Language of document : ECLI:EU:C:2017:710

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

21 de septiembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Decisión Marco 2008/675/JAI — Ámbito de aplicación — Consideración, con motivo de un nuevo proceso penal y a efectos de la imposición de una pena global, de una resolución condenatoria dictada con anterioridad en otro Estado miembro — Procedimiento nacional de reconocimiento previo de dicha resolución — Modificación de las modalidades de ejecución de la pena impuesta en ese otro Estado miembro»

En el asunto C‑171/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal del Distrito de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 7 de marzo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de marzo de 2016, en el procedimiento entre

Trayan Beshkov

y

Sofiyska rayonna prokuratura,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J. L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, el Sr. A. Tizzano (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y la Sra. M. Berger y los Sres. A. Borg Barthet y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno checo, por la Sra. L. Březinová y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. S. Grünheid y P. Mihaylova, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de mayo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal (DO 2008, L 220, p. 32).

2        Esta petición se ha planteado en el contexto de una solicitud presentada por el Sr. Trayan Beshkov ante el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal del Distrito de Sofía, Bulgaria), a fin de que dicho tribunal tenga en cuenta la condena pronunciada con anterioridad contra él por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 2, 5 a 7 y 13 de la Decisión Marco 2008/675 exponen lo siguiente:

«(2)      El 29 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó, con arreglo a las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere, un programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal […], que contempla la “adopción de uno o varios instrumentos que establezcan el principio en virtud del cual el juez de un Estado miembro debe estar en condiciones de tener en cuenta las resoluciones penales definitivas pronunciadas en los demás para apreciar el pasado penal del delincuente, para constatar la reincidencia y para determinar la naturaleza de las penas y las modalidades de ejecución que pueden aplicarse”.

[…]

(5)      Sería conveniente establecer el principio en virtud del cual todo Estado miembro ha de atribuir a una condena pronunciada en otro Estado miembro efectos equivalentes a los atribuidos a las condenas dictadas por sus órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo al Derecho nacional, ya se trate de efectos de hecho o de derecho procesal o sustantivo según el Derecho nacional. Ahora bien, la presente Decisión marco no pretende armonizar las consecuencias que las diferentes legislaciones nacionales reconocen a la existencia de condenas anteriores, y la obligación de tener en cuenta condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros existe únicamente en la medida en que se tienen en cuenta las condenas nacionales anteriores con arreglo al Derecho nacional.

(6)      Al contrario que otros instrumentos, la presente Decisión marco no tiene por objeto la ejecución en un Estado miembro de las decisiones judiciales tomadas en otro Estado miembro. La presente Decisión pretende más bien permitir que se puedan vincular consecuencias a una condena anterior pronunciada en un Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal en otro Estado miembro, en la medida que dichas consecuencias están vinculadas a penas nacionales previas con arreglo al Derecho de ese otro Estado miembro.

[…]

(7)      Los efectos atribuidos a las resoluciones condenatorias pronunciadas en otros Estados miembros deberían ser equivalentes a los atribuidos a las resoluciones nacionales, ya se trate de la fase previa al proceso penal, del propio proceso penal y de la fase de ejecución de la condena.

[…]

(13)      La presente Decisión marco respeta las diversas soluciones y procedimientos nacionales que se aplican a la hora de tener en cuenta una condena anterior dictada en otro Estado miembro. La exclusión de la posibilidad de revisar una condena anterior no debe impedir a ningún Estado miembro adoptar una decisión, si fuera necesario, para vincular los efectos jurídicos equivalentes a dicha condena anterior. No obstante, los procedimientos seguidos para dictar tal resolución no deben, en vista de los plazos y procedimientos o trámites necesarios, imposibilitar que se vinculen efectos jurídicos equivalentes a una condena anterior dictada en otro Estado miembro.»

4        El artículo 1, apartado 1, de esta Decisión Marco dispone:

«El objetivo de la presente Decisión marco es establecer las condiciones en las cuales se tienen en cuenta, con motivo de un proceso penal contra una persona en un Estado miembro, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes.»

5        El artículo 3 de dicha Decisión Marco, titulado «Consideración de una condena pronunciada en otro Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal», establece en sus apartados 1 a 4:

«1.      Cada Estado miembro garantizará que se tomen en consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por hechos diferentes, sobre las cuales se haya obtenido información a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales, en la medida en que se tomen en consideración las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores, de conformidad con el Derecho nacional.

2.      El apartado 1 se aplicará en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la detención provisional, la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta, e incluso las normas que rigen la ejecución de la resolución.

3.      La consideración de condenas anteriores impuestas en otros Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, no tendrá por efecto que haya una interferencia en el Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso en condenas anteriores o en cualquier resolución relativa a su ejecución, ni una revocación o revisión de las mismas por dicho Estado miembro.

4.      De conformidad con el apartado 3, lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará en la medida en que, de haber sido la condena anterior una condena nacional del Estado miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso, la consideración de la condena anterior hubiera tenido por efecto, de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro, una interferencia en la condena anterior o en cualquier resolución relativa a su ejecución, o una revocación o revisión de éstas.»

 Derecho búlgaro

 Código Penal

6        El Nakazatelen kodeks (Código Penal) dispone, en su artículo 8, apartado 2, que entró en vigor el 27 de mayo de 2011 y tiene por objeto transponer la Decisión Marco 2008/675 al ordenamiento jurídico búlgaro:

«Una condena con efecto de cosa juzgada pronunciada en otro Estado miembro de la Unión Europea como consecuencia de un hecho constitutivo de infracción penal según el Código Penal búlgaro deberá tenerse en cuenta en toda causa penal instruida en la República de Bulgaria contra la misma persona.»

7        El artículo 23, apartado 1, de este Código establece:

«Cuando con una misma acción se cometan varias infracciones penales o cuando una persona haya cometido varias infracciones penales independientes y sea condenada por cualquiera de ellas mediante una resolución con efecto de cosa juzgada, el órgano jurisdiccional, tras determinar la pena de cada una de las infracciones, impondrá la pena más grave.»

8        A tenor del artículo 25, apartados 1 y 2, de dicho Código:

«1.      Lo dispuesto en [el artículo 23] será aplicable asimismo cuando la persona haya sido condenada mediante resoluciones condenatorias diferentes.

2.      Cuando la pena impuesta en una de las condenas se haya cumplido total o parcialmente, se deducirá a efectos de la ejecución de la pena si su naturaleza coincide con la de la pena global.»

9        El artículo 66, apartado 1, de este mismo Código está redactado en los siguientes términos:

«Cuando el órgano jurisdiccional imponga una pena privativa de libertad de hasta tres años, podrá suspender la ejecución de la pena impuesta […] si la persona no ha sido condenada a una pena privativa de libertad por una infracción penal que sea objeto de enjuiciamiento a instancia del Ministerio Fiscal […]»

 Ley de Enjuiciamiento Criminal

10      El artículo 4, apartados 2 y 3, del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Ley de Enjuiciamiento Criminal) dispone:

«2.      Una condena con efecto de cosa juzgada pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado que no haya sido reconocida con arreglo al procedimiento establecido en el Derecho búlgaro no estará sujeta a ejecución por parte de las autoridades de la República de Bulgaria.

3.      Lo dispuesto en [el apartado 2] no será aplicable cuando un tratado internacional ratificado, publicado y en vigor, del que la República de Bulgaria sea parte, disponga otra cosa.»

11      El artículo 463 de esta Ley, incluido en la sección II del capítulo 36 de ésta, titulada «Reconocimiento y ejecución de una condena pronunciada por un órgano jurisdiccional extranjero», establece:

«Una condena con efecto de cosa juzgada pronunciada por un órgano jurisdiccional extranjero será reconocida y ejecutada por las autoridades de la República de Bulgaria con arreglo al artículo 4, apartado 3, siempre que:

1)      el hecho que motive la solicitud sea constitutivo de infracción penal según el Derecho búlgaro;

2)      el autor haya alcanzado la edad de responsabilidad penal según el Derecho búlgaro;

3)      la condena haya sido pronunciada respetando plenamente los principios consagrados por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y sus correspondientes protocolos suscritos por la República de Bulgaria;

4)      el autor no haya sido condenado por una infracción considerada delito político o por una infracción relacionada con un delito de esta naturaleza o por un crimen de guerra;

5)      la República de Bulgaria no haya reconocido previamente una condena pronunciada por otro órgano jurisdiccional extranjero contra el mismo autor por la misma infracción;

6)      la condena no sea contraria a los principios fundamentales del Derecho penal y del Derecho procesal penal búlgaros.»

12      El artículo 465 de dicha Ley, que puntualiza las modalidades de este reconocimiento, dispone:

«1.      La solicitud de reconocimiento en la República de Bulgaria de una condena pronunciada por un órgano jurisdiccional extranjero deberá ser dirigida por la autoridad competente del otro Estado al Ministerio de Justicia.

2.      El Ministerio de Justicia dará traslado de la solicitud, de la resolución condenatoria y de la documentación adjunta al Okrazhen sad [Tribunal Regional] del domicilio de la persona. Si ésta no residiese en el territorio nacional, será competente para examinar la solicitud el Sofiyski gradski sad [Tribunal de la Ciudad de Sofía].

[…]»

13      A tenor del artículo 466, apartado 1, de esta misma Ley, que define los efectos de dicho reconocimiento:

«La resolución por la cual se reconozca una condena pronunciada por un órgano jurisdiccional extranjero producirá los mismos efectos que la pronunciada por un órgano jurisdiccional búlgaro.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      El Sr. Beshkov fue condenado, mediante resolución con efecto de cosa juzgada del Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt, Austria) de 13 de diciembre de 2010, a una pena privativa de libertad de dieciocho meses, de los cuales habían de cumplirse efectivamente seis meses de prisión y doce se remitieron condicionalmente durante un período de suspensión de ejecución de la pena de tres años, por un delito de receptación cometido en Austria el 14 de noviembre de 2010. Ejecutada la parte de la pena correspondiente a los seis meses de prisión, el período de suspensión de ejecución del resto de la pena comenzó el 14 de mayo de 2011.

15      Posteriormente, el Sr. Beshkov fue condenado, mediante resolución con efecto de cosa juzgada de 29 de abril de 2013, a una pena de prisión de un año sin remisión condicional por hechos constitutivos de lesiones leves con menoscabo de la salud provocados por actos vandálicos de hinchas violentos cometidos en Sofía (Bulgaria) el 19 de noviembre de 2008. Dado que el Sr. Beshkov es objeto de busca, esa pena aún no se había cumplido en la fecha de la resolución de remisión.

16      El 14 de mayo de 2015, a través de su representante legal, el Sr. Beshkov presentó ante el tribunal remitente una solicitud, basada en los artículos 23, apartado 1, y 25, apartado 1, del Código Penal, con objeto de que dicho tribunal le impusiese, a efectos de la ejecución de la pena, una pena privativa de libertad global correspondiente a la pena más grave de entre las impuestas, por un lado, por la resolución de 13 de diciembre de 2010 del Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt) y, por otro lado, por la de 29 de abril de 2013 del tribunal remitente.

17      Las dos disposiciones citadas establecen en particular que, cuando una persona haya cometido varias infracciones penales y sea condenada por cada una de ellas mediante resoluciones condenatorias diferentes a penas distintas, el juez nacional ha de imponer a esa persona, a efectos de la ejecución de dichas penas, una pena global única correspondiente a la pena más grave de las penas impuestas inicialmente. De la resolución de remisión se desprende esencialmente que, en ese supuesto, la pena más grave absorbe las penas iniciales más leves. Además, de dichas disposiciones resulta que, cuando una de las penas iniciales se haya cumplido total o parcialmente, se deducirá, a efectos de la ejecución, de la pena global si es de la misma naturaleza que ésta.

18      Sin embargo, el tribunal remitente destaca que, según la mayor parte de la jurisprudencia nacional y el Sofiyska rayonna prokuratura (Fiscalía del Tribunal del Distrito de Sofía, Bulgaria), resulta imposible, concretamente en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fijar una pena global que tenga en cuenta la pena impuesta mediante una resolución condenatoria dictada con anterioridad por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro sin que dicha resolución sea reconocida previamente por los órganos jurisdiccionales competentes búlgaros con arreglo al procedimiento especial de reconocimiento y ejecución de condenas pronunciadas por órganos jurisdiccionales extranjeros, establecido en particular en los artículos 463 a 466 de la referida Ley. Habida cuenta de dicha jurisprudencia, el tribunal remitente se pregunta en esencia si, con el fin de atender la solicitud del Sr. Beshkov, la resolución condenatoria dictada por el Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt) debe ser reconocida previamente con arreglo en particular a los artículos 463 a 466 o bien si, como sostiene el Sr. Beshkov, el tribunal remitente puede o debe aceptar la solicitud de aquél sin que esa condena sea objeto de tal reconocimiento previo, sobre la base del artículo 8, apartado 2, del Código Penal, que transpone la Decisión Marco 2008/675 al ordenamiento jurídico búlgaro.

19      Para responder a esta pregunta, el tribunal remitente considera en esencia que es necesario determinar si la Decisión Marco se aplica a un procedimiento, como el del litigio principal, cuyo objeto sea la imposición, a efectos de la ejecución de la pena, de una pena privativa de libertad global que tenga en cuenta una resolución condenatoria dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y, en particular, la pena impuesta a la persona condenada en dicha resolución.

20      En caso afirmativo, y en el supuesto de que la consideración de la resolución condenatoria dictada por el Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt) se sometiese, en su caso, a la tramitación previa del procedimiento de reconocimiento establecido en particular en los artículos 463 a 466 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el tribunal remitente se plantea igualmente la compatibilidad de este procedimiento con la Decisión Marco, en la medida en que no puede ser incoado directamente por la persona condenada.

21      A este respecto, el tribunal remitente subraya efectivamente, en esencia, que, si bien con arreglo al Derecho búlgaro vigente, toda persona condenada puede presentar ante los órganos jurisdiccionales competentes búlgaros una solicitud de imposición de una pena global en virtud de los artículos 23 y 25 del Código Penal, el procedimiento de reconocimiento establecido en las disposiciones pertinentes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular en los artículos 463 a 466 de ésta, únicamente puede tramitarse a instancia de las autoridades competentes búlgaras o de las del Estado en que se haya dictado la primera resolución condenatoria. Por lo tanto, según el tribunal remitente, la persona condenada no puede, de hecho, incoar directamente el procedimiento destinado a imponer una pena global de esta índole que tenga en cuenta una condena pronunciada con anterioridad en otro Estado miembro, ni siquiera en caso de inactividad de las autoridades competentes.

22      Por otra parte, el tribunal remitente desea que se dilucide si la Decisión Marco 2008/675 se opone a que, a efectos de la imposición de una pena global que tenga en cuenta la pena impuesta al Sr. Beshkov por el Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt), se modifique el modo de ejecución de esta última. En el presente asunto, dado que la pena de prisión de dieciocho meses, de los cuales doce meses con remisión condicional, impuesta al Sr. Beshkov por ese último órgano jurisdiccional es más grave que la establecida por el tribunal remitente en su resolución de 29 de abril de 2013, el tribunal remitente tendría que aplicar al Sr. Beshkov una pena global equivalente a la primera pena. Sin embargo, en virtud del artículo 66, apartado 1, del Código Penal, el Sr. Beshkov, condenado anteriormente en varias ocasiones a penas privativas de libertad en Bulgaria, ya no puede ser condenado a una pena con remisión condicional en este Estado miembro. Por consiguiente, el tribunal remitente debería modificar el modo de ejecución de la pena impuesta al Sr. Beshkov por el Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt) y aplicarle una pena global de prisión de dieciocho meses sin remisión condicional, deduciendo de ella el período de seis meses de prisión ya cumplido en Austria.

23      En estas circunstancias, el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal del Distrito de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Cómo debe interpretarse el concepto de “nuevo proceso penal” empleado en la Decisión Marco 2008/675/JAI? ¿Está dicho concepto vinculado necesariamente a una declaración de culpabilidad por la comisión de una infracción penal o bien puede tratarse de un procedimiento en el que, según el Derecho nacional del segundo Estado miembro, la pena impuesta en una resolución judicial anterior debe absorber otra pena o quedar subsumida en ésta, o [ser objeto de una ejecución separada]?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675/JAI, en relación con el considerando 13 de ésta, en el sentido de que esta disposición no se opone a una normativa nacional según la cual un procedimiento destinado a la consideración de una condena anterior pronunciada en otro Estado miembro no puede ser incoado por la persona condenada sino únicamente por el Estado miembro que pronunció la condena anterior o, en su caso, por el Estado miembro que instruye el nuevo proceso penal?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675/JAI en el sentido de que se opone a que el Estado que instruye el nuevo proceso penal modifique el modo de ejecución de la pena impuesta en la condena anterior pronunciada en otro Estado miembro, incluso en los casos en los que, según el Derecho nacional del segundo Estado miembro, la pena impuesta en la resolución judicial anterior debe absorber otra pena o quedar subsumida en ésta, o [ser objeto de una ejecución separada]?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

24      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea en esencia que se dilucide si la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que se aplica únicamente a los procedimientos relacionados con la demostración de la eventual culpabilidad de la persona encausada o bien si se aplica igualmente a un procedimiento nacional cuyo objeto sea la imposición, a efectos de la ejecución de la pena, de una pena privativa de libertad global que tenga en cuenta tanto la pena impuesta a esa persona por el juez nacional como la impuesta mediante una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro a esa misma persona por hechos diferentes.

25      Para dar respuesta a esta cuestión prejudicial, es importante señalar que el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675 dispone que el objetivo de ésta es establecer las condiciones en las cuales han de tenerse en cuenta las condenas anteriores pronunciadas contra una persona en un Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal incoado en otro Estado miembro contra esa misma persona por hechos diferentes.

26      A tal efecto, el artículo 3, apartado 1, de esta Decisión Marco, en relación con el considerando 5 de ésta, impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que, con ese motivo, las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro, sobre las cuales se haya obtenido información a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales, por un lado, se tomen en consideración en la medida en que sean tenidas en cuenta las condenas nacionales anteriores de conformidad con el Derecho nacional y, por otro lado, que se les reconozcan efectos equivalentes a los atribuidos a estas últimas condenas, ya se trate de efectos de hecho o de Derecho procesal o sustantivo.

27      El artículo 3, apartado 2, de dicha Decisión Marco puntualiza que esta obligación se aplica en la fase que precede al juicio oral, en la propia fase de juicio oral y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas a la calificación de la infracción, el tipo y el nivel de la pena impuesta, y las normas que rigen la ejecución de la resolución. De ahí que los considerandos 2 y 7 de la Decisión Marco enuncien que el juez nacional debe estar en condiciones de tener en cuenta las condenas pronunciadas en los demás Estados miembros, entre otras cosas, para determinar las modalidades de ejecución que pueden aplicarse, y que los efectos atribuidos a esas condenas deberían ser equivalentes a los atribuidos a las resoluciones nacionales en cada una de las fases del proceso.

28      De ello se desprende que la Decisión Marco 2008/675 no sólo se aplica a los procedimientos relacionados con la determinación y la demostración de la eventual culpabilidad de la persona encausada, sino también a aquellos relativos a la ejecución de la pena en los cuales ha de tenerse en cuenta la pena impuesta mediante una resolución condenatoria dictada con anterioridad en otro Estado miembro. Como señaló el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se deduce que, en el presente asunto, el procedimiento de imposición de una pena global incoado por el Sr. Beshkov pertenece a esta segunda categoría, de modo que queda comprendido en el ámbito de aplicación de esta Decisión Marco.

29      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a un procedimiento nacional cuyo objeto sea la imposición, a efectos de la ejecución de la pena, de una pena privativa de libertad global que tenga en cuenta tanto la pena impuesta a una persona por el juez nacional como la impuesta mediante una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro a esa misma persona por hechos diferentes.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

30      Con carácter preliminar, procede señalar, como se ha indicado en el apartado 18 de la presente sentencia, que el tribunal remitente se pregunta si la resolución condenatoria dictada por el Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt) que es objeto del litigio principal debe ser reconocida previamente por los órganos jurisdiccionales competentes búlgaros con arreglo al procedimiento previsto en particular en los artículos 463 a 466 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que pueda ser tenida en cuenta a efectos de la imposición de una pena global.

31      Como se ha indicado en los apartados 20 y 21 de la presente sentencia, aun albergando dudas al respecto, el tribunal remitente parte de la premisa de que este procedimiento de reconocimiento previo debe tramitarse a tal fin y se pregunta, mediante su segunda cuestión prejudicial, si la Decisión Marco 2008/675 se opone a los citados artículos 463 a 466 en la medida en que éstos establecen que este procedimiento no puede ser incoado directamente por la persona condenada.

32      Sin embargo, para poder ofrecer una respuesta útil a dicho tribunal, debe comprobarse antes si la Decisión Marco se opone a la tramitación de tal procedimiento de reconocimiento.

33      A tal efecto, y de conformidad con la posibilidad reconocida por reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Ucar y Kilic, C‑508/15 y C‑509/15, EU:C:2016:986, apartado 51 y jurisprudencia citada), cabe reformular la segunda cuestión prejudicial planteada, en el sentido de que con ella se pretende dilucidar en esencia si debe interpretarse que la Decisión Marco 2008/675 se opone a que la consideración en un Estado miembro de una resolución condenatoria dictada con anterioridad por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro se supedite a la tramitación de un procedimiento nacional de reconocimiento previo de dicha resolución por parte de los órganos jurisdiccionales competentes del primer Estado miembro, como el establecido en particular en los artículos 463 a 466 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal objeto del litigio principal, y, en caso negativo, si la Decisión Marco se opone a una normativa nacional que dispone que dicho procedimiento únicamente puede ser incoado por las autoridades nacionales competentes, con exclusión de la persona condenada.

34      Para dar respuesta a esta cuestión prejudicial, cabe remitirse al contenido de los artículos 463 a 466 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, expuesto en los apartados 11 a 13 de la presente sentencia, del que se desprende que estos artículos instauran un procedimiento especial de reconocimiento previo, por parte de los órganos jurisdiccionales competentes búlgaros, de las condenas firmes pronunciadas por los órganos jurisdiccionales extranjeros, que tiene por objeto atribuir a la resolución mediante la que se reconocen dichas condenas el efecto de una condena pronunciada por un órgano jurisdiccional búlgaro. Este procedimiento implica examinar la condena extranjera de que se trate para comprobar que concurren los requisitos enunciados en el artículo 463.

35      A este respecto, no cabe duda de que, para aplicar el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675, examinado en el apartado 26 de la presente sentencia, el juez nacional debe estar en condiciones de comprobar, en particular, si las condenas nacionales anteriores se tienen en cuenta en virtud del Derecho nacional y, en su caso, qué efectos se les atribuyen según dicho Derecho.

36      No obstante, como pone de manifiesto el considerando 2 de la Decisión Marco, el objeto de ésta consiste en poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal, consagrado en el artículo 82 TFUE, apartado 1, que ha remplazado al artículo 31 UE en el que se basó la adopción de esta Decisión Marco. Como indicó el Abogado General en los puntos 30, 31 y 64 de sus conclusiones, este principio se opone a que, dentro del sistema de dicha Decisión Marco, la consideración de una resolución condenatoria dictada con anterioridad en otro Estado miembro se supedite a la tramitación de un procedimiento nacional de reconocimiento previo, como el controvertido en el litigio principal, y a que dicha resolución sea objeto, a tal efecto, de una revisión (véase, por analogía, la sentencia de 9 de junio de 2016, Balogh, C‑25/15, EU:C:2016:423, apartado 54).

37      De ahí que el artículo 3, apartado 3, y el considerando 13 de la Decisión Marco 2008/675 proscriban expresamente tal revisión, ya que las resoluciones condenatorias dictadas con anterioridad en los otros Estados miembros deben tenerse en cuenta tal como han sido dictadas.

38      Por consiguiente, contrariamente a lo aducido por el Gobierno austriaco, si bien el considerando 13 indica igualmente que esta Decisión Marco respeta las diversas soluciones y procedimientos nacionales que se aplican a la hora de tener en cuenta una condena anterior pronunciada en otro Estado miembro y no impide a ningún Estado miembro adoptar una resolución, si fuera necesario, para vincular los efectos jurídicos equivalentes a dicha condena, la adopción de tal resolución no puede conllevar en ningún caso la tramitación de un procedimiento nacional de reconocimiento previo como el que es objeto del litigio principal.

39      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, no procede responder a la cuestión destinada a dilucidar si la Decisión Marco exige que la persona condenada pueda incoar directamente este procedimiento.

40      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la consideración en un Estado miembro de una resolución condenatoria dictada con anterioridad por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro se supedite a la tramitación de un procedimiento nacional de reconocimiento previo de dicha resolución por parte de los órganos jurisdiccionales competentes del primer Estado miembro, como el establecido en los artículos 463 a 466 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal objeto del litigio principal.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

41      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pretende en esencia que se dilucide si el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el juez nacional que conozca de una solicitud de imposición, a efectos de la ejecución de la pena, de una pena privativa de libertad global que tenga en cuenta en particular la pena impuesta mediante una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro pueda modificar a tal efecto las modalidades de ejecución de esta última pena.

42      Con carácter preliminar, procede señalar que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, mediante resolución de 15 de octubre de 2014, el Landesgericht Klagenfurt (Tribunal Regional de Klagenfurt) declaró transcurrido el período de suspensión de ejecución de la pena de tres años decretado en su resolución de 13 de diciembre de 2010 y, por consiguiente, remitió definitivamente la parte de la pena impuesta al Sr. Beshkov sujeta a remisión condicional, de modo que debe considerarse que se ha cumplido íntegramente la totalidad de esta pena. Con el fin de examinar la presente cuestión prejudicial, cabe tener en cuenta esta circunstancia, de la que el tribunal remitente fue informado con ocasión de una solicitud de aclaraciones dirigida a aquél por el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 101 del Reglamento de Procedimiento de éste.

43      Para dar respuesta a esta cuestión prejudicial, procede recordar que, como se ha indicado en el apartado 26 de la presente sentencia, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675, las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro deben, en principio, tomarse en consideración en la medida en que se tengan en cuenta las condenas nacionales anteriores de conformidad con el Derecho nacional y se les deben reconocer efectos equivalentes a los atribuidos a estas últimas condenas con arreglo a ese mismo Derecho.

44      No obstante, el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco puntualiza que esta consideración no tiene por efecto influir en las condenas anteriores pronunciadas por los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros ni en ninguna resolución relativa a su ejecución en el Estado miembro en el que se desarrolla el nuevo proceso penal, ni revocar esas condenas. Como se ha expuesto en el apartado 37 de la presente sentencia, esta disposición excluye además cualquier revisión de dichas condenas, que deben tenerse en cuenta tal como han sido pronunciadas.

45      Por otra parte, del considerando 6 de dicha Decisión Marco se desprende que ésta no tiene por objeto la ejecución en un Estado miembro de las resoluciones judiciales dictadas en los otros Estados miembros.

46      Por ende, el juez nacional no puede, en virtud de esta misma Decisión Marco, revisar y modificar las modalidades de ejecución de una resolución condenatoria dictada con anterioridad en otro Estado miembro y ya ejecutada, en particular, revocando la remisión condicional a que está sujeta la pena impuesta y transformándola en una pena de prisión sin remisión condicional. Del mismo modo, tampoco puede ordenar una nueva ejecución de la pena modificada de ese modo.

47      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el juez nacional que conozca de una solicitud de imposición, a efectos de la ejecución de la pena, de una pena privativa de libertad global que tenga en cuenta en particular la pena impuesta mediante una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro pueda modificar a tal efecto las modalidades de ejecución de esta última pena.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      La Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a un procedimiento nacional cuyo objeto sea la imposición, a efectos de la ejecución de la pena, de una pena privativa de libertad global que tenga en cuenta tanto la pena impuesta a una persona por el juez nacional como la impuesta mediante una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro a esa misma persona por hechos diferentes.

2)      La Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la consideración en un Estado miembro de una resolución condenatoria dictada con anterioridad por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro se supedite a la tramitación de un procedimiento nacional de reconocimiento previo de dicha resolución por parte de los órganos jurisdiccionales competentes del primer Estado miembro, como el establecido en los artículos 463 a 466 del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Ley de Enjuiciamiento Criminal).

3)      El artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el juez nacional que conozca de una solicitud de imposición, a efectos de la ejecución de la pena, de una pena privativa de libertad global que tenga en cuenta en particular la pena impuesta mediante una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro pueda modificar a tal efecto las modalidades de ejecución de esta última pena.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.