Language of document : ECLI:EU:C:2017:107

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 9 de febrero de 2017 (1)

Asunto C99/16

Jean-Philippe Lahorgue

contra

Ordre des avocats du barreau de Lyon,

Conseil national des barreaux (CNB),

Conseil des barreaux européens (CCBE),

Ordre des avocats du barreau de Luxembourg

[Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de grande instance de Lyon (Tribunal de Primera Instancia de Lyon, Francia)]

«Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Directiva 77/249/CEE — Artículo 4 — Artículo 5 — Ejercicio de la profesión de abogado — Dispositivo “RPVA” — Negativa de entrega — Discriminación»






I.      Introducción

1.        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados. (2)

2.        La cuestión de los obstáculos a la libre prestación de servicios por los abogados no es nueva. Sin embargo, la informatización de la justicia y la desmaterialización de los documentos procesales, la aparición de nuevos modos de comunicación, las posibilidades de almacenamiento virtual o incluso los programas de inteligencia artificial transforman inevitablemente la forma de entender la profesión y su ejercicio.

3.        La presente petición de decisión prejudicial se inserta en dicho contexto. En efecto, ésta trae causa de la negativa del ordre des avocats du barreau de Lyon (Colegio de Abogados de Lyon, Francia) de entregar al Sr. Lahorgue, en tanto que prestador de servicios transfronterizos, el instrumento necesario para establecer una comunicación electrónica segura con las secretarías de los órganos jurisdiccionales franceses, a saber, el dispositivo de conexión a la réseau privé virtuel des avocats (red privada virtual de los abogados; en lo sucesivo, «dispositivo RPVA»).

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

4.        El artículo 4 de la Directiva 77/249 tiene el siguiente tenor:

«1.      Las actividades relativas a la representación y a la defensa de clientes ante los tribunales o ante las autoridades públicas se ejercerán en cada Estado miembro de acogida en las condiciones previstas para los abogados establecidos en ese Estado, excluyéndose cualquier condición de residencia o de inscripción en una organización profesional de tal Estado.

2.      En el ejercicio de estas actividades, el abogado respetará las normas profesionales del Estado miembro de acogida, sin perjuicio de las obligaciones que le incumban en el Estado miembro de procedencia.

[...]»

5.        El artículo 5 de la Directiva 77/249 establece lo siguiente:

«Para el ejercicio de las actividades relativas a la representación y a la defensa de un cliente ante los tribunales, cada Estado miembro podrá imponer a los abogados mencionados en el artículo 1 las obligaciones siguientes:

–        ser presentado al presidente del órgano jurisdiccional y, en su caso, al decano del Colegio de abogados competente del Estado miembro de acogida de acuerdo con las normas y usos locales;

–        actuar de acuerdo bien con un abogado que ejerza ante el órgano jurisdiccional interesado y que se responsabilizaría, si procediere, ante dicho órgano, bien con un “avoué” o “procuratore” que ejerza ante el mismo.»

B.      Derecho francés

1.      Decreto n.o 91-1197

6.        El décret n.o 91‑1197, organisant la profession d’avocat (Decreto n.o 91‑1197, por el que se regula la profesión de abogado), de 27 de noviembre de 1991, adaptó el Derecho francés a la Directiva 77/249.

7.        Con arreglo al artículo 202‑1 del Decreto n.o 91‑1197:

«Cuando un abogado [nacional de un Estado miembro establecido con carácter permanente en uno de los Estados miembros] se encargue de la representación o la defensa de un cliente ante los tribunales o ante las autoridades públicas, ejercerá sus funciones en las mismas condiciones que un abogado inscrito en un Colegio Profesional francés.

[...]

En materia civil, cuando la representación sea obligatoria ante el tribunal de grande instance [Tribunal de Primera Instancia], sólo podrá constituirse tras haber señalado como domicilio el de un abogado establecido dentro del ámbito de competencia territorial del tribunal que conozca del asunto y al que se notifiquen debidamente los escritos procesales. [...]

Cuando la representación sea obligatoria ante la cour d’appel [Tribunal de Apelación], sólo podrá postularse tras haber señalado como domicilio el de un abogado habilitado para representar a las partes ante este órgano y al que se notifiquen debidamente los escritos procesales. [...]»

2.      Código de Enjuiciamiento Civil

8.        El Decreto n.o 2005‑1678 de 28 de diciembre de 2005 introdujo un nuevo título XXI en el code de procédure civile (Código de Enjuiciamiento Civil), titulado «Comunicación por vía electrónica».

9.        Entre las disposiciones de este título, el artículo 748‑1 del Código de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente establece que «los envíos y notificaciones de los escritos procesales, documentos, anuncios, citaciones o convocatorias, informes, actas, así como de las copias y copias autenticadas declaradas ejecutorias de las resoluciones judiciales podrán efectuarse por vía electrónica en las condiciones y con arreglo a las modalidades previstas en el presente título, sin perjuicio de la normativa especial que imponga el uso de este modo de comunicación».

10.      Por otra parte, en lo que respecta al procedimiento con representante obligatorio ante los tribunales de apelación, el artículo 930‑1 del Código de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«So pena de que se declare de oficio la inadmisibilidad, los escritos procesales se enviarán al órgano jurisdiccional por vía electrónica.

Cuando un acto no pueda transmitirse por vía electrónica por causa ajena a la persona encargada de su elaboración, dicho acto se entregará a la secretaría en papel. [...]

Los anuncios, citaciones o convocatorias se enviarán a los abogados de las partes por vía electrónica, salvo imposibilidad por causa ajena al expedidor.

Las normas que rigen los intercambios por vía electrónica se establecerán mediante decreto del ministro de Justicia».

3.      Decreto de 7 de abril de 2009 relativo a la comunicación por vía electrónica ante los tribunales de primera instancia

11.      Con arreglo al artículo 5 del arrêté du 7 avril 2009 relatif à la communication par voie électronique devant les tribunaux de grande instance (Decreto de 7 de abril de 2009 relativo a la comunicación por vía electrónica ante los tribunales de primera instancia) (3) «el acceso de los abogados al sistema de comunicación electrónica a disposición de los tribunales se efectuará a través de un procedimiento de conexión a una red independiente privada operada bajo la responsabilidad del Conseil national des barreaux [Consejo nacional de la Abogacía] denominada “red privada virtual de los abogados” [“RPVA”].»

12.      El artículo 9 de dicho Decreto prevé también que «la seguridad de la conexión de los abogados a la RPVA está garantizada por un dispositivo de identificación. Este dispositivo se basa en un servicio de certificación que garantiza la autentificación de la condición de abogado persona física [...]. El dispositivo incluye una función de verificación de la validez del certificado electrónico. Éste es expedido por un prestatario de servicios de certificación electrónica que actúa en nombre del Conseil national des barreaux, autoridad de certificación.»

III. RPVA

13.      A mediados de la década de dos mil, Francia inició una desmaterialización de los procedimientos judiciales.

14.      Este proceso dio lugar a la firma de un protocolo de comunicación electrónica entre los órganos jurisdiccionales y los abogados (denominado «ComCi TGI» para los órganos jurisdiccionales de primera instancia y «ComCi CA» para los órganos jurisdiccionales de segunda instancia).

15.      El objeto de dicho protocolo es, en particular, mejorar la comunicación entre los tribunales y los abogados gracias al intercambio de datos estructurados en soporte electrónico. Técnicamente, se trata de dos redes intranet distintas que están vinculadas por una plataforma denominada «e-barreau». Estas dos redes son, por una parte, la intranet de los órganos jurisdiccionales, administrada por el Ministerio de Justicia (red privada virtual justicia) y, por otra, la intranet de los abogados, administrada por el Consejo Nacional de la Abogacía (en lo sucesivo, «CNB»), la RPVA.

16.      La información intercambiada entre los despachos de abogados y la plataforma de servicios de la RPVA se cifra utilizando un algoritmo entre el dispositivo de conexión VPN, presente en la red local del despacho antes del dispositivo de conexión Internet del despacho, y la interfaz VPN, al entrar en la plataforma de servicios de la RPVA.

17.      Sólo los dispositivos debidamente identificados y autorizados para interconectarse al servicio RPVA pueden comunicarse con la interfaz VPN al entrar en la plataforma de la RPVA y, de este modo, acceder al servicio «e‑barreau». Según las explicaciones facilitadas por el CNB en la vista celebrada el 11 de enero de 2017, los dispositivos han sido sustituidos por llaves USB.

18.      Materialmente, este dispositivo consiste en un certificado electrónico almacenado en un soporte físico criptográfico específico para cada abogado, a saber un dispositivo de memoria que cuenta con una conexión USB. Este dispositivo recibe el nombre de «dispositivo RPVA», y permite autentificar a los usuarios de los servicios e-barreau.

19.      En la práctica, la autentificación resulta posible porque el certificado electrónico personal del abogado está conectado con el directorio nacional de abogados, que se actualiza automáticamente mediante una sincronización cotidiana con los directorios de abogados de todos los colegios de abogados franceses.

20.      Tras este protocolo, se han celebrado sucesivamente varios convenios entre el Ministerio de Justicia y el CNB al objeto de establecer las modalidades y las condiciones de comunicación electrónica entre los abogados y los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia.

21.      Con arreglo al artículo VI del Convenio de 16 de junio de 2010, celebrado entre el Ministerio de Justicia y el CNB, la inscripción en el «ComCi CA» y el «ComCI TGI» se realizará a través del colegio de abogados al que pertenece el abogado. Asimismo, la entrega del dispositivo RPVA deberá efectuarla dicho colegio. (4)

IV.    Hechos del litigio principal

22.      El Sr. Lahorgue, de nacionalidad francesa, es un abogado inscrito en el Colegio de Abogados de Luxemburgo).

23.      Éste solicitó al ordre des avocats du barreau de Lyon (Colegio de Abogados de Lyon) que se le entregase un dispositivo RPVA. Este último no dio curso a la solicitud del Sr. Lahorgue basándose en que no estaba inscrito en el Colegio de Abogados de Lyon.

24.      A raíz de esta negativa, el Sr. Lahorgue solicitó que el Colegio de Abogados de Lyon, el CNB, el Conseil des barreaux européens (Consejo de la Abogacía Europea) (CCBE) y el Ordre des avocats du barreau de Luxembourg (Colegio de Abogados de Luxemburgo) fueran citados a comparecer ante el Presidente Tribunal de grande instance de Lyon (Tribunal de Primera Instancia de Lyon) a fin de que se ordenara al Colegio de Abogados de Lyon que le entregara en el plazo de ocho días y bajo multa coercitiva el dispositivo RPVA, con vistas a poder ejercer plenamente la profesión de abogado en Francia y en las mismas condiciones que un abogado francés.

25.      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la decisión de denegación adoptada por el Colegio de Abogados de Lyon.

26.      En particular, considera que, dado que el ejercicio de los recursos en materia penal o social no supone una restricción para el abogado de otro Estado miembro relativa a la obligación de recurrir a un avocat de concert (abogado con el que se ha de colaborar) que sea miembro del colegio de abogados de la sede del órgano jurisdiccional en cuestión, puede parecer que no es conforme a la libertad de ejercicio de la prestación de servicios imponer a un abogado de otro Estado miembro la obligación de recurrir a un abogado que sea miembro del colegio de abogados de la sede del órgano jurisdiccional en cuestión para utilizar la RPVA.

27.      En estas circunstancias, el Presidente del Tribunal de grande instance de Lyon (Tribunal de Primera Instancia de Lyon)resolvió que procedía suspender el procedimiento y remitir una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

V.      Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

28.      En consecuencia, mediante auto de medidas provisionales de 15 de febrero de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 2016 y completado mediante auto de medidas provisionales complementario de 14 de marzo de 2016, registrado en el Tribunal de Justicia el 22 de marzo de 2016, el Presidente del Tribunal de grande instance de Lyon (Tribunal de Primera Instancia de Lyon) decidió por lo tanto plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es contraria al artículo 4 de la Directiva 77/249/CE, debido a que constituye una medida discriminatoria que puede obstaculizar el ejercicio de la profesión como libre prestador de servicios, la negativa a entregar un dispositivo del Réseau Privé Virtuel des Avocats (RPVA) a un abogado debidamente inscrito en el Colegio de Abogados de un Estado miembro en el que desea ejercer la profesión de abogado como libre prestador de servicios avocat de concert no es exigido por la Ley?»

29.      Esta cuestión prejudicial contiene una afirmación que no se corresponde con la situación del demandante en el litigio principal, ya que contempla la situación de un abogado «inscrito en el Colegio de Abogados de un Estado miembro en el que desea ejercer la profesión de abogado como libre prestador de servicios», lo que no es el caso del Sr. Lahorgue.

30.      Además, esta formulación modifica la propuesta de cuestión prejudicial que él mismo había formulado. Ahora bien, aunque el órgano jurisdiccional remitente no está obligado por las sugerencias formuladas por las partes en este sentido, (5) de la petición de decisión prejudicial se desprende que, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente pretendía plantear «la cuestión prejudicial sugerida por el demandante». (6)

31.      En la medida en que esta propuesta de cuestión prejudicial no contiene ninguna contradicción ni inexactitud y está en consonancia con la situación fáctica del demandante en el litigio principal, considero que procede mantener la cuestión tal como figura en el apartado 1 de la petición de decisión prejudicial, y no la que se plantea en la parte dispositiva:

«¿Es contraria al artículo 4 de la Directiva 77/249/CE, debido a que constituye una medida discriminatoria que puede obstaculizar el ejercicio de la profesión como libre prestador de servicios, la negativa a entregar un dispositivo RPVA a un abogado debidamente inscrito en el Colegio de Abogados de un Estado miembro, por el simple motivo de que no está inscrito en el Colegio de Abogados del otro Estado miembro en el que desea ejercer la profesión de abogado como libre prestador de servicios en los casos en que [el] avocat de concert no es exigido por la Ley?»

32.      Han presentado observaciones escritas el CNB, el Gobierno francés y la Comisión Europea. Además, todos ellos expusieron sus observaciones en la vista celebrada el 11 de enero de 2017.

33.      El Sr. Lahorgue y el Colegio de Abogados de Lyon no han presentado observaciones escritas. No obstante, expusieron sus observaciones en dicha vista.

VI.    Análisis

A.      Jurisprudencia relativa a la libre prestación de servicios de los abogados

34.      Como se ha recordado en la introducción de las presentes conclusiones, la cuestión relativa a la libre prestación de servicios por los abogados y sus posibles obstáculos no es nueva. Incluso antes de la adopción de la Directiva 77/249, el Tribunal de Justicia ya había tenido ocasión de confirmar, con un intervalo de seis meses, la aplicabilidad a los abogados de las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios. (7)

35.      Por tanto, no es extraño que los principios establecidos con motivo de la interpretación de estas disposiciones del Tratado se aplicaran a las prestaciones de servicios propias de la profesión de abogado.

36.      De este modo, el artículo 56 TFUE no sólo exige eliminar toda discriminación en perjuicio del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro por razón de su nacionalidad, sino también suprimir cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando pueda prohibir u obstaculizar en mayor medida las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos. (8)

37.      En otras palabras, el artículo 56 TFUE se opone a la aplicación de toda normativa nacional que haga más difícil la prestación de servicios entre Estados miembros que la puramente interna en un Estado miembro. (9)

38.      Sin embargo, el Tribunal de Justicia confirmó que, de conformidad con una jurisprudencia clásica en la materia, las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado se autorizarían siempre que se cumplieran los cuatro requisitos que se exponen a continuación:

–        que se apliquen de manera no discriminatoria,

–        que estén justificadas por razones imperiosas de interés general,

–        que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen, y

–        que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo(10)

B.      La aplicación de los principios al caso de autos

1.      Observaciones preliminares sobre la circunscripción del litigio al supuesto contemplado por el órgano jurisdiccional remitente y sobre el marco jurídico

a)      Sobre la circunscripción del litigio a los procedimientos en los que la representación por abogado no es obligatoria

39.      La cuestión prejudicial que se plantea en el litigio principal consiste en determinar si el artículo 4 de la Directiva 77/249 se opone a que un Estado miembro reserve a los abogados inscritos en un colegio de abogados de este Estado la puesta a disposición de los medios técnicos que permiten la comunicación electrónica de los escritos procesales a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro.

40.      De la petición de decisión prejudicial, así como de las observaciones escritas y orales que se han presentado al Tribunal de Justicia, parece desprenderse que las normas de procedimiento en materia penal y social no exigen que las partes tengan representación letrada, ni, en consecuencia, el recurso a un avocat de concert del colegio de abogados de la sede del órgano jurisdiccional que conoce del asunto. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente parece partir de la premisa de que la circunstancia de que el abogado establecido en otro Estado miembro no disponga de un dispositivo RPVA le obliga, en realidad, a recurrir a dicho abogado.

41.      Según el Gobierno francés, la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente sólo sería pertinente en estos procedimientos, y no en aquellos en los que la representación es obligatoria. En efecto, en este último tipo de procedimientos, tanto los abogados establecidos en Francia (e inscritos en un colegio de abogados distinto del que pertenece a la sede del órgano jurisdiccional que conoce del litigio) como los abogados establecidos en otro Estado miembro deben actuar conjuntamente con un abogado facultado para ejercer su actividad ante dicho órgano jurisdiccional. Sin embargo, sólo este último podría necesitar un dispositivo RPVA.

42.      En cambio, la Comisión considera que la respuesta a la cuestión de la compatibilidad de la obligación de estar inscrito en el colegio de abogados local para poder acceder a la RPVA con el artículo 4 de la Directiva 77/249 es independiente del tipo de procedimiento en cuestión (civil, penal o social).

43.      Dado que el órgano jurisdiccional remitente ha limitado su descripción del marco jurídico y fáctico al único supuesto de los procedimientos en los que la representación letrada de las partes no es obligatoria, considero que el Tribunal de Justicia no debe incluir en su respuesta una situación sobre la que no ha sido contestado. (11)

b)      Sobre el marco jurídico

44.      A fin de poder garantizar la correcta comprensión de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente y facilitarle una respuesta útil, el Tribunal de Justicia le envió una petición de aclaraciones el 12 de octubre de 2016, por la que le solicitaba que confirmase, a más tardar el 21 de noviembre de 2016, que en el supuesto de los procedimientos a los que se refería (es decir, los procedimientos penales y sociales), el Derecho francés autorizaba la comunicación de los escritos procesales por vía postal.

45.      De la respuesta facilitada por el órgano jurisdiccional remitente el 14 de diciembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 del mismo mes, y de las explicaciones complementarias aportadas por el representante del Gobierno francés en la vista de 11 de enero de 2017 se desprende que la comunicación obligatoria por vía electrónica se limita, en principio, a los procedimientos de apelación entablados ante los órganos jurisdiccionales para los que es obligatoria la representación letrada.

46.      No obstante, el recurso a la comunicación por vía electrónica es posible ―pero no obligatorio― en otros tres supuestos en los que la representación letrada es opcional: en determinados procedimientos ante los tribunales de primera instancia, (12) en los procedimientos entablados ante los tribunales de apelación en los que la representación por abogado es opcional, (13) y en los procedimientos iniciados ante los tribunales de lo mercantil. (14)

47.      En cualquier caso, independientemente del tipo de procedimiento en que se autorice la comunicación electrónica, el acceso a este medio de comunicación se limita a los abogados de la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional en cuestión. Para el resto de abogados, incluidos los abogados establecidos en otro Estado miembro, las únicas comunicaciones autorizadas serán las que se entreguen en secretaría o se efectúen por vía postal.

2.      Sobre la existencia de una restricción

48.      Del marco jurídico que aquí se expone se desprende que el recurso a la comunicación electrónica está autorizado en determinados procedimientos en los que la representación letrada no es obligatoria, es decir, los procedimientos a que se refiere la petición de decisión prejudicial. (15)

49.      En la medida en que esta posibilidad está subordinada al acceso a la RPVA, no cabe duda de que la negativa a entregar el dispositivo RPVA a los abogados no inscritos en un colegio de abogados francés puede constituir una restricción a la libre prestación de servicios.

50.      En efecto, como señala el CNB, esta negativa puede obstaculizar o hacer menos interesante el ejercicio de la libre prestación de servicios por los abogados no inscritos en un colegio de abogados francés, en la medida en que éstos simplemente no pueden acceder al servicio de desmaterialización de los procedimientos, salvo en caso de que solicite sistemáticamente la asistencia de un abogado inscrito en un colegio de abogados francés que disponga de un dispositivo RPVA. (16)

51.      Pues bien, una normativa que pueda hacer menos interesante o dificultar más la prestación transfronteriza de los servicios de los abogados constituye una restricción prohibida por el artículo 56 TFUE y por el artículo 4 de la Directiva 77/249. (17)

3.      Sobre la existencia de una justificación

52.      De conformidad con la jurisprudencia reiterada antes recordada, una restricción «puede estar justificada si responde a razones imperiosas de interés general, siempre que sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo». (18)

a)      Sobre la existencia de razones imperiosas de interés general

53.      El CNB y el Gobierno francés invocan el principio de buena administración de justicia como razón imperiosa de interés general que puede justificar la negativa a entregar un dispositivo RPVA a los abogados no inscritos en un colegio de abogado francés. El Gobierno francés añade a esta primera justificación la protección del destinatario final de los servicios jurídicos.

54.      En efecto, «la protección, por una parte, de los consumidores, en particular, de los destinatarios de los servicios judiciales prestados por los auxiliares de justicia, y, por otra parte, de la buena administración de justicia es un objetivo que se encuentra entre los que pueden considerarse razones imperiosas de interés general que permiten justificar una restricción a la libre prestación de servicios [...]». (19)

55.      Ahora bien, la protección del justiciable, es decir, el «consumidor final de los servicios jurídicos», y la buena administración de justicia están necesariamente relacionadas con el cumplimiento de requisitos de control y de responsabilidad del prestador de servicios. (20)

56.      En este sentido, procede recordar que, a pesar de las diferencias que pueden existir entre los Estados miembros, existe una concepción común del papel del abogado en el ordenamiento jurídico de la Unión: la de un colaborador de la justicia que debe proporcionar, con toda independencia y en el interés superior de ésta, la asistencia legal que el cliente necesita. (21) Dicha protección tiene como contrapartida la disciplina profesional, impuesta y controlada en aras del interés general. (22)

57.      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha concepción responde a las tradiciones jurídicas comunes de los Estados miembros. Ésta se reconoce también en el ordenamiento jurídico de la Unión, como se desprende del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia (23) y, más concretamente, de su párrafo cuarto, en virtud del cual «únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrá representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia».

58.      Siguiendo este planteamiento, el propio Tribunal de Justicia exige a los abogados que presenten un documento que acredite que están facultados para ejercer ante algún órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo EEE para poder representar a una parte en el marco de un recurso directo, (24) así como para disfrutar de los privilegios, inmunidades y facilidades reservados por el Reglamento de Procedimiento a los agentes, asesores y abogados. (25) Por último, se exige la misma prueba para poder utilizar la aplicación informática e-curia, que permite la presentación y notificación de escritos procesales por vía electrónica. (26)

59.      La imposibilidad de que el abogado no inscrito en un colegio de abogados francés pueda obtener un dispositivo RPVA se explica a través de preocupaciones semejantes: la obligación de garantizar la fiabilidad de la identificación de los abogados que son parte en la comunicación electrónica y, en particular, la confidencialidad de los intercambios. (27) En efecto, a tenor, concretamente, del artículo 9 del Decreto de 7 de abril de 2009, «la seguridad de la conexión de los abogados a la RPVA está garantizada por un dispositivo de identificación. Este dispositivo se basa en un servicio de certificación que garantiza la autentificación de la condición de abogado persona física».

60.      En este sentido, el dispositivo RPVA y las modalidades relacionadas con su concesión participan en la buena administración de justicia y en la protección del destinatario final del servicio jurídico.

b)      Sobre la aptitud de las medidas controvertidas para la consecución del objetivo reconocido

61.      Por otra parte, considero que estos medios ―es decir, el dispositivo RPVA y las modalidades relacionadas con su concesión― son adecuados para garantizar los citados objetivos en la medida en que son asimismo los colegios de abogados locales los responsables de la inscripción de los abogados en el directorio del colegio de abogados, y de su actualización, y de que la identificación del abogado que desea conectarse a la RPVA se efectúe a través de un certificado electrónico personal vinculado al directorio nacional de abogados, actualizado automáticamente mediante una sincronización diaria con los directorios de los abogados de todos los colegios de abogados franceses.

62.      Por tanto, el sistema sólo permite que los abogados que cumplen los requisitos necesarios para estar facultados para el ejercicio de la profesión puedan conectarse a la RPVA.

c)      Sobre la proporcionalidad de las medidas controvertidas

63.      En cambio, considero que invocar la inexistencia de un directorio de abogados a nivel de la Unión Europea para justificar la simple negativa a entregar un dispositivo RPVA a los abogados no inscritos en un colegio de abogados francés va más allá de lo necesario para autentificar la condición de abogado y, en consecuencia, garantizar la protección de los destinatarios de los servicios jurídicos y la buena administración de la justicia en el marco de los procedimientos en los que la representación no es obligatoria.

64.      En efecto, para cumplir el requisito de proporcionalidad, la medida examinada no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo legítimo perseguido. En otras palabras, la autoridad normativa debe elegir entre las diferentes opciones posibles la menos lesiva para el derecho o la libertad de que se trate.

65.      Sin embargo, si bien no cabe duda de que puede exigirse, como requisito previo para la entrega de un dispositivo RPVA, la prueba de la identidad y de la condición de abogado, la verificación diaria de esta condición parece excesiva, en la medida en que conlleva, por simples razones técnicas, la imposibilidad de utilizar un medio moderno, rápido y seguro de comunicación. (28)

66.      La prohibición que se desprende de ello resulta aún más desproporcionada en cuanto que tiene como consecuencia que la única posibilidad de comunicarse con la secretaría de los órganos jurisdiccionales de que se trate sea la vía postal. Desde mi punto de vista, este modo de proceder no se corresponde con los métodos de trabajo utilizados en el comienzo del siglo XXI.

67.      Por otra parte, cabe observar que, en este último supuesto, la necesidad de asegurar una buena administración de justicia y de garantizar la protección de los destinatarios de los servicios jurídicos parece menos imperiosa, ya que resulta que, en caso de utilización de la vía postal, la verificación de la condición de abogado no se exige de forma sistemática y constante.

68.      En estas circunstancias, el equilibrio entre, por una parte, la libre prestación de servicios del abogado en el mundo actual y, por otra, la protección de los destinatarios de los servicios jurídicos y la buena administración de justicia podría alcanzarse exigiendo la renovación de la prueba de la condición de abogado periódicamente o cada vez que tenga lugar un nuevo procedimiento por ejemplo.

69.      En efecto, no cabe excluir que, si Francia optara por ampliar el recurso al avocat de concert a los procedimientos en que la representación no es obligatoria (posibilidad ofrecida por el artículo 5 de la Directiva 77/249), la prohibición de que el abogado que presta el servicio utilice un dispositivo RPVA podría estar justificada. (29)

70.      No obstante, no cabe duda de que la propia pertinencia de dicho procedimiento, concebido hace más de cuarenta años, debería revisarse a la luz de la práctica moderna de la profesión de abogado y de los requisitos contemporáneos del justiciable, sin sacrificar por ello las garantías necesarias para la de éste. Sin embargo, dicho examen excedería las atribuciones del juez, por lo que corresponde al legislador, en su caso, llevarlo a cabo.

VII. Conclusión

71.      La negativa a entregar un dispositivo RPVA a un abogado debidamente inscrito en el colegio de abogados de un Estado miembro por la mera razón de que no está inscrito en el colegio de abogados del Estado miembro en que la RPVA está establecida constituye una restricción a la libre prestación de servicios.

72.      En efecto, esta negativa se explica por la necesidad de asegurar la buena administración de la justicia y la protección del justiciable, destinatario final del servicio jurídico, garantizando al mismo tiempo la autentificación de la condición de abogado. No obstante, dicha medida va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos anteriormente mencionados.

73.      En consecuencia, a la vista de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Presidente del Tribunal de grande instance de Lyon (Tribunal de Primera Instancia de Lyon, Francia) de la siguiente manera:

«La negativa a entregar un dispositivo de conexión a la red privada virtual de los abogados a un abogado debidamente inscrito en el Colegio de Abogados de un Estado miembro, por la mera razón de que no está inscrito en el Colegio de Abogados del otro Estado miembro en el que desea ejercer la profesión de abogado como libre prestador de servicios, es contraria al artículo 4 de la Directiva 77/249/CE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 1977, L 78, p. 17; EE 06/01, p. 224.


3      JORF n.o 86, de 11 de abril de 2009, p. 6365.


4      Véase la p. 15 de las observaciones del CNB. Este Convenio ha sido prorrogado en dos ocasiones antes de ser sustituido por un nuevo Convenio, celebrado el 24 de junio de 2016.


5      Véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Consiglio Nazionale dei Geologi (C‑136/12, EU:C:2013:489), apartados 29 a 31.


6      Véase la p. 5 de la petición de decisión prejudicial.


7      Véanse las sentencias de 21 de junio de 1974, Reyners (2/74, EU:C:1974:68), y de 3 de diciembre de 1974, van Binsbergen (33/74, EU:C:1974:131).


8      Véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros (C‑94/04 y C‑202/04, EU:C:2006:758), apartado 56.


9      Véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros (C‑94/04 y C‑202/04, EU:C:2006:758), apartado 57.


10      Véase, en este sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 1995, Gebhard (C‑55/94, EU:C:1995:411), apartado 37.


11      Sobre el alcance de una cuestión prejudicial y el papel del Tribunal de Justicia, véase, en particular, la sentencia de 16 de octubre de 2014, Welmory (C‑605/12, EU:C:2014:2298), apartados 33 a 35.


12      Véase el Decreto de 7 de abril de 2009.


13      Véase el arrêté du 5 mai 2010 relatif à la communication par voie électronique dans la procédure sans représentation obligatoire devant les cours d’appel (Decreto de 5 de mayo de 2010, relativo a la comunicación por vía electrónica en el procedimiento sin representación obligatoria ante los tribunales de apelación) (JORF de 15 de mayo de 2010, p. 9041). Al parecer, tras la entrada en vigor el 1 de agosto de 2016 del Convenio de 24 de junio de 2016, celebrado entre el Ministerio de Justicia y el CNB, el recurso a la comunicación electrónica en dichos procedimientos es obligatorio para los abogados que disponen de acceso a la RPVA.


14      Véase el arrêté du 21 juin 2013 portant communication par voie électronique entre les avocats et entre les avocats et la juridiction dans les procédures devant les tribunaux de commerce (Decreto de 21 de junio de 2013, relativo a la comunicación por vía electrónica entre los abogados y entre los abogados y el órgano jurisdiccional en los procedimientos ante los tribunales de comercio) (JORF de 26 de junio de 2013, p. 10526).


15      Véase el punto 43 de las presentes conclusiones.


16      Véase la p. 14 de las observaciones escritas del CNB.


17      Véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2003, AMOK (C‑289/02, EU:C:2003:669).


18      Sentencia de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros (C‑94/04 y C‑202/04, EU:C:2006:758), apartado 61.


19      Sentencia de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros (C‑94/04 y C‑202/04, EU:C:2006:758), apartado 64.


20      Véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de diciembre de 1974, van Binsbergen (33/74, EU:C:1974:131), apartado 12; de 12 de diciembre de 1996, Reisebüro Broede (C‑3/95, EU:C:1996:487), apartado 38, y de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros (C‑309/99, EU:C:2002:98), apartado 97.


21      Véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de mayo de 1982, AM & S Europe/Comisión (155/79, EU:C:1982:157), apartado 24; de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros (C‑550/07 P, EU:C:2010:512), apartado 42; de 6 de septiembre de 2012, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej/Comisión (C‑422/11 P y C‑423/11 P, EU:C:2012:553), apartado 23, y de 12 de junio de 2014, Peftiev (C‑314/13, EU:C:2014:1645), apartado 28.


22      Véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de mayo de 1982, AM & S Europe/Comisión (155/79, EU:C:1982:157), apartado 24; de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros (C‑550/07 P, EU:C:2010:512), apartado 42, y de 6 de septiembre de 2012, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej/Comisión (C‑422/11 P y C‑423/11 P, EU:C:2012:553), apartado 24.


23      Véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de mayo de 1982, AM & S Europe/Comisión (155/79, EU:C:1982:157), apartado 24; de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros (C‑550/07 P, EU:C:2010:512), apartado 42, y de 6 de septiembre de 2012, Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej/Comisión (C‑422/11 P y C‑423/11 P, EU:C:2012:553), apartado 23.


24      Artículo 119, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.


25      Artículo 44, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.


26      Véanse los documentos que han de adjuntarse obligatoriamente a la solicitud de creación de una cuenta de acceso en e-curia, que pueden consultarse en: https://curia.europa.eu/e-Curia/access-request-step1.faces?conversationContext=2.


27      Véase el artículo III. A, punto 2, del Convenio de 16 de junio de 2010, celebrado entre el Ministerio de Justicia y el CNB.


28      Según las explicaciones del representante del Gobierno francés, estos obstáculos técnicos deberían desaparecer próximamente con la ejecución de un proyecto de identificación de los abogados europeos titulado «Find-A-Lawyer 2», puesto en marcha por el CCBE y la Comisión.


29      Sin perjuicio de la interpretación que el Tribunal de Justicia realiza de esta posibilidad en la sentencia de 25 de febrero de 1988, Comisión/Alemania (427/85, EU:C:1988:98).