Language of document : ECLI:EU:C:2020:579

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 16 de julio de 2020 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículos 14 y 34 — Obligación de brindar al solicitante de protección internacional la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal antes de adoptar una resolución de inadmisibilidad — Incumplimiento de la obligación en el procedimiento en primera instancia — Consecuencias»

En el asunto C‑517/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), mediante resolución de 27 de junio de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de agosto de 2017, en el procedimiento entre

Milkiyas Addis

y

Bundesrepublik Deutschland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász, M. Ilešič (Ponente) y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de enero de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Addis, por la Sra. K. Müller, Rechtsanwältin;

–        en nombre de la Bundesrepublik Deutschland, por los Sres. M. Henning y A. Horlamus, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, inicialmente por los Sres. J. Möller, T. Henze y R. Kanitz, y posteriormente por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, C. Van Lul y C. Pochet y el Sr. F. Bernard, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. A. Brabcová, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y las Sras. E. de Moustier y E. Armoët, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M. Z. Fehér y G. Tornyai y la Sra. M. M. Tátrai, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y C. S. Schillemans, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. C. Ladenburger y la Sra. M. Condou-Durande, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de marzo de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO 2005, L 326, p. 13), y del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60; en lo sucesivo, «Directiva sobre procedimientos»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Milkiyas Addis y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania) en relación con la legalidad de una decisión del Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Inmigración y Refugiados, Alemania; en lo sucesivo, «Bundesamt») que denegó al interesado el derecho de asilo.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2005/85

3        De conformidad con su artículo 1, la Directiva 2005/85 tenía por objeto establecer normas mínimas para los procedimientos que debían aplicarse para conceder o retirar el estatuto de refugiado.

4        El artículo 12 de esa Directiva, titulado «Audiencia personal», disponía:

«1.      Antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución, se brindará al solicitante de asilo la posibilidad de ser convocado a una audiencia personal sobre su solicitud de asilo con una persona competente con arreglo al Derecho nacional para celebrar dicha audiencia.

[…]

2.      Podrá prescindirse de la audiencia personal cuando:

a)      la autoridad decisoria pueda adoptar una resolución favorable basada en las pruebas disponibles, o

b)      la autoridad competente ya se haya reunido con el solicitante con el fin de ayudarle a rellenar su solicitud y de facilitarle la información básica en relación con la solicitud, […] o

c)      la autoridad decisoria, basándose en un estudio completo de la información suministrada por el solicitante, considere infundada la solicitud en los casos en que sean aplicables las circunstancias mencionadas en el artículo 23, apartado 4, letras a), c), g), h) y j).

3.      También podrá prescindirse de audiencia personal cuando no sea del todo factible, en particular, cuando la autoridad competente considere que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado debido a circunstancias permanentes ajenas a su control. En caso de duda, el Estado miembro podrá solicitar un certificado médico o psicológico.

Cuando el Estado miembro no brinde al solicitante la posibilidad de celebrar una audiencia personal de conformidad con el presente apartado, o en su caso, a la persona a cargo, deberán hacerse esfuerzos razonables para permitir que el solicitante o persona a cargo presente más información.

4.      La ausencia de audiencia personal de conformidad con el presente artículo no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre una solicitud de asilo.

5.      La ausencia de audiencia personal con arreglo al apartado 2, letras b) y c), y al apartado 3 no afectará desfavorablemente la resolución de la autoridad decisoria.

6.      Independientemente de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, los Estados miembros podrán tener en cuenta, al decidir sobre la solicitud de asilo, el hecho que el solicitante no se persone en la audiencia personal, a menos que dicha ausencia esté debidamente justificada.»

5        El artículo 25 de la citada Directiva, bajo el título «Solicitudes inadmisibles», disponía, en su apartado 2:

«Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de asilo con arreglo al presente artículo si:

a)      otro Estado miembro ha concedido el estatuto de refugiado;

[…]».

 Directiva sobre procedimientos

6        La Directiva sobre procedimientos refundió la Directiva 2005/85.

7        Los considerandos 16, 18, 22, 29 y 32 de la Directiva sobre procedimientos tienen el siguiente tenor:

«(16)      Es esencial que las decisiones relativas a todas las solicitudes de protección internacional se tomen sobre la base de los hechos y, en primera instancia, por las autoridades cuyo personal tenga el conocimiento adecuado o reciba la formación necesaria en el ámbito de la protección internacional.

[…]

(18)      En interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes de protección internacional, debe tomarse cuanto antes una decisión sobre las solicitudes de protección internacional, sin perjuicio de que se efectúe un examen suficiente y completo.

[…]

(22)      Redunda igualmente en interés tanto de los Estados miembros como de los solicitantes garantizar un correcto reconocimiento de las necesidades en materia de protección internacional desde la primera instancia. […]

[…]

(29)      Algunos solicitantes pueden necesitar garantías procedimentales especiales por razón, entre otros, de su edad, género, orientación sexual, identidad de género, discapacidad, enfermedad grave, enfermedad mental o consecuencias de torturas, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual. Los Estados miembros deben esforzarse por identificar a los solicitantes que necesitan garantías procedimentales especiales antes de que se adopte la resolución en primera instancia. […]

[…]

(32)      Con vistas a garantizar una igualdad sustantiva entre solicitantes de uno y otro sexo, los procedimientos de examen deben tener en cuenta el factor género. En particular, las entrevistas personales deben organizarse de modo que sea posible para los solicitantes de uno y otro sexo hablar de sus pasadas experiencias en casos de persecución basada en razones de género. […]»

8        A tenor de su artículo 1, la Directiva sobre procedimientos tiene por objeto establecer procedimientos comunes para conceder y retirar la protección internacional conforme a la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

9        El artículo 2 de la Directiva sobre procedimientos dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

b)      “solicitud” o “solicitud de protección internacional”, la petición de protección formulada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la Directiva [2011/95] que pueda solicitarse por separado;

[…]

f)      “autoridad decisoria”, cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos;

[…]».

10      El artículo 4 de la Directiva sobre procedimientos, que lleva por rúbrica «Autoridades responsables», dispone lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros designarán para todos los procedimientos una autoridad decisoria que será responsable de examinar convenientemente las solicitudes de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que dicha autoridad cuente con los medios apropiados, incluido personal competente en número suficiente, para llevar a cabo sus tareas de conformidad con la presente Directiva.

[…]

3.      Los Estados miembros velarán por que el personal de la autoridad decisoria mencionado en el apartado 1 esté adecuadamente formado. […] Las personas que efectúen las entrevistas con los solicitantes de conformidad con la presente Directiva deberán tener también un conocimiento general de los problemas que puedan afectar negativamente a la capacidad del solicitante de mantener una entrevista, como síntomas de que el solicitante pudo haber sido torturado en el pasado.

[…]».

11      El capítulo II de la Directiva sobre procedimientos, bajo el título «Principios y garantías fundamentales», contiene sus artículos 6 a 30.

12      El artículo 12 de esa Directiva, titulado «Garantías para los solicitantes», dispone lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros garantizarán, respecto de los procedimientos establecidos en el capítulo III, que todos los solicitantes disfruten de las siguientes garantías:

[…]

b)      disponer, en caso necesario, de los servicios de un intérprete para exponer sus argumentos ante las autoridades competentes. Los Estados miembros considerarán necesario proporcionar estos servicios al menos cuando el solicitante sea convocado a la entrevista a que se refieren los artículos 14 a 17 y 34 y no pueda asegurarse la comunicación adecuada sin tales servicios. […]

[…]».

13      El artículo 14 de dicha Directiva, bajo la rúbrica «Entrevista personal», establece:

«1.      Antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución, se brindará al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal sobre su solicitud de protección internacional con una persona competente con arreglo al Derecho nacional para celebrar dicha entrevista. Las entrevistas sobre el fondo de una solicitud de protección internacional se llevarán siempre a cabo por parte del personal de la autoridad decisoria. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, apartado 2, letra b).

Cuando la solicitud simultánea de protección internacional por parte de un gran número de nacionales de terceros países o de apátridas haga imposible en la práctica que la autoridad decisoria lleve a cabo a tiempo entrevistas sobre el fondo de cada solicitud, los Estados miembros podrán disponer que el personal de otra autoridad intervenga temporalmente en la celebración de dichas entrevistas. En tales casos, el personal de esa otra autoridad recibirá de antemano la formación correspondiente […].

[…]

2.      Podrá prescindirse de la entrevista personal sobre el fondo de la solicitud cuando:

a)      la autoridad decisoria pueda adoptar una resolución favorable respecto del estatuto de refugiado basada en las pruebas disponibles, o

b)      la autoridad decisoria considere que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado debido a circunstancias permanentes ajenas a su control. En caso de duda, la autoridad decisoria consultará a un profesional sanitario para determinar si la condición por la que el solicitante está incapacitado o no es apto para ser entrevistado es temporal o de carácter permanente.

Cuando no se celebre una entrevista personal de conformidad con la letra b), o en su caso, con la persona a cargo, deberán hacerse esfuerzos razonables para permitir que el solicitante o persona a cargo presente más información.

3.      La ausencia de entrevista personal de conformidad con el presente artículo no impedirá que la autoridad decisoria dicte una resolución sobre una solicitud de protección internacional.

4.      La ausencia de entrevista personal con arreglo al apartado 2, letra b), no afectará desfavorablemente la resolución de la autoridad decisoria.

5.      Independientemente de lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, los Estados miembros podrán tener en cuenta, al decidir sobre una solicitud de protección internacional, el hecho de que el solicitante no se persone en la entrevista personal, a menos que dicha ausencia esté debidamente justificada.»

14      El artículo 15 de esa Directiva, titulado «Requisitos de una entrevista personal», dispone lo siguiente:

«1.      La entrevista personal discurrirá normalmente sin la presencia de miembros de la familia, a menos que la autoridad decisoria considere […] que para llevar a cabo un examen adecuado es necesaria la presencia de otros miembros de la familia.

2.      La entrevista personal deberá tener lugar en condiciones que garanticen la adecuada confidencialidad.

3.      Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que las entrevistas personales discurran en condiciones que permitan a los solicitantes exponer las razones de sus solicitudes de manera completa. Con este fin, los Estados miembros:

a)      asegurarán que la persona que vaya a celebrar la entrevista es competente para tener en cuenta las circunstancias personales y generales que rodean la solicitud, incluidas las raíces culturales del solicitante, su género, su orientación sexual, su identidad de género o su vulnerabilidad;

b)      siempre que sea posible, dispondrán que la entrevista al solicitante sea celebrada por una persona del mismo sexo, si así lo pide aquel, a menos que la autoridad decisoria tenga motivos para creer que la petición no obedece a dificultades del solicitante para exponer las razones de su solicitud de manera completa;

c)      seleccionarán a un intérprete que pueda garantizar una correcta comunicación entre el solicitante y la persona que celebre la entrevista. La comunicación se mantendrá en la lengua que prefiera el solicitante a menos que haya otra lengua que comprenda y en la que sea capaz de comunicarse claramente. Siempre que sea posible, los Estados miembros preverán un intérprete del mismo sexo, si así lo pide el solicitante, a menos que la autoridad decisoria tenga motivos para creer que la petición no obedece a dificultades del solicitante para exponer las razones de su solicitud de manera completa;

d)      velarán por que la persona que celebre la entrevista sobre el fondo de la solicitud de protección internacional no lleve uniforme militar ni de las fuerzas del orden;

e)      asegurarán que las entrevistas de menores se celebran de una manera adecuada para los niños.

4.      Los Estados miembros podrán establecer normas en relación con la asistencia de terceros a una entrevista personal.»

15      El capítulo III de la Directiva sobre procedimientos, bajo la rúbrica «Procedimientos en primera instancia», contiene sus artículos 31 a 43.

16      El artículo 33 de la citada Directiva, titulado «Solicitudes inadmisibles», dispone, en su apartado 2:

«Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

a)      otro Estado miembro ha concedido la protección internacional;

[…]».

17      El artículo 34 de esa Directiva, bajo el título «Normas especiales sobre una entrevista de admisibilidad», establece:

«1.      Los Estados miembros permitirán a los solicitantes presentar sus puntos de vista respecto de la aplicación de los motivos a que se refiere el artículo 33 en sus circunstancias particulares antes de que la autoridad decisoria se pronuncie acerca de la admisibilidad de la solicitud. A tal fin, los Estados miembros celebrarán una entrevista personal sobre la admisibilidad de la solicitud. Los Estados miembros solo podrán hacer una excepción de conformidad con el artículo 42 en caso de una solicitud posterior.

[…]

2.      Los Estados miembros podrán disponer que la entrevista personal para valorar la admisibilidad de la solicitud de protección internacional sea efectuada por personal de una autoridad distinta de la autoridad decisoria. En este caso, los Estados miembros velarán por que dicho personal reciba previamente la formación básica necesaria, en particular, en lo que se refiere al Derecho internacional en materia de derechos humanos, al acervo de la Unión en materia de asilo y a las técnicas de celebración de entrevistas.»

18      El capítulo V de la Directiva sobre procedimientos, con la rúbrica «Procedimientos de recurso», contiene como disposición única el artículo 46 de dicha Directiva, titulado «Derecho a un recurso efectivo», que dispone que:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a)      una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida:

i)      la decisión de considerar infundada una solicitud en relación con el estatuto de refugiado y/o el estatuto de protección subsidiaria,

ii)      la decisión de considerar inadmisible una solicitud de conformidad con el artículo 33, apartado 2,

[…]

3.      Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, […].

[…]»

19      El artículo 51, apartado 1, de la Directiva sobre procedimientos dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 1 a 30, al artículo 31, apartados 1, 2, 6, 7, 8 y 9, a los artículos 32 a 46, a los artículos 49 y 50 y al anexo I a más tardar el 20 de julio de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.»

20      A tenor del artículo 52, párrafo primero, de esta Directiva:

«Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas a que se refiere el artículo 51, apartado 1, a las solicitudes de protección internacional presentadas y a los procedimientos para la retirada de la protección internacional iniciados después del 20 de julio de 2015 o en una fecha anterior. Las solicitudes presentadas antes del 20 de julio de 2015 y los procedimientos para la retirada del estatuto de refugiado iniciados antes de dicha fecha se regirán por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de conformidad con la Directiva [2005/85].»

21      El artículo 53, párrafo primero, de la Directiva sobre procedimientos establece:

«Queda derogada, para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, la Directiva [2005/85] con efectos a partir del 21 de julio de 2015, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de incorporación al Derecho interno de la Directiva, que figura en la parte B del anexo II.»

22      De conformidad con su artículo 54, párrafo primero, la Directiva sobre procedimientos entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, que tuvo lugar el 29 de junio de 2013.

 Derecho alemán

23      El artículo 24 de la Asylgesetz (Ley de Asilo), en su versión aplicable a los hechos controvertidos en el litigio principal (en lo sucesivo, «AsylG»), dispone lo siguiente en su apartado 1:

«El Bundesamt investigará las circunstancias del caso y reunirá las pruebas necesarias. […] Se entrevistará con el extranjero en persona. Se podrá omitir la entrevista si el Bundesamt tiene intención de conceder el asilo al extranjero o si este alega haber entrado en el territorio federal desde un tercer país seguro […]».

24      El artículo 29 de la AsylG, bajo el título «Solicitudes inadmisibles», dispone, en su apartado 1:

«Una solicitud de asilo se considerará inadmisible cuando:

[…]

2)      otro Estado miembro de la Unión ya haya concedido protección internacional al extranjero […];

[…]».

25      El artículo 77, apartado 1, primera frase, de la AsylG dispone lo siguiente:

«En los litigios que se rijan por la presente Ley, el tribunal basará su resolución en los hechos y la situación jurídica existentes en el momento del último juicio oral; si la resolución se adopta sin juicio oral, se basará en la situación existente en el momento de la resolución.»

26      El artículo 46 de la Verwaltungsverfahrensgesetz (Ley del Procedimiento Contencioso-Administrativo; en lo sucesivo, «VwVfG») establece:

«La solicitud de anulación de un acto administrativo que no sea nulo […] no podrá basarse únicamente en el argumento de que el acto se originó infringiendo disposiciones de procedimiento, de forma o de competencia territorial, si es evidente que dicha infracción no afectó al contenido de la decisión.»

27      El artículo 86 de la Verwaltungsgerichtsordnung (Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«El tribunal investigará de oficio los hechos; a tal fin, escuchará a los interesados. El tribunal no quedará vinculado por las alegaciones ni por las solicitudes de prueba de los interesados.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

28      El demandante en el litigio principal, que declara ser nacional de Eritrea, entró en Alemania en septiembre de 2011 y solicitó acogerse en este país al estatuto de refugiado. Debido a mutilaciones en sus dedos, las consultas en la base de datos Eurodac no permitieron identificarle inicialmente.

29      A pesar de que el demandante en el litigio principal había indicado, en una entrevista celebrada el 1 de diciembre de 2011, que no había estado anteriormente en otro Estado miembro, el examen de sus huellas dactilares, tomadas en junio de 2012, demostró que ya había presentado una solicitud de asilo en Italia en 2009. Requeridas para que readmitieran al interesado, las autoridades italianas competentes respondieron, el 8 de enero de 2013, que había obtenido el estatuto de refugiado en Italia, de modo que, al haber concluido el procedimiento de asilo, solo cabía considerar su readmisión en el marco del acuerdo de readmisión, y no del Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 50, p. 1). El 26 de febrero de 2013, las autoridades italianas citadas informaron a la Bundespolizeipräsidum (Dirección Federal de la Policía, Alemania) de que el retorno a Italia del demandante en el litigio principal había sido autorizado.

30      Mediante resolución de 18 de febrero de 2013, el Bundesamt, por una parte, declaró que, como consecuencia de su entrada en Alemania a través de un tercer país seguro —Italia—, el demandante en el litigio principal no tenía derecho de asilo en Alemania y, por otra, ordenó su expulsión a Italia.

31      Mediante sentencia de 15 de abril de 2013, el Verwaltungsgericht Minden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Minden, Alemania) desestimó el recurso interpuesto contra dicha resolución.

32      Mediante sentencia de 19 de mayo de 2016, el Oberverwaltungsgericht Münster (Tribunal Superior de lo Contencioso-Administrativo de Münster, Alemania), ante el que el demandante en el litigio principal había apelado, anuló la medida de expulsión a Italia pero desestimó la apelación en todo lo demás. Ese tribunal expuso que se había denegado justificadamente al interesado el derecho de asilo en Alemania, ya que había llegado procedente de un «tercer país seguro», en este caso Italia, en el que no corría peligro de sufrir un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. En cambio, dicho tribunal consideró que la medida de expulsión a Italia era contraria a Derecho, puesto que no se había acreditado que la República Italiana siguiera dispuesta a readmitir al demandante en el litigio principal una vez expirados —el 5 de febrero de 2015— la autorización de residencia y el documento de viaje que le habían expedido las autoridades italianas.

33      El demandante en el litigio principal recurrió esa sentencia en casación ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania). Sostiene, en particular, que el Bundesamt no debió prescindir de la entrevista personal con él antes de adoptar la resolución de 18 de febrero de 2013. Además, al haberle sido reconocida la condición de refugiado en otro Estado miembro y en ausencia de decisión de inadmisibilidad al amparo del artículo 25, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/85, su solicitud de protección internacional no podía ser denegada porque hubiese entrado en Alemania a través de un tercer país seguro.

34      La República Federal de Alemania considera que la solicitud de asilo del demandante en el litigio principal es, en cualquier caso, inadmisible en la actualidad con arreglo al artículo 29, apartado 1, punto 2, de la AsylG, cuyo contenido coincide —por lo que respecta a la situación en la que un solicitante ya obtuvo en otro Estado miembro el reconocimiento del estatuto de refugiado— con el artículo 25, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/85 y con el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre procedimientos que la sustituyó. No se ha incumplido la obligación de entrevistarse con el demandante en el litigio principal, ya que, de conformidad con el artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2005/85, la ausencia de audiencia personal en los supuestos contemplados por dicha disposición no impedía que la autoridad competente dictase una resolución sobre una solicitud de asilo.

35      El Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) aprecia que el Bundesamt no podía negarse a examinar la solicitud de asilo de la que conocía basándose en que el demandante en el litigio principal procedía de un tercer país seguro. En efecto, dado que el Derecho nacional debe interpretarse de conformidad con el Derecho de la Unión, un tercer país seguro solo puede ser un Estado no miembro de la Unión. Por tanto, a su juicio, procede determinar si la resolución controvertida en el litigio principal se puede considerar una resolución denegatoria fundada en la inadmisibilidad de la solicitud de asilo, con arreglo al artículo 29, apartado 1, punto 2, de la AsylG.

36      En este contexto, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) considera necesario determinar las consecuencias, en cuanto a la legalidad de esa resolución de inadmisibilidad, del incumplimiento de la obligación de brindar al solicitante de protección internacional la posibilidad de ser convocado a una audiencia personal, establecida en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2005/85, cuando el solicitante puede exponer en el procedimiento de recurso todos los datos que se opongan a la resolución denegatoria, sin que dichos datos puedan dar lugar a que se modifique esa resolución en cuanto al fondo por motivos jurídicos. Ese tribunal señala que el Bundesamt adoptó la resolución controvertida en el litigio principal sin oír previamente al interesado acerca de los hechos comunicados por las autoridades italianas ni acerca de la prevista denegación de su solicitud de asilo.

37      El Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) indica que el procedimiento elegido por el Bundesamt incumplió la obligación de celebrar una audiencia personal con el demandante en el litigio principal, establecida en el artículo 12 de la Directiva 2005/85, al no ser aplicable al caso de autos ninguna de las excepciones mencionadas en esa disposición. Lo mismo ocurriría en el supuesto de que se aplicasen los artículos 14 y 34, apartado 1, de la Directiva sobre procedimientos. Concluye, por tanto, que hay que determinar si las excepciones previstas en el artículo 12, apartados 2 y 3, de la Directiva 2005/85 y en el artículo 14, apartado 2, de la Directiva sobre procedimientos son exhaustivas o si, habida cuenta de la autonomía procesal de los Estados miembros, el Derecho de la Unión admite que estos puedan establecer otras excepciones.

38      El Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) expone al respecto que, según el artículo 46 de la VwVfG, la omisión de la audiencia únicamente constituye una irregularidad menor cuando está claro que esa omisión no ha repercutido en el fondo de la resolución en cuestión. Así sucede en el caso de autos, dado que una resolución de inadmisibilidad con arreglo al artículo 29, apartado 1, punto 2, de la AsylG es una resolución reglada, en cuyo marco el Bundesamt y los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa están obligados a investigar de oficio el asunto de que se trata y a comprobar todos los requisitos de aplicación de la norma, incluidos los no escritos. Así pues, habida cuenta del examen judicial completo que llevan a cabo los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa y del hecho de que esos mismos órganos conceden a los solicitantes el derecho a ser oídos, la ausencia de entrevista personal en el procedimiento administrativo se compensa con la audiencia que tiene lugar en el posterior procedimiento jurisdiccional.

39      En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone el artículo 14, apartado 1, primera frase, de la Directiva [sobre procedimientos] o su disposición precedente, el artículo 12, apartado 1, primera frase, de la Directiva [2005/85] a la aplicación de una disposición nacional con arreglo a la cual la omisión de la entrevista personal con el solicitante, en caso de que la autoridad decisoria haya denegado el asilo por inadmisible haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva [sobre procedimientos] o de su disposición precedente, el artículo 25, apartado 2, letra a), de la Directiva [2005/85], no dará lugar a la anulación de la resolución denegatoria, por omisión de la entrevista, si el solicitante ha tenido ocasión en el procedimiento de recurso de exponer todas las circunstancias pertinentes para oponerse a una declaración de inadmisibilidad y, considerando dichas circunstancias, así y todo, no puede resolverse el asunto de ninguna otra forma?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

40      El órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia que el presente asunto se tramitara por el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento. Para fundamentar su solicitud, alegó, fundamentalmente que debía partirse del presupuesto de que el Bundesamt y los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo alemanes conocen actualmente de miles de procedimientos en los que se plantean, al menos en parte, las mismas cuestiones que se suscitan en la presente remisión prejudicial y que, a causa de esta remisión, no podrán quedar resueltas de manera definitiva.

41      Conforme al artículo 105, apartado 1, de del Reglamento de Procedimiento, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones de este Reglamento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

42      En el presente caso, el 13 de septiembre de 2017, el Presidente del Tribunal decidió, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, rechazar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente mencionada en el anterior apartado 40. Esta decisión obedecía al hecho de que el motivo invocado por el órgano jurisdiccional remitente, también invocado por dicho órgano jurisdiccional en los asuntos que dieron ligar a la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros (C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219), no permitía determinar que los requisitos establecidos en el artículo 105, apartado 1, de del Reglamento de Procedimiento se cumplían en el presente asunto (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de 14 de julio de 2017, Ibrahim y otros, C‑297/17, C‑318/17 y C‑319/17, no publicado, EU:C:2017:561, apartados 17 a 21, y de 19 de septiembre de 2017, Magamadov, C‑438/17, no publicado, EU:C:2017:723, apartados 15 a 19).

43      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 2017, se acumuló el presente asunto a los asuntos C‑540/17 y C‑541/17, Hamed y Omar, a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y del fallo. Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 2019, se revocó esa acumulación sobre la base de que, tras dictarse la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros (C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219) —en espera de la cual se habían suspendido el presente asunto y los asuntos C‑540/17 y C‑541/17, Hamed y Omar—, el tribunal remitente retiró las cuestiones prejudiciales que habían justificado dicha acumulación.

 Sobre la cuestión prejudicial

44      Con carácter preliminar, procede señalar que de la petición de decisión prejudicial se desprende que, con arreglo al artículo 77, apartado 1, primera frase, de la AsylG, el tribunal remitente basará su resolución en el litigio principal en los hechos y la situación jurídica existentes en el momento del último juicio oral ante dicho tribunal o, en defecto de juicio oral, en el momento de su resolución. Resulta, pues, que dicho tribunal aplicará las disposiciones nacionales que transponen la Directiva sobre procedimientos, en particular las relativas, por una parte, a la entrevista personal con el solicitante y, por otra, al motivo de inadmisibilidad que figura en su artículo 33, apartado 2, letra a). El artículo 52, párrafo primero, de la Directiva sobre procedimientos autoriza esa aplicación inmediata, incluso de esta última disposición, a solicitudes presentadas antes del 20 de julio de 2015 y sobre las que no hay aún un pronunciamiento definitivo cuando, como en el litigio principal, otro Estado miembro ya haya concedido al solicitante el estatuto de refugiado y no únicamente una protección subsidiaria (véanse, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219, apartado 74, y el auto de 13 de noviembre de 2019, Hamed y Omar, C‑540/17 y C‑541/17, no publicado, EU:C:2019:964, apartado 30).

45      En estas circunstancias, hay que entender la cuestión prejudicial planteada en el sentido de que pretende que se dilucide básicamente si el artículo 14, apartado 1, de la Directiva sobre procedimientos debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el incumplimiento de la obligación de brindar al solicitante de protección internacional la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal antes de adoptar una resolución de inadmisibilidad basada en el artículo 33, apartado 2, letra a), de esa Directiva no dará lugar a la anulación de tal resolución y a la devolución del asunto a la autoridad decisoria cuando dicho solicitante tenga ocasión de presentar en el procedimiento de recurso todos sus argumentos contra la mencionada resolución, sin que los mismos puedan modificarla.

46      Para responder a esta cuestión prejudicial es necesario señalar, en primer lugar, que la Directiva sobre procedimientos proclama de modo inequívoco la obligación de brindar al solicitante de protección internacional la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal antes de adoptar una decisión sobre su solicitud.

47      Así, el artículo 14, apartado 1, de la Directiva sobre procedimientos establece, al igual que lo hacía el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2005/85, que, antes de que la autoridad decisoria adopte una resolución, se brindará al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal sobre su solicitud de protección internacional con una persona competente con arreglo al Derecho nacional para celebrar dicha entrevista. Esta obligación, que forma parte de los principios y garantías fundamentales expuestos en el capítulo II de las respectivas Directivas, es válida tanto para las resoluciones de admisibilidad como para las resoluciones en cuanto al fondo.

48      El hecho de que dicha obligación se aplique también a las resoluciones de admisibilidad ha quedado actualmente confirmado de forma explícita en el artículo 34 de la Directiva sobre procedimientos, titulado «Normas especiales sobre una entrevista de admisibilidad», que dispone, en su apartado 1, que los Estados miembros permitirán a los solicitantes presentar sus puntos de vista respecto de la aplicación de los motivos a que se refiere el artículo 33 de dicha Directiva en sus circunstancias particulares antes de que la autoridad decisoria se pronuncie acerca de la admisibilidad de la solicitud y que, a tal fin, los Estados miembros celebrarán una entrevista personal sobre la admisibilidad de la solicitud.

49      En el supuesto de que la autoridad decisoria pretenda considerar inadmisible una solicitud de protección internacional con arreglo al motivo mencionado en el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre procedimientos, la entrevista personal sobre la admisibilidad de la solicitud tendrá por objetivo no solo brindar al solicitante la oportunidad de expresarse acerca de si otro Estado miembro le ha concedido efectivamente la protección internacional, sino, especialmente, sobre la posibilidad de presentar todos los datos que caracterizan sus circunstancias concretas a fin de que dicha autoridad pueda descartar que, en caso de traslado a ese otro Estado miembro, el citado solicitante correría un grave riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

50      A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre procedimientos se opone a que un Estado miembro ejerza la facultad que ofrece esta disposición de denegar una solicitud de protección internacional por considerarla inadmisible debido a que otro Estado miembro ya haya concedido esa protección al solicitante, siempre que las condiciones de vida que dicho solicitante encontrará previsiblemente en ese otro Estado miembro como beneficiario de la mencionada protección lo expongan a un grave riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta (véanse, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219, apartado 101, y el auto de 13 de noviembre de 2019, Hamed y Omar, C‑540/17 y C‑541/17, no publicado, EU:C:2019:964, apartado 43).

51      En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que el umbral particularmente elevado de gravedad exigido por el artículo 4 de la Carta se alcanzaría cuando la indiferencia de las autoridades de un Estado miembro tuviese como consecuencia que una persona totalmente dependiente de la ayuda pública se encontrase, al margen de su voluntad y de sus decisiones personales, en una situación de privación material extrema que no le permitiese hacer frente a sus necesidades más elementales, como, entre otras, alimentarse, lavarse y alojarse, y que menoscabase su salud física o mental o la colocase en una situación de degradación incompatible con la dignidad humana (sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219, apartado 90, y auto de 13 de noviembre de 2019, Hamed y Omar, C‑540/17 y C‑541/17, no publicado, EU:C:2019:964, apartado 39).

52      Así pues, cuando las autoridades de un Estado miembro dispongan de datos aportados por el solicitante para acreditar la existencia de tal riesgo en el Estado miembro que concedió la protección internacional, están obligadas a evaluar, sobre la base de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados y con respecto al estándar de protección de los derechos fundamentales que garantiza el Derecho de la Unión, la existencia de deficiencias, bien sistemáticas o generalizadas, o bien que afecten a ciertos grupos de personas (véanse por analogía, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros, C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219, apartado 88, y el auto de 13 de noviembre de 2019, Hamed y Omar, C‑540/17 y C‑541/17, no publicado, EU:C:2019:964, apartado 38). Por otra parte, no cabe excluir totalmente que un solicitante de protección internacional pueda demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que le sean propias y que impliquen que la entrega al Estado miembro que le concedió la protección internacional lo expondría, debido a su especial vulnerabilidad, al riesgo de tratos contrarios al artículo 4 de la Carta (véase, por analogía, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo, C‑163/17, EU:C:2019:218, apartado 95).

53      De ello resulta que la apreciación de ese riesgo debe efectuarse después de haber ofrecido al solicitante la posibilidad de aportar todos los datos —en particular de carácter personal— que puedan confirmar la existencia de dichas circunstancias.

54      Por tanto, la entrevista personal sobre la admisibilidad de la solicitud, establecida en los artículos 14, apartado 1, y 34, apartado 1, de la Directiva sobre procedimientos, reviste una importancia fundamental para garantizar que el artículo 33, apartado 2, letra a), de dicha Directiva se aplique, de hecho, de total conformidad con el artículo 4 de la Carta. En efecto, esa entrevista permite a la autoridad decisoria evaluar las circunstancias concretas del solicitante y su grado de vulnerabilidad, al igual que le permite asegurarse de que se requirió el solicitante para que presentase todos los datos que pudieran demostrar que el traslado al Estado miembro que le concedió la protección internacional lo expondría al riesgo de tratos contrarios al mencionado artículo 4.

55      En segundo lugar, es necesario señalar que el artículo 34, apartado 1, de la Directiva sobre procedimientos precisa que los Estados miembros solo podrán hacer una excepción a la norma, según la cual celebrarán una entrevista personal con el solicitante sobre la admisibilidad de su solicitud de protección internacional, de conformidad con el artículo 42 de dicha Directiva, en caso de una solicitud posterior. Pues bien, de la resolución de remisión se desprende que el litigio principal no está comprendido en tal supuesto.

56      Por consiguiente, hay que examinar, en tercer lugar, si el incumplimiento, en el procedimiento en primera instancia ante la autoridad decisoria, de la obligación de brindar al solicitante de protección internacional la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal, establecida en los artículos 14 y 34 de la citada Directiva, dará necesariamente lugar a la anulación de la resolución denegatoria y a la devolución del asunto a esa autoridad.

57      Dado que la Directiva sobre procedimientos no regula expresamente las consecuencias jurídicas del incumplimiento de esa obligación, es el Derecho nacional el que debe hacerlo, como han indicado todas las partes que presentaron observaciones, siempre que las disposiciones nacionales aplicables al respecto sean equivalentes a las que protegen a los particulares en situaciones de Derecho nacional comparables (principio de equivalencia) y no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, por analogía, la sentencia de 10 de septiembre de 2013, G. y R., C‑383/13 PPU, EU:C:2013:533, apartado 35 y jurisprudencia citada).

58      Procede señalar que el Tribunal de Justicia no dispone de ningún dato que permita dudar de la conformidad de una normativa como la controvertida en el litigio principal con el principio de equivalencia.

59      Por lo que respecta al principio de efectividad y, por consiguiente, a la cuestión de si la aplicación del artículo 46 de la VwVfG al contexto controvertido en el litigio principal haría en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva sobre procedimientos, hay que señalar que el hecho de que el legislador de la Unión haya optado, en dicha Directiva, por establecer, por una parte, la obligación clara y expresa de los Estados miembros de brindar al solicitante de protección internacional la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal antes de adoptar una decisión sobre su solicitud y, por otra parte, un catálogo exhaustivo de excepciones a esa obligación muestra la importancia fundamental que concede a esa entrevista personal en el procedimiento de asilo.

60      Además, el hecho de que, con arreglo a los artículos 14, apartado 1, y 34, apartado 1, de la Directiva sobre procedimientos, en el procedimiento en primera instancia deba brindarse al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal antes de que la autoridad decisoria se pronuncie acerca de su solicitud pretende garantizar, desde esa primera instancia, un correcto reconocimiento de la necesidad de dicho solicitante en materia de protección internacional en el Estado miembro de que se trate, lo que, como subrayan los considerandos 18 y 22 de la citada Directiva, es en interés tanto de ese Estado miembro como de dicho solicitante, en la medida en que contribuye, en particular, al objetivo de celeridad.

61      En este contexto, procede recordar que la Directiva sobre procedimientos hace una distinción entre la «autoridad decisoria», que define en su artículo 2, letra f), como «cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos», por un lado, y el «órgano jurisdiccional», mencionado en su artículo 46, encargado de los procedimientos de recurso, por otro lado. Además, de los considerandos 16 y 22, del artículo 4, así como de la sistemática general de la citada Directiva, se desprende que el examen de la solicitud de protección internacional por un órgano administrativo o cuasi-judicial provisto de medios específicos y de personal especializado en la materia es una fase esencial de los procedimientos comunes establecidos por dicha Directiva (sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartados 103 y 116).

62      No obstante, el Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar que la exigencia de un examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos jurídicos en un recurso, establecida en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva sobre procedimientos, también puede abarcar los motivos de inadmisibilidad de la solicitud de protección internacional contemplados en el artículo 33, apartado 2, de esta Directiva cuando el Derecho nacional lo permite. En caso de que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso pretenda examinar un motivo de inadmisibilidad que no ha sido examinado por la autoridad decisoria, debe oír al solicitante para permitirle expresar en persona y en una lengua que domine su punto de vista respecto de la aplicabilidad de tal motivo en sus circunstancias particulares (sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartado 130).

63      De ello se desprende forzosamente que también es, en principio, posible que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso oiga al solicitante acerca de la aplicabilidad en sus circunstancias particulares de alguno de los motivos de inadmisibilidad previstos en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva sobre procedimientos cuando la resolución denegatoria se haya basado en ese motivo y la autoridad decisoria no haya brindado previamente al solicitante la posibilidad de ser oído sobre dicho particular en una entrevista personal.

64      No obstante, hay que observar al respecto que el derecho que confieren al solicitante los artículos 14 y 34 de la Directiva sobre procedimientos de poder presentar en una entrevista personal sus puntos de vista sobre la aplicabilidad de dicho motivo de inadmisibilidad en sus circunstancias particulares va acompañado de garantías específicas destinadas a garantizar la efectividad de dicho derecho.

65      Así pues, del artículo 15, apartados 2 y 3, de la Directiva sobre procedimientos se desprende que la entrevista personal debe tener lugar en condiciones que garanticen la adecuada confidencialidad y permitan al solicitante exponer las razones de su solicitud. Con respecto a este último punto, el artículo 15, apartado 3, letra a), de dicha Directiva obliga a los Estados miembros a asegurarse de que la persona que vaya a celebrar la entrevista es competente para tener en cuenta las circunstancias personales y generales que rodean la solicitud, incluidas las raíces culturales del solicitante, su género, su orientación sexual, su identidad de género o su vulnerabilidad. Por su parte, su letra b) exige a los Estados miembros que, siempre que sea posible, dispongan que la entrevista al solicitante sea celebrada por una persona del mismo sexo, si así lo pide aquel, a menos que tal petición no obedezca a dificultades del solicitante para exponer las razones de su solicitud de manera completa. Además, el artículo 15, apartado 3, letra c), de esa Directiva obliga a los Estados miembros a seleccionar a un intérprete que pueda garantizar una correcta comunicación entre el solicitante y la persona que celebre la entrevista, con el fin hacer efectivo el derecho del solicitante, establecido en el artículo 12, apartado 1, letra b), de la Directiva sobre procedimientos, de disponer, en caso necesario, de los servicios de dicho intérprete para exponer sus argumentos. Por su parte, el artículo 15, apartado 3, letra e), de la citada Directiva exige a los Estados miembros que se aseguren de que las entrevistas de menores se celebran de una manera adecuada para los niños.

66      Como puso de manifiesto el Abogado General en los puntos 106, 109 y 115 de sus conclusiones, el hecho de que el legislador de la Unión no se haya limitado a establecer, en los artículos 14 y 34 de la Directiva sobre procedimientos, la obligación de brindar al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal y, en su lugar, haya optado por imponer también a los Estados miembros normas concretas y detalladas en cuanto a la forma de celebrarla demuestra la importancia fundamental que asocia no solo a la propia celebración de esa entrevista, sino también a las condiciones en que debe tener lugar, cuya observancia es una premisa para la validez de las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de las solicitudes de asilo.

67      Por otra parte, de los considerandos 29 y 32 de esa Directiva resulta que tales condiciones tienen por objetivo asegurarse de que todo solicitante goza, en función de su sexo y de su situación concreta, de garantías procedimentales adecuadas. Por tanto, es preciso determinar en relación con las circunstancias específicas del solicitante y caso por caso aquellas condiciones que le son aplicables.

68      En esas condiciones, sería incompatible con el efecto útil de la Directiva sobre procedimientos, en particular de sus artículos 14, 15 y 34, que el órgano jurisdiccional que conoce del recurso pueda confirmar una resolución adoptada por la autoridad decisoria que incumple la obligación de brindar al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal sobre su solicitud de protección internacional, sin que el propio órgano jurisdiccional oiga al solicitante respetando las condiciones y garantías fundamentales aplicables al caso de autos.

69      En efecto, como puso de manifiesto el Abogado General, básicamente, en el punto 103 de sus conclusiones, en ausencia de esa audiencia, el derecho del solicitante a una entrevista personal en condiciones que garanticen la adecuada confidencialidad y le permitan exponer las razones de su solicitud, incluidos los datos favorables a la admisibilidad de dicha solicitud, no estaría garantizado en todas las fases del procedimiento de asilo, lo que reduciría a la nada una garantía que el legislador de la Unión Europea considera fundamental en este procedimiento.

70      Ciertamente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, para que una vulneración del derecho de defensa dé lugar a la anulación de la decisión adoptada al término del procedimiento administrativo del que se trata, es preciso, en principio, que este hubiera podido llevar a un resultado diferente de no concurrir tal irregularidad (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2013, G. y R., C‑383/13 PPU, EU:C:2013:533, apartado 38 y jurisprudencia citada). Sin embargo, esa jurisprudencia no es extrapolable a la infracción de los artículos 14, 15 y 34 de la Directiva sobre procedimientos. En efecto, por una parte, estos artículos establecen, en términos vinculantes, tanto la obligación de los Estados miembros de brindar al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal como normas concretas y detalladas en cuanto a la forma de celebrarla. Por otra parte, tales normas pretenden asegurarse de que se requirió al solicitante para que presentase, en colaboración con la autoridad responsable de dicha entrevista, todos los datos pertinentes para apreciar la admisibilidad y, en su caso, la procedencia de su solicitud de protección internacional, lo que confiere a la mencionada entrevista, como se ha indicado en el apartado anterior, una importancia primordial en el procedimiento de examen de esa solicitud (véase, por analogía, la sentencia de 14 de mayo de 2020, NKT Verwaltung y NKT/Comisión, C‑607/18 P, no publicada, EU:C:2020:385, apartado 57 y jurisprudencia citada).

71      Hay que añadir, a la luz de las dudas que alberga el tribunal remitente a este respecto, que no bastan para subsanar la ausencia de audiencia ni la posibilidad con que cuenta el solicitante de exponer por escrito, en su recurso, los datos que desvirtúan la validez de la resolución de inadmisibilidad adoptada sobre su solicitud de protección ni la obligación, impuesta por el Derecho nacional a la autoridad decisoria y al órgano jurisdiccional que conoce del recurso, de que investiguen de oficio todos los hechos pertinentes. Además, si bien el hecho de que una disposición que transpone al Derecho nacional los motivos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva sobre procedimientos deje cierto margen de apreciación a la autoridad decisoria en cuanto a la procedencia de aplicar un determinado motivo en el caso de autos podría exigir ciertamente la devolución del asunto a esa autoridad, la inexistencia de ese margen de apreciación en Derecho alemán no puede, por sí sola, justificar que se deniegue al solicitante el ejercicio del derecho a ser oído, en los términos concebidos en esa Directiva. En efecto, como se desprende de los apartados 59 a 69 de la presente sentencia, en ausencia de entrevista personal ante la autoridad decisoria en primera instancia, solo cabe garantizar la efectividad del derecho a ser oído en esa fase posterior del procedimiento si esa entrevista se celebra ante el órgano jurisdiccional que conoce del recurso contra la decisión de inadmisibilidad adoptada por dicha autoridad observando todos los requisitos establecidos por la Directiva sobre procedimientos.

72      En el caso de autos, de la respuesta del tribunal remitente a una solicitud de aclaración formulada por el Tribunal de Justicia se desprende que, en caso de incumplimiento de la obligación de brindar al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal en el procedimiento en primera instancia ante la autoridad decisoria, el Derecho alemán no garantiza de manera sistemática el derecho del solicitante a una audiencia personal en el procedimiento de recurso. Además, según esa misma respuesta, aunque interpretando y aplicando las disposiciones nacionales de conformidad con el Derecho de la Unión se puede garantizar esa audiencia a todo solicitante, las normas procesales nacionales no garantizan que en una audiencia ante el órgano jurisdiccional que conoce del recurso se observen todos los requisitos a los que somete la entrevista personal el artículo 15 de la Directiva sobre procedimientos.

73      En definitiva, corresponde al tribunal remitente comprobar si, en el litigio principal, se ha brindado al Sr. Addis o se le puede brindar aún la posibilidad de ser oído respetando todos los requisitos y garantías fundamentales aplicables en el litigio principal, a fin de permitirle expresar en persona, y en una lengua que domine, sus puntos de vista respecto de la aplicabilidad del motivo contemplado en el artículo 33, apartado 2, letra a), de dicha Directiva en sus circunstancias personales. En el supuesto de que ese tribunal considerara que no puede garantizarse al interesado esa posibilidad en el procedimiento de recurso, deberá anular la resolución denegatoria y devolver el asunto a la autoridad decisoria.

74      De todas las consideraciones anteriores resulta que los artículos 14 y 34 de la Directiva sobre procedimientos deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el incumplimiento de la obligación de brindar al solicitante de protección internacional la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal antes de adoptar una resolución de inadmisibilidad basada en el artículo 33, apartado 2, letra a), de esa Directiva no dará lugar a la anulación de tal resolución y a la devolución del asunto a la autoridad decisoria, a no ser que dicha normativa permita al citado solicitante, en el procedimiento de recurso contra esa resolución, presentar en persona todos sus argumentos contra ella en una audiencia que respete los requisitos y garantías fundamentales aplicables, expuestos en el artículo 15 de dicha Directiva, sin que dichos argumentos puedan modificar esa resolución.

 Costas

75      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del procedimiento principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

Los artículos 14 y 34 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el incumplimiento de la obligación de brindar al solicitante de protección internacional la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal antes de adoptar una resolución de inadmisibilidad basada en el artículo 33, apartado 2, letra a), de esa Directiva no dará lugar a la anulación de tal resolución y a la devolución del asunto a la autoridad decisoria, a no ser que dicha normativa permita al citado solicitante, en el procedimiento de recurso contra esa resolución, presentar en persona todos sus argumentos contra ella en una audiencia que respete los requisitos y garantías fundamentales aplicables, expuestos en el artículo 15 de dicha Directiva, sin que dichos argumentos puedan modificar esa resolución.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.