Language of document : ECLI:EU:C:2020:585

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 16 de julio de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (UE) 2015/848 — Artículo 3 — Competencia internacional — Centro de intereses principales del deudor — Particular que no ejerce una actividad mercantil o profesional independiente — Presunción refutable de que el centro de intereses principales de esa persona es su residencia habitual — Destrucción de la presunción — Situación en la que el único bien inmueble del deudor está situado fuera del Estado miembro en el que reside habitualmente»

En el asunto C‑253/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal da Relação de Guimarães (Audiencia de Guimarães, Portugal), mediante resolución de 14 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de marzo de 2019, en el procedimiento entre

MH,

NI

y

OJ,

Novo Banco SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y P. Lacerda y las Sras. P. Barros da Costa y L. Medeiros, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. P. Costa de Oliveira, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de abril de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, L 141, p. 19).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio que enfrenta a MH y NI con OJ y Novo Banco SA, en relación con una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia presentada por los primeros.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento (CE) n.o 1346/2000

3        El Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1), fue derogado y sustituido por el Reglamento 2015/848. Su considerando 13 disponía lo siguiente:

«El centro principal de intereses debería corresponder al lugar donde el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses y que, por consiguiente, pueda ser averiguado por terceros.»

4        El artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 establecía:

«Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.»

 Reglamento 2015/848

5        Los considerandos 5, 23 y 27 a 34 del Reglamento 2015/848 son del siguiente tenor:

«(5)      Para el buen funcionamiento del mercado interior es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable en detrimento del conjunto de los acreedores (búsqueda de un foro de conveniencia).

[…]

(23)      El presente Reglamento permite que los procedimientos de insolvencia principales se inicien en el Estado miembro en que el deudor tenga el centro de sus intereses principales. Dichos procedimientos tienen alcance universal y su objetivo es que se apliquen a todos los bienes del deudor. Con objeto de proteger la diversidad de intereses, el presente Reglamento permite que se inicien procedimientos de insolvencia secundarios paralelamente al procedimiento de insolvencia principal. Se permite abrir procedimientos de insolvencia secundarios en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento. Los efectos de los procedimientos de insolvencia secundarios están limitados a los bienes situados en dicho Estado. La necesidad de congruencia dentro de la Unión se satisface mediante disposiciones imperativas de coordinación con el procedimiento de insolvencia principal.

[…]

(27)      Antes de abrir un procedimiento de insolvencia, el órgano jurisdiccional competente debe examinar de oficio si el centro de intereses principales o el establecimiento del deudor están realmente situados dentro de su ámbito de competencia.

(28)      Al determinar si el centro de intereses principales del deudor puede ser reconocible por terceros, debe prestarse una especial atención a los acreedores y a su percepción del lugar en el que el deudor lleva a cabo la gestión de sus intereses. […]

(29)      El presente Reglamento debe contener una serie de salvaguardias destinadas a evitar foros de conveniencia fraudulentos o abusivos.

(30)      Así pues, la presunción de que el domicilio social, el centro principal de actividad y la residencia habitual son el centro de intereses principales debe ser refutable, y el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro debe valorar cuidadosamente si el centro de los intereses principales del deudor está realmente situado en ese Estado miembro. En el caso de una sociedad, debe ser posible destruir esa presunción cuando el lugar de la administración central de la sociedad esté situado en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté su domicilio social, y cuando de una valoración conjunta de todas las circunstancias pertinentes se establezca, de forma que pueda ser reconocible por terceros, que el centro efectivo de dirección y control de dicha sociedad y de la gestión de sus intereses está situado en ese otro Estado miembro. Tratándose de una persona que no ejerza una actividad mercantil o profesional independiente, debe ser posible destruir dicha presunción, por ejemplo, en el supuesto de que la mayor parte de los bienes del deudor esté situada fuera del Estado miembro en el que reside habitualmente, o cuando pueda establecerse que la principal razón de su traslado haya sido tramitar los procedimientos de insolvencia en la nueva jurisdicción y ello perjudicase materialmente los intereses de los acreedores cuyos créditos con el deudor hayan nacido antes del traslado.

(31)      Con el mismo objetivo de evitar foros de conveniencia fraudulentos o abusivos, la presunción de que el centro de intereses principales se encuentra en el domicilio social, o en el centro principal de actividad o en la residencia habitual de la persona física de que se trate, no debe ser aplicable cuando, tratándose de una sociedad, de una persona jurídica o de una persona física que ejerza una actividad mercantil o profesional independiente, el deudor haya trasladado su domicilio social o centro principal de actividad a otro Estado miembro dentro de los tres meses anteriores a la solicitud de apertura de los procedimientos de insolvencia, o tratándose de una persona que no ejerza una actividad mercantil o profesional independiente, el deudor haya trasladado su residencia habitual a otro Estado miembro dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de apertura de los procedimientos de insolvencia.

(32)      En todo caso, cuando las circunstancias del asunto susciten dudas sobre la competencia del órgano jurisdiccional, este debe exigir al deudor que aporte pruebas adicionales que respalden sus declaraciones y, en caso de que la ley aplicable a los procedimientos de insolvencia lo permita, ofrecer a los acreedores la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la cuestión de la competencia jurisdiccional.

(33)      Cuando el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia concluya que el centro de intereses principales no está situado en su territorio, no abrirá el procedimiento de insolvencia principal.

(34)      Por añadidura, todo acreedor del deudor debe tener acceso a una tutela judicial efectiva frente a la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia. La consecuencia de la impugnación de la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia debe regirse por el Derecho nacional.»

6        El artículo 3 del citado Reglamento, titulado «Competencia internacional», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales del deudor (“procedimiento de insolvencia principal”). El centro de intereses principales será el lugar en el que el deudor lleve a cabo de manera habitual y reconocible por terceros la administración de sus intereses.

Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social. Esta presunción solo será aplicable si el domicilio social no ha sido trasladado a otro Estado miembro en los tres meses anteriores a la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.

Respecto de los particulares que ejercen una actividad mercantil o profesional independiente, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, su centro principal de actividad. Esta presunción solo será aplicable si el centro principal de actividad de la persona en cuestión no ha sido trasladado a otro Estado miembro en los tres meses anteriores a la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.

Respecto de otros particulares, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de residencia habitual de dicho particular. Esta presunción solo será aplicable si la residencia habitual no ha sido trasladada a otro Estado miembro en los seis meses anteriores a la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.»

7        A tenor del artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento:

«El órgano jurisdiccional que reciba una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia examinará de oficio si es competente de conformidad con el artículo 3. La resolución de apertura del procedimiento de insolvencia especificará los motivos en los que se basa la competencia del órgano jurisdiccional y, en particular, si se basa en el apartado 1 o en el apartado 2 del artículo 3.»

8        El artículo 7, apartado 1, de ese Reglamento dispone:

«Salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento (“el Estado de apertura del procedimiento”).»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

9        Los cónyuges MH y NI, que residen desde el año 2016 en Norfolk (Reino Unido), donde ejercen una actividad por cuenta ajena, solicitaron a los tribunales portugueses que les abrieran un procedimiento de insolvencia. El tribunal de primera instancia que conoció del asunto declaró que carecía de competencia internacional para pronunciarse sobre dicha solicitud debido a que, en virtud del artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento 2015/848, el centro de intereses principales de los demandantes en el litigio principal era su lugar de residencia habitual, situada en el Reino Unido, y a que, en consecuencia, los tribunales de este Estado miembro eran competentes para abrir el procedimiento de insolvencia.

10      MH y NI interpusieron un recurso contra la sentencia de primera instancia ante el tribunal remitente alegando que dicha sentencia se había basado en una interpretación incorrecta de las normas establecidas en el Reglamento 2015/848. Sostenían que el centro de sus intereses principales no es su residencia habitual, en el Reino Unido, sino que se sitúa más bien en Portugal, Estado miembro donde se ubica el único bien inmueble del que son propietarios y donde se habían llevado a cabo todos los negocios y se habían celebrado todos los contratos que dieron lugar a su situación de insolvencia. Además, en su opinión, no existe ninguna conexión entre su lugar de residencia habitual y los hechos que originaron su insolvencia, que según ellos se produjeron íntegramente en Portugal. Por tanto, MH y NI solicitan que se reconozca la competencia internacional de los tribunales portugueses.

11      El tribunal remitente se pregunta sobre la interpretación correcta del artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2015/848 y, más concretamente, sobre los criterios que pueden destruir la presunción iuris tantum establecida en esa disposición en cuanto a los particulares que no ejercen una actividad mercantil o profesional independiente.

12      En efecto, dicho tribunal indica que, tratándose de esos particulares, el considerando 30 del citado Reglamento expresa que debe ser posible destruir dicha presunción, por ejemplo, en el supuesto de que la mayor parte de los bienes del deudor esté situada fuera del Estado miembro en el que reside habitualmente.

13      En estas condiciones, el Tribunal da Relação de Guimarães (Audiencia de Guimarães, Portugal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«En virtud del Reglamento [2015/848], ¿son competentes los tribunales de un Estado miembro para proceder a la apertura del procedimiento de insolvencia principal de un nacional que tiene en dicho Estado su único bien inmueble, aunque su residencia habitual, así como la de su núcleo familiar, esté situada en otro Estado miembro, en el que desarrolla una actividad profesional por cuenta ajena?»

 Sobre la cuestión prejudicial

14      Mediante su única cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento 2015/848 debe interpretarse en el sentido de que la presunción que establece para determinar la competencia internacional a efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia —según la cual el centro de intereses principales de un particular que no ejerce una actividad mercantil o profesional independiente es su residencia habitual— se destruye por el mero hecho de que el único bien inmueble de esa persona esté situado fuera del Estado miembro en el que reside habitualmente.

15      Como se desprende del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento 2015/848, el factor general de conexión para determinar la competencia internacional a efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia es el centro de intereses principales del deudor. En el caso concreto en que el deudor sea un particular que no ejerce una actividad mercantil o profesional independiente, el párrafo cuarto establece la presunción refutable de que el centro de intereses principales de esa persona es su residencia habitual.

16      Para responder al tribunal remitente hay que concretar, en un primer momento, el sentido y alcance del concepto de «centro de intereses principales» con arreglo a dicho Reglamento.

17      Procede recordar al respecto, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (sentencia de 20 de octubre de 2011, Interedil, C‑396/09, EU:C:2011:671, apartado 42 y jurisprudencia citada).

18      Así pues, dado que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2015/848 no contiene ninguna remisión al Derecho de los Estados miembros, los conceptos que recoge deben ser interpretados de forma autónoma y uniforme. En particular, dado que «centro de intereses principales» es un concepto propio de dicho Reglamento, debe interpretarse de manera uniforme y con independencia de las legislaciones nacionales (véase, por analogía, la sentencia de 20 de octubre de 2011, Interedil, C‑396/09, EU:C:2011:671, apartado 43 y jurisprudencia citada).

19      En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que el alcance del concepto de «centro de intereses principales» del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 1346/2000 lo aclara su considerando 13, que indica que «el centro principal de intereses debería corresponder al lugar donde el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses y que, por consiguiente, pueda ser averiguado por terceros». De ello ha deducido el Tribunal de Justicia que el centro de intereses principales debe identificarse, según se desprende de la citada definición, con arreglo a criterios objetivos que, al mismo tiempo, puedan ser comprobados por terceros. Esta objetividad y esta posibilidad de comprobación por parte de terceros son necesarias para garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad en relación con la determinación del órgano jurisdiccional competente para abrir un procedimiento principal de insolvencia (auto de 24 de mayo de 2016, Leonmobili y Leone, C‑353/15, no publicado, EU:C:2016:374, apartado 33 y jurisprudencia citada).

20      Se debe emplear esa interpretación para determinar el sentido y el alcance del concepto de «centro de intereses principales» con arreglo al Reglamento 2015/848. En efecto, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, en este Reglamento, que derogó y sustituyó al Reglamento n.o 1346/2000, el recurso a criterios objetivos sigue siendo fundamental para garantizar la seguridad jurídica y la previsibilidad de la determinación del foro competente. Además, las normas de competencia internacional que establece el Reglamento 2015/848 pretenden evitar, como declara su considerando 5, que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable en detrimento del conjunto de los acreedores.

21      El considerando 28 de dicho Reglamento también aporta precisiones útiles al respecto cuando dispone que, al determinar si el centro de intereses principales del deudor puede ser reconocible por terceros, debe prestarse una especial atención a los acreedores y a su percepción del lugar en el que el deudor lleva a cabo la gestión de sus intereses. En efecto, recurrir a criterios objetivos que puedan ser reconocibles por terceros para determinar el centro de intereses principales del deudor debe permitir determinar el foro con el que el deudor tiene un verdadero vínculo y satisfacer así las legítimas expectativas de los acreedores.

22      Por consiguiente, el centro de principales intereses de un deudor debe determinarse tras una valoración conjunta de todos los criterios objetivos reconocibles por terceros, en particular por los acreedores, que puedan determinar el lugar efectivo en el que el deudor lleva a cabo de manera habitual la administración de sus intereses.

23      En tercer lugar, del propio tenor del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento 2015/848 se desprende que las consideraciones anteriores son válidas para todos los deudores, ya se trate de sociedades, personas jurídicas o particulares. Este factor general de conexión para determinar la competencia internacional a efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia y el enfoque basado en criterios objetivos reconocibles por terceros que se ha adoptar para aplicarlo son, por tanto, válidos a fortiori para los particulares que no ejercen una actividad mercantil o profesional independiente.

24      Dicho esto, hay que señalar, como en esencia puso de manifiesto el Abogado General en los puntos 45 y 49 de sus conclusiones, que los criterios pertinentes para determinar el centro de intereses principales de un particular que no ejerce una actividad mercantil o profesional independiente son los relativos a su situación patrimonial y económica, lo cual se corresponde con el lugar en el que esa persona lleva a cabo la administración de sus intereses económicos y en el que se perciben y gastan la mayoría de sus ingresos o el lugar en el que se sitúa la mayor parte de sus activos.

25      En un segundo momento, hay que concretar el alcance de la presunción expuesta en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento 2015/848. Del propio tenor de esa disposición, interpretada a la luz de su párrafo primero, se desprende que se presume que el particular que no ejerce una actividad mercantil o profesional independiente, salvo prueba en contrario, lleva a cabo de manera habitual la administración de sus intereses en el lugar de su residencia habitual, ya que es muy probable que ese lugar sea el centro de sus principales intereses económicos. De ello resulta que, mientras no se destruya esa presunción, los tribunales del Estado miembro en el que radique esa residencia son internacionalmente competentes para abrir un procedimiento de insolvencia contra dicho particular.

26      Sin embargo, el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento 2015/848 establece que esa presunción únicamente es válida salvo prueba en contrario y el considerando 30 de ese Reglamento precisa que debe ser posible destruir dicha presunción, por ejemplo, en el supuesto de que la mayor parte de los bienes del deudor esté situada fuera del Estado miembro en el que reside habitualmente, o cuando pueda establecerse que la principal razón de su traslado haya sido tramitar los procedimientos de insolvencia en la nueva jurisdicción y ello perjudicase materialmente los intereses de los acreedores cuyos créditos con el deudor hayan nacido antes del traslado.

27      Como señaló el Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, eso no impide que el mero hecho de que se den las circunstancias mencionadas en dicho considerando no baste para enervar la presunción expuesta en el artículo 3, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento 2015/848.

28      En efecto, aunque la ubicación de los bienes del deudor es uno de los criterios objetivos reconocibles por terceros que deben tenerse en cuenta para determinar el lugar en el que el deudor lleva a cabo de manera habitual la administración de sus intereses, esta presunción únicamente puede destruirse tras una valoración conjunta de todos esos criterios. De ello resulta que el hecho de que el único bien inmueble de un particular que no ejerce una actividad mercantil o profesional independiente esté situado fuera del Estado miembro en el que reside habitualmente no basta por sí solo para destruir dicha presunción.

29      En el caso de autos, los demandantes en el litigio principal también alegan ante el tribunal remitente que Portugal no solo es el Estado miembro en el que está situado su único bien inmueble, sino también el Estado miembro donde se habían llevado a cabo los negocios y se habían celebrado los contratos que dieron lugar a su situación de insolvencia.

30      A este respecto, aunque la causa de la situación de insolvencia no es, en sí misma, una circunstancia pertinente para determinar el centro de intereses principales de un particular que no ejerce una actividad mercantil o profesional independiente, corresponde al tribunal remitente considerar todas las circunstancias objetivas reconocibles por terceros relativas a su situación patrimonial y económica. En un supuesto como el controvertido en el litigio principal, como se ha recordado en el apartado 24 de la presente sentencia, esa situación se ubica en el lugar en el que los demandantes en el litigio principal llevan a cabo de manera habitual la administración de sus intereses económicos y en el que se perciben y gastan la mayoría de sus ingresos o en el lugar en el que se sitúa la mayor parte de sus activos.

31      Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, párrafos primero y cuarto, del Reglamento 2015/848 debe interpretarse en el sentido de que la presunción que establece para determinar la competencia internacional a efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia —según la cual el centro de intereses principales de un particular que no ejerce una actividad mercantil o profesional independiente es su residencia habitual— no se destruye por el mero hecho de que el único bien inmueble de esa persona esté situado fuera del Estado miembro en el que reside habitualmente.

 Costas

32      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

El artículo 3, apartado 1, párrafos primero y cuarto, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que la presunción que establece para determinar la competencia internacional a efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia —según la cual el centro de intereses principales de un particular que no ejerce una actividad mercantil o profesional independiente es su residencia habitual— no se destruye por el mero hecho de que el único bien inmueble de esa persona esté situado fuera del Estado miembro en el que reside habitualmente.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: portugués.