Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 8 de febrero de 2012 - A. Schlecker, que actúa con el nombre comercial "Firma Anton Schlecker" / M.J. Boedeker
(Asunto C-64/12)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: A. Schlecker, que actúa con el nombre comercial "Firma Anton Schlecker"
Recurrida: M.J. Boedeker
Cuestiones prejudiciales
¿Lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del [Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales] debe por tanto interpretarse en el sentido de que cuando un trabajador desempeñe el trabajo en ejecución del contrato no sólo habitualmente sino también de manera duradera y sin interrupción en el mismo país, debe aplicarse en todos los casos el Derecho de éste, aunque todas las demás circunstancias indiquen una vinculación estrecha del contrato laboral con otro país?
¿Se exige para una respuesta afirmativa a la primera cuestión que el empresario y el trabajador al celebrar el contrato laboral, o por lo menos al iniciarse el trabajo, hayan pretendido, o por lo menos hayan sido conscientes, de que el trabajo se desempeñaría de manera duradera y sin interrupción en el mismo país?
____________1 - Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO L 266, p. 1).