Language of document : ECLI:EU:C:2018:408

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 7 de junio de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Protocolo de La Haya de 2007 — Ley aplicable a las obligaciones de alimentos — Artículo 4, apartado 2 — Cambio de residencia habitual del acreedor — Posibilidad de aplicación retroactiva de la ley del Estado de la nueva residencia habitual del acreedor que coincide con la ley del foro — Alcance de los términos “si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor” — Caso en que el acreedor no cumple un requisito legal»

En el asunto C‑83/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 25 de enero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de febrero de 2017, en el procedimiento entre

KP

y

LO,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. C.G. Fernlund (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y M. Hellmann y por la Sra. J. Mentgen, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y por la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de enero de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2009/941/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 (DO 2009, L 331, p. 17; en lo sucesivo, «Protocolo de La Haya»).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre una menor, KP, y su padre, LO, en relación con obligaciones de alimentos.

 Marco jurídico

 Reglamento (CE) n.º 4/2009

3        El artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1), establece las disposiciones generales relativas a la competencia judicial en los Estados miembros en materia de obligaciones de alimentos.

4        El artículo 15 de ese Reglamento dispone que la ley aplicable en materia de obligaciones de alimentos se determinará con arreglo al Protocolo de La Haya para los Estados miembros vinculados por ese instrumento.

 Protocolo de La Haya

5        El artículo 3 del Protocolo de La Haya, que lleva por título «Norma general sobre la ley aplicable», es del siguiente tenor:

«1.      Las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que [el Protocolo de La Haya] disponga otra cosa.

2.      En caso de cambio de la residencia habitual del acreedor, se aplicará la ley del Estado de la nueva residencia habitual desde el momento en que se produce el cambio.»

6        El artículo 4 de este Protocolo, que lleva por título «Normas especiales a favor de determinados acreedores», establece:

«1.      Las siguientes disposiciones se aplicarán en el caso de obligaciones alimenticias:

a)      de los padres a favor de sus hijos;

[...]

2.      Se aplicará la ley del foro si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley a que se refiere el artículo 3.

3.      No obstante lo dispuesto en el artículo 3, se aplicará la ley del foro si el acreedor ha acudido a la autoridad competente del Estado de la residencia habitual del deudor. Sin embargo, se aplicará la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor si este no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley del foro.

4.      Si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor en virtud de las leyes a las que se refiere el artículo 3 y los apartados 2 y 3 del presente artículo, se aplicará la ley del Estado de la nacionalidad común del acreedor y deudor, si existe.»

 Derecho alemán

7        El artículo 1613 del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil; en lo sucesivo, «BGB»), que lleva por título «Alimentos con carácter retroactivo», establece:

«1.      El acreedor solo podrá reclamar con carácter retroactivo el cumplimiento o una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento desde el momento en que, al objeto de reclamar el derecho de alimentos, se haya solicitado al deudor que facilitase información sobre sus ingresos y su patrimonio, el deudor haya incurrido en mora o se haya reclamado judicialmente el derecho de alimentos. [...].

2.      El acreedor podrá reclamar con carácter retroactivo el cumplimiento, sin la limitación del apartado 1:

1.      en caso de extraordinaria y excepcional necesidad (necesidad especial); [...]

2.      respecto al período en que no pudo reclamar el derecho de alimentos:

a)      por motivos legales, o

b)      por motivos de hecho que recaen en el ámbito de la responsabilidad del deudor.»

 Derecho austriaco

8        El órgano jurisdiccional remitente señala que en Austria es posible reclamar alimentos con carácter retroactivo durante tres años.

9        Ese órgano jurisdiccional señala que, según reiterada jurisprudencia nacional, el retraso del deudor de alimentos es un requisito para poder alegar la obligación de alimentos en el pasado, pero que, en el caso de manutención de un hijo, no es necesario un requerimiento de pago debido al vínculo de proximidad especial existente conforme al Derecho de familia.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      KP, nacida el 6 de marzo de 2013, y sus padres son nacionales alemanes que han vivido en Alemania hasta el 27 de mayo de 2015. El 28 de mayo de 2015, KP y su madre se instalaron en Austria, que pasó a ser el lugar de su nueva residencia habitual.

11      El 18 de mayo de 2015, KP interpuso una demanda de alimentos contra LO ante el Bezirksgericht Fünfhaus (Tribunal de Distrito de Fünfhaus, Austria). El 18 de mayo de 2016, KP amplió su demanda para el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2015.

12      El Bezirksgericht Fünfhaus (Tribunal de Distrito de Fünfhaus) desestimó la demanda de KP por la que pretendía el pago de alimentos para el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2015 basándose en que, para dicho período, procedía, en virtud del artículo 3 del Protocolo de La Haya, aplicar el Derecho alemán, cuyos requisitos previstos para alegar atrasos en el pago de alimentos no se cumplían. El artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya, relativo a la aplicación de la ley del foro, solo se refiere a los derechos nacidos a partir del establecimiento en el nuevo lugar de residencia habitual.

13      El Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien (Tribunal Regional de lo Civil de Viena, Austria) confirmó la resolución del Bezirksgericht Fünfhaus (Tribunal de Distrito de Fünfhaus).

14      KP interpuso un recurso de casación contra la resolución del Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien (Tribunal Regional de lo Civil de Viena) ante el órgano jurisdiccional remitente, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria).

15      Ante el órgano jurisdiccional remitente, KP alega que, según el artículo 3, apartado 1, del Protocolo de La Haya, el Derecho alemán relativo a las obligaciones de alimentos se aplica a su demanda de alimentos pero no le permite obtener alimentos con carácter retroactivo dado que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 1613 del BGB. En consecuencia, procede, según KP, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya, aplicar el Derecho austriaco, que permite el pago de alimentos con carácter retroactivo.

16      LO sostiene, por su parte, que el artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya no se aplica a los supuestos en que determinadas demandas relativas a obligaciones de alimentos han prescrito o están fuera de plazo. Además, esa disposición solo puede aplicarse si el procedimiento lo inicia el deudor de alimentos o cuando el órgano jurisdiccional que conoce del asunto es el del Estado en el que ninguna de las partes de que se trata tiene su residencia. Pues bien, en el presente asunto, KP acudió a un órgano jurisdiccional del Estado en el que tiene ahora su residencia habitual. Por último, LO considera que dicha disposición no puede aplicarse para obtener el pago de alimentos con carácter retroactivo cuando la demanda de alimentos se presenta tras un traslado del acreedor de alimentos.

17      El órgano jurisdiccional remitente señala que, en virtud del artículo 3, apartado 2, del Protocolo de La Haya, en caso de cambio de residencia habitual del acreedor, la ley del Estado de la nueva residencia habitual de este se aplica a partir de ese cambio y por tanto únicamente para el futuro.

18      En consecuencia, según ese órgano jurisdiccional, procede, en el presente asunto, para el período anterior al citado cambio, aplicar la ley alemana salvo que esa ley deba descartarse en virtud del artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya. No obstante, la aplicación de esa disposición en una situación como la del litigio principal resulta incierta. Ese órgano jurisdiccional cita, a este respecto, el punto 63 del informe explicativo del Sr. Bonomi sobre el Protocolo de La Haya (texto adoptado por la vigesimoprimera sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado; en lo sucesivo, «informe Bonomi»), con arreglo al cual la conexión subsidiaria a la ley del foro solo será evidentemente provechosa si la acción sobre alimentos se entabla en un Estado que no sea el de la residencia habitual del acreedor pues, en caso contrario, la ley de la residencia habitual y la del foro coinciden. El órgano jurisdiccional remitente añade que, según ese informe, la aplicación subsidiaria de la ley del foro con arreglo a ese artículo 4, apartado 2, solo puede contemplarse si la acción es iniciada por el deudor, por ejemplo, ante la autoridad competente del Estado de su propia residencia habitual o si la autoridad que conoce del asunto es la de un Estado en el que ninguna de las partes de que se trate es residente.

19      El órgano jurisdiccional remitente pregunta, además, habida cuenta del hecho de que, en el presente asunto, KP no ha requerido el pago a LO, si el artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya se aplica a los casos en los que, en virtud del Derecho aplicable con arreglo al artículo 3 del citado Protocolo, existe un crédito de alimentos pero se deniega para el pasado debido a que el acreedor no cumple determinados requisitos legales.

20      En esas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse la norma de subsidiariedad que recoge el artículo 4, apartado 2, del [Protocolo de La Haya] en el sentido de que únicamente se aplica cuando la demanda que da inicio al procedimiento en materia de alimentos se presenta en un Estado miembro distinto de aquel en el que el acreedor de los alimentos tiene su residencia habitual?

En caso de respuesta negativa a esta cuestión:

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, del [Protocolo de La Haya] en el sentido de que la expresión “no puede obtener alimentos” se refiere también a aquellos supuestos en los que la ley del anterior lugar de residencia no reconoce el derecho a obtener alimentos con carácter retroactivo simplemente por no cumplirse determinados requisitos legales?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

21      Procede examinar con carácter preliminar la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar el Protocolo de La Haya.

22      A este respecto, procede señalar que, con arreglo al artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Unión.

23      Pues bien, por un lado, procede recordar que, mediante la Decisión 2009/941, adoptada sobre la base del artículo 300 CE, actualmente artículo 218 TFUE, el Consejo de la Unión Europea aprobó el Protocolo de La Haya cuyo texto figura en anexo a la citada Decisión.

24      Por otro lado, según reiterada jurisprudencia, un acuerdo celebrado por el Consejo, con arreglo al artículo 218 TFUE, constituye, en lo relativo a la Unión, un acto adoptado por una de sus instituciones, en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo primero, letra b) (véase, en ese sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2009, Bogiatzi, C‑301/08, EU:C:2009:649, apartado 23).

25      De ello se desprende que el Tribunal de Justicia es competente para interpretar el Protocolo de La Haya.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

26      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya debe interpretarse en el sentido de que puede aplicarse en una situación en la que el acreedor de alimentos que ha cambiado de residencia habitual interpone, ante un órgano jurisdiccional del Estado de su nueva residencia habitual, una demanda de alimentos respecto a un período pasado durante el cual residía en otro Estado miembro, aunque el Estado del foro se corresponda con el Estado de la residencia habitual del acreedor.

27      Con arreglo a ese artículo 4, apartado 2, la ley del foro se aplica cuando el acreedor no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley mencionada en el artículo 3 del Protocolo de La Haya.

28      Ese artículo 3 enuncia la norma general relativa a la ley aplicable según la cual la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor regula las obligaciones de alimentos.

29      Como se desprende del artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya, esa disposición, que permite aplicar la ley del foro en lugar de la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor de alimentos, solo tiene efecto útil si esas leyes son diferentes entre sí.

30      No obstante, procede comprobar si siempre es necesario que el Estado del foro sea distinto del Estado de la residencia habitual del acreedor para que las leyes respectivamente aplicables sean diferentes y que esa disposición tenga tal efecto.

31      En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que KP se mudó a Austria y que ese Estado miembro es el de su residencia habitual. Por tanto, la ley austriaca es la ley aplicable con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Protocolo de La Haya. No obstante, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de ese Protocolo, la ley austriaca solo se aplica a partir del cambio de residencia de KP a Austria, a saber, en el presente asunto, a partir del 28 de mayo de 2015. Para el período anterior, comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 28 de mayo de 2015, la ley del Estado de la residencia habitual de KP es la ley alemana.

32      Por lo que respecta a la ley del foro, se trata de la ley del Estado miembro ante cuyos órganos jurisdiccionales acude el acreedor, es decir, la ley austriaca.

33      De ello deriva que, en una situación como la del litigio principal, en la que la ley del foro, en el presente asunto la ley austriaca, no coincide con la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, en el período respecto del cual el acreedor reclama alimentos, en el presente asunto la ley alemana, el artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya puede tener un efecto útil. La circunstancia de que el acreedor haya acudido ante un órgano jurisdiccional del Estado de su residencia habitual, de modo que el Estado del foro se corresponde con el Estado de su residencia habitual, no empece la aplicación de esa disposición cuando la ley designada por la norma subsidiaria de conexión prevista en esa disposición no coincide con la ley designada por la norma principal de conexión prevista en el artículo 3 del citado Protocolo.

34      No obstante, también resulta necesario que la ley del foro contemplada por esa disposición pueda aplicarse a una demanda de alimentos relativa a un período pasado.

35      En efecto, si bien resulta, en particular del informe Bonomi, que el artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya se aplica a demandas de alimentos relativas a períodos que empiezan a correr el día de su presentación, existe incertidumbre acerca de si esa disposición se aplica también a períodos anteriores a esas demandas y, en caso afirmativo, acerca de los requisitos de tal aplicación.

36      Según la Comisión Europea, la ley del foro contemplada en esa disposición se aplica cada vez que el acreedor de alimentos no puede obtener alimentos en virtud de la ley del Estado de su residencia habitual o, si se trata de un período pasado, de la ley del Estado de su residencia habitual aplicable durante ese período. El Gobierno alemán considera, por su parte, que, a las demandas de alimentos relativas a períodos pasados no se aplica automáticamente la ley del foro y que debe existir un vínculo entre la situación fáctica de la que deriva el crédito invocado por el acreedor y la ley aplicable a efectos de apreciar ese crédito.

37      A este respecto, procede señalar que el tenor del artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya no permite por sí solo determinar con certeza el alcance de esa disposición.

38      Esta ha de interpretarse teniendo en cuenta el sistema de normas de conexión instituido por el Protocolo de La Haya y el objetivo de ese Protocolo.

39      Por lo que respecta al sistema de normas de conexión instituido por el Protocolo de La Haya, procede señalar que el artículo 4, apartado 2, de este establece una norma especial en favor de determinados acreedores que completa la norma general que figura en el artículo 3 de ese Protocolo.

40      Esa primera constatación hace dudar de la pertinencia de la tesis expuesta por la Comisión. En efecto, la aplicabilidad de principio de la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor enunciada en el artículo 3, apartado 1, del Protocolo de La Haya está limitada por el apartado 2 de ese artículo al período al que se refiere la residencia. Si tuviera que interpretarse el artículo 4, apartado 2, de ese Protocolo en el sentido de que permite que la ley del foro, es decir, en un supuesto como el del litigio principal, la ley del Estado de la nueva residencia habitual de ese acreedor, sea aplicable en todo caso al período anterior al establecimiento de la residencia en ese Estado, siempre que se cumpla el requisito previsto por esa disposición, esa interpretación dejaría sin efectos a la norma general enunciada en el artículo 3, apartado 2, por lo que respecta al ámbito de aplicación rationae temporis de la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor.

41      Por otra parte, como se desprende en particular del informe Bonomi y de los objetivos perseguidos por la Comisión que participó activamente en las negociaciones para la adopción del Protocolo de La Haya [véase la propuesta del Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos [COM(2005) 649 final]], ese sistema pretende garantizar la previsibilidad de la ley aplicable asegurando que la ley designada tenga un vínculo suficiente con la situación familiar de que se trate.

42      A este respecto, el artículo 3, apartado 1, del Protocolo de La Haya prevé la aplicación con carácter principal de la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, que presenta el vínculo más estrecho con la situación del acreedor y resulta, por tanto, la más adecuada para regular los problemas concretos que el acreedor de alimentos pueda encontrar.

43      Con el fin de preservar ese vínculo, el artículo 3, apartado 2, del Protocolo de La Haya establece que, en caso de cambio de residencia habitual, la ley del Estado de la nueva residencia habitual se aplicará a partir del momento en que se produce tal cambio.

44      Por lo que respecta a las normas especiales contenidas en el artículo 4, apartados 2 a 4, del Protocolo de La Haya, que prevén un abanico de conexiones principales y subsidiarias aplicables en «cascada» y destinadas a paliar el riesgo de que el acreedor no obtenga alimentos según las leyes sucesivamente designadas, el artículo 4, apartado 3, del Protocolo de La Haya designa con carácter principal la ley del foro cuando el acreedor ha acudido ante la autoridad competente del Estado en el que el deudor tiene su residencia habitual. Como se desprende del punto 59 de las conclusiones del Abogado General, ese Estado presenta un vínculo con la situación familiar del acreedor y del deudor al menos en la medida en que se trata de las posibilidades de satisfacción, por parte del deudor, de las necesidades del acreedor. El carácter previsible de la ley también se deriva del hecho de que esa ley depende de la competencia del órgano jurisdiccional elegido, que coincide, en ese caso, con la norma clásica según la cual el demandante ejercita su acción ante el tribunal del demandado.

45      Un vínculo con la situación familiar de que se trate aparece también en el artículo 4, apartado 4, del Protocolo de La Haya, que designa la ley de la nacionalidad común de las partes como ley aplicable. En efecto, como señaló el Abogado General en el mismo punto 59 de sus conclusiones, esa disposición contiene un cierto elemento de permanencia en relación con la situación familiar del acreedor y del deudor de la obligación de alimentos.

46      Habida cuenta del sistema de normas de conexión previsto por el Protocolo de La Haya y del objetivo de previsibilidad que persigue, como se describen en el apartado 41 de la presente sentencia, procede considerar que, si la aplicación de la ley del foro prevista con carácter subsidiario en el artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya resultara únicamente de la elección por parte del acreedor de su nueva residencia habitual sin que exista vínculo alguno entre esa ley y la situación familiar del acreedor y del deudor de la obligación de alimentos en la época a la que se refiere esa obligación, dicha aplicación no sería conforme con ese sistema ni con ese objetivo.

47      La circunstancia de que la aplicación de la ley favorece al acreedor no basta, por sí sola, para justificar la aplicación de esa disposición, toda vez que, sin dicho vínculo, esa ley presenta un carácter imprevisible para el deudor.

48      A este respecto, como se desprende de los puntos 78 y 79 de las conclusiones del Abogado General, ese vínculo puede resultar de la competencia que habría tenido el órgano jurisdiccional ante el que se acudió para tratar de los conflictos en materia de alimentos respecto al período en cuestión, de conformidad con las disposiciones del Reglamento n.º 4/2009 que pueden encontrar aplicación.

49      Esa interpretación se justifica teniendo en cuenta las estrechas relaciones existentes entre el Protocolo de La Haya y el Reglamento n.º 4/2009. En efecto, el artículo 15 de ese Reglamento se remite expresamente al Protocolo de La Haya y la designación de los órganos jurisdiccionales competentes con arreglo a dicho Reglamento permite indirectamente designar la ley del foro. Además, como señaló el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, ese Reglamento se basa en la premisa de que existe un vínculo entre los alimentos a los que se refiere un litigio concreto y el Estado cuyos órganos jurisdiccionales son competentes para conocer de ese litigio.

50      En consecuencia, procede considerar que el vínculo necesario entre la ley del foro y la situación del acreedor y del deudor de alimentos durante el período al que se refiere la demanda de alimentos existe cuando la ley del foro se corresponde con la ley del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales eran competentes para conocer de los litigios sobre alimentos relativos a dicho período.

51      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya debe interpretarse en el sentido de que:

–        la circunstancia de que el Estado del foro se corresponda con el Estado de la residencia habitual del acreedor no empece la aplicación de esa disposición cuando la ley designada por la norma subsidiaria de conexión prevista en esa disposición no coincide con la ley designada por la norma principal de conexión prevista en el artículo 3 de dicho Protocolo;

–        en una situación en la que el acreedor de alimentos que ha cambiado de residencia habitual presenta ante los órganos jurisdiccionales del Estado de su nueva residencia habitual una demanda de alimentos contra el deudor respecto a un período pasado durante el cual residía en otro Estado miembro, la ley del foro que sea también la ley del Estado de su nueva residencia habitual puede ser de aplicación si los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del foro eran competentes para conocer de los litigios en materia de alimentos relativos a esas partes y referidos al citado período.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

52      La segunda cuestión prejudicial versa, en esencia, sobre si los términos «no puede obtener alimentos» contenidos en el artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya se refieren también a la situación en la que el acreedor no puede obtener alimentos en virtud de la ley del Estado de su residencia habitual pasada por no cumplir determinados requisitos previstos por esa ley.

53      Procede señalar, con carácter preliminar, que esa cuestión prejudicial se plantea para el supuesto en que el órgano jurisdiccional remitente constate, a la luz de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, que los órganos jurisdiccionales austriacos eran competentes, con arreglo al Reglamento n.º 4/2009, para pronunciarse sobre una demanda de alimentos relativa a KP respecto al período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 28 de mayo de 2015. En tal situación, en efecto, la ley del foro, en el presente asunto la ley austriaca, podría ser de aplicación si el acreedor de alimentos «no puede obtener alimentos» según la ley del Estado de su residencia habitual durante un período pasado como el controvertido en el litigio principal, a saber, en el presente asunto, la ley alemana. Por tanto, procede examinar si un acreedor de alimentos, como KP, se encuentra en dicha situación.

54      Para responder a esa cuestión, resulta de utilidad hacer referencia al informe Bonomi, que examina precisamente una problemática de ese tipo.

55      Ese informe indica que el acreedor de alimentos podrá acogerse a la ley del foro no solo si la ley del Estado de su residencia habitual no prevé en modo alguno obligaciones de alimentos derivadas de la relación familiar de que se trate, por ejemplo, debido a que esa ley no prevea obligaciones a cargo de los hijos respecto de sus padres, sino también si, pese a reconocer en principio una obligación de ese tipo, la citada ley la supedita a un requisito que falta en el caso concreto. Dicho informe cita, a modo de ejemplo, el supuesto en que la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor prevea que la obligación de los padres hacia los hijos se extinga a la edad de 18 años, cuando el acreedor ha alcanzado esa edad.

56      De ese modo, según esa interpretación, el artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya se aplica también cuando no se cumple un requisito legal.

57      Procede considerar que esa interpretación amplia del artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya se corresponde con el objetivo de esa disposición, recordado en el apartado 44 de la presente sentencia, a saber, paliar el riesgo de que el acreedor no obtenga alimentos según la ley designada con carácter principal.

58      Dicha interpretación sirve para cubrir un supuesto, como el del litigio principal, en el que la imposibilidad de que el acreedor obtenga alimentos se debe a que este no ha requerido el pago al deudor y por tanto no ha cumplido un requisito legal, en el presente asunto el previsto en el artículo 1613 del BGB. En efecto, como señaló el Abogado General en el apartado 93 de sus conclusiones, nada indica que el comportamiento pasivo del acreedor deje sin aplicación ese artículo 4, apartado 2.

59      En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los términos «no puede obtener alimentos», contenidos en el artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya, deben interpretarse en el sentido de que se aplican también a la situación en la que el acreedor no puede obtener alimentos en virtud de la ley del Estado de su residencia habitual pasada por no cumplir determinados requisitos impuestos por esa ley.

 Costas

60      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2009/941/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que:

–        la circunstancia de que el Estado del foro se corresponda con el Estado de la residencia habitual del acreedor no empece la aplicación de esa disposición cuando la ley designada por la norma subsidiaria de conexión prevista en esa disposición no coincide con la ley designada por la norma principal de conexión prevista en el artículo 3 de dicho Protocolo;

–        en una situación en la que el acreedor de alimentos que ha cambiado de residencia habitual presenta ante los órganos jurisdiccionales del Estado de su nueva residencia habitual una demanda de alimentos contra el deudor respecto a un período pasado durante el cual residía en otro Estado miembro, la ley del foro que sea también la ley del Estado de su nueva residencia habitual puede ser de aplicación si los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del foro eran competentes para conocer de los litigios en materia de alimentos relativos a esas partes y referidos al citado período.

2)      Los términos «no puede obtener alimentos», contenidos en el artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya, deben interpretarse en el sentido de que se aplican también a la situación en la que el acreedor no puede obtener alimentos en virtud de la ley del Estado de su residencia habitual pasada por no cumplir determinados requisitos impuestos por esa ley.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.