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Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de diciembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) – WebMindLicenses kft / Nemzeti Adó- és Vámhivatal Kiemelt Adó- és Vám Főigazgatóság

(Asunto C-419/14) 1

[Procedimiento prejudicial — Impuesto sobre el valor añadido — Directiva 2006/112/CE — Artículos 2, 24, 43, 250 y 273 — Lugar de la prestación de servicios efectuada por vía electrónica — Fijación artificial de ese lugar mediante un montaje carente de realidad económica — Abuso de derecho — Reglamento (UE) nº 904/2010 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7, 8, 41, 47, 48, 51, apartado 1, y 52, apartados 1 y 3 — Derecho de defensa — Derecho a ser oído — Utilización por la administración tributaria de pruebas obtenidas en el marco de un procedimiento penal paralelo y no concluido, sin conocimiento del sujeto pasivo — Interceptaciones de telecomunicaciones e incautaciones de correos electrónicos]

Lengua de procedimiento: húngaro

Órgano jurisdiccional remitente

Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság

Partes en el procedimiento principal

Demandante: WebMindLicenses kft

Demandada: Nemzeti Adó- és Vámhivatal Kiemelt Adó- és Vám Főigazgatóság

Fallo

1)    El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si en circunstancias como las del litigio principal, un contrato de licencia que tenía por objeto la transferencia de un know-how que permitía la explotación de un sitio web a través del que se prestaban servicios audiovisuales interactivos, celebrado con una sociedad establecida en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio está establecida la sociedad otorgante de la licencia, tenía su origen en un abuso de derecho destinado a beneficiarse de que el tipo del impuesto sobre el valor añadido aplicable a dichos servicios era más bajo en ese otro Estado miembro, el hecho de que el administrador y accionista único de esta última sociedad era el creador del know-how, de que esa misma persona ejercía una influencia o un control en el desarrollo y la explotación de dicho know-how y la prestación de servicios basados en éste, y de que la gestión de las operaciones financieras, el personal y los medios técnicos necesarios para la prestación de esos servicios era llevada a cabo por subcontratistas, así como las razones que puedan haber llevado a la sociedad otorgante de la licencia a transferir dicho know-how a una sociedad establecida en dicho otro Estado miembro en lugar de explotarlo ella misma, no se revelan decisivos en sí mismos.

Corresponde al órgano jurisdiccional remitente analizar todas las circunstancias del litigio principal para determinar si dicho contrato era un montaje meramente artificial que disimulaba el hecho de que la prestación de servicios de que se trata no la efectuaba realmente la sociedad adquirente de la licencia, sino la sociedad otorgante de ésta, averiguando, en particular, si la implantación de la sede de la actividad económica o del establecimiento permanente de la sociedad adquirente de la licencia no era real o si esa sociedad no poseía una estructura adecuada para ejercer la actividad económica de que se trata en lo que a locales y medios humanos y técnicos se refiere, o si dicha sociedad no ejercía esa actividad económica en su propio nombre, bajo su propia responsabilidad y por su cuenta y riesgo.

2)    El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, en caso de constatación de una práctica abusiva que haya llevado a fijar el lugar de una prestación de servicios en un Estado miembro distinto a aquel en el que se habría fijado de no haber existido dicha práctica abusiva, el hecho de que el impuesto sobre el valor añadido se haya pagado en ese otro Estado miembro con arreglo a la legislación de éste no impide que se practique una liquidación complementaria de dicho impuesto en el Estado miembro del lugar en que se efectuó realmente esa prestación de servicios.

3)    El Reglamento (UE) nº 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que la administración tributaria de un Estado miembro que examine la exigibilidad del impuesto sobre el valor añadido con respecto a prestaciones que ya hayan sido gravadas con ese impuesto en otros Estados miembros está obligada a dirigir una solicitud de información a las administraciones tributarias de esos otros Estados miembros cuando dicha solicitud sea útil o incluso indispensable para determinar que el impuesto sobre el valor añadido es exigible en el primer Estado miembro.

4)    El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, a efectos de la aplicación de los artículos 4 TUE, apartado 3, 325 TFUE, y 2, 250, apartado 1, y 273 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, la administración tributaria pueda utilizar, con el fin de determinar la existencia de una práctica abusiva en materia de impuesto sobre el valor añadido, pruebas obtenidas en el marco de un procedimiento penal paralelo aún no concluido, sin conocimiento del sujeto pasivo, por medio de, por ejemplo, interceptaciones de telecomunicaciones e incautaciones de correos electrónicos, siempre que la obtención de esas pruebas en el marco de dicho procedimiento penal y la utilización de éstas en el marco del procedimiento administrativo no vulneren los derechos garantizados por el Derecho de la Unión.

5)    En circunstancias como las del litigio principal, incumbe, en virtud de los artículos 7, 47 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al órgano jurisdiccional nacional que controla la legalidad de la resolución por la que se practica una liquidación complementaria del impuesto sobre el valor añadido basada en tales pruebas comprobar, por una parte, si las intercepciones de telecomunicaciones y la incautación de correos electrónicos eran medios de investigación previstos por la ley y necesarios en el marco del procedimiento penal y, por otra parte, si la utilización por dicha administración de las pruebas obtenidas por esos medios estaba también autorizada por la ley y era necesaria. Además, debe comprobar si, con arreglo al principio general del respeto del derecho de defensa, el sujeto pasivo tuvo la posibilidad, en el marco del procedimiento administrativo, de tener acceso a esas pruebas y de ser oído en relación con éstas. Si constata que el sujeto pasivo no tuvo esa posibilidad o que dichas pruebas se obtuvieron en el marco del procedimiento penal o se utilizaron en el del procedimiento administrativo con infracción del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, dicho órgano jurisdiccional nacional debe inadmitir dichas pruebas y anular la referida resolución si, por este motivo, queda privada de fundamento. Asimismo, deben inadmitirse tales pruebas si el órgano jurisdiccional no está facultado para controlar que se obtuvieron en el marco del procedimiento penal de conformidad con el Derecho de la Unión o no puede al menos asegurarse, basándose en un control ya ejercido por un órgano jurisdiccional penal en un procedimiento contradictorio, de que dichas pruebas se obtuvieron de conformidad con ese Derecho.

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1 DO C 439 de 8.12.2014.