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, D.ª Carmen Liaño Reig solicita la anulación del auto del Tribunal General de 24 de octubre de 2019, Liaño Reig/JUR (T‑557/17, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2019:771), mediante el que este desestimó su recurso que tenía por objeto, por una parte, la anulación del artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión SRB/EES/2017/08 de la Junta Única de Resolución (JUR), de 7 de junio de 2017, relativa a un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español, S. A. (en lo sucesivo, «Banco Popular»), en cuanto esta disposición prevé la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 identificados mediante el International Securities Identification Number (número internacional de identificación de valores, ISIN) XS 0550098569 en nuevas acciones de Banco Popular (en lo sucesivo, «Decisión de resolución»), así como de la valoración provisional realizada por el experto independiente y de la valoración provisional realizada por la JUR, y, por otra parte, la compensación, tras la anulación solicitada en estos términos, de la pérdida supuestamente sufrida como consecuencia de dicha conversión.

 Marco jurídico

 Reglamento (UE) n.º 806/2014

2        El artículo 3, apartado 1, puntos 30, 40, 44, 47 y 51, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1), dispone:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

[…]

30)      “instrumento de venta del negocio”: el mecanismo mediante el cual una autoridad de resolución efectúa la transmisión de instrumentos de propiedad emitidos por una entidad objeto de resolución, o de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución, a un comprador que no sea una entidad puente, de conformidad con el artículo 24;

[…]

40)      “fondos propios”: fondos propios tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1; corrección de errores en DO 2013, L 321, p. 6)];

[…]

44)      “competencias de amortización (write-down) y conversión”: las competencias previstas en el artículo 21;

[…]

47)      “instrumentos de capital de nivel 2”: los instrumentos de capital o los préstamos subordinados que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 63 del Reglamento [n.º 575/2013];

[…]

51)      “instrumentos de capital pertinentes”: los instrumentos de capital adicional de nivel 1 y los instrumentos de capital de nivel 2».

3        De acuerdo con el artículo 15, apartado 1, letras a), b), f) y g), del Reglamento n.º 806/2014:

«1.      Cuando actúen en el marco del procedimiento de resolución a que se refiere el artículo 18, la [JUR], el Consejo [de la Unión Europea], la Comisión [Europea] y, cuando proceda, las autoridades nacionales de resolución tomarán todas las medidas oportunas para garantizar que la medida de resolución se ajuste a los principios siguientes:

a)      que los accionistas de la entidad objeto de resolución asuman las primeras pérdidas;

b)      que los acreedores de la entidad objeto de resolución asuman pérdidas después de los accionistas, de acuerdo con el orden de prelación de los créditos establecido por el artículo 17, salvo que el presente Reglamento disponga expresamente otra cosa;

[…]

f)      que los acreedores de la misma categoría sean tratados de forma equitativa, excepto cuando el presente Reglamento lo disponga de otra manera;

g)      que los acreedores no sufran más pérdidas que las que habrían sufrido si el ente a que se refiere el artículo 2 hubiera sido liquidado con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios de conformidad con las salvaguardias previstas en el artículo 29».

4        El artículo 17 de dicho Reglamento, con la rúbrica «Orden de prelación de los créditos», establece lo siguiente:

«1.      Al aplicar el instrumento de recapitalización interna a un ente mencionado en el artículo 2 del presente Reglamento, sin perjuicio de los pasivos excluidos de dicho instrumento de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del presente Reglamento, la [JUR], la Comisión o, si procede, las autoridades nacionales de resolución tomarán una decisión sobre el ejercicio de las competencias de amortización y conversión, incluida toda posible aplicación del artículo 27, apartado 5, del presente Reglamento, y las autoridades nacionales de resolución ejercerán dichas competencias con arreglo a los artículos 47 y 48 de la Directiva 2014/59/UE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190; corrección de errores en DO 2020, L 378, p. 27),] y aplicando a los créditos un orden de prelación inverso al orden establecido en su legislación nacional, incluidas las disposiciones de transposición del artículo 108 de dicha Directiva.

2.      Los Estados miembros participantes comunicarán a la Comisión y a la [JUR] la prelación de los créditos contra los entes mencionados en el artículo 2 en los procedimientos de insolvencia nacionales el 1 de julio de cada ejercicio, o inmediatamente si se produce un cambio de prelación.

Cuando se aplique el instrumento de recapitalización interna, el sistema de garantía de depósitos pertinente se hará responsable en los términos contemplados en el artículo 79.»

5        A tenor del artículo 21, apartados 1, 7, 10 y 11, de dicho Reglamento:

«1.      La [JUR] ejercerá la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital pertinentes de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 18 en relación con los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 2, y con los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartados 4, letra b), y 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de dichos apartados, solo cuando considere, en sesión ejecutiva, después de recibir una comunicación con arreglo al párrafo segundo, o por iniciativa propia, que se cumple una o varias de las siguientes condiciones:

a)      que se ha determinado que se cumplen las condiciones de resolución especificadas en los artículos 16 y 18, antes de emprender ninguna medida de resolución;

b)      que el ente va a dejar de ser viable a menos que los instrumentos de capital pertinentes se amorticen o se conviertan en fondos propios ordinarios;

c)      que, en el caso de los instrumentos de capital pertinentes emitidos por una filial y si dichos instrumentos de capital pertinentes se reconocen a efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios con carácter individual y en base consolidada, el grupo va a dejar de ser viable a menos que se ejerza respecto de dichos instrumentos la competencia de amortización o conversión;

d)      que, en el caso de los instrumentos de capital pertinentes emitidos por la empresa matriz y si dichos instrumentos se reconocen a efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios con carácter individual a nivel de la empresa matriz o en base consolidada, el grupo va a dejar de ser viable a menos que se ejerza respecto de dichos instrumentos la competencia de amortización o conversión;

e)      que el ente o grupo necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto en cualquiera de las circunstancias contempladas en el artículo 18, apartado 4, letra d), inciso iii).

El [Banco Central Europeo (BCE)], previa consulta a la [JUR], determinará si se cumplen las condiciones a que se refiere el párrafo primero, letras a), c) y d). También podrá determinarlo la [JUR] en sesión ejecutiva.

[…]

7.      Si se cumple alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1, la [JUR], de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, determinará si las facultades de amortización o de conversión de los instrumentos de capital pertinentes han de ejercerse por separado o, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 18, en combinación con una medida de resolución.

[…]

10.      La [JUR] velará por que las autoridades nacionales de resolución ejerzan las facultades de amortización o de conversión sin demora, de acuerdo con la prelación de los créditos establecida por el artículo 17 y de forma que se produzcan los siguientes resultados:

a)      que los elementos del capital ordinario de nivel 1 se reduzcan en primer lugar de forma proporcional a las pérdidas y hasta el límite de su capacidad;

b)      que el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 se amortice o se convierta en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos el artículo 14 o en la medida de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si este importe es inferior;

c)      que el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 se amortice o se convierta en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, o ambas cosas, en la medida que sea necesaria para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 14 o en la medida de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si este importe es inferior.

11.      Las autoridades nacionales de resolución seguirán las instrucciones de la [JUR] y ejercerán las facultades de amortización o conversión de instrumentos de capital pertinentes de conformidad con el artículo 29.»

6        A tenor del artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014:

«Cuando la [JUR] decida aplicar un instrumento de resolución a un ente o grupo de los contemplados en el artículo 7, apartado 2, o a un ente o grupo de los contemplados en el artículo 7, apartado 4, letra b), y apartado 5, por cumplirse las condiciones para la aplicación dichos apartados, y esta medida de resolución suponga pérdidas a cargo de los acreedores o la conversión de sus créditos, la [JUR] dará instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que ejerzan la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital pertinentes de conformidad con el artículo 21 inmediatamente antes de la aplicación del instrumento de resolución o de manera simultánea respecto a dicha aplicación.»

7        Con arreglo al artículo 24 de ese Reglamento:

«1.      Dentro del dispositivo de resolución, el instrumento de venta del negocio consistirá en la transmisión de los siguientes elementos a un comprador que no sea una entidad puente:

a)      instrumentos de propiedad emitidos por una entidad objeto de resolución, o

b)      todos los activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución, o cualesquiera de ellos.

2.      En lo que respecta al instrumento de venta del negocio, el dispositivo de resolución establecerá:

a)      los instrumentos, activos, derechos y pasivos que serán transmitidos por la autoridad nacional de resolución de conformidad con el artículo 38, apartados 1 y 7 a 11, de la Directiva [2014/59];

b)      las condiciones de mercado, teniendo en cuenta las circunstancias y los costes y gastos del proceso de resolución, conforme a las cuales la autoridad nacional de resolución realizará la transmisión con arreglo al artículo 38, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva [2014/59];

c)      si la autoridad nacional de resolución puede ejercer las facultades de transmisión más de una vez con arreglo al artículo 38, apartados 5 y 6, de la Directiva [2014/59];

d)      las disposiciones para la venta de ese ente o esos instrumentos, activos, derechos y pasivos por parte de la autoridad nacional de resolución, con arreglo al artículo 39, apartados 1 y 2, de la Directiva [2014/59];

e)      si el cumplimiento de los requisitos de venta por parte de la autoridad nacional de resolución puede ir en detrimento de los objetivos de resolución de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

3.      La [JUR] aplicará el instrumento de venta del negocio sin necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2, letra e), cuando determine que el cumplimiento de tales requisitos podría perjudicar a uno o más de los objetivos de resolución y, en particular, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)      que considere que existe un peligro real para la estabilidad financiera provocado o agravado por la inviabilidad o por la inviabilidad potencial de la entidad objeto de la resolución, y

b)      que considere que el cumplimiento de los citados requisitos puede disminuir la eficacia del instrumento de venta del negocio a la hora de hacer frente a dicho peligro o alcanzar el objetivo de resolución mencionado en el artículo 14, apartado 2, letra b).»

 Reglamento n.º 575/2013

8        El artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento n.º 575/2013 define los «fondos propios» como «la suma del capital de nivel 1 y el capital de nivel 2».

9        Según el artículo 63, letra n), de ese Reglamento, en la versión aplicable en la fecha en que se adoptó la Decisión de resolución:

«Los instrumentos de capital y préstamos subordinados se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 si se cumple lo siguiente:

[…]

n)      cuando los instrumentos no sean emitidos directamente por una entidad, o cuando los préstamos subordinados no sean recibidos directamente por una entidad, según proceda, deben cumplirse las dos condiciones siguientes:

i)      que los instrumentos sean emitidos o los préstamos subordinados sean recibidos, según proceda, por una entidad incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2,

ii)      que los ingresos estén a disposición inmediata de la entidad, sin límites y de forma que se cumplan las condiciones establecidas en el presente apartado.»

 Antecedentes del litigio

10      Los antecedentes del litigio se resumen en los apartados 1 a 11 del auto recurrido de la siguiente manera:

«1      La demandante, la Sra. […] Liaño Reig, era titular de un bono de 50 000 euros de valor nominal emitido por BPE Financiaciones, S. A., identificado con el [ISIN] XS 0550098569, antes de la adopción de un dispositivo de resolución respecto de [Banco Popular].

2      El 7 de junio de 2017, la [JUR] adoptó la Decisión [de resolución], con fundamento en el [Reglamento n.º 806/2014].

3      Con anterioridad a la adopción de la Decisión de resolución, se realizó una valoración de Banco Popular con arreglo al artículo 20 del Reglamento n.º 806/2014. Esta valoración comprende dos informes incorporados como anexos a la Decisión de resolución. El primer informe de valoración (en lo sucesivo, “valoración 1”), fechado el 5 de junio de 2017, fue redactado por la JUR en aplicación del artículo 20, apartado 5, letra a), del Reglamento n.º 806/2014 y tenía el objetivo de aportar los elementos que permitieran determinar si concurrían los requisitos, tal como se definen en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, para iniciar un procedimiento de resolución. El segundo informe de valoración (en lo sucesivo, “valoración 2”), fechado el 6 de junio de 2017, fue redactado por un experto independiente […] en aplicación del artículo 20, apartado 10, del Reglamento n.º 806/2014. La valoración 2 tenía por objeto evaluar el valor del activo y del pasivo de Banco Popular, ofrecer una estimación del trato que hubieran recibido los accionistas y los acreedores si se hubiera seguido con Banco Popular un procedimiento ordinario de insolvencia, y presentar los elementos que permitieran tomar una decisión en relación con las acciones y los instrumentos de propiedad que debían transferirse y que permitieran a la JUR determinar lo que constituyen condiciones comerciales a efectos del instrumento de venta del negocio.

4      En el artículo 5, apartado 1, de la Decisión de resolución, la JUR acordó lo siguiente:

“El instrumento de resolución a aplicar a [Banco Popular] consistirá en la venta del negocio conforme al artículo 24 del [Reglamento n.º 806/2014] transmitiendo acciones a un comprador. La amortización y conversión de instrumentos de capital se ejercerá inmediatamente antes de la aplicación del instrumento de venta del negocio.”

5      El artículo 6 de la Decisión de resolución se refiere a la amortización de los instrumentos de capital y al instrumento de venta del negocio. En el apartado 1 de este artículo, la JUR indicó las medidas que había decidido tomar en ejercicio de su competencia de amortización prevista en el artículo 21 del Reglamento n.º 806/2014.

6      De este modo, en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión de resolución, la JUR resolvió:

a)      en primer lugar, amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular por importe de 2 098 429 046 euros, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular;

b)      en segundo lugar, convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y pendientes a la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las “nuevas acciones I”;

c)      en tercer lugar, amortizar a cero el valor nominal de las “nuevas acciones I”, con la consiguiente cancelación del 100 % de esas “nuevas acciones I”;

d)      en cuarto y último lugar, convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y pendientes a la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las “nuevas acciones II”. Los instrumentos de capital de nivel 2 afectados serán convertidos en “nuevas acciones II”.

7      El artículo 6, apartado 3, de la Decisión de resolución precisa que estas medidas de amortización y de conversión se basan en la valoración 2, corroborada por los resultados de un proceso de venta transparente y abierto llevado a cabo por la autoridad de resolución española, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

8      En el artículo 6, apartado 5, de la Decisión de resolución, la JUR indicaba que ejercía las competencias que le confería el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 806/2014, relativo al instrumento de venta del negocio, y ordenaba que las “nuevas acciones II” fueran transmitidas a Banco […] Santander, S. A., libres y exentas de cualesquiera derechos o cargas de cualquier tercero, como contraprestación del pago de un precio de compra de un euro. Se precisó que el comprador ya había aceptado la transmisión.

9      El 7 de junio de 2017, la Comisión […] adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución de Banco Popular (DO 2017, L 178, p. 15).

10      Ese mismo día, el FROB adoptó las medidas necesarias para ejecutar la Decisión de resolución, con arreglo al artículo 29 del Reglamento n.º 806/2014. En este contexto, el FROB dio su acuerdo a la transmisión a Banco […] Santander de las nuevas acciones de Banco Popular resultantes de la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2.

11      El 28 de septiembre de 2018, como consecuencia de una fusión por absorción, Banco […] Santander sucedió a título universal a Banco Popular.»

 Recurso ante el Tribunal General y auto recurrido

11      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 17 de agosto de 2017, la recurrente interpuso un recurso que tenía por objeto, por una parte, la anulación del artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión de resolución, en cuanto esta disposición preveía la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 identificados mediante el ISIN XS 0550098569 en nuevas acciones de Banco Popular, así como de la valoración provisional realizada por el experto independiente y de la valoración provisional realizada por la JUR, y, por otra parte, la compensación, tras la anulación solicitada en estos términos, de la pérdida supuestamente sufrida como consecuencia de dicha conversión.

12      El 14 de febrero de 2018, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General instó a la JUR a que presentara determinados documentos. La JUR dio cumplimiento al requerimiento en el plazo señalado.

13      El 6 de julio de 2018, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General formuló preguntas escritas a las partes acerca, en particular, del interés en ejercitar la acción y de la legitimación activa. Las partes respondieron a estas preguntas en el plazo señalado.

14      El 17 de mayo de 2019, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General formuló preguntas escritas a las partes acerca de la admisibilidad del recurso. Estas preguntas versaban, en particular, sobre la anulación parcial de la Decisión de resolución y el carácter separable de determinadas disposiciones de esta Decisión. Las partes respondieron a estas preguntas en el plazo señalado.

15      Mediante el auto recurrido, el Tribunal General, con fundamento en el artículo 129 de su Reglamento de Procedimiento, decidió resolver mediante auto motivado sobre las causas de inadmisión por motivos de orden público y declaró el recurso manifiestamente inadmisible sin pronunciarse sobre los motivos formulados por la recurrente.

16      A este respecto y por lo que se refiere, en primer término, a la pretensión de anulación parcial de la Decisión de resolución, el Tribunal General recordó que, según la jurisprudencia (sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Consejo, C‑425/13, EU:C:2015:483, apartado 94 y jurisprudencia citada), la anulación parcial de un acto de la Unión Europea solo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita sean separables del resto del acto. El Tribunal General señaló asimismo que no se cumplía dicha exigencia de separabilidad cuando la anulación parcial de un acto tendría como efecto modificar la esencia de este. En lo que se refiere a la comprobación de la naturaleza separable de las disposiciones impugnadas, esta requiere examinar el alcance de dichas disposiciones para poder apreciar si su anulación modificaría el espíritu y la esencia de la decisión cuya anulación se solicita. Por último, el Tribunal General indicó que, dado que se le formulaba una pretensión de anulación parcial de una decisión, era preciso comprobar si era posible esa anulación parcial. En el supuesto de que no fuera posible, debería declararse la inadmisibilidad del recurso, ya que el Tribunal General no puede declarar la nulidad de un acto en su conjunto si únicamente se ha deducido ante él una pretensión de anulación parcial. En caso contrario, se pronunciaría ultra petita.

17      Por consiguiente, para determinar si la disposición de la Decisión de resolución cuya anulación se solicitaba, esto es, la disposición que prevé la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 propiedad de la recurrente, podía separarse del conjunto del dispositivo de resolución de Banco Popular, el Tribunal General recordó que los títulos emitidos por BPE Financiaciones y poseídos por la recurrente eran instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular, identificados en el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión de resolución como instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular que debían ser amortizados y convertidos en «nuevas acciones II». A este respecto, el Tribunal General añadió que, según el artículo 6 de la Decisión de resolución, el instrumento de resolución aplicado, esto es, la venta del negocio, suponía, en el caso de Banco Popular, la previa conversión de todos los instrumentos de capital de nivel 2 identificados en la Decisión de resolución en «nuevas acciones II». El Tribunal General señaló, asimismo, que, según el artículo 6, apartado 3, de la Decisión de resolución, estas medidas de amortización y de conversión se basaban en la valoración 2, corroborada por los resultados de un proceso de venta transparente y abierto llevado a cabo por el FROB. Pues bien, dado que Banco Santander propuso comprar las acciones de Banco Popular por el precio de un euro, lo cual suponía en particular la conversión del 100 % de los instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular, la conversión de todos estos instrumentos constituía un requisito previo para la realización de la venta a Banco Santander, la cual no hubiera podido tener lugar en las mismas condiciones si algunos de los instrumentos de capital de nivel 2 pendientes en la fecha de la Decisión de resolución no hubieran sido convertidos. Por último, el Tribunal General rechazó las demás alegaciones formuladas por la recurrente acerca del carácter separable de la decisión de convertir los instrumentos de capital de nivel 2 respecto de la Decisión de resolución en su conjunto.

18      En lo tocante, en segundo término, a la pretensión de anulación de las valoraciones 1 y 2, el Tribunal General consideró que, dado que la pretensión de anulación parcial de la Decisión de resolución había sido declarada inadmisible, también debía ser declarada inadmisible la pretensión de anulación de dichas valoraciones.

19      Por lo que se refiere, en tercer término, a la pretensión de compensación, el Tribunal General estimó que, puesto que la pretensión de anulación había sido declarada inadmisible, tampoco cabía acoger tal pretensión, sin perjuicio de la posibilidad de la recurrente de presentar posteriormente un eventual recurso de indemnización.

 Pretensiones de las partes

20      Mediante su recurso de casación, la Sra. Liaño Reig solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Estime el recurso de casación y anule el auto recurrido en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del recurso presentado ante el Tribunal General y a la condena en costas a la recurrente que constan, respectivamente, en los puntos 1 y 3 del fallo de ese auto.

–        Resuelva definitivamente el litigio objeto del recurso presentado ante el Tribunal General estimando totalmente las pretensiones aducidas en la demanda presentada en primera instancia, si considera que su estado así lo permite, o, de no ser así, devuelva el asunto al Tribunal General para que este lo resuelva, reservando la decisión sobre las costas.

21      La JUR solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene a la recurrente a cargar con las costas del presente procedimiento y del procedimiento ante el Tribunal General.

 Sobre el recurso de casación

22      En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cuatro motivos. Mediante el primer motivo de casación, dividido en ocho partes, la recurrente impugna el auto recurrido en cuanto el Tribunal General estimó que la disposición cuya anulación se solicitaba no podía separarse del resto de los elementos del dispositivo de resolución sin afectar a la esencia de la Decisión de resolución. Mediante el segundo motivo de casación, dividido en tres partes, la recurrente impugna el auto recurrido en cuanto el Tribunal General consideró que la anulación parcial de la Decisión de resolución era contraria al principio de trato equitativo entre acreedores de la misma categoría. Mediante el tercer motivo de casación, la recurrente cuestiona que fuera inadmisible la pretensión de anulación de las valoraciones 1 y 2. Por último, mediante el cuarto motivo de casación, la recurrente cuestiona la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de compensación.

 Partes primera, tercera, cuarta y sexta a octava del primer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

23      Mediante las partes primera, tercera, cuarta y sexta a octava del primer motivo de casación, que procede analizar conjuntamente y en primer lugar, la recurrente sostiene que el auto recurrido, y, en particular, sus apartados 30 y 35, 31 y 32, 40 y 42, adolecen de falta de motivación y que el Tribunal General no dio respuesta a algunas de sus alegaciones.

24      Según la recurrente, el Tribunal General no precisó la esencia de la Decisión de resolución, no motivó la afirmación de que la conversión de los bonos BPE Financiaciones en acciones de Banco Popular era importante para la transmisión de la totalidad de su capital social a Banco Santander, ni expuso las razones por las que el razonamiento de la recurrente era «ilógico». Sostiene, asimismo, que el Tribunal General tampoco explicitó el criterio objetivo en el que fundamentó la inadmisibilidad del recurso. Continúa afirmando que el Tribunal General no motivó su apreciación según la cual, para transmitir la totalidad del capital social de Banco Popular a Banco Santander, era necesaria la conversión de todos los instrumentos de capital de nivel 2 como requisito previo necesario para la ejecución del instrumento de resolución consistente en la venta del negocio. Por último, sostiene que el Tribunal General no motivó el rechazo de diferentes alegaciones de la recurrente relativas a la falta de validez de la valoración 2, al carácter no significativo del importe de los títulos que poseía respecto del importe total de los instrumentos de capital de Banco Popular que fueron objeto de amortización o conversión y a la aplicación del artículo 21, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014.

25      La JUR rebate las alegaciones de la recurrente.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

26      Es preciso comenzar recordando que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General le exige mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento que ha seguido, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la decisión adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control jurisdiccional (sentencia de 16 de julio de 2020, Inclusion Alliance for Europe/Comisión, C‑378/16 P, EU:C:2020:575, apartado 95 y jurisprudencia citada).

27      Debe también señalarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de recursos de casación, la motivación de una resolución del Tribunal General puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones en las que se funda el Tribunal General y al Tribunal de Justicia disponer de elementos suficientes para ejercer su control (sentencia de 16 de julio de 2020, Nexans France y Nexans/Comisión, C‑606/18 P, EU:C:2020:571, apartado 101 y jurisprudencia citada). Así pues, la obligación de motivación no exige al Tribunal General que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio (sentencia de 25 de junio de 2020, CSUE/KF, C‑14/19 P, EU:C:2020:492, apartado 96 y jurisprudencia citada).

28      Por último, hay que indicar que la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación en la que se basa el auto recurrido [véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de junio de 2015, Ipatau/Consejo, C‑535/14 P, EU:C:2015:407, apartado 37, y de 30 de abril de 2019, Italia/Consejo (Cuota de pesca del pez espada del Mediterráneo), C‑611/17, EU:C:2019:332, apartado 48], de modo que la circunstancia de que el Tribunal General llegara, en cuanto al fondo, a una conclusión distinta de la del recurrente no implica, por sí misma, que el auto recurrido adolezca de falta de motivación (sentencia de 20 de mayo de 2010, Gogos/Comisión, C‑583/08 P, EU:C:2010:287, apartado 35 y jurisprudencia citada).

29      Por lo que se refiere a las partes primera y tercera del primer motivo de casación, hay que advertir que la recurrente censura al Tribunal General no haber identificado, en el apartado 40 del auto recurrido, la esencia de la Decisión de resolución y, por lo tanto, no haber tomado en consideración el criterio jurisprudencial según el cual, para apreciar la admisibilidad de una pretensión de anulación parcial de un acto de la Unión, es preciso determinar, con fundamento en un criterio objetivo, si tal anulación modificaría la esencia del acto en cuestión.

30      A este respecto debe señalarse, en primer término, que, en los apartados 27 a 36 del auto recurrido, el Tribunal General abordó la cuestión de si era separable de la Decisión de resolución su artículo 6, apartado 1, letra d), disposición cuya anulación solicitaba la recurrente.

31      A tal efecto, el Tribunal General analizó las disposiciones de esta Decisión y de ellas extrajo la conclusión de que, por una parte, la amortización y la conversión de todos los instrumentos de capital adicional de nivel 1 y la conversión de todos los instrumentos de capital de nivel 2 constituían un requisito previo para la ejecución del instrumento de venta del negocio y, por otra parte, la conversión de todos los instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular era un requisito previo para que se llevara a cabo la venta a Banco Santander.

32      Pues bien, aunque el Tribunal General no lo indicara expresamente, tales elementos ponen de manifiesto el contenido y la esencia de la Decisión de resolución. Asimismo, este análisis del Tribunal General revela que, al obrar de ese modo, apreció con fundamento en un criterio objetivo —esto es, el contenido de la Decisión de resolución— y de conformidad con la jurisprudencia (sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 38) si el elemento de esta Decisión cuya anulación se solicitaba podía separarse del resto de dicha Decisión y si la anulación parcial de la misma Decisión modificaría la esencia de esta.

33      En segundo término, debe señalarse que el apartado 40 del auto recurrido tiene por objeto responder a la alegación de la recurrente recordada en el apartado 39 de ese auto y no apreciar, stricto sensu, el carácter separable del artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión de resolución. Además, en contra de lo sostenido por la recurrente, el Tribunal General expone, en el apartado 40 de dicho auto, de forma clara e inequívoca, la razón por la que califica de «ilógico» su razonamiento. De este modo, se desprende de la segunda frase de ese apartado, que se inicia, por lo demás, con la expresión «en efecto», que este razonamiento es «ilógico», ya que, si los títulos que poseía la recurrente no hubieran sido convertidos en «nuevas acciones II», sería imposible considerar que se había transmitido la totalidad del capital social de Banco Popular a Banco Santander.

34      De lo anterior se deduce que deben desestimarse las partes primera y tercera del primer motivo de casación.

35      Por lo que se refiere a la cuarta parte del primer motivo de casación, la recurrente sostiene que los apartados 30 y 35 del auto recurrido adolecen de falta de motivación en relación con la necesidad de convertir todos los instrumentos de capital de nivel 2 como requisito previo necesario para la ejecución del instrumento de resolución consistente en la venta del negocio.

36      A este respecto, es preciso comenzar destacando que, en el apartado 30 del auto recurrido, el Tribunal General se limitó a identificar la esencia de la Decisión de resolución recordando el contenido del artículo 6 de esta Decisión sin llevar a cabo ninguna apreciación acerca de la necesidad de convertir todos los instrumentos de capital de nivel 2 como requisito previo indispensable para la ejecución del instrumento de resolución.

37      Por lo que respecta al apartado 35 del auto recurrido, el Tribunal General indicó en él que, por las razones que acababa de exponer, la conversión del conjunto de los instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular era un requisito previo necesario para la realización de la venta a Banco Santander; que esa venta no hubiera podido tener lugar en las mismas condiciones si algunos de los instrumentos de capital de nivel 2 pendientes en la fecha de la Decisión de resolución no hubieran sido convertidos, y que la anulación de la conversión de solo algunos de estos instrumentos podría modificar la esencia de la Decisión de resolución.

38      Por consiguiente, este apartado no puede ser interpretado al margen de los apartados 28 a 34 del auto recurrido que lo preceden y en los cuales el Tribunal General expuso, ateniéndose a los requisitos recordados en el apartado 26 de la presente sentencia, los motivos por los que resolvió que la conversión de todos los instrumentos de capital de nivel 2 era un requisito previo necesario para la ejecución del instrumento de resolución.

39      De lo anterior se deduce que, en contra de lo sostenido por la recurrente, la apreciación del Tribunal General que figura en el apartado 35 del auto recurrido está suficientemente motivada.

40      La recurrente sostiene igualmente que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en el apartado 35 del auto recurrido, ya que, habida cuenta de las diferentes alegaciones que ella expuso, hubiera estado justificado concluir que, si los bonos BPE Financiaciones no se hubieran convertido en acciones de Banco Popular, Banco Santander ni habría desistido de presentar su oferta para la adquisición del negocio de Banco Popular ni habría reducido el precio de compra ofrecido, de modo que la conversión de los bonos BPE Financiaciones en acciones de Banco Popular no suponía la modificación de las condiciones en las que se llevó a cabo la venta a Banco Santander de las acciones de Banco Popular, y la anulación solicitada no tenía ninguna incidencia sobre la esencia de la Decisión de resolución.

41      A este respecto, debe señalarse que la recurrente esgrime alegaciones invocadas en relación con la legalidad de la disposición de la Decisión de resolución. Ahora bien, la cuestión de la legalidad de esta Decisión debe distinguirse de la relativa a la admisibilidad de la pretensión de anulación parcial de dicha Decisión, de forma que, en el marco de la apreciación de la admisibilidad de un recurso de anulación contra esta Decisión, el Tribunal General no está obligado a examinar las alegaciones formuladas para negar su legalidad ni a darles respuesta.

42      Por lo tanto, la recurrente no puede censurar al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho y haber incumplido el deber de motivación al no haber apreciado alegaciones relativas a la legalidad de la Decisión de resolución.

43      Así pues, debe desestimarse la cuarta parte del primer motivo de casación.

44      En las partes sexta y octava del primer motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General no tomó en consideración, en los apartados 31 y 32 del auto recurrido, sus alegaciones acerca de la valoración 2 y que también ignoró su alegación relativa a la aplicación del artículo 21, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014 en relación con el cumplimiento del requisito de separabilidad.

45      En primer término, es preciso recordar que, en los apartados 31 y 32 del auto recurrido, el Tribunal General se limitó a hacer una exposición de las disposiciones de la Decisión de resolución y, en particular, de su artículo 6, apartado 4.

46      Si bien, al hacerlo, el Tribunal General mencionó la valoración 2, es preciso señalar que la recurrente le reprocha no haber tomado en consideración, al valorar si su pretensión de anulación parcial de la Decisión de resolución era admisible, determinadas alegaciones expuestas en la réplica para impugnar la legalidad de esta Decisión.

47      Pues bien, como resulta del apartado 41 de la presente sentencia, en el marco de la apreciación de la admisibilidad de un recurso de anulación contra un acto de la Unión, la cuestión de la legalidad de este acto debe distinguirse de la relativa a la admisibilidad de la pretensión de anulación parcial de dicho acto.

48      En segundo término, es preciso señalar que, en respuesta a la segunda pregunta formulada en el contexto de la diligencia de ordenación del procedimiento de 17 de mayo de 2019, la recurrente indicó que, tal como había alegado en el apartado 37 del escrito de réplica, aun en el caso de que los bonos emitidos por BPE Financiaciones se consideraran un instrumento de capital pertinente y aun si pudiera aplicarse una medida de resolución en relación con unos instrumentos de capital emitidos por una filial excluida de la aplicación del Reglamento n.º 806/2014, este Reglamento exige, en su artículo 21, apartado 1, letra c), para la amortización y conversión de los bonos, el requisito de que el grupo fuera a dejar de ser viable a menos que se ejerciera la competencia de amortización o conversión respecto a los instrumentos de capital emitidos por la filial.

49      Es cierto que, en el auto recurrido, el Tribunal General no adoptó expresamente una posición acerca de este argumento de la recurrente.

50      No obstante, debe señalarse que, en el apartado 42 del auto recurrido, el Tribunal General expuso de forma clara e inequívoca las razones por las que debía rechazarse el argumento según el cual el hecho de que no se convirtieran los títulos poseídos por la recurrente no hubiera impedido la transmisión de la totalidad de las acciones a Banco Santander en las mismas condiciones.

51      Asimismo, en los apartados 43 a 51 del auto recurrido, el Tribunal General expuso de forma suficiente en Derecho los motivos por los que el respeto del principio de trato equitativo entre acreedores de la misma categoría y el artículo 21 del Reglamento n.º 806/2014 no se oponían a que la Decisión de resolución tuviera por objeto instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular emitidos por una filial enteramente participada por este.

52      De lo anterior se sigue que, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 27 de la presente sentencia, el Tribunal General consideró implícitamente que la alegación de la recurrente relativa a la aplicación del artículo 21, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 806/2014 no permitía demostrar que el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión de resolución, cuya anulación solicitaba la recurrente, era separable de esa Decisión.

53      Por lo demás, debe señalarse asimismo que esta alegación de la recurrente, según la cual no se cumplían los requisitos establecidos en este Reglamento para la amortización y conversión de los instrumentos de capital en cuestión, guardaba relación con la legalidad del artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión de resolución y no con la cuestión de si esta disposición era separable. Por lo tanto, no cabe censurar al Tribunal General no haber dado una respuesta expresa a dicha alegación.

54      Por lo tanto, procede desestimar las partes sexta y octava del primer motivo de casación.

55      En la séptima parte del primer motivo de casación, la recurrente alega que el apartado 42 del auto recurrido adolece de un error de Derecho por falta de motivación. A su juicio, el Tribunal General no motivó la desestimación de la alegación de la recurrente mencionada en el apartado 41 del auto recurrido ni la necesidad de convertir todos los instrumentos de capital antes de proceder a la ejecución del instrumento de venta del negocio mediante la transmisión a Banco Santander de la totalidad del capital social de Banco Popular.

56      A este respecto, por una parte, en la medida en que la recurrente sostiene que el apartado 42 del auto recurrido adolece de la misma falta de motivación que el apartado 30 de ese auto, basta con recordar que, tal como el Tribunal de Justicia ha indicado en el apartado 36 de la presente sentencia, el Tribunal General se limitó, en el apartado 30 del citado auto, a identificar la esencia de la Decisión de resolución recordando el contenido del artículo 6 de dicha Decisión.

57      Por otra parte, debe señalarse que, en el apartado 42 del auto recurrido, el Tribunal General rechazó el argumento de la recurrente indicando que el hecho de que los títulos poseídos por ella únicamente representaran una cuantía reducida carecía de relevancia en la medida en que el ejercicio de la competencia de amortización y de conversión con anterioridad a la transmisión debía referirse a la totalidad de los instrumentos de capital de Banco Popular.

58      De lo anterior se sigue que el Tribunal General justificó la desestimación de la alegación de la recurrente. Esta tampoco puede alegar que el Tribunal General no motivó la necesidad de convertir todos los instrumentos de capital antes de llevar a cabo la ejecución del instrumento de venta del negocio mediante la transmisión a Banco Santander de la totalidad del capital social de Banco Popular, ya que tal motivación figura expresamente en los apartados 28 a 35 del auto recurrido.

59      Por consiguiente, procede desestimar la séptima parte del primer motivo de casación.

60      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundadas las partes primera, tercera, cuarta y sexta a octava del primer motivo de casación.

 Segunda parte del primer motivo de casación y el segundo motivo de casación

 Alegaciones de las partes

61      Mediante la segunda parte del primer motivo de casación y el segundo motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al resolver que el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión de resolución no era separable de esta Decisión.

62      Sostiene que la afirmación contenida en el apartado 40 del auto recurrido es errónea porque el Tribunal General no tuvo en cuenta los datos relativos a los importes de los instrumentos de capital de nivel 2 a los que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión de resolución y que fueron convertidos en acciones de Banco Popular. La recurrente afirma, asimismo, que no se limitó a indicar que BPE Financiaciones no podía quedar sujeta a resolución y que nunca alegó que esta entidad fuera objeto del dispositivo de resolución, sino que sostuvo que el Reglamento n.º 806/2014 y, en particular, su artículo 21, relativo al ejercicio de las facultades de conversión y de amortización de instrumentos de capital, no le resultaba aplicable. La recurrente considera que el Tribunal General incurrió además en un error de Derecho en los apartados 45 y 46 del auto recurrido por aplicar indebidamente en relación con los bonos emitidos por BPE Financiaciones el principio general de resolución establecido en el artículo 15, apartado 1, letra f), del Reglamento n.º 806/2014, a pesar de que esta entidad no está incluida en el ámbito de aplicación de este Reglamento y este principio no le resulta aplicable. Por último, a juicio de la recurrente, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho, en los apartados 44 a 46 y 51 del auto recurrido, al aplicar indebidamente el principio de trato equitativo a los bonos emitidos por BPE Financiaciones.

63      La JUR rebate las alegaciones de la recurrente.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

64      Con carácter preliminar, debe señalarse que la Decisión de resolución comprende dos partes. Por un lado, la JUR indicó, en los artículos 1 a 4 de esta Decisión, que conforman su «título I», las razones por las que Banco Popular debía ser objeto de una resolución. Por otro lado, la JUR definió, en los artículos 5 a 7 de dicha Decisión, que conforman su «título II», el instrumento de esta resolución. En particular, el artículo 5 de la Decisión de resolución indica expresamente el instrumento de resolución aplicado —en este caso, el instrumento de venta del negocio— y su artículo 6 precisa que, con anterioridad a la venta, la JUR ejercitó su facultad de amortización y conversión de los instrumentos de capital de Banco Popular.

65      Por lo que se refiere al artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión de resolución, cuya anulación solicitaba la recurrente, la JUR precisó en esa disposición que todos los instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular debían amortizarse y convertirse en «nuevas acciones II» y elaboró una lista de esos instrumentos que incluía los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por BPE Financiaciones, identificados con el ISIN XS 0550098569.

66      De lo anterior se sigue que el recurso ante el Tribunal General tenía por objeto la anulación de un elemento individual de la lista de instrumentos de capital pertinentes mencionados en el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión de resolución.

67      En este sentido, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la anulación parcial de un acto de la Unión solo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita sean separables del resto del acto. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que no se cumple dicha exigencia cuando la anulación parcial de un acto tendría como efecto modificar la esencia de este (sentencia de 9 de noviembre de 2017, SolarWorld/Consejo, C‑204/16 P, EU:C:2017:838, apartado 36 y jurisprudencia citada).

68      De lo anterior se sigue que la verificación del carácter separable de elementos de un acto de la Unión requiere examinar el alcance de estos, a fin de apreciar si la anulación de tales elementos modificaría el espíritu y la esencia de dicho acto (sentencia de 9 de noviembre de 2017, SolarWorld/Consejo, C‑204/16 P, EU:C:2017:838, apartado 37 y jurisprudencia citada).

69      En el presente asunto, no se cumplen estos requisitos.

70      En efecto, los elementos de la Decisión de resolución relativos a la amortización y a la conversión de los instrumentos de capital no pueden separarse de los demás elementos de esa Decisión y, en particular, de la elección de la venta del negocio como instrumento de resolución.

71      La esencia de una decisión de resolución como la del presente asunto consiste no solamente en la elección del instrumento de resolución, sino también en la decisión de combinarlo con el ejercicio de las competencias de amortización y conversión de los instrumentos de capital y con la determinación de las condiciones para llevarlas a cabo.

72      Por lo tanto, como ha indicado el Tribunal de Justicia en los apartados 31 y 32 de la presente sentencia, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al concluir que el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión de resolución estaba intrínsecamente asociado a la propia esencia de la Decisión de resolución y que la anulación parcial de esta disposición afectaría a la esencia de dicha Decisión que supone que todos los instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular sean amortizados y posteriormente convertidos en «nuevas acciones II».

73      Así, en primer término, se desprende de lo dispuesto conjuntamente por los artículos 15, apartado 1, letra b), 17, 21, apartado 10, letra c), y 22, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 que, cuando una entidad es objeto de una medida de resolución, la amortización de los instrumentos de capital depende de la cuantía de las pérdidas de esa entidad. En consecuencia, debe tener lugar la amortización completa de los instrumentos de capital de nivel 2 si las pérdidas alcanzan ese nivel de prelación de los créditos.

74      En segundo término, el instrumento de resolución elegido en el presente asunto, esto es, el instrumento de venta del negocio, presupone la convergencia de una oferta y una demanda, de forma que el hecho de que se ponga en cuestión la amortización y la conversión de un instrumento de capital de nivel 2 como el que constituye el objeto de la pretensión de anulación de la recurrente habría por fuerza de incidir negativamente en el precio propuesto por Banco Santander y, por lo tanto, en la venta del negocio a esta entidad y en la aplicación del instrumento de resolución.

75      No desvirtúa esta apreciación el argumento de la recurrente en el sentido de que el Tribunal General incurrió, en el apartado 40 del auto recurrido, en un error al no haber tomado en consideración los datos relativos a los importes de los instrumentos de capital de nivel 2 a los que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión de resolución y que fueron convertidos en acciones de Banco Popular.

76      En efecto, por una parte, la delimitación de los instrumentos de capital de nivel 2 que debían amortizarse o convertirse antes de la aplicación del instrumento de resolución queda determinada, con arreglo a los artículos 15, apartado 1, letra b), 17 y 21, apartado 10, letra c), del Reglamento n.º 806/2014, por el nivel de las pérdidas de la entidad y por las reglas relativas a la prelación de los créditos.

77      Por otra parte, en contra de lo sostenido por la recurrente, con independencia de los importes de cada uno de esos instrumentos de capital, no cabe considerar que la totalidad de los instrumentos identificados en el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión de resolución ha sido convertida si uno de ellos, aun cuando represente una parte no significativa de tales instrumentos, no ha sido amortizado. Así, como acertadamente destacó el Tribunal General, en tal supuesto sería imposible considerar que la totalidad del capital social de Banco Popular fue transferida a Banco Santander.

78      También debe rechazarse el argumento de la recurrente según el cual el Tribunal General incurrió, en los apartados 48 y 51 del auto recurrido, en un error de apreciación de sus alegaciones, dado que ella no se limitó a sostener que BPE Financiaciones no podía quedar sujeta a resolución y nunca alegó que esta entidad fuera objeto del dispositivo de resolución, sino que afirmó que dicha entidad, por su actividad, no figuraba entre las contempladas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2014/59 y en el artículo 2 del Reglamento n.º 806/2014 a las que resultan de aplicación estos actos y, en particular, el artículo 21 de dicho Reglamento.

79      A este respecto, debe señalarse que, en respuesta a la primera pregunta, letra b), de la diligencia de ordenación del procedimiento adoptada por el Tribunal General el 17 de mayo de 2019, la recurrente sostuvo que existía una diferencia objetiva esencial entre los bonos emitidos por BPE Financiaciones y los demás instrumentos de capital de nivel 2 convertidos en acciones de Banco Popular en virtud del artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión de resolución. En particular, la recurrente indicó que estos bonos eran el único instrumento de capital de nivel 2 convertido en acciones de Banco Popular que había sido emitido por una entidad, BPE Financiaciones, que no podía ser objeto de resolución.

80      Ahora bien, el Tribunal General no incurrió en un error de apreciación de las alegaciones de la recurrente al indicar, en el apartado 48 del auto recurrido, que esta había alegado que la no conversión de los títulos emitidos por BPE Financiaciones que ella poseía era compatible con el respeto al principio de trato equitativo entre acreedores de la misma categoría y que la misma recurrente sostenía que existía una diferencia objetiva entre los títulos que ella poseía y los demás instrumentos de capital de nivel 2 convertidos consistente en el hecho de que los títulos que ella poseía no habían sido emitidos por Banco Popular, sino por BPE Financiaciones, y que esta entidad emisora no cumplía los requisitos necesarios para ser objeto de una resolución.

81      Por lo que respecta al apartado 51 del auto recurrido, el Tribunal General indicó en él que la alegación de la recurrente según la cual la no conversión de los títulos emitidos por BPE Financiaciones que ella poseía era compatible con el respeto al principio de trato equitativo entre acreedores de la misma categoría obedecía a una confusión. En particular, el Tribunal General señaló que, dado que las facultades de conversión y de amortización, previstas en el artículo 21 del Reglamento n.º 806/2014, se ejercen respecto de los instrumentos de capital de la entidad que es objeto de la resolución, esto es, en el presente asunto, Banco Popular, el hecho de que estos instrumentos hubieran sido emitidos por una filial enteramente participada por Banco Popular no significaba que la entidad que había emitido los instrumentos fuera el objeto del dispositivo de resolución y no permitía establecer una diferencia respecto de la situación de los demás instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular. Al pronunciarse en este sentido, el Tribunal General no incurrió en un error de apreciación de las alegaciones de la recurrente.

82      Debe también rechazarse la alegación mediante la que la recurrente reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho, en los apartados 45 y 46 del auto recurrido, al aplicar indebidamente a los bonos emitidos por BPE Financiaciones, entidad no comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 806/2014, el principio general que rige la resolución previsto en el artículo 15, apartado 1, letra f), de este Reglamento.

83      A este respecto debe recordarse que, en los apartados 45 y 46 del auto recurrido, el Tribunal General consideró que el principio general que rige la resolución establecido en el artículo 15, apartado 1, letra f), del Reglamento n.º 806/2014, según el cual los acreedores de la misma categoría deben ser tratados de forma equitativa, se vería menoscabado si fuera posible anular únicamente la Decisión de resolución en cuanto contempla la conversión de determinados instrumentos de capital de nivel 2. Basándose en lo anterior, el Tribunal General concluyó que este principio también se oponía a la anulación de la conversión de únicamente algunos instrumentos de capital de nivel 2.

84      Esta apreciación no constituye un error de Derecho.

85      En efecto, el artículo 3, apartado 1, punto 47, del Reglamento n.º 806/2014 dispone que, a efectos de ese Reglamento, se entenderá por «instrumentos de capital de nivel 2» los instrumentos de capital o los préstamos subordinados que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 63 del Reglamento n.º 575/2013. Según esta disposición, los instrumentos que no hayan sido directamente emitidos por una entidad o los préstamos subordinados que no sean recibidos directamente por la entidad pueden, no obstante, siempre que se cumplan ciertos requisitos, considerarse instrumentos de capital de nivel 2.

86      De ello se sigue que las facultades de conversión y de amortización previstas en el artículo 21 del Reglamento n.º 806/2014 no dependen de qué entidad haya emitido los bonos, sino de las características de esos bonos.

87      Dado que la recurrente no ha cuestionado, ni ante el Tribunal General ni ante el Tribunal de Justicia, que los títulos emitidos por BPE Financiaciones constituyan instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular, y puesto que no ha formulado ninguna crítica contra el apartado 28 del auto recurrido, no niega que esos títulos constituyan un instrumento de capital de una entidad que es objeto de una resolución.

88      Por consiguiente, el Tribunal General indicó acertadamente, por una parte, que el marco jurídico aplicable permitía considerar instrumentos de capital de nivel 2 los títulos emitidos por BPE Financiaciones y, por otra parte, que tales instrumentos podían quedar sujetos a las facultades de amortización y conversión en virtud del artículo 21 del Reglamento n.º 806/2014 y al principio de igualdad entre todos los acreedores de la misma categoría, recogido en el artículo 15, apartado 1, letra f), del Reglamento n.º 806/2014.

89      Por último, debe rechazarse la alegación de la recurrente según la cual el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y expuso una motivación errónea, en los apartados 44 a 46 y 51 del auto recurrido, al aplicar indebidamente el principio de trato equitativo a los bonos emitidos por BPE Financiaciones.

90      Así, debe recordarse que, en los apartados 44 a 46 del auto recurrido, el Tribunal General estimó que los titulares de instrumentos de capital de nivel 2 de una entidad constituyen una categoría de acreedores que deben ser tratados de la misma manera en el marco del ejercicio por parte de la JUR de su competencia de amortización y de conversión de los instrumentos de capital. De lo anterior dedujo que ese principio general de igualdad en materia de resolución se vería menoscabado si fuera posible anular únicamente la Decisión de resolución en cuanto contempla la conversión de determinados instrumentos de capital de nivel 2 y que, por consiguiente, el respeto del principio de igualdad entre todos los acreedores de la misma categoría también se oponía a la anulación de la conversión de únicamente algunos instrumentos de capital de nivel 2.

91      En el apartado 51 de dicho auto, el Tribunal General concluyó su examen de esta alegación de la recurrente señalando que obedecía a una confusión. Destacó que las facultades de conversión y de amortización, previstas en el artículo 21 del Reglamento n.º 806/2014, se ejercían respecto de los instrumentos de capital de la entidad que es objeto de la resolución, esto es, en el presente asunto, Banco Popular. Añadió que el hecho de que estos instrumentos hubieran sido emitidos por una filial enteramente participada por Banco Popular no significaba que la entidad que había emitido los instrumentos fuera el objeto del dispositivo de resolución y no permitía establecer una diferencia respecto de la situación de los demás instrumentos de capital de nivel 2 de Banco Popular.

92      En cuanto al reproche que la recurrente formula al Tribunal General de no haber respondido a algunas de sus alegaciones, debe recordarse que, según los apartados 26 a 28 y 41 de la presente sentencia, el Tribunal General no está obligado a dar respuesta a todas las alegaciones que se formulen ante él y, en particular, a las referidas a la legalidad de la disposición cuya anulación se solicita. Así, dado que el análisis del carácter separable de una disposición se lleva a cabo en el momento de analizar si el recurso es admisible, resulta prematuro examinar las alegaciones invocadas acerca de la legalidad del acto en cuestión y, en su caso, darles respuesta.

93      Además, la recurrente se limita a invocar tales alegaciones y a sostener que, dado que el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Decisión de resolución es ilegal, esta disposición es separable del resto de esta Decisión, sin demostrar en concreto las diferencias que existen entre los titulares de los bonos emitidos por BPE Financiaciones y los titulares de otros instrumentos de capital de nivel 2 contemplados en dicha disposición y que justifican un trato distinto de estos y una anulación parcial de la Decisión de resolución.

94      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundados la segunda parte del primer motivo de casación y el segundo motivo de casación.

 Quinta parte del primer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

95      Mediante la quinta parte del primer motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y vulneró su derecho de defensa al basarse, en los apartados 33 y 34 del auto recurrido, en la oferta firme sometida por Banco Santander el 7 de junio de 2017, pese a que este documento no fue incorporado a los autos del procedimiento. Censura igualmente al Tribunal General no haber adoptado una diligencia de ordenación del procedimiento para subsanar esta omisión en los autos. Por último, sostiene que, en este contexto y habida cuenta de la importancia que le atribuyó el Tribunal General, el hecho de haber tenido conocimiento de esta oferta le hubiera permitido demostrar, tal como resulta de la nota 37 del escrito de dúplica presentado por la JUR ante el Tribunal General, que en esa oferta Banco Santander no estableció ninguna condición o requisito acerca de los instrumentos de capital de nivel 2 que debían convertirse.

96      La JUR rebate las alegaciones de la recurrente.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

97      En primer término, debe rechazarse la alegación de la recurrente en la medida en que esta sostiene que Banco Santander no había formulado ninguna condición o requisito acerca de los instrumentos de capital de nivel 2 que debían convertirse y que el Tribunal General desnaturalizó la oferta sometida por Banco Santander el 7 de junio de 2017. En efecto, tal como destaca la propia recurrente, no tuvo acceso a este documento.

98      En segundo término, debe recordarse que el Tribunal General es el único competente para apreciar la posible necesidad de completar los elementos de información de los que dispone en los asuntos de los que conoce (sentencia de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 y C‑137/07 P, EU:C:2009:576, apartado 319 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, la recurrente no puede censurar al Tribunal General no haber requerido a la JUR para que aportara esta oferta.

99      En tercer término, debe señalarse, por una parte, que el Tribunal General se basó indirectamente en la oferta firme de Banco Santander y, por otra parte, que sus apreciaciones se fundamentan en otros documentos incorporados a los autos del asunto.

100    Así, si bien el Tribunal General mencionó efectivamente, en los apartados 33 y 34 del auto recurrido, la oferta firme de Banco Santander, no hizo referencia al contenido de esta oferta, sino que se remitió a los elementos que figuraban en la Decisión de resolución relativos a esta oferta y a los elementos aportados por la JUR.

101    Asimismo, se desprende de la carta del proceso de venta del FROB de 6 de junio de 2017, mencionada en la Decisión de resolución y en los apartados 33 y 34 del auto recurrido, carta que fue aportada a los autos por la recurrente y que figura en el sitio de Internet de la JUR, que la oferta de Banco Santander debía necesariamente respetar las indicaciones contenidas en esta carta del proceso de venta. Pues bien, dicha carta indicaba que todos los instrumentos de capital de nivel 2 enumerados en su anexo 2, incluidos aquellos de los que era titular la recurrente, debían ser convertidos en acciones y, posteriormente, transferidos a Banco Santander.

102    Por lo tanto, la circunstancia de que la oferta de Banco Santander no quedara incorporada a los autos no constituye una vulneración del derecho de defensa de la recurrente.

103    En consecuencia, debe desestimarse por infundada la quinta parte del primer motivo de casación.

 Motivos de casación tercero y cuarto

 Alegaciones de las partes

104    Mediante los motivos de casación tercero y cuarto, la recurrente rebate, respectivamente, la inadmisibilidad de la pretensión de anulación de las valoraciones 1 y 2 y de la pretensión de compensación. Alega que estas declaraciones de inadmisibilidad se fundamentan, en los apartados 55 y 66 del auto recurrido, exclusivamente en el carácter inadmisible de la pretensión de anulación parcial de la Decisión de resolución. Por consiguiente, si se revocara la desestimación de esta última pretensión, deberían estimarse admisibles la pretensión de anulación de las valoraciones 1 y 2 y la pretensión de compensación.

105    La JUR rebate las alegaciones de la recurrente.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

106    Es preciso señalar que la recurrente no ha invocado ningún argumento autónomo para fundamentar los motivos de casación tercero y cuarto, sino que se ha limitado a alegar que, si se estimaban los motivos de casación primero y segundo y se revocaba la desestimación de la pretensión de anulación parcial decidida por el Tribunal General, debían declararse admisibles la pretensión de anulación de las valoraciones 1 y 2 y la pretensión de compensación.

107    Dado que los motivos primero y segundo del recurso de casación han sido desestimados por infundados, procede también desestimar sus motivos tercero y cuarto y, por lo tanto, debe desestimarse el recurso de casación en su totalidad.

 Costas

108    En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, este decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento de Procedimiento, que resulta aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

109    Dado que la JUR ha solicitado la condena en costas de la recurrente y que se han desestimado las pretensiones de esta, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la JUR.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a D.ª Carmen Liaño Reig.

Wahl

Biltgen

Passer

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de marzo de 2021.

El Secretario

 

El Presidente de la Sala Octava

A. Calot Escobar

 

N. Wahl


*      Lengua de procedimiento: español.