Language of document : ECLI:EU:C:2019:921

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 31 de octubre de 2019 (1)

Asuntos acumulados C453/18 y C494/18

Bondora

[Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.o 11 de Vigo (Pontevedra) y por el Juzgado de Primera Instancia n.o 20 de Barcelona]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 1896/2006 — Proceso monitorio europeo — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Control judicial de oficio — Documentos no obligatorios para una petición de requerimiento europeo de pago, pero indispensables para apreciar la eventual existencia de cláusulas abusivas»






 Introducción

1.        ¿Debe un juez ante el que se ha presentado una petición de requerimiento europeo de pago con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1896/2006, (2) relativa a un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, controlar de oficio la eventual existencia de cláusulas abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13/CEE? (3) En este contexto, ¿está facultado dicho juez para requerir al demandante que aporte una copia del contrato que justifica su petición en virtud del artículo 7, apartado 2, del citado Reglamento? En caso negativo, ¿qué conclusiones cabría sacar en cuanto a la validez del Reglamento n.o 1896/2006, a la luz, en particular, del artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»)?

2.        Estas son, en esencia, las cuestiones fundamentales que los juzgados remitentes plantean al Tribunal de Justicia en los presentes asuntos. A raíz de estas cuestiones, el Tribunal de Justicia deberá esclarecer, por primera vez, la forma en que se articulan los respectivos requisitos del Reglamento n.o 1896/2006 y de la Directiva 93/13 por lo que se refiere a la función del juez.

3.        Estos dos instrumentos jurídicos del Derecho de la Unión parecen perseguir objetivos a priori antinómicos: la protección del consumidor mediante la intervención activa del juez, en el caso de la Directiva, y la aceleración y simplificación del cobro de créditos mediante la inversión del contencioso y una mayor responsabilización del demandado, en el caso del Reglamento.

4.        Corresponderá al Tribunal de Justicia determinar si uno de estos objetivos debe prevalecer sobre el otro o si, como creo, en realidad es posible conciliarlos interpretando de forma combinada los dos instrumentos jurídicos citados.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Carta

5.        El artículo 38 de la Carta dispone:

«En las políticas de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de los consumidores.»

 Directiva 93/13

6.        En los considerandos cuarto, quinto, vigesimoprimero y vigesimocuarto de la Directiva 93/13, se expone lo siguiente:

«Considerando que corresponde a los Estados miembros velar por que no se incluyan cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores;

Considerando que generalmente los consumidores no conocen las normas que regulan los contratos de venta de bienes o de prestación de servicios en los Estados miembros distintos del suyo […]

[…]

Considerando que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para evitar que se estipulen cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores por un profesional y que, si a pesar de ello figuraran tales cláusulas, estas no obligarían al consumidor y el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que las cláusulas abusivas no afecten a su existencia;

[…]

Considerando que los órganos judiciales y autoridades administrativas [de los Estados miembros] deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

7.        Con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/13, «el propósito de [esta] es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores».

8.        El artículo 4, apartado 1, de esta Directiva establece:

«Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.»

9.        A tenor del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, «los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas».

10.      El artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva dispone:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

 Reglamento n.o 1896/2006

11.      Los considerandos 9, 13 y 14 del Reglamento n.o 1896/2006 están redactados en los siguientes términos:

«(9)      El objeto del presente Reglamento consiste en simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo, y en permitir la libre circulación de los requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución.

[…]

(13)      En la petición de requerimiento europeo de pago, debe obligarse al demandante a que proporcione información suficiente para poder determinar y justificar claramente la deuda, de forma que el demandado pueda decidir con conocimiento de causa si la impugna o no.

(14)      En este contexto, debe exigirse al demandante que aporte una descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda. A tal efecto, el formulario de petición debe incluir una lista lo más exhaustiva posible de los distintos medios de prueba que se presentan habitualmente para acreditar deudas pecuniarias.»

12.      El artículo 1 del Reglamento n.o 1896/2006, titulado «Objeto», establece:

«1.      El presente Reglamento tiene por objeto:

a)      simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo,

y

b)      permitir la libre circulación de requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución.

2.      El presente Reglamento no obstará para que un demandante reclame un crédito, según la definición del artículo 4, mediante el recurso a otro proceso establecido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o con arreglo al Derecho comunitario.»

13.      A tenor del artículo 2, apartado 1, de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación»:

«El presente Reglamento se aplicará en los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (“acta iure imperii”).»

14.      El artículo 2, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento enumera otras excepciones a su ámbito de aplicación que no son pertinentes para los presentes asuntos.

15.      El artículo 3 del mismo Reglamento, titulado «Asuntos transfronterizos», dispone lo siguiente:

«1.      A efectos del presente Reglamento, se entenderá por asuntos transfronterizos aquellos en los que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición.

2.      El domicilio se determinará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

[…]»

16.      A tenor del artículo 7 del Reglamento n.o 1896/2006, titulado «Petición de requerimiento europeo de pago»:

«1.      La petición de requerimiento europeo de pago se presentará en el formulario A que figura en el anexo I.

2.      En la petición deberán indicarse:

a)      los nombres y direcciones de las partes y, si procede, de sus representantes, así como del órgano jurisdiccional ante el cual se ha presentado la petición;

b)      el importe de la deuda, incluido el principal y, en su caso, los intereses, las penalizaciones contractuales y las costas;

c)      si se reclaman intereses sobre la deuda, el tipo de interés y el período respecto del cual se reclaman dichos intereses, a menos que se añada de oficio un interés legal al principal en virtud del Derecho del Estado miembro de origen;

d)      la causa de pedir, incluida una descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda y, en su caso, de los intereses reclamados;

e)      una descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda;

f)      los criterios de competencia judicial,

y

g)      el carácter transfronterizo del asunto en el sentido del artículo 3.

[…]»

17.      El artículo 8 de este Reglamento, titulado «Examen de la petición», está redactado en los siguientes términos:

«El órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición de requerimiento europeo de pago deberá examinar, lo antes posible y basándose en el formulario de la petición, si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 y si la petición resulta fundada. Este examen podrá revestir la forma de un procedimiento automatizado.»

18.      El artículo 9 de dicho Reglamento, titulado «Posibilidad de completar o rectificar la petición», establece:

«1.      En caso de que no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7, el órgano jurisdiccional concederá al demandante la posibilidad de completar o rectificar la petición, a no ser que esta sea manifiestamente infundada o inadmisible. El órgano jurisdiccional utilizará al efecto el formulario B que figura en el anexo II.

2.      Cuando el órgano jurisdiccional requiera al demandante que complete o rectifique la petición, especificará un plazo de tiempo adecuado a las circunstancias. El órgano jurisdiccional podrá prorrogar dicho plazo de manera discrecional.»

19.      Con arreglo al artículo 10, apartado 1, del mismo Reglamento, si los requisitos mencionados en el artículo 8 se cumplen solo respecto de una parte de la petición, el órgano jurisdiccional informará de ello al demandante. Se instará al demandante a aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento europeo de pago por el importe que especifique el órgano jurisdiccional. En virtud del artículo 10, apartado 2, del Reglamento, si el demandante acepta la propuesta del órgano jurisdiccional, este expedirá un requerimiento europeo de pago respecto de la parte de la petición aceptada por el demandante. Las consecuencias con respecto a la parte restante del crédito inicial se regularán con arreglo al Derecho nacional.

20.      A tenor del artículo 11, apartado 3, del Reglamento n.o 1896/2006, «la desestimación de la petición no obstará para que el demandante pueda reclamar su crédito mediante una nueva petición de requerimiento europeo de pago o por cualquier otro proceso establecido con arreglo al Derecho de un Estado miembro».

21.      El artículo 12 de este Reglamento, titulado «Expedición de un requerimiento europeo de pago», dispone:

«1.      Si se cumplen los requisitos mencionados en el artículo 8, el órgano jurisdiccional expedirá un requerimiento europeo de pago lo antes posible y, como regla general, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la petición, mediante el formulario E que figura en el anexo V.

El plazo de 30 días no comprenderá el tiempo empleado por el demandante para completar, rectificar o modificar la petición.

2.      El requerimiento europeo de pago se expedirá junto con una copia del formulario de petición. No incluirá la información facilitada por el demandante en los apéndices I y II del formulario A.

[…]

4.      En el requerimiento europeo de pago se informará al demandado de que:

a)      el requerimiento fue expedido únicamente sobre la base de la información facilitada por el demandante, sin que la misma haya sido comprobada por el órgano jurisdiccional;

b)      el requerimiento se hará ejecutivo a menos que se presente un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 16;

c)      en caso de que se presente escrito de oposición, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, de conformidad con las normas del proceso civil ordinario que corresponda, a no ser que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso.

[…]»

22.      En virtud del artículo 22, apartado 3, de dicho Reglamento, el requerimiento europeo de pago no podrá en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución.

23.      Con arreglo al artículo 26 del mismo Reglamento, todas las cuestiones procesales no tratadas expresamente en el Reglamento se regirán por el Derecho nacional.

24.      Por último, el formulario A, que figura en el anexo I del Reglamento n.o 1896/2006, contiene una serie de campos que el demandante debe cumplimentar. A efectos de los presentes asuntos, deben resaltarse los campos que llevan los números siguientes: 6 («Principal»), 7 («Intereses»), 8 («Penalizaciones contractuales»), 9 («Costas»), 10 («Medios de prueba que acrediten el crédito») y 11 («Otras alegaciones e información complementaria»).

 Derecho español

25.      En la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, «LEC»), (4) la disposición final vigesimotercera, que introduce medidas para facilitar la aplicación del Reglamento n.o 1896/2006 en el ordenamiento jurídico español, dispone, en particular, en sus apartados 2 y 11:

«2.      La petición de requerimiento europeo de pago se presentará a través del formulario A que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1896/2006, sin necesidad de aportar documentación alguna, que en su caso será inadmitida.

[…]

11.      Las cuestiones procesales no previstas en el Reglamento (CE) n.o 1896/2006 para la expedición de un requerimiento europeo de pago se regirán por lo previsto en [la LEC] para el proceso monitorio.»

26.      A tenor del artículo 815, apartado 4, de la LEC:

«Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Letrado de la Administración de Justicia, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible.

El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva. Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas estas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador.

De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas.

Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el Letrado de la Administración de Justicia procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1.

El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso.»

 Litigios principales, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

 Asunto C453/18

27.      Bondora AS (en lo sucesivo, «Bondora») es una sociedad mercantil que celebró un contrato de préstamo con un consumidor, el Sr. Carlos V.C. El 21 de marzo de 2018, esta sociedad presentó ante el Juzgado de Primera Instancia n.o 11 de Vigo (Pontevedra) una petición de requerimiento europeo de pago contra dicho consumidor por la cantidad de 755,27 euros.

28.      Como la deuda reclamada por Bondora se fundaba en un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, el juzgado remitente, en virtud del artículo 815, apartado 4, de la LEC, requirió a dicha sociedad para que aportara documentación acreditativa de la deuda con el fin de poder apreciar el eventual carácter abusivo de las cláusulas de dicho contrato de préstamo.

29.      Bondora se negó a presentar esa documentación aduciendo, por un lado, que, según la disposición final vigesimotercera, apartado 2, de la LEC, en el caso de una petición de requerimiento europeo de pago, no es necesario aportar documentación acreditativa de la deuda y, por otro lado, que los artículos 8 y 12 del Reglamento n.o 1896/2006 no hacen referencia alguna a la presentación de documentación para la expedición de un requerimiento europeo de pago.

30.      El juzgado remitente considera que tal interpretación de las normas mencionadas en el punto anterior puede suscitar dificultades cuando la deuda cuyo importe se reclama se basa en un contrato celebrado con un consumidor.

31.      En la petición de decisión prejudicial, el juzgado remitente señala que el artículo 815, apartado 4, de la LEC se adoptó, en su redacción actual, a raíz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular de la sentencia Banco Español de Crédito, (5) que consagró la necesidad de que se examinen de oficio las cláusulas abusivas en un proceso monitorio de Derecho nacional.

32.      Según el juzgado remitente, la negativa de Bondora a aportar la documentación mencionada en apoyo de su reclamación sobre la base de la disposición final vigesimotercera, apartado 2, de la LEC tiene por efecto impedir que el juez ante el que se ha presentado la petición de requerimiento de pago ejerza el control al que está obligado en virtud del artículo 815, apartado 4, de esa Ley en el supuesto de que dicha petición ataña a un consumidor.

33.      En estas circunstancias, el juzgado remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Hay que interpretar el artículo 7.1 de la Directiva [93/13], y la jurisprudencia que la interpreta, en el sentido de que dicho artículo de la Directiva se opone a una norma nacional, como la de la Disposición final vigésima tercera, [punto 2], de la [LEC], que dispone que en la petición de requerimiento europeo de pago no resulta preciso aportar documentación alguna y que en su caso será inadmitida?

2)      ¿Hay que interpretar el artículo 7.2 e), del Reglamento [n.o 1896/2006] en el sentido de que dicho precepto no impide que se pueda requerir a la entidad acreedora para que aporte la documentación en que basa su reclamación derivada de un préstamo al consumo concertado entre un profesional y un consumidor, si el órgano jurisdiccional estima imprescindible el examen del documento para examinar la posible existencia de cláusulas abusivas en el contrato suscrito entre las partes, y dar así cumplimiento a lo expresado en la Directiva [93/13] y la jurisprudencia que la interpreta?»

 Asunto  C494/18

34.      En este segundo litigio, la misma sociedad (es decir, Bondora) celebró un contrato de préstamo con otro consumidor, XY. El 17 de mayo de 2018, Bondora pidió al Juzgado de Primera Instancia n.o 20 de Barcelona que expidiese un requerimiento europeo de pago contra XY por la cantidad de 1 818,66 euros.

35.      En el formulario A (anexo I del Reglamento n.o 1896/2006), Bondora señaló que XY era un consumidor y que la sociedad disponía del contrato de préstamo que fundamentaba la reclamación y la liquidación de la deuda. Bondora también indicó que, si el consumidor decidía oponerse, solicitaría el sobreseimiento.

36.      Tras constatar el carácter de consumidor de una de las partes del litigio, el juzgado remitente requirió a Bondora para que cumplimentara el campo 11 del formulario A, titulado «Otras alegaciones e información complementaria», y especificara en él el desglose de la liquidación de la deuda y reprodujera las cláusulas del contrato que invocaba en apoyo de su reclamación.

37.      Bondora se negó a facilitar esta información aduciendo que, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006, no estaba obligada a presentar ninguna otra prueba de la deuda reclamada y que, según la disposición final vigesimotercera, apartado 2, de la LEC, en el caso de una petición de requerimiento europeo de pago, no era necesario aportar documentación acreditativa de la deuda. Además, esta sociedad también alegó que otros juzgados habían admitido peticiones de requerimiento de pago similares sin solicitarle que cumpliera otros requisitos.

38.      El juzgado remitente alberga dudas sobre la interpretación del Reglamento n.o 1896/2006 a la luz del imperativo de protección de los consumidores y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (6) Según el juzgado remitente, expedir un requerimiento europeo de pago contra un consumidor sin controlar de ningún modo si existen cláusulas abusivas podría vulnerar el imperativo de protección de los consumidores y, con ello, el artículo 38 de la Carta y el artículo 6 TUE, apartado 1.

39.      El juzgado remitente considera que el artículo 38 de la Carta, el artículo 6 TUE, apartado 1, y los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una norma nacional como la disposición final vigesimotercera, apartado 2, de la LEC siempre que tal norma permita al juez tener conocimiento del contenido de las cláusulas contractuales para poder controlar de oficio las cláusulas potencialmente abusivas.

40.      En cambio, si el Reglamento n.o 1896/2006 no permitiera recabar la más mínima aclaración adicional con el fin de comprobar la eventual existencia de cláusulas abusivas, el juzgado remitente estima que dicho Reglamento debería considerarse contrario al artículo 6 TUE, apartado 1, y al artículo 38 de la Carta.

41.      En estas circunstancias, el juzgado remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Si es compatible con el artículo 38 [de la Carta], con el artículo 6.1 [TUE] y con los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva [93/13] una normativa nacional como el apartado 4. o de la DF 23.a LEC que no permite aportar ni reclamar un contrato ni el desglose de la deuda en una reclamación en la que el demandado es un consumidor y hay indicios de que pudieran estarse reclamando cantidades basadas en cláusulas abusivas.

2)      Si es compatible con el artículo 7.2 d) del Reglamento [n.o 1896/2006] solicitar, en las reclamaciones contra un consumidor, que el actor especifique en el apartado 11 del formulario A el desglose de la deuda que reclama. Igualmente, si es compatible con dicho precepto exigir que en ese mismo apartado 11 se copie el contenido de las cláusulas del contrato que fundamentan las reclamaciones a un consumidor, más allá del objeto principal del contrato, para valorar su abusividad.

3)      Si la respuesta a la cuestión segunda es negativa, que se indique por parte del TJUE si es posible, en la regulación actual del Reglamento n.o 1896/2006, comprobar de oficio, con carácter previo a expedir el requerimiento europeo de pago, si en un contrato con un consumidor se están aplicando cláusulas abusivas y en base a qué precepto se puede realizar.

4)      En el supuesto de que no sea posible controlar de oficio, en la redacción actual del Reglamento n.o 1896/2006, la existencia de cláusulas abusivas con carácter previo a expedir el requerimiento europeo de pago, se pregunta al TJUE para que se pronuncie sobre la validez del citado Reglamento, por si es contrario al artículo 38 [de la Carta] y [al] artículo 6.1 [TUE].»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

42.      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 2018, se ordenó la acumulación de los dos asuntos a efectos de la fase escrita del procedimiento. La acumulación de ambos asuntos se mantuvo posteriormente a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

43.      Han presentado observaciones escritas los Gobiernos español, letón y húngaro y la Comisión Europea, el Consejo y el Parlamento Europeo.

44.      Al no haber solicitado las partes la celebración de una vista oral, el Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 76, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, ha decidido no celebrarla.

 Análisis

 Observaciones preliminares sobre la normativa aplicable en los presentes asuntos

45.      Antes de examinar las cuestiones prejudiciales planteadas por los juzgados remitentes, debe establecerse la aplicabilidad de la Directiva 93/13 y del Reglamento n.o 1896/2006 en los presentes asuntos.

46.      Por lo que se refiere a la Directiva 93/13, esta se aplica a los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (artículo 1, apartado 1, de esta Directiva).

47.      En los presentes asuntos, de la información mencionada en las peticiones de decisión prejudicial se desprende que los litigios principales tienen por objeto deudas derivadas de contratos de préstamo celebrados entre Bondora, entidad que reviste el carácter de profesional, y consumidores (Carlos V.C. y XY). Por consiguiente, la Directiva 93/13 es aplicable a los litigios principales.

48.      Por lo que se refiere al Reglamento n.o 1896/2006, su ámbito de aplicación está determinado en el artículo 2, según el cual este Reglamento se aplicará «en los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional», con las excepciones enumeradas en los apartados 1, 2 y 3 del mismo artículo.

49.      En los presentes asuntos, de la información mencionada en las peticiones de decisión prejudicial se desprende que los litigios principales son de materia civil y mercantil y no están comprendidos en ninguna de las excepciones a las que se ha hecho referencia. En cambio, aún debe dilucidarse si tales litigios tienen «carácter transfronterizo» en el sentido del artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento.

50.      Este aspecto no se ha mencionado en los autos de remisión, que guardan silencio sobre el lugar del domicilio de Bondora.

51.      En virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1896/2006, se entenderá por asuntos transfronterizos aquellos en los que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición. El domicilio se determinará con arreglo a las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, (7) a saber, sus artículos 62 y 63. Estos establecen, en particular, que corresponde al órgano jurisdiccional que conoce de la demanda determinar el lugar de domicilio de una parte.

52.      Por lo tanto, corresponderá a los juzgados remitentes determinar si se cumple la exigencia contemplada en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1896/2006. Con todo, a primera vista, según mis propias indagaciones, Bondora parece ser una sociedad cuya sede estatutaria radica en Estonia y que se halla inscrita en el registro de personas jurídicas de este Estado miembro. Así pues, a priori, parece cumplirse la exigencia establecida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento.

53.      Los juzgados remitentes habrán de atenerse a las exigencias de las normas del Derecho derivado de la Unión aplicables en los presentes asuntos. Como el Reglamento n.o 1896/2006 y la Directiva 93/13 son normas de Derecho derivado, más concretamente actos legislativos (en el sentido del artículo 289 TFUE), de igual rango en la jerarquía normativa, (8) y como ninguna disposición del Reglamento excluye o restringe expresamente la aplicación de la Directiva, estos dos instrumentos jurídicos han de apreciarse de forma combinada para determinar si es posible interpretarlos armoniosamente.

54.      En el análisis siguiente, comenzaré examinando conjuntamente las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas en los asuntos C‑453/18 y C‑494/18 y la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑494/18 y abordaré posteriormente la cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑494/18.

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda planteadas en los asuntos C453/18 y C494/18 y sobre la tercera cuestión prejudicial planteada en el asunto  C494/18

55.      Mediante estas cuestiones prejudiciales, los juzgados remitentes pretenden, en esencia, que se dilucide:

–        si el juez nacional ante el que se haya presentado una petición de requerimiento europeo de pago relativa a un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor está facultado para controlar de oficio el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas estipuladas en ese contrato, como exigen los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13, tal como estos han sido interpretados por el Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta el artículo 38 de la Carta y el artículo 6 TUE, apartado 1;

–        si, a tal efecto, con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1896/2006, en relación con el artículo 7, apartado 2, letras d) y e), de este, el juez ante el que se haya presentado la petición puede exigir al demandante que reproduzca el contenido de las cláusulas contractuales en las que se basa su petición o que facilite una copia del contrato invocado para acreditar la deuda reclamada con el fin de llevar a cabo dicho control; y

–        por consiguiente, si las disposiciones del Reglamento n.o 1896/2006 citadas anteriormente se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, conforme a la cual se considerará inadmitida cualquier documentación adicional, como una copia del contrato que justifique la deuda reclamada, aportada por el demandante.

56.      Para responder a esta triple cuestión, es necesario examinar primero los principios consagrados en el artículo 38 de la Carta, en los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la función del juez, en particular en el marco de las peticiones de requerimiento de pago de Derecho nacional, y analizar luego la transposición de dichos principios en el contexto del Reglamento n.o 1896/2006, a la luz del tenor, del contexto y de los objetivos de estos instrumentos jurídicos. (9)

 Recordatorio del principio enunciado en el artículo 38 de la Carta

57.      El artículo 38 de la Carta dispone que, en las políticas de la Unión, se garantizará un nivel elevado de protección de los consumidores. El artículo 6 TUE, apartado 1, establece que «la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta», la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados.

58.      Según las Explicaciones sobre la Carta, (10) el principio contemplado en el artículo 38 de la Carta se ha basado en el artículo 169 TFUE. En virtud de este, para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un alto nivel de protección, la Unión contribuirá, en particular, a proteger los intereses económicos de estos.

 Función del juez a la luz de la Directiva 93/13 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

–       Principios generales

59.      Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 consagran dos objetivos. Por un lado, se trata de evitar que los consumidores queden vinculados por cláusulas abusivas (según la definición de estas dada en la Directiva) y, por otro lado, se intenta disuadir a los profesionales de emplear ese tipo de cláusulas en los contratos celebrados con los consumidores.

60.      Estas disposiciones han dado lugar a una abundante jurisprudencia en los últimos veinte años. Señalaré sucintamente los criterios pertinentes para el presente análisis que cabe extraer de ella. (11)

61.      Según una jurisprudencia constante desde el año 2000, (12) el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas.

62.      Según el Tribunal de Justicia, con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva 93/13, la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. (13)

63.      Partiendo de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional, en el marco de las funciones que le incumben en virtud de las disposiciones de la Directiva 93/13, debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, (14) «tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello». (15) A tal efecto, el juez debe poder acordar de oficio diligencias de prueba para determinar si una cláusula que figura en el contrato objeto del litigio está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13. (16)

64.      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, estas obligaciones que incumben al juez nacional deben considerarse necesarias para garantizar al consumidor una protección efectiva, habida cuenta del riesgo no desdeñable de que este ignore sus derechos o encuentre dificultades para ejercitarlos. (17)

65.      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha subrayado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 es una disposición de carácter imperativo, que debe considerarse equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público. (18)

–       Aplicación en los procesos monitorios de Derecho nacional

66.      Los principios mencionados anteriormente pueden aplicarse en el contexto de procesos acelerados o simplificados, como un proceso monitorio de Derecho nacional. (19)

67.      Un proceso de esta índole permite a un acreedor obtener rápidamente y con pocas formalidades un título ejecutivo para créditos no impugnados. Aunque sus características concretas varían de un país a otro, se trata en esencia de un proceso que no comporta debate contradictorio en cuanto al fondo, salvo en el supuesto de que el deudor lo desencadene formulando oposición. Este traslado de la iniciativa procesal al demandado —denominado «inversión del contencioso»— significa que la carga de iniciar un proceso contradictorio recae sobre el destinatario del requerimiento de pago si no quiere que este adquiera carácter ejecutivo. (20)

68.      El mecanismo monitorio impone, pues, una responsabilidad considerable al demandado, ya que esta inversión del contencioso significa que el debate contradictorio ante el juez queda diferido y condicionado, en la medida en que depende de una impugnación activa por parte del demandado. Sin impugnación, nunca se producirá tal debate. Si bien este mecanismo presenta significativas ventajas en términos de eficacia y rapidez, crea una desventaja procesal para el demandado, con mayor razón cuando este es una parte débil, como un consumidor, que puede verse sorprendido por la incoación de un proceso de esta índole. (21)

69.      Antes de analizar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a este respecto, es necesario hacer una observación preliminar sobre los tipos de procesos monitorios que existen en la Unión.

70.      En general, cabe distinguir dos tipos de procesos monitorios en los distintos Estados miembros: (22) por un lado, los llamados procesos documentales (o «mediante prueba») (23) y, por otro, los procesos no documentales («sin prueba»). (24)

71.      Fue en el contexto de un proceso monitorio nacional de carácter documental cuando el Tribunal de Justicia se pronunció, por primera vez, sobre la obligación del juez de detectar de oficio las cláusulas abusivas antes de que el demandado formulara cualquier oposición. Este era el objeto del asunto que dio lugar a la sentencia Banco Español de Crédito. (25)

72.      En dicha sentencia, tras recordar los principios generales expuestos anteriormente, el Tribunal de Justicia señaló que los modelos de procesos monitorios nacionales se rigen por el ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en virtud de la autonomía procesal de estos. Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, esta autonomía procesal está delimitada por la exigencia de observancia de los principios de equivalencia (26) y de efectividad. (27)

73.      Por lo que se refiere al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia recordó que cada caso debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa la disposición de que se trate dentro del conjunto del proceso y el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. (28)

74.      Después de analizar las características del régimen monitorio español, en particular la brevedad del plazo de oposición impuesto al demandado (veinte días), el Tribunal de Justicia consideró que un régimen procesal de este tipo, que no permite que el juez que conoce de una petición en un proceso monitorio, aun cuando ya disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio —in limine litis ni en ninguna fase del proceso— el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor cuando este último no haya formulado oposición, «puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13». (29)

75.      En efecto, el Tribunal de Justicia estimó que, habida cuenta de la configuración general, desarrollo y peculiaridades del proceso monitorio español, existía un riesgo no desdeñable de que «los consumidores afectados no formul[asen] la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea porque los costes que implica la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa puedan disuadirlos de defenderse, ya sea porque ignoran sus derechos o no perciben cabalmente la amplitud de los mismos, o ya sea debido, por último, al contenido limitado de la demanda presentada por los profesionales en el proceso monitorio y, por ende, al carácter incompleto de la información de que disponen». (30)

76.      De este modo, el Tribunal de Justicia ha elaborado un marco de análisis particularmente útil para determinar el riesgo de que se menoscabe la efectividad de la protección de que deben poder disfrutar los consumidores en virtud de la Directiva 93/13. (31) Tras dicha sentencia, el Reino de España modificó su legislación. La reforma dio lugar a la redacción actual del artículo 815, apartado 4, de la LEC a la que se han referido los juzgados remitentes en los presentes asuntos.

77.      El Tribunal de Justicia completó su análisis en la sentencia Finanmadrid EFC, según la cual la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone «a una normativa nacional […] que no permite al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor cuando la autoridad que conoció de la petición de juicio monitorio carece de competencia para realizar tal apreciación». (32)

78.      La sentencia Profi Credit Polska (33) permitió al Tribunal de Justicia precisar su posición, en el contexto de un proceso de Derecho nacional en el que el órgano jurisdiccional remitente no disponía de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para examinar el carácter abusivo de las cláusulas que justificaban la petición. (34) Tal examen solo podía efectuarse en el supuesto de que el consumidor formulase oposición.

79.      En esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que «una protección efectiva de los derechos que [la Directiva 93/13] confiere a los consumidores solo puede garantizarse en caso de que el sistema procesal nacional permita, en el marco del proceso monitorio o en el del procedimiento de ejecución del requerimiento de pago, un control de oficio [por parte del juez nacional] del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de que se trate». (35) El proceso de Derecho nacional controvertido «debe examinarse en su conjunto, incluyendo tanto la primera fase previa a la formulación de la oposición como la segunda fase posterior». (36)

80.      Tras recordar los principios de autonomía procesal y de efectividad, el Tribunal de Justicia subrayó que los consumidores deben tener «la posibilidad […] de formular oposición, y ello con unos requisitos procesales razonables, de manera que no existan requisitos —especialmente de plazo o relacionados con los gastos— que menoscaben el ejercicio de los derechos garantizados por la Directiva 93/13». (37)

81.      Sobre esta base, y después de recordar los criterios de análisis mencionados en el punto 75 de las presentes conclusiones, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a una normativa nacional «que permite expedir un requerimiento de pago […] cuando el juez que conoce de una demanda de procedimiento monitorio no tiene la facultad de examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas […], ya que los requisitos para ejercer el derecho a formular oposición a dicho requerimiento no permiten garantizar el respeto de los derechos del consumidor derivados de la citada Directiva». (38)

82.      ¿Qué conclusiones cabe extraer de esta jurisprudencia?

83.      En mi opinión, debe concluirse que, en la fase de examen de la petición de requerimiento de pago, ha de ser posible controlar judicialmente el carácter (potencialmente) abusivo de las cláusulas invocadas por el demandante en apoyo de su reclamación, incluso en el supuesto de un proceso de tipo no documental («sin prueba»), a menos que el demandado tenga acceso efectivo al juez competente para conocer de la oposición (o, dicho de otro modo, siempre que las normas procesales aplicables no generen un riesgo no desdeñable de que el consumidor afectado no formule oposición) o a menos que el juez encargado de la ejecución esté facultado para realizar dicho control.

84.      La detección de oficio de las cláusulas abusivas por parte del juez ante el que se haya presentado una petición no plantea, en sí, ningún problema concreto en el supuesto de un proceso documental, ya que el juez dispone de la documentación aportada por el acreedor para fundamentar su petición.

85.      Sin embargo, en mi opinión, las conclusiones que resultan de la jurisprudencia expuesta anteriormente también deberían poder aplicarse a los procesos no documentales.

86.      De lo contrario, acabaría impidiéndose a los consumidores afectados (objeto de tales procesos) beneficiarse de las disposiciones imperativas de la Directiva 93/13. Por ello, debe adoptarse una interpretación teleológica de esas disposiciones y de esa jurisprudencia con el fin de garantizar su efectividad. Si no existe un acceso efectivo al juez competente para conocer de la oposición o un control por parte del juez encargado de la ejecución, las normas procesales relativas a los procesos no documentales deberán adaptarse de manera que la autoridad ante la que se presente una petición de requerimiento de pago tenga la facultad de instar al demandante a aportar la documentación que contenga «los elementos de hecho y de Derecho necesarios» para comprobar que se cumplen las exigencias de la Directiva 93/13. De no existir tal facultad, podría considerarse que esos procesos no son conformes con las exigencias de la Directiva 93/13.

87.      Esas exigencias han de transponerse ahora al contexto del Reglamento n.o 1896/2006.

 Aplicación en el contexto del Reglamento n.o 1896/2006

–       Observaciones sobre la génesis del Reglamento n.o 1896/2006

88.      El Reglamento n.o 1896/2006 es el fruto de un largo esfuerzo legislativo. El proyecto inicial de la Comisión (publicado en 2004) preveía un proceso no documental «puro». (39)

89.      La versión final del Reglamento difiere en muchos aspectos de aquel proyecto inicial.

90.      Como precisaré a continuación, el legislador de la Unión terminó elaborando un modelo «híbrido», que combina aspectos propios de los procesos no documentales (como la inexistencia de obligación de presentar inicialmente documentos distintos del formulario A, anexo al Reglamento n.o 1896/2006) y aspectos más parecidos a los procesos documentales (como la obligación de que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición examine la apariencia de buen derecho de esta —véase el artículo 8 del Reglamento—).

–       Examen de las principales disposiciones del Reglamento n.o 1896/2006

91.      Del considerando 9 y del artículo 1 del Reglamento n.o 1896/2006 se desprende que este tiene por objeto simplificar y acelerar los procedimientos y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados. Procede partir de estos objetivos a la hora de interpretar el Reglamento n.o 1896/2006. (40)

92.      El artículo 7 de este Reglamento enumera los datos que el demandante debe proporcionar mediante el formulario A en el momento de presentar su petición de requerimiento de pago, que comprenden, entre otros: i) la causa de pedir, incluida una descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda y, en su caso, de los intereses reclamados [artículo 7, apartado 2, letra d)], y ii) una descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda [artículo 7, apartado 2, letra e)]. (41) En virtud del artículo 8, primera frase, de dicho Reglamento, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición de requerimiento europeo de pago deberá examinar, lo antes posible y basándose en el mencionado formulario de petición, si se cumplen los requisitos establecidos, en particular, en el artículo 7 del mismo Reglamento y si la petición resulta fundada.

93.      La doctrina ha señalado, acertadamente, que «no hay gran diferencia entre describir los medios de prueba o no escribir nada sobre ellos». (42) Es decir, tanto el demandado como el juez ante el que se haya presentado la petición disponen de muy poca información. A este respecto, basándose únicamente en los datos consignados en el formulario A, el control judicial del fundamento de la petición es, a primera vista, bastante superficial, (43) lo que difícilmente puede garantizar una protección efectiva del consumidor afectado.

94.      De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1896/2006, en caso de que no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7 de este, el órgano jurisdiccional concederá al demandante la posibilidad de completar o rectificar la petición. (44)

95.      En virtud del artículo 12 de dicho Reglamento, si se cumplen los requisitos mencionados en el artículo 8, el órgano jurisdiccional expedirá un requerimiento europeo de pago. (45) En este contexto, el demandado recibirá una cantidad limitada de información. (46) En particular, se le comunicará que podrá optar por oponerse al requerimiento mediante la presentación, ante el órgano jurisdiccional de origen, de un escrito de oposición, que habrá de enviar en un plazo de treinta días desde que se le hubiera notificado el requerimiento.

96.      Si el demandado no se opone, el requerimiento de pago pasará a ser ejecutivo (artículo 18 del Reglamento n.o 1896/2006).

–       Necesidad de un control judicial en la fase de examen inicial de la petición de requerimiento europeo de pago

97.      Como ya he indicado en el punto 83 de las presentes conclusiones, a falta de disposiciones expresas a este respecto, (47) debe determinarse si el control judicial ha de efectuarse en la fase de examen (inicial) de la petición de requerimiento o si, por el contrario, el consumidor tiene acceso efectivo y suficiente al juez competente para conocer de la oposición o, incluso, si, en última instancia, el juez encargado de la ejecución puede proceder a tal control.

98.      Comenzaré descartando esta última posibilidad, ya que, en virtud del artículo 22, apartado 3, del Reglamento n.o 1896/2006, queda prohibida toda revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución. (48)

99.      Por lo que se refiere al acceso al juez competente para conocer de la oposición, aunque el objetivo del Derecho europeo en materia de consumo no es suplir la «total pasividad del consumidor» y, por lo tanto, poco importa que el consumidor tenga que formular oposición al requerimiento de pago para iniciar la segunda fase del procedimiento, en la que el juez analizará de oficio el carácter abusivo de la cláusulas del contrato que justifica la petición de requerimiento, (49) debe examinarse si los requisitos para ejercer el derecho a formular oposición a dicho requerimiento permiten garantizar el respeto de los derechos del consumidor derivados, entre otras normas, de la Directiva 93/13. (50)

100. En otras palabras, ¿es suficiente limitarse a confiar la tarea de intervenir al juez competente para conocer de la oposición, sin posibilidad de que se lleve a cabo un control previo por parte del juez ante el que se haya presentado la petición de requerimiento?

101. A este respecto, los criterios formulados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Banco Español de Crédito (51) permiten realizar una valoración global (52) del proceso establecido por el Reglamento n.o 1896/2006.

102. ¿Existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor contra el que se dirige una petición de requerimiento europeo de pago no formule oposición debido a los requisitos de esta?

103. Al igual que la Comisión, considero que la respuesta a esta pregunta es afirmativa, en particular en razón, primero, del plazo de oposición, segundo, del riesgo de que el consumidor ignore la amplitud de sus derechos y, tercero, del carácter limitado de la información puesta a su disposición.

104. En términos muy generales, la concepción del Reglamento n.o 1896/2006 parece haber dado preferencia a consideraciones relativas a la celeridad y la eficacia del proceso en detrimento de las garantías jurídicas que pueden proteger al demandado. (53)

105. Así, por lo que se refiere al plazo de oposición, cabe observar que se trata de un plazo único de treinta días, contados desde la notificación del requerimiento. (54) A título comparativo, en la sentencia Banco Español de Crédito, el Tribunal de Justicia ya indicó que un plazo de veinte días era «particularmente breve». Este aspecto debe valorarse junto con la información puesta a disposición del consumidor (volveré sobre ello más adelante, en el punto 107 de las presentes conclusiones). Cabe señalar a este respecto que el asunto Banco Español de Crédito tenía por objeto un proceso documental, el cual, por su propia naturaleza, permite que los consumidores tomen conocimiento de las pruebas presentadas sobre ellos más fácilmente que en el modelo esencialmente no documental en el que se basa el proceso monitorio europeo.

106. Además, no puede subestimarse el riesgo de que el demandado ignore sus derechos o no perciba la amplitud de estos. Averiguar si una cláusula del contrato subyacente es abusiva puede resultar complejo y la respuesta a tal interrogante puede no desprenderse de forma evidente de la información de que dispone el consumidor, (55) máxime cuando este quizá desconoce incluso la existencia del concepto jurídico de «cláusula abusiva». El consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, no tiene por qué conocer el contenido de la Directiva 93/13 ni, a fortiori, el conjunto de cláusulas que esta puede incluir en su ámbito de aplicación. (56) En este sentido, el acceso a la oposición queda supeditado a la existencia previa de un acceso al conocimiento del Derecho. (57) Este acceso al conocimiento del Derecho puede resultar tanto más problemático para las personas ya endeudadas, que no estarán necesariamente en condiciones de recurrir a los servicios de un jurista para examinar el contrato de que se trate y detectar eventuales ilegalidades. (58)

107. Por último, hay que tener en cuenta el contenido limitado de la petición de requerimiento y el carácter incompleto de la información de que dispone el consumidor a este respecto. Como ya he señalado en el punto 93 de las presentes conclusiones, el sistema elegido por el legislador de la Unión, que se basa en un modelo procesal no documental, atenuado por la «descripción» de los medios de prueba, no garantiza al consumidor afectado que pueda ejercer de modo informado su derecho de oposición. Y ello es así porque la información que aportan tanto el demandante (en el formulario A) como el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la petición en el momento de la notificación del requerimiento es muy limitada y no advierte en modo alguno al consumidor de la necesidad de comprobar, en particular, si el contrato subyacente contiene cláusulas abusivas. (59) Enlazo aquí pues con la observación hecha anteriormente sobre la cuestión del acceso al conocimiento del Derecho, que es la condición sine qua non para poder ejercer de modo informado el derecho de oposición (o la renuncia a tal derecho).

108. El hecho de que no sea obligatorio motivar el escrito de oposición (en virtud del artículo 16, apartado 3, del Reglamento n.o 1896/2006) carece de incidencia a este respecto. (60) Si no dispone de información suficiente sobre la pertinencia de impugnar, es probable que el consumidor se abstenga de formular oposición y abone el importe indicado en el requerimiento de pago, por temor a lanzarse a un proceso judicial de coste difícilmente previsible (61) y desenlace incierto.

109. En resumen, opino que existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor se abstenga de formular oposición en estas circunstancias.

110. A este respecto, el Reglamento n.o 1896/2006 puede (y debe) interpretarse en el sentido de que el juez ante el que se haya presentado la petición de requerimiento de pago está facultado para controlar de oficio cláusulas potencialmente abusivas. Como demostraré más adelante, reconocer esta facultad al juez permite garantizar la observancia de las exigencias de la Directiva 93/13, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, sin vulnerar la letra y el espíritu de dicho Reglamento. Antes de proceder a esa demostración, examinaré en qué medida el juez ante el que se haya presentado la petición puede obtener información adicional en virtud del mismo Reglamento para ejercer su facultad de control.

–       Alcance de la facultad de control del juez ante el que se haya presentado la petición

111. En este contexto, se trata, por lo tanto, de saber qué datos adicionales debería poder solicitar el juez ante el que se haya presentado la petición y si estos datos pueden exigirse legalmente al acreedor en virtud del Reglamento n.o 1896/2006.

112. Si se han cumplimentado correctamente, los campos 6, 7, 8 y 9 del formulario A permitirán a un juez atento identificar (desde el principio) determinadas anomalías. En la práctica, las cláusulas abusivas más comunes atañen al método de cálculo de los intereses de demora y a las penalizaciones contractuales. Sin embargo, para cerciorarse, el juez deberá disponer imperativamente del texto de las cláusulas controvertidas. Esta es precisamente la situación que se ha planteado en los litigios principales y que ha dado lugar a las peticiones de decisión prejudicial en los presentes asuntos.

113. Por otra parte, como ha señalado acertadamente la Comisión, un contrato puede contener cláusulas que únicamente resulten abusivas tras una lectura global, por su efecto combinado.

114. El formulario A permite añadir información a la requerida formalmente en los campos mencionados más arriba (véase el campo 11).

115. En mi opinión, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1896/2006, en relación con el artículo 7, apartado 2, letras d) y e), de este, (62) faculta al órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición para instar al demandante a que complete su petición y reproduzca todas las cláusulas invocadas en apoyo de su reclamación, en particular mediante el campo 11 del formulario A.

116. La reproducción de todo el contrato permite evitar que un acreedor poco escrupuloso seleccione de manera oportunista las cláusulas sujetas a control judicial, proceder que impediría al juez ante el que se haya presentado la petición entender el equilibrio global del contrato y poner de manifiesto el carácter potencialmente abusivo de una combinación de cláusulas.

117. En este contexto, en aras de la celeridad y la sencillez, el juez podrá instar al demandante a que presente una copia completa del contrato (en lugar de tener que incorporar en el formulario la totalidad del texto del contrato por medio de una manipulación «copiar-pegar»).

118. Esta interpretación de las disposiciones del Reglamento n.o 1896/2006 permite garantizar un control adecuado de las cláusulas de que se trate respetando el artículo 4 de la Directiva 93/13, según el cual «el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará […] considerando […] todas las demás cláusulas del contrato» (el subrayado es mío).

119. En caso de duda sobre el fundamento de la petición debido al carácter potencialmente abusivo de una cláusula determinada, el juez estará, entonces, en condiciones de denegar la expedición de un requerimiento europeo de pago, con arreglo al artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1896/2006, o de expedir un requerimiento parcial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de este Reglamento. (63)

–       Conformidad con el tenor y los objetivos del Reglamento n.o 1896/2006 y de la Directiva 93/13, a la luz del artículo 38 de la Carta

120. ¿Permiten el tenor y los objetivos del Reglamento n.o 1896/2006 mantener la interpretación propuesta anteriormente?

121. En mi opinión, la respuesta es «sí».

122. Es cierto que existe una tensión potencial entre el imperativo de intervención activa del juez (derivado de la Directiva 93/13, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia) y los objetivos de celeridad, simplificación y reducción de costes perseguidos por el Reglamento n.o 1896/2006.

123. Esta tensión, que nace del carácter híbrido del Reglamento y de la tenue exigencia de descripción de los medios de prueba, (64) se ve acentuada por la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Szyrocka. (65) Según esa sentencia, el artículo 7 del Reglamento n.o 1896/2006 debe interpretarse «en el sentido de que regula de manera exhaustiva los requisitos que debe cumplir la petición de requerimiento europeo de pago». (66)

124. ¿Cabe concluir que dicha sentencia excluye cualquier posibilidad de exigir información o documentación adicionales (67) con el fin, en particular, de controlar el carácter (potencialmente) abusivo de las cláusulas invocadas en apoyo de una petición de requerimiento europeo de pago?

125. En mi opinión, tal interpretación de la sentencia Szyrocka (68) sería errónea.

126. En efecto, el razonamiento subyacente en esa sentencia era que el objetivo que persigue el Reglamento se pondría en entredicho si los Estados miembros pudieran, a través de su legislación nacional, imponer con carácter general exigencias adicionales de obligado cumplimiento en relación con la petición de requerimiento europeo de pago, ya que tales exigencias no solo conllevarían la imposición de requisitos divergentes para tal petición en los distintos Estados miembros, sino que también conducirían al incremento de la complejidad, de la duración y de los costes del proceso monitorio europeo. (69)

127. En los presentes asuntos, al tratarse de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, la facultad de control del juez resulta implícita y necesariamente de la Directiva 93/13, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia. Por lo tanto, se trata de una exigencia que se deriva directamente del Derecho de la Unión, y no de una exigencia adicional impuesta arbitrariamente por un Estado miembro que podría dar lugar a diferencias irreconciliables entre los Estados miembros. Por esta misma razón, tal exigencia no compromete la autonomía del proceso que establece el Reglamento n.o 1896/2006 ni su previsibilidad o su uniformidad. (70)

128. Por otra parte, la facultad de solicitar una copia del contrato no afecta fundamentalmente a los objetivos de celeridad, simplificación y reducción de costes consagrados en el artículo 1 del Reglamento n.o 1896/2006. (71)

129. El juez ante el que se haya presentado la petición está facultado para recabar información adicional con arreglo al artículo 9 del Reglamento n.o 1896/2006. Solicitar que se le transmita una copia del contrato forma parte de esta prerrogativa. Más concretamente, la transmisión de una copia del contrato (como tal) no complica injustificadamente el desarrollo del proceso.

130. En efecto, nada más sencillo (a priori) hoy en día que copiar un documento y enviarlo por correo electrónico. Por ello, si el acreedor recibiera tal solicitud del juez que conoce de su petición de requerimiento, debería poder satisfacerla sin dilación, sin dificultad particular y, en principio, sin gastos. (72) Esta solución es compatible con la informatización del proceso. (73)

131. Además, puesto que el control ejercido por el juez se limita estrictamente a la comprobación del carácter potencialmente abusivo, a primera vista, de las cláusulas invocadas (al examinar la apariencia de buen derecho de la petición), esta solución no debería provocar retrasos significativos en la tramitación de dicha petición, sobre todo en el caso de un juez experimentado en litigios en el ámbito del Derecho en materia de protección de los consumidores.

132. Asimismo, la solución propuesta asegura que se respeten los objetivos de la Directiva 93/13, a la luz del artículo 38 de la Carta.

133. Esta solución garantiza una protección efectiva del consumidor, ya que posibilita que el juez deniegue la expedición de un requerimiento de pago (o que expida un requerimiento de pago parcial) cuando las cláusulas invocadas parezcan, a primera vista, potencialmente abusivas. (74) Esta solución satisface igualmente el objetivo disuasorio al que hace referencia el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, puesto que desalienta los «comportamientos depredadores».

134. Una interpretación diferente de los dos instrumentos jurídicos de que se trata tendría un efecto perverso, ya que se facilitaría que acreedores poco escrupulosos pudieran eludir el régimen imperativo consagrado en la Directiva 93/13 (75) recurriendo al procedimiento simplificado del Reglamento n.o 1896/2006. (76) Tal solución no permitiría garantizar el elevado nivel de protección de los consumidores a que se refiere el artículo 38 de la Carta, (77) especialmente desde el punto de vista de sus intereses económicos. (78)

135. En los litigios principales, como ha señalado acertadamente la Comisión, tal resultado sería tanto más absurdo porque el proceso monitorio de Derecho nacional garantizaría al consumidor mayor protección que el proceso europeo establecido por el Reglamento n.o 1896/2006 (en la medida en que el proceso nacional, adaptado a raíz de la sentencia Banco Español de Crédito, (79) incluye un control judicial de oficio en la fase de examen de la petición de requerimiento de pago). (80)

136. Así pues, la solución propuesta permite restablecer el equilibrio entre profesionales y consumidores querido por el legislador de la Unión, (81) equilibrio que, de otro modo, podría verse comprometido por la inversión del contencioso que caracteriza al proceso establecido por el Reglamento n.o 1896/2006 y que hace aún más esencial que el juez y el demandado-consumidor estén debidamente informados. (82)

137. Por último, como observación final, cabe señalar también que, con arreglo a los artículos 8 y 11 del Reglamento n.o 1896/2006, el juez ante el que se haya presentado la petición de requerimiento de pago solo está llamado a pronunciarse sobre la apariencia de buen derecho de la petición al estimarla o desestimarla.

138. Dicho de otro modo, una eventual desestimación de la petición (debido, por ejemplo, a la existencia de dudas sobre el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas invocadas) obviamente no impedirá al acreedor cobrar su crédito, en su caso, por otras vías procesales. (83) Los artículos 1, apartado 2, y 11, apartado 3, del Reglamento n.o 1896/2006 corroboran expresamente este extremo. (84)

 Conclusión

139. En mi opinión, debe responderse a las cuestiones prejudiciales primera y segunda de los asuntos C‑453/18 y C‑494/18 y a la tercera cuestión prejudicial del asunto C‑494/18 de forma afirmativa.

140. Así pues, el juez nacional que examine una petición de requerimiento europeo de pago relativa a un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor está facultado para controlar de oficio el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas estipuladas en el contrato de que se trate, como exigen los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 38 de la Carta y el artículo 6 TUE, apartado 1.

141. Por ello, con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1896/2006, en relación con el artículo 7, apartado 2, letras d) y e), de este, el juez ante el que se haya presentado la petición puede exigir al demandante que reproduzca el contrato invocado para acreditar la deuda reclamada con el único fin de llevar a cabo el control antes mencionado.

142. Por consiguiente, las disposiciones citadas del Reglamento n.o 1896/2006 y de la Directiva 93/13 se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, conforme a la cual se considerará inadmitida cualquier documentación adicional, como una copia del contrato que justifique la deuda reclamada, aportada por el demandante.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial planteada en el asunto  C494/18

143. El juzgado remitente alberga dudas, en esencia, sobre la validez del Reglamento n.o 1896/2006 y se pregunta, en particular, si este Reglamento es conforme con el artículo 38 de la Carta (y con el artículo 6 TUE) en el supuesto de que se responda negativamente a las cuestiones prejudiciales examinadas anteriormente.

144. Teniendo en cuenta que, en mi opinión, debe responderse afirmativamente a dichas cuestiones prejudiciales, no procede pronunciarse sobre este extremo.

145. En efecto, la interpretación del Reglamento n.o 1896/2006 que se ha propuesto permite conciliar este Reglamento con el régimen imperativo consagrado en la Directiva 93/13 y garantizar el elevado nivel de protección de los consumidores a que se refiere el artículo 38 de la Carta.

 Conclusión

146. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia n.o 11 de Vigo (Pontevedra) y por el Juzgado de Primera Instancia n.o 20 de Barcelona:

«En el marco del examen de una petición de requerimiento de pago presentada con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, cuando dicha petición tenga por objeto una deuda basada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado tal petición está facultado para controlar de oficio el carácter potencialmente abusivo de las cláusulas estipuladas en dicho contrato, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el artículo 6 TUE, apartado 1.

Por ello, con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1896/2006, en relación con el artículo 7, apartado 2, letras d) y e), de este, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición puede exigir al demandante que reproduzca el contrato invocado para acreditar la deuda reclamada con el único fin de llevar a cabo el control antes mencionado.

Los artículos 7 y 9 del Reglamento n.o 1896/2006, en relación con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13, se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en los litigios principales, conforme a la cual se considerará inadmitida cualquier documentación adicional, como una copia del contrato que justifique la deuda reclamada, aportada por el demandante al órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición.»


1      Lengua original: francés.


2      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO 2006, L 399, p. 1).


3      Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).


4      BOE n.o 7, de 8 de enero de 2000.


5      Sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349).


6      El juzgado remitente hace referencia, en particular, a la sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen (C‑147/16, EU:C:2018:320).


7      El tenor del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006 hace referencia a los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), en vigor en aquel momento. El Reglamento n.o 44/2001 ha sido derogado y sustituido entre tanto por el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).


8      Véase, a este respecto, Berthe, A.: L’injonction de payer, Larcier, Bruselas, 2017, p. 378.


9      Se trata de los criterios de interpretación adoptados tradicionalmente por el Tribunal de Justicia. Véase la sentencia de 7 de febrero de 2018, American Express (C‑304/16, EU:C:2018:66), apartado 54 y jurisprudencia citada.


10      DO 2007, C 303, p. 17.


11      Para una exposición pormenorizada de la jurisprudencia y de la doctrina pertinentes a este respecto, véase Beka, A.: The Active Role of Courts in Consumer Litigation. Applying EU Law of the National Courts’ Own Motion, Intersentia, Cambridge, 2018.


12      Véanse las sentencias de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (C‑240/98 a C‑244/98, EU:C:2000:346), apartado 25; de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro (C‑168/05, EU:C:2006:675), apartado 25, y de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen (C‑147/16, EU:C:2018:320), apartado 26 y jurisprudencia citada.


13      Sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen (C‑147/16, EU:C:2018:320), apartado 28 y jurisprudencia citada.


14      Sentencias de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro (C‑168/05, EU:C:2006:675), apartado 38, y de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen (C‑147/16, EU:C:2018:320), apartado 29 y jurisprudencia citada.


15      Sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350), apartado 35.


16      Véanse las sentencias de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing (C‑137/08, EU:C:2010:659), apartados 51 y 56, y de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank (C‑472/11, EU:C:2013:88), apartado 24.


17      El subrayado es mío. Sentencias de 21 de noviembre de 2002, Cofidis (C‑473/00, EU:C:2002:705), apartado 33, y de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen (C‑147/16, EU:C:2018:320), apartado 31 y jurisprudencia citada.


18      Véase la sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen (C‑147/16, EU:C:2018:320), apartados 34 y 35 y jurisprudencia citada. El Tribunal de Justicia ha puntualizado que procede considerar que esta calificación se extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para alcanzar el objetivo perseguido por el citado artículo 6.


19      Sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711), apartado 43 y jurisprudencia citada.


20      Conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2015:746), punto 27. Sobre el concepto de «inversión del contencioso», véase, asimismo, Boularbah, H.: Requête unilatérale et inversion du contentieux, Larcier, Bruselas, 2010, pp. 214 y ss.


21      Véase, a este respecto, Szpunar, M.: «Quelques aspects procéduraux de la protection des consommateurs contre les clauses abusives: le contrôle d’office dans le cadre des procédures accélérées et simplifiées», L’Europe au présent. Liber amicorum Melchior Wathelet, Bruylant, Bruselas, 2018, p. 690.


22      Libro Verde sobre el proceso monitorio europeo y las medidas para simplificar y acelerar los litigios de escasa cuantía [COM(2002) 746 final], apartado 3.1.1.


23      Ibidem. El modelo documental impone al demandante la obligación de presentar una prueba escrita que acredite la deuda reclamada (por ejemplo, la documentación contractual en la que se base). Este modelo permite al juez controlar (limitadamente) dicha documentación para inadmitir las peticiones injustificadas e insustanciales y proteger al demandado frente a tales peticiones.


24      Ibidem. El modelo no documental se caracteriza por la ausencia total de examen del fondo por parte del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición de requerimiento de pago. Siempre que una petición sea admisible y satisfaga los requisitos formales básicos, el órgano jurisdiccional expedirá el requerimiento de pago sin más evaluación del fundamento de la petición. Puesto que este modelo no requiere examen alguno del fundamento de la petición, no es necesario presentar una prueba documental de la deuda (que solo valdría como herramienta para permitir tal control). Por lo general, se conceden al demandado dos oportunidades de oponerse, lo que compensa el carácter sumario de este proceso «sin prueba».


25      Sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349).


26      Sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartados 46 y 47. El Tribunal de Justicia afirmó en la sentencia que no contaba con «ningún elemento que suscit[ase] dudas en cuanto a la conformidad con [el principio de equivalencia] de la normativa controvertida […]».


27      Sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 46. En virtud del principio de efectividad, los modelos instaurados en el Derecho nacional no pueden hacer «imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores».


28      Sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 49.


29      Sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 53.


30      Sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 54; el subrayado es mío.


31      Sin embargo, esta lista de criterios no es exhaustiva, por lo que el derecho de acceso al juez competente para conocer de la oposición debe ser objeto de un examen global. Véase, a este respecto, Berthe, A.: L’injonction de payer, Larcier, Bruselas, 2017, p. 171.


32      Véase la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2016:98), apartado 55; el subrayado es mío.


33      Sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711).


34      Sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711), apartados 45 a 47.


35      Sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711), apartado 44 y jurisprudencia citada.


36      Sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711), apartado 54. Véanse, asimismo, las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:293), punto 28.


37      Sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711), apartado 63.


38      Sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711), fallo; el subrayado es mío.


39      En particular, el órgano jurisdiccional que conociese del proceso debía «[abstenerse] de examinar el fondo de la demanda en cuestión» [considerando 12 de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso monitorio europeo, COM(2004) 0173 final]. Para una exposición pormenorizada de los antecedentes del Reglamento, véase Berthe, A.: L’injonction de payer, Larcier, Bruselas, 2017, pp. 230 a 238.


40      Véase, en este sentido, Crifo, C.: Cross-Border Enforcement of Debts in the European Union, Kluwer Law International, 2009, p. 111.


41      El considerando 13 del Reglamento n.o 1896/2006 subraya, a este respecto, la necesidad de proporcionar información suficiente para poder determinar y justificar claramente la deuda, de forma que el demandado pueda decidir con conocimiento de causa si la impugna o no.


42      Berthe, A.: L’injonction de payer, Larcier, Bruselas, 2017, p. 273. Véase asimismo, en este sentido, Payan, G.: «La procédure d’injonction de payer européenne: entre efficacité et insécurité», Ius et Actores, 2014, p. 264.


43      Véanse López de Tejada, M., y d’Avout, L.: «Les non-dits de la procédure européenne d’injonction de payer», Revue critique de droit international privé, 2007, p. 729, y Guinchard, E.: «Réforme législative adoptée pour le règlement [instituant une procédure européenne de règlement des petits litiges] et réforme jurisprudentielle à venir pour le règlement [instituant une procédure européenne d’injonction de payer]?», Revue trimestrielle de droit européen, 2016, pp. 435 y ss.


44      A este respecto, señalo para empezar que, en el formulario A, el acreedor-demandante está obligado a indicar de entrada si la contraparte tiene la condición de consumidor. El campo 11 de dicho formulario permite introducir información complementaria (lo que posibilita, por ejemplo, que se reproduzcan determinadas cláusulas).


45      En virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 1896/2006, si los requisitos mencionados en el artículo 8 se cumplen solo respecto de una parte de la petición, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado esta informará de ello al demandante y lo instará a aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento europeo de pago por el importe que especifique dicho órgano jurisdiccional. Si el demandante acepta la propuesta del órgano jurisdiccional, este expedirá un requerimiento europeo de pago respecto de la parte de la petición aceptada por el demandante. Las consecuencias con respecto a la parte restante del crédito inicial se regularán con arreglo al Derecho nacional (véase el artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento).


46      Véase, asimismo, el punto 107 de las presentes conclusiones.


47      Como el Tribunal de Justicia ha recordado en varias ocasiones, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual y, por lo tanto, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véanse las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 46, y de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 57). Creo que esta constatación ha de aplicarse, mutatis mutandis, al proceso monitorio europeo, ya que el Reglamento n.o 1896/2006 no contiene ninguna disposición expresa que excluya la aplicación de la Directiva 93/13 o que determine la forma de controlar cláusulas potencialmente abusivas (en el sentido de esta Directiva) en este contexto.


48      Precisamente por esa razón, el Abogado General Szpunar indicó, en el asunto Finanmadrid EFC, que «de lege ferenda, […] sería conveniente modificar el Reglamento […], que cubre potencialmente los créditos derivados de contratos celebrados con consumidores, a fin de introducir explícitamente el control de oficio de las cláusulas abusivas en la fase de aprobación del requerimiento europeo de pago» (véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2015:746, nota 20).


49      Véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:293), punto 73 y jurisprudencia citada.


50      Sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711), apartado 71.


51      Sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349).


52      Véanse los puntos 73 y 79 de las presentes conclusiones.


53      Véase, en este sentido, López de Tejada, M., y d’Avout, L.: «Les non-dits de la procédure européenne d’injonction de payer», Revue critique de droit international privé, 2007, pp. 723 y 724. Véase, asimismo, el punto 93 de las presentes conclusiones.


54      El proceso europeo se diferencia en esto de la mayoría de los procesos no documentales, que compensan en cierta forma la falta de prueba documental concediendo un doble plazo de recurso, más favorable al demandado; pienso, en particular, en el Mahnverfahren del Derecho alemán.


55      En efecto, si bien determinadas cláusulas penales o relativas a los intereses de demora pueden ser intrínsecamente abusivas, no sucede lo mismo en otros supuestos más sutiles, en los que el carácter abusivo proviene de la interacción de diversas cláusulas.


56      Este es el caso (con mayor razón) cuando el contrato de que se trata está regido por el Derecho de un Estado miembro distinto del Estado del consumidor; véase, en este sentido, el quinto considerando de la Directiva 93/13.


57      Véase, en este sentido, Chainais, C.: «L’injonction de payer française, modèle d’une protection juridictionnelle monitoire», Justices et droit du procès. Du légalisme procédural à l’humanisme processuel, Dalloz, París, 2010, p. 646, n.º 51.


58      Rott, P.: «Case Note on Banco Español de Crédito», European Review of Contract Law, 2012, pp. 470 a 480.


59      Véase el punto 95 de las presentes conclusiones. En mi opinión, se impone un razonamiento por analogía con la sentencia Pannon GSM: debe advertirse previamente al consumidor del carácter potencialmente abusivo de una cláusula para que este pueda decidir, con conocimiento de causa, no ejercer sus derechos a este respecto (véase la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C‑243/08, EU:C:2009:350, apartado 33).


60      Por otra parte, observo que, en la práctica, el número de oposiciones formuladas contra requerimientos de pago europeos es bajo (lo que parece corroborar la falta de incidencia de este aspecto en el ejercicio de la oposición). Por ejemplo, en Austria, en 2012, el 96 % de los requerimientos expedidos no fue objeto de oposición por parte del deudor. Véase, a este respecto, el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación del Reglamento [n.o 1896/2006] [COM(2015) 495 final], apartado 3.7.


61      El Reglamento n.o 1896/2006 solo establece un límite para las tasas judiciales. El artículo 25 establece que «el total de las tasas judiciales en un proceso monitorio europeo y en el procedimiento civil ulterior en caso de oposición […] no excederá de las tasas judiciales en dichos procesos sin un proceso monitorio europeo previo […]». Esas tasas judiciales incluyen las tasas y los derechos que hayan de pagarse al órgano jurisdiccional, cuyo importe se fijará con arreglo al Derecho nacional. Dichas tasas pueden superar, a veces por sí solas, el importe de la deuda de que se trate. Si está informado, el consumidor también tendrá en cuenta, en su razonamiento, los gastos relacionados con su eventual representación legal (honorarios de abogado) y, en su caso, los intereses judiciales que siguen acumulándose en su contra durante el desarrollo del proceso.


62      Me permito recordar que las letras d) y e) del artículo 7, apartado 2, hacen referencia, respectivamente, a la causa de pedir (incluida una descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda y, en su caso, de los intereses reclamados) y a la descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda.


63      Véase el punto 95 de las presentes conclusiones. Este será el caso si el juez ante el que se haya presentado la petición alberga dudas en cuanto al importe de los intereses exigibles legalmente o en cuanto al importe reclamado en concepto de penalización contractual.


64      Me refiero aquí al tenor del artículo 7, apartado 2, letra e), del Reglamento n.o 1896/2006.


65      Sentencia de 13 de diciembre de 2012, Szyrocka (C‑215/11, EU:C:2012:794).


66      Sentencia de 13 de diciembre de 2012, Szyrocka (C‑215/11, EU:C:2012:794), fallo.


67      Véase, en este sentido, Payan, G.: «La procédure d’injonction de payer européenne: entre efficacité et insécurité», Ius et Actores, 2014, pp. 263 y 264.


68      Sentencia de 13 de diciembre de 2012, Szyrocka (C‑215/11, EU:C:2012:794).


69      Sentencia de 13 de diciembre de 2012, Szyrocka (C‑215/11, EU:C:2012:794), apartado 31; el subrayado es mío. En este mismo orden de ideas, el Abogado General Mengozzi también puso de manifiesto que el acceso en condiciones de igualdad al proceso monitorio de todos los acreedores y deudores de la Unión está supeditado a la previsibilidad y uniformidad de las exigencias establecidas en el Reglamento n.o 1896/2006, lo que permite preservar la autonomía de tal proceso (véanse las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Szyrocka, C‑215/11, EU:C:2012:400, puntos 33 a 36).


70      Me remito aquí a los criterios de apreciación resaltados en las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en el asunto Szyrocka (C‑215/11, EU:C:2012:400), puntos 33 a 36.


71      Parafraseando la sentencia Szyrocka (citada anteriormente), el ejercicio de tal facultad no conducirá «al incremento de la complejidad, de la duración y de los costes del proceso monitorio europeo».


72      Obviamente, soy consciente de que pueden generarse eventualmente gastos de traducción del contrato. Sin embargo, me parece que este problema tiene un carácter más bien teórico, ya que cabe esperar razonablemente que el contrato se haya redactado en la lengua habitual del deudor (ya que este firmó el contrato), que, en la mayoría de los supuestos, será también la del órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición (en razón de la norma de competencia del artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006, que establece que, «si […] el demandado es el consumidor, únicamente serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual esté domiciliado el demandado»).


73      En virtud del artículo 7, apartado 5, del Reglamento n.o 1896/2006, la petición de requerimiento europeo de pago puede presentarse en soporte electrónico. El artículo 8 de este Reglamento también permite efectuar el examen mediante un «procedimiento automatizado». El legislador de la Unión parece, pues, alentar la informatización del proceso, y la solución propuesta no obstaculiza esta evolución. Véase asimismo, en este sentido, Payan, G.: «La procédure d’injonction de payer européenne: entre efficacité et insécurité», Ius et Actores, 2014, p. 265.


74      En efecto, el juez ante el que se presenta la petición no se pronuncia sobre el fondo y no anula las cláusulas contractuales controvertidas. Simplemente se niega a expedir un título ejecutivo en virtud del Reglamento n.o 1896/2006, basándose en una apariencia de derecho, sin perjuicio de los derechos del acreedor, que habrán de ser objeto de un debate contradictorio ante el órgano jurisdiccional que conozca del fondo. Véanse también los puntos 137 y 138 de las presentes conclusiones.


75      Véase el punto 65 de las presentes conclusiones y jurisprudencia citada.


76      Señalo igualmente que, en la Resolución del Parlamento Europeo, de 1 de diciembre de 2016, sobre la aplicación del proceso monitorio europeo (2016/2011/INI), se subrayaba que «el carácter simplificado del proceso no significa que pueda utilizarse indebidamente para hacer cumplir cláusulas contractuales abusivas, dado que el artículo 8 del Reglamento [n.o 1896/2006] establece que el órgano jurisdiccional deberá examinar[, sobre la base de la información de que dispone,] si la petición resulta fundada, garantizando con ello la compatibilidad con la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia» (véase el considerando J de dicha Resolución).


77      En aras de la exhaustividad, también es importante señalar que el artículo 12 TFUE ha consagrado el carácter transversal de la exigencia de elevada protección de los consumidores, de modo que «al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones de la Unión se tendrán en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores». Este carácter transversal aboga también por una interpretación del Reglamento n.o 1896/2006 acorde con lo dispuesto en el artículo 38 de la Carta y en los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13.


78      Véanse el artículo 169 TFUE y el punto 58 de las presentes conclusiones.


79      Sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349). Véase, asimismo, el punto 76 de las presentes conclusiones.


80      Véase el artículo 815, apartado 4, de la LEC (punto 26 de las presentes conclusiones).


81      Esta es, por lo demás, la finalidad del régimen imperativo establecido por la Directiva 93/13, ya que el objetivo que persigue el artículo 6 de esta Directiva no podría alcanzarse si los consumidores tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de una cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C‑240/98 a C‑244/98, EU:C:2000:346, apartado 26). Pues bien, precisamente ese sería el caso si el consumidor debiera formular oposición para poder obtener el control judicial de las cláusulas potencialmente abusivas e impedir la aplicación de estas. Véanse, asimismo, los puntos 62, 63 y 99 de las presentes conclusiones y jurisprudencia citada.


82      Para mayor información a este respecto, véase Sinopoli, L.: «Le droit au procès équitable à l’ombre de l’inversion du contentieux. À propos de quelques décisions de la Cour de justice en droit judiciaire européen», Revue de droit commercial belge, 2015, pp. 7 a 18.


83      Sin perjuicio de las normas de competencia establecidas en el Reglamento n.o 1215/2012, puesto que los artículos 17 a 19 de este prevén normas protectoras en materia de competencia judicial cuando una de las partes de un litigio relativo a un contrato es un consumidor.


84      Me permito recordar que, a tenor del artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006, nada obsta para que un demandante «reclame un crédito […] mediante el recurso a otro proceso establecido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o con arreglo al Derecho comunitario». En virtud del artículo 11, apartado 3, «la desestimación de la petición no obstará para que el demandante pueda reclamar su crédito mediante una nueva petición de requerimiento europeo de pago o por cualquier otro proceso establecido con arreglo al Derecho de un Estado miembro».