Language of document : ECLI:EU:C:2017:860

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 14 de noviembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política agrícola común — Artículo 42 TFUE — Reglamento (CE) n.o 2200/96 — Reglamento (CE) n.o 1182/2007 — Reglamento (CE) n.o 1234/2007 — Prácticas contrarias a la competencia — Artículo 101 TFUE — Reglamento n.o 26 — Reglamento (CE) n.o 1184/2006 — Organizaciones de productores — Asociaciones de organizaciones de productores — Misiones de estas organizaciones y asociaciones — Práctica de fijación de precios mínimos de venta — Práctica de concertación sobre las cantidades comercializadas — Práctica de intercambio de información estratégica — Mercado francés de las endibias»

En el asunto C‑671/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 8 de diciembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de diciembre de 2015, en el procedimiento entre

Président de l’Autorité de la concurrence

y

Association des producteurs vendeurs d’endives (APVE),

Comité économique régional agricole fruits et légumes de Bretagne (Cerafel),

Fraileg SARL,

Prim’Santerre SARL,

Union des endiviers, anteriormente Fédération nationale des producteurs d’endives (FNPE),

Soleil du Nord SARL,

Comité économique fruits et légumes du Nord de la France (Celfnord),

Association des producteurs d’endives de France (APEF),

Section nationale de l’endive (SNE),

Fédération du commerce de l’endive (FCE),

France endives société coopérative agricole,

Cambrésis Artois-Picardie endives (CAP’Endives) société coopérative agricole,

Marché de Phalempin société coopérative agricole,

Primacoop société coopérative agricole,

Coopérative agricole du marais audomarois (Sipema),

Valois-Fruits union de sociétés coopératives agricoles,

Groupe Perle du Nord SAS,

Ministre de l’Économie, de l’Industrie et du Numérique,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, los Sres. L. Bay Larsen, T. von Danwitz y J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, A. Borg Barthet, J.-C. Bonichot, D. Šváby (Ponente) y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de enero de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del président de l’Autorité de la concurrence, por el Sr. H. Génin y las Sras. S. Subrémon Lukasiewicz e I. de Silva, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J.-P. Duhamel, avocat;

–        en nombre del Comité économique régional agricole fruits et légumes de Bretagne (Cerafel), del Comité économique fruits et légumes du Nord de la France (Celfnord), de la Association des producteurs d’endives de France (APEF), de la Section nationale de l’endive (SNE) y de la Fédération du commerce de l’endive (FCE), por los Sres. H. Calvet, P. Morrier e Y. Chevalier y la Sra. A. Bouviala, avocats;

–        en nombre de Fraileg SARL y Prim’Santerre SARL, por el Sr. J.‑L. Fourgoux y la Sra. L. Djavadi, avocats;

–        en nombre de France endives société coopérative agricole, Cambrésis Artois-Picardie endives (CAP’Endives) société coopérative agricole, Marché de Phalempin société coopérative agricole, Primacoop société coopérative agricole, Coopérative agricole du marais audomarois (Sipema) y Groupe Perle du Nord SAS, por el Sr. B. Néouze y las Sras. V. Ledoux y S. Pasquesoone, avocats;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues, D. Colas y S. Horrenberger y las Sras. C. David y J. Bousin, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. X. Lewis, A. Bouquet y B. Mongin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de abril de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 2 del Reglamento n.o 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO 1962, 30, p. 993; EE 08/01, p. 29), con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO 1996, L 297, p. 1), con el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de determinados productos agrícolas (DO 2006, L 214, p. 7), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007 (DO 2007, L 299, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1184/2006»), con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) n.o 827/68, (CE) n.o 2200/96, (CE) n.o 2201/96, (CE) n.o 2826/2000, (CE) n.o 1782/2003 y (CE) n.o 318/2006, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2202/96 (DO 2007, L 273, p. 1), y con los artículos 122, párrafo primero, y 176 del Reglamento n.o 1234/2007, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009 (DO 2009, L 154, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1234/2007»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, el président de l’Autorité de la concurrence (Presidente de la Autoridad de Defensa de la Competencia, Francia) y, por otro lado, la Association des producteurs vendeurs d’endives (APVE), el Comité économique régional agricole fruits et légumes de Bretagne (Cerafel), Fraileg SARL y Prim’Santerre SARL, la Union des endiviers —anteriormente Fédération nationale des producteurs d’endives (FNPE)—, Soleil du Nord SARL, el Comité économique fruits et légumes du Nord de la France (Celfnord), la Association des producteurs d’endives de France (APEF), la Section nationale de l’endive (SNE), la Fédération du commerce de l’endive (FCE), France endives société coopérative agricole, Cambrésis Artois-Picardie endives (CAP’Endives) société coopérative agricole, Marché de Phalempin société coopérative agricole, Primacoop société coopérative agricole, Coopérative agricole du marais audomarois (Sipema), Valois-Fruits union de sociétés coopératives agricoles y Groupe Perle du Nord SAS y el ministre de l’Économie, de l’Industrie et du Numérique (Ministro de Economía, Industria y Sector Digital, Francia), en relación con la resolución de 6 de marzo de 2012 mediante la cual la Autorité de la concurrence (Autoridad de Defensa de la Competencia, Francia), sobre la base en particular del artículo 101 TFUE, apartado 1, constató y sancionó económicamente una práctica colusoria compleja y continuada en el mercado francés de las endibias (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Las disposiciones del Derecho derivado relativas a la organización común de mercado en el sector de las frutas y hortalizas aplicables a los hechos que son objeto del litigio principal se encuentran en el Reglamento n.o 2200/96, aplicable hasta el 31 de diciembre de 2007, en el Reglamento n.o 1182/2007, derogado por el Reglamento (CE) n.o 361/2008 del Consejo, de 14 de abril de 2008, que modifica el Reglamento n.o 1234/2007 (DO 2008, L 121, p. 1), y en el Reglamento n.o 1234/2007. Este último Reglamento quedó derogado a partir del 1 de enero de 2014 por el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos del Consejo (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO 2013, L 347, p. 671), que, sin embargo, no es aplicable a los hechos del litigio principal.

4        Las disposiciones del Derecho derivado que regulan la aplicación de las normas de la Unión Europea sobre la competencia a la producción y al comercio de los productos agrícolas del sector de las frutas y hortalizas fueron adoptadas por el legislador de la Unión en el marco del Reglamento n.o 26, al que sucedieron el Reglamento n.o 1184/2006 y los artículos 175 a 182 del Reglamento n.o 1234/2007.

 Reglamento n.o 26

5        El artículo 1 del Reglamento n.o 26 dispone:

«A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los artículos [101 TFUE a 106 TFUE inclusive], así como las disposiciones adoptadas para su aplicación se aplicarán a cualesquiera acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en [el artículo 101 TFUE, apartado 1], y en el artículo [102 TFUE], relativos a la producción o al comercio de los productos enumerados en el Anexo II del Tratado, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 2.»

6        El artículo 2, apartado 1, de este Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«El [artículo 101 TFUE, apartado 1,] será inaplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo precedente que forman parte integrante de una organización nacional de mercado o que sean necesarios para la realización de los objetivos enunciados en el artículo [39 TFUE]. No se aplicará en particular a los acuerdos, decisiones y prácticas de agricultores, de asociaciones de éstos o de asociaciones de estas asociaciones pertenecientes a un solo Estado miembro, en la medida en que, sin llevar consigo la obligación de aplicar un precio determinado, afecten a la producción o a la venta de productos agrícolas, o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos agrícolas, a menos que la Comisión compruebe que la competencia queda de este modo excluida o que los objetivos del artículo [39 TFUE] son puestos en peligro.»

 Reglamento n.o 2200/96

7        Los considerandos 7 y 16 del Reglamento n.o 2200/96 exponen lo siguiente:

«(7)      Considerando que las organizaciones de productores constituyen los elementos de base de la organización común de mercados, de la que garantizan, a su nivel, el funcionamiento descentralizado; que, frente a una demanda cada vez más concentrada, el reagrupamiento de la oferta en estas organizaciones constituye más que nunca una necesidad económica para reforzar la posición de los productores en el mercado; que este reagrupamiento debe tener un carácter voluntario y útil gracias a la amplitud y eficacia de los servicios que puede prestar una organización de productores a sus miembros; que no se trata de cuestionar la entrega de productos a organizaciones de productores especializados existentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento;

[…]

(16)      Considerando que, con el fin de estabilizar los precios, es deseable que las organizaciones de productores puedan intervenir en el mercado, en particular decidiendo no poner a la venta determinadas cantidades de productos en determinados períodos; que estas operaciones de retirada no pueden preverse como un mercado de sustitución; que, por consiguiente, su financiación comunitaria sólo debe asegurarse, por un lado, para un determinado porcentaje de la producción y limitarse, por otro, a una indemnización comunitaria reducida, sin perjuicio de que se utilicen con este fin fondos operativos; que, en aras de la simplificación, parece justificado aplicar una indemnización comunitaria única y lineal para cada producto; que, para lograr una disminución comparable en amplitud para el conjunto de los productos, es necesario establecer algunas diferenciaciones».

8        El artículo 11, apartado 1, de este Reglamento dispone:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “organización de productores” toda persona jurídica:

a)      que se constituya a iniciativa propia de los productor[es] de las categorías siguientes de productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1:

[…]

iii)      hortalizas;

[…]

b)      que tenga principalmente por objeto:

1)      asegurar la programación de la producción y su adaptación a la demanda, especialmente en lo que respecta a la cantidad y a la calidad;

2)      fomentar la concentración de la oferta y la puesta en el mercado de la producción de los miembros;

3)      reducir los costes de producción y regularizar los precios de la producción;

4)      fomentar prácticas de cultivo y técnicas de producción y de gestión de los residuos respetuosas del medio ambiente, en especial para proteger la calidad de las aguas, del suelo y del paisaje y para preservar y/o potenciar la biodiversidad;

[…]».

9        En el título «Del régimen de las intervenciones», el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 2200/96 establece que «las organizaciones de productores o sus asociaciones podrán no poner a la venta, en las cantidades y durante los períodos que consideren oportunos, los productos que determinen de entre los indicados en el apartado 2 del artículo 1, aportados por sus miembros».

 Reglamento n.o 1184/2006

10      El artículo 1 bis del Reglamento n.o 1184/2006 dispone:

«Los artículos [101 TFUE a 106 TFUE], así como sus normas de desarrollo, se aplicarán a cualesquiera acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo [101 TFUE], apartado 1, y en el artículo [102 TFUE], relativos a la producción o al comercio de los productos a que se refiere el artículo 1, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 2 del presente Reglamento.»

11      El artículo 2, apartado 1, de este Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«El artículo [101 TFUE, apartado 1], no será aplicable a los acuerdos y prácticas mencionados en el artículo 1 bis del presente Reglamento que formen parte integrante de una organización nacional de mercado o que sean necesarios para la realización de los objetivos enunciados en el artículo [39 TFUE].

[…]»

 Reglamento n.o 1182/2007

12      El artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1182/2007 dispone:

«A efectos del presente Reglamento, una organización de productores es toda entidad jurídica o parte de una entidad jurídica claramente definida que cumpla los requisitos siguientes:

a)      haber sido creada por iniciativa de agricultores con arreglo al artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1782/2003, que cultiven uno o varios de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2200/96 y/o de dichos productos destinados exclusivamente a la transformación;

b)      tener como objetivo el empleo de prácticas de cultivo, técnicas de producción y prácticas de gestión de los residuos respetuosas con el medio ambiente, en especial para proteger la calidad de las aguas, del suelo y del paisaje y para preservar o potenciar la biodiversidad;

c)      perseguir uno o varios de los objetivos siguientes:

i)      asegurar la programación de la producción y su adaptación a la demanda, en lo que respecta, en particular, a la calidad y la cantidad;

ii)      concentrar la oferta y la comercialización de la producción de sus miembros;

iii)      optimizar los costes de producción y estabilizar los precios de producción;

d)      poseer unos estatutos que establezcan los requisitos específicos que se disponen en el apartado 2, y

e)      haber sido reconocida por el Estado miembro correspondiente en las condiciones que se establecen en el artículo 4.»

 Reglamento n.o 1234/2007

13      El artículo 103 quater, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 establece que los programas operativos en el sector de las frutas y hortalizas deberán tener dos o más de los objetivos mencionados en el artículo 122, párrafo primero, letra c), del mismo Reglamento o de los objetivos enumerados en el propio artículo 103 quater, entre ellos, la prevención y gestión de crisis.

14      El artículo 103 quater, apartado 2, letra a), especifica que la prevención y gestión de crisis tendrá como objetivo evitar y hacer frente a las crisis que se presenten en los mercados de las frutas y hortalizas y abarcará en este contexto, en particular, las retiradas del mercado.

15      El artículo 122, párrafo primero, del Reglamento n.o 1234/2007 dispone:

«Los Estados miembros reconocerán las organizaciones de productores que:

a)      estén constituidas por productores de alguno de los sectores siguientes:

[…]

iii)      frutas y hortalizas, con respecto a agricultores que cultiven uno o varios productos de ese sector, y/o productos destinados únicamente a la transformación,

[…]

b)      se creen por iniciativa de los productores;

c)      pers[igan] un objetivo específico que en particular podrá, o en lo que se refiere al sector de las frutas y las hortalizas deberá, incluir uno o más de los objetivos siguientes:

i)      garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad,

ii)      concentrar la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros,

iii)      optimizar los costes de producción y estabilizar los precios de producción.»

16      El artículo 123, apartados 1 y 3, de este Reglamento establece:

«1.      Los Estados miembros reconocerán las organizaciones interprofesionales que:

a)      estén integradas por representantes de actividades económicas vinculadas a la producción, el comercio y/o la transformación de productos en los sectores siguientes:

i)      aceite de oliva y aceitunas de mesa;

ii)      tabaco;

b)      se creen por iniciativa de todas o algunas de las organizaciones o asociaciones que las integren;

c)      persigan un objetivo específico, que podrá referirse, en concreto, a:

i)      la concentración y coordinación de la oferta y la comercialización de los productos de los afiliados,

ii)      la adaptación conjunta de la producción y la transformación a las exigencias del mercado y la mejora de los productos,

iii)      el fomento de la racionalización y la mejora de la producción y la transformación,

iv)      la realización de estudios sobre los métodos de producción sostenible y la evolución del mercado.

[…]

3.      Como complemento a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros también reconocerán, con respecto al sector de las frutas y hortalizas, y podrán hacerlo en relación con el sector vitivinícola, a las organizaciones interprofesionales que:

[…]

c)      lleven a cabo una, y en el sector de las frutas y hortalizas dos o más de las actividades siguientes, en una o varias regiones comunitarias, teniendo en cuenta los intereses de los consumidores, y, sin perjuicio de otros sectores, en el sector vitivinícola teniendo en cuenta la salud pública y los intereses de los consumidores:

i)      mejora del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado,

ii)      contribución a una mejor coordinación de la puesta en el mercado de los productos de los sectores de las frutas y hortalizas y vitivinícola, en particular mediante trabajos de investigación y estudios de mercado,

iii)      elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa comunitaria,

iv)      revalorización al máximo del potencial de las frutas y hortalizas producidas, y del potencial de producción en el sector vitivinícola,

v)      información e investigación necesarias para orientar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y aspiraciones de los consumidores, especialmente en materia de calidad de los productos y protección del medio ambiente,

vi)      búsqueda de métodos que permitan limitar el uso de productos fitosanitarios y otros factores de producción y que garanticen la calidad de los productos y la protección de los suelos y las aguas,

vii)      desarrollo de métodos e instrumentos para mejorar la calidad de los productos en todas las fases de la producción y la comercialización y, con respecto al sector vitivinícola, también de la vinificación,

viii)      revalorización del potencial de la agricultura orgánica y protección y promoción de dicha agricultura, así como de las denominaciones de origen, sellos de calidad e indicaciones geográficas,

ix)      fomento de la producción integrada o de otros métodos de producción respetuosos del medio ambiente,

x)      en relación con el sector de las frutas y hortalizas, establecimiento, con respecto a las normas de producción y comercialización enumeradas en los puntos 2 y 3 del anexo XVI bis, de normas más estrictas que las disposiciones de las normativas comunitarias o nacionales,

[…]».

17      El artículo 125 bis, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento prevé:

«1.      Los estatutos de una organización de productores del sector de las frutas y hortalizas obligarán, en particular, a los productores asociados a:

[…]

c)      comercializar la totalidad de su producción a través de la organización de productores;

[…]

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra c), cuando la organización de productores así lo autorice y la autorización se ajuste a las condiciones que la organización de productores haya establecido, los productores asociados podrán:

a)      vender únicamente un porcentaje fijo de su producción y/o de sus productos a los consumidores para satisfacer sus necesidades personales, directamente en sus explotaciones y/o fuera de ellas; los porcentajes, que serán como mínimo del 10 %, los fijarán los Estados miembros;

b)      comercializar, directamente o por medio de otra organización de productores designada por su propia organización, los productos que representen un volumen marginal con relación al volumen de producción comercializable de su organización;

c)      comercializar, directamente o a través de otra organización de productores designada por su propia organización, los productos que, debido a sus características, no correspondan, en principio, a las actividades comerciales de esta última organización.»

18      El artículo 125 ter, apartado 1, letras c) y g), del Reglamento n.o 1234/2007 establece que los Estados miembros reconocerán como organizaciones de productores (en lo sucesivo, «OP») en el sector de las frutas y hortalizas a todas las entidades jurídicas o partes de entidades jurídicas claramente definidas que así lo soliciten, siempre que, en particular, ofrezcan suficientes garantías sobre la correcta ejecución de sus actividades en cuanto a duración y en términos de eficacia y concentración de la oferta y no ocupen una posición dominante en un determinado mercado, a menos que sea necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 39 TFUE.

19      El artículo 125 quater de dicho Reglamento enuncia lo siguiente:

«Las asociaciones de [OP] en el sector de las frutas y hortalizas se constituirán a iniciativa de [OP] reconocidas y podrán realizar cualquiera de las actividades de una [OP] a que se refiere el presente Reglamento. A este efecto, los Estados miembros podrán reconocer, previa solicitud, a una asociación de [OP] si:

a)      el Estado miembro considera que la asociación es capaz de llevar a cabo de manera efectiva dichas actividades, y

b)      la asociación no ocupa una posición dominante en un determinado mercado, a menos que sea necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo [39 TFUE].

[…]»

20      El artículo 175 del Reglamento n.o 1234/2007 está redactado en los siguientes términos:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán los artículos [101 TFUE a 106 TFUE], así como sus disposiciones de ejecución, con sujeción a los artículos 176 a 177 del presente Reglamento, a todos los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en los artículos [101 TFUE, apartado 1, y 102 TFUE] relativos a la producción o el comercio de los productos regulados por el presente Reglamento.»

21      El artículo 176, apartado 1, de este Reglamento reza así:

«El artículo [101 TFUE, apartado 1], no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el artículo 175 del presente Reglamento que sean parte integral de una organización nacional de mercados o necesarios para la consecución de los objetivos que se establecen en el artículo [39 TFUE].

En particular, el artículo [101 TFUE, apartado 1], no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas de agricultores, de asociaciones de agricultores o de asociaciones de estas asociaciones pertenecientes a un solo Estado miembro que afecten a la producción o a la venta de productos agrícolas, o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos agrícolas, y en virtud de los cuales no existe la obligación de aplicar precios idénticos, a menos que la Comisión compruebe que la competencia queda de este modo excluida o que se ponen en peligro los objetivos del artículo [39 TFUE].»

22      El artículo 176 bis, apartados 1 y 4, del mismo Reglamento dispone:

«1.      El artículo [101 TFUE, apartado 1], no podrá aplicarse a acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas que tengan por objeto llevar a cabo las actividades mencionadas en el artículo 123, apartado 3, letra c), del presente Reglamento.

[…]

4.      Los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas siguientes se considerarán, en cualquier caso, incompatibles con la normativa comunitaria:

a)      los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados dentro de la Comunidad;

b)      los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan perjudicar el buen funcionamiento de la organización de mercados;

c)      los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan originar falseamientos de la competencia que no sean indispensables para alcanzar los objetivos de la política agrícola común a través de la actividad de la organización interprofesional;

d)      los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que supongan la fijación de precios, sin perjuicio de las actividades llevadas a cabo por las organizaciones interprofesionales para la aplicación de las normativas comunitarias específicas;

e)      los acuerdos, las decisiones y las prácticas concertadas que puedan dar lugar a discriminaciones o eliminar la competencia con respecto a una parte considerable de los productos en cuestión.»

 Derecho francés

23      El artículo L. 420‑1 del code de commerce (Código de Comercio) dispone:

«Quedarán prohibidos, incluso si se realizan directa o indirectamente por medio de una sociedad del grupo instalada fuera de Francia, cuando tengan por objeto o puedan tener el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en un mercado, las acciones concertadas, los convenios, los acuerdos expresos o tácitos o las coaliciones, en particular cuando vayan dirigidos a:

1.      limitar el acceso al mercado o el libre ejercicio de la competencia por parte de otras empresas;

2.      obstaculizar la fijación de los precios por el libre juego del mercado favoreciendo artificialmente su aumento o su disminución;

3.      limitar o controlar la producción, las oportunidades comerciales, las inversiones o el desarrollo técnico;

4.      repartir los mercados o las fuentes de aprovisionamiento.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

24      A raíz de las operaciones de inspección e incautación realizadas el 12 de abril de 2007 por la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes [Dirección General de Competencia, Consumo y Represión del Fraude (DGCCRF), Francia], el Ministro de Economía, Industria y Sector Digital denunció ante el Conseil de la concurrence (Consejo de la Competencia, Francia), actualmente Autoridad de Defensa de la Competencia, determinadas prácticas llevadas a cabo en el sector de la producción y la comercialización de endibias.

25      Mediante la resolución controvertida, de 6 de marzo de 2012, la Autoridad de Defensa de la Competencia constató que la APVE, el Cerafel, la FNPE, el Celfnord, la APEF, la SNE, la FCE y Groupe Perle du Nord y las OP Fraileg, Prim’Santerre, Soleil du Nord, France endives, CAP’Endives, Marché de Phalempin, Primacoop, Sipema y Valois-Fruits habían establecido en el mercado de las endibias una práctica colusoria compleja y continuada, prohibida por el artículo L. 420‑1 del Código de Comercio y por el artículo 101 TFUE, apartado 1, que consistía en una concertación sobre los precios de las endibias, por medio de diferentes mecanismos —como la difusión semanal de un precio mínimo, la fijación de un «prix pivot» (precio medio de referencia), la creación de una bolsa de intercambios, la fijación de un «prix de cliquet» (precio en que se detiene la puja en subastas a la baja) y el uso indebido del mecanismo de precios de retirada—, en una concertación sobre las cantidades de endibias comercializadas y en un sistema de intercambio de información estratégica que sirvió para instaurar una política de precios. Estas prácticas tenían por objeto la fijación colectiva de un precio mínimo de venta para la producción de endibias y permitieron a los productores y a varias de sus organizaciones profesionales mantener precios mínimos de venta durante un período que comenzó en enero de 1998 y aún proseguía en la fecha de adopción de la resolución controvertida. Por consiguiente, la Autoridad de Defensa de la Competencia les impuso sanciones pecuniarias por un importe total de 3 970 590 euros.

26      En la resolución controvertida, dicha Autoridad desestimó, en particular, el motivo de los productores según el cual éstos mantenían que debía considerarse que los acuerdos controvertidos eran necesarios para la realización de los objetivos de la política agrícola común, ya que estimó que las excepciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.o 1184/2006 y en el artículo 176 del Reglamento n.o 1234/2007 no podían aplicarse en el caso de autos.

27      Varios de los organismos y sociedades sancionados interpusieron ante la Cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia) un recurso de anulación y, con carácter subsidiario, un recurso de modificación de la resolución controvertida.

28      Mediante sentencia de 15 de mayo de 2014, dicho tribunal modificó la resolución controvertida en todas sus disposiciones y declaró que no se había probado la inobservancia del artículo L. 420‑1 del Código de Comercio ni del artículo 101 TFUE, apartado 1. A este respecto, destacó en particular que, habida cuenta de las dificultades de interpretación que plantea la normativa relativa a la organización común de mercados en cuanto al alcance exacto y a los límites de la misión de estabilización de precios que tienen encomendada los organismos controvertidos en el marco del régimen de excepciones a la legislación en materia de competencia que resulta de la aplicación de las normas de la política agrícola común, no se había demostrado que estuviera prohibido de forma necesaria y definitiva en todas las circunstancias impartir directrices en materia de precio mínimo, de tal forma que no se había acreditado irrefutablemente que los organismos controvertidos hubieran rebasado los límites de las misiones que tenían legalmente atribuidas en materia de estabilización de precios.

29      El Presidente de la Autoridad de Defensa de la Competencia interpuso un recurso de casación contra la referida sentencia. En apoyo de su recurso de casación, alegó esencialmente que, sin perjuicio de las excepciones expresas al artículo 101 TFUE, apartado 1, instauradas en los reglamentos de aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de los productos agrícolas, el ejercicio de las misiones que corresponden a las OP y a las asociaciones de OP (en lo sucesivo, «AOP») sólo es concebible dentro del respeto a las normas sobre la competencia.

30      En el marco de ese procedimiento, la Comisión presentó observaciones ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), con arreglo al artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1). En dichas observaciones expuso que, respecto de la aplicabilidad de las normas de la Unión sobre la competencia en el sector agrícola, no sólo existen excepciones generales, adoptadas sobre la base del artículo 2 de los Reglamentos n.o 26 y n.o 1184/2006 y del artículo 176 del Reglamento n.o 1234/2007, sino también, de conformidad con el artículo 175 de este último Reglamento, excepciones específicas contenidas en los diferentes reglamentos por los que se establece una organización común de mercados y se encarga a las organizaciones que operan en el ámbito de la producción y comercialización de las frutas y hortalizas determinadas tareas particulares que generalmente quedarían comprendidas en las prohibiciones de las normas sobre la competencia; en concreto, se trata, para el período que se extiende hasta el final de 2007, del Reglamento n.o 2200/96 y, para el período que se inicia a partir del 1 de enero de 2008, del Reglamento n.o 1182/2007, incorporado al Reglamento n.o 1234/2007. Sin embargo, la Comisión consideró que las conductas más importantes controvertidas en el litigio principal, a saber, los mecanismos de precios mínimos pactados en el seno de las principales AOP, excedían las tareas específicas previstas por la organización común del mercado de que se trata y no podían considerarse cubiertas por estas excepciones específicas.

31      A este respecto, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) señala que, en las sentencias de 9 de septiembre de 2003, Milk Marque y National Farmers’ Union (C‑137/00, EU:C:2003:429), y de 19 de septiembre de 2013, Panellinios Syndesmos Viomichanion Metapoiisis Kapnou (C‑373/11, EU:C:2013:567), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 42 TFUE establece el principio de aplicabilidad de las normas de la Unión sobre la competencia en el sector agrícola y que el mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados de los productos agrícolas forma parte de los objetivos de la política agrícola común, pero consideró a la vez que, aun tratándose de las normas del Tratado FUE en materia de competencia, dicha disposición confiere prioridad a los objetivos de la política agrícola común con respecto a los de la política en materia de competencia.

32      Sin embargo, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) estima que el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado aún sobre la existencia de las «excepciones específicas» a las que se refiere la Comisión ni ha concretado, en su caso, la articulación de éstas con las «excepciones generales» establecidas por los reglamentos relativos a la aplicación de las normas sobre la competencia en el sector agrícola.

33      Por consiguiente, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Pueden los acuerdos, decisiones o prácticas de [OP], de [AOP] y de organizaciones profesionales, que pudiesen considerarse contrarios a la competencia a la luz del artículo 101 TFUE, sustraerse a la prohibición prevista en ese artículo por el mero hecho de que puedan vincularse a las misiones encomendadas a esas organizaciones en el marco de la organización común del mercado [considerado], y ello aun cuando no estén comprendidos dentro de ninguna de las excepciones generales previstas sucesivamente en el artículo 2 de los Reglamentos [n.o 26] y [n.o 1184/2006] y en el artículo 176 del Reglamento [n.o 1234/2007]?

2)      En caso afirmativo, ¿deben interpretarse el artículo 11, apartado 1, del Reglamento [n.o 2200/96], el artículo 3, apartado 1, del Reglamento [n.o 1182/2007], y el artículo 122, párrafo primero, del Reglamento [n.o 1234/2007], que establecen, entre los objetivos asignados a las [OP y AOP], el de regularizar los precios de producción y el de adaptar la producción a la demanda, en particular, en lo referente a la cantidad, en el sentido de que las prácticas de fijación colectiva de un precio mínimo, de concertación sobre las cantidades comercializadas o de intercambio de información estratégica, llevadas a cabo por esas organizaciones o sus asociaciones, no están sujetas a la prohibición de los acuerdos, decisiones y prácticas contrarios a la competencia, en la medida en que tengan por finalidad la realización de esos objetivos?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

34      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 2 del Reglamento n.o 26, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 2200/96, el artículo 2 del Reglamento n.o 1184/2006, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1182/2007 y los artículos 122, párrafo primero, 175 y 176 del Reglamento n.o 1234/2007, debe interpretarse en el sentido de que prácticas tales como las que son objeto del litigio principal, mediante las cuales OP, AOP y organizaciones profesionales del sector de las endibias proceden a fijar colectivamente los precios mínimos de venta, se conciertan sobre las cantidades comercializadas e intercambian información estratégica, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1.

35      Con carácter preliminar, cabe señalar que las endibias pertenecen a la categoría de las «legumbres, plantas, raíces y tubérculos alimenticios» a la que hace referencia el anexo I del Tratado FUE, de modo que les resultan aplicables, en virtud del artículo 38 TFUE, las disposiciones de los artículos 39 TFUE a 44 TFUE, relativas a la política agrícola común.

36      El artículo 42 TFUE establece que las disposiciones del capítulo relativo a las normas sobre la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas sólo en la medida determinada por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, en el marco de las disposiciones y de conformidad con el procedimiento del artículo 43 TFUE, apartado 2, teniendo en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 39 TFUE. A este respecto, el artículo 43 TFUE, apartado 2, prevé que el Parlamento y el Consejo establecerán, en particular, las disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política agrícola común.

37      Por lo tanto, para la consecución de los objetivos consistentes en instaurar una política agrícola común y establecer un sistema de competencia no falseada, el artículo 42 TFUE reconoce la primacía de la política agrícola común con respecto a los objetivos del Tratado en el ámbito de la competencia y la facultad del legislador de la Unión de decidir en qué medida las normas sobre la competencia deben aplicarse en el sector agrícola (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C‑280/93, EU:C:1994:367, apartado 61, y de 12 de diciembre de 2002, Francia/Comisión, C‑456/00, EU:C:2002:753, apartado 33).

38      De lo anterior se deduce, como señaló el Abogado General en los puntos 51 y 56 de sus conclusiones, que las intervenciones del legislador de la Unión a tal efecto no tienen por objeto establecer excepciones o justificaciones a la prohibición de las prácticas mencionadas en los artículos 101 TFUE, apartado 1, y 102 TFUE, sino excluir del ámbito de aplicación de esas disposiciones aquellas prácticas que, de producirse en un contexto distinto del de la política agrícola común, estarían comprendidas en dicho ámbito de aplicación.

39      En particular, en relación con el sector de las frutas y hortalizas en los períodos controvertidos en el litigio principal, el legislador de la Unión ha concretado la articulación de la política agrícola común y de las normas sobre la competencia, sucesivamente, en el artículo 1 del Reglamento n.o 26, en el artículo 1 bis del Reglamento n.o 1184/2006 y en el artículo 175 del Reglamento n.o 1234/2007.

40      En cuanto a esta última disposición, que retoma en lo sustancial la forma en que tal articulación se concretó en los Reglamentos n.o 26 y n.o 1184/2006, en ella se establece que, salvo disposición en contrario del Reglamento n.o 1234/2007, se aplicarán los artículos 101 TFUE a 106 TFUE, así como sus disposiciones de ejecución, con sujeción a los artículos 176 a 177 de este último Reglamento, a todos los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en los artículos 101 TFUE, apartado 1, y 102 TFUE relativos a la producción o al comercio de los productos regulados por dicho Reglamento.

41      En el sector de las frutas y hortalizas, los artículos 101 TFUE a 106 TFUE son aplicables a las prácticas mencionadas en esos artículos con excepción de las prácticas enumeradas en los artículos 176 y 176 bis del Reglamento n.o 1234/2007, por un lado, y salvo disposición en contra del propio Reglamento, como establece el artículo 175 de éste, por otro lado.

42      Cabe señalar que, a tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento n.o 1234/2007, que sucedió al artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 2200/96, y del artículo 125 quater del mismo Reglamento n.o 1234/2007, una OP o una AOP que intervenga en el sector de las frutas y hortalizas debe encargarse de garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la cantidad y la calidad, de concentrar la oferta y comercializar los productos de sus miembros, y de optimizar los costes de producción y estabilizar los precios de producción.

43      Ahora bien, para alcanzar los objetivos que establecen esas disposiciones, una OP o una AOP podría tener que recurrir a medios diferentes de los que rigen el funcionamiento normal de los mercados y, en particular, a determinadas formas de coordinación y concertación entre productores agrícolas.

44      Por consiguiente, si no se quiere privar a las OP y a las AOP de los medios que les permiten alcanzar los objetivos que tienen asignados en el marco de la organización común de mercado a la que pertenecen —y de la que constituyen el elemento de base, como se recuerda en el considerando 7 del Reglamento n.o 2200/96—, y, por ende, para no comprometer la eficacia de los reglamentos relativos a la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, las prácticas de aquellas entidades necesarias para la consecución de uno o varios de esos objetivos deben sustraerse, en particular, a la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1.

45      De ello se desprende que, en el sector de las frutas y hortalizas, los supuestos de inaplicabilidad del artículo 101 TFUE, apartado 1, no se circunscriben a las prácticas contempladas en los artículos 176 y 176 bis del Reglamento n.o 1234/2007, sino que cubren también las prácticas mencionadas en el apartado anterior.

46      Por lo tanto, el alcance de esas exclusiones es de interpretación estricta.

47      Tal como el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de puntualizar, las organizaciones comunes de los mercados de productos agrícolas no constituyen un espacio exento de competencia (sentencia de 9 de septiembre de 2003, Milk Marque y National Farmers’ Union, C‑137/00, EU:C:2003:429, apartado 61).

48      Por el contrario, el mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados de los productos agrícolas forma parte de los objetivos de la política agrícola común y de la organización común de mercados (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Milk Marque y National Farmers’ Union, C‑137/00, EU:C:2003:429, apartados 57 y 58).

49      Es necesario subrayar además que, de conformidad con el principio de proporcionalidad, las prácticas de que se trate no deben exceder de lo estrictamente necesario para alcanzar el objetivo u objetivos asignados a la correspondiente OP o AOP con arreglo a la normativa relativa a la organización común del mercado considerado.

50      Precisamente a la luz de las consideraciones anteriores procede determinar si prácticas como las que son objeto del litigio principal, mediante las cuales OP, AOP y organizaciones profesionales que intervienen en el sector de las endibias proceden a fijar colectivamente precios mínimos de venta, se conciertan sobre las cantidades comercializadas e intercambian información estratégica, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1.

51      A este respecto, se ha recordado en el apartado 44 de la presente sentencia que las OP y las AOP constituyen los elementos de base que garantizan, a su nivel, el funcionamiento descentralizado de las organizaciones comunes de mercado.

52      De ahí que los artículos 122, párrafo primero, letra c), y 125 quater del Reglamento n.o 1234/2007 establezcan que, en el sector de las frutas y hortalizas, los Estados miembros reconocerán a las OP o a las AOP que, en particular, persigan específicamente alguno de los objetivos definidos por el legislador de la Unión y enumerados en los incisos i) a iii) de la primera de las disposiciones citadas.

53      Se desprende de lo anterior que la inaplicabilidad de las normas de la Unión sobre la competencia, que se justifica por el hecho de que la práctica de que se trate sea necesaria para alcanzar uno o varios de los objetivos de la organización común del mercado considerado, supone que esa práctica sea llevada a cabo por una entidad que esté efectivamente habilitada para ello, con arreglo a la normativa relativa a la organización común de ese mercado y que, por lo tanto, haya sido reconocida por un Estado miembro.

54      En consecuencia, una práctica adoptada en el seno de una entidad no reconocida por un Estado miembro para la consecución de uno de esos objetivos no puede sustraerse a la prohibición de las prácticas mencionadas en el artículo 101 TFUE, apartado 1.

55      Éste sería el caso, en particular, de las prácticas de organizaciones profesionales tales como, en el litigio principal, la APVE, la SNE y la FCE, en relación con las cuales no resulta de los autos ni de las respuestas a las preguntas que les formuló el Tribunal de Justicia que hayan sido reconocidas por las autoridades francesas como OP, como AOP o como organización interprofesional en el sentido del artículo 123, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007, lo que corresponderá comprobar al tribunal remitente.

56      En cuanto a las prácticas desarrolladas por una OP o por una AOP, es necesario señalar que tales prácticas deben ser internas a una sola OP o a una sola AOP.

57      Y ello es así porque, de conformidad en particular con los artículos 122, párrafo primero, letra c), y 125 ter, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 1234/2007, las misiones de programación de la producción, de concentración de la oferta y de comercialización, de optimización de los costes de producción y de estabilización de los precios de producción, que pueden ser encargadas a una OP o a una AOP en virtud de la normativa aplicable a la organización común del mercado considerado, únicamente pueden tener por objeto la producción y la comercialización de los productos de los propios miembros de la OP o de la AOP de que se trate. Por lo tanto, sólo pueden justificar determinadas formas de coordinación o de concertación entre productores miembros de una misma OP o de una misma AOP reconocidas por un Estado miembro.

58      De ello se desprende que aquellos acuerdos o prácticas concertadas que no hayan surgido en el seno de una OP o de una AOP, sino entre varias OP o entre varias AOP, exceden de lo que es necesario para llevar a cabo las referidas misiones.

59      De las consideraciones expuestas en los apartados 51 a 58 de la presente sentencia resulta que las prácticas que se establezcan entre tales OP o AOP y, a fortiori, las prácticas que impliquen, además de a tales OP o AOP, a entidades no reconocidas por un Estado miembro en el marco de la aplicación de la política agrícola común en el sector considerado no pueden sustraerse a la prohibición de las prácticas mencionadas en el artículo 101 TFUE, apartado 1.

60      En la medida en que las prácticas objeto del litigio principal parecen haberse adoptado, no en el seno de una misma OP o de una misma AOP, sino entre varias OP, varias AOP o varias entidades no reconocidas en el marco de la organización común del mercado de las endibias, tales prácticas no pueden excluirse del ámbito de aplicación de la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1.

61      Por otra parte, en cuanto a las prácticas convenidas entre productores miembros de una misma OP o de una misma AOP, reconocidas por un Estado miembro, cabe recordar que, en virtud de la política agrícola común en el sector de las frutas y hortalizas, las OP o las AOP reconocidas deben perseguir específicamente al menos uno de los tres objetivos enunciados en el artículo 122, párrafo primero, letra c), del Reglamento n.o 1234/2007 y recordados en el apartado 42 de la presente sentencia.

62      Se deduce de lo anterior que la inaplicabilidad de las normas de la Unión sobre la competencia en el sector de las frutas y hortalizas a una práctica no incluida en los artículos 176 y 176 bis del Reglamento n.o 1234/2007 presupone que la práctica convenida en el seno de la OP o de la AOP de que se trate se circunscriba efectiva y estrictamente a la consecución del objetivo u objetivos que se le hayan asignado con arreglo a la normativa relativa a la organización común del mercado considerado.

63      En cuanto a los objetivos mencionados en los apartados 42 y 61 de la presente sentencia, procede señalar que tanto el objetivo de garantizar que se planifique la producción y que ésta se adapte a la demanda como el de concentrar la oferta y comercializar los productos de los miembros y el de estabilizar los precios de producción implican necesariamente un intercambio de información estratégica entre los productores individuales miembros de la OP o de la AOP de que se trate, destinado, en particular, a conocer las características de la producción de éstos. Por lo tanto, el intercambio de información estratégica entre los productores de una misma OP o de una misma AOP puede ser proporcionado si se realiza efectivamente con el fin de alcanzar el objetivo u objetivos asignados a la correspondiente OP o AOP y se limita a la información estrictamente necesaria a tal efecto.

64      El objetivo de estabilización de los precios de producción, a fin de garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, también puede justificar una coordinación entre productores agrícolas de una misma OP o de una misma AOP en relación con las cantidades de productos agrícolas comercializados, como resulta tanto del considerando 16 del Reglamento n.o 2200/96 como del régimen de las intervenciones, cuyo principio de funcionamiento se estableció en el artículo 23 del mismo Reglamento y fue modificado por el artículo 103 quater, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1234/2007.

65      Por otra parte, el objetivo de concentración de la oferta, con el fin de reforzar la posición de los productores ante una demanda cada vez más concentrada, puede justificar asimismo una determinada forma de coordinación de la política de precios de los productores agrícolas individuales en el seno de una OP o de una AOP. Así sucede en particular cuando los miembros de una OP o una AOP encargan a ésta la comercialización de la totalidad de su producción, como lo exige, salvo supuestos particulares, el artículo 125 bis, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 1234/2007, en relación con el artículo 125 quater del mismo Reglamento.

66      En cambio, no puede considerarse que la fijación colectiva de precios mínimos de venta en el seno de una OP o de una AOP, en relación con las prácticas necesarias para cumplir las misiones que se les confíen en el marco de la organización común del mercado considerado, sea proporcionada con los objetivos de estabilización de precios o de concentración de la oferta cuando no permite a los productores que comercializan ellos mismos su propia producción en los supuestos mencionados en el artículo 125 bis, apartado 2, del Reglamento n.o 1234/2007 aplicar un precio inferior a esos precios mínimos, puesto que tiene por efecto debilitar el ya de por sí reducido nivel de competencia existente en los mercados de productos agrícolas como consecuencia, entre otros factores, de haberse reconocido a los productores la facultad de agruparse en OP y en AOP con el fin de concentrar la oferta.

67      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 2 del Reglamento n.o 26, el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 2200/96, el artículo 2 del Reglamento n.o 1184/2006, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1182/2007 y los artículos 122, párrafo primero, 175 y 176 del Reglamento n.o 1234/2007, debe interpretarse en el sentido de que:

–        las prácticas que tengan por objeto la fijación colectiva de precios mínimos de venta, una concertación relativa a las cantidades comercializadas o el intercambio de información estratégica, como las controvertidas en el litigio principal, no pueden sustraerse a la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando se convengan entre diferentes OP o AOP o con entidades no reconocidas por un Estado miembro para la consecución de un objetivo definido por el legislador de la Unión en el marco de la organización común del mercado considerado, tales como las organizaciones profesionales que no disponen del estatuto de OP, de AOP o de organización interprofesional conforme a la normativa de la Unión, y de que

–        las prácticas que tengan por objeto una concertación relativa a los precios o a las cantidades comercializadas o el intercambio de información estratégica, como las controvertidas en el litigio principal, sí pueden sustraerse a la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando se convengan entre miembros de una misma OP o de una misma AOP que haya sido reconocida por un Estado miembro y sean estrictamente necesarias para la consecución del objetivo u objetivos asignados a la OP o la AOP de que se trate con arreglo a la normativa de la Unión.

 Costas

68      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 101 TFUE, en relación con el artículo 2 del Reglamento n.o 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas, con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas, con el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1184/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de determinados productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre de 2007, por el que se establecen disposiciones específicas con respecto al sector de las frutas y hortalizas, se modifican las Directivas 2001/112/CE y 2001/113/CE y los Reglamentos (CEE) n.o 827/68, (CE) n.o 2200/96, (CE) n.o 2201/96, (CE) n.o 2826/2000, (CE) n.o 1782/2003 y (CE) n.o 318/2006, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2202/96, y con los artículos 122, párrafo primero, 175 y 176 del Reglamento n.o 1234/2007, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, debe interpretarse en el sentido de que:

–        las prácticas que tengan por objeto la fijación colectiva de precios mínimos de venta, una concertación relativa a las cantidades comercializadas o el intercambio de información estratégica, como las controvertidas en el litigio principal, no pueden sustraerse a la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando se convengan entre diferentes organizaciones de productores o asociaciones de organizaciones de productores o con entidades no reconocidas por un Estado miembro para la consecución de un objetivo definido por el legislador de la Unión Europea en el marco de la organización común del mercado considerado, tales como las organizaciones profesionales que no disponen del estatuto de organización de productores, de asociación de organizaciones de productores o de organización interprofesional conforme a la normativa de la Unión Europea, y de que

–        las prácticas que tengan por objeto una concertación relativa a los precios o a las cantidades comercializadas o el intercambio de información estratégica, como las controvertidas en el litigio principal, sí pueden sustraerse a la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, cuando se convengan entre miembros de una misma organización de productores o de una misma asociación de organizaciones de productores que haya sido reconocida por un Estado miembro y sean estrictamente necesarias para la consecución del objetivo u objetivos asignados a la organización de productores o la asociación de organizaciones de productores de que se trate con arreglo a la normativa de la Unión Europea.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.