Language of document : ECLI:EU:C:2017:674

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 13 de septiembre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Aplicación de los regímenes de seguridad social — Trabajadores migrantes — Determinación de la legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.o 1408/71 — Artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i) — Persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros — Persona empleada en un Estado miembro y que ejerce una parte de sus actividades en el Estado miembro de su residencia»

En el asunto C‑570/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 30 de octubre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 2015, en el procedimiento entre

X

y

Staatssecretaris van Financiën,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras, J. Malenovský, M. Safjan y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de diciembre de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        En nombre de X, por el Sr. A.B. Bongers, belastingadviseur;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y M. Noort, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs y L. Van den Broeck, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y M. van Beek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de marzo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 13, apartado 2, letra a), y 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n.o 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (DO 2008, L 177, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1408/71»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre X y el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda, Países Bajos) relativo a una liquidación del impuesto sobre la renta y de las cotizaciones a la seguridad social.

 Marco jurídico

3        El artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71 dispone:

«1.      Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2.      Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a)      la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

[…]»

4        El artículo 14 del mismo Reglamento establece:

«La norma enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 […] será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

[…]

2)      La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación determinada como sigue:

[…]

b)      la persona distinta de aquella a que se hace referencia en la letra a) estará sometida:

i)      a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en este territorio o si depende de varias empresas o de varios empresarios que tengan su sede o su domicilio en el territorio de diferentes Estados miembros;

ii)      a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio, si no reside en el territorio de uno de los Estados miembros en los que ejerce su actividad.

[…]»

5        El artículo 14 bis, apartado 2, del citado Reglamento tiene la siguiente redacción:

«La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, si ejerce una parte de su actividad en el territorio de ese Estado miembro. […]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

6        En el año 2009, X, un nacional neerlandés residente en Bélgica, trabajó 1 872 horas como gerente de cuentas y relaciones en materia de telecomunicaciones para un empresario establecido en los Países Bajos.

7        De esas 1 872 horas de trabajo, realizó 121 en Bélgica, lo que supone aproximadamente el 6,5 % del total de sus horas de trabajo ese año. Fueron 17 horas dedicadas a visitar a clientes y 104 horas en las que trabajó desde su casa. Estas actividades no se desarrollaban siguiendo un patrón fijo y el contrato de trabajo no establecía el ejercicio de actividades en Bélgica.

8        El resto de las actividades que X realizó para el empresario en 2009, correspondientes a 1 751 horas, se desempeñaron en los Países Bajos, tanto en la oficina de la empresa como visitando a clientes potenciales.

9        La controversia entre X y el Secretario de Estado de Hacienda versa sobre la liquidación del impuesto sobre la renta y de las cotizaciones a la seguridad social correspondientes al ejercicio 2009.

10      En el marco del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Rechtbank Zeeland-West-Brabant (Tribunal de Primera Instancia de Zeeland-West-Brabant, Países Bajos), el Gerechtshof 's-Hertogenbosch (Tribunal de Apelación de 's-Hertogenbosch) declaró que, en 2009, X había ejercido en Bélgica una actividad meramente ocasional. Por ello, concluyó que esas actividades no debían tomarse en consideración para determinar la normativa en materia de seguridad social aplicable, y que, con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1408/71, debía aplicarse al ejercicio 2009 exclusivamente la legislación neerlandesa.

11      X interpuso recurso de casación contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

12      En este contexto, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Con arreglo a qué criterio o criterios debe determinarse qué legislación resulta aplicable de conformidad con el Reglamento n.o 1408/71 en el caso de un trabajador residente en Bélgica que ejerce la mayor parte de su actividad para su empresario neerlandés en el Reino de los Países Bajos y que, además, ejerce un 6,5 % de su actividad en el año controvertido en Bélgica, en su casa y visitando clientes, sin que se haya establecido un patrón fijo y sin que haya acordado con su empresario el ejercicio de una actividad en Bélgica?»

 Sobre la cuestión prejudicial

13      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71 ha de interpretarse en el sentido de que una persona que, como la del litigio principal, ejerce una actividad por cuenta ajena para un empresario establecido en el territorio de un Estado miembro y reside en otro Estado miembro en cuyo territorio ejerció, en el año transcurrido, una parte de esa actividad por cuenta ajena correspondiente al 6,5 % de sus horas de trabajo, sin que existiera un acuerdo previo con su empresario, debe considerarse una persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos Estados miembros en el sentido de esa disposición.

14      A este respecto, procede recordar que las disposiciones del título II del Reglamento n.o 1408/71, del que forma parte el artículo 14, apartado 2, constituyen, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un sistema completo y uniforme de normas de conflicto de leyes, cuya finalidad es someter a los trabajadores que se desplazan dentro de la Unión Europea al régimen de seguridad social de un único Estado miembro, para evitar la acumulación de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que pueden resultar de ello (sentencia de 4 de octubre de 2012, Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe, C‑115/11, EU:C:2012:606, apartado 29 y jurisprudencia citada).

15      Con ese fin, el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1408/71 sienta el principio de que la persona que ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro está sujeta a la legislación de ese Estado, aunque resida en el territorio de otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2012, Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe, C‑115/11, EU:C:2012:606, apartado 30).

16      Sin embargo, este principio se fórmula «sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17» del Reglamento n.o 1408/71. En efecto, en determinadas situaciones particulares, existe el riesgo de que la aplicación pura y simple de la regla general contemplada en el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento no evite, sino, al contrario, origine, tanto para el trabajador como para el empresario y los organismos de seguridad social, complicaciones administrativas que podrían tener como efecto obstaculizar el ejercicio de la libre circulación de las personas a quienes se aplica dicho Reglamento (sentencia de 4 de octubre de 2012, Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe, C‑115/11, EU:C:2012:606, apartado 31).

17      El artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71 establece que la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida si ejerce una parte de su actividad en este territorio.

18      De esta disposición, que establece una excepción a la regla general de vinculación al Estado miembro de empleo, se desprende que su aplicación está supeditada al requisito de que el interesado ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros.

19      Pues bien, esa exigencia supone que la persona de que se trate ejerza habitualmente actividades significativas en el territorio de dos o más Estados miembros (véase, por analogía, la sentencia de 30 de marzo de 2000, Banks y otros, C‑178/97, EU:C:2000:169, apartado 25).

20      A este respecto, la circunstancia de que la persona de que se trate ejerza actividades de manera meramente puntual en el territorio de un Estado miembro no debe tenerse en cuenta a efectos de la aplicación del artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71.

21      Para apreciar si debe considerarse que una persona ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros o si, por el contrario, se trata de actividades repartidas en el territorio de varios Estados miembros de manera meramente puntual, procede atender, en particular, a la duración de los períodos de actividad y a la naturaleza del trabajo por cuenta ajena tal como se definan en los documentos contractuales, así como, en su caso, a la realidad de las actividades ejercidas (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de julio de 1973, Hakenberg, 13/73, EU:C:1973:92, apartado 20, y de 4 de octubre de 2012, Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe, C‑115/11, EU:C:2012:606, apartado 44).

22      Por lo que respecta a la apreciación del carácter habitual y significativo de las actividades ejercidas en el territorio de dos o más Estados miembros, ha de señalarse que el Tribunal de Justicia ha considerado, en su sentencia de 16 de febrero de 1995, Calle Grenzshop Andresen (C‑425/93, EU:C:1995:37), que la situación de un trabajador que reside en un Estado miembro y trabaja para una empresa domiciliada en otro Estado miembro, que, en el contexto de esta relación laboral, ejerce regularmente, a razón de diez horas por semana, una parte de su actividad en el Estado miembro de su residencia, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71.

23      El Tribunal de Justicia también ha estimado que debe considerarse que una persona que ejerce una actividad por cuenta propia aproximadamente la mitad del tiempo en el territorio del Estado miembro de su residencia y la otra mitad en el territorio de otro Estado miembro ejerce normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de dos Estados miembros en el sentido del artículo 14 bis del Reglamento n.o 1408/71 (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 1993, Zinnecker, C‑121/92, EU:C:1993:840, apartados 15 a 18).

24      En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que el contrato de trabajo de que se trata en el litigio principal no estipula que X realizaría prestaciones en el territorio de su Estado miembro de residencia. Además, de todas las horas de trabajo efectuadas por el interesado en el año en cuestión, únicamente realizó el 6,5 % en ese Estado miembro, esencialmente en su domicilio.

25      En tales circunstancias, no puede considerarse que una persona como la del litigio principal ejerza habitualmente actividades significativas en el territorio del Estado miembro de su residencia.

26      Esta afirmación es coherente con el sistema de solución de conflictos de leyes establecido por las disposiciones que figuran en el título II del Reglamento n.o 1408/71.

27      En efecto, como resulta del artículo 13, apartado 2, letra a), del citado Reglamento, sólo debe establecerse una excepción a la regla general de vinculación al Estado miembro de empleo en determinadas situaciones en las que resulta más adecuado otro vínculo de conexión.

28      Pues bien, admitir que pueda justificarse la aplicación del artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 1408/71 por el hecho de que una persona que, del total de horas de trabajo prestadas en un año a su empresario establecido en el territorio de un Estado miembro, realizó solamente el 6,5 % de éstas en el territorio de otro Estado miembro, que es el de su residencia, sin haberlo acordado previamente con el empresario, podría, por una parte, vulnerar el carácter excepcional de la vinculación al Estado miembro de residencia y, por otra, originar un riesgo de elusión de las normas de conflicto de leyes establecidas en el título II de dicho Reglamento, como el Abogado General ha señalado en el punto 29 de sus conclusiones.

29      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71 ha de interpretarse en el sentido de que una persona que, como la del litigio principal, ejerce una actividad por cuenta ajena para un empresario establecido en el territorio de un Estado miembro y reside en otro Estado miembro en cuyo territorio ejerció, en el año transcurrido, una parte de esa actividad por cuenta ajena correspondiente al 6,5 % de sus horas de trabajo, sin que existiera un acuerdo previo con su empresario, no debe considerarse una persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos Estados miembros en el sentido de esa disposición.

 Costas

30      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 14, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n.o 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, ha de interpretarse en el sentido de que una persona que, como la del litigio principal, ejerce una actividad por cuenta ajena para un empresario establecido en el territorio de un Estado miembro y reside en otro Estado miembro en cuyo territorio ejerció, en el año transcurrido, una parte de esa actividad por cuenta ajena correspondiente al 6,5 % de sus horas de trabajo, sin que existiera un acuerdo previo con su empresario, no debe considerarse una persona que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos Estados miembros en el sentido de esa disposición.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.