Language of document : ECLI:EU:C:2012:297

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 15 de mayo de 2012 (1)

Asunto C‑79/11

Procura della Repubblica

contra

Maurizio Giovanardi

Andrea Lastini

Filippo Ricci

Vito Piglionica

Massimiliano Pempori

Gezim Lakja

Elettrifer Srl

Rete Ferroviaria Italiana SpA

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Tribunale di Firenze (Italia)]

«Cooperación policial y judicial en materia penal — Responsabilidad penal de las personas jurídicas — Derecho a indemnización de las víctimas de infracciones penales»





1.        Mediante la presente petición de decisión prejudicial, se solicita al Tribunal de Justicia que interprete las disposiciones de la Decisión marco 2001/220/JAI, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, (2) y en particular su artículo 9.

2.        La cuestión que se plantea es la de si la víctima de una infracción penal puede exigir una indemnización —y de ser así en qué medida— por los daños y perjuicios derivados de la misma, no sólo a la persona o personas físicas que la hayan cometido, sino también a una persona jurídica que, con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado miembro en cuestión, sea considerada responsable de la comisión de la infracción.

 Marco normativo

 Derecho de la Unión Europea (UE)

3.        En su reunión especial celebrada en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999 sobre la creación del espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, el Consejo Europeo resolvió, entre otras cosas, establecer unas normas mínimas para la protección de las víctimas de infracciones penales. Dichas normas habían de contemplar el derecho de las víctimas a ser indemnizadas por los daños sufridos a causa de tales infracciones. (3)

4.        La Decisión marco se adoptó para desarrollar esa resolución. (4)

5.        Los considerandos cuarto, quinto y séptimo de la Decisión marco son del siguiente tenor:

«(4)      Conviene que los Estados miembros aproximen sus disposiciones legales y reglamentarias en la medida necesaria para realizar el objetivo de ofrecer a las víctimas de delitos un elevado nivel de protección, con independencia del Estado miembro en que se encuentren.

(5)      Es importante concebir y tratar las necesidades de la víctima de forma integrada y articulada, evitando soluciones parciales o incoherentes que puedan acarrear una victimación secundaria.

[…]

(7)      Las medidas de ayuda a las víctimas de delitos, y en particular las disposiciones en materia de indemnización y de mediación, no afectan a las soluciones que son propias del proceso civil.»

6.        El artículo 1 contiene las siguientes definiciones:

«a)      “víctima”: la persona física que haya sufrido un perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por un acto u omisión que infrinja la legislación penal de un Estado miembro;

[…]

c)      “proceso penal”: el prescrito en la legislación nacional aplicable.»

La expresión «autor de la infracción» no se define.

7.        El artículo 9, apartado 1, de la Decisión marco (con el título de «Derecho a indemnización en el marco del proceso penal») establece:

«Los Estados miembros garantizarán a la víctima de una infracción penal el derecho a obtener en un plazo razonable y en el marco del proceso penal una resolución relativa a la indemnización por parte del autor de la infracción, salvo cuando la legislación nacional disponga que, para determinados casos, la indemnización se efectúe por otra vía.»

 Normativa nacional

8.        El artículo 185 del Codice Penale (Código Penal) italiano establece que la persona que haya cometido una infracción penal deberá indemnizar a la víctima de todo daño ocasionado a ésta por la infracción. La infracción penal también puede dar lugar a una obligación de indemnizar por parte de la persona o personas (físicas o jurídicas) que deban responder de los hechos del autor de la infracción.

9.        El artículo 74 del Codice di procedura penale (Código de enjuiciamiento criminal) concede a la víctima de dicha infracción el derecho a personarse como actor civil en el proceso penal contra el imputado. Si prospera su pretensión en el proceso, la víctima será indemnizada por el imputado de la misma manera que si hubiera ejercitado una acción civil separada contra éste por los mismos daños y perjuicios, pero (en la mayoría de los casos) en una fase anterior.

10.      Hasta la aprobación del Decreto legislativo nº 231/2001 (en lo sucesivo, «Decreto legislativo»), en el Derecho italiano regía el principio de societas delinquere non potest. (5) Si bien las personas jurídicas podían responder indirectamente, a través de una acción civil, de los actos ilícitos de las personas de quienes eran responsables, no podían ser procesadas como tales por la comisión de infracciones penales con arreglo al Derecho italiano.

11.      El artículo 1 del Decreto legislativo establece que las personas jurídicas incurrirán en responsabilidad, calificada formalmente de «administrativa», por los actos ilícitos. Esa disposición se aplica a las entidades y sociedades con personalidad jurídica y a las asociaciones, incluidas las que carezcan de personalidad jurídica. Sin embargo, no se aplica al Estado ni a las corporaciones territoriales, organismos públicos que no ejerzan ninguna función económica ni a organismos con funciones constitucionales. (6)

12.      El capítulo I del Decreto legislativo consta de tres secciones. La primera es una sección general que establece los criterios en virtud de los cuales una persona jurídica puede incurrir en responsabilidad con arreglo al Decreto legislativo. La tercera sección determina (remitiéndose a las disposiciones del Codice Penale) las infracciones penales específicas de las que una persona jurídica puede ser declarada responsable.

13.      En lo que respecta a los criterios aplicables, el artículo 5 del Decreto legislativo especifica las personas físicas que, como autoras de una infracción penal, pueden dar lugar a una responsabilidad de la persona jurídica. En esencia, se trata de: a) las personas que ejerzan funciones ejecutivas o directivas, y b) las personas sometidas al control de quienes ejercen dichas funciones. A continuación, los artículos 6 y 7 especifican las circunstancias en que cabe imputar una responsabilidad a la persona jurídica. Si la infracción penal ha sido cometida por una persona física en el ejercicio de una función ejecutiva o directiva, se presumirá la responsabilidad de la persona jurídica. Esa presunción sólo se puede destruir si la persona jurídica es capaz de demostrar que había establecido y aplicado eficazmente un sistema organizativo y de gestión adecuado para prevenir la comisión de las infracciones penales de que se trate, o que el autor de la infracción eludió fraudulentamente dicho sistema. En cuanto a las personas que no ejercen funciones ejecutivas ni directivas, no existe una presunción de responsabilidad respecto de la persona jurídica, sino que es necesario demostrar que la comisión de la infracción fue posible porque no se aplicaban unas normas mínimas de dirección o de vigilancia.

14.      En virtud del artículo 25 septies del Decreto legislativo, entre las infracciones penales mencionadas en la sección especial figuran el homicidio imprudente y las lesiones graves.

15.      Cabe mencionar otras cuatro disposiciones del Decreto legislativo. El artículo 8 establece la autonomía de la responsabilidad de la persona jurídica con respecto a la infracción penal, es decir, que dicha responsabilidad puede subsistir aun cuando no se pueda identificar a la persona física que haya cometido la infracción o esta persona no sea imputable. El artículo 34 dispone que las normas de procedimiento aplicables a una persona jurídica imputada con arreglo a las disposiciones antes mencionadas serán las establecidas en el Decreto legislativo y, en la medida en que sean compatibles, las contenidas en el Codice di procedura penale y en el Decreto legislativo nº 271/1989. (7) El artículo 35 dispone que las normas de procedimiento aplicables a la persona física imputada por la infracción penal se aplicarán, en la medida en que sean compatibles, a la persona jurídica procesada con arreglo a las disposiciones antes mencionadas. En virtud del artículo 36, la competencia para juzgar a la persona jurídica imputada corresponde al juez penal competente para conocer de las infracciones penales cometidas por las personas físicas relacionadas con ella.

16.      El artículo 74 del Codice di procedura penale dispone que la víctima de una infracción penal (o sus sucesores) podrá personarse como actor civil en el proceso penal contra, entre otras, la persona acusada de cometer la infracción penal, al objeto de reclamar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por esa causa.

17.      El artículo 83 del Codice di procedura penale establece lo siguiente:

«Toda persona civilmente responsable de los actos de un imputado podrá ser citada para comparecer en el proceso penal a instancias de [la víctima de dichos actos] [...] El imputado podrá ser citado como responsable civil por los hechos cometidos por los coimputados en caso de que sea absuelto o de que se dicte a su respecto un auto de sobreseimiento.»

 Hechos, procedimiento principal y cuestión prejudicial planteada

18.      El 2 de octubre de 2008 tuvo lugar un accidente en un nudo ferroviario cerca de Florencia. Al parecer, el accidente se produjo por el trabajo deficiente (constitutivo de negligencia criminal a los efectos de los artículos 41, 113 y 589, apartados II y IV, del Codice Penale italiano) del Sr. Giovanardi y de otras cuatro personas. (8) El Pubblico Ministero (Ministerio Fiscal) solicitó el procesamiento de todas ellas ante el Ufficio del Giudice delle indagni preliminari (Juez de Instrucción) del Tribunale di Firenze el 28 de julio de 2010. Las personas en cuestión eran empleados de Rete Ferroviaria Italiana (en lo sucesivo, «RFI»), la sociedad estatal que gestiona las infraestructuras ferroviarias. A causa del accidente el Sr. Marrai falleció, el Sr. Bardelli sufrió la amputación de la pierna izquierda y el Sr. Tomberli sufrió lesiones graves. Todas las víctimas eran también empleados de RFI.

19.      El escrito en el que se solicita el procesamiento de las citadas personas también solicita el procesamiento de dos personas jurídicas en relación con el accidente: Elettri Fer s.r.l. (en lo sucesivo, «Elettri Fer») y RFI. La solicitud se fundamenta, entre otras disposiciones, en el artículo 25 septies del Decreto legislativo.

20.      En el procedimiento sustanciado ante el órgano jurisdiccional remitente, el Sr. Bardelli y los representantes de los familiares del Sr. Marrai (en lo sucesivo, «demandantes en el procedimiento principal») han solicitado personarse como actores civiles en virtud del artículo 74 y siguientes del Codice di procedura penale. Solicitan una indemnización por todos los daños patrimoniales y morales sufridos como consecuencia del accidente, y piden al órgano jurisdiccional remitente que admita su personación como actores civiles no sólo frente a las personas físicas imputadas, sino también frente a Elettri Fer y RFI.

21.      El órgano jurisdiccional nacional debe resolver sobre una objeción formulada contra tal solicitud, que se fundamenta en que el Derecho italiano no permite que las víctimas de infracciones penales ni sus representantes actúen directamente contra las personas jurídicas en el marco del proceso penal.

22.      El órgano jurisdiccional remitente observa que la cuestión planteada en la objeción ha sido largamente debatida pero, a su juicio, aún no está resuelta. Según indica, con arreglo al Derecho nacional, la infracción penal cometida por una persona jurídica debe calificarse de indirecta y subsidiaria, por lo que no puede considerarse causa determinante en la comisión de las infracciones. Tras considerar los argumentos a favor y en contra de la objeción, llega a la conclusión de que, aunque la cuestión no está exenta de dudas, una interpretación correcta de la legislación nacional apoya los argumentos de las partes que formulan la objeción.

23.      Ante estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente ha decidido plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Resulta conforme con las normas comunitarias en materia de protección de las víctimas de infracciones penales en el proceso penal la normativa italiana en materia de responsabilidad administrativa de las entidades/personas jurídicas establecida en el [Decreto Legislativo] y sus sucesivas modificaciones, que no contempla “expresamente” la posibilidad de que éstas deban responder en el marco del proceso penal de los daños ocasionados a las víctimas de infracciones penales?»

24.      Han presentado observaciones escritas los representantes de los familiares del Sr. Marrai, los Gobiernos alemán, italiano, neerlandés y austriaco y la Comisión Europea. En la vista celebrada el 15 de marzo de 2012 formularon observaciones los representantes de los familiares del Sr. Marrai, los de los Gobiernos alemán e italiano y los de la Comisión.

 Análisis jurídico

 Observaciones preliminares

 Competencia del Tribunal de Justicia

25.      La Decisión marco fue adoptada sobre la base de los artículos 31 UE y 34 UE, apartado 2, letra b). Dichas disposiciones formaban parte del título VI del Tratado UE, titulado «Disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal». El artículo 35 UE, apartado 1, establecía que el Tribunal de Justicia era competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, y con arreglo a las condiciones establecidas en el mencionado artículo, sobre la interpretación de las decisiones marco adoptadas en virtud de dicho título. Entre esas condiciones, el artículo 35 UE, apartado 2, exigía que el Estado miembro declarase previamente que aceptaba la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial, tal como se especificaba en el apartado anterior. La República de Italia formuló tal declaración, con efectos a 1 de mayo de 1999. (9)

26.      Con posterioridad a la adopción de la Decisión marco entró en vigor el Tratado de Lisboa. (10)

27.      Como explicó el Tribunal de Justicia en la sentencia del asunto X, (11) con arreglo a los artículos 9 y 10, apartado 1, del Protocolo nº 36 sobre las disposiciones transitorias, anexo al Tratado FUE, los efectos jurídicos de la Decisión marco se mantienen pese a la entrada en vigor de dicho Tratado, y las atribuciones del Tribunal de Justicia con respecto a las peticiones de decisión prejudicial siguen siendo las mismas. (12)

28.      Siendo así, el Tribunal de Justicia tiene competencia para adoptar una decisión prejudicial.

 Directiva 2004/80

29.      Aunque el órgano jurisdiccional remitente no plantea específicamente el problema en la cuestión planteada por él, la resolución de remisión indica que solicita orientación, no sólo respecto a la interpretación de la Decisión marco, sino también respecto a la aplicabilidad de la Directiva 2004/80/CE (13) a las circunstancias antes descritas.

30.      Como deja claro el artículo 1 de esta Directiva, esta última se aplica sólo en los casos en que se haya cometido un «delito doloso violento» en el que exista un elemento transfronterizo. Nada en el presente caso sugiere que, en lo que respecta a las posibles infracciones penales cometidas, éstas puedan calificarse de dolosas, y tampoco existe elemento transfronterizo alguno. Así las cosas, dicha Directiva no resulta aplicable a las presentes circunstancias, (14) por lo que no seguiré analizándola.

 La cuestión prejudicial planteada

31.      En la cuestión planteada, el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación respecto a la compatibilidad de ciertas disposiciones del Derecho nacional con el artículo 9, apartado 1, de la Decisión marco. Es evidente que el Derecho nacional permite que la víctima de una infracción penal cometida por una persona física reclame una indemnización a esa persona, ejercitando una acción al efecto como actor civil en el proceso penal. (15) Sin embargo, en el caso de infracciones penales cometidas por personas jurídicas, el órgano jurisdiccional remitente considera que esa reclamación no es procedente y que la víctima debe formular su reclamación en un procedimiento civil interpuesto específicamente a tal efecto. (16) El órgano jurisdiccional remitente observa que, para la interposición de dicho procedimiento civil, la víctima tiene varias opciones: puede esperar a que la condena, en su caso, de las personas que hayan cometido la infracción adquiera fuerza de cosa juzgada, período que (al menos en caso de recurso contra la condena o contra la sentencia) puede durar incluso varios años, antes de ejercitar la acción civil, acción cuya tramitación requerirá a su vez probablemente unos años más. Por otro lado, puede iniciar un procedimiento civil paralelo de inmediato, pero, aunque así lo hiciera, los plazos podrían ser «muy largos» y los costes podrían aumentar significativamente.

32.      En la medida en que, mediante la cuestión prejudicial planteada, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho de la UE, el Tribunal de Justicia carece de competencias al respecto. Sin embargo, puede proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una interpretación del Derecho de la UE que le permita determinar si existe tal compatibilidad al objeto de resolver el litigio del que conoce. (17) Como la Comisión señala acertadamente, la cuestión puede reformularse a fin de ofrecer una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente. En esencia, la cuestión que se plantea es la de si el artículo 9, apartado 1, de la Decisión marco permite establecer una distinción entre las personas físicas y las personas jurídicas que han cometido una infracción penal, en lo que respecta al derecho de la víctima a exigir a unas y a otras, en el proceso penal seguido contra ellas, una indemnización por los daños derivados de dicha infracción.

33.      En sus observaciones, los Gobiernos alemán, neerlandés y austriaco destacan unánimemente el grado de flexibilidad que la Decisión marco concede a los Estados miembros a la hora de aplicarla. De hecho, el Tribunal de Justicia ha reconocido el amplio margen de apreciación existente a este respecto. (18) Este punto puede ser especialmente importante en el caso de que un resultado pueda ser contrario a las normas constitucionales del Estado miembro en cuestión, mientras que otras formas de resolución puedan no serlo. (19) Pero, al mismo tiempo, no se debe olvidar que la Decisión marco pretendía imponer obligaciones a los Estados miembros con respecto a los objetivos establecidos en ella. En consecuencia, éste es un terreno en que el Tribunal de Justicia ha de aventurarse con cautela, pero eso no significa que no pueda aventurarse.

34.      Antes de analizar la cuestión del modo en que debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, conviene considerar brevemente qué es lo que esa disposición no hace: no exige a los Estados miembros que modifiquen su Derecho penal material para introducir o ampliar el concepto de responsabilidad penal de las personas jurídicas. (20) Es decir, en otras palabras, no obliga a los Estados miembros a establecer una responsabilidad que antes no existía. Por tanto, un Estado miembro cuyo ordenamiento jurídico disponga que sólo pueden ser condenadas por infracciones penales las personas físicas no incumplirá las disposiciones de la Decisión marco si no establece ninguna norma para que también se considere penalmente responsables a las personas jurídicas a quienes pueda imputarse alguna responsabilidad en relación con tales infracciones, o para que pueda obtenerse una indemnización a cargo de esas personas jurídicas con arreglo al artículo 9, apartado 1. La víctima que desee obtener reparación por un acto ilícito del que la persona jurídica en cuestión sea presuntamente responsable en ese Estado miembro deberá acudir a la vía civil, con todas las consecuencias que eso entrañe conforme a la legislación nacional.

35.      Sin embargo, no es éste el caso en el presente asunto. Teniendo en cuenta simultáneamente lo expuesto en la resolución de remisión, en las observaciones escritas presentadas al Tribunal de Justicia y en las observaciones orales formuladas en la vista, entiendo que, con arreglo al Derecho italiano:

–        las personas jurídicas pueden considerarse responsables de la comisión de un acto ilícito en virtud de las disposiciones del Decreto legislativo;

–        el acto ilícito por el que se puede procesar a las personas jurídicas se califica de infracción administrativa: se ha adoptado esa clasificación para evitar los eventuales problemas que podrían derivarse de la Constitución italiana si una infracción cometida por una persona jurídica se calificase expresamente de «penal»;

–        los criterios establecidos en la sección general del Decreto legislativo, utilizados para definir el acto ilícito, se remiten expresamente a las disposiciones del Codice Penale; (21)

–        un acto ilícito cometido por una persona jurídica no se considera idéntico a un acto equivalente cometido por una persona física: la responsabilidad se califica aquí de «indirecta y subsidiaria». Para que una persona jurídica incurra en responsabilidad, es necesario demostrar que debe responder de los actos de sus directivos o empleados;

–        de ello se deduce que una persona jurídica nunca se considerará «autor» directo de la infracción cometida por una persona física;

–        la responsabilidad de la persona jurídica, no obstante, tiene como fundamento esencial el hecho de que una persona física ha cometido un acto ilícito; (22) en otras palabras, sin la comisión de dicha infracción (penal) no puede nacer responsabilidad alguna por parte de la persona jurídica;

–        el procedimiento contra una persona jurídica se tramita ante los tribunales penales, está sujeto a las disposiciones del Codice di procedura penale y debe acumularse al proceso penal seguido contra la persona o personas físicas a las que se imputa la comisión del acto ilícito de que se trate. (23)

36.      Aunque el Derecho italiano no permite que la víctima exija una indemnización a la persona jurídica en el proceso penal personándose como actor civil en él con arreglo al artículo 74 del Codice di procedura penale, parece que en la práctica se puede conseguir el mismo resultado por otra vía. Así, en una sentencia dictada en octubre de 2010, la Sala Sexta de lo Penal de la Corte Suprema di Cassazione declaró:

«[...] conforme al procedimiento establecido en el Decreto legislativo, la situación de la víctima está garantizada en todo caso, pues, además de poder defender inmediatamente sus propios intereses ante el juez civil, puede también citar a la persona jurídica como responsable civil con arreglo al artículo 83 del Codice di procedura penale en el proceso que tenga por objeto la responsabilidad penal del autor de un acto ilícito, cometido en interés de esa persona jurídica, y puede hacerlo —normalmente— en el mismo proceso en que se dilucide la responsabilidad de la persona jurídica.» (24)

37.      Obviamente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si lo que se acaba de exponer es una exposición acertada de situación existente con arreglo al Derecho nacional.

38.      ¿Son compatibles las normas que se acaban de describir con el artículo 9, apartado 1, de la Decisión marco?

39.      El artículo 9, apartado 1, protege a las víctimas de las infracciones penales obligando a los Estados miembros a aplicar medidas para que dichas víctimas sean indemnizadas en un plazo razonable en el marco del proceso penal. Al resolverse sus reclamaciones de ese modo, tal como señala la Comisión, las víctimas se benefician de un procedimiento más rápido y menos costoso que si hubieran de hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de acciones civiles separadas.

40.      La disposición está dividida en dos partes. En la primera parte se establece la norma general de que los Estados miembros están obligados a garantizar a las víctimas de infracciones penales el derecho a obtener, en un plazo razonable y en el marco del proceso penal, una resolución relativa a la indemnización por parte de autor de la infracción. La segunda parte es una excepción a esta norma general, que se aplica cuando la legislación nacional disponga, «para determinados casos», que la indemnización se efectúe por otra vía.

41.      Comenzaré por analizar la norma general establecida por la primera parte del artículo 9, apartado 1, de la Decisión marco, antes de ocuparme de la excepción establecida en la segunda parte.

 La norma general

42.      ¿Cuáles son los requisitos esenciales que deben concurrir para que el artículo 9, apartado 1, exija a los Estados miembros que garanticen a la víctima de una infracción penal el derecho a obtener en un plazo razonable una resolución sobre la indemnización de los daños derivados de dicha infracción? En primer lugar, es preciso que se haya cometido una infracción penal. En segundo lugar, el ordenamiento jurídico del Estado miembro debe permitir que se actúe penalmente contra el imputado por dicha infracción. En tercer lugar, debe haber un proceso penal.

43.      La aplicación de estos requisitos queda clara mediante un sencillo ejemplo. Supongamos que, en un Estado miembro, una conducción temeraria por parte de «X» mientras trabaja para «Y» (persona jurídica) provoca un accidente en el que sufren lesiones una o más víctimas. Ese Estado miembro admite en principio la responsabilidad de las personas jurídicas por las infracciones penales y procesa a las personas jurídicas a las que se imputan tales actos ante los tribunales penales ordinarios. Asimismo, supongamos que el concepto de «autor de la infracción» del artículo 9, apartado 1, puede aplicarse a las personas jurídicas (volveré sobre este punto más adelante). (25) A raíz del accidente, tanto X (en cuanto persona física directamente involucrada en la producción del accidente) como Y (en cuanto persona jurídica indirectamente responsable) son imputados ante los tribunales penales. A uno y otro se les imputan infracciones estrechamente relacionadas. En este caso, está claro que la Decisión marco exige al Estado miembro cuyo ordenamiento jurídico aún no contempla la posibilidad de que las víctimas reclamen y (en su caso) obtengan una indemnización en el proceso penal que reforme su Derecho interno para acomodarlo al artículo 9, apartado 1.

44.      Sin embargo, el presente caso no es tan sencillo.

45.      En primer lugar, considerando de nuevo los requisitos esbozados en el punto 42 supra, me parece que la Decisión marco no se ocupa tanto de la clasificación técnica de la «infracción» con arreglo al Derecho nacional como de su naturaleza esencial. La Decisión marco atiende al fondo antes que a la forma. Al mismo tiempo que reconocía la amplia facultad discrecional de que disponen las autoridades nacionales al elegir los mecanismos concretos para alcanzar los objetivos perseguidos por la Decisión marco, el Tribunal de Justicia declaró igualmente que, para no privar a la Decisión marco de su efecto útil, es preciso aplicarle una interpretación teleológica. (26)

46.      Por tanto, carece de pertinencia, a efectos de determinar su conformidad con el artículo 9, apartado 1, que el ordenamiento jurídico nacional califique la infracción penal de «indirecta y subsidiaria». Por su propia naturaleza, la responsabilidad de las personas jurídicas por las infracciones penales no puede ser ni directa ni principal. En aras de la exhaustividad, añadiré que no es necesario que la persona jurídica y la persona física estén imputadas por el mismo acto, y que el artículo 9, apartado 1, tampoco exige, para aplicarse a las personas jurídicas, que se haya imputado antes a una o varias personas físicas por la infracción penal de que se trate.

47.      En cuanto a la calificación de infracción «administrativa» que el Derecho italiano aplica al acto ilícito cometido por una persona jurídica, (27) a mi parecer se ha de aplicar el mismo principio. El considerando cuarto de la Decisión marco deja claro que su objetivo es proporcionar un «elevado nivel de protección» a las víctimas de delitos. Con arreglo al artículo 9, apartado 1, uno de los medios por los que intenta alcanzar ese objetivo es permitir a las víctimas que obtengan una indemnización a través del proceso penal incoado respecto al acto ilícito que haya provocado los daños. No tengo inconveniente en admitir que la adopción de la Decisión marco no obligaba a los Estados miembros a introducir el concepto de responsabilidad penal de las personas jurídicas en sus Derechos nacionales si no formaba parte previamente de su sistema jurídico. (28) Sin embargo, a mi juicio, un Estado miembro que reconoce dicho concepto en su ordenamiento jurídico no puede sustraerse a su obligación de ofrecer protección con arreglo al artículo 9, apartado 1, por motivos que son esencialmente formales.

48.      En este caso, el ordenamiento jurídico del Estado miembro en cuestión establece que las personas jurídicas incurrirán en responsabilidad por actos ilícitos, en virtud de determinadas disposiciones que prevén: 1) que los criterios por los que se define el acto ilícito se establecen mediante remisión a las disposiciones del Codice Penale; 2) que la responsabilidad por ese acto se fundamente esencialmente en la comisión de un acto ilícito por una persona física, y 3) que el proceso contra la persona jurídica se incoa ante los tribunales penales, está sujeto a las disposiciones del Codice di procedura penale y, normalmente, se acumula al proceso contra la persona o personas físicas presuntas autoras del acto ilícito. La interpretación del artículo 9, apartado 1, debe ser una interpretación teleológica, que tenga en cuenta el fondo antes que la forma. En consecuencia, el hecho de que el Derecho nacional califique de «administrativa» la responsabilidad de las personas jurídicas por actos ilícitos no basta, a mi juicio, para excluir la aplicación de dicho artículo ni, por tanto, la obligación de proteger a las víctimas de esos actos.

49.      En segundo lugar, la infracción penal de que se trate debe dar lugar a la incoación de un procedimiento contra el autor de la infracción. Aunque el artículo 1, letra a), de la Decisión marco define el concepto de víctima, no hace lo propio con el de «autor de la infracción». (29) Por tanto, entiendo que debe darse a dicha expresión su significado natural y común. Se trata de un concepto amplio, utilizado en un contexto en que, si el legislador hubiese querido emplear una formulación estricta, lo habría hecho. Por lo tanto, no es difícil concluir que «autor de la infracción» debe interpretarse en el sentido de que incluye no solo las personas físicas, sino también las personas jurídicas a las que se impute la comisión de infracciones penales.

50.      En tercer lugar, debe haber un proceso penal. Este requisito es obvio, pues sin él carecería de sentido el artículo 9, apartado 1. El artículo 1, letra c), de la Decisión marco establece que dicho concepto se debe interpretar con arreglo a la legislación nacional aplicable. Dicho de otra manera, no hay un concepto europeo armonizado de «proceso penal». Dado que en el presente asunto no parece haber dudas de que el procedimiento en cuestión sea un proceso penal (extremo confirmado por el Gobierno italiano en la vista), (30) no considero necesario seguir profundizando en este tema.

51.      Si concurren estos requisitos, el Estado miembro en cuestión está obligado a garantizar que su Derecho interno contenga disposiciones que permitan que la víctima de una infracción penal participe en el proceso penal de tal manera que, en el marco de dicho proceso, pueda exigir una indemnización adecuada a los imputados, concepto que incluye a las personas jurídicas.

52.      En el punto 36 de las presentes conclusiones he citado una sentencia de la Corte Suprema di Cassazione sobre la cual el Gobierno italiano reclamó la atención del Tribunal de Justicia en sus observaciones y que fue objeto de amplio debate en la vista. Conforme a dicha sentencia, las víctimas de actos ilícitos en que estén implicadas personas jurídicas no pueden invocar el artículo 74 del Codice di procedura penale para personarse como actor civil en los procesos contra personas jurídicas. Sin embargo, sí están protegidas, de hecho, ya que 1) pueden iniciar un procedimiento civil para hacer valer su derecho frente a dichas personas, y 2) pueden acogerse al artículo 83 del mencionado Código para ejercitar su acción ante los tribunales penales por otra vía. La primera de estas posibilidades (es decir, la posibilidad de iniciar un procedimiento civil) no es pertinente para el asunto que nos ocupa. De hecho, el órgano jurisdiccional remitente ha indicado que es probable que los plazos, si se opta por esa vía, sean más largos. (31) Si tal es el caso, no será posible obtener la protección que pretende conferir la Decisión marco. En cambio, la posibilidad de acudir al artículo 83 del Código sí me parece potencialmente pertinente. Si se trata realmente de una alternativa para las víctimas de estos actos ilícitos, el hecho de que el Derecho italiano las impida personarse como actor civil en tal procedimiento no afectará a la cuestión de si la legislación nacional satisface las exigencias del artículo 9, apartado 1, de la Decisión marco.

53.      Las partes han expresado diferentes puntos de vista sobre la aplicabilidad de esa sentencia al procedimiento principal. El que sea o no aplicable corresponde decidirlo al órgano jurisdiccional remitente.

54.      En vista del conjunto de consideraciones expuestas, a mi entender el principio general establecido por la primera parte del artículo 9, apartado 1, de la Decisión marco debe interpretarse en el sentido de que, si un Estado miembro contempla en su ordenamiento jurídico procesos contra personas jurídicas por actos ilícitos, el hecho de que dicho ordenamiento jurídico califique la responsabilidad por dichos actos de «indirecta y subsidiaria» o «administrativa» no exime al Estado miembro de su obligación de aplicar las disposiciones de dicho artículo en lo que respecta a la persona jurídica cuando: 1) los criterios por los que se defina el acto ilícito remitan a las disposiciones del Código Penal; 2) la responsabilidad por ese acto se base esencialmente en la comisión de un acto ilícito por una persona física, y 3) el proceso contra la persona jurídica se siga ante los tribunales penales, esté sometido a las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal y, normalmente, se acumule al proceso contra la persona física o las personas físicas presuntas autoras del acto ilícito.

 La excepción

55.      La norma general del artículo 9, apartado 1, no se aplica «cuando la legislación nacional disponga que, para determinados casos, la indemnización se efectúe por otra vía».

56.      Los Gobiernos alemán y neerlandés alegan que la excepción es aplicable al caso de autos. En su opinión, cuando las víctimas tienen la posibilidad de acudir a los tribunales civiles para hacer valer sus derechos contra las personas jurídicas presuntas autoras de las infracciones, el Estado miembro no tiene ninguna obligación de garantizar que las víctimas puedan formular sus pretensiones contra dichas personas en el marco del proceso penal.

57.      No comparto esta opinión.

58.      Al ser una excepción a la norma general establecida en la primera parte del artículo 9, apartado 1, esta regla debe interpretarse estrictamente. (32) Si se interpretase la excepción de manera que excluyese de la norma general todos los casos en que estuviera implicada una categoría específica de autores de la infracción, es decir, las personas jurídicas, se correría el riesgo de hacer de la excepción la norma, y no puede ser ése el resultado pretendido por el legislador. La excepción se establece expresamente «para determinados casos». A este respecto, quisiera remitirme a los trabajos preparatorios de la Decisión marco, que reflejan la discusión mantenida en una reunión del grupo de trabajo del Consejo que estaba analizando el texto del proyecto de Decisión marco. (33) El acta de dicha reunión deja constancia de que las delegaciones sueca, austriaca y alemana habían propuesto que se suprimieran esas palabras. (34) El acta informa a continuación de que la presidencia (francesa) puso de relieve que «sin esa frase, el apartado 1 carecería de sentido».

59.      Eso no significa que nunca pueda haber casos en que se aplique la excepción. A este respecto, estoy de acuerdo con la Comisión en que deben existir circunstancias objetivas que justifiquen tal resultado. Tales circunstancias comprenderían los casos en que la norma general no pudiera aplicarse por razones prácticas, por ejemplo, cuando no puedan determinarse los daños causados por la infracción, o no puedan determinarse con precisión suficiente para permitir formular una pretensión antes de que el proceso penal contra el autor de la infracción haya llegado a su fin. Sin embargo, la exclusión de las personas jurídicas, como categoría, del ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 1, no puede justificarse de forma objetiva.

60.      Por lo tanto, llego a la conclusión de que la excepción a la norma general establecida en la segunda parte del artículo 9, apartado 1, no puede interpretarse de tal manera que excluya de la norma general establecida en la primera parte de dicho artículo todos los casos en que esté implicada una categoría específica de autores de la infracción penal, tal como las personas jurídicas.

 Observaciones finales

 Aplicación de los anteriores principios al litigio principal

61.      En el caso de autos, incumbe al órgano jurisdiccional remitente seguir los siguientes pasos. En primer lugar, deberá determinar si las personas jurídicas en cuestión han cometido una infracción penal en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Decisión marco. Al hacerlo, deberá tener en cuenta, no sólo la legislación nacional relativa a la naturaleza de la infracción, sino también los principios expuestos en el punto 48 de las presentes conclusiones. En segundo lugar, deberá comprobar si dichas personas pueden calificarse de autoras de la infracción a efectos de dicha disposición. Para llegar a la conclusión oportuna, deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el punto 49 supra. En tercer lugar, deberá valorar si el procedimiento en cuestión es un proceso penal a efectos de dicho artículo. Para ello, debe tener en cuenta las consideraciones mencionadas en el punto 50 supra. Por último, deberá determinar si existen circunstancias excepcionales que justifiquen la aplicación de la excepción establecida en la segunda parte del artículo 9, apartado 1. Si, tras seguir todos estos pasos, llega a la conclusión de que la norma general resulta aplicable y la excepción no, a continuación deberá apreciar si el Derecho nacional respeta, de hecho, esa norma general.

62.      A este respecto, deseo formular las siguientes observaciones generales.

63.      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el principio de que el Derecho nacional debe interpretarse de conformidad con el Derecho de la UE es vinculante en relación con las decisiones marco adoptadas sobre la base del título VI del Tratado de la Unión Europea. Cuando aplica el Derecho nacional, el órgano jurisdiccional remitente que debe interpretar tal decisión marco está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la decisión marco, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la decisión y de esta forma atenerse a las disposiciones del Tratado. (35)

64.      No obstante, al mismo tiempo el Tribunal de Justicia ha reiterado que la obligación del órgano jurisdiccional remitente de interpretar el Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la UE tiene sus límites en los principios generales del Derecho y, en particular, en los de seguridad jurídica e irretroactividad. En otros términos, ese principio no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional. Sin embargo, dicho principio requiere que el órgano jurisdiccional nacional tome en consideración, en su caso, el Derecho nacional en su conjunto, a fin de apreciar en qué medida puede ser aplicado de modo que no lleve a un resultado contrario al perseguido por la Decisión marco. (36)

65.      Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que, si se interpretase el Derecho nacional de la manera propuesta por los demandantes en el procedimiento principal, se correría el riesgo de infringir la norma de Derecho nacional que prohíbe la aplicación analógica de las disposiciones del Codice Penale in malam partem.

66.      No se trata solo de que el Derecho nacional prohíba tal aplicación de las disposiciones en materia penal. Ya en 1963, la Comisión Europea de los Derechos Humanos decidió que actuar así vulneraría el artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en virtud del cual nadie puede ser condenado por una acción u omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o internacional. (37) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha adoptado una postura similar en su jurisprudencia. (38)

67.      El artículo 7, apartado 1, del Convenio está redactado en términos idénticos a la parte correspondiente del artículo 49, apartado 1, de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales. Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, con efecto desde el 1 de diciembre de 2009, la Carta tiene rango de Derecho primario. (39) En virtud del artículo 52, apartado 3, de la Carta, los derechos reconocidos por ella que correspondan a derechos garantizados por el Convenio serán iguales en sentido y alcance a los que confiere el Convenio.

68.      Una aplicación analógica de las disposiciones del Derecho penal nacional in malam partem puede ser contraria o no al Derecho nacional (no me pronuncio al respecto). Sin embargo, sigue pendiente la cuestión de la aplicación de dicho principio en el marco del artículo 9, apartado 1, de la Decisión marco.

69.      El artículo 9, apartado 1, no exige en absoluto al Estado miembro que modifique aspectos sustantivos del Derecho penal nacional. (40) Tampoco afecta al importe de la indemnización pagadero a la víctima por los daños y perjuicios derivados de la comisión de un acto ilícito, pues en ningún momento la Decisión marco dispone que dicho importe se haya de calcular de forma diferente según se trate de un proceso penal o civil. Al intentar proteger los intereses de las víctimas de infracciones penales, lo que hace la Decisión marco es agilizar los plazos en que puede obtenerse la indemnización. Se trata de una cuestión procesal que en modo alguno afecta a la responsabilidad penal del deudor. En consecuencia, no veo fundamento para aplicar el principio in malam partem a la interpretación del artículo 9, apartado 1, de la Decisión marco que propongo en estas conclusiones.

 Conclusión

70.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunale di Firenze del siguiente modo:

«El principio general establecido por la primera parte del artículo 9, apartado 1, de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, debe interpretarse en el sentido de que, si un Estado miembro contempla en su ordenamiento jurídico procesos contra personas jurídicas por actos ilícitos, el hecho de que dicho ordenamiento jurídico califique la responsabilidad por dichos actos de “indirecta y subsidiaria” o “administrativa” no exime al Estado miembro de su obligación de aplicar las disposiciones de dicho artículo cuando: 1) los criterios por los que se defina el acto ilícito remitan a las disposiciones del Codice Penale; 2) la responsabilidad por ese acto se base esencialmente en la comisión de un acto ilícito por una persona física, y 3) el proceso contra la persona jurídica se siga ante los tribunales penales, esté sometido a las disposiciones del Codice di procedura penale y, normalmente, se acumule al proceso contra la persona física o las personas físicas presuntas autoras del acto ilícito.

La excepción a esa norma general establecida en la segunda parte del artículo 9, apartado 1, debe ser objeto de interpretación estricta. Esta excepción no puede interpretarse de tal manera que excluya de la norma general establecida por la primera parte de dicho artículo todos los casos en que esté implicada una categoría específica de autores de la infracción, tal como las personas jurídicas.»


1 —      Lengua original: inglés.


2 —      Decisión marco del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (DO L 82, p. 1) (en lo sucesivo, «Decisión marco»).


3 —      Véase el punto 32 de las conclusiones del Consejo Europeo reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999.


4 —      Véase el tercer considerando de la Decisión marco.


5 —      O, como se indicaba en la resolución de remisión, «no soul to damn, no body to kick».


6 —      En la vista se confirmó que esta exención no afectaba a ninguna de las entidades mencionadas en el punto 19 infra.


7 —      Decreto legislativo de 28 de julio de 1989, sobre disposiciones de aplicación, de coordinación y transitorias relativas al Codice di procedura penale.


8 —      Esa es la situación que se expone en la resolución de remisión. El órgano jurisdiccional remitente sugiere que, de hecho, el número de personas físicas imputadas por estas infracciones puede ascender a seis, como se refleja en la enumeración de las partes al inicio de estas conclusiones.


9 —      Véase, al respecto, la información relativa a la fecha de entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam recogida en DO 1999, L 114, p. 56.


10 —      El 1 de diciembre de 2009.


11 —      Sentencia de 21 de diciembre de 2011, X (C‑507/10, Rec. p. I‑14241), apartados 18 a 22.


12 —      En virtud del artículo 10, apartado 3, del Protocolo, la disposición transitoria recogida en el artículo 10, apartado 1, dejará de tener efectos cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, es decir, el 30 de noviembre de 2014, si no se hubiera producido antes ninguna modificación de la medida de la que forma parte.


13 —      Directiva del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos (DO L 261, p. 15).


14 —      Véase, a este respecto, la sentencia de 28 de junio de 2007, Dell’Orto (C‑467/05, Rec. p. I‑5557), apartado 57.


15 —      En virtud del artículo 74 del Codice di procedura penale.


16 —      Véase el punto 36 de las presentes conclusiones.


17 —      Véase a tal efecto, entre otras, la sentencia de 8 de junio 2006, WWF Italia y otros (C‑60/05, Rec. p. I‑5083), apartado 18.


18 — Véase la sentencia de 21 de octubre de 2010, Eredics y Sápi (C‑205/09, Rec. p. I‑10231), apartado 38.


19 —      Véase, en cuanto a la postura de Italia, el punto 35 de las presentes conclusiones.


20 —      Véanse las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas el 12 de mayo de 2011 en los asuntos Gueye y Salmerón Sánchez (C‑483/09 y C‑1/10, Rec. p. I‑8263), punto 39.


21 —      Véase el punto 12 de las presentes conclusiones.


22 —      Véase la sentencia de la Corte Suprema di Cassazione de 5 de octubre de 2010, nº RGN 3159/10, apartado 11.2.2, en que el tribunal definió la comisión de la infracción penal por una persona física como «condición esencial» («presupposto fondamentale») para el nacimiento de una responsabilidad por parte de las personas jurídicas responsables de su conducta.


23 —      No se acumulará (evidentemente) cuando sean aplicables las disposiciones del artículo 8 del Decreto legislativo y sólo se proceda contra la persona jurídica.


24 —      Véase el apartado 11.2.5 de la sentencia citada en la nota 22.


25 —      Véase el punto 49 de las presentes conclusiones.


26 —      Véase la sentencia Gueye y Salmerón Sánchez, citada en la nota 20, apartados 57 y 58. Aunque dicho asunto versaba sobre la interpretación del artículo 3 de la Decisión marco, tanto el artículo 3 como el 9 se enmarcan en el contexto de una Decisión adoptada con el fin de garantizar que las necesidades de las víctimas se tomaran en consideración y se atendieran en todos sus aspectos. A mi parecer, no hay motivo para interpretar el artículo 9 de forma diferente del artículo 3 desde este punto de vista.


27 —      Véase el punto 11 de las presentes conclusiones


28 —      Véase el punto 34 de las presentes conclusiones.


29 —      Se ha hecho referencia a la sentencia Dell’Orto, citada en la nota 14, y a las conclusiones presentadas por la Abogado General Kokott en ese asunto. Aunque la sentencia Dell’Orto confirma que, tanto en una lectura literal como teleológica, solo puede ser «víctima» una persona física, no se da allí ninguna orientación sobre la correcta interpretación de «autor de la infracción».


30 —      En virtud del artículo 36 del Decreto legislativo. Véase el punto 15 de las presentes conclusiones.


31 —      Véase el punto 31 de las presentes conclusiones.


32 —      Véanse las conclusiones de la Abogado General en el asunto Dell’Orto, citadas en la nota 14, puntos 81 y 82.


33 —      Véase el informe del Grupo de Trabajo «Cooperación en materia penal» de 11 de julio de 2000, referencia 10387/00 COPEN 54.


34 —      En aquel momento, la redacción de la frase era: «en algunos casos concretos». Yo no creo que la supresión de la palabra «concretos» tenga relevancia alguna.


35 —      Véase la sentencia de 16 de junio de 2005, Pupino (C‑105/03, Rec. p. I‑5285), apartado 43.


36 —      Véase la sentencia Pupino, citada en la nota 35, apartados 44 y 47. En otro contexto, véase también la sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros (C‑397/01 a C‑403/01, Rec. p. I‑8835), apartados 118 y 119.


37 —      Véase el asunto X c. Austria, demanda nº 1852/63, Yearbook VIII, pp. 190 y 198. Véase también el asunto X c. Reino Unido, demanda nº 6683/74, 3. D.R. 95.


38 —      Véase el asunto Kokkinakis c. Grecia, demanda nº 14307/88, 206-A, apartado 51.


39 —      Véase el artículo 6 TUE, apartado 1.


40 —      Véase el punto 34 de las presentes conclusiones.