Language of document : ECLI:EU:C:2016:860

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 10 de noviembre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 8, apartado 1, letra c) — Concepto de “orden de detención” — Concepto autónomo del Derecho de la Unión — Orden de detención nacional emitida por un servicio de policía y ratificada por un fiscal a efectos del ejercicio de una acción penal»

En el asunto C‑453/16 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resolución de 16 de agosto de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento relativo a la ejecución de una orden de detención europea emitida contra

Halil Ibrahim Özçelik,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, los Sres. E. Juhász, C. Vajda, la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de octubre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman, H. Stergiou y B. Koopman, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, M. Hellmann, J. Möller y R. Riegel, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. M. Tátrai y por los Sres. G. Koós y M. Z. Fehér, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. R. Troosters y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de octubre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco»).

2        Esta petición ha sido presentada en el marco de la ejecución, en los Países Bajos, de una orden de detención europea emitida por el Veszprémi Járásbíróság (Tribunal Comarcal de Veszprém, Hungría) contra el Sr. Halil Ibrahim Özçelik.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 5, 6, 8 y 10 de la Decisión Marco tienen el siguiente tenor:

«(5)      El objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia da lugar a la supresión de la extradición entre los Estados miembros, debiéndose sustituir por un sistema de entrega entre autoridades judiciales. Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. Es preciso sustituir las relaciones clásicas de cooperación que prevalecían entre Estados miembros por un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(6)      La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.

[…]

(8)      Las decisiones relativas a la ejecución de la orden de detención europea deben estar sujetas a controles suficientes, lo que significa que la decisión de entregar a una persona buscada tendrá que tomarla una autoridad judicial del Estado miembro en el que ha sido detenida esta persona.

[…]

(10)      El mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación sólo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de uno de los Estados miembros, de los principios contemplados en el apartado 1 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, constatada por el Consejo en aplicación del apartado 1 del artículo 7 de dicho Tratado, y con las consecuencias previstas en el apartado 2 del mismo artículo.»

4        El artículo 1 de la Decisión Marco, con el epígrafe «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», dispone lo siguiente:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

[…]»

5        Los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco enumeran los motivos de no ejecución obligatoria y facultativa de la orden de detención europea. El artículo 5 de la Decisión Marco establece las garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares.

6        A tenor del artículo 6 de la Decisión Marco, que tiene como epígrafe «Determinación de las autoridades judiciales competentes»:

«1.      La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

2.      La autoridad judicial de ejecución será la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

3.      Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de la autoridad judicial competente con arreglo a su Derecho interno.»

7        El artículo 8 de la Decisión Marco se refiere al contenido y a la forma de la orden de detención europea. A tenor del apartado 1, letra c), de dicho artículo:

«1.      La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:

[…]

c)      la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2.»

 Derecho neerlandés

8        La Overleveringswet (Ley relativa a la entrega) incorpora la Decisión Marco en el Derecho neerlandés. El artículo 1 de esta Ley tiene la siguiente redacción:

«A efectos de esta Ley, se entenderá por:

[…]

b.      orden de detención europea: la resolución escrita de una autoridad judicial de un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega de una persona por la autoridad judicial de otro Estado miembro:

[…]

i)      autoridad judicial emisora: la autoridad judicial de un Estado miembro de la Unión Europea competente en virtud del Derecho interno para emitir una orden de detención europea;

[…]»

9        El artículo 5 de la Ley relativa a la entrega dispone:

«La entrega se realizará exclusivamente a las autoridades judiciales emisoras de otros Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a las disposiciones de esta Ley o a las normas adoptadas conforme a ella.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      El 21 de junio de 2016, el Veszprémi Járásbíróság (Tribunal Comarcal de Veszprém) emitió una orden de detención europea contra el Sr. Halil Ibrahim Özçelik, nacional turco, en el marco de la acción penal ejercitada contra este último por dos infracciones cometidas en Hungría y sancionadas penalmente en ese Estado miembro.

11      El rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos) conoce de la solicitud de ejecución de dicha orden de detención europea. Este órgano jurisdiccional señala que, en la letra b) del formulario que figura en el anexo de la Decisión Marco, que establece que se indique la orden de detención o la resolución judicial de igual fuerza en la que se basa la orden de detención europea, se hace referencia a la «orden de detención n.o 19060/93/2014.bü., emitida por el Departamento de Policía de Ajka y confirmada mediante decisión de 14 de junio de 2016 del Ministerio Fiscal de Ajka».

12      Mediante solicitud de información de 8 de julio de 2016, el tribunal remitente preguntó a las autoridades húngaras cuáles eran la funciones del Ministerio Fiscal en Hungría, en particular si éste era independiente del poder ejecutivo, y cuáles eran las consecuencias de la ratificación por el Ministerio Fiscal de una orden de detención emitida por un servicio de policía.

13      El 14 de julio de 2016, las autoridades húngaras dieron respuesta a esta solicitud indicando, en especial, que el Ministerio Fiscal es independiente del poder ejecutivo y tiene como misión velar, durante toda la fase de instrucción, por que los servicios de policía respeten la ley y el sospechoso pueda ejercitar sus derechos. Estas autoridades precisaron además que, en el marco de esta misión, el Ministerio Fiscal puede modificar o anular una decisión adoptada por un servicio de policía cuando éste actúa como autoridad de instrucción y si considera que dicha decisión no es conforme con la ley o con el objeto de la investigación. Además, dichas autoridades expusieron que el fiscal que ha ratificado una orden de detención nacional adoptada por un servicio de policía puede intervenir en el procedimiento penal de que se trate como representante del Ministerio Fiscal.

14      Habida cuenta de esta información, el tribunal remitente alberga dudas acerca de si una orden de detención nacional emitida por un servicio de policía y ratificada posteriormente mediante una decisión del Ministerio Fiscal puede calificarse de «resolución judicial» en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco.

15      En estas circunstancias, el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Constituye la expresión “resolución judicial”, recogida en el artículo 8, [apartado 1, letra c)], de la Decisión Marco […], un concepto del Derecho de la Unión que debe ser interpretado de modo autónomo y uniforme?

2)      En caso de respuesta afirmativa: ¿qué significado tiene este concepto?

3)      ¿Constituye una “resolución judicial” en el sentido de la citada disposición la ratificación por un miembro del Ministerio Fiscal de una orden de detención nacional emitida anteriormente por la policía, como la controvertida en el caso de autos?»

 Sobre el procedimiento de urgencia

16      El órgano jurisdiccional remitente solicitó que la presente petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

17      Para fundamentar esa solicitud, invoca en especial que el Sr. Özçelik se encuentra actualmente privado de libertad a la espera de su entrega efectiva a las autoridades húngaras.

18      Debe señalarse, en primer lugar, que la presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Decisión Marco, que forma parte de las materias reguladas en el título V, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, de la tercera parte del Tratado FUE. Por lo tanto, puede tramitarse por el procedimiento prejudicial de urgencia.

19      En segundo lugar, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe tomarse en consideración el hecho de que la persona de que se trata en el asunto principal está actualmente privada de libertad y de que su mantenimiento en detención depende de la solución del proceso principal (sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 24). En efecto, según las explicaciones dadas por el tribunal remitente, el Sr. Özçelik fue detenido en el marco de la ejecución de la orden de detención europea emitida contra él.

20      En estas circunstancias, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia decidió, el 31 de agosto de 2016, a propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que la presente petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento prejudicial de urgencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

21      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que constituye una «resolución judicial», a efectos de dicha disposición, una ratificación, como la controvertida en el asunto principal, por el Ministerio Fiscal, de una orden de detención nacional emitida anteriormente, con el fin de ejercitar una acción penal, por un servicio de policía.

22      El artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco establece que la orden de detención europea deberá incluir información relativa a la existencia de «una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2» de la Decisión Marco. Esta información debe mencionarse en la letra b) del formulario, que figura en el anexo de la Decisión Marco, con el epígrafe «Decisión sobre la que se basa la orden de detención», y cuyo punto 1 prevé que se indique la «orden de detención o [la] resolución judicial ejecutiva de igual fuerza».

23      Debe recordarse que el sistema de la orden de detención europea establecido por la Decisión Marco se basa en el principio de reconocimiento mutuo, que descansa a su vez en la confianza recíproca entre los Estados miembros en que sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales están en condiciones de proporcionar una protección equivalente y efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en el ámbito de la Unión, en particular en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartados 75 a 77).

24      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que tanto el principio de confianza mutua entre Estados miembros como el principio de reconocimiento mutuo tienen una importancia fundamental en el Derecho de la Unión, dado que permiten la creación y el mantenimiento de un espacio sin fronteras interiores. Más específicamente, el principio de confianza mutua obliga a cada uno de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere al espacio de libertad, seguridad y justicia, a considerar, salvo en circunstancias excepcionales, que todos los demás Estados miembros respetan el Derecho de la Unión, y muy especialmente los derechos fundamentales reconocidos por ese Derecho (véase, en este sentido, el dictamen 2/13, de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 191).

25      En el ámbito regulado por la Decisión Marco, el principio de reconocimiento mutuo, que constituye, tal como se desprende en particular del considerando 6 de la Decisión Marco, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, se aplica en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco, según el cual, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar una orden de detención europea (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 79 y jurisprudencia citada).

26      De esto se deriva que la autoridad judicial de ejecución sólo podrá negarse a ejecutar tal orden en los supuestos, enumerados exhaustivamente, de no ejecución obligatoria, establecidos en el artículo 3 de la Decisión Marco, y en los de no ejecución facultativa, establecidos en los artículos 4 y 4 bis de la Decisión Marco. Además, la ejecución de la orden de detención europea únicamente podrá supeditarse a las condiciones definidas taxativamente en el artículo 5 de dicha Decisión Marco (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 80 y jurisprudencia citada).

27      Sentado lo anterior, el concepto de «orden de detención» que figura en el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco sólo se refiere a la orden de detención nacional, debiendo entenderse que esta última designa una resolución judicial distinta de la orden de detención europea (véase, en ese sentido, la sentencia de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi, C‑241/15, EU:C:2016:385, apartados 46 y 58).

28      En el caso de autos la orden de detención europea controvertida en el asunto principal fue emitida por el Veszprémi Járásbíróság (Tribunal Comarcal de Veszprém) y hace referencia a una orden de detención nacional dictada por un servicio de policía húngaro y ratificada por el Ministerio Fiscal.

29      En estas circunstancias, debe estimarse que la resolución mediante la cual el Ministerio Fiscal ratificó la orden de detención nacional dictada por el servicio de policía de que se trata constituye el fundamento de la orden de detención europea controvertida en el asunto principal.

30      A este respecto, de la información facilitada al Tribunal de Justicia por el Gobierno húngaro se desprende que la ratificación, por el Ministerio Fiscal, de la orden de detención dictada por ese servicio de policía es un acto jurídico mediante el cual el Ministerio Fiscal controla y confirma esa orden de detención. Como consecuencia de dicha ratificación, que figura en la orden de detención europea, se considera que el Ministerio Fiscal es la autoridad responsable de la emisión de la orden de detención nacional. De ello se deriva que, habida cuenta del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco, carece de pertinencia el hecho de que esa orden nacional haya sido dictada por un servicio de policía, puesto que la ratificación de ésta por el Ministerio Fiscal permite, como indicó el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, estimar que el Ministerio Fiscal es el autor de esa orden de detención.

31      Por tanto, se suscita la cuestión de si una resolución de un Ministerio Fiscal está comprendida en el concepto de «resolución judicial» en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco.

32      A este respecto, el Tribunal de Justicia declara en los apartados 33 y 38 de la sentencia Poltorak (C‑452/16 PPU), que se dicta hoy, que, en el contexto de la Decisión Marco, en particular en el contexto del artículo 6, apartado 1, de ésta, el concepto de «autoridad judicial» debe entenderse en el sentido de que designa a las autoridades que participan en la administración de la justicia penal de los Estados miembros, con exclusión de los servicios de policía.

33      Debido a la necesidad de garantizar la coherencia entre las interpretaciones de las distintas disposiciones de la Decisión Marco, la interpretación antes mencionada parece, en principio, aplicable al artículo 8, apartado 1, letra c), de ésta. Por tanto, esta última disposición debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «resolución judicial» se refiere a las resoluciones de las autoridades que participan en la administración de la justicia penal de los Estados miembros, con exclusión de los servicios de policía.

34      Habida cuenta de esta constatación, debe señalarse que, puesto que el Ministerio Fiscal es una autoridad que participa en la administración de la justicia penal de un Estado miembro (véase, en ese sentido, la sentencia de 29 de junio de 2016, Kossowski, C‑486/14, EU:2016:483, apartado 39), la resolución de tal autoridad debe considerarse una «resolución judicial» en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco.

35      Finalmente, también se impone esta interpretación a la luz de los objetivos de la Decisión Marco. Esta pretende, a través del establecimiento de un nuevo sistema simplificado y más eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros (sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 76 y jurisprudencia citada).

36      A este respecto, de la información facilitada al Tribunal de Justicia por el Gobierno húngaro se desprende que la ratificación de la orden de detención nacional por el Ministerio Fiscal aporta a la autoridad judicial de ejecución la garantía de que la orden de detención europea está basada en una resolución que ha tenido un control judicial. Tal ratificación justifica, por tanto, el grado de confianza elevado entre los Estados miembros mencionado en el apartado anterior de la presente sentencia.

37      De ello resulta que una resolución de un Ministerio Fiscal, como la controvertida en el asunto principal, está comprendida en el concepto de «resolución judicial» en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco.

38      En consecuencia, habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que constituye una «resolución judicial», a efectos de dicha disposición, una ratificación, como la controvertida en el asunto principal, por el Ministerio Fiscal, de una orden de detención nacional emitida anteriormente, con el fin de ejercitar una acción penal, por un servicio de policía.

 Costas

39      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del asunto principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del asunto principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que constituye una «resolución judicial», a efectos de dicha disposición, una ratificación, como la controvertida en el asunto principal, por el Ministerio Fiscal, de una orden de detención nacional emitida anteriormente, con el fin de ejercitar una acción penal, por un servicio de policía.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.