Language of document : ECLI:EU:C:2019:767

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 19 de septiembre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) n.o 1408/71 — Artículo 13 — Legislación aplicable — Residente de un Estado miembro comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 — Prestación relativa al régimen de seguro de vejez o a las prestaciones familiares — Estado miembro de residencia y Estado miembro de empleo — Denegación»

En los asuntos acumulados C‑95/18 y C‑96/18,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resoluciones de 2 de febrero de 2018, recibidas en el Tribunal de Justicia el 9 de febrero de 2018, en los procedimientos entre

Sociale Verzekeringsbank

y

F. van den Berg (C‑95/18),

H. D. Giesen (C‑95/18),

C. E. Franzen (C‑96/18),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y los Sres. D. Šváby, S. Rodin y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de enero de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sociale Verzekeringsbank, por el Sr. H. van der Most y la Sra. N. Abdoelbasier;

–        en nombre del Sr. van den Berg, por el Sr. E. C. Spiering;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman, M. H. S. Gijzen y M. L. Noort, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Pavliš y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, H. Shev, L. Zettergren y A. Alriksson, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y D. Martin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de marzo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión judicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 45 TFUE y 48 TFUE y de los artículos 13 y 17 del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), a su vez modificado por el Reglamento (CE) n.o 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (DO 2006, L 392, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1408/71»).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de litigios entre, por una parte, la Sociale Verzekeringsbank (Tesorería de la Seguridad Social, Países Bajos; en lo sucesivo, «SVB») y, por otra, los Sres. F. van den Berg y H. D. Giesen y la Sra. C. E. Franzen, relativos a las decisiones por las que la SVB redujo la pensión de jubilación y el complemento de pareja concedidos, respectivamente, a los Sres. van den Berg y Giesen y denegó a la Sra. Franzen la concesión de prestaciones familiares.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor de los considerandos primero, cuarto a sexto y octavo a undécimo del Reglamento n.o 1408/71:

«Considerando que las normas para la coordinación de las legislaciones nacionales de seguridad social se insertan en el marco de la libre circulación de las personas y deben contribuir a mejorar su nivel de vida y las condiciones de su empleo;

[…]

Considerando que es conveniente respetar las características propias de las legislaciones nacionales de seguridad social y elaborar únicamente un sistema de coordinación;

Considerando que conviene, en el marco de dicha coordinación, garantizar en el interior de la [Unión] a los trabajadores nacionales de los Estados miembros así como a sus derechohabientes y supervivientes la igualdad de trato con respecto a las distintas legislaciones nacionales;

Considerando que las normas de coordinación deben asegurar a los trabajadores que se desplazan dentro de la [Unión], a sus derechohabientes y a sus supervivientes, el mantenimiento de los derechos y beneficios adquiridos y en curso de adquisición;

[…]

Considerando que conviene someter a los trabajadores por cuenta ajena y propia que se desplazan dentro de la [Unión] al régimen de la seguridad social de un único Estado miembro, de forma que se eviten las acumulaciones de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello se deriven;

Considerando que conviene limitar en la medida de lo posible el número y el alcance de los casos en los que, por excepción a la regla general, un trabajador está sometido simultáneamente a la legislación de dos Estados miembros;

Considerando que, para garantizar de la mejor forma posible la igualdad de trato de todos los trabajadores empleados en el territorio de un Estado miembro, conviene aplicar, por norma general, la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce el interesado su actividad por cuenta ajena o propia;

Considerando que conviene establecer una excepción a esta norma general en situaciones específicas que justifiquen otro criterio de adscripción».

4        El artículo 1 de dicho Reglamento establece lo siguiente:

«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

a)      las expresiones “trabajador por cuenta ajena” y “trabajador por cuenta propia” designan respectivamente a toda persona:

i)      […] que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social para trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de un régimen especial de funcionarios;

ii)      que esté asegurada con carácter obligatorio contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de seguridad social que sea de aplicación a todos los residentes o al conjunto de la población activa:

–        cuando las formas de gestión o de financiación de este régimen permitan identificarla como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, o

–        cuando, a falta de tales criterios, esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra alguna otra contingencia especificada en el Anexo I, en el marco de un régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia o de un régimen mencionado en el inciso iii) o, a falta de un régimen semejante en el Estado miembro afectado, cuando responda a la definición dada en el Anexo I;

[…]».

5        El artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento, titulado «Campo de aplicación personal», prevé:

«El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes.»

6        El artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento tiene el siguiente tenor:

«El presente Reglamento se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a)      las prestaciones de enfermedad y de maternidad;

b)      las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;

c)      las prestaciones de vejez;

d)      las prestaciones de supervivencia;

e)      las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional;

f)      los subsidios de defunción;

g)      las prestaciones de desempleo;

h)      las prestaciones familiares.»

7        El título II del Reglamento n.o 1408/71, bajo el epígrafe «Determinación de la legislación aplicable», incluye el artículo 13, que dispone lo siguiente:

«1.      Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento solo estarán sometidas a la legislación de un único Estado. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2.      Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a)      la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

[…]

f)      la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente.»

8        Con arreglo al artículo 17 de dicho Reglamento:

«Dos o más Estados miembros, las autoridades competentes de dichos Estados o los organismos designados por dichas autoridades podrán prever de común acuerdo, y en beneficio de determinadas categorías de personas o de determinadas personas, excepciones a las disposiciones de los artículos 13 a 16.»

 Derecho neerlandés

 AOW

9        Con arreglo al artículo 2 de la Algemene Ouderdomswet (Ley relativa al régimen general de pensiones de vejez), de 31 de mayo de 1956 (Stb. 1956, n.o 281; en lo sucesivo, «AOW»), es «residente», en el sentido de esta Ley, la persona que reside en los Países Bajos.

10      El artículo 3, apartado 1, de la AOW, establece que el lugar de residencia de una persona se determinará en función de las circunstancias.

11      En virtud del artículo 6, apartado 1, letra a), de la AOW, tendrá la consideración de asegurado, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, la persona que no haya alcanzado la edad de jubilación y sea residente. El apartado 3 de dicho artículo 6 precisa que, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de ese mismo artículo, la categoría de afiliados podrá ampliarse o limitarse mediante o en virtud de un reglamento de alcance general.

12      La ley de 29 de abril de 1998 (Stb. 1998, n.o 267) añadió a la AOW un artículo 6 bis, aplicable retroactivamente a partir del 1 de enero de 1989, a tenor del cual:

«Siempre que sea procedente, no obstante lo dispuesto en el artículo 6 de la AOW y en las disposiciones de desarrollo de la misma:

a)      tendrá la condición de asegurada la persona cuyo aseguramiento en virtud de la presente Ley se derive de la aplicación de disposiciones de un convenio o de una decisión de una organización internacional;

b)      no tendrá la condición de asegurada la persona a la que sea aplicable la legislación de otro Estado en virtud de un convenio o de una decisión de una organización internacional.»

13      El artículo 13, apartado 1, letra a), de la AOW establece que se aplicará a los importes de la pensión una reducción del 2 % por cada año natural que el beneficiario de la pensión no haya estado asegurado entre la fecha en que cumpla 15 años y la fecha en que cumpla los 65.

14      El apartado 2, letra a), de dicho artículo 13 establece que se aplicará al complemento bruto una reducción del 2 % por cada año natural en el que el cónyuge del beneficiario de la pensión no haya estado asegurado entre la fecha en que dicho beneficiario cumpla 15 años y la fecha en que cumpla los 65.

15      En virtud del artículo 45, apartado 1, primera frase, de la AOW, tal como estaba redactado el 1 de abril de 1985, en los casos, con sujeción a los requisitos y de acuerdo con la tarifa que se determinen mediante reglamento de alcance general, los asegurados y antiguos asegurados estarán facultados para abonar las cotizaciones por los períodos comprendidos entre la fecha en que cumplieron 15 años y la fecha en que cumplan los 65 en los que no estén o no hayan estado asegurados.

16      En virtud de esa misma disposición, según su redacción en vigor el 1 de enero de 1990, en los casos, con sujeción a los requisitos y de acuerdo con la tarifa que se determinen mediante reglamento de alcance general o en virtud de este, los asegurados y antiguos asegurados podrán afiliarse con carácter voluntario por los períodos comprendidos entre la fecha en que cumplieron 15 años y la fecha en que cumplan los 65 en los que no estén o no hayan estado asegurados.

 AKW

17      Los artículos 2 y 3, apartado 1, de la Algemene Kinderbijslagwet (Ley del régimen general de prestaciones familiares), de 26 de abril de 1962 (Stb. 1962, n.o 160; en lo sucesivo, «AKW»), se corresponden, en lo que respecta a su contenido, con los artículos 2 y 3, apartado 1, de la AOW.

18      En virtud del artículo 6, apartado 1, letra a), de la AKW estará asegurada, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, la persona que sea residente.

19      El artículo 6 bis, letra b), de la AKW, en su versión aplicable al litigio principal, establece que, siempre que sea procedente, no obstante lo dispuesto en el artículo 6 de la AKW y en las disposiciones de desarrollo de la misma, no tendrá la condición de asegurada la persona a la que sea aplicable la legislación de otro Estado en virtud de un convenio o de una decisión de una organización internacional.

 Decretos sobre ampliación y limitación de las categorías de personas afiliadas a los seguros sociales

20      Durante el período de que se trata en los litigios principales se adoptaron varias versiones sucesivas del Besluit uitbreiding en beperking kring verzekerden Volksverzekeringen (Decreto sobre ampliación y limitación de las categorías de personas afiliadas a los seguros sociales) con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la AOW y al artículo 6, apartado 3, de la AKW. Así, a las circunstancias de los litigios principales son aplicables, sucesivamente, el Decreto de 19 de octubre de 1976 (Stb. 557; en lo sucesivo, «BUB 1976»), el Decreto de 3 de mayo de 1989 (Stb. 164; en lo sucesivo, «BUB 1989») y el Decreto de 24 de diciembre de 1998 (Stb. 746; en lo sucesivo, «BUB 1999»).

21      Según el artículo 2, apartado 1, letra a), del BUB 1976, no tendrá la consideración de «asegurado» en el sentido, en particular, de la AOW el residente que ejerce una actividad laboral por cuenta ajena fuera de los Países Bajos y está asegurado en relación con dicha actividad laboral en virtud de un régimen legal extranjero en materia de prestaciones de vejez y de fallecimiento, así como en materia de prestaciones familiares, en vigor en el país en que trabaja.

22      Tras la sustitución del BUB 1976 por el BUB 1989, el artículo 10, apartado 1, de este último, en su versión aplicable desde el 1 de julio de 1989 al 1 de enero de 1992, preveía que «no estará afiliado a la seguridad social el residente que trabaje exclusivamente fuera de los Países Bajos». Para el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1997, esta misma disposición del BUB 1989 establecía que «no estará afiliado a la seguridad social el residente que durante un período ininterrumpido de al menos tres meses trabaje exclusivamente fuera de los Países Bajos». A tenor del texto aplicable desde el 1 de enero de 1997 al 1 de enero de 1999, el artículo 10, apartado 1, del BUB 1989 establecía que «no estará afiliado a la seguridad social el residente que durante un período ininterrumpido de al menos tres meses trabaje exclusivamente fuera de los Países Bajos, salvo que trabaje en virtud de una relación laboral con un empresario residente o establecido en los Países Bajos».

23      El 1 de enero de 1999, el BUB 1989 fue sustituido por el BUB 1999. El artículo 12 de este último prevé que «no estará afiliada a la seguridad social la persona que resida en los Países Bajos y que trabaje exclusivamente fuera de los Países Bajos durante un período ininterrumpido de al menos tres meses, salvo que trabaje en virtud de una relación laboral con un empresario residente o establecido en los Países Bajos».

24      Tanto el BUB 1989 como el BUB 1999 contenían una norma de equidad en sus artículos 25 y 24, respectivamente, que habilitaba a la SVB para conceder excepciones a las demás disposiciones del BUB 1989 en determinados casos, con objeto de remediar situaciones de injusticia grave que pudieran derivar de la obligación de aseguramiento o de su exclusión en virtud del citado Decreto, o para no aplicar las disposiciones del BUB 1999 o conceder excepciones a ellas en el supuesto de que su aplicación, dado el alcance de la ampliación y la limitación de la categoría de personas aseguradas, diera lugar a una grave injusticia derivada exclusivamente de la obligación de aseguramiento o de la exclusión de esta en virtud de ese último Decreto.

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

25      Los demandados en los litigios principales son todos ellos nacionales neerlandeses y residentes en los Países Bajos.

 Asunto C95/18

26      La esposa del Sr. Giesen trabajó en Alemania en 1970 y, de nuevo, entre el 19 de mayo de 1988 y el 12 de mayo de 1993 como «geringfügig Beschäftigte», es decir, como persona que ejerce una actividad profesional menor. En concreto, trabajó como vendedora en una tienda de prêt à porter y ejerció su actividad en virtud de un contrato de trabajo eventual durante un número mensual de horas que no excedía el equivalente a dos o tres días al mes.

27      El 22 de septiembre de 2006, el Sr. Giesen presentó una solicitud de pensión de vejez y de complemento de pareja al amparo de la AOW, que fue estimada por el SVB mediante decisión de 3 de octubre de 2007. No obstante, se aplicó una reducción del 16 % al complemento de pareja debido a que, durante el período en que la Sra. Giesen había trabajado en Alemania, no había estado afiliada al régimen de seguridad social de los Países Bajos. El Sr. Giesen presentó una reclamación contra esta decisión en lo referente a la reducción de dicho complemento. Mediante decisión de 20 de mayo de 2008, dicha reclamación se declaró infundada.

28      Mediante sentencia de 13 de octubre de 2008, el rechtbank Roermond (Tribunal de Primera Instancia de Roermond, Países Bajos) declaró infundado el recurso que el Sr. Giesen interpuso contra dicha decisión.

29      El Sr. van den Berg desarrolló una actividad en Alemania durante breves períodos comprendidos entre el 25 de junio y el 24 de julio de 1972 y entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994. Dado que sus ingresos eran demasiado bajos, no se le podía considerar obligado a cotizar en Alemania. El 17 de enero de 2008, el Sr. van den Berg solicitó una pensión de vejez al amparo de la AOW. Mediante decisión de 1 de agosto de 2008, la SVB le concedió dicha pensión, pero redujo su importe en un 14 % debido a que, durante más de siete años, el Sr. van den Berg no había estado asegurado en los Países Bajos. Mediante decisión de 25 de noviembre de 2008, la reclamación que interpuso contra dicha decisión fue declarada parcialmente fundada y la reducción se fijó en un 10 %.

30      Mediante sentencia de 19 de octubre de 2009, el Rechtbank Maastricht (Tribunal de Primera Instancia de Maastricht, Países Bajos) declaró infundado el recurso interpuesto contra la decisión de 25 de noviembre de 2008.

 Asunto C96/18

31      La Sra. Franzen percibió en los Países Bajos prestaciones familiares en virtud de la AKW por su hija, nacida en 1995, de la que se hacía cargo sola. En noviembre de 2002 comunicó a la SVB que, desde el 1 de enero de 2001, trabajaba en Alemania como peluquera durante 20 horas semanales. Los ingresos que la Sra. Franzen obtenía de esta actividad eran de escasa cuantía, por lo que solo estuvo afiliada con carácter obligatorio al Unfallversicherung (régimen legal alemán del seguro de accidentes de trabajo), sin tener acceso a ningún otro régimen de seguridad social alemán. Mediante decisión de 25 de febrero de 2003, la SVB revocó la prestación familiar con efectos a partir del 1 de octubre de 2002.

32      Mediante escrito de 21 de septiembre de 2003, la Sra. Franzen solicitó, con arreglo al artículo 24 del BUB 1999, que se revocase su exclusión de la cobertura de la seguridad social. Mediante decisión de 15 de marzo de 2004, la SVB desestimó esta solicitud por el motivo de que la Sra. Franzen no estaba asegurada ni en virtud del Derecho de la Unión ni en virtud de las disposiciones de Derecho neerlandés. No obstante, la SVB manifiesta que, al notificar a la Sra. Franzen dicha decisión, le propuso que solicitara a la institución competente alemana su sujeción exclusiva a la legislación neerlandesa en aplicación del artículo 17 del Reglamento n.o 1408/71. Según parece, la Sra. Franzen no atendió a esa propuesta.

33      El 30 de enero de 2006, la Sra. Franzen presentó una nueva solicitud de prestaciones familiares, que fue estimada por la SVB mediante decisión de 27 de marzo de 2006, con efectos a partir del primer trimestre de 2006.

34      Mediante escrito de 5 de junio de 2007, la Sra. Franzen solicitó que se le concedieran las prestaciones familiares a partir del cuarto trimestre de 2002. Mediante decisión de 5 de julio de 2007, la SVB declaró que, a partir del primer trimestre de 2006, la Sra. Franzen dejó de tener derecho a las prestaciones familiares, pero decidió no reclamar los importes indebidamente desembolsados. Mediante decisión de 16 de noviembre de 2007, se declaró infundada la reclamación interpuesta por la Sra. Franzen contra la decisión de 5 de julio de 2007 y se desestimó su solicitud de revisión de 5 de junio de 2007.

35      El 6 de febrero de 2008, mientras el recurso de la Sra. Franzen contra esta última decisión denegatoria se hallaba todavía pendiente ante el rechtbank Maastricht (Tribunal de Primera Instancia de Maastricht, Países Bajos), la SVB adoptó una nueva decisión por la que modificaba la motivación de su decisión de 16 de noviembre de 2007, indicando que las solicitudes de prestaciones familiares se habían denegado debido a que, en virtud del artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1408/71, a la Sra. Franzen le era aplicable únicamente la legislación alemana, excluyendo así la aplicación de los seguros sociales neerlandeses.

36      Mediante sentencia de 5 de agosto de 2008, el Rechtbank Maastricht (Tribunal de Primera Instancia de Maastricht) declaró infundados los recursos presentados por la Sra. Franzen contra las decisiones de la SVB de 16 de noviembre de 2007 y de 6 de febrero de 2008.

 Consideraciones comunes a los tres asuntos

37      Los Sres. van den Berg y Giesen y la Sra. Franzen interpusieron recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Rechtbank Maastricht (Tribunal de Primera Instancia de Maastricht) y por el Rechtbank Roermond (Tribunal de Primera Instancia de Roermond), respectivamente, ante el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación, Países Bajos). Este último tribunal decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales con respecto a la interpretación del artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71 y de los artículos 45 TFUE y 48 TFUE para comprobar si el Derecho de la Unión se oponía a la exclusión de los Sres. van den Berg y Giesen y la Sra. Franzen del régimen neerlandés de seguridad social en los períodos en cuestión en dicho asunto.

38      Mediante sentencia de 23 de abril de 2015, Franzen y otros (C‑382/13, EU:C:2015:261), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1408/71, puesto en relación con el apartado 1 del mismo artículo, debía interpretarse en el sentido de que, en las circunstancias de los litigios principales, no se opone a que un trabajador migrante, sometido a la legislación del Estado miembro de empleo, perciba en virtud de una legislación nacional del Estado de residencia las prestaciones correspondientes al régimen de seguro de vejez y las prestaciones familiares de ese último Estado.

39      El 6 de junio de 2016, el Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación) dictó dos sentencias, una con respecto a los Sres. van den Berg y Giesen y otra con respecto a la Sra. Franzen, en las que dedujo de la sentencia de 23 de abril de 2015, Franzen y otros (C‑382/13, EU:C:2015:261), que, en supuestos como los de los Sres. van den Berg y Giesen y la Sra. Franzen, podía admitirse una excepción al principio de unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social, derivado del artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71. De este modo, dicho tribunal recurrió a las normas de equidad establecidas en el artículo 25 del BUB 1989 y en el artículo 24 del BUB 1999 para no aplicar el artículo 6 bis, letra b), de la AOW ni el artículo 6 bis, letra b), de la AKW y, en ambos asuntos, estimó las pretensiones de los recurrentes.

40      La SVB interpuso recurso de casación contra las sentencias del Centrale Raad van Beroep (Tribunal Central de Apelación) ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), órgano jurisdiccional remitente en los litigios principales.

41      El órgano jurisdiccional remitente estima que, con arreglo a la sentencia de 23 de abril de 2015, Franzen y otros (C‑382/13, EU:C:2015:261), no es posible responder sin dudas razonables a la cuestión de si el Derecho de la Unión no solo permite, sino que, sobre todo, impone, en circunstancias como las de los litigios principales, inaplicar el Derecho nacional que prevé que un residente de los Países Bajos está excluido de los seguros sociales de dicho Estado miembro si trabaja en otro Estado miembro y está sujeto, con arreglo al artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71, a la legislación en materia de seguridad social de este último Estado.

42      En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento en los asuntos C‑95/18 y C‑96/18 y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

En el asunto C‑95/18,

«1)      a)      ¿Deben interpretarse los artículos 45 TFUE y 48 TFUE en el sentido de que, en casos como los de autos, se oponen a una normativa nacional como el artículo 6 bis, inicio y letra b), de la AOW? Esta norma implica que un residente en los Países Bajos no está afiliado a los seguros sociales del Estado de residencia si dicho residente trabaja en otro Estado miembro y está sujeto a la legislación en materia de seguridad social del Estado de empleo en virtud del artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71. Los presentes asuntos se caracterizan por el hecho de que los interesados, en virtud de la norma legal del Estado de empleo, no pueden disfrutar de una pensión de vejez como consecuencia del limitado alcance de sus actividades en dicho Estado.

b)      ¿Es relevante a efectos de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, letra a), el hecho de que, para un residente en un Estado que no es competente en virtud del artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71, no exista obligación de cotizar a los seguros sociales del Estado de residencia? En efecto, respecto a los períodos en los que dicho residente trabaja en otro Estado miembro, está sujeto de forma exclusiva, en virtud del artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71, al régimen de seguridad social del Estado de empleo y la legislación neerlandesa tampoco prevé la obligación de cotizar en tal caso.

2)      ¿Es relevante para responder a la primera cuestión prejudicial el hecho de que los interesados hayan podido contratar un seguro voluntario en virtud de la AOW, o bien que hayan podido solicitar a la SVB la conclusión de un acuerdo en el sentido del artículo 17 del Reglamento n.o 1408/71?

3)      ¿Se opone el artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71, respecto de una persona, como la cónyuge del Sr. Giesen, que, antes del 1 de enero de 1989, considerada únicamente la legislación nacional, estaba asegurada a efectos de la AOW en su Estado de residencia, los Países Bajos, a que se consolide el derecho a prestaciones de vejez en virtud del seguro, siempre que se trate de períodos en los que, en virtud de dicha disposición reglamentaria, debido a su actividad en otro Estado miembro, estaba sujeta a la legislación de este Estado de empleo? ¿O bien debe considerarse que el derecho a una prestación en virtud de la AOW es un derecho a prestaciones que no está supeditado en la legislación nacional a requisitos de empleo o de seguro en el sentido de la sentencia [de 20 de mayo de 2008, Bosmann (C‑352/06, EU:C:2008:290)], de modo que el razonamiento seguido en dicha sentencia puede extrapolarse a su caso?»

En el asunto C‑96/18:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 45 TFUE y 48 TFUE en el sentido de que, en un caso como el de autos, se oponen a una normativa nacional como el artículo 6 bis, inicio y letra b), de la AKW? Esta norma implica que un residente en los Países Bajos no está afiliado a los seguros sociales del Estado de residencia si dicho residente trabaja en otro Estado miembro y está sujeto a la legislación en materia de seguridad social del Estado de empleo en virtud del artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71. El presente asunto se caracteriza por el hecho de que la interesada, en virtud del régimen legal del Estado de empleo, no puede disfrutar de prestaciones familiares como consecuencia del limitado alcance de sus actividades en dicho Estado.

2)      ¿Es relevante para responder a la cuestión prejudicial anterior el hecho de que la interesada haya podido solicitar al SVB la conclusión de un acuerdo en el sentido del artículo 17 del Reglamento n.o 1408/71?»

43      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de marzo de 2018 se ordenó la acumulación de los asuntos C‑95/18 y C‑96/18 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial en el asunto C95/18

44      En sus observaciones escritas, el Sr. van den Berg alega que la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑95/18 es inadmisible debido a que el recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) solo puede interponerse con respecto a determinadas disposiciones enumeradas de forma exhaustiva, entre las que no figura el artículo 6 bis de la AOW. Así pues, según él, el órgano jurisdiccional remitente no debería haber examinado el asunto en cuanto al fondo y, por tanto, no es competente para remitir una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.

45      A este respecto, procede recordar que corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación de una norma de Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse (sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 26 y jurisprudencia citada).

46      De ello se desprende que las cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación de una norma de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 27 y jurisprudencia citada).

47      A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, de manera constante, que, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE, no corresponde al Tribunal de Justicia verificar si la resolución de remisión prejudicial ha sido adoptada de acuerdo con las normas de organización judicial y procesales del Derecho nacional (sentencia de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartado 26 y jurisprudencia citada).

48      Por consiguiente, las alegaciones del Sr. van den Berg no bastan para destruir la presunción de pertinencia a la que se ha hecho referencia en el apartado 46 de la presente sentencia. De ello resulta que la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑95/18 es admisible.

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda en los asuntos C95/18 y C96/18

49      Mediante las cuestiones prejudiciales primera y segunda en los asuntos C‑95/18 y C‑96/18, que procede examinar de manera conjunta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 45 TFUE y 48 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación de un Estado miembro en virtud de la cual un trabajador migrante que reside en dicho Estado miembro y que, con arreglo al artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71, está sometido a la legislación en materia de seguridad social del Estado miembro de empleo, no está afiliado a la seguridad social del Estado miembro de residencia, aun cuando la legislación del Estado miembro de empleo no confiera a ese trabajador ningún derecho a una pensión de vejez o a prestaciones familiares.

50      A fin de responder a estas cuestiones es preciso recordar que, para garantizar la libre circulación de los trabajadores en la Unión, sentando el principio de la igualdad de trato de estos bajo las distintas legislaciones nacionales, el Reglamento n.o 1408/71 ha establecido un sistema de coordinación en su título II, que determina cuál o cuáles serán las legislaciones aplicables a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que ejercitan su derecho a la libre circulación. El carácter completo de ese sistema de reglas de conflicto tiene el efecto de privar, en principio, al legislador de cada Estado miembro de la competencia para determinar a su arbitrio el ámbito y los requisitos de aplicación de su legislación nacional en lo que respecta a las personas sujetas a ella y al territorio en que las disposiciones nacionales producen sus efectos (sentencia de 26 de febrero de 2015, de Ruyter, C‑623/13, EU:C:2015:123, apartados 34 y 35 y jurisprudencia citada).

51      En este contexto, el artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71, que establece las reglas generales para determinar la legislación aplicable, dispone en su apartado 1 que las personas a las cuales sea aplicable ese Reglamento solo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro, lo que excluye, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, toda posibilidad de acumulación de legislaciones nacionales para un mismo período (véase la sentencia de 26 de febrero de 2015, C‑623/13, Ruyter, EU:C:2015:123, apartado 36 y jurisprudencia citada).

52      Concretando el principio de unicidad de la legislación aplicable en materia de seguridad social, tal como se define en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 1408/71, el apartado 2, letra a), de dicho artículo precisa que la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro.

53      Sin embargo, este principio de unicidad de la legislación aplicable no puede privar a un Estado miembro que no sea competente en virtud de las disposiciones del título II del Reglamento n.o 1408/71 de la facultad de conceder, con sujeción a ciertas condiciones, prestaciones familiares o una pensión de vejez a un trabajador migrante en aplicación de su legislación nacional. En efecto, el Reglamento n.o 1408/71 no tiene por objeto impedir que el Estado miembro de residencia de una persona conceda, en aplicación de su legislación, prestaciones familiares y de vejez a dicha persona aun cuando, en virtud del artículo 13, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, esta esté sujeta a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce una actividad por cuenta ajena (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2015, Franzen y otros, C‑382/13, EU:C:2015:261, apartados 58 a 61 y jurisprudencia citada).

54      El órgano jurisdiccional remitente señala que, en los litigios principales, la legislación neerlandesa aplicable excluye la afiliación de una persona residente en el territorio nacional al sistema nacional de seguridad social cuando trabaje en otro Estado miembro. Añade que esta legislación tampoco contempla la posibilidad de dejar inaplicada dicha exclusión, ya que las normas de equidad establecidas en el BUB 1989 y el BUB 1999 no pueden invocarse en las circunstancias de los litigios principales. Por lo tanto, según el órgano jurisdiccional remitente, una persona que se encuentre en una situación como las que son objeto de dichos litigios no puede beneficiarse de la posibilidad de acogerse a una excepción al principio de unicidad de la legislación aplicable que establece la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

55      Este contexto se caracteriza también por el hecho de que los trabajadores migrantes, en el caso de autos, no tienen derecho a prestaciones sociales con arreglo a la legislación del Estado miembro de empleo, competente en virtud del artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71.

56      Ciertamente, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el conjunto de las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre circulación de las personas tiene por objeto facilitar a los nacionales de la Unión Europea el ejercicio de todo tipo de actividad profesional en el territorio de la Unión, y se opone a las medidas que pudieran colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad en el territorio de un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen. Sin embargo, el Derecho primario de la Unión no puede garantizar a un trabajador que su desplazamiento a un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen sea neutro en materia social, puesto que, habida cuenta de las disparidades existentes entre los regímenes y las legislaciones de los Estados miembros, tal desplazamiento puede ser, según los casos, más o menos ventajoso en este aspecto para la persona de que se trate (véanse, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2017, Erzberger, C‑566/15, EU:C:2017:562, apartados 33 y 34 y jurisprudencia citada).

57      En lo que atañe, por una parte, al artículo 45 TFUE, si bien este se opone a cualquier medida nacional que pueda obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio, por parte de los nacionales de la Unión, de la libertad fundamental de circulación garantizada por dicho artículo, no otorga a un trabajador que se desplaza a un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen el derecho a reivindicar en el Estado miembro de acogida la misma cobertura social que aquella de la que disfrutaba en su Estado miembro de origen con arreglo a la legislación de este último Estado (véase, por analogía, la sentencia de 18 de julio de 2017, Erzberger, C‑566/15, EU:C:2017:562, apartados 33 y 35).

58      El artículo 45 TFUE tampoco puede interpretarse en el sentido de que conceda a un trabajador migrante el derecho a disfrutar, en su Estado miembro de residencia, de la misma cobertura social de que la que podría beneficiarse si trabajara en este Estado miembro, cuando trabaja en otro Estado miembro y no disfruta de dicha cobertura con arreglo a las disposiciones del Estado miembro competente en virtud del artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71.

59      Por lo que se refiere, por otra parte, al artículo 48 TFUE, que prevé la coordinación de las legislaciones de los Estados miembros y no su armonización, las diferencias de fondo y de procedimiento entre los regímenes de seguridad social de cada Estado miembro y, por consiguiente, entre los derechos de las personas afiliadas a ellos, no se ven afectadas por dicha disposición, y cada Estado miembro sigue siendo competente para determinar en su legislación, respetando el Derecho de la Unión, los requisitos para la concesión de las prestaciones de un régimen de seguridad social (sentencia de 12 de junio de 2012, Hudzinski y Wawrzyniak, C‑611/10 y C‑612/10, EU:C:2012:339, apartado 42).

60      Pues bien, interpretar el artículo 48 TFUE en el sentido de que obliga a un Estado miembro no competente a ofrecer cobertura social a un trabajador migrante con un empleo por cuenta ajena en otro Estado miembro cuestionaría, en circunstancias como las de los litigios principales, el sistema de coordinación de las legislaciones de los Estados miembros aplicables en materia de seguridad social que tiene su concreción en el principio de unicidad de la legislación aplicable previsto en el artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71.

61      En efecto, tal interpretación podría alterar el equilibrio establecido por el Tratado FUE en la medida en que tal obligación, en situaciones como las de los litigios principales, podría dar lugar a la aplicación de la ley del Estado miembro que ofrezca la cobertura social más favorable. Pues bien, la utilización de este criterio de adscripción resultaría especialmente difícil debido a las numerosas prestaciones potenciales derivadas de las diferentes ramas de seguridad social, enumeradas en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1408/71.

62      Además, una solución de esta índole podría perjudicar al equilibrio financiero del sistema de seguridad social del Estado miembro que ofrezca la cobertura social más favorable.

63      De la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente en sus peticiones de decisión prejudicial se desprende que la falta de cobertura social de los trabajadores migrantes que son parte en los litigios principales durante los períodos en que trabajaron fuera de su Estado miembro de residencia es únicamente el resultado de la aplicación de la legislación del Estado miembro competente en virtud del artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71. Pues bien, el contenido de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social no es objeto de armonización, ni sobre la base de las disposiciones del Tratado FUE ni sobre la del Reglamento n.o 1408/71.

64      Por consiguiente, los artículos 45 TFUE y 48 TFUE no pueden interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como la de los litigios principales, obliguen al Estado miembro de residencia a conceder prestaciones sociales a un trabajador migrante cuando este no tenga derecho a dichas prestaciones con arreglo a la legislación del Estado miembro de empleo, que es competente en virtud del artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71.

65      No obstante, conviene recordar que, en el contexto del artículo 17 del Reglamento n.o 1408/71, dos Estados miembros tienen la posibilidad de prever de común acuerdo, en beneficio de determinadas categorías de personas o de determinadas personas, excepciones al principio de unicidad de la legislación aplicable. Esta posibilidad está especialmente indicada cuando, como en el caso de las partes del litigio principal, el Derecho aplicable del Estado miembro de empleo no confiere al trabajador migrante ningún derecho a una pensión de vejez o a prestaciones familiares, mientras que este habría obtenido tales derechos si hubiera permanecido sin empleo en su Estado miembro de residencia.

66      De las anteriores consideraciones resulta que los artículos 45 TFUE y 48 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación de un Estado miembro en virtud de la cual un trabajador migrante que reside en el territorio de dicho Estado miembro y que, con arreglo al artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71, está sometido a la legislación en materia de seguridad social del Estado miembro de empleo, no está afiliado a la seguridad social del Estado miembro de residencia, aun cuando la legislación del Estado miembro de empleo no confiera a ese trabajador ningún derecho a una pensión de vejez o a prestaciones familiares.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial en el asunto C95/18

67      Mediante su tercera cuestión prejudicial en el asunto C‑95/18, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro en cuyo territorio reside un trabajador migrante y que no es competente en virtud de dicho artículo supedite la concesión del derecho a una pensión de vejez a dicho trabajador migrante a una obligación de afiliación que implica el pago de cotizaciones.

68      A este respecto, es preciso recordar que, si bien conforme al artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento no 1408/71, la persona que ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro está sometida a la legislación de ese Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro, no es menos cierto que dicho Reglamento no tiene por objeto impedir al Estado de residencia conceder, con arreglo a su legislación nacional, una prestación social tal como una pensión de vejez a dicha persona (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2008, Bosmann, C‑352/06, EU:C:2008:290, apartado 31).

69      En la sentencia de 20 de mayo de 2008, Bosmann (C‑352/06, EU:C:2008:290, apartado 32), el Tribunal de Justicia, haciendo referencia a las sentencias de 12 de junio de 1986, TEN Holder (302/84, EU:C:1986:242) y de 10 de julio de 1986, Luijten (60/85, EU:C:1986:307), precisó que, consideradas en sus contextos específicos y diferentes a los del litigio principal, dichas sentencias no podían servir de base para excluir que un Estado miembro, que no es el Estado competente y que no supedita el derecho a una prestación familiar a requisitos de empleo y de afiliación, pueda conceder tal prestación a una persona que reside en su territorio, dado que la posibilidad de dicha concesión se deriva, efectivamente, de su legislación.

70      Pues bien, al considerar que el Estado miembro que no es competente a la vista del artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71 no puede supeditar el derecho a una prestación familiar a un requisito de afiliación, el Tribunal de Justicia se limitó a aclarar el principio de unicidad de la legislación aplicable tal como se aplica a los trabajadores por cuenta ajena migrantes. En efecto, el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1408/71 dispone que la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando dicha persona resida en el territorio de otro Estado miembro. De ello se desprende que, en virtud del principio de unicidad de la legislación aplicable, el Estado miembro en que reside el trabajador migrante no puede imponer a este una obligación de afiliación sin cuestionar el sistema de coordinación previsto en el artículo 48 TFUE.

71      Tal obligación de afiliación, que implica el pago de cotizaciones, impuesta por un Estado miembro no competente con arreglo al artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71, podría exigir a un trabajador migrante que cotice a los sistemas de seguridad social de dos Estados miembros diferentes, lo cual sería contrario al principio de unicidad que el legislador de la Unión ha querido establecer.

72      No obstante, el hecho de que el Estado miembro no competente en virtud del artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71 no pueda supeditar el derecho a una prestación familiar a un requisito de afiliación no puede entenderse en el sentido de que en dicho Estado miembro se prohíba totalmente la afiliación de un trabajador migrante. En efecto, el Estado miembro de residencia puede, basándose en un criterio de adscripción diferente de los requisitos de empleo o afiliación, conceder prestaciones sociales, y, en particular, prestaciones de vejez, a una persona que reside en su territorio, ya que la posibilidad de tal concesión se deriva efectivamente de su legislación.

73      De la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑95/18 se desprende que, de conformidad con el Derecho nacional aplicable durante el período de que se trata en el litigio principal, la esposa del Sr. Giesen estaba asegurada en virtud de la AOW como residente en los Países Bajos durante dicho período. Por lo tanto, el criterio de adscripción establecido en esta legislación era el lugar de residencia del trabajador migrante.

74      En la vista oral, el Gobierno neerlandés indicó, no obstante, que para la concesión de prestaciones de vejez habría sido necesario el pago de cotizaciones y que, en la fecha de los hechos de que se trata en el litigio principal en el asunto C‑95/18, para recibir tales prestaciones no bastaba únicamente con el requisito de residencia. Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en la fecha de los hechos de que se trata en el asunto C‑95/18, la esposa del Sr. Giesen tenía derecho a prestaciones de vejez con independencia del requisito de cotización.

75      También debe precisarse que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que los artículos 45 TFUE y 48 TFUE, al igual que el Reglamento n.o 1408/71, adoptado para su aplicación, tienen por objeto evitar que un trabajador que haya ejercitado su derecho a la libre circulación sea tratado sin justificación objetiva de modo menos favorable que aquel que haya efectuado toda su actividad profesional en un solo Estado miembro (sentencia de 12 de junio de 2012, Hudzinski y Wawrzyniak, C‑611/10 y C‑612/10, EU:C:2012:339, apartado 80 y jurisprudencia citada).

76      Pues bien, así ocurriría si la normativa nacional controvertida en los litigios principales perjudicara al trabajador migrante en relación con aquellos que desarrollan todas sus actividades en el Estado miembro en que se aplica dicha normativa y obligara a dicho trabajador a abonar cotizaciones sociales a fondo perdido, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

77      Del conjunto de consideraciones anteriores resulta que el artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro en cuyo territorio reside un trabajador migrante y que no es competente en virtud de dicho artículo supedite la concesión del derecho a una pensión de vejez a dicho trabajador migrante a una obligación de afiliación que implique el pago de cotizaciones.

 Costas

78      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      Los artículos 45 TFUE y 48 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación de un Estado miembro en virtud de la cual un trabajador migrante que reside en el territorio de dicho Estado miembro y que, con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, a su vez modificado por el Reglamento (CE) n.o 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, está sometido a la legislación en materia de seguridad social del Estado miembro de empleo, no está afiliado a la seguridad social del Estado miembro de residencia, aun cuando la legislación del Estado miembro de empleo no confiera a ese trabajador ningún derecho a una pensión de vejez o a prestaciones familiares.

2)      El artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.o 118/97, a su vez modificado por el Reglamento n.o 1992/2006, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro en cuyo territorio reside un trabajador migrante y que no es competente en virtud de dicho artículo supedite la concesión del derecho a una pensión de vejez a dicho trabajador migrante a una obligación de afiliación que implique el pago de cotizaciones.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.