Language of document : ECLI:EU:C:2016:427

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MICHAL BOBEK

presentadas el 9 de junio de 2016 (1)

Asunto C‑212/15

ENEFI Energiahatekonysagi Nyrt

contra

Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice Brașov (DGRFP)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Mureș, Secția civilă (Tribunal de Distrito de Mureș, Sala de lo Civil, Rumanía)]

«Procedimientos de insolvencia — Efectos previstos por la ley del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia sobre un crédito fiscal no incluido en el procedimiento y objeto de ejecución en otro Estado miembro»





I.      Introducción

1.        Este asunto tiene por objeto la ejecución de un crédito fiscal en Rumanía contra una empresa establecida en Hungría y sujeta a un procedimiento de insolvencia en dicho país. Dicho crédito fiscal no se incluyó en el procedimiento de insolvencia y, de acuerdo con la legislación húngara, el derecho a exigir el crédito ha caducado.

2.        Se solicita al Tribunal de Justicia que precise si el Reglamento (CE) n.º 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, (2) permite a una normativa nacional prever la caducidad o suspensión de la ejecución de un crédito no reconocido. Se solicita también al Tribunal de Justicia que determine si la naturaleza fiscal de dicho crédito resulta pertinente a efectos de dicha apreciación. Estas preguntas suscitan la cuestión accesoria de si la normativa nacional aplicable a un procedimiento de insolvencia abierto en un Estado miembro debe regir también los efectos que la apertura de dicho procedimiento tiene sobre las acciones ejecutivas contra el mismo deudor en otro Estado miembro.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

3.        En virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 1346/2000, «tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social».

4.        El artículo 4 del Reglamento n.º 1346/2000 establece normas sobre la ley aplicable. Como regla general, el artículo 4, apartado 1, dispone que «salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la [l]ey aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento. [A dicho Estado miembro] se le denomina el “Estado de apertura”».

5.        De acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000, la ley del Estado de apertura, a la que se denomina lex concursus en el considerando 23 del Reglamento, «determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia». Este artículo contiene una lista no exhaustiva de materias que se rigen por la lex concursus, incluidos, entre otros aspectos, en la letra f), «los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales con excepción de los procesos en curso» y, en la letra k), «los derechos de los acreedores después de terminado el procedimiento de insolvencia».

6.        El artículo 15 del Reglamento n.º 1346/2000 prevé que «los efectos del procedimiento de insolvencia con respecto a otros procedimientos en curso en relación con un bien o un derecho de la masa se regirán exclusivamente por la [l]ey del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento».

7.        Según el artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 1346/2000, «el acreedor que, tras la apertura de un procedimiento […], obtenga por cualquier medio, en particular por vía ejecutiva, un pago total o parcial de su crédito sobre los bienes del deudor situados en el territorio de otro Estado miembro, deberá restituir lo que haya obtenido al síndico […]».

8.        Finalmente, el artículo 39 del Reglamento n.º 1346/2000 reconoce que «los acreedores que tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya abierto el procedimiento, incluidos las autoridades fiscales y los organismos de la seguridad social de los Estados miembros, tendrán derecho a presentar sus créditos por escrito en el procedimiento de insolvencia».

B.      Derecho nacional

9.        El artículo 20, apartado 3, de la Ley húngara de insolvencia, a saber, la Ley XLIX de 1991, establece que el acreedor que no haya observado el plazo para comunicar sus créditos previsto en el artículo 10, apartado 2, de dicha Ley no podrá participar en la conclusión del acuerdo entre el deudor y los acreedores al final del procedimiento de insolvencia. Esto significa efectivamente que un acreedor cuyo crédito no haya sido reconocido no podrá, en principio, exigir su pago al deudor.

III. Hechos, litigio principal y cuestiones prejudiciales

10.      ENEFI Energiahatekonysagi Nyrt (en lo sucesivo, «demandante») es una sociedad con domicilio social en Hungría que dispone de un establecimiento en Rumanía.

11.      El 13 de diciembre de 2012, se abrió un procedimiento de insolvencia contra la demandante en Hungría.

12.      El 7 de enero de 2013, se comunicó a la Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice Brașov (Dirección General Regional de la Hacienda Pública de Brasov) (en lo sucesivo, «demandada») la apertura del procedimiento de insolvencia en Hungría y la posibilidad de incluir créditos contra la demandante en la masa pasiva en el marco de dicho procedimiento.

13.      En enero de 2013, la demandada intentó que se reconocieran dos créditos en el procedimiento de insolvencia (en lo sucesivo, «créditos iniciales»). Sin embargo, no respetó la fecha límite aplicable ni abonó la correspondiente tasa. En consecuencia, conforme señaló el síndico el 2 de mayo de 2013, dichos créditos no podían ser reconocidos ni tenidos en cuenta en el procedimiento de insolvencia.

14.      Entre el 5 y el 25 de junio de 2013, cuando aún estaba en curso el procedimiento de insolvencia, la demandada llevó a cabo una inspección fiscal en las instalaciones del establecimiento de la demandante en Rumanía. El 25 de junio de 2013, la demandada practicó a la demandante una liquidación en relación con una deuda adicional de IVA (en lo sucesivo, «liquidación posterior a la insolvencia»). La demandada no declaró crédito alguno en relación con la liquidación posterior a la insolvencia. En su lugar, inició un procedimiento de ejecución en Rumanía en relación con dicha liquidación.

15.      La demandante no impugnó en un principio la liquidación posterior a la insolvencia. Por consiguiente, el 7 de agosto de 2013 las autoridades rumanas dictaron una orden de ejecución contra la demandante.

16.      El 7 de septiembre de 2013, se cerró el procedimiento de insolvencia en Hungría.

17.      El 3 de septiembre de 2013, la demandante inició un procedimiento para oponerse a la ejecución en Rumanía. La demandante opina que no tiene la obligación de pagar la suma exigida en dicha orden y considera ilegal la ejecución. Señala que, cuando se llevó a cabo la inspección fiscal que dio lugar a la liquidación posterior a la insolvencia, la demandante ya estaba sujeta al procedimiento de insolvencia en Hungría. Por lo tanto, para exigir el cumplimiento de las obligaciones de pago de la demandante en virtud de la liquidación posterior a la insolvencia, la demandada debería haber comunicado su crédito ejecutivo en el marco del procedimiento de insolvencia. La demandante alega que la ley húngara es la ley aplicable al procedimiento de insolvencia, según establece el Reglamento n.º 1346/2000, y que la ley húngara dispone que los créditos que no se hayan reconocido en el marco de un procedimiento de insolvencia prescriben. Por lo tanto, según la demandante, el derecho de la demandada a exigir el pago en virtud de la liquidación posterior a la insolvencia ha caducado.

18.      En tales circunstancias, el Tribunalul Mureș, Secția civilă (Tribunal de Distrito de Mureș, Sala de lo Civil, Rumanía) suspendió el procedimiento y planteó las siguientes cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia:

«1.      En la interpretación del artículo 4, apartados 1 y 2, letras f), y k), del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, que se precise si entre los efectos del procedimiento de insolvencia regulados por la ley del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia puede incluirse la caducidad del derecho de un acreedor que no ha participado en el procedimiento de insolvencia a exigir su crédito en otro Estado miembro o la suspensión de la ejecución forzosa de dicho crédito en ese otro Estado miembro.

2.      Si presenta relevancia el hecho de que el crédito exigido por vía ejecutiva en otro Estado miembro distinto del de apertura [del procedimiento de insolvencia] sea de naturaleza fiscal.»

19.      Los Gobiernos húngaro y neerlandés y la Comisión presentaron observaciones escritas. El Gobierno húngaro y la Comisión expusieron sus informes orales en la vista celebrada el 14 de abril de 2016.

IV.    Apreciación

20.      La segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente tiene esencialmente por objeto que se determine el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1346/2000. La primera cuestión prejudicial se refiere a los efectos de este Reglamento una vez que se haya confirmado que éste es de hecho aplicable a los créditos de naturaleza fiscal.

21.      La cuestión de la aplicabilidad del Reglamento n.º 1346/2000 precede lógicamente al análisis de sus efectos. Por lo tanto, empezaré mi análisis respondiendo primero a la segunda cuestión prejudicial, a saber, si la naturaleza fiscal de la liquidación posterior a la insolvencia incide de algún modo en la aplicación del Reglamento n.º 1346/2000 (A). En segundo lugar, examinaré si el Reglamento n.º 1346/2000 se opone a una normativa nacional que prevé la caducidad de todo crédito no reconocido en el marco de un procedimiento de insolvencia o la suspensión de la ejecución forzosa de dichos créditos en un Estado miembro distinto (B).

A.      Segunda cuestión prejudicial

22.      Mediante su segunda cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si la concreta naturaleza del crédito derivado de la liquidación posterior a la insolvencia incide en la apreciación de la aplicabilidad del Reglamento n.º 1346/2000.

23.      El órgano jurisdiccional remitente emplea el término «crédito fiscal» para referirse a las obligaciones fiscales de la demandante derivadas del Derecho rumano. Pues bien, al parecer, en este contexto «fiscal» significa esencialmente «tributario». El órgano jurisdiccional remitente parece partir del presupuesto de que un crédito fiscal debe tener un trato diferente, al ser la demandada una autoridad fiscal.

24.      Al igual que los Gobiernos húngaro y neerlandés y la Comisión, no comparto esta opinión.

25.      El texto del Reglamento n.º 1346/2000 establece claramente que es aplicable tanto a acreedores públicos como privados sin distinción. El artículo 39 reconoce el derecho de «los acreedores que tengan su residencia habitual, su domicilio o su sede en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya abierto el procedimiento, incluidos las autoridades fiscales y los organismos de la seguridad social de los Estados miembros, […] a presentar sus créditos por escrito en el procedimiento de insolvencia». (3) El considerando 21 del Reglamento retoma esa idea. (4)

26.      Además, en términos fácticos, de la resolución de remisión se desprende que la demandada intentó intervenir (en relación con los créditos iniciales) y podría haber intervenido (en relación con la liquidación posterior a la insolvencia) como acreedor, en el sentido usual del término en los procedimientos de insolvencia, es decir, solicitando el reconocimiento de un crédito a su favor frente al deudor insolvente. (5)

27.      Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial que la naturaleza fiscal de la acción de ejecución forzosa ejercitada en un Estado miembro distinto del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia no incide en modo alguno sobre la aplicabilidad del Reglamento n.º 1346/2000 a dicha acción de ejecución forzosa.

28.      En aras de la claridad, procede subrayar que la neutralidad del Reglamento n.º 1346/2000 en lo que atañe a su aplicabilidad a los créditos de acreedores de carácter público o privado no afecta a los potenciales derechos preferentes de los que disfrutan algunas categorías de acreedores en los procedimientos de insolvencia de conformidad con la legislación nacional pertinente. La aplicabilidad del Reglamento n.º 1346/2000, por un lado, y los derechos sustantivos que se derivan de las distintas legislaciones nacionales, por otro lado, son dos cuestiones distintas. Este asunto se refiere a la primera de estas cuestiones y no a la segunda.

B.      Primera cuestión prejudicial

29.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que se determine si el Reglamento n.º 1346/2000 se opone a una legislación nacional que prevé la caducidad del derecho a exigir los créditos que no hayan sido debidamente reconocidos en el procedimiento de insolvencia o la suspensión de la ejecución de dichos créditos en un Estado miembro distinto. En primer lugar, analizaré la cuestión de la caducidad y la suspensión (i). A continuación, examinaré si la ley húngara, como lex concursus, debe regir también los efectos del procedimiento de insolvencia sobre la acción de ejecución forzosa en Rumanía (ii).

i)      Caducidad de los créditos no reconocidos y suspensión de su ejecución

30.      El órgano jurisdiccional remitente observa que, en el presente asunto, la ley húngara como lex concursus no debería prever la caducidad de un crédito exigido en otro Estado miembro. En su opinión, resultaría incompatible con la posibilidad de abrir un segundo procedimiento. (6) También permitiría al deudor eludir sus obligaciones fiscales nacionales.

31.      Procede recordar que el ámbito del Reglamento n.º 1346/2000 se limita principalmente a las normas de conflicto. (7) Únicamente contiene algunas normas uniformes. Estas normas uniformes no hacen referencia a las consecuencias que deben atribuirse a la falta de reconocimiento de un crédito en un procedimiento de insolvencia.

32.      Dentro de ese marco legislativo, corresponde a los Estados miembros establecer las normas aplicables que regulan las consecuencias que deben atribuirse a la falta de reconocimiento de un crédito en un procedimiento de insolvencia, sin perjuicio del doble requisito de equivalencia y efectividad. (8) A continuación, se examinarán por separado cada uno de tales requisitos.

33.      El requisito de equivalencia supone que las disposiciones de Derecho nacional en materia de participación de acreedores transfronterizos en procedimientos de insolvencia abiertos en Hungría no sean menos favorables que las condiciones de participación aplicables a los acreedores nacionales.

34.      De conformidad con el artículo 20, apartado 3, de la Ley XLIX de 1991, la caducidad del crédito no reconocido se produce por no comunicar un crédito en el plazo previsto. En este sentido, carece de pertinencia que el crédito haya sido presentado por un acreedor nacional o transfronterizo.

35.      Además, la resolución de remisión no contiene ninguna indicación en el sentido de que los acreedores establecidos en un Estado miembro distinto de Hungría estén sujetos a un trato menos favorable en comparación con los acreedores nacionales en cuanto al reconocimiento de sus créditos en procedimientos de insolvencia abiertos en Hungría o al intervenir en tales procedimientos.

36.      Es cierto que, en la práctica, los acreedores transfronterizos normalmente tienen que salvar obstáculos que se derivan de la distancia geográfica y de las diferencias lingüísticas y legales entre el Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia y el Estado miembro de establecimiento de dichos acreedores. Sin embargo, esta es una característica inherente a los procedimientos de insolvencia transfronterizos, similar a las dificultades a las que las partes han de hacer frente en cualquier litigio transfronterizo.

37.      El Reglamento n.º 1346/2000 aborda efectivamente dichas cuestiones exigiendo que se notifique e informe a los acreedores transfronterizos de la apertura de un procedimiento de insolvencia en otro Estado miembro (tal y como se establece en el artículo 40), aumentando, por tanto, la eficiencia global de los procedimientos de insolvencia.

38.      Por último, los hechos de este asunto muestran que la demandada fue debidamente informada sobre el procedimiento de insolvencia y sobre el plazo aplicable para comunicar créditos. Muestra de ello es que la demandada intentó que se reconocieran los créditos iniciales.

39.      Conforme al requisito de efectividad, los Estados miembros no pueden hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el Derecho de la Unión.

40.      Si el requisito de efectividad se evalúa con independencia del de equivalencia, y se aplica respetando la condición básica de autonomía procesal de los Estados miembros, entonces debe limitarse a dos supuestos: primero, a la imposibilidad real y, segundo, a un grado de ineficiencia tal en el ejercicio de los derechos derivados del Derecho de la Unión que constituya una violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Para esta última categoría, el umbral es bastante amplio.

41.      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la existencia de un plazo máximo para la comunicación de un crédito en un procedimiento de insolvencia no es en sí incompatible con el principio de efectividad. Establecer un plazo razonable satisface el principio de efectividad y, también, constituye una aplicación práctica del principio de seguridad jurídica. (9)

42.      Como se ha señalado anteriormente, se notificó la apertura del procedimiento de insolvencia en Hungría a la demandada. Además, se le informó sobre los plazos en los que debía comunicar cualquier eventual crédito, como el nacido a raíz de la liquidación posterior a la insolvencia.

43.      Una vez más, la información que contiene la resolución de remisión no incluye ningún dato que indique que la demandada tuviera que hacer frente a ningún obstáculo particular que hiciera imposible en la práctica o excesivamente difícil (en el sentido señalado más arriba) comunicar el crédito nacido de la liquidación posterior a la insolvencia y participar en el procedimiento de insolvencia abierto en Hungría.

44.      En estas condiciones, mi primera conclusión provisional es que el Reglamento n.º 1346/2000 no se opone a una norma de Derecho nacional como el artículo 20, apartado 3, de la Ley XLIX de 1991, que prevé la caducidad de los créditos que no hayan sido debidamente reconocidos en un procedimiento de insolvencia.

45.      Por otra parte, el tenor literal de la primera cuestión prejudicial no sólo se refiere a la caducidad de créditos no reconocidos sino también a la suspensión de la ejecución de estos créditos en otro Estado miembro. Sin embargo, la legislación húngara expuesta en la resolución de remisión únicamente prevé la caducidad de los créditos no reconocidos. El órgano jurisdiccional remitente no ha proporcionado ningún tipo de información sobre disposiciones concretas de la legislación húngara que obliguen a suspender la ejecución forzosa de créditos no reconocidos en el procedimiento de insolvencia.

46.      Sin embargo, en aras de la cooperación que rige el procedimiento prejudicial, y para dar al tribunal nacional una respuesta completa y útil, me gustaría añadir los siguientes comentarios. Ya he observado que, en mi opinión, el Reglamento n.º 1346/2000 no se opone a una norma de la lex concursus que tiene efectos legales sustantivos bastante importantes: pérdida de los créditos no reconocidos. Si un efecto tan significativo está permitido, con mayor razón dicho Reglamento debe permitir una norma de la lex concursus en virtud de la cual únicamente se suspenda el procedimiento de ejecución correspondiente y que sin duda tiene un efecto menos significativo sobre los derechos de las partes que la caducidad total.

47.      Por lo tanto, mi segunda conclusión provisional es que el Reglamento n.º 1346/2000 no se opone a una disposición de la lex concursus que prevé la suspensión de la ejecución forzosa de créditos no reconocidos en el procedimiento de insolvencia cuando el Estado miembro donde vaya a llevarse a cabo la ejecución sea distinto del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia.

ii)    Legislación que rige los efectos del procedimiento de insolvencia en una acción de ejecución forzosa en un Estado miembro distinto

48.      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si la interpretación del artículo 4, apartados 1, y 2, letras f) y k), del Reglamento n.º 1346/2000 conlleva que la ley húngara, como lex concursus, también debe regular los efectos del procedimiento de insolvencia abierto en Hungría sobre la acción de ejecución forzosa en curso o si dichos efectos deberían ser regulados por la ley rumana.

49.      Para aclarar esta cuestión, examinaré los elementos que determinan la ley aplicable en este asunto.

50.      En primer lugar, no se discute que el procedimiento de insolvencia en Hungría es el procedimiento de insolvencia principal en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 1346/2000. Como establece en el artículo 16, apartado 1, y confirma el considerando 22 de este Reglamento, en principio, los efectos de dicho procedimiento tienen que ser reconocidos en todos los demás Estados miembros. (10)

51.      En segundo lugar, de la resolución de remisión resulta que no se abrió ningún procedimiento secundario en Rumanía.

52.      De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1346/2000, la ley húngara es, por lo tanto, la lex concursus. De dicha disposición, así como del considerando 22 del mismo Reglamento, se deriva asimismo que la ley húngara regula, por lo tanto, las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia incluidos, según establece el artículo 4, apartado 2, letra k), los derechos de los acreedores después de terminado el procedimiento de insolvencia. Esta es una expresión del principio de universalidad de los efectos del procedimiento principal de insolvencia. (11)

53.      Sin embargo, este principio tiene algunas excepciones. En lo que atañe a esas excepciones, el órgano jurisdiccional remitente se refiere al artículo 4, apartado 2, letra f), del Reglamento n.º 1346/2000 que prevé que la ley del Estado de apertura determinará «los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales con excepción de los procesos en curso».

54.      El artículo 4, apartado 2, letra f), debe entenderse a la luz del artículo 15 del Reglamento n.º 1346/2000, según el cual «[l]os efectos del procedimiento de insolvencia con respecto a otros procedimientos en curso en relación con un bien o un derecho de la masa se regirán exclusivamente por la [l]ey del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento».

55.      Así, como sugiere el órgano jurisdiccional remitente, si la acción de ejecución forzosa en curso en Rumania constituye un «procedimiento en curso» en el sentido de dichas disposiciones, la ley aplicable al presente asunto sería la normativa rumana y no la húngara. La legislación rumana regiría entonces los efectos del procedimiento de insolvencia húngaro sobre esa acción de ejecución forzosa.

56.      El artículo 15 del Reglamento n.º 1346/2000 sólo puede aplicarse si concurren dos requisitos acumulativos: en primer lugar, debe haber un «procedimiento». En segundo lugar, este procedimiento debe estar «en curso» en el momento de apertura del procedimiento de insolvencia.

57.      Los hechos de este asunto indican que la acción de ejecución forzosa en Rumanía no estaba en curso cuando se abrió el procedimiento de insolvencia en Hungría: el procedimiento de ejecución en Rumanía se inició el 7 de agosto de 2013, sobre la base de la liquidación posterior a la insolvencia practicada el 25 de junio de 2013. Dicha liquidación se efectuó en virtud de una inspección fiscal llevada a cabo entre el 5 y el 25 de junio de 2013. El procedimiento de insolvencia en Hungría se abrió en diciembre de 2012, es decir, varios meses antes de que se produjera cualquiera de esos acontecimientos.

58.      Ello justifica, por sí solo, que la acción de ejecución forzosa en el presente asunto no esté incluida en la excepción establecida en los artículos 15 y 4, apartado 2, letra f), del Reglamento n.º 1346/2000.

59.      Sin embargo, en aras de la exhaustividad, y teniendo en cuenta la relativa importancia del asunto, haré una serie de observaciones finales sobre el primer requisito, a saber, sobre el concepto de «procedimiento» utilizado en los artículos 4, apartado 2, letra f), y 15 del Reglamento n.º 1346/2000. En particular, el concepto de «procedimiento» ¿debe interpretarse en el sentido de que sólo hace referencia a «procedimientos sobre el fondo» o también a «procedimientos de ejecución»? (12)

60.      La importancia de esta cuestión interpretativa es clara: si se concluye que el concepto de «procedimiento» únicamente abarca los procedimientos sobre el fondo, entonces los procedimientos de ejecución no podrán estar nunca incluidos en el ámbito de la excepción del artículo 15 (y del artículo 4, apartado 2, letra f), del Reglamento n.º 1346/2000).

61.      En cuanto a su tenor literal, el artículo 15 del Reglamento n.º 1346/2000 no es el mejor ejemplo de claridad. De hecho, el tenor literal del artículo 15 es amplio y, a primera vista, incluye todos los procedimientos judiciales. El término «procedimiento» podría entenderse como genérico, (13) es decir, como referido a cualquier tipo de procedimiento judicial, abarcando así tanto el procedimiento sobre el fondo como el de ejecución.

62.      Sin embargo, considero que existen varias razones por las que la apreciación del ámbito de aplicación del artículo 15 del Reglamento n.º 1346/2000 no debe circunscribirse a su ambigua redacción. Propongo que el concepto de «procedimiento» del artículo 15 se interprete en el sentido de que únicamente se refiere a los procedimientos sobre el fondo, y no a los procedimientos de ejecución.

63.      En primer lugar, procede invocar un argumento sistémico. El artículo 15 no es una disposición completamente autónoma. Desde el punto de vista sistemático, está vinculada al artículo 4, apartado 2, letra f). Por consiguiente, el concepto de «procedimiento» debe interpretarse a la luz de la relación existente entre ambas disposiciones.

64.      El artículo 4, apartado 2, letra f), distingue entre «un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales», por un lado, y «los procesos en curso», por otro. (14) Esta distinción también debería ser pertinente para interpretar el artículo 15: si «proceso» en el artículo 4, apartado 2, letra f), excluye el «procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales», debería aplicarse el mismo principio a la hora de interpretar el concepto de «procedimiento» contenido en el artículo 15.

65.      En segundo lugar, del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000 se desprende que, como regla general, una única legislación aplicable (es decir, la lex concursus) regulará el procedimiento de insolvencia. Esto incluye, en virtud de la primera parte del artículo 4, apartado 2, letra f), el «procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales».

66.      La formulación del artículo 4, apartado 2, letra f), del Reglamento n.º 1346/2000 («con excepción de los procesos en curso») deja claro que el artículo 15 constituye una excepción a la regla que establece la primera parte del artículo 4, apartado 2, letra f). Por lo tanto, al ser una excepción, el artículo 15 debe interpretarse de forma rigurosa y estricta. (15)

67.      En tercer lugar, el Reglamento n.º 1346/2000 tiene como objetivo reunir la totalidad de los bienes del deudor en una sola masa activa, preservando así el sistema de la resolución colectiva del procedimiento de insolvencia y la igualdad de trato de todos los acreedores que fundamentan cualquier procedimiento de insolvencia. Salvo excepciones explícitas previstas en el Reglamento n.º 1346/2000, ese objetivo es incompatible con los intentos individuales de los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos por medio de vías procesales fuera del procedimiento de insolvencia.

68.      El objetivo de mantener la unidad de la masa activa hasta el final del procedimiento de insolvencia se refleja también en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 1346/2000. Dicha disposición exige al acreedor que obtenga el pago de su crédito sobre los bienes del deudor situados en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de apertura que restituya lo que haya obtenido al síndico.

69.      Una acción de ejecución forzosa consiste en la realización de los derechos de uno o más acreedores y, por lo tanto, puede menoscabar la universalidad y la resolución colectiva del procedimiento de insolvencia. Una acción sobre el fondo no conlleva tal riesgo. Simplemente determina los derechos y obligaciones en relación con los bienes del deudor sin entrañar su realización. (16)

70.      En cuarto lugar, la propuesta de que el término «procedimiento» que figura en el artículo 15 se entienda referido únicamente a los procedimientos sobre el fondo pero no a los procedimientos de ejecución queda respaldada por la intención del legislador, puesta de manifiesto en el apartado 142 del Informe Virgós-Schmit sobre el Convenio relativo a los procedimientos de insolvencia (en lo sucesivo, «Convenio»). (17) Este documento (que se considera una guía no oficial para la interpretación del Reglamento n.º 1346/2000) establece que el artículo 4, apartado 2, letra f), del Convenio (que se corresponde con la misma disposición del Reglamento n.º 1346/2000) distingue entre los efectos del procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales y sobre los litigios pendientes. Señala que los efectos del procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales se rigen por la lex concursus de modo que el procedimiento de insolvencia principal impide que los acreedores puedan interponer acciones de ejecución individuales contra los bienes del deudor. Por otro lado, los efectos del procedimiento de insolvencia sobre otras acciones judiciales en relación con los bienes del deudor se rigen por la Ley del Estado donde dichas acciones estén pendientes.

71.      En quinto lugar, el artículo 18 del Reglamento (UE) 2015/848, (18) que constituye la refundición del Reglamento n.º 1346/2000, parece confirmar esa misma intención del legislador. Dicha disposición reproduce, en esencia, el artículo 15 del Reglamento n.º 1346/2000. La nueva formulación del artículo 15 (ahora artículo 18) ha ampliado su ámbito de aplicación a los procedimientos arbitrales. (19)

72.      Como el Gobierno húngaro señaló en la vista, considero que esta modificación puede entenderse como una reiteración de la intención del legislador de limitar el concepto de «procedimiento en curso» a los procedimientos sobre el fondo.

73.      Por último, es posible establecer analogías más amplias con otra normativa de la Unión en materia de insolvencia para fundamentar esta interpretación del artículo 15. En la sentencia LBI, el Tribunal de Justicia interpretó que el concepto de «proceso en curso» del artículo 10, apartado 2, letra e), de la Directiva 2001/24/CE (20) cubría únicamente los procedimientos sobre el fondo y no los procedimientos de ejecución. El Tribunal de Justicia declaró que considerar que los procedimientos de ejecución están cubiertos por el concepto de «proceso en curso» podría privar de efecto útil al principio de universalidad establecido por la Directiva 2001/24, dado que cualquier medida de ejecución forzosa disminuiría la disponibilidad de los bienes de las entidades de crédito interesadas. (21)

74.      Lo mismo ocurre con la interpretación del artículo 15 del Reglamento n.º 1346/2000. El artículo 10, apartado 2, letra e), de la Directiva n.º 2001/24 (22) es análogo al artículo 4, apartado 2, letra f), del Reglamento n.º 1346/2000, mientras que el artículo 32 de dicha Directiva (23) es similar al artículo 15 del Reglamento n.º 1346/2000.

75.      Debe tenerse en cuenta, no obstante, que en la sentencia LBI el Tribunal de Justicia basó su interpretación en el considerando 30 de la Directiva 2001/24, que se refiere explícitamente a los «procesos en curso» como un procedimiento distinto a las «acciones concretas de ejecución forzosa». (24)

76.      Aunque el Reglamento n.º 1346/2000 no contiene una distinción expresa en tal sentido, no creo que el hecho de que no contenga un considerando similar justifique una interpretación distinta. Tanto el Reglamento n.º 1346/2000 como la Directiva 2001/24 utilizan el término «proceso en curso» en situaciones comparables de insolvencia, por un lado, y de reorganización y de liquidación, por otro.

77.      A la luz de las consideraciones anteriores, estimo que el concepto de «procedimiento en curso» que figura en el artículo 15 del Reglamento n.º 1346/2000 debe considerarse referido exclusivamente a los procedimientos sobre el fondo y no a los procedimientos de ejecución.

78.      Por cuanto aquí interesa, ello supone que la ley húngara como lex concursus debe regir los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre la acción de ejecución forzosa en curso ante el órgano jurisdiccional remitente.

79.      Como nota final procede añadir que si la lex concursus aplicable en el presente asunto lleva efectivamente a la suspensión de la acción de ejecución forzosa en curso ante el órgano jurisdiccional remitente, cuestión que incumbe apreciar a dicho órgano jurisdiccional, tal consecuencia no resulta sorprendente habida cuenta de que las leyes aplicables de muchos Estados miembros prevén algún tipo de suspensión o diferimiento de las acciones de ejecución forzosa contra los bienes del deudor en el momento de la apertura del procedimiento de insolvencia. (25)

80.      En vista de lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que el Reglamento n.º 1346/2000 no se opone a una disposición de la lex concursus que prevé la caducidad de un crédito no comunicado por el acreedor en el procedimiento de insolvencia abierto en un Estado miembro, o la suspensión de la ejecución de dicho crédito en otro Estado miembro.

V.      Conclusión

81.      A la luz de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Tribunalul Mureș, Secția civilă (Tribunal de Distrito de Mureș, Sala de lo Civil, Rumanía) del siguiente modo:

«1)      El Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, no se opone a una disposición de la lex concursus que prevé la caducidad de un crédito no comunicado por el acreedor en el procedimiento de insolvencia abierto en un Estado miembro, o la suspensión de la ejecución de dicho crédito en otro Estado miembro.

2)      La naturaleza fiscal de una acción de ejecución forzosa ejercitada en un Estado miembro distinto del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia no incide en modo alguno sobre la aplicabilidad del Reglamento n.º 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia.»


1      Lengua original: inglés.


2      Reglamento del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000 L 160, p. 1).


3      El subrayado es mío.


4      «Cualquier acreedor, independientemente de dónde tenga su domicilio, su residencia habitual o su sede dentro de la Comunidad, debería tener el derecho de hacer valer sus pretensiones sobre el patrimonio del deudor en todos los procedimientos de insolvencia en curso en la Comunidad. Esto debería también ser válido para las autoridades fiscales y para los organismos de seguridad social (…)»; el subrayado es mío. Véanse, por analogía, las conclusions del Abogado General Szpunar en el asunto Mulhaupt (C-195/15, EU:C:2016:369), en las que confirma, en los puntos 60 a 73, la aplicabilidad del artículo 5 del Reglamento n.o 1346/2000 a los derechos reales (tributarios) de Derecho público y sugiere, en general, que no hay nada en ese Reglamento que permita distinguir entre créditos de Derecho público y de Derecho privado en ese contexto particular.


5      Sentencia de 17 de noviembre de 2011, Zaza Retail (C–112/10, EU:C:2011:743), apartados 31 a 34. De hecho, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia identificó varias situaciones particulares excepcionales en las que las autoridades públicas no están comprendidas en el concepto de acreedor en el sentido del Reglamento n.o 1346/2000 (a sensu contrario, en circunstancias normales sí lo están). En la sentencia Zaza Retail (C–112/10, EU:C:2011:743), el Tribunal de Justicia concluyó que no podía clasificarse al Ministerio Fiscal belga como un acreedor facultado para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia territorial al amparo del artículo 3, apartado 4, letra b), del Reglamento n.o 1346/2000 porque dicha autoridad no intervino en ese asunto ni como acreedor ni en nombre o por cuenta de los acreedores.


6      De acuerdo con el considerando 12, el artículo 3, apartado 2, y el artículo 27 del Reglamento n.o 1346/2000, se puede abrir un procedimiento secundario de insolvencia en el Estado miembro donde el deudor tenga un establecimiento. El procedimiento secundario se desarrollará de forma paralela al procedimiento principal de insolvencia abierto en el Estado miembro donde el deudor tenga su centro de intereses principales. Por lo tanto, el procedimiento secundario constituye una excepción al carácter universal de los efectos que desencadena el procedimiento principal de insolvencia. Como tal, los procedimientos secundarios deben ser procedimientos de liquidación y sus efectos se limitan a los activos situados en el Estado miembro de apertura de dicho procedimiento. Véase también la sentencia de 11 de junio de 2015, Comité d’entreprise de Nortel Networks y otros (C–649/13, EU:C:2015:384), apartados 36 y 48 y jurisprudencia citada.


7      Sentencia de 11 de junio de 2015, Comité d’entreprise de Nortel Networks y otros (C–649/13, EU:C:2015:384), apartado 49; Conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto Van Buggenhout y Van de Mierop (C–251/12, EU:C:2013:295), punto 15.


8      En el contexto del Reglamento n.o 1346/2000, véase la sentencia de 15 de octubre de 2015, Nike European Operations Netherlands (C–310/14, EU:C:2015:690), apartado 28 y jurisprudencia citada.


9      Véase, por analogía, la sentencia de 18 de septiembre de 2003, Pflücke (C–125/01, EU:C:2003:477), apartados 35 y 36 y jurisprudencia citada.


10      Salvo contadas excepciones previstas en los artículos 25, apartado 3, y 26, del Reglamento n.o 1346/2000.


11–      Véanse en este sentido, las sentencias de 21 de enero de 2010, MG Probud Gdynia (C–444/07, EU:C:2010:24), apartados 22 a 25, y de 22 de noviembre de 2012, Bank Handlowy y Adamiak (C–116/11, EU:C:2012:739), apartado 40 y jurisprudencia citada.


12      Con la expresión «sobre el fondo» me refiero a los procedimientos que determinan el Derecho (o declarativos) cuyo objeto es establecer los derechos y obligaciones de las partes interesadas. Se suele decir que este tipo de procedimientos versan «sobre el fondo», retomando así la terminología empleada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 24 de octubre de 2013, LBI (C–85/12, EU:C:2013:697), apartado 54. Los procedimientos sobre el fondo difieren de los procedimientos de ejecución, pues estos últimos se producen en un momento posterior y tienen por objeto la mera ejecución de un título ya establecido.


13      Ello queda confirmado también por otras versiones lingüísticas de esta disposición, que son igualmente genéricas, por ejemplo, «instance en cours» en francés, «anhängiger Rechtsstreit» en alemán, o «probíhající soudní řízení» en checo.


14      Las versiones francesa, alemana y checa de esta disposición tienen, respectivamente, el siguiente tenor: «les effets de la procédure d’insolvabilité sur les poursuites individuelles, à l’exception des instances en cours»; «wie sich die Eröffnung eines Insolvenzverfahrens auf Rechtsverfolgungsmaßnahmen einzelner Gläubiger auswirkt; ausgenommen sind die Wirkungen auf anhängige Rechtsstreitigkeiten»; «účinky úpadkového řízení na řízení zahájená jednotlivými věřiteli, s výjimkou probíhajících soudních řízení».


15      Véase, por analogía, la sentencia de 24 de octubre de 2013, LBI (C–85/12, EU:C:2013:697), apartado 52.


16      Véase, por ejemplo, Virgós M., Garcimartín F.: The European Insolvency Regulation: Law and Practice, Kluwer Law International, La Haya, 2004, p. 140, apartados 253 y 254. Asimismo, Pannen K. (Ed.), European Insolvency Regulation, De Gruyter Recht, Berlín, 2007, p. 299.


17      Informe Virgós-Schmit sobre el Convenio relativo a los procedimientos de insolvencia, disponible en Moss, G., Fletcher, I.F., e Isaacs, S.: The EC Regulation on Insolvency proceedings. A Commentary and Annotated Guide, Segunda Edición, Oxford University Press, 2009, pp. 381 y ss.


18      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015 L 141, p. 19).


19      El artículo 18 del Reglamento 2015/848 establece lo siguiente: «Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre procesos en curso o procedimientos arbitrales en curso en relación con un bien o un derecho que formen parte de la masa del deudor se regirán exclusivamente por la Ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho proceso o en el que tenga su sede el tribunal arbitral»; el subrayado es mío.


20      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de abril de 2001 relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO 2001, L 125, p. 15).


21      Sentencia de 24 de octubre de 2013, LBI (C–85/12, EU:C:2013:697), apartados 54 y 55.


22      El artículo 10, apartado 2, letra e), establece que «[la legislación del Estado miembro de origen determinará en particular] los efectos del procedimiento de liquidación sobre los procedimientos judiciales particulares, con excepción de los procesos en curso, de conformidad con el artículo 32».


23      El artículo 32 prevé que «los efectos de las medidas de saneamiento o de un procedimiento de liquidación con respecto a un procedimiento en curso en relación con un bien o un derecho del que se ha desposeído a la entidad de crédito se regirán exclusivamente por la Ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho procedimiento».


24      «Los efectos de las medidas de saneamiento o de los procedimientos de liquidación sobre un proceso en curso se regirán por la Ley del Estado miembro en que esté en curso el proceso, como excepción a la aplicación de la lex concursus; los efectos de tales medidas y procedimientos sobre las acciones concretas de ejecución forzosa derivadas de dichos procesos se regirán por la Ley del Estado miembro de origen, conforme a la norma general establecida por la presente Directiva»; el subrayado es mío.


25      Véanse, por ejemplo, el artículo 89, apartado 1, de la Insolvenzordnung (Alemania); el artículo 55, apartado 2, de la Ley Concursal 22/2003 (España); los artículos L. 622-21, II, L. 631-14 y L. 641-3 del Code de commerce (Francia); el artículo 9, apartado 1, artículo 11 apartado 2, letra c), el artículo 38, apartado 1 A, de la csődeljárásról és a felszámolási eljárásról szóló 1991. évi XLIX. törvény (Hungría); los artículos 51, 168, 182 bis y 201 Regio Decreto de 16 de marzo de 1942, n.o 267, «Disciplina del fallimento, del concordato preventivo, dell'amministrazione controllata e della liquidazione coatta amministrativa». (GU n.o 81 de 6 de abril de 1942) (Italia). Esta regla general que establece una prohibición de continuar con el procedimiento de ejecución puede estar sujeta a excepciones en función del tipo de procedimiento de insolvencia, fase de la ejecución y naturaleza del crédito o del acreedor. Como se indica en el punto 28 de estas conclusiones, el ordenamiento jurídico nacional es el que debe determinar esas cuestiones.