Language of document : ECLI:EU:C:2016:696

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 15 de septiembre de 2016 (1)

Asunto C‑503/15

Ramón Margarit Panicello

contra

Pilar Hernández Martínez

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Secretario Judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Único de Terrassa, Barcelona)

«Procedimiento prejudicial — Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia — Juez nacional — Concepto — Secretario judicial — Expediente de jura de cuentas — Honorarios de abogado — Cláusulas abusivas de los contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE — Prácticas comerciales desleales en las relaciones con los consumidores — Directiva 2005/29/CE — Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales»






I.      Introducción

1.        El presente procedimiento prejudicial versa en esencia sobre la conformidad de un procedimiento simplificado nacional de reclamación de honorarios de abogado (el denominado expediente de jura de cuentas) con la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. (2)

2.        Dicha cuestión, que se plantea también en varios asuntos más que se hallan pendientes ante el Tribunal de Justicia, alcanza en España gran relevancia, puesto que en ese Estado miembro está suspendido en este momento un número muy importante de expedientes de jura de cuentas a la espera de una respuesta del Tribunal de Justicia. (3)

3.        No obstante, antes de poder entrar en esa cuestión, el Tribunal de Justicia deberá analizar si el Secretario Judicial remitente, que es el encargado del procedimiento controvertido, constituye «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE.

4.        En caso de que el Tribunal de Justicia respondiera afirmativamente, el presente procedimiento le daría la oportunidad de seguir desarrollando su jurisprudencia en materia de requisitos concretos que se han de cumplir para garantizar efectivamente en los procedimientos nacionales ejecutivos o sumarios aquellos derechos que para los consumidores se consagran en el Derecho de la Unión. En ese sentido, al Tribunal de Justicia se le solicita que se pronuncie no sólo sobre la Directiva 93/13, sino también sobre la Directiva 2005/29/CE, relativa a las prácticas comerciales desleales, (4) y sobre el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Directiva 93/13

5.        El artículo 4 de la Directiva 93/13 es del tenor siguiente:

«1.      […] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará […] considerando […] todas las circunstancias que concurran en [la celebración del contrato] […].

2.      La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios […] que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

6.        El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

7.        El artículo 7 de la Directiva 93/13 prevé lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«1.      Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2.      Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.»

8.        Tal como establece el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13, el anexo de la misma contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas. El punto 1, letra q), del anexo se refiere a las «cláusulas que tengan por objeto o por efecto […] suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de la prueba que, conforme a la legislación aplicable, debería corresponder a otra parte contratante».

2.      Directiva 2005/29

9.        El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/29 dispone lo siguiente:

«La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Derecho contractual, y en particular de las normas relativas a la validez, la formación o el efecto de los contratos.»

10.      El artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 2005/29 define el concepto de «acciones engañosas» de la manera siguiente:

«1.      Se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado:

[…]

d)      el precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio».

11.      El artículo 7, apartado 1, define de este modo el concepto de «omisiones engañosas»:

«Se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.»

12.      De acuerdo con el artículo 7, apartado 4, letra c):

«4.      En los casos en que haya una invitación a comprar se considerará sustancial la información que figura a continuación, si no se desprende ya claramente del contexto:

c)      el precio […]»

13.      El artículo 11 de la Directiva 2005/29 dispone lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros velarán por que existan medios adecuados y eficaces para luchar contra las prácticas comerciales desleales, con miras al cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva en interés de los consumidores.

Estos medios deberán incluir disposiciones legales en virtud de las cuales las personas o las organizaciones que tengan, con arreglo a la legislación nacional, un interés legítimo en combatir las prácticas comerciales desleales, incluidos los competidores, puedan:

a)      proceder judicialmente contra tales prácticas comerciales desleales,

y/o

b)      someter las prácticas comerciales desleales a un órgano administrativo competente, bien para que se pronuncie sobre las reclamaciones, bien para que entable las acciones judiciales pertinentes.

[…]»

14.      Según el artículo 12 de la Directiva 2005/29:

«Los Estados miembros atribuirán a los tribunales o a los órganos administrativos competencias que les faculten, en el caso de los procedimientos civiles o administrativos a los que se refiere el artículo 11:

a)      para exigir que el comerciante aporte pruebas de la exactitud de las afirmaciones de hecho realizadas en la práctica comercial si, habida cuenta de los intereses legítimos del comerciante y de cualquier otra parte en el procedimiento, tal exigencia parece apropiada a la vista de las circunstancias del caso,

y

b)      para considerar inexactas las afirmaciones de hecho si no se presentan las pruebas exigidas de conformidad con la letra a) o si tales pruebas son consideradas insuficientes por el tribunal o el órgano administrativo.»

B.      Derecho español

15.      Dado que tanto el análisis de la condición de «órgano jurisdiccional» de los secretarios judiciales como la discusión de las cuestiones prejudiciales referidas a la conformidad del Derecho español con el Derecho de la UE requieren que nos ocupemos de las disposiciones aplicables del Derecho español, para comenzar debemos abordar éstas.

1.      Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial

16.      La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en lo sucesivo, «LOPJ») (5) regula en el título II (artículos 440 a 469 bis) de su libro V, y bajo el título «Del cuerpo de los secretarios judiciales», el estatuto jurídico y las funciones de los secretarios judiciales de cada oficina judicial.

17.      Con posterioridad a la presentación de la petición de decisión prejudicial que dio lugar al presente procedimiento se produjo la reforma de la LOPJ mediante la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, (6) y la denominación de «secretarios judiciales» fue sustituida por la de «letrados de la Administración de Justicia». De conformidad con las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica 7/2015 y con lo alegado con las partes del presente procedimiento, que consideran que las modificaciones introducidas por dicha Ley Orgánica son de aplicación inmediata, utilizaremos en lo sucesivo las disposiciones de la LOPJ en la redacción vigente tras la aprobación de la Ley Orgánica 7/2015. No obstante, y en aras de la claridad, mantendremos la denominación «Secretario Judicial» para referirnos al órgano jurisdiccional remitente. (7)

18.      De acuerdo con el artículo 440 LOPJ, los secretarios judiciales son funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Justicia que están al servicio de la Administración de Justicia. Los artículos 442 LOJP y 450 LOPJ disponen que serán seleccionados a través de los sistemas de oposición, que será el sistema ordinario de ingreso, o de concurso-oposición libre, y que el procedimiento de concurso será el sistema ordinario de provisión de puestos de trabajo. El artículo 443 LOPJ, apartado 2, enumera de forma exhaustiva los supuestos en los que se pierde la condición de secretario judicial, los cuales se refieren, en particular, a la condena penal y a la sanción disciplinaria de separación del servicio. Además, el artículo 468 quater, apartado 2, indica en su segundo párrafo, en relación con el artículo 468 bis LOPJ, apartado 1, que la sanción de separación de servicio sólo podrá imponérseles a los secretarios judiciales por las faltas muy graves que allí se recogen. Por último, el artículo 446 LOPJ fija su régimen de abstención y recusación, que en su mayor parte se corresponde con el establecido para jueces y magistrados.

19.      Por otra parte, el artículo 452 LOPJ, apartado 1, dispone que los secretarios judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad en todo caso, al de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial, así como al de unidad de actuación y dependencia jerárquica en todas las demás que se les encomienden. El artículo 452 LOPJ, apartado 1, prevé en su segunda frase que las funciones de los secretarios judiciales no serán objeto de delegación ni de habilitación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 451 LOPJ, apartado 3, en relación con su condición de fedatarios.

20.      Por último, el artículo 465 LOPJ, punto 8, prevé que los secretarios de gobierno del cuerpo de secretarios judiciales no podrán impartir a éstos instrucciones sobre asuntos pendientes en los que los mismos sean competentes:

«Serán competencias de los Secretarios de Gobierno:

[…]

8.      […] Tampoco podrán impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un secretario judicial intervenga en calidad de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso.»

2.      Real Decreto 1608/2005

21.      El Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (8) fija igualmente el régimen jurídico de los secretarios judiciales.

22.      Los artículos 16, letra h), y 21, punto 2, del Real Decreto 1608/2005 confirman que los secretarios de gobierno del cuerpo de secretarios judiciales no podrán impartir a éstos instrucciones sobre asuntos pendientes en los que los mismos sean competentes. El artículo 16, letra h), del Real Decreto 1608/2005 está redactado de la manera siguiente:

«Los Secretarios de Gobierno tendrán las siguientes competencias, referidas en cada caso a su concreto ámbito de actuación:

[…]

h)      […] Tampoco podrán impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un secretario judicial intervenga en calidad de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso.»

23.      El artículo 21, punto 2, del Real Decreto 1608/2005 dispone lo siguiente:

«El Secretario General de la Administración de Justicia tiene las siguientes competencias:

[…]

2)      […]

[…] No podrá tampoco impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un Secretario Judicial intervenga en calidad de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso.»

24.      De acuerdo con el artículo 81, apartado 1, letra a), del Real Decreto 1608/2005, los secretarios judiciales tienen el derecho individual al mantenimiento de su condición funcionarial, al desempeño efectivo de tareas o funciones propias de su cuerpo y a no ser removidos del puesto de trabajo que desempeñen sino en los supuestos y condiciones establecidos legalmente.

3.      Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

25.      El procedimiento de reclamación de honorarios que es objeto del asunto principal (la jura de cuentas) se encuentra regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, «LEC»). (9) Mediante las modificaciones que se introdujeron en la LEC a través de la Ley 13/2009, (10) la competencia exclusiva sobre este procedimiento, que originalmente correspondía a jueces y magistrados, fue atribuida a los secretarios judiciales, con la finalidad de descargar a aquéllos de tareas. (11) Ahora bien, las disposiciones relativas al desarrollo del procedimiento no fueron modificadas.

26.      Con posterioridad a la presentación de la petición de decisión prejudicial que dio lugar al presente procedimiento se produjo la reforma de la LEC mediante la Ley 42/2015. (12) No obstante, según las disposiciones transitorias de la Ley 42/2015, las modificaciones que ésta introduce en la LEC no serán de aplicación a los procedimientos que estuvieran ya en trámite, por lo que a continuación las disposiciones de la LEC que son de aplicación al presente asunto se citan en la redacción vigente antes de la reforma efectuada mediante la Ley 42/2015. (13)

27.      El artículo 34 LEC regula el expediente de jura de cuentas de los derechos y gastos del procurador; en su apartado 2, párrafos segundo y tercero, dispone lo siguiente:

«2.      […]

Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el Secretario judicial examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

El decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.»

28.      El artículo 35 LEC regula el expediente de jura de cuentas de los honorarios de abogado, previendo lo siguiente:

«1.      Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos.

2.      Presentada esta reclamación, el Secretario judicial requerirá al deudor para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior.

Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y se dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.

3.      Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta, más las costas.»

29.      El artículo 206 LEC lleva por título «Clases de resoluciones», y en su apartado 2 dispone lo siguiente:

«Las resoluciones de los Secretarios Judiciales se denominarán diligencias y decretos. […]»

30.      El artículo 207 LEC es, bajo el título «Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal», del tenor siguiente:

«1.      Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.

2.      Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.

3.      Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.

4.      Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.»

31.      El artículo 222 LEC lleva por título «Cosa juzgada material», y prevé lo siguiente en su apartado 1:

«La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.»

32.      El artículo 246 LEC, apartado 1, al que remitía el artículo 35 LEC, apartado 2, párrafo tercero, prevé lo siguiente:

«Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.»

33.      El artículo 517 LEC, titulado «Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos», dispone lo siguiente en sus apartados 1 y 2, número 9.o:

«1.      La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.

2.      Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:

[…]

9.o      Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.»

34.      El artículo 552 LEC, titulado «Denegación del despacho de la ejecución. Recursos», indica lo siguiente en su apartado 1:

«Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución.

Cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser calificada como abusiva, dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.a

35.      El artículo 556 LEC lleva por título «Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de los acuerdos de mediación», disponiendo lo siguiente en sus apartados 1 y 2:

«1.      Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.

También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.

2.      La oposición que se formule en los casos del apartado anterior no suspenderá el curso de la ejecución.»

36.      El artículo 557 LEC, titulado «Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales», prevé lo siguiente en sus apartados 1, causa 7.a, y 2:

«1.      Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.o, 5.o, 6.o y 7.o, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.o del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:

[…]

7.a      Que el título contenga cláusulas abusivas.

2.      Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Secretario judicial mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución.»

III. Hechos y petición de decisión prejudicial

37.      En el contexto de un litigio sobre derechos de guarda y custodia, en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Único de Terrassa (Barcelona) se siguió, a instancias de la Sra. Hernández Martínez, el procedimiento n.o 206/2013. A fin de ser defendida en el mentado procedimiento, la Sra. Hernández Martínez contrató los servicios del abogado Sr. Margarit Panicello. El 27 de julio de 2015 el Sr. Margarit Panicello interpuso ante el Secretario Judicial del mencionado Juzgado, de conformidad con el artículo 35 LEC, expediente de jura de cuentas, en reclamación de sus honorarios de abogado.

38.      El Secretario Judicial, que es el encargado de dicha jura de cuentas, alberga dudas sobre la conformidad del procedimiento con el Derecho de la Unión, dado que entiende que las normas nacionales aplicables no le permiten controlar de oficio la eventual existencia de cláusulas abusivas en el contrato concertado o la concurrencia de comportamientos comerciales desleales en el profesional. Afirma que tampoco le permiten la práctica de prueba alguna, más allá de una documental o pericial.

39.      Así las cosas, el Secretario Judicial resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Se oponen los artículos 34, 35, 207, apartados 2 a 4, de la [LEC,] al regular el procedimiento gubernativo de jura de cuentas, al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea por cuanto se veda la posibilidad de control judicial? En caso de resultar afirmativo:

¿Es el Secretario Judicial, en el ámbito del procedimiento de los artículos 34 y 35 de la [LEC], “órgano jurisdiccional”, a los efectos del artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea?

2)      ¿Se oponen los artículos 34 y 35 de la [LEC] a los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 2, de la Directiva [93/13] y a los artículos 6, apartado 1, letra d), 11 y 12 de la Directiva [2005/29], al vedar el control de oficio de las eventuales cláusulas abusivas o prácticas comerciales desleales que contengan los contratos celebrados entre abogados [y] personas físicas que actúan con un propósito ajeno a su actividad profesional?

3)      ¿Se oponen los artículos 34 y 35 de la [LEC] a los artículos 6, apartado 1, 7, apartado 2, y [punto 1, letra q) del anexo] de la Directiva [93/13], al impedir la práctica de prueba en el procedimiento administrativo de “jura de cuentas” para resolver la cuestión?»

IV.    Análisis

40.      Ha de analizarse si, al ejercer la función que le corresponde en el expediente de jura de cuentas, el Secretario Judicial es «órgano jurisdiccional» a los efectos del artículo 267 TFUE. En caso afirmativo, el Tribunal de Justicia deberá dilucidar si en dicho procedimiento el Secretario Judicial debe comprobar de oficio si existen cláusulas abusivas o se han dado prácticas comerciales desleales. Así pues, la configuración de la jura de cuentas resulta decisiva para todas las cuestiones planteadas en el presente procedimiento prejudicial. Por tanto, procede en primer lugar esbozar los rasgos del procedimiento controvertido.

A.      Sobre el expediente de jura de cuentas seguido ante los secretarios judiciales

41.      El expediente de jura de cuentas regulado en los artículos 34 LEC y 35 LEC permite a los abogados obtener un título ejecutivo para sus reclamaciones de pago de honorarios y no comporta debate contradictorio en cuanto al fondo, siempre que el deudor no lo desencadene formulando oposición. En esa medida, el procedimiento que es objeto del presente asunto es semejante al proceso monitorio que era objeto de los asuntos Banco Español de Crédito y Finanmadrid, puesto que este último proceso prevé el traslado de la iniciativa procesal ―denominado «inversión del contencioso»― al deudor, de modo que la carga de iniciar un procedimiento contradictorio recae sobre el destinatario del requerimiento de pago si no quiere que éste adquiera carácter ejecutivo. (14)

42.      La jura de cuentas, que surgió como procedimiento especial para la reclamación de los honorarios de abogado devengados en el contexto de un procedimiento jurisdiccional concreto, no es la única posibilidad que tienen los abogados para reclamar sus honorarios, dado que pueden también acudir a un procedimiento declarativo o bien a un proceso monitorio.

43.      La jura de cuentas debe seguirse ante el secretario judicial del órgano jurisdiccional que hubiera conocido del procedimiento jurisdiccional en que el abogado actuó por cuenta del cliente y se dirige únicamente al cobro de los honorarios devengados en el mismo.

1.      Sobre el desarrollo de la jura de cuentas ante los secretarios judiciales

44.      Cuando los abogados presentan reclamación por impago de sus honorarios ante los secretarios judiciales, éstos comprueban si los créditos se corresponden con los servicios prestados por dichos abogados en los procedimientos correspondientes y excluyen aquéllos que no son susceptibles de reintegro. (15) A continuación, los secretarios judiciales requieren a los deudores para que paguen dichas sumas; si los deudores no formulan oposición, se despacha ejecución.

45.      Si, en cambio, los deudores rechazan la reclamación por no tratarse de honorarios debidos, los secretarios judiciales examinan la cuenta, las actuaciones procesales y la documentación aportada y dictan a continuación decreto determinando las cantidades que hayan de satisfacerse a los abogados. (16)

46.      Si, por otra parte, los honorarios se impugnan por excesivos y no existe presupuesto previo aceptado por los impugnantes, los secretarios judiciales en cuestión proceden a su regulación conforme al procedimiento de tasación de costas previsto en los artículos 241 y siguientes LEC; de conformidad con el artículo 246 LEC, dicho procedimiento prevé la posibilidad de oír a los acreedores y de recurrir a los colegios de abogados correspondientes. (17)

47.      Según su propio tenor, los artículos 34 LEC y 35 LEC sólo prevén expresamente en los supuestos en que se haya formulado oposición que los secretarios judiciales dicten un decreto fijando la cantidad debida por honorarios. Ahora bien, los secretarios judiciales también dictan resoluciones cuando examinan la cuenta del abogado, cuando (en su caso) excluyen los créditos que no son susceptibles de reintegro, cuando requieren a los deudores de conformidad con el artículo 35 LEC, apartado 2, párrafo primero, para que paguen dichas sumas, y cuando a falta de oposición se despacha ejecución por dichos créditos de conformidad con el artículo 35 LEC, apartado 3. Por ello, el concepto de «resoluciones de los secretarios judiciales» designa en lo sucesivo tanto los decretos que los secretarios dictan en caso de oposición (previstos expresamente en los artículos 34 LEC y 35 LEC) como las resoluciones que adoptan al requerir a los deudores para que satisfagan los créditos que previamente han examinado y al despachar la ejecución de los mismos por no haberse formulado oposición. Es de suponer que tales resoluciones también se dictan en forma de decreto.

2.      Sobre los efectos de las resoluciones dictadas por los secretarios judiciales en la jura de cuentas

48.      Según los artículos 34 LEC y 35 LEC, las resoluciones dictadas por los secretarios judiciales en la jura de cuentas no serán susceptibles de recurso, pero no prejuzgarán la sentencia que pudiere recaer en juicio ulterior. Por tanto, las cantidades determinadas por los secretarios judiciales en concepto de reclamación de honorarios podrán ser modificadas ulteriormente en procedimiento ordinario. Así pues, dichas resoluciones de los secretarios judiciales surten efectos de cosa juzgada formal, pero no de cosa juzgada material.

49.      Es así puesto que la cosa juzgada formal únicamente supone, de acuerdo con el artículo 207 LEC, que contra una resolución ya no quepa recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque haya transcurrido el plazo fijado. En cambio, la cosa juzgada material implica, de acuerdo con el artículo 222 LEC, apartado 1, que el contenido de la resolución en cuestión resultará vinculante también para cualquier procedimiento ulterior.

50.      No obstante, el hecho de que las resoluciones dictadas por los secretarios judiciales en la jura de cuentas carezcan de fuerza de cosa juzgada material no obsta en absoluto a su carácter ejecutivo: de acuerdo con los artículos 34 LEC y 35 LEC, los deudores quedan obligados a satisfacer la cantidad que hayan determinado los secretarios judiciales, bajo apercibimiento de apremio.

3.      Sobre la ejecución de dichas resoluciones de los secretarios judiciales

51.      En relación con la ejecución propiamente dicha, el Derecho español contempla dos procedimientos ejecutivos distintos en función de la naturaleza del título ejecutivo. De acuerdo con el artículo 556 LEC, apartados 1 y 2, cuando se trata de resoluciones «procesales» o arbitrales (18) o de acuerdos de mediación, el ejecutado puede formular oposición (que no suspende el curso de la ejecución), siendo posible alegar tan sólo el pago o cumplimiento, la caducidad de la acción ejecutiva o los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución. En cambio, cuando se trata de títulos no judiciales ni arbitrales, (19) el artículo 557 LEC prevé la formulación de una serie significativamente más amplia de causas de oposición que, además, sí suspenden el curso de la oposición y que, en particular, permiten aducir la existencia de cláusulas abusivas. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 552 LEC, apartado 1, el juez o magistrado encargado de la ejecución de títulos no judiciales ni arbitrales comprueba de oficio si existen cláusulas abusivas. (20)

52.      No parece que esté suficientemente aclarado a cuál de esas dos categorías se hayan de asignar las resoluciones dictadas por los secretarios judiciales en la jura de cuentas. El Gobierno español entiende que se trata de títulos no judiciales ni arbitrales de los del artículo 557 LEC y que, por ello, al ejecutar dichas resoluciones, los jueces o magistrados de la ejecución deben de oficio comprobar si existen cláusulas abusivas. Esta tesis es uno de los fundamentos básicos de la argumentación del Gobierno español tanto en relación con la condición de «órgano jurisdiccional» de los secretarios judiciales como en relación con la contestación de las cuestiones prejudiciales planteadas.

53.      Sin embargo, la argumentación de España no es muy convincente, puesto que, si se sigue cuidadosamente la cadena de remisiones de las disposiciones de la LEC que se ocupan de la ejecución (artículos 517 LEC, 556 LEC y 557 LEC), resulta que las resoluciones de los secretarios judiciales se ejecutarán como resoluciones judiciales.

54.      El Gobierno español basa su tesis en que, al definir los títulos no judiciales ni arbitrales, el artículo 557 LEC remite al artículo 517, apartado 2, de la misma norma, el cual define a su vez la totalidad de los títulos ejecutivos y cita en su número 9.o las «demás resoluciones “procesales” y documentos que, por disposición de esta […] ley, lleven aparejada ejecución», (21) entre los que a su vez están las resoluciones dictadas en la jura de cuentas de acuerdo con los artículos 34 LEC y 35 LEC.

55.      No obstante, el artículo 557 LEC, apartado 1, remite sólo a «otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.o del apartado 2 del artículo 517» (22) y no a las «demás resoluciones “procesales”» que también se mencionan en la misma disposición, puesto que éstas últimas se regulan en el artículo 556 LEC, el cual, según su propio tenor, tiene por objeto precisamente la ejecución de las «resoluciones “procesales”».

56.      Además, los decretos dictados por los secretarios judiciales en la jura de cuentas de acuerdo con los artículos 34 LEC y 35 LEC no están entre los «documentos con fuerza ejecutiva» a que se refiere el artículo 517 LEC, apartado 2, número 9.o, sino entre las «resoluciones procesales» a que se refiere la misma disposición, puesto que, de conformidad con el artículo 206 LEC, apartado 2, dichos decretos quedan subsumidos en el concepto de «resoluciones» del mismo órgano. Por tanto, a efectos del artículo 556 LEC, los decretos dictados por los secretarios judiciales en la jura de cuentas son, sin género de dudas, resoluciones «procesales», por lo que, a la hora de proceder a su ejecución, se han de asimilar a las resoluciones judiciales.

57.      A pesar de que se le insistiera sobre el particular en la vista, el Gobierno español no supo aportar alegaciones fundamentadas para refutar esta interpretación, que se basa en el tenor expreso de las disposiciones de la LEC, contentándose en su lugar con una referencia vaga a la «interpretación sistemática» de dichas disposiciones, pero sin pronunciarse con precisión sobre el tenor de las mismas.

58.      En realidad, frente a dicha alegación, una interpretación sistemática de la LEC también confirma que, a efectos de su ejecución, las resoluciones dictadas por los secretarios judiciales en la jura de cuentas están sometidas a la regulación recogida en el artículo 556 LEC de la misma manera que lo están las resoluciones judiciales, puesto que la Ley 13/2009, que trasladó a los secretarios judiciales la competencia para conocer de la jura de cuentas, (23) modificó también el título del artículo 556 LEC, que antes era «Oposición a la ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales» y ahora es «Oposición a la ejecución de resoluciones “procesales” o arbitrales»; por ello, tal como explica expresamente el preámbulo de la Ley 13/2009, «con el objeto de unificar la terminología y adaptarla a las nuevas competencias del Secretario judicial, se utiliza la expresión “resoluciones ‘procesales’”, para englobar tanto las resoluciones judiciales […] como las del Secretario judicial». (24)

59.      En contra del criterio del Gobierno español, estas palabras prueban la voluntad del legislador español no sólo de transferir a los secretarios judiciales la competencia sobre la jura de cuentas, otrora reservada a jueces y magistrados, sino también de asegurarse de que, de acuerdo con el artículo 556 LEC, la ejecución de las resoluciones dictadas por los secretarios judiciales en dicho procedimiento deba despacharse del mismo modo que la de las resoluciones judiciales.

60.      Por lo tanto, en el presente procedimiento prejudicial se ha de considerar que las resoluciones dictadas en la jura de cuentas por los secretarios judiciales están equiparados, a efectos de su ejecución, a las resoluciones judiciales. Ello supone que en esa ejecución no están previstas ni la obligación de comprobar de oficio si existen cláusulas abusivas ni la posibilidad de formular una oposición que se base en la existencia de dichas cláusulas y suspenda el curso de la ejecución.

B.      Sobre la admisibilidad de la petición de la petición de decisión prejudicial

61.      Antes de entrar en la cuestión de si el expediente de jura de cuentas, cuyos rasgos se acaban de esbozar, es conforme con el Derecho de la Unión, abordaré la cuestión de la competencia de los secretarios judiciales para plantear peticiones de decisión prejudicial y otras cuestiones relativas a la admisibilidad.

1.      Sobre la competencia de los secretarios judiciales para plantear peticiones de decisión prejudicial

62.      En su petición de decisión prejudicial, el Secretario Judicial expresa dudas sobre su propia condición de «órgano jurisdiccional» a los efectos del artículo 267 TFUE, dado que, en sentido formal, los secretarios judiciales españoles no pertenecen al poder judicial sino que son funcionarios públicos al servicio del Ministerio de Justicia. Con todo, en conclusión, el Secretario Judicial concluye que sí le corresponde la competencia para plantear peticiones de decisión prejudicial. Mientras la Comisión comparte esa consideración, el Gobierno español se opone frontalmente.

63.      Si el remitente es o no «órgano jurisdiccional» a los efectos del artículo 267 TFUE es una cuestión que se ha de apreciar estrictamente desde la óptica del Derecho de la Unión. Por ello, no resulta decisivo que reciba una u otra consideración en el Derecho nacional. Lo mismo se puede decir de la apreciación que reciba la cuestión en la jurisprudencia nacional y, en el presente asunto, por igual motivo, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español mencionada por el Secretario Judicial y sobre la que se discutió en la vista, aun cuando dicha jurisprudencia indique que, a efectos de la normativa que rige los procedimientos seguidos ante el Tribunal Constitucional español, una resolución dictada por el Secretario Judicial en otro procedimiento distinto del asunto principal no deba considerarse «acto judicial».

64.      Al contrario, a la hora de apreciar desde la óptica del Derecho de la Unión si un organismo tiene o no la condición de «órgano jurisdiccional», resulta determinante un conjunto de puntos de vista, como son su origen legal, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación, por parte del mismo, de normas jurídicas y su independencia. (25)

65.      Además, para que una instancia nacional pueda dirigirse al Tribunal de Justicia, es necesario que se halle pendiente ante ella un litigio y que deba pronunciarse en un procedimiento que vaya a culminar con una resolución de carácter jurisdiccional. (26)

66.      Así pues, la competencia de un organismo para pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie deberá determinarse basándose tanto en criterios estructurales como funcionales. A este respecto, un organismo nacional puede tener la consideración de «órgano jurisdiccional» a los efectos del artículo 267 TFUE si ejerce funciones jurisdiccionales, aun cuando en el ejercicio de otras funciones, en particular de carácter administrativo, no pueda reconocérsele tal calificación. (27)

67.      De todo lo anterior se deduce que, para determinar si un organismo nacional, al que la ley atribuya funciones de diversa naturaleza, debe ser calificado de «órgano jurisdiccional», a los efectos del artículo 267 TFUE, resulta también necesario verificar cuál es la naturaleza específica de las funciones que ejerce en el contexto normativo particular en el que se ve obligado a pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie. (28)

68.      Por lo tanto, en el presente asunto debe verificarse si, concretamente en el ejercicio de las funciones que el artículo 35 LEC les encomienda en la jura de cuentas, los secretarios judiciales deben recibir, a los efectos del artículo 267 TFUE, la consideración de «órgano jurisdiccional».

69.      No existe controversia sobre el origen legal de la actividad de los secretarios judiciales y la permanencia de éstos. (29) Por otra parte, tampoco hay duda de que en la jura de cuentas (artículos 34 LEC y 35 LEC) los secretarios judiciales aplican normas jurídicas.

70.      Por el contrario, sí se discuten la independencia del órgano y si la jura de cuentas es un procedimiento de carácter obligatorio y contradictorio en el que deba resolverse un litigio y hacerlo además mediante una resolución de carácter jurisdiccional.

a)      Sobre la independencia de los secretarios judiciales

71.      El concepto de independencia judicial entraña, según jurisprudencia asentada, dos aspectos: uno externo y otro interno.

72.      En primer lugar, por lo que concierne al aspecto interno de la independencia, éste se asocia al concepto de imparcialidad y se refiere a la igualdad de distancias que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes del litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto de ese litigio. (30)

73.      En el aspecto interno, la independencia de los secretarios judiciales se ve asegurada en la jura de cuentas por el hecho de que sean terceros imparciales con respecto al abogado y a su cliente. Además, el artículo 452 LOPJ, apartado 1, prevé en su primera frase que desempeñarán sus funciones con sujeción al principio de imparcialidad en todo caso. Por último, por lo que respecta a la abstención y la recusación, su régimen jurídico se corresponde en su mayor parte con el establecido para jueces y magistrados. (31)

74.      En lo que se refiere al aspecto externo de la independencia, éste exige que la instancia que haya de resolver esté protegida de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia en el enjuiciamiento por sus miembros de los litigios que se les sometan. (32)

75.      Además, las garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y en lo que respecta a su neutralidad con respecto a los intereses en litigio. A este respecto, para considerar satisfecho el requisito relativo a la independencia del órgano de remisión, la jurisprudencia exige, en particular, que los supuestos de cese de los miembros de dicho órgano estén previstos en disposiciones legales expresas. (33)

76.      A continuación, cabe constatar que los secretarios judiciales son seleccionados a través de los sistemas de oposición, que será el sistema ordinario de ingreso, o de concurso-oposición libre, y que el procedimiento de concurso será el sistema ordinario de provisión de puestos de trabajo. Por otra parte, ostentan el derecho individual al mantenimiento de su condición funcionarial, al desempeño efectivo de tareas o funciones propias de su cuerpo y a no ser removidos del puesto de trabajo que desempeñen sino en los supuestos y condiciones establecidos legalmente. (34) Por último, la sanción disciplinaria de separación del servicio sólo puede imponérseles por condena penal o por las faltas muy graves que se recogen de manera exhaustiva y definen con suficiente exactitud en la ley. (35)

77.      Además, la competencia que corresponde a los secretarios judiciales en la jura de cuentas no es objeto de delegación ni habilitación. (36) Pero lo que sobre todo establecen las disposiciones aplicables es que, en cada procedimiento, los secretarios judiciales actúan exclusivamente de conformidad con las competencias que les han sido atribuidas, sin estar sujetos a indicaciones. Tal como subraya el Secretario Judicial en su decreto de remisión, la autoridad pública que los emplea no puede en ningún caso influir en procedimientos pendientes ni impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos. (37) Por ello, a pesar de la condición funcionarial (y no judicial) que tienen en el sistema nacional y de que con carácter general estén sujetos a las indicaciones de su superioridad, (38) los secretarios judiciales son indudablemente independientes cuando desempeñan las funciones que tienen atribuidas en cada expediente concreto de jura de cuentas.

78.      En contra del criterio expresado por el Gobierno español en la vista, debe considerase en este contexto que las disposiciones que prohíben a la superioridad de los secretarios judiciales dar a éstos instrucciones particulares relativas a asuntos concretos (39) sí se refieren a los expedientes de jura de cuentas. Si bien esas disposiciones mencionan sólo las competencias ejercidas por ellos en condición de fedatarios o las relativas a la ordenación y dirección del procedimiento, el tenor de tales normas fue aprobado antes de que se les atribuyera la competencia sobre la jura de cuentas, por lo que no cabe duda de que el principio de libertad frente a indicaciones de que gozan en esos casos concretos se aplica también, por analogía, a las resoluciones que deben adoptar en la jura de cuentas.

79.      Por ello, a la luz de los criterios mencionados anteriormente, los secretarios judiciales disfrutan, tanto en relación con su estatuto como en relación con el desempeño de sus funciones en la jura de cuentas, de suficientes garantías como para considerar cumplido el criterio de la independencia.

80.      Por lo tanto, no puede acogerse la postura en contrario del Gobierno español, que se basa únicamente en el tenor del artículo 452 LOPJ, cuando éste estipula que los secretarios judiciales actúan con independencia en el ejercicio de la fe pública judicial, mientras que en todas sus demás funciones deben atenerse al principio de unidad de actuación y dependencia jerárquica. Por otra parte, a este respecto debe señalarse que el tenor de esa disposición también fue aprobado antes de que se les atribuyera a los secretarios judiciales la competencia sobre la jura de cuentas, de modo que no está adaptado a las funciones nuevas y semijudiciales de estos órganos.

81.      De todo ello se deduce que, pese a su condición de funcionarios públicos de la Administración de Justicia, en el desempeño de sus competencias en materia de jura de cuentas los secretarios judiciales sí son lo suficientemente independientes como para considerarlos «órganos jurisdiccionales» a los efectos del artículo 267 TFUE.

b)      Sobre la función que ejercen los secretarios judiciales en la jura de cuentas

82.      Las partes discuten sobre la condición de «órgano jurisdiccional» del Secretario Judicial en el expediente de jura de cuentas que nos ocupa, en función de si el procedimiento tiene carácter contradictorio y de si es de naturaleza obligatoria, así como sobre si se trata de un procedimiento que haya de culminar con una resolución de carácter jurisdiccional.

83.      Por lo que concierne al primer aspecto, se ha de observar en primer lugar que la jura de cuentas presenta rasgos que apuntan claramente a su carácter contradictorio. (40) Si bien en teoría es posible que, por no formular oposición el deudor, el abogado obtenga en el procedimiento un título ejecutivo para su reclamación sin que llegue a existir debate contradictorio en cuanto al fondo, (41) el procedimiento pasará a ser contradictorio a más tardar en el momento en que se produzca dicha oposición de la parte contraria, en la medida en que entonces el secretario judicial deberá no sólo comprobar la reclamación del abogado sino también oír a éste. (42)

84.      Según lo alegado por el Gobierno español, en la jura de cuentas no se solventa controversia alguna que deba ser resuelta por los secretarios judiciales, porque éstos se limitan a verificar las actuaciones procesales practicadas en beneficio del cliente y a la determinación cuantitativa de lo que el cliente tiene que pagar al abogado.

85.      No obstante, esta objeción no puede compartirse, dado que en la jura de cuentas está evidentemente pendiente una controversia: el litigio sobre una reclamación de honorarios presunta o realmente no abonados a un abogado. (43) Por lo tanto, mediante el despacho de la ejecución del crédito o la fijación del importe del mismo los secretarios judiciales desencadenan dicho litigio, llevando a cabo en todo caso también una valoración de la prueba y cierto control de la fundamentación de la reclamación al comprobar el crédito a la vista de los documentos disponibles. A esta conclusión se puede llegar sin perjuicio de que a continuación, al entrar en las cuestiones prejudiciales, se plantee la pregunta de si ese control y práctica de prueba que se realizan en la jura de cuentas satisfacen los requisitos de la normativa de protección de los consumidores del Derecho de la Unión.

86.      Tampoco desvirtúa el carácter contradictorio del procedimiento la circunstancia de que la jura de cuentas fuera atribuida a los secretarios judiciales con la finalidad de descargar a los jueces y magistrados de todas aquellas tareas que no supusieran el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Tanto más cuanto que el desarrollo del propio procedimiento y el carácter ejecutivo de la resolución con que concluye no sufrieron cambios en el contexto de su atribución a los secretarios judiciales. (44) Precisamente por ello, tal como expone el órgano remitente, el hecho de que la jura de cuentas se encargara a los secretarios judiciales suscitó un debate a escala nacional sobre la conformidad con el Estado de Derecho de la atribución de competencias cuasijudiciales a órganos dependientes de la Administración de Justicia. Por último, tampoco el carácter incidental de la jura de cuentas y su dependencia de un pleito anterior (45) son indicios de que el procedimiento, que por ello mismo es semejante a la tasación de costas que conoce bien el Tribunal de Justicia, no sea contradictorio o no sirva para zanjar un litigio pendiente.

87.      Además, en lo que concierne al carácter obligatorio de la jura de cuentas, se ha de observar que la competencia de los secretarios judiciales sobre el procedimiento no depende de un acuerdo entre las partes y que sus resoluciones son vinculantes para ellas. (46)

88.      Por una parte, la jurisdicción que los secretarios judiciales ostentan en la jura de cuentas es obligatoria por estar el procedimiento previsto legalmente y, en consecuencia, no depender de la libre voluntad de las partes. En consecuencia, a la hora de considerar obligatorio este procedimiento no obsta que, para reclamar sus honorarios, los abogados puedan recurrir a otros procedimientos distintos, puesto que si deciden recurrir a esta vía especial en un asunto, los clientes se ven involucrados necesariamente en el expediente. Por lo demás, en este contexto debe destacarse que ya en la sentencia Consorci Sanitari del Maresme el Tribunal de Justicia reconoció el carácter de jurisdicción obligatoria de una instancia cuya competencia era potestativa. (47) En ese sentido, el presente caso resulta similar.

89.      Incluso si, como se insinuó en la vista, una reclamación contenciosa de honorarios pudiera ser objeto a la vez de un expediente de jura de cuentas y de un procedimiento ordinario, sin que existiera por tanto litispendencia, ello no sería argumento para negar en dicho expediente a los secretarios judiciales la condición de órgano jurisdiccional. De lo contrario, también debería ponerse en tela de juicio la condición de órgano jurisdiccional de los tribunales ordinarios que conocen de la reclamación contenciosa en paralelo a los secretarios judiciales, condición que aquí nadie discute.

90.      Por otra parte, tampoco lo alegado por el Gobierno español en relación con los efectos de las resoluciones dictadas en la jura de cuentas puede poner en tela de juicio la naturaleza vinculante ni el carácter jurisdiccional de dichas resoluciones.

91.      En primer lugar, en el presente asunto la falta de fuerza de cosa juzgada material (48) no resta carácter jurisdiccional a las resoluciones dictadas en la jura de cuentas, puesto que, con independencia de que con posterioridad puedan impugnarse en un procedimiento separado, dichasresoluciones de los secretarios judiciales tienen para las partes del expediente indudablemente los mismos efectos que las resoluciones judiciales. Como no son recurribles, tienen fuerza de cosa juzgada formal y en ellas se basan, bien un requerimiento de pago al deudor, que tiene un carácter ejecutivo autónomo, bien, en su caso, la obligación para el acreedor, vinculante por sí misma, de aceptar una reducción de sus honorarios. (49) De ese modo muestran cierto paralelismo con las resoluciones dictadas en procedimientos de medidas provisionales que también adquieren de inmediato carácter ejecutivo (sin prejuzgar por ello la resolución que pueda recaer posteriormente en un procedimiento principal).

92.      En lo que se refiere a la ejecución propiamente dicha, el Gobierno español argumenta que el título ejecutivo no es el decreto del secretario judicial sino la minuta del abogado. Pero ello carece de fundamento, puesto que, incluso cuando se ordena al deudor el pago de todo el importe reclamado inicialmente, debe pasarse antes por la jura de cuentas para que dicha minuta se convierta en título ejecutivo.

93.      Sobre este particular, la exposición que se ha realizado anteriormente de las disposiciones relativas a la ejecución de las resoluciones dictadas en la jura de cuentas (50) deja bien a las claras que dicha ejecución está sometida a la misma regulación que la de las resoluciones judiciales. Por tanto, al deudor le está vedada, en particular, la posibilidad de suspender el curso de la ejecución forzosa mediante la formulación de su oposición. Este aspecto es un indicio poderoso de que se trata de resoluciones de carácter jurisdiccional.

94.      Por último, a la hora de apreciar si los secretarios judiciales tienen la condición de órganos jurisdiccionales carece de pertinencia que la obligación de comprobar si existen cláusulas abusivas sea competencia de los propios secretarios judiciales o, como defiende el Gobierno español, del juez o magistrado encargado de la fase de ejecución, puesto que el Tribunal de Justicia tendrá que dilucidar en todo caso al dar su apreciación sobre el fondo de las cuestiones prejudiciales si, habida cuenta del desarrollo del expediente de jura de cuentas y de la ejecución consiguiente, el Derecho de la Unión obliga a que los secretarios judiciales comprueben si existe tal abuso.

95.      En resumen, soy de la opinión de que en la jura de cuentas los secretarios judiciales son, a los efectos del artículo 267 TFUE, «órgano jurisdiccional», puesto que en ese contexto resuelven de manera independiente y autónoma sobre litigios que se dan en procedimientos contradictorios y puesto que dictan en ellos resoluciones de carácter jurisdiccional.

2.      Sobre otras cuestiones relativas a la admisibilidad

96.      Mientras la Comisión plantea si el Tribunal de Justicia dispone de los elementos necesarios para pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial del Secretario Judicial, el Gobierno español entiende que las cuestiones interpretativas que se someten no son decisivas para poder resolver en el procedimiento principal.

a)      Sobre el nivel de detalle de la petición de decisión prejudicial

97.      Al igual que hace la Comisión, a la pregunta de si los datos aportados por el Secretario Judicial son suficientes hay que responder, en conclusión, en sentido afirmativo. A pesar de ser sucinta, la petición de decisión prejudicial describe no sólo la naturaleza del litigio que debe resolverse y del procedimiento en el que se desarrolla y la circunstancia de que no conste que el abogado hubiera informado a su cliente del precio de sus servicios, sino también las normas nacionales que regulan la jura de cuentas y las dudas que tiene el Secretario Judicial sobre la conformidad de dicho expediente con los instrumentos del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita.

98.      Por ello, no pueden compartirse las objeciones que añadió y desarrolló profusamente el Gobierno español en la vista en el sentido de que el Secretario Judicial no hubiera aportado información suficiente sobre la configuración exacta de las cláusulas pactadas entre el abogado y su cliente. Por lo demás, tales objeciones pasan por alto que en la presente petición de decisión prejudicial el Tribunal de Justicia deberá pronunciarse, no sobre la conformidad del contenido de las cláusulas con la Directiva 93/13, sino sobre la conformidad de los expedientes de jura de cuentas con dicha Directiva.

99.      Por lo tanto, las explicaciones transmitidas por el Secretario Judicial sobre el marco de hecho y de Derecho del litigio principal son suficientes para que se dé una respuesta útil a las cuestiones prejudiciales planteadas. Además, aportaron de manera efectiva a las partes la posibilidad de aportar sus observaciones. De ello también da fe el contenido de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia.

100. Por lo demás, si bien lo que se acaba de exponer se basa en una investigación intensa, con ella simplemente se ha confirmado lo que el Secretario Judicial había expuesto sucintamente. Si el Gobierno español no hubiera sembrado dudas (que a la postre han resultado infundadas) sobre los datos incluidos en la petición de decisión prejudicial, dicha investigación habría resultado innecesaria.

b)      Sobre si las cuestiones prejudiciales son o no decisivas para poder resolver en el procedimiento principal

101. El Gobierno español alega que en el procedimiento principal no son decisivas para poder resolver ni la interpretación de las Directivas 93/13 y 2005/29 ni la del artículo 47 de la Carta.

i)      Sobre si la interpretación de la Directiva 93/13 es decisiva para poder resolver en el asunto principal

102. En lo que se refiere en primer lugar a la Directiva 93/13, el Gobierno español entiende que las cuestiones prejudiciales planteadas no son decisivas para la resolución que el Secretario Judicial debe dictar, al entender que no le corresponde a él, sino al juez o magistrado que conocerá a continuación de la ejecución, comprobar si existen cláusulas abusivas.

103. Esta objeción no puede compartirse.

104. Por una parte, como ya se ha razonado anteriormente, (51) no ha quedado acreditado en absoluto que el juez o magistrado que vaya a conocer de la ejecución de la resolución del Secretario Judicial tenga que comprobar de oficio si existen cláusulas abusivas.

105. Por otra parte, es de jurisprudencia reiterada que la Directiva 93/13 se aplica a las disposiciones legales que tienen por objeto las facultades que corresponden al juez nacional cuando éste aprecia el carácter abusivo de las cláusulas contractuales. (52) Así pues, el expediente de jura de cuentas seguido ante el Secretario Judicial sí está comprendido en el ámbito de aplicación de esta Directiva. Por lo tanto, que la comprobación de oficio de si existen cláusulas abusivas incumba ya al Secretario Judicial o incumba posteriormente al juez o magistrado que vaya a conocer de la ejecución es un extremo que puede tener su importancia para saber si la jura de cuentas es conforme con la Directiva 93/13, pero eso es algo que se ha de debatir junto con el análisis de fondo de las cuestiones prejudiciales planteadas, y no al dilucidar si el asunto es decisivo para poder resolver en el asunto principal y, por tanto, si las cuestiones prejudiciales son admisibles.

ii)    Sobre si la interpretación de la Directiva 2005/29 es decisiva para poder resolver en el asunto principal

106. Por lo que concierne a la Directiva 2005/29, el Gobierno español entiende que ésta no prevé que el juez nacional tenga que comprobar de oficio si se han dado prácticas comerciales desleales, sino que se limita a establecer que los Estados miembros deberán incluir medidas para combatir dichas prácticas.

107. Sin embargo, esta argumentación del Gobierno español también pasa por alto la línea que separa la admisibilidad y la apreciación sobre el fondo de la petición de decisión prejudicial, puesto que si la Directiva 2005/29 obliga o no a los tribunales nacionales a comprobar de oficio si se han dado prácticas comerciales desleales es una cuestión que afectará a la propia interpretación de la Directiva y no a si ésta resulta o no decisiva para resolver sobre el procedimiento principal. Cuando en el contexto de una cuestión prejudicial se plantea si resulta necesaria la interpretación de un acto jurídico, no se está tratando la interpretación misma de dicho acto, sino una cuestión previa: si esa interpretación resulta necesaria para apreciar a la luz del Derecho de la Unión la situación controvertida.

108. En relación con esto, el Secretario Judicial señala expresamente en su decreto de remisión que no consta que el Sr. Margarit Panicello informara previamente a la Sra. Hernández Martínez del precio de sus servicios. Por ello, como también expone éste, al Secretario Judicial le resulta inquietante requerir de pago a la Sra. Hernández Martínez por una cuantía relativamente elevada sin poder controlar la eventual existencia de un comportamiento comercial desleal consistente en la falta de información sobre ese precio.

109. Además, la Directiva 2005/29 es aplicable, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un servicio, a las prácticas comerciales desleales de los comerciantes en sus relaciones con los consumidores. (53) Ateniéndose a la jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia sobre la Directiva 93/13, debe considerarse que un contrato celebrado entre un abogado y su poderdante para la prestación de servicios jurídicos es, a efectos de la Directiva 2005/29, una transacción comercial realizada en relación con un servicio. (54)

110. Por lo tanto, si el Secretario Judicial constatara que de hecho el Sr. Margarit Panicello no había informado a su cliente sobre el precio de sus servicios y que tal cosa hizo que ella tomara una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, la omisión de la información relativa al precio debería calificarse, a los efectos de la Directiva 2005/29, de práctica comercial desleal. (55)

111. En vista de lo anterior, no parece que pueda decirse que la interpretación de la Directiva 2005/29 no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o que no es decisiva para poder resolver sobre el mismo. (56)

iii) Sobre si el artículo 47 de la Carta es decisivo para poder resolver en el asunto principal

112. Según el Gobierno español, de acuerdo con el artículo 51 de la Carta, la jura de cuentas no está comprendida en el ámbito de aplicación de la propia Carta, dado que no existe ningún instrumento de Derecho de la Unión que regule la forma de la que los abogados pueden solicitar el abono de sus honorarios, por lo que la interpretación del artículo 47 de la Carta no puede ser decisiva para poder resolver sobre el asunto principal.

113. No puede acogerse esta argumentación.

114. Así es puesto que en la sentencia dictada en el asunto Åkerberg Fransson se indica que, cuando una normativa nacional está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia debe proporcionar, en el marco de una remisión prejudicial, todos los elementos de interpretación necesarios para que el órgano jurisdiccional remitente pueda apreciar la conformidad de dicha normativa con los derechos fundamentales. (57)

115. En el presente asunto no cabe duda alguna de que las disposiciones que regulan la jura de cuentas están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, puesto que el contrato que es objeto del procedimiento principal fue concluido entre un abogado y una consumidora y, por ello, está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13. (58) Además, esta Directiva se aplica a las disposiciones legales que tienen por objeto las facultades que corresponden al juez nacional cuando éste aprecia el carácter abusivo de las cláusulas contractuales. (59)

116. Por otra parte, el Tribunal de Justicia tiene declarado que la obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a los justiciables frente a la aplicación de cláusulas abusivas implica una exigencia de tutela judicial, consagrada asimismo en el artículo 47 de la Carta, que el juez nacional debe observar. (60)

117. Por ello, la conformidad de una normativa nacional con los requisitos que la Directiva 93/13 establece en relación con las facultades de control del juez nacional debe apreciarse también a la luz de la exigencia de tutela judicial consagrada en el artículo 47 de la Carta.

118. En consecuencia, las cuestiones prejudiciales sí son en definitiva pertinentes para la resolución del procedimiento principal.

3.      Conclusión provisional

119. Por tanto, la presente petición de decisión prejudicial es admisible y el Tribunal de Justicia debe darle respuesta.

C.      Sobre las cuestiones prejudiciales

120. En primer lugar me ocuparé de la primera parte de la primera cuestión prejudicial y de la segunda cuestión prejudicial, que tienen por objeto la conformidad del expediente de jura de cuentas con las Directivas 93/13 y 2005/29, en relación con el artículo 47 de la Carta. A continuación abordaré la tercera cuestión prejudicial, que plantea, más en concreto, si las facultades de que disponen los secretarios judiciales en la jura de cuentas en materia de diligencia de prueba cumplen con los requisitos establecidos por la Directiva 93/13.

1.      Sobre la primera parte de la primera cuestión prejudicial y sobre la segunda cuestión prejudicial

a)      Sobre los requisitos existentes en el ámbito de la Directiva 93/13 en materia de facultades de control de los tribunales nacionales y sobre si los mismos son de aplicación a la Directiva 2005/29

121. Dado que la situación de desequilibrio existente entre los consumidores y los comerciantes sólo puede compensarse mediante una intervención positiva ajena a las partes, corresponde a los tribunales nacionales garantizar la efectividad de los derechos que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores. Por ello, los tribunales nacionales deben apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13. (61)

122. Por lo que parece, el Tribunal de Justicia no ha declarado hasta la fecha si dicha obligación existe también en el ámbito de la Directiva 2005/29 y si, por tanto, el juez nacional también está obligado a comprobar de oficio si se han dado prácticas comerciales desleales.

123. El criterio de la Comisión es que la jurisprudencia dictada en ese sentido en relación con la Directiva 93/13 sí es de aplicación a la Directiva 2005/29. En cambio, el Gobierno español niega dicha aplicación, por entender que los artículos 11 y 12 de la Directiva 2005/29 no obligan a los Estados miembros a garantizar que se produzca con carácter general un control judicial de oficio de la concurrencia de prácticas comerciales desleales, sino sólo a que se incluyan medidas para combatir dichas prácticas.

124. No obstante, en el presente asunto no es necesario dar respuesta a la cuestión de si esos principios relativos al control judicial nacional de oficio de la existencia de cláusulas abusivas, que se han desarrollado respecto de la Directiva 93/13, también son de aplicación en bloque a la Directiva 2005/29.

125. Ello es así puesto que, tal como se deduce de lo expuesto por el Secretario Judicial, en una situación como la del procedimiento principal, la posible concurrencia de una práctica comercial desleal (consistente en la falta de información sobre el precio de los servicios) resultaría pertinente, no en sí misma, sino sólo en el contexto de la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas del contrato celebrado entre el abogado y su poderdante.

126. En esas circunstancias, la comprobación del carácter desleal de una práctica comercial constituye un elemento entre otros en los que se puede basar la apreciación del carácter abusivo de una cláusula, puesto que, de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará considerando todas las circunstancias que concurran en la celebración del contrato. A ello no obsta que la comprobación del carácter desleal de una práctica comercial no permita determinar automáticamente por sí solo el carácter abusivo de una cláusula contractual, puesto que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2005/29 prevé que dicha Directiva «se entenderá sin perjuicio del Derecho contractual, y en particular de las normas relativas a la validez, la formación o el efecto de los contratos». (62)

127. Por lo tanto, en una situación como la presente, al apreciar si existen cláusulas abusivas, el tribunal nacional tiene la obligación de considerar también la posible concurrencia de prácticas comerciales desleales y, con ello, de tener en cuenta la Directiva 2005/29.

128. De lo anterior se ha de deducir que los principios que se han desarrollado en el contexto de la Directiva 93/13 en relación con la necesidad de que se produzca un control de oficio de la existencia de cláusulas abusivas son de aplicación en una situación como la del procedimiento principal a la Directiva 2005/29 en la medida en que la comprobación de si existen cláusulas abusivas prescrita por la Directiva 93/13 debe siempre realizarse a la luz de la comprobación de si concurren prácticas comerciales desleales prescrita por la Directiva 2005/29.

129. A ello no obsta el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13: si bien esta disposición prevé que la apreciación de si existen cláusulas contractuales abusivas no se referirá a la adecuación entre el precio y los servicios que hayan de proporcionarse como contrapartida, ello rige únicamente si dichas cláusulas están redactadas de manera clara y comprensible.

130. Así pues, en una situación como la presente, si bien es perfectamente posible que una cláusula contractual para la apreciación de cuyo carácter abusivo pudiera ser pertinente la falta de información sobre el precio de los servicios sí se refiera a la adecuación que existe entre el precio y los servicios que sean su contrapartida, es de suponer que en tal caso dicha cláusula no estará precisamente redactada de manera clara y comprensible, de tal modo que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 no impedirá la apreciación de su contenido por parte del tribunal nacional. (63)

b)      Sobre la conformidad del expediente de jura de cuentas con la Directiva 93/13, en relación con la Directiva 2005/29 y con el artículo 47 de la Carta

131. De acuerdo con los razonamientos precedentes, tanto la primera parte de la primera cuestión prejudicial como la segunda cuestión prejudicial han de entenderse en el sentido de que el Secretario Judicial desea que se aclare si la Directiva 93/13, en relación con la Directiva 2005/29 y con el artículo 47 de la Carta, se oponen a una normativa nacional como la que regula el expediente de jura de cuentas, que no permite que el órgano encargado de resolverlo compruebe de oficio si existen cláusulas abusivas o si se han dado prácticas comerciales desleales.

132. La Directiva 93/13, en relación con la Directiva 2005/29 y con el artículo 47 de la Carta, se opone a que un procedimiento permita a los comerciantes obtener la ejecución de sus reclamaciones frente a los consumidores sin que en ninguna de las fases del procedimiento de ejecución se compruebe de oficio ni la existencia de cláusulas abusivas ni la concurrencia de prácticas comerciales desleales. Si dicho procedimiento está dividido en una primera fase (en que se obtiene el título ejecutivo) y una segunda fase (en que se lleva a cabo la ejecución propiamente dicha), en al menos una de las dos debe existir un control de si existen cláusulas abusivas o se han dado prácticas comerciales desleales. (64)

133. A la luz de ese principio, podría dar la impresión de que bastaría con contestar a la cuestión del Secretario Judicial de la manera siguiente: la Directiva 93/13, en relación con la Directiva 2005/29 y con el artículo 47 de la Carta, sólo obsta a que los secretarios judiciales (que son los encargados de instruir el expediente de jura de cuentas) se vean en la imposibilidad de comprobar si existen cláusulas abusivas o se han dado prácticas comerciales desleales si es que el juez o magistrado que vaya a conocer a continuación de la ejecución de dicha resolución de los secretarios judiciales tampoco está facultado para llevar a cabo esa comprobación. Tal respuesta se correspondería con la postura adoptada en el presente asunto por el Gobierno español.

134. No obstante, esa respuesta debe ser descartada.

135. Ello es así puesto que, si se analiza en su conjunto el procedimiento instruido para dictar y ejecutar las resoluciones dictadas en la jura de cuentas, queda claro que no es adecuado dejar la comprobación de la existencia de cláusulas abusivas o de la concurrencia de prácticas comerciales desleales para la fase de ejecución. (65) Sería tanto como, bajo la amenaza de la ejecución posterior, requerir al consumidor en el procedimiento anterior (el que tiene por finalidad la emisión del título ejecutivo) para que satisfaga una reclamación que puede estar basada en tales cláusulas o prácticas.

136. Por ello, dejar la comprobación de si existen cláusulas abusivas o se han dado prácticas comerciales desleales para la fase de ejecución es algo que debe descartarse tanto por razones de economía procesal como por motivos ligados al cumplimiento efectivo de las normas en cuestión del Derecho de la Unión: merced a dicho retraso surgiría el riesgo, que no puede olvidarse, de que el deudor, por la autoridad natural desplegada por la resolución dictada en la jura de cuentas, procediera al pago nada más recibir dicha resolución, sin que fuera ya necesario el procedimiento de ejecución posterior, puesto que la existencia de una resolución ejecutiva ejerce de por sí en el consumidor una presión, que no debe subestimarse, para que cumpla con su obligación de pago, por presunta que ésta sea, y especialmente cuando el procedimiento en el que se emite el título ejecutivo está configurado, según sucede en el presente asunto, como expediente contradictorio que culminará en una resolución de carácter jurisdiccional. Además, tal como destacó acertadamente la Comisión en la vista, la formulación de oposición en el procedimiento de ejecución no puede asimilarse en ningún caso a la posibilidad de impugnar las resoluciones dictadas por los secretarios judiciales en la jura de cuentas. Con mayor motivo cuando, como se ha razonado anteriormente, (66) en el presente asunto dicha oposición no suspendería el curso de la ejecución.

137. En consecuencia, situar la comprobación de la existencia de cláusulas abusivas y de la concurrencia de prácticas comerciales abusivas no en los procedimientos sustanciados ante los secretarios judiciales sino en los procedimientos de ejecución que siguen a éstos favorecería el abono de créditos que, si bien han adquirido carácter ejecutivo gracias a los expedientes de jura de cuentas, pueden tener carácter abusivo o desleal. Resulta patente que esa solución sería contraria a la protección de los consumidores que exige la Directiva 93/13, en relación con la Directiva 2005/29 y con el artículo 47 de la Carta.

138. Por ello, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera parte de la primera cuestión prejudicial y a la segunda cuestión prejudicial en los términos siguientes: la Directiva 93/13, en relación con la Directiva 2005/29 y con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en la que, como sucede con la controvertida en el procedimiento principal, los órganos encargados de instruir los procedimientos mediante los que se resuelve sobre las reclamaciones de honorarios (expedientes de jura de cuentas) no pueden comprobar de oficio si en el contrato celebrado entre un abogado y un consumidor existen cláusulas abusivas o si se han dado prácticas comerciales desleales.

2.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

139. Mediante su tercera cuestión prejudicial, el Secretario Judicial desea que se aclare si la normativa que regula la jura de cuentas se opone a la Directiva 93/13 por restringir la facultad de ese mismo órgano para ordenar la práctica de prueba y, por lo tanto, el derecho del consumidor a la prueba.

140. De entrada hay que enfrentarse a dudas sobre la admisibilidad de esta cuestión prejudicial, puesto que el Secretario Judicial conjetura acerca de si la limitación de sus facultades de investigación en la jura de cuentas podría impedir que comprobara aspectos, como el eventual cambio de las condiciones del contrato, los pagos parciales a cuenta de los honorarios reclamados o incluso la costumbre relativa al cobro de los honorarios, que no guardan relación alguna con la existencia o no de cláusulas abusivas. No obstante, también cabe entender la cuestión prejudicial del Secretario Judicial en el sentido de que desea que se aclare si las restricciones a la diligencia de prueba que se dan en la jura de cuentas obstan a la efectividad de la Directiva 93/13.

141. El papel atribuido al juez nacional a la hora de asegurar la aplicación de la Directiva 93/13 no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión. (67) Así pues, en el marco de esa Directiva, a los tribunales nacionales les corresponde un papel activo en defensa del consumidor. Además, de los requisitos que el Derecho de la Unión impone a la efectividad del control judicial en beneficio de la aplicación de esa misma Directiva se deriva con carácter general que las disposiciones procesales nacionales no pueden hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la propia Directiva confiere a los consumidores. (68)

142. Por lo tanto, resultaría abiertamente problemática una situación en la que un tribunal, disponiendo de indicios del carácter abusivo de una cláusula, no pudiera actuar en consecuencia por mor de la limitación de sus facultades de investigación. (69)

143. En el presente caso, las disposiciones de la LEC que regulan la jura de cuentas indican que, para examinar el importe reclamado por honorarios, los secretarios judiciales recabarán no sólo los autos del procedimiento judicial que es origen de la reclamación sino también la minuta del abogado y otros documentos, tales como el presupuesto o el propio contrato. Además, cuando los honorarios se impugnen por excesivos, los secretarios judiciales deberán oír a los abogados y, si éstos no aceptan la reducción de sus honorarios, pasar testimonio de los autos al colegio de abogados para que emita informe. (70) Por regla general, tales facultades de investigación deberían bastar para que se pueda analizar y apreciar si existen cláusulas abusivas.

144. Tal como destaca la Comisión, a lo sumo en el caso de que el contrato de prestación de servicios fuera oral podría ser imprescindible contar con la posibilidad de que se practicaran otro tipo de pruebas, como la testifical, para poder examinar la existencia o no de cláusulas abusivas. No obstante, la Comisión entiende que, a la luz de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional español en la materia, las disposiciones de la LEC podrían interpretarse de conformidad con el Derecho de la Unión en la medida en que, en casos justificados, las facultades de control de los secretarios judiciales pudieran ir más allá del examen de la prueba documental, incluyendo la declaración de testigos.

145. Habida cuenta de estos razonamientos, propongo que se responda a la tercera cuestión prejudicial que la Directiva 93/13 no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal a condición de que dicha normativa admita una práctica de prueba suficiente como para permitir la comprobación efectiva de si existen cláusulas abusivas, extremo que corresponde comprobar al tribunal nacional.

V.      Conclusión

146. A la vista de todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones formuladas por el Secretario Judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Único de Terrassa (Barcelona) en los términos siguientes:

1)      En el contexto del procedimiento regulado en los artículos 34 y 35 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, debe considerarse que los secretarios judiciales sí son «órganos jurisdiccionales» facultados, con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para plantear peticiones de decisión prejudicial.

2)      La Directiva 93/13/CEE, en relación con la Directiva 2005/29/CE y con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en la que, como sucede con la controvertida en el procedimiento principal, los órganos encargados de instruir los procedimientos mediante los que se resuelve sobre las reclamaciones de honorarios (expedientes de jura de cuentas) no pueden comprobar de oficio si en el contrato celebrado entre un abogado y un consumidor existen cláusulas abusivas o si se han dado prácticas comerciales desleales.

3)      La Directiva 93/13 no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal a condición de que dicha normativa admita una práctica de prueba suficiente como para permitir la comprobación efectiva de si existen cláusulas abusivas, extremo que corresponde comprobar al tribunal nacional.


1      Lengua original: alemán.


2      Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), en la redacción que le dio la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011.


3      Véanse los datos aportados por el órgano remitente del asunto C‑269/16 (actualmente en suspenso), que indican que sólo ante ese mismo órgano jurisdiccional se hallan pendientes más de cincuenta expedientes de jura de cuentas que ha suspendido hasta que recaiga resolución en el presente asunto.


4      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.° 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2005, L 149, p. 22).


5      BOE n.o 157 de 2 de julio de 1985.


6      Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE n.o 174 de 22 de julio de 2015). La Ley Orgánica 7/2015 entró en vigor el 1 de octubre de 2015.


7      Con ánimo de aportar todos los datos necesarios se ha de señalar que, según parece, la Ley Orgánica 7/2015 no introdujo en las disposiciones de la LOPJ que son aplicables al presente procedimiento ninguna modificación que pueda afectar al juicio de la condición de órgano jurisdiccional de los secretarios judiciales o a la contestación de las cuestiones prejudiciales.


8      BOE n.o 17 de 20 de enero de 2006.


9      BOE n.o 7 de 8 de enero de 2000.


10      Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE n.o 266 de 4 de noviembre de 2009).


11      Véase el preámbulo de la Ley 13/2009.


12      Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.o 239 de 6 de octubre de 2015).


13      Se ha de señalar que, según parece, dicha Ley Orgánica no introdujo en las disposiciones de la LEC que son aplicables al presente procedimiento ninguna modificación que pueda afectar al juicio de la condición de órgano jurisdiccional del Secretario Judicial remitente o a la contestación de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia. En las notas 16, 17, 20 y 42 se señalarán determinadas modificaciones que, con todo, son dignas de reseña, por la utilidad que ello representa respecto de otros dos procedimientos prejudiciales pendientes ante el Tribunal de Justicia, que en este momento se encuentran en suspenso (los asuntos C‑609/15 y C‑269/16), que tienen por objeto asimismo la jura de cuentas y a los que, según parece, les es de aplicación la redacción de la LEC vigente tras la modificación de ésta por la Ley 42/2015.


14      Véase la descripción que figura en las conclusiones presentadas por el Abogado General Szpunar en el asunto Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2015:746), puntos 27 y 46; no obstante, a diferencia de la jura de cuentas, en el proceso monitorio la oposición del deudor inicia la transición hacia un procedimiento ordinario. Respecto de los procedimientos simplificados para el cobro de créditos pecuniarios en general, véanse las conclusiones presentadas por la Abogado General Trstenjak en el asunto Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:74), puntos 23 a 25 y 50 a 51.


15      Según sentencia dictada por el Tribunal Constitucional español el 25 de marzo de 1993 en el asunto 110/1993 (BOE n.o 100 de 27 de abril de 1993).


16      En la redacción de la LEC vigente tras la aprobación de la Ley 42/2015 se prevé además que, antes de dictar sus decretos, los secretarios judiciales den traslado a los acreedores para que éstos se pronuncien sobre la impugnación: véase el artículo 35, apartado 2, párrafo segundo, en relación con el artículo 34 LEC, apartado 2, párrafo segundo, tras la reforma operada por la Ley 42/2015.


17      La redacción de la LEC vigente tras la aprobación de la Ley 42/2015 dispone además que, antes de iniciar el procedimiento de tasación de costas previsto en los artículos 241 y ss. de la LEC, los secretarios judiciales den a los abogados la posibilidad de pronunciarse y de aceptar la reducción de honorarios que se les reclama: véase el artículo 35 LEC, apartado 2, párrafo tercero, tras la reforma operada por la Ley 42/2015.


18      En la versión española, esta nota carece de contenido.


19      En la versión española, esta nota carece de contenido.


20      Mientras que la versión de la LEC que es aplicable al presente asunto habla únicamente de la apreciación de que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo pueda ser calificada de abusiva, el artículo 552 LEC, apartado 1, párrafo segundo, en la redacción vigente tras la aprobación de la Ley 42/2015, establece explícitamente la obligación de examinar de oficio si alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo puede ser calificada de abusiva.


21      En la versión española, esta nota carece de contenido.


22      En la versión española, esta nota carece de contenido.


23      Véanse el punto 25 y la nota 10 de estas conclusiones.


24      En la versión española, esta nota carece de contenido.


25      Véase, por ejemplo, la sentencia de 24 de mayo de 2016, MT Højgaard y Züblin (C‑396/14, no publicada, EU:C:2016:347), apartado 23 y jurisprudencia citada.


26      Véanse el auto de 12 de enero de 2010, Amiraike Berlin (C‑497/08, no publicado, EU:C:2010:5), apartado 17 y la jurisprudencia citada, y la sentencia de 31 de enero de 2013, Belov (C‑394/11, no publicada, EU:C:2013:48), apartado 39 y jurisprudencia citada.


27      Véase la sentencia de 31 de enero de 2013, Belov (C‑394/11, no publicada, EU:C:2013:48), apartado 40 y la jurisprudencia en él citada; véase asimismo la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Epitropos tou Elegktikou Synedriou (C‑363/11, no publicada, EU:C:2012:825), apartado 21 y la jurisprudencia en él citada. De ese modo, en procedimientos en que conocen de los asuntos como autoridad administrativa, los órganos jurisdiccionales nacionales no ostentan, a los efectos del artículo 267 TFUE, la condición de «órganos jurisdiccionales»: véase, por ejemplo, respecto de un Amtsgericht (Tribunal Civil y Penal) alemán y en un procedimiento seguido para el nombramiento de un liquidador «adicional», el auto de 12 de enero de 2010, Amiraike Berlin (C‑497/08, no publicado, EU:C:2010:5).


28      Véase la sentencia de 31 de enero de 2013, Belov (C‑394/11, no publicada, EU:C:2013:48), apartado 41 y jurisprudencia citada.


29      Véanse los artículos 440 LOPJ a 469 bis LOPJ (puntos 16 y ss. de estas conclusiones) y el Real Decreto 1608/2005 (puntos 21 y ss. de estas conclusiones); sobre la permanencia de los secretarios judiciales, véase en particular asimismo el artículo 81, apartado 1, letra a), del Real Decreto 1608/2005 (punto 24 de estas conclusiones).


30      Sentencias de 19 de septiembre de 2006, Wilson (C‑506/04, EU:C:2006:587), apartado 52, y de 22 de diciembre de 2010, RTL Belgium (C‑517/09, EU:C:2010:821), apartado 40; en un sentido similar, véanse la sentencia de 6 de julio de 2000, Abrahamsson y Anderson (C‑407/98, EU:C:2000:367), apartados 34 a 37, y el auto de 14 de mayo de 2008, Pilato (C‑109/07, EU:C:2008:274), apartado 24.


31      Véase el artículo 446 LOPJ (punto 18 de estas conclusiones).


32      Sentencias de 19 de septiembre de 2006, Wilson (C‑506/04, EU:C:2006:587), apartados 50 y 51, y de 22 de diciembre de 2010, RTL Belgium (C‑517/09, EU:C:2010:821), apartado 39, y auto de 14 de mayo de 2008, Pilato (C‑109/07, EU:C:2008:274), apartado 23; en un sentido similar, véase la sentencia de 6 de julio de 2000, Abrahamsson y Anderson (C‑407/98, EU:C:2000:367), apartado 34.


33      Véanse el auto de 14 de mayo de 2008, Pilato (C‑109/07, EU:C:2008:274), apartado 24 y la jurisprudencia en él citada, y la sentencia de 31 de enero de 2013, HID y BA (C‑175/11, EU:C:2013:45), apartado 97.


34      Véanse los artículos 442 LOPJ y 450 LOPJ y el artículo 81, apartado 1, letra a), del Real Decreto 1608/2005 (puntos 18 y 24 de estas conclusiones).


35      Véanse los artículos 443, apartado 2, y 468 quater, apartado 2, párrafo segundo, en relación con el artículo 468 bis, apartado 1, párrafo primero, todos ellos de la LOPJ (punto 18 de estas conclusiones).


36      Véase el artículo 452 LOPJ, apartado 1 (punto 19 de estas conclusiones).


37      Véanse el artículo 465 LOPJ, apartado 8 (punto 20 de estas conclusiones), y los artículos 16, letra h), y 21, apartado 2, del Real Decreto 1608/2005 (puntos 22 y 23 de estas conclusiones).


38      Véanse los artículos 440 LOPJ y 452 LOPJ, apartado 1, primera frase (puntos 18 y 19 de estas conclusiones).


39      Véase la nota 37 de estas conclusiones.


40      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a la hora de declarar que concurre, a los efectos del artículo 267 TFUE, la condición de «órgano jurisdiccional», la exigencia de un procedimiento contradictorio no es un criterio absoluto; véanse las sentencias de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult (C‑54/96, EU:C:1997:413), apartado 31; de 16 de diciembre de 2008, Cartesio (C‑210/06, EU:C:2008:723), apartado 63 y punto 1 del fallo, y de 31 de enero de 2013, HID y BA (C‑175/11, EU:C:2013:45), apartado 88.


41      Véanse los puntos 41 y 44 de estas conclusiones.


42      En la redacción de la LEC que es de aplicación al presente asunto, dicho trámite de audiencia se prevé en supuestos de impugnación, por excesivo, del importe reclamado, siempre que no exista presupuesto previo aceptado por el impugnante; tras la reforma operada por la Ley 42/2015, la LEC indica que la audiencia del abogado es necesaria en cualquier supuesto de oposición (véanse el punto 46 y las notas 16 y 17 de estas conclusiones).


43      Por eso mismo no se puede compartir el paralelismo que realiza el Gobierno español con casos en que el Tribunal de Justicia ha negado al órgano remitente la condición de órgano jurisdiccional porque éste actuara en calidad de autoridad administrativa y no debiera resolver un litigio; véase la sentencia de 15 de enero de 2002, Lutz y otros (C‑182/00, EU:C:2002:19), apartados 13 y 14.


44      Véase el punto 25 de estas conclusiones.


45      Véase el punto 43 de estas conclusiones.


46      Sobre estos criterios, véase la sentencia de 6 de octubre de 2015, Consorci Sanitari del Maresme (C‑203/14, EU:C:2015:664), apartado 23 y jurisprudencia citada.


47      Sentencia de 6 de octubre de 2015, Consorci Sanitari del Maresme (C‑203/14, EU:C:2015:664), apartados 23 a 25.


48      Véanse los puntos 48 a 50 de estas conclusiones.


49      Las resoluciones dictadas por los secretarios judiciales en la jura de cuentas se distinguen en ese sentido de otras resoluciones que han sido objeto de peticiones de decisión prejudicial y cuya falta de fuerza de cosa juzgada contribuyó a que se decidiera no reconocer la condición de órgano jurisdiccional al remitente; véase la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Epitropos tou Elegktikou Synedriou (C‑363/11, EU:C:2012:825), apartado 27; véase asimismo el auto de 17 de julio de 2014, Emmeci (C‑427/13, no publicado, EU:C:2014:2121), apartado 30.


50      Véanse los puntos 53 a 59 de estas conclusiones.


51      Véanse los puntos 51 a 60 de estas conclusiones.


52      Véase, en ese sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Barclays Bank (C‑280/13, EU:C:2014:279), apartados 38 a 40.


53      Véase el artículo 3, apartado 1, en relación con el artículo 2, letras a) a d), de la Directiva 2005/29.


54      Véase la sentencia de 15 de enero de 2015, Šiba (C‑537/13, EU:C:2015:14), apartados 24 y 35.


55      Véase, en ese sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič (C‑453/10, EU:C:2012:144), apartado 41.


56      La situación del presente asunto se distingue a ese respecto de la descrita en la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartados 85 a 87, en la que no había ningún dato que hiciera pensar que concurrían prácticas comerciales desleales.


57      Sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 19.


58      Véase el punto 109 de estas conclusiones.


59      Véase, en ese sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Barclays Bank (C‑280/13, EU:C:2014:279), apartados 38 a 40.


60      Sentencia de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García (C‑169/14, EU:C:2014:2099), apartado 35, y auto de 16 de julio de 2015, Sánchez Morcillo y Abril García (C‑539/14, EU:C:2015:508), apartado 36.


61      Véase la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartados 41 a 43 y la jurisprudencia en ellos citada. Véase asimismo la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 46 y la jurisprudencia citada.


62      Véase la sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič (C‑453/10, EU:C:2012:144), apartados 42 a 44; para una discusión de esa misma cuestión, véanse, asimismo, las conclusiones presentadas por la Abogado General Trstenjak en el asunto Pereničová y Perenič (C‑453/10, EU:C:2011:788), puntos 82 a 85, 88 y ss., especialmente puntos [91] y 111.


63      Sentencia de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (C‑484/08, EU:C:2010:309), apartado 32; véanse en, ese sentido, asimismo el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovosť (C‑76/10, EU:C:2010:685), apartados 73 y 77, y la sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič (C‑453/10, EU:C:2012:144), apartado 43. Para una discusión exhaustiva de esa misma cuestión, véanse las conclusiones presentadas por la Abogado General Trstenjak en el asunto Pereničová y Perenič (C‑453/10, EU:C:2011:788), puntos 115 a 119.


64      Véase la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 57 y punto 1 del fallo, a la luz de la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2016:98), apartado 55 y fallo. Como contexto de los procedimientos tratados en ambos asuntos se ha de señalar que el proceso monitorio, que en el momento del procedimiento del asunto Banco Español de Crédito aún era de competencia judicial, ya había sido atribuido en el momento del asunto Finanmadrid a los secretarios judiciales; véase la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2016:98), apartados 37 y 38. Sobre un caso particular (el de los notarios) que no es extrapolable a la situación del presente asunto principal, véase la sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary (C‑32/14, EU:C:2015:637), apartados 47 a 49, 59, 64 y 65.


65      Véanse a ese respecto las conclusiones presentadas por el Abogado General Szpunar en el asunto Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2015:746), apartados 53 y ss.


66      Véase el punto 60 de estas conclusiones.


67      Sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 43.


68      Véase en ese sentido la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 46.


69      El Tribunal de Justicia ya ha declarado en este contexto que los tribunales nacionales deben acordar de oficio diligencias de prueba para determinar si una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, en caso afirmativo, apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de la misma; véanse las sentencias de 9 de noviembre de 2010, Pénzügyi Lízing (C‑137/08, EU:C:2010:659), apartado 56 y punto 3 del fallo; de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 44, y de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank (C‑472/11, EU:C:2013:88), apartado 24.


70      Tras las modificaciones que se introdujeron a través de la Ley 42/2015 (y que no son de aplicación al presente asunto), debe darse audiencia al abogado en todos los casos de formulación de oposición; véase la nota 16 de estas conclusiones.