Language of document : ECLI:EU:C:2017:101

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 9 de febrero de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2004/83/CE — Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados — Solicitud de protección subsidiaria — Regularidad del procedimiento nacional de examen de una solicitud de protección subsidiaria presentada tras la denegación de una solicitud de concesión del estatuto de refugiado — Derecho a ser oído — Alcance — Derecho a una audiencia oral — Derecho a designar y a repreguntar a testigos»

En el asunto C‑560/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda) mediante resolución de 24 de noviembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de diciembre de 2014, en el procedimiento entre

M

y

Minister for Justice and Equality,

Irlanda,

Attorney General,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras, J. Malenovský, M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de febrero de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de M, por el Sr. B. Burns y la Sra. S. Man, Solicitors, y por los Sres. I. Whelan y P. O’Shea, BL;

–        en nombre de Irlanda, por la Sra. E. Creedon y los Sres. J. Davis y J. Stanley, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. N. Butler, SC, y por la Sra. K. Mooney, BL;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y F.‑X. Bréchot, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. M. Condou-Durande, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de mayo de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del derecho a ser oído en el marco del procedimiento de concesión del estatuto de protección subsidiaria previsto en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12).

2        Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre M, nacional de Ruanda, por un lado, y el Minister for Justice and Equality (Ministro de Justicia e Igualdad, Irlanda) (en lo sucesivo, «Ministro»), Irlanda y el Attorney General, por otro lado, en relación con la regularidad del procedimiento de examen de la solicitud de protección subsidiaria presentada por M ante las autoridades irlandesas.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2004/83

3        El artículo 2 de la Directiva 2004/83, con el título «Definiciones», establece:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

e)      «persona con derecho a protección subsidiaria»: nacional de un tercer país o apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplican los apartados 1 y 2 del artículo 17, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

[…]».

4        El artículo 4 de la referida Directiva, titulado «Valoración de hechos y circunstancias», está redactado como sigue:

«1.      Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

2.      Los elementos mencionados en la primera frase del apartado 1 consistirán en las declaraciones del solicitante y en toda la documentación de la que disponga sobre su edad, pasado, incluido el de parientes relacionados, identidad, nacionalidad(es) y lugares de anterior residencia, solicitudes de asilo previas, itinerarios de viaje, documentos de identidad y de viaje y motivos por los que solicita protección internacional.

3.      La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a)      todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b)      las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c)      la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d)      si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e)      si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.

4.      El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán.

5.      Cuando los Estados miembros apliquen el principio según el cual el solicitante ha de fundamentar la solicitud de protección internacional y si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones:

a)      el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición;

b)      se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes;

c)      las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso;

d)      el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y

e)      se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.»

5        El artículo 15 de la misma Directiva, titulado «Daños graves», dispone:

«Constituirán daños graves:

a)      la condena a la pena de muerte o su ejecución, o

b)      la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o

c)      las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.»

Directiva 2005/85/CE

6        Bajo el título «Ámbito de aplicación», el artículo 3 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO 2005, L 326, p. 13), establece:

«1.      La presente Directiva se aplicará a todas las solicitudes de asilo presentadas en el territorio, con inclusión de la frontera, o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, y a la retirada del estatuto de refugiado.

[…]

3.      Cuando los Estados miembros utilicen o introduzcan un procedimiento según el cual las solicitudes de asilo se examinen con arreglo a la Convención de Ginebra y también como solicitudes de otro tipo de protección internacional otorgado en las circunstancias definidas en el artículo 15 de la Directiva 2004/83[…], aplicarán la presente Directiva en todo el procedimiento.

[…]»

 Derecho irlandés

7        En Derecho irlandés se distinguen dos tipos de solicitudes para obtener protección internacional, a saber:

–        la solicitud de asilo y

–        la solicitud de protección subsidiaria.

8        Cada una de esas dos solicitudes es objeto de un procedimiento específico, dándose la circunstancia de que el procedimiento relativo a la solicitud de protección subsidiaria, que no se incoa más que en caso de denegación de la solicitud de asilo, sólo se tramita después del procedimiento que tiene por objeto el examen de dicha solicitud de asilo.

9        De la resolución de remisión se desprende que las disposiciones nacionales que regulan la tramitación de las solicitudes de asilo figuran esencialmente en la Refugee Act 1996 (Ley de 1996 sobre refugiados), en su versión vigente en la fecha de los hechos que dieron lugar al litigio principal. El procedimiento de examen de las solicitudes de asilo incluye, en particular, una audiencia personal del solicitante.

10      Las disposiciones relativas al procedimiento de examen de las solicitudes de protección subsidiaria figuran en el European Communities (Eligibility for Protection) Regulations 2006 [Decreto de 2006 relativo a las Comunidades Europeas (requisitos del derecho de protección)] del Ministro, de 9 de octubre de 2006, que tiene por objeto, en particular, la transposición en el Derecho nacional de la Directiva 2004/83.

11      La solicitud de protección subsidiaria se presenta mediante un formulario cuyo modelo figura en el anexo al referido Decreto.

12      El citado Decreto no contiene disposición alguna que prevea que el solicitante de protección subsidiaria presente alegaciones oralmente en el marco de la tramitación de su solicitud.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

13      M fue admitido en Irlanda en septiembre de 2006 con un visado de estudiante. Al final de sus estudios, M presentó una solicitud de asilo, que fue denegada por el Refugee Applications Commissioner (Comisionado encargado de las solicitudes en materia de refugiados, Irlanda) el 30 de agosto de 2008. Contra dicha decisión se interpuso recurso, que fue desestimado mediante sentencia del Refugee Appeals Tribunal (Tribunal de Apelación en materia de refugiados, Irlanda), dictada el 28 de octubre de 2008.

14      A continuación, M presentó una solicitud de protección subsidiaria. Dicha solicitud fue denegada el 30 de septiembre de 2010 y, el 5 de octubre de 2010, el Ministro dictó una orden de expulsión contra su persona. En su resolución de 30 de septiembre de 2010, el Ministro se basó, en amplia medida, en las resoluciones anteriores relativas a la solicitud de asilo presentada por M para concluir que éste no había demostrado la existencia de motivos fundados para considerar que corría el riesgo de sufrir daños graves, había cuenta, en particular, de las dudas fundadas acerca de la credibilidad de las alegaciones formuladas en su solicitud.

15      El 6 de enero de 2011, M interpuso ante la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) un recurso contra la resolución por la que se le negaba la protección subsidiaria.

16      En el marco del examen de dicho recurso, la High Court (Tribunal Superior) planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«En el supuesto de que una persona haya solicitado el estatuto de protección subsidiaria después de haberle sido denegado el estatuto de refugiado, y de que se prevea la denegación de tal solicitud, ¿la exigencia de cooperar con el solicitante impuesta a los Estados miembros por el artículo 4, apartado 1, [segunda frase,] de la Directiva 2004/83[…] obliga a las autoridades administrativas del Estado miembro de que se trate a comunicar al solicitante el resultado de tal valoración antes de que se adopte una resolución definitiva, con el fin de que pueda dar respuesta a los aspectos de la propuesta de resolución que apuntan a un resultado negativo?»

17      En su sentencia de 22 de noviembre de 2012, M. (C‑277/11, EU:C:2012:744), el Tribunal de Justicia consideró, en particular, que, por lo que respecta a un sistema como el establecido por la normativa nacional controvertida en el litigio que había dado lugar a esa sentencia, caracterizado por la existencia de dos procedimientos distintos y sucesivos para el examen de la solicitud que tiene por objeto la obtención del estatuto de refugiado y la solicitud de protección subsidiaria, respectivamente, incumbe al tribunal remitente garantizar el respeto, en cada uno de estos procedimientos, de los derechos fundamentales del solicitante y, más concretamente, del derecho a ser oído en el sentido de que debe poder exponer eficazmente sus observaciones antes de que se adopte cualquier resolución que no conceda la protección solicitada. En tal sistema, el hecho de que el interesado ya haya sido oído válidamente durante la tramitación de su solicitud de concesión del estatuto de refugiado no implica que pueda omitirse esta formalidad en el procedimiento relativo a la solicitud de protección subsidiaria.

18      A raíz de la sentencia de 22 de noviembre de 2012, M. (C‑277/11, EU:C:2012:744), la High Court (Tribunal Superior) declaró, el 23 de junio de 2013, que el Ministro había omitido ilegalmente la audiencia a M durante el examen de su solicitud de protección subsidiaria.

19      El Ministro interpuso un recurso contra dicha resolución ante la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda). M, por su parte, interpuso un recurso incidental contra la referida resolución.

20      En estas circunstancias, mediante resolución de 24 de noviembre de 2014, la Supreme Court (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Requiere el “derecho a ser oído” establecido en el Derecho de la Unión que se celebre con respecto a un solicitante de protección subsidiaria con arreglo a la Directiva 2004/83 una audiencia relativa a su solicitud, que incluya el derecho a designar o a repreguntar a testigos, cuando la solicitud se haya formulado en circunstancias en las que el Estado miembro de que se trata aplica dos procedimientos distintos y sucesivos para examinar la solicitud que tiene por objeto la obtención del estatuto de refugiado y la solicitud de protección subsidiaria, respectivamente?»

 Sobre la cuestión prejudicial

21      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, esencialmente, si el derecho a ser oído exige que, cuando una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, establece sendos procedimientos distintos y sucesivos para examinar la solicitud que tiene por objeto la obtención del estatuto de refugiado y la solicitud de protección subsidiaria, el solicitante de protección subsidiaria tenga derecho a una audiencia oral relativa a su solicitud y a designar o a repreguntar a testigos con ocasión de dicha audiencia.

22      La Directiva 2005/85 establece normas mínimas relativas a los procedimientos de examen de las solicitudes de protección internacional y concreta los derechos de los solicitantes de asilo. El artículo 3, apartados 1 y 3, de dicha Directiva precisa que ésta se aplicará a las solicitudes de asilo que se examinen con arreglo a la Convención de Ginebra relativa al estatuto de los refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)], y también como solicitudes de otro tipo de protección internacional otorgada en las circunstancias definidas en el artículo 15 de la Directiva 2004/83 (sentencia de 20 de octubre de 2016, Danqua, C‑429/15, EU:C:2016:789, apartado 26).

23      Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva 2005/85 sólo es aplicable a las solicitudes de protección subsidiaria cuando el Estado miembro haya establecido un procedimiento único en el que se examine una solicitud con arreglo a las dos formas de protección internacional, a saber, la relativa al estatuto de refugiado y la relativa a la protección subsidiaria (sentencia de 20 de octubre de 2016, Danqua, C‑429/15, EU:C:2016:789, apartado 27).

24      No obstante, de los autos se desprende que éste no era el caso de Irlanda en el momento de los hechos del asunto principal, de modo que la Directiva 2005/85 no se aplica a la tramitación de las solicitudes de protección subsidiaria en dicho Estado miembro.

25      Dicho esto, en la medida en que el derecho a ser oído forma parte integrante del respeto del derecho de defensa, que constituye un principio general del Derecho de la Unión, la obligación de observar el derecho a ser oído de los destinatarios de decisiones que afectan sensiblemente a sus intereses recae, en principio, sobre las administraciones de los Estados miembros cuando adoptan medidas comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, incluso cuando la normativa aplicable no establezca expresamente tal formalidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de noviembre de 2014, Mukarubega, C‑166/13, EU:C:2014:2336, apartados 49 y 50, y de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida, C‑249/13, EU:C:2014:2431, apartados 39 y 40).

26      Por lo tanto, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 91 de la sentencia de 22 de noviembre de 2012, M. (C‑277/11, EU:C:2012:744), cuando una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, establece sendos procedimientos distintos y sucesivos para el examen de la solicitud dirigida a obtener el estatuto de refugiado y de la solicitud de protección subsidiaria, es necesario que se garantice plenamente el derecho del solicitante a ser oído en ambos procedimientos.

27      Sin embargo, de lo expuesto no cabe deducir que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, el citado derecho exija que en el procedimiento dirigido al reconocimiento de la protección subsidiaria se celebre necesariamente una audiencia oral del interesado.

28      En efecto, en primer lugar, de las consideraciones recogidas en la sentencia de 22 de noviembre de 2012, M. (C‑277/11, EU:C:2012:744), no se desprende que deba celebrarse necesariamente una audiencia oral en el marco del procedimiento relativo al otorgamiento de la protección subsidiaria.

29      Como ha señalado el Abogado General en los puntos 52 a 55 de sus conclusiones, el Tribunal de Justicia se limitó, en el apartado 90 de la sentencia de 22 de noviembre de 2012, M. (C‑277/11, EU:C:2012:744), a precisar que no cabe admitir la tesis defendida por el órgano jurisdiccional remitente y por Irlanda según la cual el hecho de que se haya realizado una audiencia del solicitante en el ámbito de la instrucción de la solicitud de asilo hace superflua la celebración de una audiencia en el marco del examen de una solicitud subsiguiente de protección subsidiaria. De este modo, el Tribunal de Justicia simplemente recordó la necesidad de garantizar el derecho a ser oído del solicitante de protección subsidiaria, aunque éste ya haya sido oído en el marco del examen de su solicitud de asilo, sin declarar, en cambio, que exista una obligación de celebrar en todo caso una audiencia oral relativa a la solicitud de protección subsidiaria.

30      En segundo lugar, ha de señalarse que, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia aplicable en Irlanda, corresponde al ordenamiento jurídico interno de dicho Estado miembro configurar la regulación procesal relativa al examen de las solicitudes de protección subsidiaria, teniendo dicho Estado miembro la responsabilidad de garantizar, en ese marco, una protección efectiva de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión y, en particular, de garantizar el respeto del derecho del solicitante de protección subsidiaria a ser oído (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2016, Lesoochranárske zoskupenie VLK, C‑243/15, EU:C:2016:838, apartado 65).

31      A este respecto, ha de señalarse que el derecho a ser oído garantiza a dicho solicitante la posibilidad de presentar, de manera útil y efectiva en el curso del procedimiento administrativo, su punto de vista sobre su solicitud de protección subsidiaria y los motivos que puedan justificar que la autoridad competente no adopte una decisión desfavorable (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida, C‑249/13, EU:C:2014:2431, apartado 54, y de 17 de marzo de 2016, Bensada Benallal, C‑161/15, EU:C:2016:175, apartado 33).

32      Además, el derecho a ser oído debe permitir a dicha autoridad una instrucción del expediente que haga posible adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, teniendo en cuenta el conjunto de los elementos pertinentes, y motivar adecuadamente su decisión a fin de que, en su caso, el solicitante pueda ejercer su derecho de recurso (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 2008, Sopropé, C‑349/07, EU:C:2008:746, apartado 49, y de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida, C‑249/13, EU:C:2014:2431, apartado 59).

33      Por otra parte, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la existencia de una vulneración del derecho a ser oído debe apreciarse, en particular, en función de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2013, G. y R., C‑383/13 PPU, EU:C:2013:533, apartado 34 y jurisprudencia citada).

34      Por lo tanto, las modalidades con arreglo a las cuales un solicitante de protección subsidiaria debe poder ejercer su derecho a ser oído con carácter previo a la adopción de una decisión final relativa a su solicitud deben apreciarse a la luz de las disposiciones de la Directiva 2004/83 que tienen por objeto, en particular, establecer normas mínimas relativas a los requisitos que deben reunir los nacionales de terceros países para poder acogerse a la protección subsidiaria (véanse, por analogía, las sentencias de 5 de noviembre de 2014, Mukarubega, C‑166/13, EU:C:2014:2336, apartado 55, y de 11 de diciembre de 2014, Boudjlida, C‑249/13, EU:C:2014:2431, apartado 45).

35      Al objeto de pronunciarse sobre una solicitud de protección subsidiaria, la autoridad competente debe comprobar si el solicitante reúne los requisitos previstos en el artículo 2, letra e), de la referida Directiva, lo que implica, en particular, determinar si existen motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir algún daño grave, dándose la circunstancia de que dicho solicitante no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país.

36      A estos efectos, se desprende del artículo 4 de la misma Directiva que, entre los elementos pertinentes que la autoridad competente ha de tener en cuenta, figuran, en particular, la información y la documentación relativas a la edad del solicitante, a su pasado, a su identidad, a su o sus nacionalidades, a los lugares de anterior residencia, a sus solicitudes de asilo previas, a sus itinerarios de viaje y, más ampliamente, a los daños graves que ha sufrido o que pudiera sufrir. En su caso, la autoridad competente también ha de tomar en consideración las explicaciones que se le faciliten sobre la falta de elementos probatorios y sobre la credibilidad general del solicitante.

37      Por lo tanto, el derecho a ser oído antes de que se adopte una decisión relativa a una solicitud de protección subsidiaria ha de permitir al solicitante exponer su punto de vista sobre el conjunto de esos elementos a fin de fundamentar su solicitud y de permitir a la administración proceder con pleno conocimiento de causa a la evaluación individual de los hechos y de las circunstancias, prevista en el artículo 4 de la Directiva 2004/83, al objeto de determinar si existe un riesgo real de que el solicitante sufra daños graves, en el sentido de dicha Directiva, si es devuelto a su país de origen.

38      En estas circunstancias, no cabe considerar, en general, que el hecho de que un solicitante de protección subsidiaria únicamente haya podido exponer ese punto de vista de forma escrita no haya permitido respetar efectivamente su derecho a ser oído antes de la adopción de una decisión sobre su solicitud.

39      En efecto, habida cuenta de la naturaleza de los elementos indicados en el apartado 36 de la presente sentencia, no cabe, en principio, excluir que éstos puedan ponerse eficazmente en conocimiento de la autoridad competente por medio de declaraciones escritas del solicitante de protección subsidiaria o mediante un formulario adaptado previsto a estos efectos, acompañados, en su caso, de las pruebas documentales que el solicitante desee adjuntar a su solicitud.

40      Un mecanismo procesal como éste, siempre que deje un margen suficiente al solicitante para expresar su punto de vista y que, si es necesario, le permita disponer de la asistencia adecuada, brinda al solicitante la posibilidad de exponer detalladamente los elementos que la autoridad competente ha de tener en cuenta, así como de enunciar, si lo considera útil, información o apreciaciones diferentes de las presentadas a la autoridad competente con ocasión del examen de su solicitud de asilo.

41      Asimismo, dicho mecanismo permite facilitar a la autoridad competente los elementos relativos al solicitante de protección internacional mencionados en el artículo 4, apartados 2 a 5, de la Directiva 2004/83, sobre cuya base la referida autoridad debe realizar la evaluación individual de los hechos y de las circunstancias pertinentes, y, por lo tanto, dicho mecanismo permite a la citada autoridad adoptar su decisión con pleno conocimiento de causa y motivarla adecuadamente.

42      Además, ha de recordarse que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, el examen de la solicitud de protección subsidiaria se realiza después de un procedimiento de asilo, durante el cual se ha celebrado una audiencia oral del solicitante de protección internacional sobre su solicitud de asilo.

43      Pues bien, determinada información o elementos aportados durante dicha audiencia pueden resultar igualmente útiles para apreciar el carácter fundado de la solicitud de protección subsidiaria. En particular, los elementos relativos a la situación particular y a las circunstancias personales del solicitante podrían ser pertinentes tanto para el examen de su solicitud de asilo como para el examen de su solicitud de protección subsidiaria.

44      Por lo tanto, si bien una audiencia oral llevada a cabo durante el procedimiento de asilo no basta, como tal, para garantizar el respeto del derecho del solicitante a ser oído con respecto a su solicitud de protección subsidiaria (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, M., C‑277/11, EU:C:2012:744, apartado 90), no cabe excluir que la autoridad competente tenga en cuenta, a los efectos de examinar la solicitud de protección subsidiaria, determinada información o elementos aportados con ocasión de tal audiencia, que puedan contribuir a que la autoridad se pronuncie sobre dicha solicitud con pleno conocimiento de causa.

45      A este respecto, ha de señalarse, además, que el derecho del solicitante de protección subsidiaria a manifestarse por escrito acerca de los motivos que puedan fundamentar su solicitud le brinda la oportunidad de exponer su punto de vista sobre la apreciación de dicha información o elementos efectuada por la autoridad competente a la hora de decidir sobre su solicitud de asilo.

46      Por otra parte, debe subrayarse que, si bien la celebración de una nueva audiencia oral durante el examen de la solicitud de protección subsidiaria puede ofrecer al solicitante una ocasión para añadir nuevos elementos a los que haya expuesto por escrito, el derecho a ser oído no implica que se le ofrezca tal posibilidad (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de noviembre de 2014, Mukarubega, C‑166/13, EU:C:2014:2336, apartado 71).

47      Ahora bien, no es menos cierto que, en determinados casos, pueden darse circunstancias concretas que hagan necesaria la celebración de una audiencia oral para que el derecho a ser oído del solicitante de protección subsidiaria se respete de manera efectiva.

48      A este respecto, ha de recordarse que si, por cualquier razón, los elementos facilitados por el solicitante de protección internacional no están completos o no son actuales o pertinentes, del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/83 se desprende que el Estado miembro de que se trate debe cooperar activamente con el solicitante para permitir que se reúnan todos los elementos con los cuales pueda evaluarse su solicitud (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, M., C‑277/11, EU:C:2012:744, apartado 66).

49      Por lo tanto, deberá celebrarse una audiencia oral si la autoridad competente, sobre la base de los elementos de que dispone tras el procedimiento escrito y tras la audiencia oral del solicitante llevada a cabo durante el examen de su solicitud de asilo, no está objetivamente en condiciones de determinar con pleno conocimiento de causa si existen motivos fundados para creer que dicho solicitante, si regresase a su país de origen, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir algún daño grave, dándose la circunstancia de que dicho solicitante no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país.

50      En una situación como ésta, una audiencia oral podría, en efecto, permitir a la autoridad competente interrogar al solicitante sobre los elementos que falten para decidir sobre su solicitud y, en su caso, para comprobar si concurren los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2004/83.

51      Asimismo, deberá celebrarse una audiencia oral si, a la vista de la situación personal o general en la que se inscribe la solicitud de protección subsidiaria, en particular en caso de una especial vulnerabilidad del solicitante atendiendo, por ejemplo, a su edad, a su estado de salud o al hecho de que haya sufrido formas graves de violencia, resulta que tal audiencia es necesaria para permitir al solicitante manifestarse de manera completa y coherente acerca de los elementos que pueden fundamentar dicha solicitud.

52      Por consiguiente, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si existen, en el litigio principal, circunstancias concretas que hagan necesaria la audiencia oral del solicitante de protección subsidiaria para que su derecho a ser oído se respete de manera efectiva.

53      En el supuesto de que en un procedimiento como el controvertido en el litigio principal hubiera debido celebrarse tal audiencia, el órgano jurisdiccional remitente se plantea si el solicitante de protección subsidiaria debe tener el derecho a designar y a repreguntar a testigos con ocasión de dicha audiencia.

54      A este respecto ha de señalarse, por una parte, que ese derecho excede de las exigencias que se desprenden normalmente del derecho a ser oído en los procedimientos administrativos, tal como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 200), y, por otra parte, que las reglas aplicables al examen de las solicitudes de protección subsidiaria, en particular las enunciadas en el artículo 4 de la Directiva 2004/83, no confieren a la prueba testifical ninguna relevancia especial a efectos de la apreciación de los hechos y circunstancias pertinentes.

55      Por consiguiente, el derecho a ser oído no implica que un solicitante de protección subsidiaria tenga derecho a designar o a repreguntar a testigos con ocasión de una posible audiencia oral celebrada en el marco del examen de su solicitud.

56      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el derecho a ser oído, tal como se aplica en el marco de la Directiva 2004/83, no exige en principio que, cuando una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal establece sendos procedimientos distintos y sucesivos para examinar la solicitud que tiene por objeto la obtención del estatuto de refugiado y la solicitud de protección subsidiaria, el solicitante de protección subsidiaria tenga derecho a una audiencia oral relativa a su solicitud ni a designar o a repreguntar a testigos con ocasión de dicha audiencia.

57      No obstante, deberá celebrarse una audiencia oral cuando concurran circunstancias concretas, relativas a los elementos de que dispone la autoridad competente o a la situación personal o general en la que se inscribe la solicitud de protección subsidiaria, que la hagan necesaria para examinar dicha solicitud con pleno conocimiento de causa, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

58      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El derecho a ser oído, tal como se aplica en el marco de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, no exige en principio que, cuando una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal establece sendos procedimientos distintos y sucesivos para examinar la solicitud que tiene por objeto la obtención del estatuto de refugiado y la solicitud de protección subsidiaria, el solicitante de protección subsidiaria tenga derecho a una audiencia oral relativa a su solicitud ni a designar o a repreguntar a testigos con ocasión de dicha audiencia.

No obstante, deberá celebrarse una audiencia oral cuando concurran circunstancias concretas, relativas a los elementos de que dispone la autoridad competente o a la situación personal o general en la que se inscribe la solicitud de protección subsidiaria, que la hagan necesaria para examinar dicha solicitud con pleno conocimiento de causa, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.