Language of document : ECLI:EU:C:2019:403

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 14 de mayo de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Protección internacional — Directiva 2011/95/UE — Estatuto de refugiado — Artículo 14, apartados 4 a 6 — Denegación de la concesión o revocación del estatuto de refugiado en caso de amenaza para la seguridad o la comunidad del Estado miembro de acogida — Validez — Artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 78 TFUE, apartado 1 — Artículo 6 TUE, apartado 3 — Convención de Ginebra»

En los asuntos acumulados C‑391/16, C‑77/17 y C‑78/17,

que tienen por objeto tres peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa) en el asunto C‑391/16, mediante resolución de 16 de junio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de julio de 2016, y por el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica) en los asuntos C‑77/17 y C‑78/17, mediante resoluciones de 8 de febrero de 2017 y de 10 de febrero de 2017, recibidas en el Tribunal de Justicia el 13 de febrero de 2017, en los procedimientos

M

contra

Ministerstvo vnitra (C‑391/16),

y

X (C‑77/17),

X (C‑78/17)

contra

Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.-C. Bonichot y, A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal, el Sr. T. von Danwitz (Ponente) y la Sra. C. Toader, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Levits, L. Bay Larsen, M. Safjan, D. Šváby, C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de marzo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de M, por el Sr. J. Mašek, advokát;

–        en nombre de X (C‑77/17), por los Sres. P. Vanwelde y S. Janssens, avocats;

–        en nombre de X (C‑78/17), por el Sr. J. Hardy, avocat;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. A. Brabcová, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Pochet, M. Jacobs y C. Van Lul, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y R. Kanitz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por las Sras. E. Armoët y E. de Moustier y el Sr. D. Colas, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós y las Sras. Z. Biró-Tóth y M.M. Tátrai, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. A. M. de Ree y M. K. Bulterman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Brandon, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Blundell, Barrister;

–        en nombre del Parlamento Europeo, por las Sras. K. Zejdová y O. Hrstková Šolcová y el Sr. D. Warin, en calidad de agentes;

–        en nombre del Consejo de la Unión Europea, por las Sras. E. Moro, A. Westerhof Löfflerová y S. Boelaert y los Sres. M. Chavrier y J. Monteiro, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Šimerdová y M. Condou-Durande, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de junio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación y la validez del artículo 14, apartados 4 a 6, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9), que entró en vigor el 9 de enero de 2012, a la luz del artículo 78 TFUE, apartado 1, del artículo 6 TUE, apartado 3, y del artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Estas peticiones se han presentado en el marco de tres litigios: el primero (asunto C‑391/16), entre M y el Ministerstvo vnitra (Ministerio del Interior, República Checa), en relación con la resolución por la que se le revoca el derecho de asilo; el segundo (asunto C‑77/17), entre X y el Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Comisario General de Refugiados y Apátridas, Bélgica; en lo sucesivo, «Comisario General»), en relación con la resolución por la que se le deniega el reconocimiento del estatuto de refugiado y la concesión de protección subsidiaria, y, el tercero (asunto C‑78/17), X entre y el Comisario General, en relación con la resolución por la que se le retira el estatuto de refugiado.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»). Fue completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Protocolo»).

4        Todos los Estados miembros son partes contratantes en la Convención de Ginebra. En cambio, la Unión Europea no es parte contratante en esta Convención.

5        El preámbulo de la Convención de Ginebra toma nota de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) tiene por misión supervisar la aplicación de las convenciones internacionales que aseguran la protección de los refugiados y prevé que los Estados deben comprometerse a cooperar con el ACNUR en el ejercicio de sus funciones y, en particular, a facilitar su labor de supervisión de la aplicación de las disposiciones de estos instrumentos.

6        El artículo 1, sección A, de dicha Convención dispone:

«A los efectos de la presente Convención, el término “refugiado” se aplicará a toda persona:

[…]

2)      Que, […] debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

En los casos de personas que tengan más de una nacionalidad, se entenderá que la expresión “del país de su nacionalidad” se refiere a cualquiera de los países cuya nacionalidad posean; y no se considerará carente de la protección del país de su nacionalidad a la persona que, sin razón válida derivada de un fundado temor, no se haya acogido a la protección de uno de los países cuya nacionalidad posea.»

7        El artículo 1, sección C, de la Convención de Ginebra establece:

«En los casos que se enumeran a continuación, esta Convención cesará de ser aplicable a toda persona comprendida en las disposiciones de la sección A precedente:

1)      Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad; o

2)      Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o

3)      Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad; o

4)      Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida; o

5)      Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad.

[…]

6)      Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, y por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.

[…]»

8        El artículo 1, sección D, párrafo primero, de esta Convención es del siguiente tenor:

«Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.»

9        El artículo 1, sección E, de dicha Convención preceptúa:

«Esta Convención no será aplicable a las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país.»

10      El artículo 1, sección F, de esta Convención está redactado en los siguientes términos:

«Las disposiciones de esta Convención no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

a)      que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b)      que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;

c)      que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas.»

11      A tenor del artículo 3 de la Convención de Ginebra:

«Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los refugiados, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.»

12      El artículo 4 de esta Convención dispone:

«Los Estados Contratantes otorgarán a los refugiados que se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa de sus hijos.»

13      El artículo 16, apartado 1, de dicha Convención establece:

«En el territorio de los Estados Contratantes, todo refugiado tendrá libre acceso a los tribunales de justicia.»

14      El artículo 22, apartado 1, de la Convención de Ginebra preceptúa:

«Los Estados Contratantes concederán a los refugiados el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental».

15      A tenor del artículo 31 de la referida Convención:

«1.      Los Estados Contratantes no impondrán sanciones penales, por causa de su entrada o presencia ilegales, a los refugiados que, llegando directamente del territorio donde su vida o su libertad estuviera amenazada en el sentido previsto por el artículo 1, hayan entrado o se encuentren en el territorio de tales Estados sin autorización, a condición de que se presenten sin demora a las autoridades y aleguen causa justificada de su entrada o presencia ilegales.

2.       Los Estados Contratantes no aplicarán a tales refugiados otras restricciones de circulación que las necesarias; y tales restricciones se aplicarán únicamente hasta que se haya regularizado su situación en el país o hasta que el refugiado obtenga su admisión en otro país. Los Estados Contratantes concederán a tal refugiado un plazo razonable y todas las facilidades necesarias para obtener su admisión en otro país.»

16      El artículo 32 de dicha Convención dispone:

«1.      Los Estados Contratantes no expulsarán a refugiado alguno que se halle legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público.

2.      La expulsión del refugiado únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular recurso de apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente.

3.      Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al refugiado un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.»

17      El artículo 33 de esta Convención establece:

«1.      Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

2.      Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra o que, habiendo sido objeto de una condena definitiva por delito particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad de tal país.»

18      A tenor del artículo 42, apartado 1, de la Convención de Ginebra:

«En el momento de la firma de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1), 33 y 36 a 46 inclusive.»

 Derecho de la Unión

 Directiva 2011/95

19      La Directiva 2011/95, adoptada sobre la base del artículo 78 TFUE, apartado 2, letras a) y b), derogó la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12).

20      Los considerandos 3, 4, 10, 12, 16, 17, 21, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 son del siguiente tenor:

«(3)      El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la [Convención de Ginebra], completada por el [Protocolo], afirmando de esta manera el principio de no devolución y garantizando que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución

(4)      La Convención de Ginebra y el Protocolo constituyen la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados.

[…]

(10)      A la vista de los resultados de las evaluaciones realizadas, es conveniente en la fase actual confirmar los principios que subyacen a la Directiva [2004/83], así como alcanzar un mayor grado de aproximación de las normas sobre el reconocimiento y el contenido de la protección internacional a partir de unos requisitos más exigentes.

[…]

(12)      El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de prestaciones esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.

[…]

(16)      La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la [Carta]. En especial, la presente Directiva tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes, así como promover la aplicación de los artículos 1, 7, 11, 14, 15, 16, 18, 21, 24, 34 y 35 de la citada Carta, y debe, por lo tanto, aplicarse en consecuencia.

(17)      En lo que se refiere al trato de las personas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros están vinculados por las obligaciones derivadas de los instrumentos del Derecho internacional en los que son parte, incluidos en particular los que prohíben la discriminación.

[…]

(21)      El reconocimiento del estatuto de refugiado es un acto declaratorio.

[…]

(23)      Deben fijarse normas sobre la definición y el contenido del estatuto de refugiado para guiar a los organismos nacionales competentes de los Estados miembros en la aplicación de la Convención de Ginebra.

(24)      Es necesario introducir criterios comunes para reconocer a los solicitantes de asilo la calidad de refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.»

21      A tenor del artículo 1 de la Directiva 2011/95:

«El objeto de la presente Directiva es el establecimiento de normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida.»

22      El artículo 2 de esta Directiva dispone:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “protección internacional”: el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria definidos en las letras e) y g);

b)      “beneficiario de protección internacional”: una persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria definidos en las letras e) y g);

[…]

d)      “refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

e)      “estatuto de refugiado”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

[…]».

23      El capítulo II de la Directiva 2011/95, titulado «Evaluación de las solicitudes de protección internacional», comprende los artículos 4 a 8. Estos artículos establecen las normas relativas al modo en que los Estados miembros deben evaluar tales solicitudes.

24      El capítulo III de la Directiva 2011/95, titulado «Requisitos para ser refugiado», abarca los artículos 9 a 12. Por lo que se refiere, más concretamente, a los artículos 9 y 10, estos establecen respectivamente los requisitos que debe reunir un acto para ser considerado acto de persecución, en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, y los elementos que deben tener en cuenta los Estados miembros al valorar los motivos de persecución.

25      El artículo 11 de la Directiva 2011/95, que lleva por título «Cesación», preceptúa:

«1.      Los nacionales de terceros países y los apátridas dejarán de ser refugiados en caso de que:

a)      se hayan acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad, o

b)      habiendo perdido su nacionalidad, la hayan recobrado voluntariamente, o

c)      hayan adquirido una nueva nacionalidad y disfruten de la protección del país de su nueva nacionalidad, o

d)      se hayan establecido de nuevo, voluntariamente, en el país que habían abandonado o fuera del cual habían permanecido por temor de ser perseguidos, o

e)      ya no puedan continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados, o

f)      en el caso de un apátrida, puedan regresar al país de su anterior residencia habitual por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados.

[…]

3.      Las letras e) y f) del apartado 1 no se aplicarán al refugiado que pueda invocar razones imperiosas derivadas de una persecución anterior para negarse a aceptar la protección del país de su nacionalidad o, en el caso de un apátrida, del país donde tuvo su anterior residencia habitual.»

26      El artículo 12 de esta Directiva, titulado «Exclusión», establece:

«1.      Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que:

a)      estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la asamblea general de las Naciones Unidas, esas personas tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de la presente Directiva;

b)      las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país, o derechos y obligaciones equivalentes a ellos.

2.      Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que:

a)      han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b)      han cometido un grave delito común fuera del país de refugio antes de ser admitidos como refugiados; es decir, antes de la expedición de un permiso de residencia basado en la concesión del estatuto de refugiado; los actos especialmente crueles, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político, podrán catalogarse como delitos comunes graves;

c)      se han hecho culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas.»

3.      El apartado 2 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión.

27      Comprendido en el capítulo IV de la Directiva 2011/95, titulado «Estatuto de refugiado», el artículo 13, que lleva por título «Concesión del estatuto de refugiado», preceptúa:

«Los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III.»

28      El artículo 14 de dicha Directiva, que también está comprendido en el capítulo IV y que lleva por título «Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto», dispone:

«1.      Por lo que respecta a las solicitudes de protección internacional presentadas después de la entrada en vigor de la Directiva [2004/83], los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado concedido a los nacionales de terceros países o apátridas por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, en caso de que dichas personas hayan dejado de ser refugiados de conformidad con el artículo 11.

[…]

3.      Los Estados miembros revocarán el estatuto de refugiado de un nacional de un tercer país o de un apátrida, o dispondrán la finalización de dicho estatuto o se negarán a renovarlo, si, una vez que se le haya concedido dicho estatuto, el Estado miembro de que se trate comprueba que:

a)      debería haber quedado excluido o está excluido de ser refugiado con arreglo al artículo 12;

b)      la tergiversación u omisión de hechos por su parte, incluido el uso de documentos falsos, fueron decisivos para la concesión del estatuto de refugiado.

4.      Los Estados miembros podrán revocar el estatuto concedido a un refugiado por un organismo gubernamental, administrativo, judicial o cuasi judicial, o disponer la finalización de dicho estatuto o negarse a renovarlo, en caso de que:

a)      existan motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra;

b)       habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.»

5.      En las situaciones descritas en el apartado 4, los Estados miembros podrán decidir que se deniegue el estatuto en caso de que la decisión no se haya tomado aún.

6.      Las personas a las que se apliquen los apartados 4 o 5 gozarán de los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención de Ginebra o de derechos similares a condición de que se encuentren en el Estado miembro.»

29      El capítulo VII de la Directiva 2011/95, titulado «Contenido de la protección internacional», comprende los artículos 20 a 35. El artículo 20, apartados 1 y 2, establece:

«1.      El presente capítulo no afectará a los derechos establecidos en la Convención de Ginebra.

2.      El presente capítulo se aplicará tanto a los refugiados como a las personas con derecho a protección subsidiaria, salvo indicación en contrario.»

30      El artículo 21 de dicha Directiva dispone:

«1.      Los Estados miembros respetarán el principio de no devolución con arreglo a sus obligaciones internacionales.

2.      Cuando no esté prohibido por las obligaciones internacionales mencionadas en el apartado 1, los Estados miembros podrán devolver a un refugiado, reconocido formalmente o no, si:

a)      existen motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra, o

b)      habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.

3.      Los Estados miembros podrán revocar o poner fin al permiso de residencia, o negarse a renovarlo o a concederlo a un refugiado al que se aplique el apartado 2.

31      A tenor del artículo 24, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2011/95:

«Tan pronto como sea posible después de la concesión de la protección internacional, salvo en caso de que se opongan a ello motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público, y sin perjuicio del artículo 21, apartado 3, los Estados miembros expedirán a los beneficiarios del estatuto de refugiado un permiso de residencia válido como mínimo por tres años y renovable.»

32      El artículo 28 de esta Directiva dispone:

«1.      Los Estados miembros garantizarán la igualdad de trato entre los beneficiarios de protección internacional y los nacionales en el marco de los procedimientos vigentes de reconocimiento de diplomas, certificados y otras pruebas de cualificaciones oficiales extranjeros.

2.      Los Estados miembros se esforzarán por facilitar a los beneficiarios de protección internacional que no puedan aportar documentos justificativos de sus cualificaciones el pleno acceso a sistemas adecuados de evaluación, convalidación y certificación de su formación anterior. Las medidas que adopten al respecto deberán atenerse a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales [(DO 2005, L 255, p. 22)].»

33      El artículo 34 de la Directiva 2011/95 está redactado en los siguientes términos:

«Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, los Estados miembros garantizarán el acceso a los programas de integración que consideren oportunos a fin de tener en cuenta las necesidades específicas de los beneficiarios del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, o crearán condiciones previas que garanticen el acceso a dichos programas.»

 Derecho nacional

 Derecho checo

34      El Zákon č. 325/1999 Sb., o azylu (Ley n.o 325/1999 sobre el Asilo), en la versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de Asilo»), regula la concesión y la revocación de la protección internacional.

35      Conforme a su artículo 2, apartado 2, por refugiado en el sentido de esta Ley (azylant) se entiende «el extranjero al que se ha concedido, en virtud de la presente Ley, el derecho de asilo, y ello mientras la resolución por la que se concede el derecho de asilo siga siendo válida». Según explica el órgano jurisdiccional remitente, la persona a la que se le revoca el derecho de asilo pierde la condición de refugiado (azylant) y deja de disfrutar de los derechos establecidos en dicha Ley.

36      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, letra i), de la Ley de Asilo, «se revocará el derecho de asilo cuando existan motivos legítimos para considerar que el refugiado representa un peligro para la seguridad del Estado». Además, el artículo 17, apartado 1, letra j), de la referida Ley establece que el derecho de asilo será revocado «cuando el refugiado haya sido condenado mediante sentencia firme por un delito de especial gravedad y, por lo tanto, represente un peligro para la seguridad del Estado».

37      A tenor del artículo 28, apartado 1, de la Ley de Asilo, el derecho de asilo es «una de las formas de protección internacional que se concede en el territorio de la República Checa a los extranjeros».

 Derecho belga

38      El artículo 48/3, apartado 1, de la loi du 15 décembre 1980 sur l’accès au territoire, le séjour, l’établissement et l’éloignement des étrangers (Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre entrada en el territorio, establecimiento, estancia y expulsión de los extranjeros; Moniteur belge de 31 de diciembre de 1980, p. 14584), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de 15 de diciembre de 1980»), dispone:

«Se concederá el estatuto de refugiado al extranjero que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1 de la [Convención de Ginebra], en su versión modificada por el [Protocolo].»

39      El artículo 48/4, apartado 1, de esta Ley preceptúa:

«Se concederá el estatuto de protección subsidiaria al extranjero que no reúna los requisitos para poder ser considerado refugiado y que no pueda acogerse al artículo 9 ter, y respecto del cual existan razones fundadas para creer que, si es devuelto a su país de origen o, en el caso de los apátridas, al país en el que tenía su residencia habitual, correrá un riesgo real de sufrir los perjuicios graves a los que se refiere el apartado 2, y que no pueda o, a causa de ese riesgo, no esté dispuesto a acogerse a la protección de ese país, todo ello siempre que no le sean de aplicación las cláusulas de exclusión del artículo 55/4.»

40      El artículo 52/4 de la referida Ley dispone:

«Si el extranjero que ha presentado una solicitud de asilo con arreglo a los artículos 50, 50  bis,  50 ter o 51 constituye un peligro para la sociedad por haber sido condenado mediante sentencia firme por un delito de especial gravedad o si existen motivos fundados para considerarlo un peligro para la seguridad nacional, el Ministro o su Delegado transmitirán sin demora todos los elementos al respecto al Comisario General.

El [Comisario General] podrá negarse a reconocer el estatuto de refugiado si el extranjero constituye un peligro para la sociedad por haber sido condenado mediante sentencia firme por un delito de especial gravedad o si existen motivos fundados para considerarlo un peligro para la seguridad nacional. En tal caso, el Comisario General emitirá un dictamen acerca de la compatibilidad de una medida de expulsión con los artículos 48/3 y 48/4.

El Ministro podrá compeler al interesado a que resida en un lugar determinado mientras se examina su solicitud si lo considera necesario para salvaguardar el orden público o la seguridad nacional.

En circunstancias excepcionalmente graves y si lo considera necesario para salvaguardar el orden público o la seguridad nacional, el Ministro podrá poner al interesado bajo control del Gobierno con carácter provisional.»

41      Con arreglo al artículo 55/3/1 de la referida Ley:

«§ 1.      El Comisario General podrá retirar el estatuto de refugiado si el extranjero constituye, por haber sido condenado mediante sentencia firme por un delito de especial gravedad, un peligro para la sociedad o si existen motivos fundados para considerarlo un peligro para la seguridad nacional.

[…]

§ 3.      En los casos de retirada del estatuto de refugiado en aplicación del apartado 1 o del apartado 2, número 1, el Comisario General emitirá, en el marco de su resolución, un dictamen acerca de la compatibilidad de una medida de expulsión con los artículos 48/3 y 48/4.»

42      A tenor del artículo 55/4, apartado 2, de la Ley de 15 de diciembre de 1980:

«El extranjero que represente un peligro para la sociedad o la seguridad nacional también será excluido del estatuto de protección subsidiaria.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C391/16

43      Mediante resolución de 21 de abril de 2006, el Ministerio del Interior concedió a M, originario de Chechenia (Rusia), el derecho de asilo debido a que tenía fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social en el Estado de su nacionalidad.

44      Antes de disfrutar del derecho de asilo, M había cometido un robo por el que fue condenado a una pena privativa de libertad de tres años. Tras la concesión del derecho de asilo, también fue condenado a una pena privativa de libertad de nueve años por robo y extorsión con la agravante de reincidencia, pena que debía cumplirse en un establecimiento penitenciario de alta seguridad. A la vista de estas circunstancias, el Ministerio del Interior decidió revocar, el 29 de abril de 2014, el derecho de asilo de M y no concederle protección subsidiaria, fundamentando esta decisión en que había sido condenado mediante sentencia firme por un delito de especial gravedad y representaba un peligro para la seguridad del Estado.

45      M interpuso recurso contra esta resolución ante el Městský soud v Praze (Tribunal Municipal de Praga, República Checa). Al haberse desestimado este recurso, M interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente.

46      Este órgano jurisdiccional se pregunta, en particular, por la validez de las disposiciones del artículo 14, apartados 4 y 6, de la Directiva 2011/95 a la luz del artículo 18 de la Carta, del artículo 78 TFUE, apartado 1, y de los principios generales del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 6 TUE, apartado 3, en razón de una posible disconformidad de esas disposiciones de la Directiva 2011/95 con la Convención de Ginebra.

47      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia a un informe del ACNUR, publicado el 29 de julio de 2010 y titulado «Comentarios del ACNUR sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional y al contenido de la protección concedida [COM(2009) 551, de 21 de octubre de 2009]», en el que el ACNUR reiteraba las dudas que ya había manifestado con anterioridad acerca de la conformidad del artículo 14, apartados 4 y 6, de la Directiva 2004/83 con la Convención de Ginebra.

48      De este informe se desprende que el artículo 14, apartado 4, de la referida Propuesta de Directiva, que dio lugar al artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2011/95, amplía los motivos de exclusión del estatuto de refugiado más allá de las cláusulas de exclusión y de cesación recogidas en el artículo 1 de la Convención de Ginebra, siendo así que estas cláusulas están enumeradas de forma exhaustiva y que artículo 42, apartado 1, de esta Convención prohíbe a los Estados contratantes formular reservas respecto del artículo 1 de la misma. De dicho informe se desprende asimismo que, si bien el artículo 33 de la Convención de Ginebra permite devolver a una persona a su país de origen o a otro país, esta disposición no afecta en modo alguno al estatuto de refugiado de esta persona en el país en que reside. El órgano jurisdiccional remitente subraya que el European Council on Refugees and Exiles, la International Association of Refugee and Migration Judges y la Defensora del Pueblo de la República Checa comparten las dudas manifestadas por el ACNUR.

49      El órgano jurisdiccional remitente añade no obstante que una parte de la doctrina considera que la Directiva 2011/95 es conforme con la Convención de Ginebra. Señala a este respecto que, a tenor de la exposición de motivos de la Propuesta de Directiva mencionada en el apartado 47 de la presente sentencia, la Directiva 2011/95 tiene como objetivo, en particular, garantizar la aplicación plena y total de esta Convención. Así, esta Directiva es más detallada y distingue, en su artículo 2, letras d) y e), entre el concepto de «refugiado» y el de «estatuto de refugiado». La concesión del estatuto de refugiado, en el sentido de la Directiva 2011/95, supone una protección mayor que la establecida en la Convención de Ginebra. De este modo, la persona a la que se le revoca el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2011/95 deja de disfrutar de los derechos y prestaciones que se derivan de esta última, exceptuando determinados derechos mínimos consagrados por la referida Convención. Esta disposición parece estar basada en el supuesto de que tales personas no pueden ser devueltas a su país de origen ni siquiera cuando concurran las circunstancias contempladas en el artículo 33, apartado 2, de dicha Convención. Así pues, estas personas son toleradas en el Estado miembro de acogida y poseen un estatuto de refugiado «atenuado».

50      Si bien el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado, en la sentencia de 24 de junio de 2015, H. T. (C‑373/13, EU:C:2015:413), apartados 71 y 94 a 98, sobre la articulación entre el artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra y la Directiva 2011/95, todavía no ha examinado la compatibilidad del artículo 14, apartados 4 y 6, de esta con los artículos 1, sección C, y 42, apartado 1, de aquella ni, por tanto, con el artículo 78 TFUE, apartado 1, el artículo 18 de la Carta y los principios generales del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 6 TUE, apartado 3.

51      Por lo que se refiere al artículo 14, apartado 6, de la Directiva 2011/95, que garantiza a las personas comprendidas en el artículo 14, apartado 4, de la misma el disfrute de determinados derechos establecidos en la Convención de Ginebra, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en opinión de la Defensora del Pueblo de la República Checa, la Ley de Asilo no transpone el citado artículo 14, apartado 6. De este modo, según ella, la revocación del derecho de asilo con arreglo al artículo 17, apartado 1, letras i) y j), de la Ley de Asilo viola el Derecho de la Unión. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente indica que un análisis en profundidad del ordenamiento jurídico checo no permite descartar el hecho que, en determinados casos, no se garantiza a las personas afectadas ninguno de los derechos derivados de los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención de Ginebra. No obstante el recurrente en el litigio principal tiene la posibilidad de hacer valer estos derechos en la República Checa.

52      En estas circunstancias, el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, República Checa) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

¿Debe declararse inválido el artículo 14, apartados 4 y 6, de la Directiva [2011/95] debido a que infringe el artículo 18 de la [Carta], el artículo 78 TFUE, apartado 1, y los principios generales del Derecho de la Unión recogidos en el artículo 6 TUE, apartado 3?»

 Asunto C77/17

53      El 10 de marzo de 2010, el tribunal de première instance de Bruxelles (Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, Bélgica) condenó a X, nacional de Costa de Marfil, a una pena de treinta meses de prisión, con suspensión parcial de la ejecución, por agresión física y lesiones dolosas, tenencia de arma blanca sin motivo legítimo y tenencia de arma prohibida. Además, el 6 de diciembre de 2011, la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica) lo condenó a una pena de cuatro años de prisión por violación de una menor de edad de más de 14 años y menos de 16.

54      El 3 de noviembre de 2015, X presentó una solicitud de asilo en apoyo de la cual alegó sus temores a ser perseguido por el hecho de que su padre y los miembros de su familia tenían vínculos estrechos con el régimen anterior de Costa de Marfil y con el antiguo Presidente Laurent Gbagbo.

55      Mediante resolución de 19 de agosto de 2016, el Comisario General denegó, al amparo del artículo 52/4, párrafo segundo, de la Ley de 15 de diciembre de 1980, la concesión a X del estatuto de refugiado, en razón de los delitos que había cometido en Bélgica. El Comisario General consideró, en particular, que, habida cuenta de la especial gravedad de estos delitos y de su carácter reiterado, X representaba un peligro para la sociedad, en el sentido de esa disposición. El Comisario General estimó que, por idénticas razones, procedía excluir a X de la protección subsidiaria, de conformidad con el artículo 55/4, apartado 2, de esta Ley. Sin embargo, con arreglo al artículo 52/4 de la misma, el Comisario General dictaminó que, habida cuenta de los temores fundados de persecución, X no podía ser devuelto de manera directa o indirecta a Costa de Marfil, dado que tal medida de expulsión era incompatible con los artículos 48/3 y 48/4 de la referida Ley.

56      X interpuso recurso contra esa resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

57      Este órgano jurisdiccional señala que el artículo 52/4, párrafo segundo, de la Ley de 15 de diciembre de 1980, en el que se fundamenta la resolución impugnada, transpone al Derecho belga el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2011/95.

58      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si esta última disposición es válida a la luz del artículo 18 de la Carta y del artículo 78 TFUE, apartado 1. Señala que estos preceptos obligan a la Unión a respetar la Convención de Ginebra, por lo que el Derecho derivado de la Unión debe ser conforme con ella. Esta Convención define con toda claridad, en su artículo 1, sección A, las personas comprendidas en el concepto de «refugiado», y ni su artículo 1, sección F, ni ninguna otra de sus disposiciones permite denegar, de forma general y definitiva, la concesión del estatuto de refugiado a una persona por el solo motivo de que represente un peligro para la seguridad nacional o de que constituya una amenaza grave para la sociedad del Estado de acogida. Pues bien, el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2011/95 consagra la posibilidad de denegar la concesión de este estatuto por alguno de esos motivos, los cuales se corresponden con las situaciones contempladas en los artículos 32 y 33 de dicha Convención, siendo así que estos últimos artículos rigen la expulsión de los refugiados, no los requisitos para la concesión de dicho estatuto.

59      Así pues, según el órgano jurisdiccional remitente, se plantea la cuestión de si el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2011/95 establece una nueva cláusula de exclusión del estatuto de refugiado que no figura en la Convención de Ginebra. El establecimiento de una nueva cláusula de exclusión constituye una modificación sustancial de dicha Convención, lo cual contraviene los principios del Derecho internacional. Si la Convención de Ginebra hubiera pretendido excluir la protección de los refugiados o denegar esta protección por motivos relacionados con la seguridad nacional, el orden público o el peligro para la sociedad del Estado de acogida, lo habría previsto expresamente, como hizo, entre otros motivos, respecto de los graves delitos comunes cometidos fuera del Estado de acogida.

60      El órgano jurisdiccional remitente considera que han de tenerse asimismo en cuenta las consecuencias potencialmente graves de esta cláusula de exclusión, ya que acarrea la pérdida de los derechos y prestaciones vinculados al estatuto de refugiado. Así, en su sentencia de 24 de junio de 2015, H. T. (C‑373/13, EU:C:2015:413), apartado 95), el Tribunal de Justicia recordó con claridad que la revocación de un permiso de residencia y la del estatuto de refugiado son dos cuestiones distintas que tienen consecuencias diferentes. Por otra parte, el ACNUR, en un dictamen titulado «Comentarios anotados del ACNUR sobre la [Directiva 2004/83]» y publicado en enero de 2005, se mostró especialmente crítico con unas disposiciones idénticas de la Directiva 2004/83.

61      En estas circunstancias, el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 5, de la [Directiva 2011/95] en el sentido de que introduce una nueva cláusula de exclusión del estatuto de refugiado previsto en el artículo 13 de la misma Directiva y, en consecuencia, del artículo 1, [sección] A, de la [Convención de Ginebra]?

2)      En el supuesto de respuesta afirmativa a la [primera] cuestión prejudicial, ¿resulta el artículo 14, apartado 5, interpretado de ese modo, compatible con el artículo 18 de la [Carta] y el artículo 78 [TFUE, apartado 1], que prevén la conformidad del Derecho derivado [de la Unión] con la [Convención de Ginebra], cuya cláusula de exclusión, establecida en el artículo 1, [sección] F, se formula de manera exhaustiva y es de interpretación estricta?

3)      En el supuesto en que se dé una respuesta negativa a la [primera] cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 14, apartado 5, de la Directiva [2011/95] en el sentido de que introduce un motivo de denegación del estatuto de refugiado no previsto en la [Convención de Ginebra], cuyas normas deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la [Carta] y 78 [TFUE, apartado 1]?

4)      En el supuesto de respuesta afirmativa a la [tercera] cuestión prejudicial, ¿es compatible el artículo 14, apartado 5, de la [Directiva 2011/95] con el artículo 18 de la [Carta] y el artículo 78 [TFUE, apartado 1], que prevén la conformidad del Derecho derivado [de la Unión] con la [Convención de Ginebra], ya que introduce un motivo de denegación del estatuto de refugiado sin examinar el temor del interesado a ser perseguido, como exige el artículo 1, [sección] A, de la [Convención de Ginebra]?

5)      En el supuesto en que se dé una respuesta negativa a las cuestiones prejudiciales [primera y tercera], ¿cómo debe interpretarse el artículo 14, apartado 5, de la Directiva [2011/95] de una manera que sea conforme con el artículo 18 de la [Carta] y el artículo 78 [TFUE, apartado 1], que prevén, en particular, la conformidad del Derecho derivado [de la Unión] con la [Convención de Ginebra]?»

 Asunto C78/17

62      Mediante resolución de 21 de febrero de 2007, el Comisario General reconoció a X, nacional de la República Democrática del Congo, la condición de refugiado.

63      El 20 de diciembre de 2010, X fue condenado por la cour d’assises de Bruxelles (Tribunal Penal Superior de Bruselas, Bélgica) a una pena de 25 años de prisión por homicidio y robo agravado. Mediante resolución de 4 de mayo de 2016, el Comisario General le retiró el estatuto de refugiado, con arreglo al artículo 55/3/1, apartado 1, de la Ley de 15 de diciembre de 1980, debido en particular a que, habida cuenta de la especial gravedad de los delitos que había cometido, representaba un peligro para la sociedad, en el sentido de esta disposición. Además, de conformidad con el artículo 55/3/1, apartado 3, de esta Ley, el Comisario General dictaminó que la expulsión de X sería compatible con los artículos 48/3 y 48/4 de dicha Ley, dado que los temores manifestados por X en 2007 habían desaparecido.

64      X ha interpuesto recurso contra la resolución del Comisario General ante el órgano jurisdiccional remitente. Este último señala que el artículo 55/3/1 de la Ley de 15 de diciembre de 1980, en el que se fundamenta dicha resolución, transpone al Derecho belga el artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2011/95. Al igual que en el asunto C‑77/17 y por las mismas razones que las expuestas en él, el órgano jurisdiccional remitente estima que varios motivos lo llevan a dudar de la validez del artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2011/95 a la luz del artículo 18 de la Carta y del artículo 78 TFUE, apartado 1.

65      En estas circunstancias, el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, de la [Directiva 2011/95] en el sentido de que introduce una nueva cláusula de exclusión del estatuto de refugiado previsto en el artículo 13 de la misma Directiva y, en consecuencia, del artículo 1, [sección] A, de la [Convención de Ginebra]?

2)      En el supuesto de respuesta afirmativa a la [primera] cuestión prejudicial, ¿resulta el artículo 14, apartado 4, interpretado de ese modo, compatible con el artículo 18 de [Carta] y el artículo [78 TFUE, apartado 1], que prevén la conformidad del Derecho derivado [de la Unión] con la [Convención de Ginebra], cuya cláusula de exclusión, establecida en el artículo 1, [sección F], se formula de manera exhaustiva y es de interpretación estricta?

3)      En el supuesto en que se dé una respuesta negativa a la [primera] cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, de la Directiva [2011/95] en el sentido de que introduce un motivo de denegación del estatuto de refugiado no previsto en la [Convención de Ginebra], cuyas normas deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la [Carta] y [78 TFUE, apartado 1]?

4)      En el supuesto de respuesta afirmativa a la [tercera] cuestión prejudicial, ¿es compatible el artículo 14, apartado 4, de la [Directiva 2011/95] con el artículo 18 de la [Carta] y el artículo [78 TFUE, apartado 1], que prevén la conformidad del Derecho derivado [de la Unión] con la Convención de Ginebra, ya que introduce un motivo de denegación del estatuto de refugiado que no solo no está previsto en la Convención de Ginebra, sino que tampoco encuentra en la misma ningún fundamento?

5)      En el supuesto en que se dé una respuesta negativa a las cuestiones prejudiciales [primera y tercera], ¿cómo debe interpretarse el artículo 14, apartado 4, de la Directiva [2011/95] de una manera que sea conforme con el artículo 18 de la [Carta] y el artículo [78 TFUE, apartado 1], que prevén, en particular, la conformidad del Derecho derivado [de la Unión] con la [Convención de Ginebra]?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

66      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 2017, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑77/17 y C‑78/17 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia. Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 2018, se ordenó la acumulación de estos asuntos y del asunto C‑391/16 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

67      Los Estados miembros y las instituciones que han presentado observaciones escritas al Tribunal de Justicia han manifestado opiniones divergentes acerca de si el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse, en el marco de las presentes peticiones de decisión prejudicial, sobre la validez de la Directiva 2011/95 a la luz del artículo 78 TFUE, apartado 1, y del artículo 18 de la Carta, que hacen referencia a la Convención de Ginebra.

68      A este respecto, el Gobierno alemán considera que debe darse una respuesta negativa a este interrogante en lo que se refiere a las peticiones de decisión prejudicial planteadas en los asuntos C‑77/17 y C‑78/17, ya que mediante ellas se pretende esencialmente que se interprete la Convención de Ginebra, siendo así que, como se desprende de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 17 de julio de 2014, Qurbani (C‑481/13, EU:C:2014:2101), apartados 20, 21 y 28, la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar esta Convención es limitada.

69      Por su parte, el Consejo y la Comisión señalan que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre la necesidad de interpretar las disposiciones de la Directiva 2011/95 dentro del respeto de la Convención de Ginebra. En cuanto al Parlamento, este considera que, puesto que esta Directiva es un acto legislativo autónomo de la Unión, cuya primacía, unidad y efectividad garantiza el Tribunal de Justicia, el examen de la validez de esta debe efectuarse únicamente sobre la base de los Tratados UE y FUE y de la Carta. Así, la Directiva 2011/95 debe interpretarse, en la medida de lo posible, de un modo que no cuestione su validez y respetando, en particular, los principios fundamentales de la Convención de Ginebra.

70      En cambio, los Gobiernos francés y neerlandés subrayan que, si bien la Unión no es parte en la Convención de Ginebra, el artículo 78 TFUE y el artículo 18 de la Carta la obligan a respetarla. Consideran que, por tanto, el Tribunal de Justicia es competente para examinar la compatibilidad del artículo 14, apartados 4 a 6, de la Directiva 2011/95 con esta Convención.

71      A este respecto, del artículo 19 TUE, apartado 3, letra b), y del artículo 267 TFUE, párrafo primero, letra b), resulta que el Tribunal de Justicia tiene competencia para pronunciarse con carácter prejudicial, sin excepción alguna, acerca de la interpretación y la validez de los actos adoptados por las instituciones de la Unión, actos que deben ser plenamente compatibles con los Tratados y los principios constitucionales que se derivan de ellos y con la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2018, Western Sahara Campaign UK, C‑266/16, EU:C:2018:118, apartados 44 y 46).

72      En el caso de autos, procede señalar que la Directiva 2011/95 fue adoptada sobre la base del artículo 78 TFUE, apartado 2, letras a) y b). A tenor del artículo 78 TFUE, apartado 1, la política común en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal, que tiene por finalidad «ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer país que necesite protección internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolución», «deberá ajustarse a la [Convención de Ginebra] y al [Protocolo], así como a los demás tratados pertinentes».

73      Además, a tenor del artículo 18 de la Carta, «se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la [Convención de Ginebra] y [del Protocolo] de conformidad con el [Tratado UE y el Tratado FUE]».

74      Así pues, aunque la Unión no sea parte contratante en la Convención de Ginebra, el artículo 78 TFUE, apartado 1, y el artículo 18 de la Carta la obligan a cumplir las normas de esta Convención. Por lo tanto, en virtud de estas disposiciones del Derecho primario, la Directiva 2011/95 debe respetar esas normas (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de marzo de 2016, Alo y Osso, C‑443/14 y C‑444/14, EU:C:2016:127, apartado 29 y jurisprudencia citada, y de 19 de junio de 2018, Gnandi, C‑181/16, EU:C:2018:465, apartado 53 y jurisprudencia citada).

75      Por consiguiente, el Tribunal de Justicia es competente para examinar la validez del artículo 14, apartados 4 a 6, de la Directiva 2011/95 a la luz del artículo 78 TFUE, apartado 1, y del artículo 18 de la Carta, así como para comprobar, en el marco de este examen, si esas disposiciones de la Directiva pueden interpretarse en un sentido que respete el nivel de protección garantizado por las normas de la Convención de Ginebra.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

76      Las cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales remitentes en relación con la validez del artículo 14, apartados 4 a 6, de la Directiva 2011/95 tienen por objeto, en esencia, que se dilucide si el artículo 14, apartados 4 y 5, de esta Directiva tiene como efecto privar al nacional de un país tercero o al apátrida en cuestión que reúne los requisitos materiales establecidos en su artículo 2, letra d), de la condición de refugiado y si, en consecuencia, es contario al artículo 1 de la Convención de Ginebra. Más concretamente, sus dudas versan sobre el hecho de que los supuestos contemplados en el artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 2011/95 no se corresponden con las cláusulas de exclusión y de cesación que figuran en el artículo 1, secciones C a F, de la Convención de Ginebra, que tienen carácter exhaustivo en el sistema de esta Convención.

77      Procede recordar a este respecto que, según un principio general de interpretación, todo acto de la Unión debe interpretarse, en la medida de lo posible, de un modo que no cuestione su validez y de conformidad con el conjunto del Derecho primario y, en particular, con las disposiciones de la Carta (sentencia de 15 de febrero de 2016, N., C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartado 48 y jurisprudencia citada). Así, cuando un texto de Derecho derivado de la Unión es susceptible de varias interpretaciones, procede dar preferencia a aquella que hace que la disposición se ajuste al Derecho primario, y no a la que conduce a considerarla incompatible con él (sentencia de 26 de junio de 2007, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, C‑305/05, EU:C:2007:383, apartado 28 y jurisprudencia citada).

78      Así pues, es preciso comprobar si las disposiciones del artículo 14, apartados 4 a 6, de la Directiva 2011/95 pueden interpretarse, conforme a las exigencias del artículo 78 TFUE, apartado 1, y del artículo 18 de la Carta, de una manera que asegure que no se vulnere el nivel de protección garantizado por las normas de la Convención de Ginebra.

 Sobre el sistema establecido por la Directiva 2011/95

79      Como se desprende de su considerando 12, la Directiva 2011/95 tiene por objeto asegurar la aplicación de criterios comunes para la identificación de las personas necesitadas de protección internacional y un nivel mínimo de prestaciones para ellas en todos los Estados miembros.

80      A este respecto, ha de recordarse, como confirma el considerando 3 de la Directiva 2011/95, que el sistema europeo común de asilo del que forma parte esta Directiva se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y del Protocolo y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros, C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865, apartado 75, y de 1 de marzo de 2016, Alo y Osso, C‑443/14 y C‑444/14, EU:C:2016:127, apartado 30).

81      Además, de los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de esta Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de este fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes para el reconocimiento a los solicitantes de asilo del estatuto de refugiado en el sentido del artículo 1 de esta (véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de enero de 2017, Lounani, C‑573/14, EU:C:2017:71, apartado 41, y de 13 de septiembre de 2018, Ahmed, C‑369/17, EU:C:2018:713, apartado 40 y jurisprudencia citada).

82      Por otra parte, el considerando 16 de la Directiva 2011/95 precisa que esta tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes, derecho que, en virtud del artículo 18 de la Carta, se garantiza dentro del respeto de la Convención de Ginebra y del Protocolo.

83      De este modo, si bien la Directiva 2011/95 establece un sistema normativo que contiene conceptos y criterios comunes a los Estados miembros y, por lo tanto, particulares de la Unión, se fundamenta no obstante en la Convención de Ginebra y tiene en particular como finalidad que se respete plenamente el artículo 1 de la misma.

84      Hechas estas precisiones, es preciso señalar que, por lo que se refiere al término «refugiado», el artículo 2, letra d), de esta Directiva reproduce esencialmente la definición que figura en el artículo 1, sección A, apartado 2, de la Convención de Ginebra. A este respecto, las disposiciones del capítulo III de la Directiva 2011/95, titulado «Requisitos para ser refugiado», especifican los requisitos materiales necesarios para que un nacional de un tercer país o un apátrida pueda tener la consideración de refugiado, en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva.

85      Por su parte, el artículo 2, letra e), de la Directiva 2011/95 define el «estatuto de refugiado» como «el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado». Como se desprende de su considerando 21, este reconocimiento tiene carácter declaratorio, no constitutivo, de la condición de refugiado.

86      Así, en el sistema establecido por la Directiva 2011/95, el nacional de un tercer país o el apátrida que cumple los requisitos materiales recogidos en su capítulo III posee, por este mero hecho, la condición de refugiado, en el sentido del artículo 2, letra d), de dicha Directiva y del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra.

87      No desvirtúa la interpretación sistemática de la Directiva 2011/95, según la cual su capítulo III se refiere exclusivamente a la condición de refugiado, el empleo de los términos «statut de refugié» (estatuto de refugiado) que figuran en particular en la versión francesa del artículo 12, apartados 1 y 2, de dicha Directiva, comprendido en el referido capítulo III. En efecto, otras versiones lingüísticas de esta disposición —como la española, la alemana, la inglesa, la portuguesa y la sueca— utilizan en el citado artículo 12, apartados 1 y 2, el término «refugiado» en lugar de los términos «estatuto de refugiado».

88      Pues bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de un texto del Derecho de la Unión, la disposición de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y la finalidad de la normativa en que se integra (sentencias de 1 de marzo de 2016, Alo y Osso, C‑443/14 y C‑444/14, EU:C:2016:127, apartado 27, y de 24 de enero de 2019, Balandin y otros, C‑477/17, EU:C:2019:60, apartado 31). A este respecto, mientras que el capítulo III de la Directiva 2011/95 se titula «Requisitos para ser refugiado», su capítulo IV lleva por título «Estatuto de refugiado» y comprende los artículos 13, que regula la concesión de este estatuto, y 14, que rige la revocación y la finalización de este estatuto, así como la denegación de su renovación.

89      En cuanto al artículo 13 de la Directiva 2011/95, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en virtud de esta disposición, los Estados miembros deben conceder el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos materiales para ser considerados refugiados con arreglo a los capítulos II y III de esta Directiva, sin disponer de facultad discrecional a este respecto (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2015, H. T., C‑373/13, EU:C:2015:413, apartado 63, y de 12 de abril de 2018, A y S, C‑550/16, EU:C:2018:248, apartados 52 y 54).

90      Corrobora por lo demás el hecho de que la condición de «refugiado», en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95 y del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, no depende de su reconocimiento formal mediante la concesión del «estatuto de refugiado», en el sentido del artículo 2, letra e), de esta Directiva, el tenor de su artículo 21, apartado 2, según el cual un «refugiado» puede ser objeto de devolución, siempre que se respete el requisito establecido en esta disposición, haya sido «reconocido formalmente o no» como tal.

91      El reconocimiento formal de la condición de refugiado, que tiene lugar con la concesión del estatuto de refugiado, tiene como consecuencia que el refugiado de que se trate sea beneficiario, en virtud del artículo 2, letra b), de la Directiva 2011/95, de protección internacional, en el sentido de esta Directiva, de manera que, como ha señalado el Abogado General en el punto 91 de sus conclusiones, dispone del conjunto de los derechos y prestaciones establecidos en el capítulo VII de dicha Directiva, que incluye tanto derechos equivalentes a los que figuran en la Convención de Ginebra como, tal y como han señalado en particular el Parlamento y el Gobierno del Reino Unido, derechos más protectores que no encuentran equivalente en esta última, como los recogidos en los artículos 24, apartado 1, 28 y 34 de la Directiva 2011/95.

92      De las anteriores consideraciones se desprende que la condición de «refugiado», en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95 y del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, no depende del reconocimiento formal de esta condición mediante la concesión del «estatuto de refugiado», en el sentido del artículo 2, letra e), de esta Directiva, en relación con el artículo 13 de la misma.

 Sobre el artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 2011/95

93      Por lo que respecta a los supuestos, contemplados en el artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 2011/95, en los que los Estados miembros pueden revocar o denegar la concesión del estatuto de refugiado, estos se corresponden esencialmente, como ha señalado el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, con los supuestos en los que Estados miembros pueden proceder a la devolución de un refugiado en virtud del artículo 21, apartado 2, de esta Directiva y del artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra.

94      No obstante, es preciso comenzar por señalar que, mientras que el artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra priva en tales supuestos al refugiado de la protección derivada del principio de no devolución a un país en el que peligre su vida o su libertad, el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse y aplicarse, como confirma su considerando 16, dentro del respeto de los derechos garantizados por la Carta, en particular en sus artículos 4 y 19, apartado 2, que prohíben en términos absolutos la tortura y las penas y los tratos inhumanos o degradantes, con independencia del comportamiento de la persona de que se trate, así como la expulsión a un Estado en el que exista un grave riesgo de que una persona sea sometida a tales tratos. Por lo tanto, los Estados no pueden devolver, expulsar o extraditar a un extranjero cuando existan razones serias y fundadas para creer que correrá en el país de destino un riesgo real de sufrir tratos prohibidos por los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 86 a 88, y de 24 de abril de 2018, MP (Protección subsidiaria de una víctima de torturas pasadas), C‑353/16, EU:C:2018:276, apartado 41].

95      De este modo, cuando la devolución de un refugiado comprendido en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 14, apartados 4 y 5, y en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2011/95 lo ponga en riesgo de que se violen los derechos fundamentales que se le reconocen en los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta, el Estado miembro de que se trate no puede aplicar una excepción al principio de no devolución en virtud del artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra.

96      En estas circunstancias, habida cuenta de que el artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 2011/95 establece, en los supuestos que contempla, la posibilidad de que los Estados miembros revoquen el «estatuto de refugiado», en el sentido del artículo 2, letra e), de la Directiva, o denieguen la concesión de este estatuto, mientras que el artículo 33, apartado 2, de la Convención de Ginebra permite, por su parte, la devolución del refugiado que se halla en alguno de estos supuestos a un país en el que peligre su vida o su libertad, el Derecho de la Unión consagra una protección internacional de los refugiados en cuestión más amplia que la garantizada por dicha Convención.

97      En segundo lugar, como han señalado la Comisión, el Consejo, el Parlamento y varios de los Estados miembros que han presentado observaciones escritas al Tribunal de Justicia, el artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 2011/95 no puede interpretarse en el sentido de que, en el contexto del sistema establecido por esta Directiva, la revocación del estatuto de refugiado o la denegación de su concesión tiene por efecto que el nacional de un tercer país o el apátrida en cuestión que reúne los requisitos que figuran en el artículo 2, letra d), de esta Directiva, en relación con las disposiciones del capítulo III de la misma, pierda la condición de refugiado, en el sentido del citado artículo 2, letra d), y del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra.

98      En efecto, aparte de lo que se ha señalado en el apartado 92 de la presente sentencia, la circunstancia de que la persona de que se trate esté comprendida en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 2011/95 no significa que deje de cumplir los requisitos materiales de los que depende la condición de refugiado, relativos a la existencia de un temor fundado a ser perseguido en su país de origen.

99      En caso de que un Estado miembro decida revocar el estatuto de refugiado o no concederlo con arreglo al artículo 14, apartados 4 o 5, de la Directiva 2011/95, los nacionales de terceros países o los apátridas de que se trate quedan ciertamente privados de dicho estatuto y, por lo tanto, no disponen del conjunto de derechos y prestaciones recogidos en el capítulo VII de la Directiva o dejan de disponer de ellos, puesto que están vinculados a este estatuto. Sin embargo, como prevé expresamente el artículo 14, apartado 6, de dicha Directiva, estas personas disfrutan o siguen disfrutando de una serie de derechos contemplados en la Convención de Ginebra (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2015, H. T., C‑373/13, EU:C:2015:413, apartado 71), lo que confirma, como ha señalado el Abogado General en el punto 100 de sus conclusiones, que, pese a la revocación o la denegación, tienen o mantienen la condición de refugiado, en el sentido, en particular, del artículo 1, sección A, de dicha Convención.

100    De ello resulta que las disposiciones del artículo 14, apartados 4 a 6, de la Directiva 2011/95 no pueden interpretarse en el sentido de que la revocación del estatuto de refugiado o la denegación de su concesión tienen por efecto privar al nacional de un tercer país o al apátrida en cuestión que cumple los requisitos materiales del artículo 2, letra d), de esta Directiva, en relación con las disposiciones del capítulo III de la misma, de la condición de refugiado, en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, y, por tanto, excluirlo de la protección internacional que el artículo 18 de la Carta exige que se le garantice dentro del respeto de dicha Convención.

 Sobre el artículo 14, apartado 6, de la Directiva 2011/95

101    El artículo 14, apartado 6, de la Directiva 2011/95 dispone que las personas a las que se apliquen los apartados 4 o 5 de este artículo gozarán de los derechos contemplados «en los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención de Ginebra o de derechos similares a condición de que se encuentren en el Estado miembro».

102    Por lo que se refiere, para empezar, a la segunda conjunción «o» que figura en el artículo 14, apartado 6, de la Directiva 2011/95, puede tener, desde un punto de vista lingüístico, un significado alternativo o acumulativo y, por tanto, debe interpretarse en el contexto en el que se emplea y a la luz de las finalidades del acto de que se trate (véase, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2005, Comisión/Francia, C‑304/02, EU:C:2005:444, apartado 83). Pues bien, en el caso de autos, a la vista del contexto y de la finalidad de la Directiva 2011/95, como resultan de sus considerandos 3, 10 y 12, y habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 77 de la presente sentencia, debe interpretarse que dicha conjunción tiene, en el artículo 14, apartado 6, de esta Directiva, un significado acumulativo.

103    A continuación, en lo que atañe al alcance de los términos «derechos análogos» que figuran en el mencionado artículo 14, apartado 6, procede señalar que, como ha señalado el Abogado General en el punto 110 de sus conclusiones, la aplicación del artículo 14, apartado 4 o 5, de la Directiva 2011/95 tiene en particular como consecuencia privar a la persona de que se trate del permiso de residencia que el artículo 24 de la misma asocia al estatuto de refugiado, en el sentido de dicha Directiva.

104    Así, a efectos de determinar los derechos que se le deben conceder en virtud del régimen establecido en la Convención de Ginebra, puede considerarse que el refugiado objeto de una medida adoptada sobre la base del artículo 14, apartado 4 o 5, de la Directiva 2011/95 no reside o ha dejado de residir de manera legal en el territorio nacional del Estado miembro de que se trate.

105    Por lo tanto, ha de considerarse que, cuando los Estados miembros aplican el artículo 14, apartado 4 o 5, de esta Directiva, solamente están obligados, en principio, a conceder a los refugiados que se encuentran en sus respectivos territorios los derechos expresamente señalados en el artículo 14, apartado 6, de dicha Directiva, así como los previstos en la Convención de Ginebra que se garantizan a cualquier refugiado que se encuentre en el territorio de un Estado contratante y cuyo goce no exija una residencia legal.

106    Sin embargo, procede señalar que, no obstante la privación del permiso de residencia asociado al estatuto de refugiado, en el sentido de la Directiva 2011/95, el refugiado comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 14, apartados 4 y 5, de la misma puede ser autorizado, con base en otro fundamento jurídico, a residir legalmente en el territorio del Estado miembro de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2015, H. T., C‑373/13, EU:C:2015:413, apartado 94). En tal supuesto, el artículo 14, apartado 6, de dicha Directiva no se opone en modo alguno a que ese Estado miembro garantice al interesado el disfrute de todos los derechos que la Convención de Ginebra vincula a la condición de «refugiado».

107    Así, el artículo 14, apartado 6, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse, conforme al artículo 78 TFUE, apartado 1, y al artículo 18 de la Carta, en el sentido de que el Estado miembro que hace uso de las facultades previstas en el artículo 14, apartados 4 y 5, de esta Directiva debe conceder al refugiado que está comprendido en alguno de los supuestos contemplados en estas últimas disposiciones y se encuentra en su territorio al menos los derechos reconocidos por la Convención de Ginebra a los que el citado artículo 14, apartado 6, se refiere expresamente, así como los derechos previstos por dicha Convención cuyo goce no exija una residencia legal, todo ello sin perjuicio de las reservas que ese Estado miembro haya podido formular al amparo del artículo 42, apartado 1, de esta Convención.

108    Por lo demás, aparte de los derechos que los Estados miembros están obligados a garantizar a las personas de que se trata en virtud del artículo 14, apartado 6, de la Directiva 2011/95, procede subrayar que esta no puede interpretarse en modo alguno en el sentido de que tiene como efecto incitarlos a eludir sus obligaciones internacionales, tal como resultan de la Convención de Ginebra, limitando los derechos que esta confiere a esas personas.

109    En cualquier caso, debe precisarse que, como ha señalado el Abogado General en los puntos 133 y 134 de sus conclusiones y como confirman los considerandos 16 y 17 de la Directiva 2011/95, la aplicación de su artículo 14, apartados 4 a 6, se entiende sin perjuicio de la obligación del Estado miembro de que se trate de cumplir las disposiciones pertinentes de la Carta, como las que figuran en su artículo 7, relativo al respeto de la vida privada y familiar, en su artículo 15, relativo a la libertad profesional y al derecho a trabajar, en su artículo 34, relativo a la seguridad social y a la ayuda social, y en su artículo 35, relativo a la protección de la salud.

110    De todas las consideraciones anteriores se desprende que, mientras que, con arreglo a la Convención de Ginebra, las personas comprendidas en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 14, apartados 4 y 5, de la Directiva 2011/95 pueden ser objeto, en virtud del artículo 33, apartado 2, de dicha Convención, de una medida de devolución o de expulsión a su país de origen aun cuando allí peligre su vida o libertad, tales personas no pueden en cambio, en virtud del artículo 21, apartado 2, de esta Directiva, ser devueltas si las pusiera en riesgo de que se violen sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 4 y 19, apartado 2, de la Carta. El Estado miembro de que se trate puede ciertamente decidir revocar su estatuto de refugiado, en el sentido del artículo 2, letra e), de la Directiva 2011/95, o denegar la concesión de este estatuto, pero la adopción de tales decisiones no puede afectar a su condición de refugiado si reúnen los requisitos materiales para ser considerados refugiados, en el sentido del artículo 2, letra d), de esta Directiva, en relación con las disposiciones del capítulo III de la misma, y, por tanto, del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra.

111    En estas circunstancias, esta interpretación del artículo 14, apartados 4 a 6, de la Directiva 2011/95 garantiza que no se vulnere el nivel mínimo de protección consagrado en la Convención de Ginebra, como exigen el artículo 78 TFUE, apartado 1, y el artículo 18 de la Carta.

112    Por lo tanto, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el examen del artículo 14, apartados 4 a 6, de la Directiva 2011/95 no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de estas disposiciones a la luz del artículo 78 TFUE, apartado 1, y del artículo 18 de la Carta.

 Costas

113    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El examen del artículo 14, apartados 4 a 6, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de estas disposiciones a la luz del artículo 78 TFUE, apartado 1, y del artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Firmas


*      Lenguas de procedimiento: checo y francés.