Language of document : ECLI:EU:C:2019:282

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 3 de abril de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículo 1, apartado 2 — Ámbito de aplicación de la Directiva — Cláusula que atribuye la competencia territorial al órgano jurisdiccional determinado en aplicación de las reglas generales — Artículo 6, apartado 1 — Examen de oficio del carácter abusivo — Artículo 7, apartado 1 — Obligaciones y facultades del órgano jurisdiccional nacional»

En el asunto C‑266/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan, Polonia), mediante resolución de 11 de abril de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de abril de 2018, en el procedimiento entre

Aqua Med sp. z o.o.

e

Irena Skóra,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. A. Rosas, L. Bay Larsen y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Aqua Med sp. z o.o., por el Sr. T. Babecki, radca prawny;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. N. Ruiz García, M. Wilderspin y S.L. Kalėda, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), y la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350).

2        Esa petición ha sido presentada en el contexto de un litigio entre Aqua Med sp. z o.o. y la Sra. Irena Skóra en relación con la competencia territorial de los tribunales nacionales para conocer de la acción mediante la que se reclama el pago del precio de venta ejercitada por el profesional contra el consumidor.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 93/13

3        Los considerandos décimo tercero y vigésimo cuarto de la Directiva 93/13 exponen lo siguiente:

«Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto, la expresión “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo;

[…]

Considerando que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

4        El artículo 1 de dicha Directiva prevé:

«1.      El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2.      Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas […] no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la presente Directiva.»

5        El artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

6        El artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva es del siguiente tenor:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

 Reglamento (UE) n.o 1215/2012

7        El artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), prevé lo siguiente:

«La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor.»

 Derecho polaco

8        El artículo 27 del Kodeks postępowania cywilnego (Código de procedimiento civil), que figura en la sección 1 —«Competencia general»— del capítulo 2 de ese mismo Código, dispone lo siguiente:

«1.      La demanda se presentará ante el órgano judicial de primera instancia en cuya circunscripción se encuentre el domicilio del demandado.

2.      El domicilio se determinará con arreglo a las disposiciones del Kodeks cywilny [Código civil].»

9        El artículo 31 del Código de procedimiento civil, que forma parte de la sección 2 —«Competencia alternativa»— del capítulo 2 de ese mismo Código, dispone lo siguiente:

«En los litigios regulados por las disposiciones de la presente sección, la demanda se podrá interponer aplicando la regla general para determinar la competencia o bien ante los órganos judiciales que se indican en las disposiciones siguientes.»

10      En la misma sección 2, el artículo 34 del Código de procedimiento civil es del siguiente tenor:

«La demanda que tenga por objeto la celebración de un contrato, la determinación de su contenido, la modificación de un contrato y la determinación de la existencia de un contrato, su cumplimiento, su anulación, así como la responsabilidad por su incumplimiento o un incumplimiento defectuoso podrá presentarse ante el órgano judicial del lugar en el que deba cumplirse [el contrato]. En caso de duda, el lugar en el que deba cumplirse el contrato deberá acreditarse documentalmente.»

11      El artículo 200 del Código de procedimiento civil prevé que el órgano judicial que se declare incompetente remitirá el asunto al órgano judicial competente.

12      A tenor del artículo 202 del mismo Código:

«La falta de competencia del órgano judicial que pueda plantearse sobre la base del contrato celebrado entre las partes solo podrá tomarse en consideración en virtud de excepción formulada por el demandado, debidamente motivada y que habrá de proponerse antes de formular alegaciones sobre el fondo del asunto. El órgano judicial tampoco examinará de oficio su competencia antes de la notificación de la demanda. Salvo disposición especial en contrario, el órgano judicial apreciará de oficio en cualquier momento del procedimiento las circunstancias que justifiquen la inadmisión de la demanda, así como la inadecuación del tipo del procedimiento, la falta de poder bastante del representante, la falta de capacidad procesal del demandado, un error en la composición de sus órganos o la inacción del representante legal.»

13      La Directiva 93/13 fue transpuesta al Derecho polaco en el Código civil. El artículo 3853, punto 23, de ese Código dispone que se considerarán abusivas, en particular, las cláusulas que excluyan la competencia de los tribunales polacos o que atribuyan la competencia a un tribunal arbitral situado en Polonia o en otro Estado miembro o a alguna otra autoridad, así como las cláusulas que obliguen a que conozca del litigio un órgano judicial que, según la ley polaca, no tenga competencia territorial.

14      El artículo 454 del Código Civil establece:

«1.      Cuando el lugar de cumplimiento de una obligación no se haya determinado ni resulte de la naturaleza de la propia obligación, esta deberá cumplirse en el lugar en el que el deudor tenga su domicilio o su domicilio social en el momento del nacimiento de la obligación. Sin embargo, el pago de cantidades deberá efectuarse en el lugar del domicilio o del domicilio social del acreedor en el momento del pago; cuando el acreedor haya modificado el lugar de su domicilio o domicilio social después del nacimiento de la obligación, asumirá el exceso de los gastos de envío causados por esta modificación.

2.      Cuando la obligación esté relacionada con la empresa del deudor o con la empresa del acreedor, el lugar donde deba cumplirse la obligación se determinará según el domicilio social de la empresa.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      Aqua Med es una empresa con domicilio social en Opalenica (Polonia). El 29 de octubre de 2016, celebró fuera del establecimiento un contrato de compraventa con la Sra. Skóra, la consumidora, con domicilio en Legnica (Polonia), que tenía por objeto un colchón, una funda de colchón y una almohada por el precio de 1992 zlotys polacos (PLN) (aproximadamente 465 euros).

16      Según la cláusula que figura en el capítulo 9, punto 4, de las condiciones generales, que forman parte integrante del citado contrato de compraventa, «el órgano judicial competente para conocer de los litigios que puedan surgir entre las partes será aquel que tenga competencia en virtud de las disposiciones vigentes».

17      Al no haber recibido el precio de venta dentro del plazo convenido, Aqua Med presentó una demanda ante el Sąd Rejonowy w Nowy Tomyśl (Tribunal de Distrito de Nowy Tomyśl, Polonia), en cuya demarcación tiene su domicilio social. Aqua Med considera que el litigio en cuestión está comprendido en la competencia territorial de dicho tribunal en virtud del artículo 34 del Código de procedimiento civil, con arreglo al cual la acción por la que se reclama el cumplimiento de un contrato debe presentarse ante el tribunal del lugar del cumplimiento. Según Aqua Med, el pago debía efectuarse, en virtud del artículo 454 del Código Civil, mediante transferencia a su cuenta bancaria, en su domicilio social.

18      Mediante resolución de 18 de octubre de 2017, el Sąd Rejonowy w Nowy Tomyśl (Tribunal de Distrito de Nowy Tomyśl) se declaró incompetente de oficio y remitió el asunto ante el tribunal de distrito en cuya demarcación se encuentra el domicilio de la demandada. Ese primer tribunal consideró que, dado que se trataba de un contrato entre un profesional y un consumidor, debía aplicarse no solo el Derecho nacional, sino también el Derecho de la Unión en materia de protección del consumidor —concretamente el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13— y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia —en particular la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350)—, de los que se desprende que los tribunales nacionales tienen la obligación de examinar de oficio las cláusulas abusivas en el marco de los contratos celebrados por profesionales con consumidores, incluidas las cláusulas relativas a la competencia judicial.

19      En consecuencia, el citado tribunal consideró que el artículo 202 del Código de procedimiento civil, que no permite que el órgano judicial que conoce de la demanda examine de oficio su propia competencia, imposibilita o dificulta excesivamente en la práctica aplicar la protección jurídica que el Derecho de la Unión concede al consumidor.

20      En virtud de tal apreciación de oficio, el Sąd Rejonowy w Nowy Tomyśl (Tribunal de Distrito de Nowy Tomyśl) examinó su propia competencia territorial y consideró abusiva la cláusula contractual que establecía la aplicación de una regla nacional para determinar la competencia con arreglo a la cual el profesional puede presentar una demanda contra un consumidor ante el órgano judicial en cuya demarcación se encuentra el domicilio social de ese mismo profesional.

21      Por lo tanto, el Sąd Rejonowy w Nowy Tomyśl (Tribunal de Distrito de Nowy Tomyśl) dejó sin aplicar la cláusula contractual en cuestión y aplicó en cambio una disposición legal, a saber, el artículo 27, apartado 1, del Código de procedimiento civil, que establece la regla general para determinar la competencia, de tal modo que la competencia territorial corresponde al órgano judicial en cuya demarcación se encuentra el domicilio de la demandada.

22      Aqua Med interpuso recurso de apelación contra la resolución del tribunal de primera instancia ante el Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan, Polonia), alegando la infracción de la normativa nacional y la aplicación errónea del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13.

23      Dicho tribunal alberga dudas acerca de la aplicación de la Directiva 93/13 debido a que la cláusula contractual en cuestión remite a disposiciones nacionales aplicables con independencia de la existencia de aquella. El examen de oficio por parte del tribunal que conoce del asunto de su competencia territorial equivaldría, en el presente caso, al examen crítico de la normativa nacional por lo que respecta a la determinación de esa competencia en los litigios relativos a contratos de consumo. En tales circunstancias, el tribunal remitente pregunta si el Derecho de la Unión confiere a los tribunales nacionales esa facultad y si esta se desprende de las disposiciones de la Directiva 93/13. En caso de respuesta afirmativa, correspondería al tribunal remitente dejar sin aplicar la ley nacional, considerada contraria a las disposiciones del Derecho de la Unión según la jurisprudencia que resulta de la sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, EU:C:1978:49), y aplicar en cambio la norma más favorable al consumidor, en este caso la regla general que atribuye la competencia al órgano judicial en cuya demarcación se encuentra el domicilio del demandado.

24      En apoyo de esas consideraciones, el tribunal remitente hace referencia al artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, con arreglo al cual la acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor.

25      Por último, el tribunal remitente considera que la inclusión de una cláusula de atribución de competencia como la controvertida en un contrato celebrado con un profesional por un consumidor puede ser engañosa para este último, ya que puede sugerirle equivocadamente que esa cláusula le resulta favorable.

26      En tales circunstancias, el Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El examen de oficio, por parte del tribunal nacional, de las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor relativas a la determinación del órgano judicial competente para conocer de los litigios, que se basa en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 […] y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia […] (sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C‑243/08, EU:C:2009:350), ¿debe comprender también aquellas cláusulas contractuales que, aunque regulan la cuestión de la competencia judicial para resolver los litigios que puedan surgir entre las partes, se limitan a una remisión a la regulación prevista por el Derecho nacional?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿el examen que lleve cabo el órgano judicial debe conducir a la aplicación de las reglas para determinar la competencia de modo que se garantice al consumidor la protección resultante de las disposiciones de la Directiva 93/13, es decir, permitiendo que conozca del asunto el órgano judicial más próximo al domicilio/a la residencia habitual del consumidor?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

27      Con carácter preliminar, procede recordar que, en los apartados 22 y 23 de la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350), el Tribunal de Justicia declaró que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto del profesional en lo que atañe tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de las mismas. El Tribunal de Justicia declaró también que, habida cuenta de dicha situación de inferioridad, la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que garantice que toda cláusula contractual que no haya sido objeto de negociación individual pueda ser controlada para apreciar su carácter eventualmente abusivo (sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17, EU:C:2019:250, apartado 50). En tales circunstancias, el objetivo perseguido por el artículo 6 de esa Directiva no podría alcanzarse si los consumidores se encontraran en la obligación de plantear ellos mismos el carácter abusivo de una cláusula contractual y una protección efectiva de los consumidores solo podría garantizarse si se reconoce al juez nacional la facultad de apreciar de oficio la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C‑240/98 a C‑244/98, EU:C:2000:346, apartado 26).

28      No obstante, ese examen de oficio por parte del juez nacional solo puede exigirse si se trata de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, tal como se define en su artículo 1. Según el artículo 1, apartado 2, de la misma Directiva, las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no estarán sometidas a las disposiciones de dicha Directiva.

29      A tenor del considerando 13 de la misma Directiva, la expresión «disposiciones legales o reglamentarias imperativas» que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a Derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo.

30      Por consiguiente, procede considerar que, mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que queda excluida del ámbito de aplicación de la Directiva una cláusula contractual, como la controvertida en el litigio principal, que efectúa, en lo que atañe a la determinación de la competencia judicial para conocer de los litigios que puedan surgir entre las partes del contrato, una remisión al Derecho nacional aplicable.

31      A este respecto, procede recordar que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, que se refiere a las cláusulas que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, establece una exclusión del ámbito de aplicación de dicha Directiva, exclusión que requiere, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la concurrencia de dos requisitos. Por una parte, la cláusula contractual debe reflejar una disposición legal o reglamentaria y, por otra parte, tal disposición debe ser imperativa (sentencia de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring, C‑51/17, EU:C:2018:750, apartado 52 y jurisprudencia citada).

32      Aunque es competencia del juez nacional comprobar que se cumplen en cada caso los mencionados requisitos, corresponde al Tribunal de Justicia determinar los criterios que le permitan resolver el asunto (véase, por analogía, la sentencia de 22 de febrero de 2018, Nagyszénás Településszolgáltatási Nonprofit Kft., C‑182/17, EU:C:2018:91, apartado 34 y jurisprudencia citada).

33      De este modo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 prevista en el artículo 1, apartado 2, de la misma se extiende a las disposiciones de Derecho nacional aplicables a las partes contratantes, tanto si son normas imperativas como si se trata de normas dispositivas, es decir, de normas que únicamente se aplican si las partes no han dispuesto otra cosa. Tal exclusión se justifica por el hecho de que es legítimo presumir que el legislador nacional ha dispuesto un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos, equilibro que el legislador de la Unión ha querido expresamente preservar (sentencia de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés, C‑96/16 y C‑94/17, EU:C:2018:643, apartado 43).

34      Por otro lado, el Tribunal de Justicia también ha declarado que el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta que, en vista del objetivo de la citada Directiva, que es la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas incluidas por los profesionales en los contratos concluidos con estos últimos, la excepción establecida en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva es de interpretación estricta (sentencia de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring, C‑51/17, EU:C:2018:750, apartado 54 y jurisprudencia citada).

35      En el presente asunto, de las constataciones del tribunal remitente resulta que la cláusula del contrato controvertida en el litigio principal está redactada en términos muy generales, de tal modo que, por un lado, cabe preguntarse por su utilidad, ya que remite a las disposiciones nacionales, las cuales, como precisa ese mismo tribunal, se aplican con independencia de la existencia de la cláusula en cuestión. Por otro lado, la citada cláusula no refleja, propiamente hablando, una disposición nacional específica, ya que las disposiciones nacionales a las que remite prevén un conjunto de reglas para determinar la competencia judicial, pudiendo el profesional elegir la que le resulte más favorable.

36      Aunque la cláusula controvertida en el litigio principal remite a la normativa nacional, la presunción de que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos no puede justificar una exclusión de tal cláusula del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13. En efecto, se trata, en un caso de este tipo, de apreciar la formulación de la cláusula contractual y sus efectos sobre las expectativas del consumidor.

37      Habida cuenta de la interpretación estricta de la excepción establecida en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, de las consideraciones anteriores se desprende que no puede entenderse que una cláusula como la controvertida en el litigio principal sea el reflejo de una disposición nacional.

38      De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no está excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva una cláusula contractual, como la controvertida en el litigio principal, que efectúa una remisión general al Derecho nacional aplicable en lo que atañe a la determinación de la competencia judicial para conocer de los litigios que puedan surgir entre las partes del contrato.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

39      Aunque la segunda cuestión prejudicial no se refiere específicamente a la interpretación de un texto concreto del Derecho de la Unión, según reiterada jurisprudencia incumbe al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos facilitados por el órgano jurisdiccional remitente, y principalmente de la motivación de la resolución de remisión, las disposiciones del Derecho de la Unión que requieren interpretación, habida cuenta del objeto del litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Surgicare, C‑662/13, EU:C:2015:89, apartado 17 y jurisprudencia citada).

40      En el presente asunto, como las preguntas del Sąd Okręgowy w Poznaniu (Tribunal Regional de Poznan) tienen por objeto determinar el nivel de protección de que gozan los consumidores y las vías de recurso judicial de que disponen, procede incluir el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 entre los instrumentos del Derecho de la Unión cuya interpretación pide dicho tribunal al Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2014, Kušionová, C‑34/13, EU:C:2014:2189, apartado 45).

41      En consecuencia, procede considerar que, mediante la segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas de procedimiento, a las que remite una cláusula del contrato, que permiten al profesional elegir, en caso de una demanda en la que se alega el incumplimiento de un contrato por parte del consumidor, entre el órgano judicial competente del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento del contrato.

42      Del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 en relación con su vigesimocuarto considerando se desprende que los Estados miembros deben velar por que los órganos judiciales y las autoridades administrativas cuenten con medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

43      En su reiterada jurisprudencia, y tal como se ha recordado en el apartado 27 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ha hecho hincapié en la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales (sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 40 y jurisprudencia citada).

44      En lo que atañe a la competencia territorial para conocer de los litigios entre un profesional y un consumidor, procede declarar que la Directiva 93/13 no contiene disposición expresa alguna que determine el órgano judicial competente.

45      Aunque el artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, al que se refiere el tribunal remitente en este contexto, dispone que los órganos jurisdiccionales con competencia internacional para conocer de la acción interpuesta contra el consumidor por la otra parte en el contrato son los del Estado miembro del domicilio del consumidor, dicho precepto no resulta aplicable en un asunto como el principal, que se caracteriza por la inexistencia de indicios de una situación transfronteriza (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2013, Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León, C‑413/12, EU:C:2013:800, apartados 46 y 47).

46      Siendo así las cosas, y como señala la Comisión Europea en sus observaciones escritas, procede garantizar una protección efectiva de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a los consumidores.

47      Aunque el Tribunal de Justicia ya ha enmarcado, en distintas circunstancias y teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, la manera en que el juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que esta Directiva confiere a los consumidores, no es menos cierto que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual, y que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que garanticen una tutela judicial efectiva, como se establece en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 57 y jurisprudencia citada).

48      Por lo que se refiere al principio de equivalencia, es preciso hacer constar que el Tribunal de Justicia no dispone de ningún elemento que pueda suscitar alguna duda acerca de la conformidad de la normativa nacional controvertida en el litigio principal con el mencionado principio.

49      Por lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, procede observar que ha de extenderse tanto a la designación de los tribunales competentes para conocer de las demandas basadas en el Derecho de la Unión como a la definición de la regulación procesal de tales demandas (sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 59 y jurisprudencia citada).

50      El juez nacional deberá, en este contexto, determinar si la disposición procesal nacional garantiza la tutela judicial efectiva y llevar a cabo tal apreciación teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición procesal en el conjunto del procedimiento, el desarrollo de este y sus particularidades ante los distintos órganos nacionales.

51      Por lo tanto, procede comprobar, en una situación como la del litigio principal, en qué medida las disposiciones del Derecho nacional en materia de competencia judicial reducen excesivamente el derecho de los consumidores a la tutela judicial efectiva o el ejercicio de los derechos que les confiere la Directiva 93/13.

52      En principio, una disposición nacional que prevé, con carácter alternativo, la competencia del órgano judicial del lugar de cumplimiento de un contrato de consumo no implica en sí misma una restricción excesiva del derecho del consumidor a la tutela judicial efectiva. En efecto, tal competencia no excluye la posibilidad de que el consumidor participe en el proceso iniciado contra él y alegue oportunamente los derechos que le confiere la Directiva 93/13. Además, todos los tribunales están obligados a examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales de un contrato entre un profesional y un consumidor y a adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección del consumidor frente a las cláusulas abusivas.

53      No obstante, entre estos medios adecuados y eficaces que deben garantizar a los consumidores la tutela judicial efectiva ha de figurar la posibilidad de participar en un proceso basado en una demanda presentada contra él por un profesional, en condiciones procesales razonables, de manera que no existan requisitos —especialmente de plazo o relacionados con los gastos o la distancia— que menoscaben el ejercicio de los derechos garantizados por la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 63 y jurisprudencia citada).

54      En efecto, unas modalidades procesales que impliquen costes demasiado elevados para el consumidor podrían tener como consecuencia que fuera disuadido de intervenir oportunamente en la defensa de sus derechos ante el órgano judicial al que acuda el profesional. Es lo que podría suceder si la elección de un órgano judicial muy alejado del domicilio del consumidor implicara para este costes de desplazamiento demasiado elevados que le pudieran disuadir de personarse en el proceso iniciado contra él (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Baczó y Vizsnyiczai, C‑567/13, EU:C:2015:88, apartados 49 a 59).

55      Incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar si es lo que sucede en el asunto principal.

56      En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a unas normas procesales, a las que remite una cláusula del contrato, que permiten al profesional elegir, en el caso de una demanda en la que se alega el incumplimiento de un contrato por parte del consumidor, entre el órgano judicial competente del domicilio del demandado y el del lugar de ejecución del contrato, salvo que la elección del lugar de cumplimiento del contrato suponga para el consumidor condiciones procesales que puedan restringir excesivamente el derecho a la tutela judicial efectiva que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión, extremo que incumbe comprobar al tribunal nacional.

 Costas

57      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no está excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva una cláusula contractual, como la controvertida en el litigio principal, que efectúa una remisión general al Derecho nacional aplicable en lo que atañe a la determinación de la competencia judicial para conocer de los litigios que puedan surgir entre las partes del contrato.

2)      El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a unas normas procesales, a las que remite una cláusula del contrato, que permiten al profesional elegir, en el caso de una demanda en la que se alega el incumplimiento de un contrato por parte del consumidor, entre el órgano judicial competente del domicilio del demandado y el del lugar de ejecución del contrato, salvo que la elección del lugar de cumplimiento del contrato suponga para el consumidor condiciones procesales que puedan restringir excesivamente el derecho a la tutela judicial efectiva que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión, extremo que incumbe comprobar al tribunal nacional.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.