Language of document : ECLI:EU:C:2019:285

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. EVGENI TANCHEV

presentadas el 3 de abril de 2019(1)

Asunto C‑722/17

Norbert Reitbauer,

Dolinschek GmbH,

B.T.S. Trendfloor Raumausstattungs-GmbH,

Elektrounternehmen K. Maschke GmbH,

Klaus Egger,

Architekt DI Klaus Egger Ziviltechniker GmbH

contra

Enrico Casamassima

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bezirksgericht Villach (Tribunal de Distrito de Villach, Austria)]

«Petición de decisión prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Competencias especiales — Artículo 24, puntos 1 y 5 — Reparto del producto obtenido con una subasta judicial — Acción de oposición — Artículo 7, apartado 1, letra a) — Concepto de “materia contractual” — Acción pauliana»






1.        La presente petición de decisión prejudicial del Bezirksgericht Villach (Tribunal de Distrito de Villach, Austria) se refiere a la interpretación de los artículos 7 y 24 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 (2) en el contexto de la «acción de oposición» austriaca, que, como vamos a ver, en el presente asunto constituye básicamente una acción pauliana (en particular, a efectos del artículo 7 de dicho Reglamento).

2.        Se cuenta que, en torno a los años 150 a 125 a. C., un pretor llamado Paulo admitió por primera vez una acción que permitía al acreedor impugnar cualquier acto realizado por el deudor fraudulentamente en perjuicio de ese acreedor y, a la larga, dicha acción se conoció como «acción pauliana». (3) El artículo 1167, I, del Código Napoleónico francés constituye la primera codificación de la «action paulienne» y dispone que los acreedores «peuvent aussi, en leur nom personnel, attaquer les actes faits par leur débiteur en fraude de leurs droits». (4)

3.        La presente petición de decisión prejudicial se ha formulado en el contexto de la «acción de oposición» austriaca prevista en el artículo 232 de la Exekutionsordnung (Ley de Ejecución Forzosa; en lo sucesivo, «EO») en un litigio relativo al reparto del producto obtenido con la subasta judicial de un inmueble; concretamente, el procedimiento entre los empresarios Norbert Reitbauer, Dolinschek GmbH, B.T.S. Trendfloor Raumausstattungs-GmbH, Elektrounternehmen K. Maschke GmbH, Klaus Egger, Architekt DI Klaus Egger Ziviltechniker GmbH (en lo sucesivo, «demandantes»), por una parte, y el Sr. Enrico Casamassima (abogado; en lo sucesivo, «demandado»), por otra. Los demandantes alegan que su derecho sobre el producto de la venta tiene preferencia sobre el derecho del demandado y que el órgano jurisdiccional austriaco es competente en virtud del Reglamento n.o 1215/2012.

4.        Aunque el órgano jurisdiccional remitente ha formulado las cuestiones prejudiciales en referencia al artículo 24, puntos 1 y 5, de dicho Reglamento, he llegado a la conclusión de que el fundamento jurídico de la competencia del órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto lo aporta el artículo 7 del mismo Reglamento.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Reglamento n.o 1215/2012

5.        El capítulo II de este Reglamento, bajo la rúbrica «Competencia», incluye una sección 1, «Disposiciones generales», y una sección 2, «Competencias especiales». El artículo 4, apartado 1, incluido en la sección 1, establece lo siguiente: «salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado».

6.        Con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), comprendido en la sección 2 del mismo Reglamento, «una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: […] en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda».

7.        El artículo 24, puntos 1 y 5, prescribe:

«Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuación:

1)      en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito.

[…]

5)      en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución.»

B.      Derecho austriaco

8.        En cuanto a la naturaleza de la acción de oposición prevista en el artículo 232 de la EO, el reparto del producto de la subasta forzosa de un inmueble se dirime en un trámite verbal: a tal fin, se pide a los acreedores que comuniquen la existencia de sus derechos a dicho reparto y los acrediten documentalmente. En dicho trámite se examina la conformidad y la prelación de los créditos. Los acreedores y el deudor pueden formular objeciones a la consideración de derechos. La objeción puede tener por objeto la conformidad y, en ocasiones, el vencimiento del crédito íntegro o parcial, su cuantía, la afección del inmueble y la prelación registral y, en particular, también la validez del derecho de garantía real adquirido.

9.        Por lo que atañe al presente asunto, la Anfechtungsordnung (Ley de Impugnación, que es la ley austriaca relativa a la acción pauliana; en lo sucesivo, «AnfO») establece que existe el derecho de impugnación cuando la ejecución del patrimonio del deudor no ha conseguido o no va a conseguir la satisfacción plena del acreedor y existen perspectivas de satisfacción mediante la impugnación. La impugnación puede fundamentarse en el ánimo de perjuicio o en la dilapidación del patrimonio, también en relación con disposiciones a título gratuito. Si el acto del deudor se ha realizado con la intención, conocida para la otra parte, de perjudicar a sus acreedores, el plazo de impugnación es de diez años; en los demás casos, de dos años. La impugnación no queda excluida por el hecho de que el acto que se pretende impugnar haya obtenido un título ejecutivo o se haya ejecutado.

II.    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10.      En el presente asunto se pregunta al Tribunal de Justicia si un procedimiento que la EO denomina «acción de oposición» está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 24, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012 cuando dicho procedimiento versa sobre una controversia entre acreedores concurrentes relativa al reparto del producto de la subasta judicial de una vivienda.

11.      En concreto, el órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión en una situación en que, en el marco de una «acción de oposición», se alega que el crédito de un acreedor A (el demandado, Sr. Casamassima), derivado de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria y que concurre con un crédito de los acreedores B (los demandantes Reitbauer y otros), es nulo por favorecer (indebidamente) al acreedor A. Esta objeción es similar a lo que en el Derecho austriaco se conoce como «Anfechtungsklage» (acción de impugnación).

12.      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la misma acción de oposición está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 24, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012.

13.      Los hechos se pueden resumir del siguiente modo, atendiendo a lo expuesto en la resolución de remisión.

14.      El demandado e Isabel C. (en lo sucesivo, «deudora») tienen su residencia en Roma (Italia) y mantuvieron una convivencia, al menos, hasta la primavera de 2014. En 2010, adquirieron una casa en Villach (Austria). En el registro de la propiedad se inscribió como propietaria de dicho inmueble únicamente a la deudora. La resolución de remisión afirma, sin mayores explicaciones, que la deudora celebró contratos con los demandantes para la realización de considerables obras de rehabilitación de la vivienda, contratos que se celebraron con la «colaboración» del demandado.

15.      Debido a que el coste de dichas obras excedió ampliamente el presupuesto inicial, se ordenó suspender los pagos a los demandantes. Por ese motivo, desde el año 2013, los demandantes iniciaron procedimientos judiciales contra la deudora en Austria; a comienzos de 2014, se dictó una primera sentencia estimatoria, a la que siguieron otras. La deudora recurrió en apelación dichas sentencias.

16.      El 7 de mayo de 2014, en Italia, la deudora reconoció ante un órgano jurisdiccional de Roma una deuda por un préstamo por importe de 349 772,95 euros frente al demandado (5) y, mediante transacción judicial, se comprometió a pagarle dicha suma en el plazo de cinco años. Asimismo, la deudora se comprometió a constituir una hipoteca sobre el inmueble de Villach para afianzar dicha deuda.

17.      El 13 de junio de 2014, otorgaron (de nuevo) con arreglo al Derecho austriaco una escritura de reconocimiento de deuda y de constitución de hipoteca correspondientes al mismo crédito ante un notario austriaco en Viena para afianzar el mencionado acuerdo (en lo sucesivo, «primera garantía»). Con dicha escritura, el 18 de junio de 2014, se constituyó la garantía real sobre el inmueble de Villach.

18.      La ejecutividad de las sentencias a favor de los demandantes se produjo con posterioridad a esa fecha. Por lo tanto, los derechos de garantía real de los demandantes ejercitados mediante la ejecución forzosa sobre el inmueble de la deudora (en lo sucesivo, «segunda garantía») son de rango inferior a la primera garantía, constituida mediante contrato a favor del demandado.

19.      El 3 de septiembre de 2015, el tribunal de Roma confirmó que la transacción judicial de 7 de mayo de 2014 constituía un título ejecutivo europeo. (6)

20.      Con el fin de ejecutar el derecho de garantía real, en febrero de 2016, el demandado solicitó ante el Bezirksgericht Villach (Tribunal de Distrito de Villach) la subasta forzosa del inmueble de la deudora, que fue subastada en otoño de 2016 y adjudicada por un precio de remate de 280 000 euros. De acuerdo con el orden de los asientos del registro de la propiedad, el producto de la subasta fue a parar, casi íntegramente, al demandado en virtud de la primera garantía (inscrita en junio de 2014 con arreglo al Derecho austriaco).

21.      Para evitarlo, en junio de 2016, los demandantes interpusieron una acción de impugnación («Anfechtungsklage») ante el Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt, Austria) contra el demandado y la deudora. La demanda fue desestimada por dicho tribunal «por falta de competencia internacional, habida cuenta del lugar de residencia de [la deudora y el demandado]» fuera de Austria. En julio de 2017, la resolución devino firme.

22.      Paralelamente, en la vista celebrada ante el Bezirksgericht Villach (Tribunal de Distrito de Villach) el 10 de mayo de 2017, los demandantes impugnaron el reparto del producto de la subasta forzosa y, posteriormente, ejercitaron la acción de oposición prevista en la EO contra el demandado.

23.      Con dicha acción de oposición pretenden que se declare carente de fundamento jurídico la asignación de 279 980,43 euros en favor del demandado realizada mediante la resolución sobre el reparto, en la medida en que: i) a la deudora le asistían frente al demandado (7) derechos indemnizatorios por un importe casi idéntico al del préstamo, de manera que ya no existe deuda alguna en favor del demandado (afirman que este contrató las obras con los empresarios sin el conocimiento y la aprobación de la deudora); y ii) la escritura de reconocimiento de deuda y de constitución de hipoteca de junio de 2014 se otorgaron como una mera formalidad con el fin de anticiparse a los demandantes e impedir que se hiciesen con el inmueble.

24.      El demandado presentó una excepción de incompetencia contra la acción de oposición. Los demandantes alegan que el órgano jurisdiccional remitente es competente en virtud del artículo 24 del Reglamento n.o 1215/2012.

25.      En estas circunstancias, el Bezirksgericht Villach (Tribunal de Distrito de Villach) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 24, punto 5, del [Reglamento n.o 1215/2012] en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha norma la acción de oposición prevista en el artículo 232 de la [EO] en caso de disconformidad con el reparto del producto obtenido con la subasta judicial,

en particular cuando la demanda interpuesta por un acreedor pignoraticio o hipotecario contra el otro acreedor pignoraticio o hipotecario

a)      se basa en el argumento de que su crédito asegurado con una garantía real ha dejado de existir debido a que se ha compensado con un derecho del deudor a una indemnización por daños y perjuicios, y

b)      además, a semejanza de la acción pauliana, se basa en el argumento de que la constitución de la garantía real para asegurar dicho crédito es nula por favorecer a un determinado acreedor?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial:

¿Debe interpretarse el artículo 24, punto 1, del [Reglamento n.o 1215/2012] en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha norma la acción de oposición prevista en el artículo 232 de la [EO] en caso de disconformidad con el reparto del producto obtenido con la subasta judicial,

en particular cuando la demanda interpuesta por un acreedor pignoraticio o hipotecario contra el otro acreedor pignoraticio o hipotecario

a)      se basa en el argumento de que su crédito asegurado con una garantía real ha dejado de existir debido a que se ha compensado con un derecho del deudor a una indemnización por daños y perjuicios, y

b)      además, a semejanza de la acción pauliana, se basa en el argumento de que la constitución de la garantía real para asegurar dicho crédito es nula por favorecer a un determinado acreedor?»

26.      Han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia los demandantes, el demandado, los Gobiernos portugués y suizo y la Comisión Europea. En la vista celebrada el 16 de enero de 2019, esas mismas partes, salvo los dos Gobiernos, presentaron observaciones orales.

III. Análisis

A.      Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

27.      En esencia, los demandantes alegan que, en los procedimientos relativos a la ejecución de sentencias, es posible invocar la competencia prevista en el artículo 24, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012 o, en su defecto, la prevista en el punto 1 del mismo artículo, entre otros motivos, porque las acciones de oposición presentan un vínculo directo con los procedimientos de ejecución.

28.      El demandado alega básicamente que el artículo 24, punto 5, del Reglamento no es aplicable a la acción de que aquí se trata. Considera que esta carece de vínculo directo con las medidas de ejecución oficial, pues lo que se solicita es un examen del fondo de la garantía real constituida a favor del demandado. Por su propia naturaleza, la acción ejercitada equivale a una acción pauliana, y el Tribunal de Justicia ya ha declarado que esta competencia no es aplicable a este tipo de acciones. (8) Por lo tanto, lo mismo ha de suceder si la acción pauliana se ejercita mediante oposición contra el reparto y el consiguiente procedimiento de oposición. Por otro lado, alega que no es aplicable el artículo 24, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012, pues en la acción de oposición no existe vínculo con el lugar donde se encuentra el inmueble (la acción de oposición se ejercitó cuando el bien inmueble ya había sido subastado judicialmente).

29.      El Gobierno portugués y la Comisión alegan, en esencia, que de las sentencias de 4 de julio de 1985, AS Autoteile Service (220/84, EU:C:1985:302); de 10 de enero de 1990, Reichert y Kockler (C‑115/88, en lo sucesivo, «sentencia Reichert I», EU:C:1990:3), y de 16 de noviembre de 2016, Schmidt (C‑417/15, EU:C:2016:881), se desprende que el ámbito de aplicación del artículo 24, puntos 1 y 5, del Reglamento n.o 1215/2012 no comprende la acción de oposición de que aquí se trata.

30.      El Gobierno suizo argumenta principalmente que la acción de oposición forma parte del conjunto de procedimientos de ejecución, por lo que está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 24, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012. Si se considera que dicha acción constituye una acción pauliana, la cuestión de la competencia habrá de dirimirse de forma independiente. Debido a la respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, el Gobierno suizo entiende que carece de relevancia la segunda.

B.      Apreciación

1.      Observaciones preliminares

31.      En primer lugar, en sus observaciones el demandado propone que el Tribunal de Justicia responda a una cuestión prejudicial adicional. Esta petición no puede ser atendida, pues solo el órgano jurisdiccional nacional tiene competencia para resolver y valorar los hechos del asunto y para interpretar y aplicar el Derecho nacional. (9) Las partes no pueden modificar el tenor de las cuestiones prejudiciales que el órgano jurisdiccional remitente decida remitir al Tribunal de Justicia (10) y a este no le corresponde examinar otras cuestiones prejudiciales planteadas por las partes en el litigio principal. (11) Aunque estas pueden proponer al órgano jurisdiccional remitente las cuestiones prejudiciales que deseen, son propuestas que no le vinculan a la hora de remitir la petición al Tribunal de Justicia.

32.      En segundo lugar, parece existir cierta discrepancia entre las partes en cuanto a lo que constituye la garantía real objeto del litigio en el procedimiento principal. En la vista, las partes parecían discutir si se trataba del acuerdo celebrado en Italia entre el demandado y la deudora o de la escritura otorgada ante el notario austriaco respecto a dicho acuerdo. Sin embargo, de la resolución de remisión se desprende claramente que fue la escritura de hipoteca otorgada en Viena ante el notario austriaco entre el demandado y la deudora en lo que se basó la garantía real sobre el inmueble de Villach. Dicha garantía se constituyó el 18 de junio de 2014. La ejecutividad de las sentencias a favor de los demandantes se produjo con posterioridad a esa fecha. La transacción judicial de 7 de mayo de 2014 se confirmó mediante un título ejecutivo europeo el 3 de septiembre de 2015, es decir, un año después de la constitución de la garantía real sobre la vivienda.

33.      El órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que examine, en esencia, si las normas de competencia exclusiva que contiene el artículo 24, puntos 1 y 5, del Reglamento n.o 1215/2012 deben determinarse, en relación con la «acción de oposición», atendiendo a la función de la acción en su conjunto o a las objeciones individuales efectivamente formuladas.

34.      Tal como voy a exponer a continuación, el artículo 24, puntos 1 y 5, del Reglamento no es aplicable al presente asunto. Sin embargo, he llegado a la conclusión de que, en realidad, es el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento el que puede proporcionar un fundamento jurídico a la competencia del órgano jurisdiccional remitente.

2.      Sobre la primera cuestión prejudicial (artículo 24, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012)

35.      Quisiera señalar (de acuerdo con la Comisión) que considerar la acción de oposición en su conjunto como un procedimiento relativo a la ejecución de resoluciones sería incompatible con el carácter excepcional de la competencia exclusiva prevista en el artículo 24, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012, pues el contenido de dicho procedimiento puede variar sustancialmente y comprende acciones de muy diversa índole.

36.      Esto es así, sobre todo, porque la mencionada disposición no debe ser interpretada en un sentido más amplio de lo que requiere su finalidad (sentencia de 26 de marzo de 1992, Reichert y Kockler, C‑261/90, en lo sucesivo, «sentencia Reichert II», EU:C:1992:149, apartado 25).

37.      Es cierto que la acción del procedimiento principal se ejercita en relación con el reparto del producto obtenido de una subasta judicial y que el objetivo último de los demandantes es obtener la satisfacción de sus créditos con el producto de dicha subasta. Sin embargo, esto no significa que exista una conexión automática y estrecha con el «recurso a la fuerza, al apremio o a la desposesión de bienes muebles e inmuebles para garantizar la efectividad material de las resoluciones [y] de los actos» que exige la sentencia de 26 de marzo de 1992, Reichert II (C‑261/90, EU:C:1992:149), apartados 26 y 27, así como el informe Jenard. (12)

38.      Por lo tanto, para poder establecer tal conexión estrecha (y la competencia exclusiva), es preciso examinar cada pretensión individual. Dicho de otra manera, en el presente asunto se debe rechazar la invocación general y abstracta del tipo de acción, pues solo así se podrá respetar el espíritu y el objetivo de esta excepción.

a)      Primera objeción de los demandantes

39.      Los demandantes alegan que el crédito derivado del contrato de préstamo, garantizado con una hipoteca, ha dejado de existir debido a que se ha compensado con un derecho de la deudora a una indemnización por daños y perjuicios del demandado. Sin embargo, el análisis del fondo de dicha objeción exigiría que el órgano jurisdiccional remitente llevase a cabo un examen que en gran medida se apartaría de las cuestiones relativas a la aplicación de la subasta judicial en sí.

40.      Tal situación sería comparable a la examinada en el asunto AS Autoteile Service, (13) en que el Tribunal de Justicia rechazó el argumento de que una parte, al ejercitar una acción de oposición a la ejecución ante los tribunales del Estado contratante del lugar de ejecución, puede solicitar la compensación entre el derecho en virtud del cual se solicita la ejecución y un crédito sobre el cual los órganos jurisdiccionales de ese Estado no tendrían competencia para pronunciarse si fuera objeto de una acción autónoma. El Tribunal de Justicia atendió al sistema del Convenio (14) y al carácter excepcional de su artículo 16 y declaró que la acción de que se trataba era contraria al reparto de competencias entre los tribunales del domicilio del demandado y los tribunales del lugar de ejecución.

41.      Tal situación es comparable a la presente, en la que la pretensión de indemnización se formula en relación con una deuda que ha de ser ejecutada, sin competencia internacional del tribunal de ejecución, si dicha pretensión se reclamara de manera autónoma (es decir, si fuese objeto de una acción autónoma).

42.      Extender la jurisdicción internacional exclusiva a un caso así (relativo a derechos de crédito o a derechos de origen delictual en principio independientes de la acción de ejecución) iría más allá de lo requerido por el objetivo de la disposición de que se trata.

43.      Por lo tanto, la primera objeción no justifica la competencia exclusiva del órgano jurisdiccional remitente en virtud del artículo 24, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012.

b)      Segunda objeción de los demandantes

44.      La objeción se refiere a la escritura notarial de reconocimiento de deuda de 13 de junio de 2014. A este respecto, los demandantes parecen oponerse al documento en que se basó la subasta judicial, pero no a la forma en que las autoridades de ejecución procedieron de por sí. Por lo tanto, existe una similitud con la sentencia de 26 de marzo de 1992, Reichert II (C‑261/90, EU:C:1992:149).

45.      En el apartado 28 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia admitió que una acción como la pauliana del Derecho francés tiene por objeto proteger los intereses de los acreedores, pero «no va dirigida a que se resuelva un litigio relativo al “recurso a la fuerza, al apremio o a la desposesión de bienes muebles e inmuebles para garantizar la efectividad material de las resoluciones [y] de los actos” y, en consecuencia, no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del número 5 del artículo 16 del Convenio».

46.      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, el artículo 24, punto 5, del Reglamento n.o 1215/2012 (que en esencia se corresponde con el artículo 16, apartado 5, del Convenio) debe interpretarse en el sentido de que la acción de oposición del artículo 232 de la EO, de por sí, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 24, punto 5, sino que es preciso examinar de forma individual cada objeción. Las objeciones relativas a la inexistencia de un crédito en que se basa una subasta judicial y las relativas a la invalidez de la constitución de la garantía a favor de dicho crédito en virtud de un contrato de préstamo no tienen un vínculo lo suficientemente estrecho con el procedimiento de ejecución (el propio órgano jurisdiccional remitente afirma en el apartado 45 de la resolución de remisión que probablemente sea así) y no pueden fundamentar la competencia exclusiva en virtud del artículo 24, punto 5.

3.      Sobre la segunda cuestión prejudicial (artículo 24, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012)

47.      En el supuesto de que deba responderse negativamente a la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la competencia exclusiva se puede fundamentar en el artículo 24, punto 1.

48.      Estoy de acuerdo con la Comisión en que el mismo razonamiento debe ser igualmente válido para la segunda cuestión prejudicial, puesto que la competencia exclusiva del artículo 24, punto 1, también constituye una excepción al principio general.

49.      El carácter excepcional de la interpretación estricta ha sido recordado recientemente en la sentencia de 16 de noviembre de 2016, Schmidt (C‑417/15, EU:C:2016:881), apartados 27 a 34, en la que el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que, en una situación en que la acción del procedimiento principal contiene diversas objeciones, el examen debe referirse a cada una de ellas y no basarse en el tipo de acción en general.

50.      Por lo tanto, en consonancia con los argumentos expuestos en el análisis de la primera cuestión prejudicial (que, en esencia, son extrapolables aquí), el examen con arreglo al artículo 24, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe atender a cada objeción individual.

51.      Me remito de nuevo a la sentencia de 16 de noviembre de 2016, Schmidt (C‑417/15, EU:C:2016:881), apartado 34: «no basta que la acción afecte a un derecho real inmobiliario o que tenga relación con un bien inmueble para determinar la competencia del tribunal del Estado miembro donde se halla el inmueble».

52.      Los demandantes solicitan que se ordene que el producto de la subasta judicial no se entregue (íntegramente) al demandado. Según el órgano jurisdiccional remitente, «la cuestión principal» es «si el acreedor demandado tiene derecho a participar, y en qué medida, en el reparto». A este respecto, la acción se basa en dos objeciones: i) sobre la deuda/crédito subyacente: que el crédito derivado de un contrato de préstamo ya no existía, y ii) sobre la garantía subyacente: que la constitución de una garantía para afianzar dicho crédito en virtud de un contrato de préstamo tuvo un ánimo fraudulento.

a)      Primera objeción de los demandantes

53.      Del punto anterior se deduce que la primera objeción carece de carácter real en el presente asunto, ya que lo que se dirime es la existencia de derechos entre la deudora y el demandado. Este derecho constituía la base para la constitución de la garantía controvertida a favor del demandado y para el subsiguiente procedimiento de ejecución.

54.      Es cierto que la existencia del crédito y del derecho subyacente sirvió de fundamento para la constitución de la garantía real y para el posterior procedimiento de ejecución. Sin embargo, tal como ha señalado la Comisión, en relación con dicha objeción el derecho real no es ni el principal motivo de la acción ni el objeto del litigio. No es preciso un análisis particular de los hechos para determinar si el crédito del demandado acreedor frente a la deudora ha dejado de existir ni es necesario tampoco aplicar las normas y costumbres del lugar donde se encuentre sito el bien inmueble (única circunstancia que justificaría la competencia exclusiva). El examen de la primera objeción solamente tiene efectos automáticos sobre la constitución de la garantía real y sobre el procedimiento de ejecución, pero no representa el principal motivo de la acción.

b)      Segunda objeción de los demandantes

55.      Los demandantes cuestionan la validez de la constitución de la primera garantía a favor del demandado. De la resolución de remisión se deduce que esta objeción debe considerarse como una acción pauliana. A este respecto existe una indudable similitud con la sentencia de 10 de enero de 1990, Reichert I (C‑115/88, EU:C:1990:3), apartado 12.

56.      No obstante, allí el Tribunal de Justicia consideró que la «action paulienne» francesa tenía «su fundamento en el derecho de crédito, derecho personal del acreedor frente a su deudor» y tenía por objeto «proteger la garantía que el patrimonio del segundo puede suponer para el primero. Si prospera la acción, su efecto es el de hacer ineficaz frente al acreedor que la interpuso el acto dispositivo realizado por el deudor en fraude de su derecho».

57.      Los demandantes alegan que la constitución de la garantía para afianzar el crédito controvertido se realizó con el ánimo fraudulento de poner fuera de su alcance el inmueble en cuestión.

58.      Sin embargo, el examen del cumplimiento de los requisitos de la acción pauliana no presupone una valoración vinculada estrictamente al inmueble de Villach, lo que de por sí fundamentaría la competencia exclusiva (sentencia de 16 de noviembre de 2016, Schmidt, C‑417/15, EU:C:2016:881).

59.      Aunque la acción tenga alguna relación con dicho inmueble y los correspondientes derechos de desposesión, estos puntos de conexión no son lo suficientemente sólidos como para fundamentar una competencia exclusiva en virtud del artículo 24, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012.

60.      Por lo tanto, dicha disposición no es aplicable a una controversia como la que es objeto del procedimiento principal.

61.      Dicho esto, considero que, para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta que sea útil para la resolución del litigio, es necesario que el Tribunal de Justicia examine también la posible aplicabilidad del artículo 7, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 (15) (que versa sobre materia contractual) al presente asunto.

4.      Artículo 7, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012

62.      Es cierto que el órgano jurisdiccional remitente no ha solicitado expresamente al Tribunal de Justicia una decisión prejudicial sobre otras normas de competencia establecidas en dicho Reglamento.

63.      No obstante, «la circunstancia de que un órgano jurisdiccional nacional, en el plano formal, haya formulado su petición de decisión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto de que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al redactar sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión los elementos de Derecho de la Unión que requieren una interpretación, habida cuenta del objeto del litigio». (16)

64.      Habida cuenta de que, en particular, en las sentencias Reichert I y Reichert II, (17) el Tribunal de Justicia declaró que la acción pauliana no está comprendida ni en el ámbito de aplicación del artículo 16, apartado 1, del Convenio (que se corresponde básicamente con el artículo 24, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012) ni en el de los artículos 5, apartado 3, 16, apartado 5 (actualmente, en esencia, el artículo 24, punto 5, de dicho Reglamento), y 24 del Convenio, o bien es preciso reconocer que el principio actor sequitur forum rei no admite excepción alguna en casos relativos a la acción pauliana, o bien la única competencia alternativa es el forum contractus con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Convenio de Bruselas (18) (actualmente artículo 7, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012) —de la estructura de dicha normativa se deduce que, si no es de aplicación su artículo 24 (competencia exclusiva), es posible atender a su artículo 7 (competencia especial)—.

65.      A mi parecer, la correcta es la segunda alternativa.

66.      Por ejemplo, esta interpretación ya ha sido respaldada por los tribunales supremos nacionales, como la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), que permitió a una parte (la Sra. Corkran) impugnar un contrato por el cual su deudor y excónyuge había vendido un bien inmueble situado en Italia a una sociedad constituida en las Islas Vírgenes Británicas. (19)

67.      Cabe señalar que, en el curso del presente procedimiento ante el Tribunal de Justicia y antes de la vista, el Tribunal de Justicia también se adhirió a esta postura en la sentencia Feniks, (20) en un asunto relativo a la acción pauliana.

68.      En la sentencia Feniks, el Tribunal de Justicia declaró que, cuando la acción pauliana se ejercita en virtud de deudas nacidas de obligaciones asumidas mediante la celebración de un contrato, el acreedor de dichas deudas puede presentar la demanda ante el órgano jurisdiccional «del lugar en que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda». De no ser así, el acreedor se vería obligado a ejercitar su acción ante el órgano jurisdiccional del domicilio del demandado, foro que puede estar exento de todo vínculo con el lugar de ejecución de las obligaciones del deudor frente a su acreedor. En dicho asunto, puesto que la acción del acreedor tenía por objeto preservar sus intereses en la ejecución de las obligaciones nacidas del contrato de obra, resulta que el «lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda» es, en virtud de dicho contrato, el lugar donde se hayan ejecutado esas obras. El Tribunal de Justicia consideró que dicha conclusión satisfacía el objetivo de predecibilidad de las normas de competencia, especialmente cuando un profesional que ha celebrado un contrato para adquirir un bien inmueble (si el acreedor de la otra parte del contrato alega que este obstaculiza indebidamente el cumplimiento de las obligaciones que tiene la otra parte frente al acreedor) puede razonablemente esperar que vaya a ser demandado ante los tribunales del lugar de cumplimiento de dichas obligaciones.

69.      La expresión «materia contractual» no puede interpretarse como una remisión a la calificación dada por la ley nacional aplicable a la relación jurídica que se debate (sentencia de 17 de junio de 1992, Handte, C‑26/91, EU:C:1992:268, apartado 10). En general, a este respecto no debe darse excesivo valor al tenor del artículo 7, punto 1, del Reglamento, pues las distintas versiones lingüísticas en ocasiones son más amplias («en matière contractuelle» en francés, «in materia contrattuale» en italiano, «matters relating to a contract» en inglés); en otras, más estrictas («verbintenissen uit overeenkomst» en neerlandés) y en otras, intermedias («wenn ein Vertrag oder Ansprüche aus einem Vertrag den Gegenstand des Verfahrens bilden» en alemán). (21)

70.      En el presente asunto, los demandantes realizaron obras de rehabilitación en el inmueble de Villach, que pertenecía a la deudora, en virtud de un contrato (o varios) celebrado con ella. Posteriormente, la deudora no pagó (todas) las obras.

71.      Por lo tanto, dado que existen relaciones contractuales entre los demandantes y la deudora, relativos a las obras de rehabilitación de la casa (y potencialmente también entre la deudora y el demandado: véase, por ejemplo, la constitución de la garantía en el registro de la propiedad), los demandantes pueden invocar el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012 para presentar una demanda ante los tribunales del «lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda», es decir, de Austria, lugar donde se llevaron a cabo las obras de rehabilitación.

72.      Es posible extraer las siguientes condiciones de la sentencia Feniks para que una acción pauliana pueda fundamentar una competencia contractual.

73.      En primer lugar, es necesario que exista una relación triangular entre los demandantes y el demandado. Todos son acreedores de la deudora: en principio, existe una relación contractual entre los demandantes y la deudora, pero no entre los acreedores (los demandantes y el demandado).

74.      En segundo lugar, existen créditos a favor de los demandantes frente al demandado, derivados de un incumplimiento de obligaciones de la deudora frente a los demandantes. Tal como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia Feniks, apartado 42, «tanto el derecho de garantía que tiene Feniks sobre el patrimonio de su deudor como la acción declarativa de la ineficacia de la compraventa celebrada por este con un tercero tienen su origen en las obligaciones libremente asumidas por Coliseum frente a Feniks a través de la celebración del contrato» (el subrayado es mío).

75.      En tercer lugar, la deudora transfiere sus activos a un tercero, en este caso el demandado. Esto genera una pérdida/daños para los demandantes, que reclaman sus derechos en virtud del contrato celebrado con la deudora.

76.      Se trata de materia contractual cuando (tal como se afirma en el apartado 44 de la sentencia Feniks) «la acción pauliana […] se ejercita en virtud de derechos de crédito nacidos de obligaciones asumidas mediante la celebración de un contrato».

77.      La sentencia Feniks no requiere (al menos, expresamente) que el demandado tenga conocimiento del primer contrato ni tampoco que exista un ánimo fraudulento. Sin embargo, en el presente asunto sin duda alguna existía un conocimiento por el tercero y quizás incluso la intención de defraudar, (22) dados los vínculos personales y de organización entre la deudora y el tercero (el demandado). De hecho, si bien es cierto que la información de que dispone el Tribunal de Justicia a este respecto es limitada, cabe señalar que, al menos en apariencia, el momento de la constitución de la garantía entre la deudora y el demandado arroja ciertas dudas sobre la autenticidad de la operación, ya que da la impresión de que su principal finalidad (y el momento, que no parece casual) era la de impedir la satisfacción de los créditos de los acreedores. Como los demandantes señalaron en la vista, los hechos se sucedieron siguiendo una cierta lógica: en primer lugar, uno de los acreedores presentó una demanda, y ya existía un título ejecutivo en relación con la casa de Villach (aunque había sido rechazado en ese momento). Solo entonces se constituyó la garantía controvertida. En cualquier caso, es evidente que el demandado tenía conocimiento de lo anterior, así como de las obligaciones contractuales de la deudora antes de la constitución de la garantía.

78.      De las anteriores consideraciones se desprende que la solución adoptada en la sentencia Feniks puede extrapolarse al presente asunto.

79.      En último término, es el órgano jurisdiccional remitente a quien le corresponde verificarlo, y la carga de la alegación de hechos que fundamenten la competencia del artículo 7 del Reglamento n.o 1215/2012 normalmente recae sobre el demandante (23) (es decir, la parte que invoque una causa concreta de competencia en virtud del artículo 7). Durante la vista, las partes pudieron pronunciarse sobre la sentencia Feniks y, en particular, los demandantes alegaron que dicha sentencia corrobora su interpretación según la cual el órgano jurisdiccional remitente goza de competencia exclusiva.

80.      Como acertadamente señaló la Comisión en la vista, la relación triangular parece comparable en ambos casos. Se puede afirmar que el demandado sabía que la deudora no había cumplido sus obligaciones contractuales frente a los demandantes. De hecho, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que fue el propio demandado quien encargó las obras y quien asumió su supervisión, y que, en el procedimiento pendiente desde 2013 entre los demandantes y la deudora (es decir, desde antes de que se constituyera la garantía en 2014), el demandado siempre ha actuado como testigo de la deudora.

81.      El demandado expuso en la vista que existía un contrato marco entre el arquitecto (el Sr. Egger, uno de los demandantes en el presente asunto) y la deudora, en que el primero actuaba como arquitecto, pero también como contratista general (en el sentido de que bajo su dirección se celebraron diversos contratos con otras empresas). Estas empresas individuales demandaron a la deudora por el impago de sus facturas. Según el demandado, él facilitó el dinero para la compra de la casa y para las obras de rehabilitación «y, en parte, actuó como responsable y firmó los contratos».

82.      Dos de los principales objetivos del Reglamento n.o 1215/2012 son, en primer lugar, fortalecer la protección jurídica de las personas establecidas en la Unión Europea, permitiendo a los demandantes acceder fácilmente a los tribunales donde deseen actuar. En segundo lugar, dicho Reglamento pretende permitir a los demandados prever razonablemente cuál es el órgano jurisdiccional ante el que pudieran ser demandados. (24)

83.      Aunque estoy de acuerdo en que es preciso evitar una situación en que una persona se vea demandada ante un órgano jurisdiccional que ella no hubiera podido prever razonablemente (considerando 16 del Reglamento n.o 1215/2012; véase también el punto 96 de las presentes conclusiones), es evidente que no sucede así en el presente asunto.

84.      En efecto, en la sentencia Feniks la competencia en materia contractual en casos de demandas dirigidas contra terceros se extendió a la acción pauliana, aun sin que hubiese una relación contractual entre demandante y demandado, con el límite de que hubiese conocimiento por parte del tercero; así, en el presente asunto, el tercero ha de saber que el acto jurídico vincula al demandado frente a la deudora y que esto genera un perjuicio para los derechos contractuales de otros acreedores de la deudora (los demandantes).

85.      Según se desprende de la resolución de remisión, «con el segundo motivo de la presente demanda, los demandantes ejercitan […] dicha acción de impugnación contra el demandado en relación con un reparto realizado en el procedimiento de ejecución» (es decir, la acción pauliana). Es perfectamente comparable con la acción pauliana del asunto que dio lugar a la sentencia Feniks.

86.      Por lo tanto, es de aplicación la competencia en materia contractual y resulta competente el órgano jurisdiccional remitente.

87.      Sin embargo, la primera objeción formulada por los demandantes consiste en impugnar el crédito afianzado por la garantía. La resolución de remisión menciona un derecho de indemnización a favor de la deudora y, por tanto, una compensación, pero no aclara si dicha objeción puede considerarse también constitutiva de una acción pauliana con arreglo al Derecho nacional.

88.      A mi parecer, de la sentencia Feniks se deduce que tal consideración en sí misma no es determinante. Estoy de acuerdo con la Comisión en que, dado que la sentencia Feniks establece las condiciones de la competencia en materia contractual en los casos de una acción pauliana basada en un contrato, no se ha de atender a los pormenores de las condiciones de la acción pauliana con arreglo al Derecho nacional, sobre todo porque estas necesariamente han de variar entre los Estados miembros.

89.      Por ejemplo, la acción pauliana está prevista en los ordenamientos jurídicos de numerosos Estados miembros, pero con claras diferencias entre ellos. Algunos Estados miembros la consideran como un instrumento contractual, y otros, como un instrumento no contractual, mientras que en determinados Estados miembros esta acción solo es posible en el marco de procedimientos de insolvencia. (25)

90.      Por lo tanto, la competencia en materia contractual prevista en el Reglamento n.o 1215/2012 no puede depender de la forma concreta de acción pauliana que conozca cada legislación nacional. Si la acción pauliana tiene su origen en la ejecución de una obligación contractual entre los demandantes y la deudora, la competencia en materia contractual será aplicable a las demandas presentadas contra un tercero al cual la deudora le haya transferido sus activos.

91.      En el apartado 47 de la sentencia Feniks, el Tribunal de Justicia declaró que «esta conclusión responde al objetivo de previsibilidad de las normas de competencia, tanto más cuanto que un profesional que ha celebrado un contrato de compraventa de un inmueble puede razonablemente esperar, en caso de que un acreedor de su cocontratante alegue que ese contrato obstaculiza indebidamente la ejecución de las obligaciones de dicho cocontratante frente a su acreedor, ser demandado ante un órgano jurisdiccional del lugar de ejecución de esas obligaciones».

92.      A este respecto es relevante el conocimiento del demandado de la existencia de los contratos controvertidos.

93.      Cabe señalar que el considerando 21 del Reglamento n.o 1215/2012 presenta el siguiente tenor: «El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en Estados miembros distintos resoluciones contradictorias. Se ha de prever un mecanismo claro y eficaz que permita resolver los casos de litispendencia y conexidad, y de obviar los problemas derivados de las divergencias nacionales por lo que respecta a la determinación de la fecha en la que un asunto se considera pendiente. A efectos del presente Reglamento, es oportuno definir esa fecha de manera autónoma».

94.      Si se aplica la sentencia Feniks al presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente austriaco será competente y, por lo que respecta a las cuestiones aparentemente pendientes ante el tribunal italiano (en particular, la acción indemnizatoria de la deudora frente al demandado), la competencia corresponderá al tribunal italiano. Dicho de otra manera, da la impresión de que, en cierta medida, en el presente asunto es inevitable que concurran procedimientos en dos Estados miembros diferentes.

95.      Sin embargo, las partes en el procedimiento italiano no son las mismas que en el procedimiento principal de Austria. Por lo tanto, baste decir que no estamos ante un caso de conexión estricta a los efectos del considerando 21.

96.      En respaldo de la solución antes propuesta, quisiera recordar el considerando 16 del Reglamento n.o 1215/2012, conforme al cual «el foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. […]»

97.      A este respecto, en el presente asunto se dan los siguientes puntos de conexión: el inmueble en cuestión está situado en Austria; las obras en cuestión se realizaron y los servicios se prestaron en Austria; las facturas se emitieron en Austria; el procedimiento de expedición de títulos ejecutivos se celebró en Austria; la escritura controvertida fue otorgada ante un notario austriaco; la garantía se inscribió en el registro de la propiedad de Austria, y el procedimiento de ejecución se sigue en Austria.

98.      En efecto, tal como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de febrero de 2002, Besix (C‑256/00, EU:C:2002:99), apartado 31, «la adopción del criterio de competencia del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas [que se corresponde con el artículo 7, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012] estuvo motivada por razones de buena administración de la justicia y de sustanciación adecuada del proceso […], ya que el órgano jurisdiccional más adecuado para conocer del asunto será normalmente el del lugar en que deba cumplirse la obligación estipulada en el contrato y que sirve de base a la acción judicial, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba».

99.      Además, se ha de tener en cuenta que el artículo 7 del Reglamento n.o 1215/2012 pretende lograr un equilibrio entre los intereses de los demandantes y los del demandado y asentarlo sobre una base más equitativa, pues, si solo existiese el artículo 4 de dicho Reglamento, los intereses del demandado/deudor quedarían excesivamente favorecidos. (26)

100. Si se pretendiese establecer rígidamente la competencia en el domicilio del demandado en un asunto como el presente, se allanaría el camino a los posibles abusos, pues se permitiría constituir garantías a favor de personas físicas o jurídicas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, privando así a los acreedores del rango preferente de sus créditos sobre un inmueble cuya propiedad ha sido transferida al extranjero.

101. Por último, con carácter incidental, puede ser interesante mencionar el análisis de los Schutzwürdigkeitsgesichtspunkte aplicados por los tribunales alemanes en casos como el presente (las soluciones de los conflictos de leyes atienden a una evaluación previa de qué punto de vista merece la mayor protección): se decide cuál es el Derecho aplicable eligiendo el que regula la relación jurídica que merece la mayor protección jurídica entre las tres relaciones existentes en el esquema de la acción pauliana, para honrar así el principio de nemo liberalis nisi liberatus. (27) En particular, en el Derecho sustantivo, esto significa proteger al acreedor cuando el contrato ha sido celebrado artificialmente para privarle de sus derechos o cuando los derechos del adquirente son menos schutzwürdig (dignos de protección) debido al carácter gratuito de la transmisión. En caso de conflictos de leyes, la protección de los tres sujetos que intervienen en una acción pauliana puede conseguirse adecuadamente aplicando el Derecho cuya aplicación previesen las partes de buena fe. (28)

IV.    Conclusión

102. Por estas razones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bezirksgericht Villach (Tribunal de Distrito de Villach, Austria) del modo siguiente:

«1)      El artículo 24, punto 5, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha norma la acción de oposición prevista en el artículo 232 de la Ley austriaca de Ejecución Forzosa. En cambio, es preciso examinar individualmente las objeciones formuladas por los demandantes. Tanto objeciones relativas a la inexistencia de un crédito referente a un contrato de préstamo en que se basa una subasta judicial como las relativas a la invalidez de la constitución de la garantía real para asegurar dicho crédito por favorecer a un determinado acreedor no tienen un vínculo lo suficientemente estrecho con el procedimiento de ejecución y no pueden fundamentar, por tanto, la competencia exclusiva en virtud del artículo 24, punto 5.

2)      El artículo 24, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a un litigio entre acreedores en relación con el reparto del producto de una subasta judicial, en el que se hayan formulado objeciones a la existencia de un crédito subyacente y (de forma similar a una acción pauliana) se haya alegado la inejecutabilidad de la constitución de la garantía real.

3)      No obstante, en una situación como la del procedimiento principal, la acción pauliana, derivada de la ejecución de una obligación contractual entre los demandantes y la deudora, puede estar comprendida por la norma de la competencia internacional establecida en el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 1215/2012.»


1      Lengua original: inglés.


2      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


3      Véanse las conclusiones del Abogado General Bobek en el asunto Feniks (C‑337/17, EU:C:2018:487), punto 2, en remisión a las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer en el asunto Deko Marty Belgium (C‑339/07, EU:C:2008:575), puntos 24 a 26.


4      Pretelli, I., «Cross-border credit protection against fraudulent transfers of assets: actio pauliana in the conflict of laws», Yearbook of private international law, vol. XIII/2011 (2012), p. 590. Dicho artículo del Código Civil francés fue sustituido en 2016 por el artículo 1341-2: «Le créancier peut aussi agir en son nom personnel pour faire déclarer inopposables à son égard les actes faits par son débiteur en fraude de ses droits, à charge d’établir, s’il s’agit d’un acte à titre onéreux, que le tiers cocontractant avait connaissance de la fraude».


5      El demandado explica que esta suma es la diferencia entre un crédito a su favor y otro a favor de la deudora frente a él. La deudora reclamó al demandado que le pagase 70 000 euros por horas extraordinarias de trabajo. Posteriormente, en un procedimiento en Italia, el demandado le reclamó a la deudora el pago de aproximadamente 380 000 euros por la compra de la casa y las obras. Según el demandado, la casa formalmente era propiedad solo de la deudora, que la había registrado en calidad de única propietaria, pero se había pagado con fondos del demandado. Finalmente, ambas partes llegaron a un acuerdo conforme al cual el demandado percibiría el importe correspondiente a la casa y pagaría a la deudora (parte de) las horas extraordinarias trabajadas, con lo que el importe pendiente ascendía a 349 722,95 euros.


6      Conforme al Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO 2004, L 143, p. 15).


7      Los demandantes alegan que, el 21 de julio de 2015, la deudora interpuso ante el tribunal civil de Roma una acción indemnizatoria frente al demandado por importe de 517 340 euros. Por lo tanto, «dichas circunstancias demuestran que el crédito de este último, afianzado con una hipoteca, ya no existía».


8      Sentencia de 26 de marzo de 1992, Reichert II (C‑261/90, EU:C:1992:149).


9      Sentencia de 11 de septiembre de 2008, Eckelkamp (C‑11/07, EU:C:2008:489), apartado 32 y jurisprudencia citada.


10      Sentencia de 6 de octubre de 2015, T‑Mobile Czech Republic y Vodafone Czech Republic (C‑508/14, EU:C:2015:657), apartado 28 y jurisprudencia citada.


11      Véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 2013, Belgian Electronic Sorting Technology (C‑657/11, EU:C:2013:516), apartado 31, y de 8 de junio de 2016, Hünnebeck (C‑479/14, EU:C:2016:412), apartado 36 y jurisprudencia citada.


12      Informe del Sr. P. Jenard de 3 de junio de 1971 sobre los Protocolos relativo a la interpretación por parte del Tribunal de Justicia del Convenio de 29 de febrero de 1968 sobre reconocimiento recíproco de las sociedades y personas jurídicas y del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1979, C 59, p. 66; texto español en DO 1990, C 189, p. 180).


13      Sentencia de 4 de julio de 1985 (220/84, EU:C:1985:302). En el apartado 13, el Tribunal de Justicia consideró la cuestión de «si, con ocasión de un procedimiento de ejecución, una parte puede proponer como excepción un crédito sobre el cual los Tribunales del Estado contratante del lugar de ejecución no tendrían competencia para pronunciarse si dicho crédito fuera objeto de una acción autónoma».


14      Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1978, L 304, p. 36; EE 01/01, p. 186).


15      Véase la sentencia de 28 de junio de 1978, Simmenthal (70/77, EU:C:1978:139), apartado 57.


16      Sentencia de 29 de septiembre de 2016, Essent Belgium (C‑492/14, EU:C:2016:732), apartado 43.


17      Respectivamente, sentencias de 10 de enero de 1990, Reichert I (C‑115/88, EU:C:1990:3), y de 26 de marzo de 1992, Reichert II (C‑261/90, EU:C:1992:149).


18      Pretelli, I, op. cit., p. 603. A este respecto, véase también el «13th Report On National Case Law Relating To The Lugano Conventions», de Borrás, A.; Neophytou, I., y Pocar, F., mayo de 2012. Sobre la acción pauliana, véase también el muy citado Göranson, U., «Actio Pauliana outside bankruptcy and the Brussels Convention», Law and Reality: Essays on National and International Procedural Law in Honour of Cornelis Carel Albert Voskuil, Dordrecht, 1992, en particular pp. 101 y ss.


19      Pretelli, I., Cass. sez. Un. 7.3.2003 n. 6899, «Corkran c. Casa Napoleone Ltd e Cashin», Rev. crit. dr. int. pr., 2003, pp. 612 y ss.


20      Sentencia de 4 de octubre de 2018, Feniks (C‑337/17, EU:C:2018:805). Dada la frecuencia con que voy a citar esta sentencia, en lo sucesivo me referiré a ella simplemente como «sentencia Feniks».


21      Véanse Martiny, D., «Internationale Zuständigkeit für vertragliche Streitigkeiten», Einheit und Vielfalt des Rechts: Festschrift für Reinhold Geimer zum 65. Geburtstag, 2002, pp. 641 y 648, y Magnus, U., y Mankowski, M., ECPIL Commentary, Brussels Ibis Regulation, vol. I, p. 163.


22      A este respecto, por analogía, el Tribunal de Justicia ha señalado que, aunque «los órganos jurisdiccionales nacionales puedan, en cada caso concreto, basándose en elementos objetivos, tener en cuenta el comportamiento abusivo o fraudulento de las personas afectadas a fin de denegarles, en su caso, el beneficio de las disposiciones de Derecho comunitario invocadas, al apreciar este comportamiento, deben tomar en consideración igualmente los objetivos perseguidos por las disposiciones comunitarias controvertidas» (sentencia de 9 de marzo de 1999, Centros, C‑212/97, EU:C:1999:126, apartado 25).


23      Magnus, U., y Mankowski, M., op. cit., p. 145.


24      Sentencia de 19 de febrero de 2002, Besix (C‑256/00, EU:C:2002:99). Véase Magnus, U., y Mankowski, M., op. cit.


25      Véase Göranson, U., op. cit., p. 89.


26      Ignatova, Art. 5 Nr. 1 EuGVVO — Chancen und Perspektiven der Reform des Gerichtsstands am Erfüllungsort, 2005, pp. 71 y ss.; Lehmann, M., en Dickinson/Lein, paragraph 4.07; y Magnus, U., y Mankowski, M., op. cit., p. 143. Véase también Schack, H., Der Erfüllungsort im deutschen, ausländischen und internationalen Privat- und Zivilprozessrecht, 1985, p. 104; Lehmann, M., ZZP Int. 9, 2004, pp. 172 y 283.


27      No se puede hacer regalos si no se está libre de deudas; por ejemplo, una persona en quiebra no está en condiciones de enajenar propiedades o activos. Véase Lipstein, K., Principles of the conflict of laws national and international, La Haya, 1981, pp. 39 y ss.


28      Véase Pretelli, I. (2012), op. cit., p. 638.