CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA
presentadas el 16 de julio de 2020(1)
Asunto C‑584/19
Staatsanwaltschaft Wien
contra
A y otros,
con intervención de:
Staatsanwaltschaft Hamburg
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht für Strafsachen Wien (Tribunal regional de lo penal de Viena, Austria)]
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden europea de investigación — Fiscal que ejerce las funciones de autoridad de emisión — Independencia de la Fiscalía respecto del poder ejecutivo — Directiva 2014/41/UE — Autoridad judicial habilitada para la emisión — Concepto autónomo — Diferencias entre la regulación de la Directiva 2014/41 y de la Decisión marco 2002/584/JAI — Tutela de los derechos fundamentales — Necesidad de intervención judicial»
1. Los Ministerios Fiscales de Alemania y de Austria son, respectivamente, autoridades de emisión y de ejecución de las órdenes europeas de investigación (en lo sucesivo, «OEI») tramitadas de acuerdo con la Directiva 2014/41/UE. (2)
2. En este asunto, la Staatsanwaltschaft Hamburg (Fiscalía de Hamburgo, Alemania) expidió una OEI para que la Staatsanwaltschaft Wien (Fiscalía de Viena, Austria) le facilitase ciertos datos de una cuenta bancaria domiciliada en Austria. Como el derecho de este último país requiere, para proporcionar esa información, la previa autorización de un juez, la Fiscalía de Viena la solicitó al Landesgericht für Strafsachen Wien (Tribunal regional de lo penal de Viena, Austria).
3. Ese órgano judicial pregunta al Tribunal de Justicia, en síntesis, si es trasladable a las OEI la jurisprudencia recaída sobre la independencia del Ministerio Fiscal en el contexto de las órdenes de detención europeas (en lo sucesivo, «ODE») amparadas en la Decisión marco 2002/584/JAI. (3)
I. Marco normativo
A. Derecho de la Unión. Directiva 2014/41
4. El artículo 1 («La orden europea de investigación y la obligación de ejecutarla») reza:
«1. La orden europea de investigación (OEI) será una resolución judicial emitida o validada por una autoridad judicial de un Estado miembro (“el Estado de emisión”) para llevar a cabo una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro (“el Estado de ejecución”) con vistas a obtener pruebas con arreglo a la presente Directiva.
También se podrá emitir una OEI para obtener pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución.
2. Los Estados miembros ejecutarán una OEI sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de conformidad con la presente Directiva.
3. La emisión de una OEI puede ser solicitada por una persona sospechosa o acusada (o por un abogado en su nombre), en el marco de los derechos de la defensa aplicables de conformidad con el procedimiento penal nacional.
4. La presente Directiva no podrá tener por efecto modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos enunciados en el artículo 6 del TUE, incluido el derecho de defensa de las personas imputadas en un proceso penal, y cualesquiera obligaciones que correspondan a las autoridades judiciales a este respecto permanecerán incólumes».
5. A tenor del artículo 2 («Definiciones»):
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) “Estado de emisión”: el Estado miembro en el que se emite la OEI;
b) “Estado de ejecución”: el Estado miembro de ejecución de la OEI, en el que la medida de investigación se llevará a cabo;
c) “autoridad de emisión”:
i) un juez, órgano jurisdiccional, juez de instrucción o fiscal competente en el asunto de que se trate, o
ii) cualquier otra autoridad competente según la defina el Estado de emisión que, en el asunto específico de que se trate, actúe en calidad de autoridad de investigación en procesos penales y tenga competencia para ordenar la obtención de pruebas con arreglo al derecho nacional. Además, antes de su transmisión a la autoridad de ejecución, la OEI deberá ser validada, previo control de su conformidad con los requisitos para la emisión de una OEI en virtud de la presente Directiva, en particular las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, por un juez, un órgano jurisdiccional, un fiscal o un magistrado instructor del Estado de emisión. Cuando la OEI haya sido validada por una autoridad judicial, dicha autoridad también podrá considerarse autoridad de emisión a efectos de la transmisión de la OEI;
d) “autoridad de ejecución”: una autoridad que tenga competencia para reconocer una OEI y asegurar su ejecución de conformidad con la presente Directiva y los procedimientos aplicables en un caso interno similar. Dichos procedimientos pueden requerir una autorización judicial del Estado de ejecución cuando así se disponga en su legislación interna».
6. El artículo 6 («Condiciones para la emisión y transmisión de una OEI») enuncia:
«1. La autoridad de emisión únicamente podrá emitir una OEI cuando:
a) la emisión de la OEI sea necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos a que se refiere el artículo 4 teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado, y
b) la medida o medidas de investigación requeridas en la OEI podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar.
2. Las condiciones a que se refiere el apartado 1 serán evaluadas por la autoridad de emisión en cada caso.
3. Cuando la autoridad de ejecución tuviera razones para creer que no se han cumplido las condiciones a que se refiere el apartado 1, podrá consultar a la autoridad de emisión sobre la importancia de la ejecución de la OEI. Tras esta consulta, la autoridad de emisión podrá decidir la retirada de la OEI».
B. Derecho nacional
1. Derecho alemán. Gerichtsverfassungsgesetz (4)
7. El artículo 146 indica:
«Los funcionarios de la Fiscalía deberán cumplir las instrucciones oficiales dictadas por sus superiores».
8. El artículo 147 estipula:
«El derecho de supervisión y dirección corresponderá:
1 al Ministro Federal de Justicia y para la protección del consumidor con respecto al Fiscal Federal General y los fiscales federales;
2 a la Administración de justicia del Land con respecto a todos los funcionarios de la fiscalía del Land en cuestión;
3. al funcionario de mayor rango de la fiscalía ante los Tribunales Superiores regionales de lo civil y penal y ante los Tribunales regionales de lo civil y penal con respecto a todos los funcionarios de la fiscalía ante el tribunal de distrito correspondiente».
2. Derecho austriaco
a) Strafprozessordnung (5)
9. El artículo 4, apartado 1, atribuye al Ministerio Fiscal la instrucción penal.
10. En el desarrollo de esta función, el Ministerio Fiscal ha de contar con autorización judicial previa para llevar a cabo ciertas medidas de investigación particularmente invasivas (artículos 101 y 105).
11. Entre esas medidas se encuentra la obtención de información sobre cuentas y operaciones bancarias (artículo 109, apartado 4, en relación con el artículo 116, apartado 4).
b) Bundesgesetz über die justizielle Zusammenarbeit in Strafsachen mit den Mitgliedstaaten der Europäischen Union (6)
12. El artículo 55c declara competente para la ejecución de una OEI a la Fiscalía en cuya circunscripción haya de realizarse la medida solicitada.
13. El artículo 55e prevé que la decisión de la Fiscalía por la que se ejecuta una OEI debe contener: i) las informaciones relativas a la designación del fiscal, la identificación del investigado, si fuera posible, la descripción de los hechos y su calificación, así como la información de los derechos de la persona afectada por la medida; ii) una descripción de la medida objeto de ejecución; iii) la motivación que justifique su licitud; y iv) una copia de la OEI.
II. Hechos y cuestión prejudicial
14. La Fiscalía de Hamburgo instruye un procedimiento penal contra A y otras personas no identificadas, (7) en el que, para esclarecer los hechos y, en particular, para identificar a sus autores, transmitió una OEI a la Fiscalía de Viena. Solicitaba que se le proporcionasen copias de ciertos documentos relativos a una cuenta bancaria austriaca, correspondientes al período entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2018.
15. La Fiscalía de Viena pidió al Landesgericht für Strafsachen Wien (Tribunal regional de lo penal de Viena), con arreglo a los artículos 109, apartado 4, y 116 de la StPO, la autorización para acceder a la información de las cuentas y las operaciones bancarias, de modo que se obligase a la entidad bancaria a entregar los documentos mencionados en la OEI.
16. Ese tribunal, antes de conceder la autorización, señala que el Ministerio Fiscal alemán, por estar expuesto al riesgo de recibir, directa o indirectamente, órdenes o instrucciones individuales del poder ejecutivo, no puede ser considerado autoridad judicial emisora de una ODE, según el Tribunal de Justicia. (8) Añade que esa misma conclusión podría extrapolarse para denegar la OEI emitida por la Fiscalía de Hamburgo.
17. A pesar de que la Directiva 2014/41 menciona al fiscal como autoridad de emisión, no todas las Fiscalías de los Estados miembros cumplirían el requisito de independencia que se demanda a los órganos jurisdiccionales. Si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de ODE fuese aplicable a las OEI, el concepto de «fiscal» al que se refiere el artículo 2, letra c), inciso i), de la Directiva 2014/41 debería interpretarse en el sentido de que no incluye a los Ministerios Fiscales expuestos al riesgo de recibir instrucciones individuales del poder ejecutivo, como el de Hamburgo. (9)
18. En esa tesitura, el órgano judicial de remisión eleva al Tribunal de Justicia esta cuestión prejudicial:
«¿Deben interpretarse los conceptos de “autoridad judicial” que figura en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, y de “fiscal” que aparece en el artículo 2, letra c), inciso i), de esa misma Directiva en el sentido de que comprenden también a las fiscalías de un Estado miembro expuestas al riesgo de estar sujetas, directa o indirectamente, a órdenes o instrucciones individuales del poder ejecutivo, como el Consejero de Justicia del Land de Hamburgo, en el marco de la adopción de una decisión relativa a la emisión de una orden europea de investigación?»
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
19. El reenvío prejudicial tuvo entrada en el Tribunal de Justicia el 2 de agosto de 2019, acompañado de la petición de que se tramitara por el procedimiento acelerado, como así se acordó.
20. Han depositado observaciones escritas los Gobiernos alemán, austriaco, español, neerlandés y polaco, así como la Comisión Europea.
IV. Apreciación
A. Observación preliminar
21. El tribunal de reenvío ha de resolver si autoriza la práctica de una medida de investigación que le solicita la Fiscalía de Viena. Si en la génesis de esa solicitud no hubiera intervenido el Ministerio Fiscal alemán, no parece que hubiera dificultades de derecho nacional para admitirla y, en su caso, para satisfacerla.
22. A reserva de lo que el propio tribunal remitente entienda, he de suponer que, si esa misma petición de la Fiscalía de Viena se hubiera hecho a instancias de la policía austriaca (esto es, de una autoridad dependiente del poder ejecutivo), ese factor, por sí solo, no obstaría a que aquel tribunal tramitase la solicitud.
23. Si esto es así, no se comprende qué problema habría, aun cuando el Ministerio Fiscal alemán no pudiera calificarse (por su falta de independencia del poder ejecutivo) de «autoridad judicial», para que el tribunal de reenvío decidiera sobre la solicitud que, con origen en la Fiscalía de Hamburgo y procedencia inmediata de la Fiscalía de Viena (que actúa en su cualidad de «autoridad de ejecución», según el derecho nacional), tiene ante sí.
24. Es más, el Ministerio Fiscal austriaco tampoco goza de independencia del poder ejecutivo, como ya tuvo ocasión de declarar el Tribunal de Justicia. (10) Eso no le impide, me parece, dirigir al órgano de reenvío las peticiones de medidas de investigación que crea oportunas, cuando se dan las circunstancias de los artículos 109, punto 4, y 116 de la StPO.
25. Lo mismo sucede con la policía o con otras autoridades administrativas. (11) La pregunta es, entonces, si la falta de independencia del Ministerio Fiscal austriaco llevaría al juez a denegar una solicitud del acceso a los documentos de una cuenta bancaria que, a iniciativa de la policía o de aquellas otras autoridades administrativas, le dirija la Fiscalía de Viena.
26. En realidad, lo fundamental para que el juez de reenvío adopte su decisión (autorizar o no la medida de investigación) no es tanto el origen de la petición, cuanto su propia función jurisdiccional. Si incluso una ODE emitida por un fiscal austriaco (no independiente del poder ejecutivo) puede ser eficaz, una vez homologada por el tribunal nacional competente, (12) que controla su proporcionalidad, ese mismo principio puede, a fortiori, aplicarse a medidas de investigación cuya incidencia en la vida de la persona afectada es muy inferior a la que resulta de las ODE.
27. Añadiré, en fin, que el derecho de la Unión contiene normas que imponen a las autoridades administrativas de los Estados miembros el deber de cooperar entre sí para recabar de las entidades financieras ciertos datos de las cuentas bancarias abiertas en ellas. (13) Ese deber de cooperación no precisa que la autoridad requirente sea independiente del poder ejecutivo.
28. El derecho de la Unión admite, pues, que autoridades administrativas de un Estado miembro (por definición, no independientes) soliciten a sus homólogos en otro Estado miembro informaciones concretas sobre cuentas bancarias, que estos últimos tienen, en principio, el deber de entregarles. No habría inconveniente de principio, desde esta perspectiva, para que el mismo criterio se aplicase a las relaciones de los Ministerios Fiscales en esta materia, cuando actúan como autoridades de emisión o de ejecución de una OEI.
B. Autoridades de emisión de las OEI
29. La Directiva 2014/41 ha sido adoptada al abrigo del artículo 82 TFUE, apartado 1, a cuyo tenor la cooperación judicial en materia penal se basará en el principio de reconocimiento mutuo.
30. La OEI se define como una resolución judicial emitida o validada por una autoridad judicial de un Estado miembro («el Estado de emisión») para llevar a cabo una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro («el Estado de ejecución»), con vistas a obtener pruebas. (14)
31. La Directiva 2014/41, que sustituye a diversos instrumentos convencionales de asistencia judicial, (15) aspira a convertirse en el único instrumento normativo para la práctica de diligencias de investigación y obtención de pruebas en el espacio europeo. Su objetivo es facilitar y agilizar la obtención y la transmisión de elementos de prueba en el marco de la Unión, así como mejorar la eficacia en los procedimientos de investigación.
32. La particularidad más relevante de las OEI, en lo que importa para este reenvío prejudicial, es que la Directiva 2014/41 acoge dos categorías de «autoridades de emisión»:
- Las autoridades judiciales, (16) que solo pueden ser «un juez, órgano jurisdiccional, juez de instrucción o fiscal competente en el asunto de que se trate» [artículo 2, letra c), inciso i)], todos en un plano de igualdad.
- Las autoridades no judiciales, pero sí competentes para investigar en los procesos penales y ordenar la obtención de pruebas con arreglo al derecho nacional [artículo 2, letra c), inciso ii)]. (17) Las OEI emitidas por cualquiera de ellas habrán de ser validadas por alguna autoridad judicial. (18)
33. El artículo 2, letra c), inciso i), de la Directiva 2014/41 designa, específicamente, entre las autoridades (judiciales) de emisión de OEI al fiscal. Hasta ahora ninguna duda había de que esa inequívoca mención permitía a los fiscales competentes (conforme a su legislación nacional) librar directamente esas órdenes.
34. Las dudas del tribunal remitente surgen, como he expuesto, a raíz de la sentencia OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) en cuanto a la noción de «autoridad judicial» en el ámbito de la Decisión marco 2002/584. Como en aquella sentencia se dijo que la Fiscalía alemana no reunía las notas de independencia imprescindibles para la emisión de una ODE, el tribunal a quo se pregunta si tampoco las reuniría para expedir una OEI, pues no gozaría de la cualidad de autoridad judicial (19) independiente.
35. Aceptar esa tesis implicaría que, en Alemania, los fiscales no podrían calificarse de autoridad de emisión, en el sentido del artículo 2, letra c), inciso i), de la Directiva 2014/41, y que las OEI por ellos expedidas precisarían de validación. En otras palabras, supondría encajarlos en el inciso ii). Como consecuencia accesoria, y en contra del tenor de ese mismo inciso ii), tampoco podrían actuar como autoridad validadora de las OEI dictadas por otras autoridades (administrativas).
36. En los puntos siguientes defenderé que el sintagma «autoridad judicial» no necesariamente ha de interpretarse de la misma manera en cualquiera de los instrumentos de cooperación judicial en materia penal.
37. Estimo que no hay ninguna exigencia, derivada del derecho primario de la Unión, de que esa interpretación sea unitaria. Podría pensarse que una definición única de aquella noción, válida para todos los ámbitos de la cooperación judicial penal, simplificaría las dificultades de interpretación. Creo, sin embargo, que ocurriría lo contrario: ceder a esa tentación hermenéutica provocaría más problemas de los que aparentemente resuelve.
38. El legislador de la Unión disfruta de libertad para incluir en aquella noción —siempre que respete su contenido esencial, esto es, que no la extienda a entidades ajenas a la administración de la justicia— unas u otras de las instituciones que participan en esta última. Todo dependerá del contexto normativo en el que se inserta cada modalidad de cooperación judicial.
C. La sentencia OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau)
39. En esa sentencia, el Tribunal de Justicia delimitó el concepto de «autoridad judicial» solo en relación con la Decisión marco 2002/584, a cuyo efecto:
- Señaló que aquella noción tiene naturaleza autónoma y debe ser entendida de manera uniforme en toda la Unión, a la luz del tenor de la norma interpretada, el contexto en el que se inscribe y el objetivo que persigue. (20)
- Se refirió expresamente a «los términos “autoridad judicial”, que figuran en esta disposición [la Decisión marco]». (21)
- Aludió al «concepto de “autoridad judicial”, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584». (22)
- Analizó el «contexto en el que se inscribe [el citado artículo 6, apartado 1]». (23)
- Atendió al objetivo de la Decisión marco. (24)
40. En mis conclusiones en ese mismo asunto ya indiqué que «las modalidades de [la] participación del Ministerio Fiscal en la administración de la justicia son variadas, y conviene no extrapolar mecánica o automáticamente soluciones pensadas para unos ámbitos a otros de naturaleza dispar». (25)
41. Citaba, precisamente, el ejemplo del artículo 2 de la Directiva 2014/41, que incluía al fiscal entre las autoridades habilitadas para emitir una OEI. Recordaba, además, las conclusiones del asunto Özçelik para subrayar que «no cabe parificar, sin más, la actuación del Ministerio Fiscal en un ámbito (el que atañe a la libertad, afectada por la detención de las personas) y en otro (la obtención de las pruebas) […] Su admisión como autoridad judicial en la Directiva 2014/41/UE, para las órdenes de investigación, no prejuzga necesariamente que haya de extenderse también a la Decisión marco, para las ODE». (26)
42. La sentencia OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau) confirma que el Ministerio Fiscal alemán es una «autoridad judicial». (27) Los motivos para no reconocerle la función de autoridad de emisión de la ODE atañen a su falta de independencia, ante la posible recepción de órdenes del poder ejecutivo en asuntos singulares. Pero, en el fondo, se basan en que el ámbito natural de las ODE corresponde a una grave inmisión del poder público en la vida de una persona: la privación de libertad (ya sea provisional o por sentencia firme) protegida por el artículo 6 de la Carta, que ha de reservarse, de una forma o de otra, a jueces independientes en sentido estricto. (28)
43. Pues bien, aceptando esa premisa (que comparto y que ya propuse en mis conclusiones de aquel asunto), he de insistir en que la fórmula adoptada en el contexto del artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 no tiene por qué aplicarse, automáticamente, a la Directiva 2014/41.
44. Es más, una lectura combinada del artículo 1, apartado 1, y del artículo 2, letra c), de la Directiva 2014/41, teniendo en cuenta el resto de los elementos que permiten comprender mejor su contenido, aboga por reconocer al Ministerio Fiscal (a cualquier fiscalía de un Estado miembro) su carácter de «autoridad judicial», en cuanto «órgano que participa en la administración de la justicia penal».
45. Intentaré exponer a continuación algunas de las razones por las que el régimen jurídico de las OEI no puede equipararse al de las ODE.
D. Comparación de la Decisión marco 2002/584 con la Directiva 2014/41
46. Las diferencias entre el régimen jurídico de las ODE y el de las OEI son numerosas, como corresponde a su dispar naturaleza y a su heterogénea funcionalidad en el ámbito de la cooperación judicial penal. Me limitaré, sin embargo, a destacar las relativas a las autoridades competentes para emitir y ejecutar unas y otras.
1. La designación de las autoridades de emisión
47. El artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584 se refiere, para las ODE, solo a la «autoridad judicial del Estado miembro de emisión». En cambio, el tratamiento que la Directiva 2014/41 da a la autoridad de emisión de la OEI es muy distinto, pues contiene un catálogo de autoridades judiciales (en el sentido antes explicado) habilitadas para expedir las OEI, entre las que se halla, nominativamente, el fiscal. (29)
48. Si, en el procedimiento de elaboración de la Decisión marco 2002/584 la inclusión o la exclusión del Ministerio Fiscal quedó sin resolver, (30) en el año 2014 la decisión explícita (y afirmativa) del legislador de la Unión de admitirlo como autoridad de emisión de las OEI no puede considerarse casual o inadvertida.
49. Esa decisión fue intencionada y con ella se pretendía englobar de manera inequívoca, para que no hubiera dudas, a todas las autoridades judiciales (de modo singular, al fiscal) que, en el panorama procesal de los Estados miembros, protagonizan, dirigen o intervienen destacadamente en la instrucción penal.
50. El Memorando explicativo de la iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República de Estonia, el Reino de España, la República de Austria, la República de Eslovenia y el Reino de Suecia para la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la Orden Europea de Investigación en materia penal (31) destaca entre sus objetivos específicos el de preservar las particularidades de los sistemas nacionales y de su cultura jurídica.
51. Ese Memorando subrayaba que el sector de la recogida de pruebas se encuentra entre los que ofrecen mayores discordancias entre los sistemas nacionales, que muchas veces tienen su raíz tanto en su cultura jurídica como en la historia de los Estados miembros. Es esencial, concluía, mejorar la cooperación en este campo, sin afectar a los aspectos fundamentales ni a las divergencias entre los sistemas nacionales.
52. No es coincidencia, por eso, que el artículo 2, letra c), inciso i), de la Directiva 2014/41 utilice la frase «competente en el asunto de que se trate», tras enumerar las autoridades judiciales de emisión de las OEI. Tampoco lo es que los sucesivos preceptos de esa Directiva reiteren la fórmula «con arreglo al derecho nacional», u otras similares, para referirse a ciertos extremos de organización y de procedimiento.
53. Con esas fórmulas, el legislador de la Unión quiso descartar cualquier intento de unificar las legislaciones procesales penales de los Estados miembros, respetando su libertad de organizar los respectivos sistemas institucionales según reglas nacionales propias.
54. La enumeración de autoridades que efectúa el artículo 2, letra c), inciso i), de la Directiva 2014/41 se atiene a ese criterio cuando engloba, en pie de igualdad, a «un juez, órgano jurisdiccional, juez de instrucción o fiscal». Todos ellos son, justamente, los titulares de las funciones de dirección de la investigación penal en los distintos Estados miembros.
55. En consecuencia, conociendo el legislador de la Unión la pluralidad de las Fiscalías existentes en unos Estados miembros y otros, la inclusión del fiscal entre las autoridades de emisión cualificadas solo puede entenderse como fruto de una voluntad consciente de abarcar todos los tipos de fiscales responsables de la investigación penal en aquellos Estados, fuera cual fuera su grado de vinculación con el poder ejecutivo.
56. Obviamente, ese grado (variable) de vinculación no podía pasar desapercibido al legislador de la Unión, conocedor de que la mayoría de los Estados miembros que conferían al Ministerio Fiscal funciones instructoras en los procesos penales mantenían un nexo entre él y el poder ejecutivo.
57. La Directiva 2014/41 se aprobó para agilizar la obtención y la transmisión de pruebas con dimensión transnacional, simplificando el marco normativo, fragmentario y complejo, vigente hasta ese momento. (32) Los instrumentos de cooperación judicial que la preceden no exigían la independencia del Ministerio Fiscal del poder ejecutivo, en cuanto a sus funciones en el ámbito de la investigación, y nada conduce a pensar —al contrario— que el legislador europeo optara por instaurar ese (nuevo) requisito. Como sucedía con los instrumentos de cooperación penal preexistentes en esta materia, prefirió respetar las estructuras de investigación penal de los diversos Estados miembros.
2. La posición reforzada de la autoridad judicial de ejecución
58. La Directiva 2014/41 y la Decisión marco 2002/584 tienen en común la posibilidad de que la autoridad de ejecución deniegue llevar a cabo lo que se le pide, aun cuando sea por motivos dispares. La particularidad de la Directiva 2014/41 es que otorga, además, a la autoridad de ejecución una amplia gama de mecanismos de consulta (33) y de modulación del alcance de la medida de investigación.
59. A diferencia de la Decisión marco 2002/584, el artículo 10 de la Directiva 2014/41 faculta a la autoridad de ejecución para recurrir a medidas de investigación distintas de las indicadas en la OEI. Así podrá hacerlo cuando estas últimas «no exist[an] en el derecho nacional del Estado de ejecución […] o no exist[an] en un caso interno similar» (34) (apartado 1), o cuando la autoridad de ejecución pueda elegir otra medida que «tenga el mismo resultado por medios menos invasores de la intimidad» (apartado 3).
60. La Decisión marco 2002/584 no ofrece ese margen de maniobra, antes bien condiciona estrictamente la actuación de la autoridad de ejecución de las ODE. El centro de gravedad de las ODE, si se puede emplear esa expresión, se sitúa en la autoridad de emisión, cuya posición de independencia institucional (35) aporta, de suyo, a la autoridad de ejecución la garantía (36) de que la restricción de la libertad personal es inobjetable, desde esa perspectiva.
61. En cambio, en el ámbito de las OEI no es imprescindible que la autoridad de emisión tenga el mismo grado de independencia, a fin de relacionarse con la autoridad de ejecución. Aparte de la presunción derivada del principio de reconocimiento mutuo, la autoridad de ejecución cuenta, como he expuesto, con un abanico de posibilidades para constatar que no hay disfunciones.
62. Corrobora la disparidad de regímenes jurídicos entre las ODE y las OEI la sumisión de estas últimas, como criterio rector de la conducta de las autoridades de ejecución, no solo a la Directiva 2014/41, sino también a los «procedimientos aplicables en un caso interno similar» [artículo 2, letra d)].
63. De esa premisa se deduce una consecuencia que creo relevante para este asunto, a la que se refiere el mismo artículo 2, letra d), in fine, de la Directiva 2014/41 y sobre la que después volveré: «dichos procedimientos pueden requerir una autorización judicial del Estado de ejecución cuando así se disponga en su legislación interna». (37)
64. Cuando la medida de investigación demande, según la legislación interna del Estado de ejecución (así sucede en Austria), una autorización judicial, esta última se convierte en un factor adicional de garantía propiamente jurisdiccional. Corresponderá al juez o tribunal designado según las normas del Estado de ejecución expedir esa autorización.
65. El cumplimiento efectivo de la OEI depende, pues, en estas circunstancias, de un juez del Estado de ejecución, sean cuales sean las autoridades de emisión y de ejecución. La Directiva 2014/41 no concreta, lógicamente, en qué Estados miembros las normas procesales nacionales imponen esa autorización judicial para llevar a cabo la medida de investigación.
E. La salvaguarda de los derechos del sospechoso o del acusado
66. El tribunal a quo alude a la protección de los derechos fundamentales y de otros derechos procesales de los afectados, remitiéndose a los apartados 67 y siguientes de la sentencia OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), como argumento complementario de su auto de reenvío.
67. La defensa de los derechos fundamentales, así como del resto de los derechos procesales de quienes son objeto de investigaciones sobre actividades delictivas, es una preocupación que afloró desde los trabajos preparatorios de la Directiva 2014/41 y que se ha plasmado en esta. (38)
68. El Memorando evidenciaba como objetivo específico el mantenimiento de un alto grado de protección de los derechos fundamentales y de otros derechos procesales de las personas investigadas. Ese objetivo (y su subsiguiente reflejo en la norma positiva) se debe a que la recogida de pruebas en otro Estado miembro no tendría que afectar a las garantías de la persona investigada, particularmente en lo que concierne al derecho a un juicio justo. Por eso, la Directiva 2014/41 se vincula a otras Directivas relativas a derechos procesales en los procedimientos criminales. (39)
69. También en este ámbito la Decisión marco 2002/584 y la Directiva 2014/41 obedecen a lógicas no coincidentes:
- La Decisión marco 2002/584 incide, como ya he señalado, en el derecho al que más intensamente puede afectar la actuación pública dirigida a la represión de la actividad criminal. La ODE tiene por objeto inmediato y directo la privación de la libertad de una persona para su entrega a otro Estado miembro, donde habrá de cumplir una pena o ser sometido a un proceso penal. (40) Esa libertad es una de las que figuran en la Carta (artículo 6) y, por lo tanto, ha de contar con la protección jurisdiccional debida (artículo 47).
- La Directiva 2014/41 insiste, por supuesto, en la protección de los derechos fundamentales y de los derechos procesales del afectado (sospechoso o acusado) por las medidas de investigación. Pero, aunque alguna de estas medidas pueda, a su vez, traducirse en una limitación de un derecho fundamental, ninguna de ellas tiene la intensidad de una ODE. La práctica de las OEI ha de hacerse, obviamente, con respeto a los derechos fundamentales, (41) pero eso no implica que, de suyo, estos se vean siempre limitados, cualquiera que sea la medida acordada.
70. Las diligencias de investigación que permite practicar la Directiva 2014/41 abarcan, en efecto, un abanico sumamente variado: van desde las que no tienen carácter «invasivo» (42) (considerando décimo sexto y artículo 10, apartado 2), a las que sí lo tienen y pueden significar, en consecuencia, una «injerencia», mayor o menor, en ciertos derechos fundamentales (considerando décimo).
71. Cabe incluso que las diligencias ordenadas lo sean a solicitud de la persona sospechosa o acusada (artículo 1, apartado 3) y, por tanto, en su beneficio, lo que descarta cualquier repercusión negativa en su esfera de derechos e intereses.
72. A partir de estas premisas, me parece útil abordar por separado cómo se protegen los derechos de los investigados en las fases de emisión y de ejecución de las OEI, poniendo especial atención sobre la intervención del Ministerio Fiscal en ambas.
1. La tutela, en la fase de emisión, de los derechos del sospechoso o acusado
73. La autoridad de emisión ha de garantizar el respeto de los derechos del sospechoso o del acusado: así lo enuncia el considerando décimo segundo de la Directiva 2014/41 (43) y lo dispone su artículo 6, apartados 1 y 2.
74. La Directiva 2014/41 parte de la presunción de respeto por los demás Estados miembros del derecho de la Unión y, en particular, de los derechos fundamentales. (44) En correspondencia, el formulario de las OEI contenido en el anexo A de esa Directiva (en lo sucesivo, «formulario») se abre con un encabezamiento en el que la autoridad de emisión ha de certificar, ella misma, que, entre otros extremos, la OEI es necesaria y proporcionada y que se han tenido en cuenta los derechos del investigado o acusado.
75. En su función de garante de la legalidad y, por extensión, de los derechos individuales, cuando el Ministerio Fiscal actúa como autoridad de emisión, deberá atenerse a esas prescripciones. Habrá, pues, de rellenar el formulario de la manera más adecuada para que la autoridad de ejecución que lo reciba no albergue dudas sobre el respeto de los condicionantes del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/41.
76. La ley nacional, a la vez que instituye al Ministerio Fiscal como autoridad de emisión, puede asignar a un juez la competencia para autorizar la adopción de ciertas medidas (sobre todo, si tienen un carácter invasivo). La Directiva 2014/41 no prevé la necesidad de esa autorización antes de librar una OEI, pero nada impide que la legislación de ese Estado así lo requiera. En tales hipótesis, la protección de los derechos del sospechoso o del acusado quedaría doblemente asegurada, ya desde su origen en el Estado de emisión. (45)
2. La tutela, en la fase de ejecución, de los derechos del sospechoso o acusado
77. La garantía de los derechos fundamentales en el Estado de ejecución se enuncia en el considerando décimo noveno (46) de la Directiva 2014/41 y se concreta en su artículo 11, apartado 1, letra f), con arreglo al que, «sin perjuicio del artículo 1, apartado 4, se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de una OEI en el Estado de ejecución […] cuando existan motivos fundados para creer que la ejecución de la medida […] sería incompatible con las obligaciones del Estado miembro de ejecución de conformidad con el artículo 6 del TUE y de la Carta».
78. La expresión «sin perjuicio del artículo 1, apartado 4,» (47) revela la importancia de esta disposición de la Directiva 2014/41, que se convierte en una de las cláusulas generales destinadas a regir la actividad de las autoridades, de emisión o de ejecución, de las OEI.
79. Incumbirá, pues, al Ministerio Fiscal, en los Estados miembros que lo hayan designado como autoridad de ejecución, atenerse a esas prescripciones, que pueden llevarlo incluso a rechazar el reconocimiento o la ejecución de las OEI.
80. Sin llegar a una solución tan drástica, la Directiva 2014/41 confiere al Ministerio Fiscal, si se le designa como autoridad de ejecución, facultades para modular la ejecución de la OEI: acudiendo ya sea al artículo 10 (medidas de investigación distintas a las solicitadas), ya sea al mecanismo de consulta con la autoridad de emisión (artículos 6, apartado 3, y 9, apartado 6).
81. En definitiva, en el momento de la ejecución de la OEI, la protección de los derechos fundamentales y del resto de derechos procesales del sospechoso o acusado ha pasado ya una serie de filtros y «salvaguardias» (48) que ayudan a despejar cualquier duda al respecto.
82. El círculo de protección de esos derechos se cierra, en el esquema de la Directiva 2014/41, obligando a instaurar unas «vías de recurso», a las que alude el considerando vigésimo segundo (49) y que se concretan en el artículo 14.
83. Esas vías de recurso, tanto en el Estado de emisión como en el Estado de ejecución, (50) colman, por así decirlo, el vacío que era perceptible en la Decisión marco 2002/584 y que provocó las cuestiones prejudiciales suscitadas por otros órganos jurisdiccionales, a las que el Tribunal de Justicia hubo de contestar. De ahí que las preocupaciones expresadas, a este respecto, en el auto de reenvío, no se correspondan con los términos de la Directiva 2014/41.
3. La eventual actuación (complementaria) de un órgano jurisdiccional del Estado de ejecución, cuando en ese Estado el Ministerio Fiscal es autoridad de ejecución
84. Con arreglo al artículo 2, letra d), de la Directiva 2014/41, la ejecución de una OEI se efectúa «de conformidad con la presente Directiva y con los procedimientos aplicables en un caso interno similar. Dichos procedimientos pueden requerir una autorización judicial del Estado de ejecución cuando así se disponga en su legislación interna».
85. El órgano jurisdiccional de reenvío es, en este asunto, quien ha de autorizar la medida solicitada por la Fiscalía de Viena, ya que así lo recoge la StPO. Su intervención, pues, no es requerida por la Directiva 2014/41, aunque esta, por respeto a los procedimientos nacionales, no obsta a que se lleve a cabo. Esa intervención, sin embargo, no convierte a aquel órgano jurisdiccional en autoridad de ejecución. (51)
86. En la lógica de la Directiva 2014/41 se halla que, al valorar la petición de autorización, el juez competente no sustituye a la autoridad de ejecución de ese Estado miembro. Es solo a esta última (en este asunto, a la Fiscalía de Viena) a la que concierne dar cumplimiento a la medida solicitada.
87. El tribunal a quo, que ha de otorgar la autorización judicial para acceder a la información de la cuenta bancaria, no necesita, pues, indagar sobre cuáles eran los vínculos de la Fiscalía de Hamburgo (que actuó como autoridad de emisión) con el poder ejecutivo del Estado de emisión. De otro modo, aquel tribunal estaría instaurando un requisito adicional, no contemplado en la Directiva 2014/41, que ni siquiera exige a los órganos de investigación nacionales.
88. En otras palabras, y volviendo al inicio de este análisis, la lógica de la Directiva 2014/41 se traduce en que el tribunal remitente ha de tratar, a efectos de su admisión, la OEI procedente mediatamente de la Fiscalía de Hamburgo e inmediatamente de la Fiscalía de Viena como lo haría con una petición de autorización de diligencias demandada por el Ministerio Fiscal austriaco en una investigación penal austriaca.
F. Corolario
89. La Directiva 2014/41 contiene una regulación completa de las relaciones entre las autoridades de emisión y las de ejecución de las OEI. Esa regulación tiene presente, en todo momento, el respeto de los derechos fundamentales y del resto de derechos procesales del sospechoso o acusado. Además de la presunción inherente al principio de reconocimiento mutuo, el sistema de cooperación judicial penal ofrece, en este ámbito, garantías suficientes de que los derechos de esas personas están protegidos.
90. Ese marco normativo es lo suficientemente amplio como para acoger, en cuanto autoridades de emisión, a los Ministerios Fiscales de todos los Estados miembros, sea cual sea su posición institucional respecto del poder ejecutivo. En cada caso, la autoridad de ejecución deberá ponderar si concurren en la OEI solicitada los requisitos para su ejecución. Contra su decisión, la Directiva 2014/41 establece las vías de recurso judicial adecuadas.
91. Que el Ministerio Fiscal de un Estado miembro pueda recibir instrucciones particulares del poder ejecutivo no basta, pues, para denegar sistemáticamente la ejecución de las OEI que haya expedido. De lo contrario:
- Cada autoridad de ejecución debería cerciorarse de que el Ministerio Fiscal de emisión no está sujeto a aquellas instrucciones. Eso generaría, probablemente, una notable inseguridad jurídica y una demora (52) en la tramitación de las investigaciones penales con dimensión transfronteriza, dificultando que «la cooperación entre los Estados miembros en materia penal se lleve a cabo de forma rápida, eficaz y coherente». (53)
- Se produciría una modificación encubierta de la Directiva 2014/41, de cuyo artículo 2, letra c), inciso i), habría que excluir a los Ministerios Fiscales de determinados países, para insertarlos en el inciso ii) de esa misma letra c), lo que significaría que no podrían tampoco validar las decisiones de otras autoridades administrativas de emisión de las OEI.
- Se forzaría a redefinir la distribución de las competencias de las autoridades de emisión en los Estados miembros, (54) lo que acarrearía distorsionar la voluntad del legislador de la Unión, que no quiso alterar, sino respetar, los sistemas institucionales y procesales de los Estados miembros vigentes cuando se aprobó la Directiva 2014/41.
V. Conclusión
92. A tenor de lo expuesto, sugiero al Tribunal de Justicia responder al Landesgericht für Strafsachen Wien (Tribunal regional de lo penal de Viena, Austria) en estos términos:
«Los Ministerios Fiscales de los Estados miembros que así lo hayan establecido pueden calificarse de autoridades judiciales de emisión incluidas en el artículo 2, letra c), inciso i), de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal».