Language of document : ECLI:EU:C:2017:739

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 5 de octubre de 2017 (1)

Asunto C‑473/16

F

contra

Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (anteriormente Bevándorlási és Állampolgársági Hivatal)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Szegedi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Szeged, Hungría)]

«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2011/95/UE — Requisitos mínimos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Artículo 4 — Valoración de hechos y circunstancias — Métodos de valoración — Exámenes psicológicos — Temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 1 — Dignidad humana — Artículo 7 — Derecho al respeto de la vida privada y familiar»






1.        ¿De qué forma deben comprobar las autoridades nacionales la credibilidad de las declaraciones realizadas por un solicitante de asilo que invoca como motivo de concesión de asilo el temor a ser perseguido en su país de origen a causa de su orientación sexual? En particular, ¿se opone el Derecho de la Unión a que dichas autoridades se basen en dictámenes periciales de psicólogos?

2.        Éstas son, en esencia, las cuestiones objeto de la presente petición de decisión prejudicial planteada por el Szegedi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Szeged, Hungría).

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Directiva 2011/95/UE (2)

3.        A tenor del artículo 2, letra d) («Definiciones»), de la Directiva 2011/95 se entenderá por:

«“refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país […]»

4.        El artículo 4 («Valoración de hechos y circunstancias») de la Directiva 2011/95 establece:

«1.      Los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar lo antes posible todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

2.      Los elementos mencionados en el apartado 1 consistirán en las declaraciones del solicitante y en toda la documentación de la que disponga sobre su edad, pasado, incluido el de parientes relacionados, identidad, nacionalidad(es) y lugares de anterior residencia, solicitudes de asilo previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita protección internacional.

3.      La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a)      todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican;

b)      las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c)      la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

[…]

5.      Cuando los Estados miembros apliquen el principio según el cual el solicitante ha de fundamentar la solicitud de protección internacional y si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones:

a)      el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición;

b)      se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes;

c)      las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso;

d)      el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y

e)      se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.»

2.      Directiva 2013/32/UE (3)

5.        Con arreglo al artículo 10, apartado 3 («Requisitos para el examen de las solicitudes»), de la Directiva 2013/32:

«Los Estados miembros garantizarán que las resoluciones sobre las solicitudes de protección internacional de la autoridad decisoria se dicten tras un examen adecuado. A tal fin, los Estados miembros garantizarán:

a)      que el examen de las solicitudes y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma individual, objetiva e imparcial;

[…]

d)      que el personal que examina las solicitudes y dicta las resoluciones tenga la posibilidad de obtener, de ser necesario, el asesoramiento de expertos en ámbitos particulares, tales como los temas médicos, culturales, religiosos, de menores o de género.»

B.      Derecho nacional

6.        El artículo 6, apartado 1, de la A menedékjogról szóló 2007. évi LXXX. törvény (Ley LXXX de 2007, sobre el derecho de asilo) dispone:

«Hungría concederá el estatuto de refugiado a los extranjeros en quienes concurran las circunstancias previstas en el artículo XIV, apartado 3, de la Constitución.»

7.        El artículo 7, apartado 1, de la Ley está redactado en los siguientes términos:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, de la presente Ley, la autoridad competente en materia de asilo concederá el estatuto de refugiado a los extranjeros que demuestren o acrediten con la suficiente certidumbre que concurren en su caso las circunstancias previstas en el artículo 6, apartado 1, de la presente Ley, conforme al artículo 1 de la Convención de Ginebra.»

8.        En virtud del artículo 41, apartado 1, de esta misma Ley:

«En el procedimiento de asilo podrán utilizarse, en particular, los siguientes medios de prueba, para demostrar o acreditar con la suficiente certidumbre que concurren en el solicitante de asilo los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado, del estatuto de protección subsidiaria o del beneficio de la protección temporal:

a)      los hechos y circunstancias alegados por el solicitante para motivar su huida, así como sus correspondientes justificantes;

[…]

c)      cualquier información relevante y actual sobre el país de origen del solicitante, con inclusión de la normativa y de las demás disposiciones imperativas para los sujetos de derecho, así como del modo en que éstas se aplican.»

II.    Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

9.        El demandante (en lo sucesivo, «F»), nacional nigeriano, presentó una solicitud de concesión del estatuto de refugiado ante la (actualmente) Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Oficina de Inmigración y Asilo de Hungría; en lo sucesivo, «Oficina») en abril de 2015. Ya en la primera audiencia manifestó que temía que, si volvía a su país de origen, sería objeto de una persecución debido a su homosexualidad.

10.      En el procedimiento de asilo subsiguiente, la Oficina examinó la credibilidad del demandante a través de varias audiencias personales. Posteriormente, la Oficina también designó a un perito para el análisis de la personalidad de F, del que podía inferirse su orientación sexual. Tras efectuar una exploración y un examen de personalidad, el test de la persona bajo la lluvia, el test de Rorschach y el test de Szondi (en lo sucesivo, denominados conjuntamente «tests controvertidos»), el psicólogo llegó a la conclusión de que los resultados de los exámenes no corroboraban la afirmación del demandante sobre su orientación homosexual.

11.      Mediante decisión de 1 de octubre de 2015, la Oficina denegó la solicitud de asilo de F.

12.      F impugnó esa decisión ante el Szegedi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Szeged). Alegaba, en particular, que haber llevado a cabo los tests controvertidos vulneraba sus derechos fundamentales y que, en cualquier caso, tales tests no eran adecuados para acreditar su orientación sexual. En el procedimiento posterior, el tribunal pidió al Instituto de peritos e investigadores forenses que emitiera un dictamen pericial sobre tales cuestiones.

13.      En el dictamen pericial elaborado por dicho Instituto se indicaba que, en contra de lo manifestado por el demandante, los tests controvertidos eran adecuados para acreditar con la suficiente certeza la orientación sexual de un individuo. El dictamen también señala que al llevar a cabo estos tests no se vulneró la dignidad humana del demandante.

14.      El Szegedi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Szeged) consideró que, dado que no cuenta con los conocimientos científicos y técnicos necesarios para revisar las consideraciones de los peritos, debe respetarlas. El tribunal también consideró que los tests controvertidos no son de carácter médico, dado que la psicología pertenece al ámbito de las humanidades, y que no son similares a los exámenes que el Tribunal de Justicia consideró incompatibles con el Derecho de la Unión en la sentencia A y otros. (4)

15.      En estas circunstancias, al albergar dudas sobre la correcta interpretación del Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 4 de la Directiva 2004/83/CE, a la luz del artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [(en lo sucesivo, “Carta”)], en el sentido de que no se opone a que, en relación con solicitantes de asilo pertenecientes al colectivo [de personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales e intersexuales, (en lo sucesivo, “LGBTI”)], se recabe y evalúe el dictamen pericial de un psicólogo forense, basado en tests de personalidad proyectivos, cuando para su elaboración no se planteen preguntas sobre los hábitos sexuales del solicitante de asilo ni se someta a este a un examen físico?

2)      En el caso de que el dictamen pericial a que se refiere la primera cuestión no pueda utilizarse como prueba, ¿debe interpretarse el artículo 4 de la Directiva 2004/83, a la luz del artículo 1 de la [Carta], en el sentido de que, cuando la solicitud de asilo se base en la persecución por razón de la orientación sexual, ni las autoridades administrativas nacionales ni los tribunales tienen ninguna posibilidad de examinar, por métodos periciales, la veracidad de lo alegado por el solicitante de asilo, con independencia de las características particulares de dichos métodos?»

16.      Mediante escrito de 19 de junio de 2017, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de su deseo de modificar las cuestiones prejudiciales planteadas para sustituir las referencias al artículo 4 de la Directiva 2004/83 por el artículo 4 de la Directiva 2011/95.

17.      Han presentado observaciones escritas F, los Gobiernos húngaro, francés y neerlandés, y la Comisión. F, los Gobiernos húngaro y francés y la Comisión también formularon alegaciones orales en la vista celebrada el 13 de julio de 2017.

III. Análisis

18.      Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que examinaré de manera conjunta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, cómo deben comprobar las autoridades nacionales la credibilidad de las declaraciones realizadas por un solicitante de asilo que invoca como motivo de concesión de asilo el temor a ser perseguido en su país de origen a causa de su orientación sexual. En particular, el órgano jurisdiccional remitente trata de dilucidar si el artículo 4 de la Directiva 2011/95, interpretado a la luz del artículo 1 de la Carta, se opone a que dichas autoridades hagan uso del dictamen pericial de un psicólogo.

A.      Observaciones preliminares

19.      Antes de examinar con más detalle las cuestiones específicas que plantea el presente asunto, me parece conveniente recordar brevemente las disposiciones clave del Derecho de la Unión, así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación con tales disposiciones. De hecho, en varios casos, el Tribunal de Justicia ha aportado importantes aclaraciones respecto de las obligaciones que, en virtud del Derecho de la Unión, incumben a los Estados miembros al examinar las solicitudes de protección internacional.

20.      De conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2013/32, los Estados miembros deben garantizar que el examen de las solicitudes y la adopción de las resoluciones se efectúen «de forma individual, objetiva e imparcial». Con arreglo al artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/95, para llevar a cabo la evaluación de las solicitudes, las autoridades competentes deben tener en cuenta, en particular, todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud; las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante y su situación particular y circunstancias personales.

21.      Esta valoración se desarrolla en dos etapas distintas. El objeto de la primera etapa es establecer las circunstancias fácticas que puedan constituir elementos de prueba en apoyo de la solicitud, mientras que la segunda etapa se refiere a la valoración jurídica de estos elementos y consiste en decidir si, a la vista de los hechos que caracterizan un caso concreto, se cumplen los requisitos de fondo para la concesión de la protección internacional. (5)

22.      En lo que respecta al estatuto de refugiado, el elemento clave consiste en que las autoridades competentes determinen si el solicitante tiene «fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social» en el país de su nacionalidad (o el país donde se halle su residencia habitual, en el caso de personas apátridas). (6) Está generalmente aceptado que las personas homosexuales forman un determinado grupo social a estos efectos. (7)

23.      En virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/95, los Estados miembros podrán considerar que es obligación del solicitante presentar todos los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional. Por tanto, los Estados miembros tendrán el deber de valorar, con la cooperación del solicitante, los elementos pertinentes de la solicitud.

24.      Ahora bien, el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2011/95 añade que, cuando los Estados miembros apliquen el principio según el cual el solicitante ha de fundamentar la solicitud de protección internacional y si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen una serie de condiciones acumulativas. Entre dichas condiciones se exige, en especial, que las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso, y que se compruebe la credibilidad general del solicitante.

25.      En consecuencia, en la sentencia A y otros, (8) el Tribunal de Justicia señaló que, si no se cumplen las condiciones recogidas en las letras a) a e) de esta disposición, las declaraciones de los solicitantes de asilo relativas a su orientación sexual pueden requerir confirmación. En palabras del Tribunal de Justicia, dichas declaraciones solo constituyen «el punto de partida en el proceso de examen de los hechos y circunstancias previsto en el artículo 4 de la Directiva [2011/95]». (9)

26.      Es un hecho pacífico que ningún instrumento de Derecho de la Unión establece normas específicas relativas a los métodos que las autoridades nacionales deben aplicar para evaluar la información y las pruebas presentadas por los solicitantes y, más concretamente, para evaluar la credibilidad de los solicitantes. Por tanto, los Estados miembros disfrutan de cierto margen de maniobra en este sentido. (10) Ahora bien, los métodos utilizados deben ajustarse a las disposiciones de las Directivas 2011/95 y 2013/32 y, como resulta de los considerandos 16 y 60 de dichas Directivas, respectivamente, a los derechos fundamentales garantizados por la Carta, tales como el derecho al respeto de la dignidad humana, recogido en el artículo 1 de la Carta, y el derecho al respeto de la vida privada y familiar, garantizado en su artículo 7. (11)

27.      Es en este contexto en el que analizaré las cuestiones jurídicas que suscita el presente procedimiento.

B.      Asesoramiento pericial de psicólogos

28.      Para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas, es necesario aclarar si las autoridades nacionales pueden recurrir al asesoramiento pericial de psicólogos para examinar las solicitudes de protección internacional por razón de la orientación sexual y, en su caso, en qué condiciones.

29.      Como punto de partida, es conveniente reiterar que la cuestión principal del análisis que debe llevarse a cabo de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2011/95 y 2013/32 consiste en determinar si los presuntos temores del solicitante a ser perseguido son fundados. En otras palabras, las autoridades competentes deben determinar si las circunstancias acreditadas constituyen o no una amenaza de tal entidad como para que la persona afectada pueda temer fundadamente, a la luz de sus circunstancias personales, ser efectivamente objeto de actos de persecución. (12) Aun cuando un solicitante de asilo alegue temer ser perseguido por razón de su orientación sexual, no siempre es necesario establecer su verdadera orientación sexual, tal y como señalan los Gobiernos francés y neerlandés.

30.      Así, puede haber países donde, pese a la existencia de leyes que prohíben la homosexualidad, algunas personas homosexuales (por ejemplo, debido a que la ley no se aplica de manera sistemática (13) y a la luz de sus circunstancias sociales, económicas y familiares, el lugar donde viven y otras consideraciones similares) (14) no se enfrentan a un riesgo real de ser perseguidas. Por otra parte, podría haber situaciones en las que el mero hecho de presentar una conducta que, desde un punto de vista tradicional, se perciba contraria al género que le corresponde, (15) puede suponer para la persona afectada un riesgo real de sufrir daños físicos o psicológicos. (16)

31.      Dicho esto, es preciso subrayar que, con arreglo al artículo 10, apartado 3, letra d), de la Directiva 2013/32, las autoridades nacionales que evalúen una solicitud de protección internacional deben tener la posibilidad, cuando sea necesario, de solicitar asesoramiento sobre cuestiones particulares, incluidas aquellas relativas al género.

32.      A la vista de estas consideraciones, la primera cuestión que surge consiste en determinar si, entre el asesoramiento pericial que pueden solicitar las autoridades competentes, se incluye el de psicólogos.

33.      Considero que no hay ningún motivo por el cual, por principio, las autoridades competentes no puedan solicitar el asesoramiento de personas formadas y cualificadas en psicología, (17) ciencia que estudia la mente y la conducta humanas. No creo que cualquier tipo de examen psicológico, cuando sea útil, tenga que ser contrario a la dignidad humana en todos los casos. Al contrario, no se puede descartar que, al menos en determinadas situaciones, el asesoramiento de psicólogos puede ayudar a las autoridades administrativas a la hora de resolver sobre una solicitud de protección internacional, a los órganos jurisdiccionales nacionales encargados de revisar la correspondiente decisión y, en teoría, a los propios solicitantes.

34.      Por ejemplo, la presencia de un psicólogo durante las audiencias puede facilitar que un solicitante que alega haber sido objeto de una persecución o haber sufrido daños (o que, simplemente, teme ser perseguido en caso de regresar a su país de origen) hable abiertamente sobre sus experiencias anteriores o sus temores, lo que permite a las autoridades hacerse una idea más completa y veraz de la situación. (18) Al fin y al cabo, en virtud del artículo 4 de la Directiva 2013/32, la autoridad nacional responsable de examinar las solicitudes deberá «[contar] con los medios apropiados, incluido personal competente en número suficiente, para llevar a cabo sus tareas». En particular, las personas que efectúen las audiencias con los solicitantes «deberán tener también un conocimiento general de los problemas que puedan afectar negativamente a la capacidad del solicitante de mantener una entrevista».

35.      Además, las autoridades también podrían considerar que el asesoramiento de un psicólogo puede ser de ayuda para evaluar la credibilidad general de un solicitante. Éste es un aspecto importante de la valoración que llevan a cabo las autoridades competentes dado que, si se acredita la credibilidad del solicitante (siempre y cuando también se satisfagan las demás condiciones acumulativas previstas en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2011/95), no será necesario comprobar la orientación sexual del solicitante, pese a no estar avalada por pruebas documentales o de otro tipo.

36.      Por el contrario, no estoy convencido de que el dictamen pericial de un psicólogo, a partir de un análisis de personalidad del solicitante, pueda determinar con suficiente certeza si la orientación sexual declarada por dicho solicitante es correcta. En primer lugar, un análisis somero de la literatura científica muestra que, de acuerdo con varios estudios de psicología, los hombres y mujeres homosexuales no se distinguen de los hombres y mujeres heterosexuales desde un punto de vista psicológico. (19)

37.      En segundo lugar, con independencia de su base científica, no estoy seguro de que un análisis basado en tests de personalidad proyectivos para determinar la orientación sexual de una persona sea compatible con las disposiciones del artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2011/95. Si he entendido bien, los conflictos o emociones ocultos que ese tipo de análisis trata de descubrir confirmarían o cuestionarían la orientación sexual declarada por el solicitante a los psicólogos que llevan a cabo dichas pruebas. No obstante, en mi opinión, este tipo de análisis conlleva, inevitablemente, el uso de conceptos estereotipados, tales como los comportamientos de las personas homosexuales. De hecho, cuando se le interrogó en la vista, el Gobierno húngaro tuvo dificultades para explicar por qué el análisis objeto del procedimiento principal no estaba basado en conceptos estereotipados. Ahora bien, el Tribunal de Justicia ya señaló en la sentencia A y otros los problemas inherentes a este tipo de análisis, en la medida en que no permite tener plenamente en cuenta la situación particular y las circunstancias personales del solicitante. (20)

38.      A la vista de lo anterior, la segunda cuestión que se plantea es en qué condiciones es admisible el dictamen pericial de un psicólogo y, más concretamente, si dicho dictamen pericial puede basarse en tests como los controvertidos en el litigio principal.

C.      Requisito del consentimiento

39.      En primer lugar, considero que los exámenes psicológicos únicamente pueden ser admisibles si el solicitante ha dado su consentimiento y si pueden llevarse a cabo de un modo respetuoso con la dignidad y con el derecho al respeto de la vida personal y familiar del solicitante.

40.      El artículo 18, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2013/32 establece que «en caso de que la autoridad decisoria lo considere pertinente para la evaluación de una solicitud de protección internacional […] los Estados miembros dispondrán, con el consentimiento del solicitante, que este sea sometido a un reconocimiento médico en relación con signos que puedan denotar persecuciones pasadas o daños graves. Como alternativa, podrán prever que sea el propio solicitante el que se ocupe de que le sea realizado dicho reconocimiento médico».

41.      Además, de conformidad con el artículo 25, apartado 5, párrafo segundo, de la misma Directiva, relativo a los reconocimientos médicos de menores no acompañados, «los reconocimientos médicos se llevarán a cabo dentro del pleno respeto de la dignidad de la persona, serán los de naturaleza menos invasiva y serán realizados por profesionales sanitarios cualificados a fin de obtener, en la medida de lo posible, un resultado fiable».

42.      La Directiva 2013/32 no contiene ninguna disposición similar relativa a exámenes psicológicos. Sin embargo, entiendo que los principios básicos consagrados en el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, y el artículo 25, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32, en cierto modo, son válidos también en relación con los exámenes psicológicos. (21)

43.      Los exámenes psicológicos pueden ser tan invasivos para la psique de los solicitantes como los tratamientos médicos para su cuerpo. También suponen una clara intromisión en su vida privada. (22) Por este motivo, considero que es necesario que, en este contexto, el solicitante preste su consentimiento para someterse a dichos exámenes. Obviamente, soy consciente de que, en una situación como la de un solicitante de asilo, puede ser bastante difícil, en la práctica, negarse a prestar el consentimiento. Y más aún dadas las dificultades habituales de aportar pruebas que acrediten la orientación sexual de una persona. (23) En mi opinión, esta circunstancia hace todavía más importante, en primer lugar, que se respete el rechazo a someterse a dichos exámenes. Como es lógico, un requisito para que el consentimiento sea efectivo es que se permita al solicitante de asilo tener conocimientos y comprender suficientemente todos los elementos e implicaciones de los exámenes psicológicos. (24) En segundo lugar, es de vital importancia que estos exámenes se desarrollen de un modo respetuoso con la dignidad y con la vida personal y familiar del solicitante. (25)

44.      Esta interpretación es acorde al considerando 29 de la Directiva 2013/32, según el cual «algunos solicitantes pueden necesitar garantías procedimentales especiales por razón, entre otros, de su […] orientación sexual […] A estos solicitantes se les debe prestar el respaldo adecuado, incluyendo el tiempo necesario, a fin de crear las condiciones necesarias para que tengan efectivamente acceso a los procedimientos y puedan presentar los elementos necesarios para fundamentar su solicitud de protección internacional». Este considerando confirma el carácter delicado de cualquier interrogatorio sobre la sexualidad de una persona.

45.      Obviamente, que un solicitante se niegue a someterse a este tipo de examen —cuando se adopten cautelas para llevarlo a cabo de una manera respetuosa con la dignidad del solicitante y con su derecho al respeto de la vida privada y familiar— no puede impedir a las autoridades adoptar una decisión sobre la solicitud. (26) En consecuencia, cuando los Estados miembros aplican el principio según el cual el solicitante ha de fundamentar la solicitud de protección internacional, en caso de que no se satisfagan las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2011/95, la negativa del solicitante puede conllevar determinadas consecuencias que el propio solicitante debe asumir.

46.      Según la resolución de remisión, F prestó su consentimiento a someterse al examen psicológico. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el examen se llevó a cabo de un modo verdaderamente respetuoso con la dignidad y con la vida personal y familiar de F. (27)

D.      Uso de tests psicológicos

47.      En segundo lugar, los exámenes psicológicos que llevan a cabo los profesionales designados por las autoridades deben basarse en métodos, principios y conceptos aceptados, con carácter general, por la comunidad científica o que, en cualquier caso, sean suficientemente fiables. Además, habida cuenta de las circunstancias del caso, dichos métodos, principios y conceptos deben ser pertinentes para el tipo de examen que las autoridades van a llevar a cabo. En consecuencia, los exámenes psicológicos han de arrojar unos resultados suficientemente fiables. (28)

48.      Desde mi punto de vista, las autoridades no pueden otorgar carácter probatorio a los exámenes realizados sobre la base de elementos científicos controvertidos o no reconocidos. Del mismo modo, los exámenes que, en principio, están basados en métodos, principios y conceptos generalmente aceptados, pero que se han aplicado indebidamente o en un contexto inadecuado, no arrojan unos resultados suficientemente fiables.

49.      Sin duda, no incumbe al Tribunal de Justicia adoptar una posición sobre la fiabilidad y pertinencia de los tests controvertidos en el litigio principal. (29) Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, en particular, si, tal y como alega el Gobierno húngaro, los tests empleados en el caso de F (el test de la persona bajo la lluvia, el test de Rorschach y el test de Szondi) están basados en métodos, principios y conceptos que están aceptados con carácter general por la comunidad científica o si, tal y como alega F, dichos tests son muy controvertidos entre la doctrina científica.

E.      Derecho a un recurso efectivo

50.      En tercer lugar, cuando es un órgano jurisdiccional nacional el que, al objeto de revisar la decisión de las autoridades sobre una solicitud de protección internacional, solicita un dictamen pericial, dicho órgano jurisdiccional no puede considerar en ningún caso que está vinculado de hecho o de Derecho por las apreciaciones del perito (ni, a fortiori, por las de los peritos que las autoridades competentes hayan designado durante el procedimiento administrativo).

51.      De conformidad con el artículo 46, apartados 1 y 3, de la Directiva 2013/32, los solicitantes de protección internacional deben tener derecho a «un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional», en particular, contra las decisiones adoptadas sobre su solicitud. Dicho recurso deberá contener «un examen completo […] tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho». (30)

52.      Así, el artículo 46 de la Directiva 2013/32, especialmente cuando se interpreta a la luz del artículo 47 de la Carta, exige a los órganos judiciales nacionales que puedan llevar a cabo un análisis profundo, independiente y crítico de todas las cuestiones de hecho y de Derecho. (31) A mi juicio, esto incluye, necesariamente, la posibilidad de no tener en cuenta las apreciaciones de profesionales —que constituyen un elemento probatorio que ha de evaluarse junto con el resto de pruebas— que, en opinión de un juez, por ejemplo, sean parciales, no estén motivadas o estén basadas en métodos y teorías controvertidos.

53.      A este respecto, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procedimental y sin perjuicio de los principios de equivalencia y de efectividad, establecer las modalidades de práctica de la prueba, los medios de prueba admisibles ante el órgano jurisdiccional nacional competente o los principios que rigen la apreciación por parte de ese órgano jurisdiccional de la fuerza probatoria de los elementos de prueba que se le han presentado, así como el nivel de prueba exigido. (32) Sin embargo, con arreglo al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia señaló que un régimen probatorio no puede ser aplicado por el juez nacional de tal modo que suponga, en la práctica, el establecimiento de formas de presunción injustificadas que puedan vulnerar el régimen probatorio establecido en los instrumentos de la Unión, o incluso menoscabar la propia efectividad de las normas de fondo establecidas por dichos instrumentos. (33) Un problema de estas características podría darse en una situación en que los órganos jurisdiccionales nacionales aplicaran dicho régimen probatorio de manera demasiado poco exigente, contentándose con pruebas no pertinentes o insuficientes.

54.      Por consiguiente, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales velar por que los indicios aportados sean en efecto suficientemente sólidos, concretos y concordantes, como para que pueda aceptarse la conclusión que se desprende de ellos. (34) Esto exige que mantengan su propia libertad de apreciación en lo que concierne a la cuestión de si tal prueba se ha aportado o no de manera suficiente en Derecho, hasta el momento en que, tras haber examinado todos los elementos aportados por ambas partes y apreciado sus alegaciones, se consideren capacitados para formarse una opinión definitiva sobre el caso que se les ha sometido, a la luz de todas las circunstancias pertinentes de este. (35)

55.      La postura contraria implicaría, en esencia, que el juez renuncie a su función, lo que dejaría sin efectos las garantías previstas expresamente en el artículo 46 de la Directiva 2013/32. Así sucede, en particular, en relación con los dictámenes periciales que expresan una opinión respecto de cuestiones jurídicas. Por ejemplo, es preciso señalar que, en opinión del perito designado por el Szegedi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Szeged) en el procedimiento principal, la manera en que los psicólogos designados por las autoridades administrativas húngaras llevaron a cabo el examen de F no vulneró los derechos fundamentales de éste. Pues bien, este tipo de apreciación jurídica incumbe a los jueces pertinentes y no a un perito designado en el marco del procedimiento. (36)

IV.    Conclusión

56.      A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Szegedi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Szeged, Hungría) del siguiente modo:

«El artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, interpretado a la luz del artículo 1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no se opone a que las autoridades usen el dictamen pericial de un psicólogo, en particular para evaluar la credibilidad general de un solicitante de protección internacional, siempre que: i) el examen del solicitante se lleve a cabo mediando el consentimiento de éste y de una manera respetuosa con la dignidad y con la vida personal y familiar de dicho solicitante; ii) el dictamen se base en métodos, principios y nociones que sean suficientemente fiables y pertinentes en las circunstancias del caso, y puedan arrojar unos resultados suficientemente fiables y iii) las apreciaciones del perito no sean vinculantes para los órganos jurisdiccionales nacionales encargados de pronunciarse sobre la decisión relativa a la solicitud.»


1      Lengua original: inglés.


2      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición) (DO 2011, L 337, p. 9).


3      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).


4      Sentencia de 2 de diciembre de 2014, A y otros, (C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406).


5      Sentencia de 22 de noviembre de 2012, M. (C‑277/11, EU:C:2012:744), apartado 64.


6      Véanse el artículo 2, letra d), y los artículos 9 a 12 de la Directiva 2011/95.


7      Véase el artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95. Véase asimismo la sentencia de 7 de noviembre de 2013, X y otros (C‑199/12 a C‑201/12, EU:C:2013:720), apartados 41 a 49.


8      Sentencia de 2 de diciembre de 2014 (C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406), apartado 51.


9      Sentencia de 2 de diciembre de 2014, A y otros (C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406), apartado 49.


10      Véanse, a este respecto, las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en los asuntos acumulados A y otros (C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2111), punto 32.


11      Véase, a este respecto, la sentencia de 2 de diciembre de 2014, A y otros (C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406), apartado 53.


12      Véase la sentencia de 7 de noviembre de 2013, X y otros (C‑199/12 a C‑201/12, EU:C:2013:720), apartado 72 y la jurisprudencia citada.


13      Véase, por ejemplo, TEDH, sentencia de 19 de abril de 2016, A.N. c. Francia (CE:ECHR:2016:0419DEC001295615), § 41.


14      Véase, por ejemplo, TEDH, sentencia de 11 de enero de 2007, Salah Sheekh. c. Países Bajos (CE:ECHR:2007:00111JUD000194804), §§ 138 a 149.


15      Dicha conducta puede referirse, entre otras cosas, a la manera de vestir, hablar o comportarse (por ejemplo, socializar y pasar tiempo con personas homosexuales, o defender los derechos del colectivo LGBTI).


16      Véase, a este respecto, el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2011/95: Véanse asimismo las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en los asuntos acumulados A y otros (C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2111), punto 34.


17      Sobre la necesidad de las cualificaciones adecuadas, véanse, por analogía, el artículo 18, apartado 1, segundo párrafo, y el artículo 25, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32.


18      Véanse las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto M. (C‑277/11, EU:C:2012:253), punto 66.


19      Véase, por ejemplo, American Psychological Association, Report of the American Psychological Association Task Force on Appropriate Therapeutic Responses to Sexual Orientation, Washington, 2009.


20      Sentencia de 2 de diciembre de 2014, A y otros (C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406), apartados 60 a 62.


21      Por ejemplo, conviene señalar que el Principio 18 («Protección contra abusos médicos») de los Principios de Yogyakarta concede un trato similar a los tratamientos y procedimientos médicos y psicológicos. Con arreglo al Principio 18: «Ninguna persona será obligada a someterse a ninguna forma de tratamiento, procedimiento o exámenes médicos o psicológicos, ni a permanecer confinada en un establecimiento médico, por motivo de su orientación sexual o su identidad de género. Con independencia de cualquier clasificación que afirme lo contrario, la orientación sexual y la identidad de género de una persona no constituyen, en sí mismas, trastornos de la salud y no deben ser sometidas a tratamiento o atención médicas, ni suprimidas. […]» Los Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género se adoptaron en 2007 y, pese a no ser jurídicamente vinculantes, se consideran, con carácter general, una herramienta útil para interpretar los tratados o la legislación en materia de derechos humanos.


22      Véanse, a este respecto, TEDH, sentencias de 5 de julio de 1999, Matter c. Eslovaquia (CE:ECHR:1999:0705JUD003153496) y de 27 de noviembre de 2003, Worwa c. Polonia (CE:ECHR:2003:1127JUD002662495).


23      Véase, a este respecto, TEDH, sentencia de 19 de abril de 2016, A.N. c. Francia (CE:ECHR:2016:0419DEC001295615), § 44.


24      En esta línea, véase, por ejemplo, Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, Homophobia, transphobia and discrimination on grounds of sexual orientation and gender identity — 2010 Update, Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2010, p. 60.


25      Véase, a este respecto, la sentencia de 2 de diciembre de 2014, A y otros (C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406), apartado 64.


26      Véase, por analogía, el artículo 18, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32.


27      Retomaré esta cuestión en el punto 55 de las presentes conclusiones.


28      Véase, por analogía, el artículo 25, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32.


29      Tal y como alegan los Gobiernos francés, húngaro y neerlandés y la Comisión, y en contra de la argumentación de F, considero que el apartado 59 de la sentencia de 2 de diciembre de 2014, A y otros (C‑148/13 a C‑150/13, EU:C:2014:2406), no prohíbe todos los exámenes psicológicos. En mi opinión, las apreciaciones del Tribunal de Justicia en dicha sentencia únicamente afectan a los tests específicos objeto de dicho asunto.


30      El subrayado es mío.


31      Véase, por analogía, la sentencia de 28 de julio de 2011, Samba Diouf (C‑69/10, EU:C:2011:524), apartado 57 y la jurisprudencia citada.


32      Véase, a este respecto, la sentencia de 21 de junio de 2017, W y otros (C‑621/15, EU:C:2017:484), apartado 25 y la jurisprudencia citada.


33      Véase la sentencia de 21 de junio de 2017, W y otros (C‑621/15, EU:C:2017:484), apartado 34.


34      Véase, por analogía, la sentencia de 21 de junio de 2017, W y otros (C‑621/15, EU:C:2017:484), apartados 35 y 36.


35      Véase, a este respecto, la sentencia de 21 de junio de 2017, W y otros (C‑621/15, EU:C:2017:484), apartado 38 y la jurisprudencia citada.


36      Por ejemplo, el documento titulado Guidelines on the role of court-appointed experts in judicial proceedings of Council of Europe’s Member States establece a este respecto: «El perito debe considerar y presentar ante el órgano jurisdiccional aquellos hechos a los que solo tienen acceso especialistas que llevan a cabo una observación objetiva profesional. Traslada los conocimientos científicos y técnicos al juez para que este pueda llevar a cabo una investigación y evaluación de los hechos objetiva y clara. El perito no puede, y en ningún caso debe, asumir la responsabilidad del juez sobre la apreciación y evaluación de los hechos que constituyen la base de la sentencia del órgano jurisdiccional. […] En consecuencia, el perito es un mero ayudante o asesor del juez, nada más. La función del perito es, por tanto, distinta de la del juez, que es quien decide sobre las cuestiones de Derecho». (Directrices adoptadas por la Comisión para la eficacia de la justicia del Consejo de Europa, Consejo de Europa, el 11 y 12 de diciembre de 2014, apartados 16 y 17).