Language of document : ECLI:EU:C:2019:424

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 16 de mayo de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Transmisiones de empresas — Directiva 2001/23/CE — Artículos 3 a 5 — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores — Excepciones — Procedimiento de insolvencia — Procedimiento de reestructuración judicial mediante transmisión sujeta a supervisión judicial — Salvaguardia total o parcial de la empresa — Legislación nacional que autoriza al cesionario, tras la transmisión, a hacerse cargo de los trabajadores de su elección»

En el asunto C‑509/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el arbeidshof te Antwerpen, afdeling Hasselt (Tribunal Superior de lo Laboral de Amberes, Sección de Hasselt, Bélgica), mediante resolución de 14 de agosto de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de agosto de 2017, en el procedimiento entre

Christa Plessers

y

Prefaco NV,

Belgische Staat,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y los Sres. J. Malenovský (Ponente), L. Bay Larsen, M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de octubre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Plessers, por el Sr. J. Nulens y la Sra. M. Liesens, advocaten;

–        en nombre de Prefaco NV, por los Sres. J. Van Acker y S. Sonck, advocaten;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs y L. Van den Broeck, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. C. Raymaekers, advocaat;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y M. Van Hoof, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de enero de 2019;

dicta la presente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3 a 5 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO 2001, L 82, p. 16).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Sra. Christa Plessers, por una parte, y Prefaco NV y el Belgische Staat (Estado belga), por otra, en relación con la legalidad del despido del que aquella fue objeto.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2001/23 dispone:

«Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha [de la transmisión], serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal [transmisión].»

4        En virtud del artículo 4 de esa Directiva:

«1.      [La transmisión] de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de estos no constituirá en sí mism[a] un motivo de despido para el cedente o para el cesionario. Esta disposición no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo.

Los Estados miembros podrán establecer que no se aplique el párrafo primero a determinadas categorías concretas de trabajadores que no estén cubiertas por la legislación o la práctica de los Estados miembros en materia de protección contra el despido.

2.      Si el contrato de trabajo o la relación laboral se rescinde como consecuencia de que [la transmisión] ocasiona una modificación substancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, la rescisión del contrato de trabajo o de la relación laboral se considerará imputable al empresario.»

5        Según el artículo 5, apartado 1, de la citada Directiva:

«Salvo disposición en contrario por parte de los Estados miembros, los artículos 3 y 4 no serán aplicables a [las transmisiones] de empresas, centros de actividad, o partes de empresas o centros de actividad, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y estos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente (que podrá ser un interventor de empresas autorizado por una autoridad pública competente).»

 Derecho belga

6        El artículo 22 de la wet betreffende de continuïteit van de ondernemingen (Ley relativa a la continuidad de las empresas), de 31 de enero de 2009 (Belgisch Staatsblad, 9 de febrero de 2009, p. 8436), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «LCE»), establece:

«Hasta que el tribunal no se haya pronunciado sobre la solicitud de reestructuración judicial, se haya interpuesto la demanda o se inicie la vía ejecutiva antes o después de la presentación de la solicitud:

–        el deudor no podrá ser declarado en quiebra y, en el caso de una sociedad, esta tampoco podrá ser disuelta judicialmente;

–        no podrá efectuarse ninguna realización de bienes muebles o inmuebles del deudor como consecuencia del ejercicio de una vía ejecutiva.»

7        El artículo 60, párrafo primero, de la LCE dispone:

«El auto que ordene la transmisión designará a un administrador, que se encargará de organizar y de efectuar la transmisión en nombre y por cuenta del deudor. Dicho auto determinará el objeto de la transmisión o lo dejará a la discreción del administrador.»

8        Con arreglo al artículo 61, apartado 4, de la LCE:

«La elección de los trabajadores de los que desee hacerse cargo corresponde al cesionario. Esta elección debe responder a razones técnicas, económicas u organizativas y efectuarse sin diferencia de trato prohibida, en particular sobre la base de la actividad ejercida como representante del personal en la empresa o la parte de la empresa transmitida.

Se considerará que no se ha incurrido en una diferencia de trato prohibida a este respecto cuando la proporción de trabajadores y de sus representantes que estaban activos en la empresa o en la parte de la empresa transmitida y que han sido elegidos por el cesionario se respete en el número total de trabajadores elegidos.»

9        En virtud del artículo 62 de la LCE:

«El administrador judicial designado organizará y realizará la transmisión ordenada por el tribunal mediante la venta o la transmisión de los activos mobiliarios o inmobiliarios necesarios o útiles para el mantenimiento de la totalidad o de una parte de la actividad económica de la empresa.

Solicitará ofertas velando prioritariamente por el mantenimiento de la totalidad o de una parte de la actividad de la empresa, teniendo en cuenta al mismo tiempo los derechos de los acreedores. […]

[…]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

10      La Sra. Plessers estuvo contratada por Echo NV en el establecimiento deHouthalen-Helchteren (Bélgica) desde el 17 de agosto de 1992 hasta el mes de abril de 2013.

11      El 23 de abril de 2012, el rechtbank van koophandel te Hasselt (Tribunal de lo Mercantil de Hasselt, Bélgica) incoó, a solicitud de Echo, un procedimiento de reestructuración judicial con vistas a obtener el consentimiento de los acreedores, al amparo de los artículos 44 a 58 de la LCE. Se concedió una suspensión a esta sociedad hasta el 23 de octubre de 2012 y, posteriormente, hasta el 22 de abril de 2013.

12      El 19 de febrero de 2013, es decir, antes de la expiración de la suspensión, el rechtbank van koophandel te Hasselt (Tribunal de lo Mercantil de Hasselt) estimó la solicitud presentada por Echo por la que pretendía modificar la transmisión con consentimiento en una transmisión sujeta a supervisión judicial.

13      El 22 de abril de 2013, dicho tribunal autorizó a los administradores judiciales a proceder a la transmisión de los bienes muebles e inmuebles a Prefaco, una de las dos sociedades que se habían postulado para hacerse cargo de Echo. En su propuesta, Prefaco ofreció hacerse cargo de 164 trabajadores, a saber, casi dos tercios de la plantilla de Echo.

14      El contrato de transmisión se firmó ese día. En el anexo 9 del contrato figuraba la lista de los trabajadores que iban a ser transferidos. El nombre de la Sra. Plessers no aparecía en esa lista.

15      Además, dicho contrato establecía que la transmisión sería efectiva dos días hábiles después de la fecha del citado auto de autorización del rechtbank van koophandel te Hasselt (Tribunal de lo Mercantil de Hasselt).

16      El 23 de abril de 2013, Prefaco se comunicó por teléfono con los trabajadores transferidos y les solicitó que se presentaran el día siguiente a fin de ejercer sus funciones. El 24 de abril de 2013, Prefaco confirmó esta transmisión por escrito. Los demás trabajadores fueron contactados por teléfono e informados por los administradores judiciales, mediante escrito de 24 de abril de 2013, de que Prefaco no había asumido sus contratos.

17      Este escrito rezaba así:

«El presente escrito equivale a una notificación oficial con arreglo al artículo 64, apartado 2, de la [LCE]. De este modo, se pone fin a las actividades [de Echo] a partir del 22 de abril de 2013. Puesto que los cesionarios antes citados han decidido no asumir su contrato, se ruega considere el presente escrito como una resolución del contrato por parte de su empresario, [Echo]. Como posible acreedor [de Echo], usted podrá presentar un crédito ante los administradores judiciales abajo firmantes […]».

18      Asimismo, los administradores judiciales expidieron a la Sra. Plessers un formulario en el que se indicaba el 23 de abril de 2013 como la fecha de resolución del contrato.

19      Mediante escrito de 7 de mayo de 2013, la Sra. Plessers remitió un requerimiento a Prefaco por el que la instaba a asumirla. Según la interesada, Prefaco había comenzado a explotar el establecimiento de Houthalen-Helchteren a partir del 22 de abril de 2013, fecha en la que el rechtbank van koophandel te Hasselt (Tribunal de lo Mercantil de Hasselt) dictó su auto.

20      Prefaco rechazó esa petición mediante escrito de 16 de mayo de 2013, en el que invocaba la aplicación del artículo 61, apartado 4, de la LCE, que da al cesionario el derecho de elegir qué trabajadores desea asumir y cuáles no, siempre que, por una parte, esta elección venga determinada por razones técnicas, económicas u organizativas y, por otra parte, no se establezca una diferencia de trato prohibida. Prefaco añadió que no estaba obligada a volver a contratar a la Sra. Plessers tras la resolución del contrato de trabajo que la vinculaba a Echo.

21      Mediante escrito de 11 de abril de 2014, la Sra. Plessers interpuso recurso ante el arbeidsrechtbank te Antwerpen (Tribunal de lo Laboral de Amberes, Bélgica).

22      Además, el 24 de julio de 2015, la Sra. Plessers instó la intervención forzosa del Estado belga.

23      Mediante sentencia de 23 de mayo de 2016, el arbeidsrechtbank te Antwerpen (Tribunal de lo Laboral de Amberes) declaró infundadas todas las pretensiones formuladas por la Sra. Plessers y la condenó al pago de la totalidad de las costas.

24      La Sra. Plessers interpuso recurso de apelación contra esta sentencia ante el arbeidshof te Antwerpen, afdeling Hasselt (Tribunal Superior de lo Laboral de Amberes, Sección de Hasselt, Bélgica), que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con la Directiva [2001/23], y en particular con los artículos 3 y 5 de la misma, el derecho de elección que corresponde al cesionario con arreglo al artículo 61, apartado 4, de la [LCE], en la medida en que esta “reestructuración judicial mediante transmisión sujeta a supervisión judicial” se aplica con el objetivo de mantener la totalidad o una parte de la empresa del cedente o de sus actividades?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

25      Prefaco expresa sus dudas sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial señalando que, desde su punto de vista, la cuestión prejudicial planteada no es pertinente para resolver el litigio principal. En efecto, dado que este litigio enfrenta a dos particulares, la Sra. Plessers no puede invocar la Directiva 2001/23 a efectos de inaplicar una disposición legislativa nacional clara.

26      A este respecto, procede recordar que corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, en particular, la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación de una norma del Derecho de la Unión, en principio, el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartado 24, y de 7 de febrero de 2018, American Express, C‑304/16, EU:C:2018:66, apartado 31).

27      De ello se desprende que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación o la apreciación de validez de una norma de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o cuando el problema sea de naturaleza hipotética o, también, cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencias de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartado 25, y de 7 de febrero de 2018, American Express, C‑304/16, EU:C:2018:66, apartado 32).

28      Dado que la cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente versa sobre la interpretación de la Directiva 2001/23, hay que señalar que, ciertamente, al tratarse de un litigio entre particulares, el Tribunal de Justicia ha declarado, de modo reiterado, que una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y que una disposición de una directiva no puede, por consiguiente, en su calidad de tal, ser invocada contra dicha persona. No obstante, el Tribunal de Justicia también ha declarado repetidamente que la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que esta prevé, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales (sentencia de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14, EU:C:2016:278, apartado 30 y jurisprudencia citada).

29      De ello se deduce que, al aplicar el Derecho interno, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a tomar en consideración el conjunto de normas de ese Derecho y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por este para hacerlo, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate con el fin de alcanzar el resultado que esta persigue y, por lo tanto, atenerse al artículo 288 TFUE, párrafo tercero (sentencia de 19 de abril de 2016, DI, C‑441/14, EU:C:2016:278, apartado 31 y jurisprudencia citada).

30      Habida cuenta de lo anterior, no cabe considerar que la cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente carezca de relación alguna con el objeto del litigio principal ni verse sobre un problema de naturaleza hipotética.

31      Por consiguiente, la petición de decisión prejudicial es admisible.

 Sobre el fondo

32      Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular, en su caso, la cuestión que se le plantee. Además, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión (sentencias de 13 de octubre de 2016, M. y S., C‑303/15, EU:C:2016:771, apartado 16 y jurisprudencia citada, y de 31 de mayo de 2018, Zheng, C‑190/17, EU:C:2018:357, apartado 27).

33      En el caso de autos, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente invita al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre si la norma nacional que invoca se adecua a los artículos 3 y 5 de la Directiva 2001/23.

34      Pues bien, por un lado, así formulada, esta cuestión prejudicial llevaría al Tribunal de Justicia a pronunciarse, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, sobre la compatibilidad de una norma de Derecho interno con el Derecho de la Unión, lo que no le corresponde hacer (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2015, OTP Bank, C‑672/13, EU:C:2015:185, apartado 29).

35      Por otro lado, aun cuando la citada cuestión prejudicial no se refiera expresamente al artículo 4 de la Directiva 2001/23, este, en la medida en que afecta a la protección de los trabajadores contra cualquier despido realizado por el cedente o el cesionario sobre la base de la transmisión, resulta pertinente para responder al tribunal remitente.

36      En estas circunstancias, procede reformular la cuestión prejudicial planteada en el sentido de que pretende que se dilucide, en esencia, si la Directiva 2001/23, en particular sus artículos 3 a 5, debe entenderse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en caso de transmisión de una empresa efectuada en el marco de un procedimiento de reestructuración judicial mediante transmisión sujeta a supervisión judicial que se aplica con el objetivo de mantener la totalidad o una parte de la empresa del cedente o de sus actividades, establece el derecho del cesionario a elegir de qué trabajadores desea hacerse cargo.

37      A este respecto, procede recordar, de entrada, que, a tenor del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23, salvo disposición en contrario por parte de los Estados miembros, los artículos 3 y 4 de dicha Directiva no serán aplicables a las transmisiones de empresas cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y estos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente.

38      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 hace inaplicable, en principio, el régimen de protección de los trabajadores en el caso de determinadas transmisiones de empresas, alejándose así del objetivo principal que subyace a dicha Directiva, esta disposición debe ser objeto necesariamente de una interpretación estricta (sentencia de 22 de junio de 2017, Federatie Nederlandse Vakvereniging y otros, C‑126/16, EU:C:2017:489, apartado 41).

39      En consecuencia, procede determinar, en primer lugar, si la transmisión de una empresa como la controvertida en el litigio principal está comprendida en la excepción establecida en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23.

40      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que hay que asegurarse de que esa transmisión cumpla los tres requisitos acumulativos exigidos por dicha disposición, concretamente que el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo, que este procedimiento se haya abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y que se halle bajo la supervisión de una autoridad pública competente (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2017, Federatie Nederlandse Vakvereniging y otros, C‑126/16, EU:C:2017:489, apartado 44).

41      Por lo que respecta, en primer término, al requisito de que el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de insolvencia análogo, procede señalar que, según la normativa nacional controvertida en el litigio principal, hasta que el tribunal no se haya pronunciado sobre la solicitud de reestructuración judicial, el deudor no podrá ser declarado en quiebra y, en el caso de una sociedad, esta tampoco podrá ser disuelta judicialmente.

42      Ahora bien, por un lado, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, es pacífico entre las partes que un procedimiento de reestructuración judicial no puede considerarse un procedimiento de quiebra.

43      Por otro lado, si bien un procedimiento de reestructuración judicial como el controvertido en el litigio principal puede dar lugar a la quiebra de la empresa de que se trate, tal consecuencia no resulta automática ni garantizada.

44      Asimismo, por lo que respecta al requisito de que el procedimiento se haya abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que no cumple ese requisito un procedimiento que tenga por objeto la prosecución de la actividad de la empresa de que se trate (sentencia de 22 de junio de 2017, Federatie Nederlandse Vakvereniging y otros, C‑126/16, EU:C:2017:489, apartado 47 y jurisprudencia citada).

45      Pues bien, como se desprende del propio tenor de la cuestión prejudicial planteada, el tribunal nacional competente ordenó ese procedimiento de reestructuración judicial mediante transmisión sujeta a supervisión judicial con el objetivo de mantener la totalidad o una parte de Echo o de sus actividades.

46      Por último, en lo que respecta al requisito de que el procedimiento en cuestión se halle bajo la supervisión de una autoridad pública competente, de la normativa nacional se desprende, por un lado, que el administrador judicial designado por el auto que ordena la transmisión se encargará de organizarla y efectuarla en nombre y por cuenta del deudor. Por otro lado, dicho administrador debe solicitar ofertas velando prioritariamente por el mantenimiento de la totalidad o de una parte de la actividad de la empresa, teniendo en cuenta al mismo tiempo los derechos de los acreedores. En caso de pluralidad de ofertas comparables, se concederá prioridad a aquella que garantice la permanencia del empleo a través de un acuerdo social.

47      Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 68 de sus conclusiones, la supervisión que ejerce de este modo el administrador en el procedimiento de reestructuración judicial mediante transmisión sujeta a supervisión judicial no cumple dicho requisito, pues su alcance es más restringido que el de la supervisión ejercida por el administrador en un procedimiento de quiebra.

48      De lo anterior se desprende que un procedimiento de reestructuración judicial mediante transmisión sujeta a supervisión judicial, como el controvertido en el litigio principal, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23 y, en consecuencia, la transmisión realizada en esas condiciones no está comprendida en la excepción prevista en esta disposición.

49      Por consiguiente, hay que declarar que los artículos 3 y 4 de la Directiva 2001/23 siguen siendo aplicables a un asunto como el controvertido en el litigio principal.

50      En estas circunstancias, procede determinar, en segundo lugar, si los artículos 3 y 4 de dicha Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite que el cesionario elija de qué trabajadores desea hacerse cargo.

51      En primer término, del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/23 se desprende al respecto que los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión de la empresa serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal transmisión.

52      En efecto, como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, la Directiva 2001/23, incluido su artículo 3, pretende garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de cambio de empresario, permitiéndoles permanecer al servicio del nuevo empresario en las mismas condiciones acordadas con el cedente. El objeto de la citada Directiva es garantizar, en la medida de lo posible, la continuación de los contratos o de las relaciones laborales con el cesionario, sin modificaciones, con el fin de impedir que los trabajadores afectados se vean en una situación menos favorable por la mera causa de la transmisión (véase, en este sentido, el auto de 15 de septiembre de 2010, Briot, C‑386/09, EU:C:2010:526, apartado 26 y jurisprudencia citada).

53      Asimismo, en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/23, la transmisión de empresa no constituirá en sí misma un motivo de despido para el cedente o para el cesionario. Aun así, esta disposición no impide los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo.

54      Del tenor de esta disposición resulta que los despidos producidos en un contexto de transmisión de empresa deben estar motivados por razones económicas, técnicas o de organización en el plano del empleo que no deriven intrínsecamente de dicha transmisión.

55      Así, el Tribunal de Justicia ha considerado que la falta de acuerdo entre el cesionario y los arrendadores respecto a un nuevo contrato de arrendamiento, la imposibilidad de encontrar otro local de negocio o incluso la imposibilidad de trasladar al personal a otros centros pueden ser razones económicas, técnicas o de organización en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/23 (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2008, Kirtruna y Vigano, C‑313/07, EU:C:2008:574, apartado 46).

56      En el caso de autos, de la normativa nacional controvertida en el litigio principal se desprende que el cesionario tiene derecho a elegir de qué trabajadores desea hacerse cargo, si bien esta elección deberá estar motivada por razones técnicas, económicas u organizativas, y realizarse sin diferencia de trato prohibida.

57      Pues bien, resulta que esa normativa nacional, contrariamente a la perspectiva en la que se inscribe el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/23, no se refiere a los trabajadores objeto de despido, sino a aquellos cuyo contrato de trabajo se transfiere, asumiendo que la elección de estas últimas personas por el cesionario se basa en razones técnicas, económicas u organizativas.

58      Aunque es cierto que los trabajadores no elegidos por el cesionario de que se trate y, por tanto, despedidos, son implícita pero necesariamente aquellos con respecto a los cuales ninguna razón técnica, económica u organizativa obliga, a los ojos de dicho cesionario, a la transferencia del contrato de trabajo, no es menos cierto que este cesionario no está sometido a obligación alguna de demostrar que los despidos producidos en el marco de la transmisión se deben a razones de carácter técnico, económico u organizativo.

59      Por tanto, resulta que la aplicación de una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal puede menoscabar gravemente la observancia del objetivo principal de la Directiva 2001/23, en los términos concretados en su artículo 4, apartado 1, y recordados en el apartado 52 de la presente sentencia: la protección de los trabajadores contra los despidos injustificados en caso de transmisión de empresa.

60      No obstante, procede recordar, como ya se ha indicado en los apartados 28 y 29 de la presente sentencia, que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares, que se encuentra en la imposibilidad de dar a las disposiciones de su Derecho nacional una interpretación conforme con una directiva no transpuesta o incorrectamente transpuesta, no está obligado, basándose únicamente en el Derecho de la Unión, a inaplicar esas disposiciones nacionales contrarias a las disposiciones de dicha directiva. La parte perjudicada por la falta de conformidad del Derecho nacional con dicha directiva podría, no obstante, invocar la jurisprudencia derivada de la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428), para obtener del Estado miembro, en su caso, la reparación del perjuicio sufrido (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de agosto de 2018, Smith, C‑122/17, EU:C:2018:631, apartados 49 y 56).

61      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 2001/23, en particular sus artículos 3 a 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en caso de transmisión de una empresa efectuada en el marco de un procedimiento de reestructuración judicial mediante transmisión sujeta a supervisión judicial que se aplica con el objetivo de mantener la totalidad o una parte de la empresa del cedente o de sus actividades, establece el derecho del cesionario a elegir de qué trabajadores desea hacerse cargo.

 Costas

62      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

La Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, en particular sus artículos 3 y 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, en caso de transmisión de una empresa efectuada en el marco de un procedimiento de reestructuración judicial mediante transmisión sujeta a supervisión judicial que se aplica con el objetivo de mantener la totalidad o una parte de la empresa del cedente o de sus actividades, establece el derecho del cesionario a elegir de qué trabajadores desea hacerse cargo.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.