Language of document : ECLI:EU:C:2020:570

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 16 de julio de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 1259/2010 — Cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial — Normas uniformes — Artículo 10 — Aplicación de la ley del foro»

En el asunto C‑249/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Bucureşti (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía), mediante resolución de 11 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de marzo de 2019, en el procedimiento entre

JE

y

KF,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader y el Sr. N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno rumano, inicialmente por el Sr. C.‑R. Canţăr y las Sras. E. Gane, O.‑C. Ichim y L. Liţu, posteriormente por las Sras. Gane, Ichim y Liţu, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y E. Lankenau, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y las Sras. P. Barros da Costa, L. Medeiros y S. Duarte Afonso, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wilderspin y A. Biolan, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de marzo de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (DO 2010, L 343, p. 10).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre JE y KF en relación con la determinación de la ley aplicable a su divorcio.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento (CE) n.o 2201/2003

3        A tenor del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1):

«En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

[…]

b)      de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del “domicile” común.»

 Reglamento n.o 1259/2010

4        Los considerandos 9, 21, 24, 26 y 29 del Reglamento n.o 1259/2010 enuncian:

«(9)      El presente Reglamento debe crear un marco jurídico claro y completo en materia de ley aplicable al divorcio y a la separación judicial en los Estados miembros participantes, garantizar soluciones adecuadas para los ciudadanos en términos de seguridad jurídica, previsibilidad y flexibilidad, e impedir situaciones en las que uno de los cónyuges solicite el divorcio antes que el otro con el fin de que el procedimiento se rija por una ley determinada que dicho cónyuge estime más favorable a la protección de sus intereses.

[…]

(21)      A falta de elección de la ley aplicable, es conveniente que el presente Reglamento establezca normas armonizadas de conflicto de leyes basadas en una escala de criterios de vinculación sucesivos fundados en la existencia de un vínculo estrecho entre los cónyuges y la ley de que se trate, para garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad e impedir situaciones en las que uno de los cónyuges solicite el divorcio antes que el otro con el fin de que el procedimiento se rija por una ley determinada que dicho cónyuge estime más favorable a la protección de sus intereses. Esos criterios de vinculación deben elegirse de modo que se garantice que el procedimiento de divorcio o separación judicial se rija por una ley con la que los cónyuges tengan un vínculo estrecho.

[…]

(24)      En algunas situaciones es oportuno, no obstante, que se aplique la ley del órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la demanda, por ejemplo, cuando la ley aplicable no contemple el divorcio o cuando no conceda a uno de los cónyuges, por razones de sexo, igualdad de acceso al divorcio o a la separación judicial. Estos supuestos deben entenderse, no obstante, sin perjuicio de la cláusula relativa al orden público.

[…]

(26)      Las referencias del presente Reglamento al hecho de que la ley del Estado miembro participante a cuyos órganos jurisdiccionales se ha recurrido no contempla el divorcio deben interpretarse en el sentido de que la ley de tal Estado miembro carece de la figura del divorcio. En tal caso, no debe obligarse al órgano jurisdiccional a pronunciar una sentencia de divorcio en virtud del presente Reglamento.

[…]

[…]

(29)      […] los objetivos del presente Reglamento [son] el aumento de la seguridad jurídica, la previsibilidad y la flexibilidad en los procesos matrimoniales de ámbito internacional y por lo tanto la facilitación de la libre circulación de personas en la Unión […]».

5        El artículo 5 de dicho Reglamento, con el título «Elección de la ley aplicable por las partes», dispone lo siguiente:

«1.      Los cónyuges podrán convenir en designar la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, siempre que sea una de las siguientes leyes:

a)      la ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del convenio;

b)      la ley del Estado del último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento en que se celebre el convenio;

c)      la ley del Estado cuya nacionalidad tenga uno de los cónyuges en el momento en que se celebre el convenio, o

d)      la ley del foro.

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el convenio por el que se designe la ley aplicable podrá celebrarse y modificarse en cualquier momento, pero a más tardar en la fecha en que se interponga la demanda ante un órgano jurisdiccional.

3.      Si la ley del foro así lo establece, los cónyuges también podrán designar la ley aplicable ante el órgano jurisdiccional en el curso del procedimiento. En tal caso, el órgano jurisdiccional registrará la designación de conformidad con la ley del foro.»

6        El artículo 8 del citado Reglamento, titulado «Ley aplicable a falta de elección por las partes», establece:

«A falta de una elección según lo establecido en el artículo 5, el divorcio y la separación judicial estarán sujetos a la ley del Estado:

a)      en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto,

b)      en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el período de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto;

c)      de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto,

d)      ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda.»

7        El artículo 10 del mismo Reglamento, con el epígrafe «Aplicación de la ley del foro», está redactado como sigue:

«Cuando la ley aplicable con arreglo a los artículos 5 u 8 no contemple el divorcio o no conceda a uno de los cónyuges, por motivos de sexo, igualdad de acceso al divorcio o a la separación judicial, se aplicará la ley del foro.»

8        El artículo 12 del Reglamento n.o 1259/2010, titulado «Orden público», dispone:

«Solo podrá excluirse la aplicación de una disposición de la ley designada en virtud del presente Reglamento si esta aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro.»

9        A tenor del artículo 13 de dicho Reglamento, con el título «Diferencias en las legislaciones nacionales»:

«Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento obligará a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros participantes cuyas legislaciones no contemplen el divorcio o no consideren válido el matrimonio en cuestión a efectos de un procedimiento de divorcio a pronunciar una sentencia de divorcio en virtud de la aplicación del presente Reglamento.»

 Derecho rumano

10      De conformidad con el artículo 2600, apartados 2 y 3, del Codul civil (Código Civil):

«2.      Si la ley extranjera de ese modo determinada no contempla el divorcio o lo admite en condiciones extraordinariamente restrictivas, se aplicará la ley rumana cuando uno de los cónyuges sea, en la fecha de la demanda de divorcio, nacional rumano o tenga su residencia habitual en Rumanía.

3.      Lo dispuesto en el apartado 2 será también aplicable al caso de que el divorcio se rija por la ley elegida por los cónyuges.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      JE y KF, nacionales rumanos, contrajeron matrimonio en Iași (Rumanía) el 2 de septiembre de 2001.

12      El 13 de octubre de 2016, JE presentó ante la Judecătoria Iași (Tribunal de Primera Instancia de Iași, Rumanía) una demanda de divorcio.

13      Mediante resolución de 31 de mayo de 2017, dicho tribunal se inhibió en este asunto a favor de la Judecătoria Sectorului 5 București (Tribunal de Primera Instancia del Sector 5 de Bucarest, Rumanía).

14      Mediante sentencia de 20 de febrero de 2018, este último tribunal declaró la competencia general de los tribunales rumanos para conocer de la demanda de divorcio presentada por JE, sobre la base de la nacionalidad de ambos cónyuges contemplada en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003. Además, en virtud del artículo 8, letra a), del Reglamento n.o 1259/2010, designó la ley italiana como la ley aplicable al litigio del que conocía, dado que, en la fecha de presentación de dicha demanda de divorcio, los cónyuges tenían su residencia habitual en Italia.

15      A este respecto, el referido tribunal consideró que, de conformidad con el Derecho italiano, solo puede presentarse una demanda de divorcio en circunstancias como las del litigio principal si un órgano jurisdiccional ha constatado o declarado previamente una separación judicial y si han transcurrido al menos tres años entre la fecha de dicha separación y la fecha de presentación de la demanda de divorcio ante el tribunal.

16      Habida cuenta de que no se había demostrado la existencia de una resolución judicial en la que se constatase o declarase tal separación y de que el Derecho rumano no contempla ningún procedimiento de separación judicial, el referido tribunal declaró que dicho procedimiento debía sustanciarse ante los tribunales italianos y que, por consiguiente, cualquier demanda presentada en este sentido ante los tribunales rumanos debía declararse inadmisible.

17      JE interpuso recurso de apelación contra esa sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando que el juez de primera instancia debería haber aplicado lo dispuesto en el artículo 2600, apartado 2, del Código Civil, que constituye una transposición del artículo 10 del Reglamento n.o 1259/2010 en la legislación rumana.

18      A este respecto, JE considera que, en la medida en que la ley italiana es restrictiva en lo que atañe a los requisitos exigidos para el divorcio, procedía aplicar la ley rumana a su demanda de divorcio.

19      En opinión de JE, ello también resulta del hecho de que la aplicación de la ley italiana es manifiestamente incompatible con el orden público del foro y, por consiguiente, dicha aplicación debe excluirse de conformidad con el artículo 12 de dicho Reglamento.

20      En estas condiciones, el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse la expresión “cuando la ley aplicable con arreglo a los artículos 5 u 8 no contemple el divorcio”[, incluida en el artículo 10 del Reglamento n.o 1259/2010,] de modo restrictivo y literal, es decir, solo para el caso de que la ley extranjera aplicable no contemple el divorcio en forma alguna; o debe interpretarse en sentido amplio, de manera que incluya también los casos en los que la ley extranjera aplicable admite el divorcio, pero en condiciones extraordinariamente restrictivas, que implican un procedimiento obligatorio de separación judicial antes del divorcio, procedimiento para el que la ley del foro carece de disposiciones procesales equivalentes?»

 Sobre la cuestión prejudicial

21      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, esencialmente, si el artículo 10 del Reglamento n.o 1259/2010 debe interpretarse en el sentido de que la expresión «cuando la ley aplicable con arreglo a los artículos 5 u 8 no contemple el divorcio» se refiere únicamente a los casos en que la ley extranjera aplicable no contemple el divorcio en forma alguna o si incluye también los casos en los que dicha ley admite el divorcio, pero en condiciones que el tribunal que conoce del asunto considera más restrictivas que las previstas en la ley del foro.

22      De la resolución de remisión se desprende que, de conformidad con el artículo 8, letra a), de dicho Reglamento, la ley aplicable al litigio principal es la ley italiana y que, en virtud de dicha ley, solamente puede demandarse el divorcio si, en particular, se ha constatado o declarado judicialmente la separación previa, mientras que la ley del foro, a saber, la ley rumana, no establece esta condición ni contempla disposiciones procesales relativas a la separación judicial.

23      Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 10 del Reglamento n.o 1259/2010 constituye una excepción a los artículos 5 y 8 de dicho Reglamento y, como tal, debe ser objeto de una interpretación estricta.

24      De conformidad con el referido artículo 10, la ley del foro se aplica en dos supuestos, a saber, por una parte, en el caso de que la ley aplicable con arreglo a los artículos 5 u 8 de dicho Reglamento no contemple el divorcio y, por otra, en el caso de que esa ley aplicable no conceda a uno de los cónyuges, por motivos de sexo, igualdad de acceso al divorcio o a la separación judicial.

25      En lo que respecta al primer supuesto contemplado en dicho artículo 10, cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente, resulta claramente del tenor literal de dicha disposición que la ley del foro únicamente se aplica cuando la ley aplicable «no contemple el divorcio».

26      No se desprende en modo alguno de la interpretación textual de dicha disposición que la aplicación de la ley del foro sea también posible cuando la ley extranjera aplicable contemple el divorcio, pero en condiciones consideradas más restrictivas que las previstas en la ley del foro. Asimismo, el considerando 24 del Reglamento n.o 1259/2010, que se refiere a ese mismo artículo 10, no contiene ninguna indicación en este sentido.

27      Esta interpretación del artículo 10 del Reglamento n.o 1259/2010 se ve corroborada por una interpretación contextual y sistemática de dicha disposición.

28      A este respecto, ha de señalarse que la expresión «no contemple el divorcio» se utiliza también en el artículo 13 de este Reglamento, que se corresponde con su considerando 26 conforme al cual, cuando dicho Reglamento se refiere al hecho de que la ley del Estado miembro participante a cuyos órganos jurisdiccionales se ha recurrido no contempla el divorcio, ello debe interpretarse en el sentido de que la ley de tal Estado miembro «carece de la figura del divorcio». Si bien es cierto que dicho considerando 26 hace referencia a la ley del Estado miembro a cuyos órganos jurisdiccionales se ha recurrido, no lo es menos que, en la medida en que este considerando atañe al significado de la expresión «no contemple el divorcio», las indicaciones que hace a este respecto son también pertinentes en lo concerniente al artículo 10 del Reglamento n.o 1259/2010.

29      Asimismo, ha de señalarse que la separación judicial, que además se prevé expresamente en dicho artículo 10, está comprendida, al igual que el divorcio, dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento y forma parte integrante del sistema y de la estructura general de este.

30      Además, desde un punto de vista teleológico, se desprende de los considerandos 9, 21 y 29 del Reglamento n.o 1259/2010 que este tiene por objeto crear un marco jurídico claro y completo en materia de ley aplicable al divorcio y a la separación judicial en los Estados miembros participantes, garantizar la seguridad jurídica, la previsibilidad y la flexibilidad en los procesos matrimoniales de ámbito internacional y, por lo tanto, facilitar la libre circulación de personas en la Unión Europea, así como impedir situaciones en las que uno de los cónyuges solicite el divorcio antes que el otro con el fin de que el procedimiento se rija por una ley determinada que dicho cónyuge estime más favorable a la protección de sus intereses.

31      Ahora bien, una interpretación de esta disposición conforme a la cual la ley del foro se aplica cuando la ley extranjera aplicable contemple el divorcio en condiciones consideradas más restrictivas que las previstas por la ley del foro, además de ser contraria al tenor del artículo 10 del Reglamento n.o 1259/2010 e incompatible con el contexto y la lógica en que se inscribe esa disposición, tampoco sería conforme con los objetivos que se persiguen con dicho Reglamento.

32      En efecto, como sostiene el Gobierno rumano, tal interpretación requeriría un análisis caso por caso de las condiciones en las que puede pronunciarse una sentencia de divorcio de conformidad con la ley aplicable según dicho Reglamento, así como una apreciación subjetiva de la medida en que dichas condiciones pueden considerarse más restrictivas que las previstas en la ley del foro, lo que iría en contra de los objetivos de seguridad jurídica y de previsibilidad que se persiguen con el citado Reglamento o al menos comprometería, en la práctica, la consecución de los mismos.

33      Asimismo, tal como señaló el Gobierno portugués, la referida interpretación redundaría en perjuicio, por una parte, de la autonomía de la voluntad de los cónyuges, establecida en el artículo 5 del Reglamento n.o 1259/2010 y, por otra, a falta de elección por estos de la ley aplicable a su divorcio y a su separación judicial, de la aplicación, de conformidad con el considerando 21 y con el artículo 8 de dicho Reglamento, de la ley con la que los cónyuges tienen un vínculo estrecho.

34      Por último, una interpretación como esta podría incitar a uno de los cónyuges que solicita el divorcio a presentar su demanda ante los tribunales de un Estado miembro competentes en virtud de las disposiciones del Reglamento n.o 2201/2003, en el que la ley establezca condiciones menos restrictivas para el divorcio.

35      Por lo que respecta al litigio principal, se desprende de la resolución de remisión que la ley aplicable de conformidad con el artículo 8, letra a), del Reglamento n.o 1259/2010, a saber, la ley italiana, contempla la figura del divorcio.

36      Por consiguiente, el artículo 10 de dicho Reglamento no es aplicable a este litigio y el hecho de que la referida ley establezca condiciones más restrictivas para el divorcio que las previstas en la ley del foro, como una separación judicial previa, carece de incidencia a este respecto.

37      Según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce (sentencias de 23 de marzo de 2006, FCE Bank, C‑210/04, EU:C:2006:196, apartado 21; de 8 de diciembre de 2011, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑157/10, EU:C:2011:813, apartado 18, y de 25 de julio de 2018, Dyson, C‑632/16, EU:C:2018:599, apartado 47).

38      Tal como alegaron el Gobierno alemán y la Comisión Europea, en el presente asunto procede proporcionar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones relativas a las consecuencias prácticas de la interpretación del artículo 10 del Reglamento n.o 1259/2010 efectuada en los apartados 25 y 26 de la presente sentencia, ya que dicho tribunal señaló que, a falta de disposiciones que contemplaran el procedimiento de separación judicial en Derecho rumano, los tribunales rumanos no examinan en cuanto al fondo las demandas de separación judicial ni las demandas de divorcio que no han ido precedidas de una separación judicial constatada o declarada de conformidad con la ley italiana.

39      En efecto, el órgano jurisdiccional remitente indica que, según la jurisprudencia nacional, en circunstancias de hecho como las del litigio principal, tales demandas se declaran, respectivamente, inadmisibles, ya que el Derecho rumano no contempla ningún procedimiento de separación judicial, y prematuras, puesto que el divorcio se solicita ante los tribunales rumanos sin que los tribunales italianos hayan constatado o declarado previamente la separación judicial, o incluso infundadas, basándose en ambos fundamentos jurídicos combinados.

40      En la medida en que esta práctica jurisprudencial tiene por efecto impedir un examen en cuanto al fondo de dichas demandas, priva a las normas uniformes sobre la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial establecidas en el Reglamento n.o 1259/2010 de gran parte de su contenido, por lo que es contraria al efecto útil de tales normas uniformes.

41      Ahora bien, procede recordar que, en el presente asunto, la competencia general de los tribunales rumanos para conocer de la demanda de divorcio de JE se determinó sobre la base del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003.

42      Por lo tanto, aunque, contrariamente al Derecho italiano, el Derecho rumano no contemple disposiciones procesales relativas a la separación judicial, los tribunales rumanos competentes están obligados a pronunciarse sobre dicha demanda.

43      Así, en una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que el tribunal competente considera que la ley extranjera aplicable en virtud de las disposiciones del Reglamento n.o 1259/2010 únicamente permite solicitar el divorcio si este ha ido precedido de una separación judicial de una duración de tres años, mientras que la ley del foro no contempla normas de procedimiento en materia de separación judicial, dicho tribunal debe, no obstante, ya que no puede declarar él mismo tal separación, comprobar que se cumplen las condiciones de fondo previstas en la ley extranjera aplicable y hacerlo constar en el marco del procedimiento de divorcio del que conoce.

44      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 10 del Reglamento n.o 1259/2010 debe interpretarse en el sentido de que la expresión «cuando la ley aplicable con arreglo a los artículos 5 u 8 no contemple el divorcio» se refiere únicamente a los casos en que la ley extranjera aplicable no contemple el divorcio en forma alguna.

 Costas

45      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «cuando la ley aplicable con arreglo a los artículos 5 u 8 no contemple el divorcio» se refiere únicamente a los casos en que la ley extranjera aplicable no contemple el divorcio en forma alguna.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: rumano.