Language of document : ECLI:EU:C:2012:648

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 18 de octubre de 2012 (1)

Asunto C‑396/11

Ministerul Public – Parchetul de pe lângă Curtea de Apel Constanţa

contra

Ciprian Vasile Radu

[Petición de decisión prejudicial
planteada por la Curtea de Apel Constanţa (Rumanía)]

«Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros – Si el Estado miembro de ejecución está facultado para denegar la ejecución de la orden de entrega de la persona buscada»





1.        La presente remisión prejudicial solicita al Tribunal de Justicia que interprete la Decisión marco 2002/584. (2) Con una panorámica muy amplia, son tres las cuestiones planteadas. En primer lugar, se trata de la interpretación que deba hacerse de dicha Decisión tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, y en especial si esa interpretación debe cambiar como resultado de las modificaciones en el Tratado de la Unión Europea introducidas por el artículo 6 TUE. En segundo lugar, se refieren a la relación entre el artículo 5 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales («Convenio»), y el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Carta»), por un lado, y por otro las disposiciones de la Decisión marco que implican la privación de libertad de una persona buscada, como parte del procedimiento conducente a la ejecución de una orden de detención europea. En tercer lugar, se pregunta si la Decisión marco, correctamente interpretada, permite que un Estado miembro deniegue la ejecución de dicha orden en el caso de vulneración de la normativa de derechos humanos, incluidos los artículos antes mencionados.

 Marco legislativo

 Legislación de la Unión Europea (UE)


 El Tratado de la Unión Europea

2.        El artículo 6 TUE dispone:

«1.      La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados.

[...]

3.      Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales.» (3)

 La Carta

3.        El artículo 6 de la Carta establece:

«Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.»

4.        El artículo 47 de la Carta dispone:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. …»

5.        El artículo 48 declara:

«1.      Todo acusado se presume inocente mientras su culpabilidad no haya sido declarada legalmente.

2.      Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa.»

6.        El artículo 52 dispone:

«1.      Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

[...]

3.      En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

[...]»

 La Decisión marco

7.        La Decisión marco reemplaza el antiguo procedimiento de extradición multilateral, basado en el Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957, por un sistema fundado en la orden de detención europea. Conforme al nuevo sistema, cuando una persona («persona buscada»), que es perseguida por las autoridades de un Estado miembro («Estado miembro de emisión») por la comisión o la supuesta comisión de un delito, se encuentra en el territorio de otro Estado miembro («Estado miembro de ejecución»), la autoridad judicial competente del primer Estado citado puede emitir una orden de detención europea que solicita su detención y entrega por el último Estado citado.

8.        El capítulo 1 de la Decisión marco se titula «Principios generales» y contiene los artículos 1 a 8. El artículo 1 dispone:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.»

9.        Los artículos 3 y 4 especifican diversos motivos por los que es obligatoria o facultativa la inejecución de una orden de detención europea.

10.      El artículo 8 especifica el contenido y la forma de la orden de detención europea. El artículo 8, apartado 1, letra c), exige «la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2.»

11.      El capítulo 2 de la Decisión marco comprende los artículos 9 a 25. Se titula «Procedimiento de entrega» y además de establecer diversos requisitos generales contiene disposiciones tendentes a proteger los derechos de la persona buscada. En particular:

–      la persona buscada debe ser informada al ser detenida del contenido de la orden y de la posibilidad de su entrega; cuando la persona buscada sea detenida para la ejecución de una orden de detención europea tiene derecho a la asistencia de un abogado y de un intérprete (artículo 11);

–      la autoridad judicial de ejecución puede decidir la puesta en libertad de la persona buscada tras su detención, y puede acordar su libertad provisional en cualquier momento, siempre que tome todas las medidas necesarias para evitar su fuga (artículo 12);

–      cuando la persona buscada consienta en su entrega, el consentimiento debe manifestarse voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias; con ese objeto, dicha persona tiene derecho a la asistencia de un abogado (artículo 13); si no consiente en su entrega, tiene derecho a ser oída por la autoridad judicial competente del Estado miembro de ejecución, que puede solicitar información complementaria al Estado miembro de emisión (artículos 14 y 15);

–      la orden de detención europea se tramitará con carácter de urgencia; cuando la persona buscada consienta en su entrega, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debe tomarse en el plazo de diez días tras haberse manifestado el consentimiento; en los demás casos, el plazo es de sesenta días tras la detención. Mientras la autoridad judicial de ejecución no haya adoptado una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden, velará por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona (artículo 17);

–      cuando se haya emitido una orden para el ejercicio de acciones penales contra la persona buscada, en principio la autoridad judicial de ejecución debe tomar declaración a dicha persona (artículos 18 y 19);

–      cuando la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución decida la entrega de la persona buscada, ésta será entregada a más tardar diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea. Ese plazo podrá ampliarse si sobreviene cualquier circunstancia ajena al control de los Estados miembros o concurren motivos humanitarios graves en contra de la entrega (artículo 23).

 El Convenio

12.      El artículo 5 del Convenio, en cuanto es relevante para este asunto, dispone:

«1.      Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:

a)      Si ha sido privado de libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente;

      [...]

c)      Si ha sido detenido y privado de libertad, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido;

      [...]

f)      Si se trata de la detención o de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona para impedir su entrada ilegal en el territorio o contra la cual esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.

[...]

3.      Toda persona detenida o privada de libertad en las condiciones previstas en el párrafo 1 c), del presente artículo deberá ser conducida sin dilación ante un juez u otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado a juicio.

4.      Toda persona privada de su libertad mediante arresto o detención tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su detención y ordene su puesta en libertad si dicha detención fuera ilegal.»

13.      El artículo 6 del Convenio declara:

«1.      Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella [...]

2.      Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

3.      Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

a)      a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;

b)      a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa;

c)      a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia así lo exijan;

d)      a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra;

e)      a ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.»

 Relación entre la Carta y el Convenio

14.      El artículo 52, apartado 3, de la Carta pone de manifiesto que existe, y se ha querido que exista, concordancia entre las disposiciones de la Carta y las del Convenio. En cuanto es relevante para estas conclusiones, el artículo 6 de la Carta corresponde al artículo 5 del Convenio. El párrafo segundo del artículo 47 de la Carta corresponde al apartado 1 del artículo 6 del Convenio, y el artículo 48 de la Carta al artículo 6, apartados 1 y 2, del Convenio. (4)

 Derecho nacional

 Rumanía

15.      Las disposiciones para la transposición de la Decisión marco en el Derecho nacional se contienen en los artículos 97 y 98 de la Ley nº 302 de 28 de junio de 2004, sobre la cooperación judicial internacional en materia penal, en su versión modificada. Esos artículos forman parte del título III de esa Ley.

16.      El artículo 97 se titula «Requisitos especiales». Establece ciertos requisitos referidos a las garantías que debe ofrecer el Estado miembro emisor de una orden.

17.      El artículo 98, apartado 1, contiene disposiciones acerca de la inejecución obligatoria de una orden de detención europea. Son semejantes en sustancia a los enunciados en el artículo 3 de la Decisión marco.

18.      El artículo 98, apartado 2, enuncia motivos optativos para la inejecución de una orden de detención europea. Son casi idénticos a los previstos en el artículo 4 de la Decisión marco.

 Alemania

19.      Alemania transpuso la Decisión marco en el Derecho nacional mediante la Ley sobre la orden de detención europea de 21 de julio de 2004. Tras su adopción el Tribunal Constitucional alemán decidió en 2005 que esa legislación era inconstitucional y por tanto carecía de eficacia. (5) Mediante un instrumento posterior de 20 de julio de 2006 ese Estado miembro adoptó una nueva normativa que pretendía subsanar los vicios puestos de relieve por el Tribunal Constitucional y dar plena aplicación a la Decisión marco en el Derecho nacional. Esa normativa sigue en vigor.

 Hechos, procedimiento y cuestiones planteadas

20.      En diversas fechas de 2007 y 2008 varias Fiscalías alemanas emitieron cuatro órdenes de detención europea para la detención del Sr. Radu. Cada una de ellas guardaba relación con un delito de robo. Esa infracción es también un delito en virtud del artículo 211 del Código penal rumano. El Sr. Radu no manifestó su consentimiento a la entrega.

21.      Por sentencia de 5 de junio de 2009 la Curte de Apel Constanţa (Tribunal de apelación de Constanţa) acordó la ejecución de tres de dichas órdenes. Denegó la ejecución de la cuarta porque el Sr. Radu ya estaba sujeto en Rumanía a un procedimiento penal por el mismo hecho en el que se basaba esa orden. (6)

22.      El Sr. Radu interpuso un recurso contra esa sentencia ante la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie a României (Alto Tribunal de Casación y de Justicia de Rumanía). Por sentencia de 18 de junio de 2009 ese tribunal estimó el recurso y devolvió el asunto a la Curte de Apel para nuevo enjuiciamiento. También ordenó la puesta en libertad del Sr. Radu e impuso varias restricciones de su libertad de circulación, incluida la prohibición de marchar del municipio en el que reside sin previa autorización del tribunal.

23.      El 26 de febrero de 2011 el asunto se registró de nuevo en la Curte de Apel. Ante ella el Sr. Radu aduce tres argumentos principales en apoyo de su pretensión de que las órdenes en cuestión no deben ser ejecutadas. En primer término alega que en la fecha de adopción de la Decisión marco ni el Convenio ni la Carta habían sido específicamente incorporados en los Tratados constitutivos de la Unión Europea como reglas jurídicas. Ello contrasta con la situación resultante de la versión consolidada del Tratado UE que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009 con el Tratado de Lisboa. En consecuencia, es necesario interpretar y aplicar la Decisión marco de conformidad con la Carta y el Convenio. En segundo término afirma que los procedimientos a través de los que los Estados miembros aplican la Decisión no son concordantes y advierte sobre el requisito de reciprocidad en la ejecución de los órdenes de detención entre el Estado miembro de emisión y el Estado miembro de ejecución. En tercer lugar mantiene que el Estado de ejecución está obligado comprobar que el Estado de emisión ha respetado los derechos y garantías reconocidos por la Carta y el Convenio. Su vulneración por ese último Estado constituiría un motivo para denegar la ejecución de las órdenes de detención europea de que se trata.

24.      En este contexto la Curte de Apel Constanţa decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El artículo 5, apartado 1, [del Convenio] y el artículo 6, en relación con los artículos 48 y 52 [de la Carta], teniendo en cuenta también los artículos 5, apartados 3 y 4, y 6, apartados 2 y 3, [del Convenio], ¿son normas de Derecho primario [de la UE], contenidas en los Tratados constitutivos?

2)      La actuación de la autoridad judicial competente del Estado de ejecución de una orden de detención europea, que da lugar a la privación de libertad y la entrega forzosa, sin el consentimiento de la persona contra la que se ha emitido la referida orden (la persona buscada para ser detenida y entregada), ¿constituye una injerencia, por el Estado de ejecución de la orden, en el derecho a la libertad individual de la persona buscada para su detención y entrega, reconocido por el Derecho de la Unión en virtud del artículo 6 TUE, en relación con el artículo 5, apartado 1, [del Convenio], y en virtud del artículo 6 [de la Carta], en relación con los artículos 48 y 52 de ésta, teniendo en cuenta también el artículo 5, apartados 3 y 4, y el artículo 6, apartados 2 y 3, [del Convenio]?

3)      La injerencia del Estado de ejecución de una orden de detención europea en los derechos y garantías previstos en el artículo 5, apartado 1, [del Convenio], y en el artículo 6 [de la Carta], en relación con los artículos 48 y 52 de ésta, teniendo en cuenta también el artículo 5, apartados 3 y 4, y el artículo 6, apartados 2 y 3, [del Convenio], ¿debe cumplir el requisito de necesidad en una sociedad democrática y de proporcionalidad con el objetivo que se persigue en concreto?

4)      ¿La autoridad judicial competente del Estado de ejecución de una orden de detención europea puede denegar la solicitud de entrega, sin incumplir las obligaciones establecidas en los Tratados constitutivos y en otras normas del Derecho [de la Unión], porque no concurran todos los requisitos acumulativos conforme al artículo 5, apartado 1, [del Convenio], y al artículo 6 [de la Carta], en relación con los artículos 48 y 52 de ésta, y teniendo en cuenta también el artículo 5, apartados 3 y 4, y el artículo 6, apartados 2 y 3, [del Convenio]?

5)      ¿La autoridad judicial competente del Estado de ejecución de una orden de detención europea puede denegar la solicitud de entrega, sin incumplir las obligaciones establecidas en los Tratados constitutivos y en otras normas del Derecho [de la Unión], a causa de la falta de transposición o transposición incompleta o incorrecta (en el sentido de incumplimiento de los requisitos de reciprocidad) [de la Decisión marco] por parte del Estado emisor de la orden de detención europea?

6)      El artículo 5, apartado 1, [del Convenio], y el artículo 6 [de la Carta], en relación con los artículos 48 y 52 de ésta, teniendo en cuenta también el artículo 5, apartados 3 y 4, y el artículo 6, apartados 2 y 3, [del Convenio], al que remite el artículo 6 TUE, ¿se oponen a la legislación nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, Rumanía, en particular al título III de la Ley nº 302/2004? ¿Estas normas han adaptado correctamente el Derecho interno a [la Decisión marco]?»

25.      Han presentado observaciones escritas el Minister Public, Parchet de pe lângă Curte de Apel Constanţa (Ministerio fiscal ante la Curte de Apel Constanţa), los Gobiernos checo, alemán, lituano, austriaco, polaco, rumano y del Reino Unido y la Comisión Europea. El la vista el 10 de julio de 2012 los representantes del Sr. Radu, de los Gobiernos alemán y rumano y de la Comisión Europea informaron oralmente y respondieron a las preguntas del Tribunal de Justicia.

 Análisis

 Observaciones previas

 Admisibilidad

26.      Se han expuesto diversas objeciones a la admisibilidad de la resolución de remisión. Todos quienes han presentado observaciones concuerdan en que la sexta cuestión, que pide al Tribunal de Justicia que interprete disposiciones de Derecho nacional y a la que volveré más adelante,(7) es inadmisible. El Gobierno alemán opone una objeción parcial a la admisibilidad mientras que los Gobiernos austriaco y rumano y la Comisión mantienen que la resolución de remisión es inadmisible en su totalidad. Los Gobiernos checo, lituano, polaco y del Reino Unido no manifiestan otras objeciones a la admisibilidad.

27.      Las objeciones expuestas aducen, en sustancia, que la resolución de remisión es insuficientemente detallada y en exceso hipotética para que el Tribunal de Justicia pueda dar una respuesta útil al tribunal nacional.

28.      Es innegable que la resolución de remisión es lacónica en su descripción de los antecedentes del asunto principal y en especial acerca de las razones que sustentan las cuestiones planteadas por el tribunal nacional.

29.      No obstante, según reiterada jurisprudencia, «en el marco del reparto de las funciones jurisdiccionales que el [artículo 267 TFUE] establece entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, el juez nacional, que es el único que tiene un conocimiento directo de los hechos del asunto, así como de los argumentos aducidos por las partes, y que deberá asumir la responsabilidad de la resolución judicial que haya de dictarse, está mejor situado para apreciar, con pleno conocimiento de causa, la pertinencia de las cuestiones de Derecho suscitadas en el litigio del que conoce y la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su resolución.» (8) Ciertamente, el Tribunal de Justicia ha afirmado que, cuando las cuestiones planteadas versan sobre la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, «está en principio obligado a pronunciarse». (9)

30.      Estimo que así sucede en el presente asunto. En su resolución de remisión el tribunal nacional pone de manifiesto que considera esenciales las respuestas a sus cuestiones para la solución del litigio del que conoce. Si los términos de la resolución de remisión hubieran hecho manifiestamente imposible para los Gobiernos de los Estados miembros y las instituciones presentar observaciones, ese aspecto por sí mismo no sería decisivo. (10) Pero no ocurre así en el presente asunto. Nada menos que siete Gobiernos así como el Ministerio fiscal y la Comisión han presentado observaciones. Con muy pocas excepciones todos ellos han podido exponer observaciones útiles acerca de las cuestiones del tribunal nacional.

31.      Nada positivo se lograría declarando inadmisible la resolución de remisión en este asunto. Salvo las observaciones referidas a la sexta cuestión, considero por tanto que las objeciones deben ser desestimadas.

 Competencia del Tribunal de Justicia

32.      Rumanía ha formulado una declaración con arreglo al antiguo artículo 35 UE, apartado 2, aceptando la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial conforme a lo dispuesto en el antiguo artículo 35 UE, apartado 3, letra b). (11) Con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Protocolo nº 36 sobre las disposiciones transitorias, anexo al Tratado FUE, las atribuciones del Tribunal de Justicia en virtud del antiguo título VI del Tratado UE seguirán siendo las mismas con respecto a los actos de la Unión adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, aun cuando hayan sido aceptadas con arreglo al antiguo artículo 35 UE, apartado 2. (12) Por tanto, el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones planteadas por el tribunal nacional.

 La Decisión marco

33.      Antes de tratar del fondo de las cuestiones es oportuno considerar los antecedentes de la Decisión marco y los objetivos que pretende alcanzar.

34.      Esa Decisión debe entenderse en relación con el objetivo de que la Unión llegue a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia. Para ello introduce un sistema de libre circulación de decisiones judiciales en materia penal, tanto previas a la sentencia como definitivas. La orden de detención europea da forma a ese sistema. La orden aplica el principio de reconocimiento mutuo, que el Consejo Europeo describió en sus conclusiones de Tampere como la «piedra angular» de la cooperación judicial. (13) Para que ese principio pueda tener eficacia es necesario un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. (14)

35.      Un objetivo principal de la Decisión marco es la eliminación de los retrasos inherentes a los anteriores procedimientos de extradición. (15) Parece ser que ese objetivo se ha logrado en la práctica. En su Informe sobre la aplicación de la Decisión, (16) la Comisión expone que el plazo medio necesario para la extradición era un de año. Con el sistema de la orden de detención europea el plazo medio de ejecución se ha rebajado hasta 14 a 17 días cuando las personas buscadas consintieron en su entrega. Ese plazo fue de 48 días cuando no dieron su consentimiento.

36.      Aunque las obligaciones impuestas a los Estados miembros por la Decisión marco guardan relación con cuestiones procedimentales en esencia, ello no significa que el legislador no haya tenido en cuenta los derechos fundamentales y los derechos humanos al adoptar la Decisión marco. Antes al contrario, los tomó en consideración de diversas maneras.

37.      En primer término, incluyó referencias expresas a esos derechos en la Decisión. Así lo ponen de manifiesto los considerandos 10, 12 y 13 del Preámbulo. Lo que es más importante, el artículo 1, apartado 3, establece específicamente que la Decisión no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el actual artículo 6 TUE. Volveré a este aspecto más adelante. (17)

38.      En segundo término, el alto grado de confianza mutua entre Estados miembros al que se refiere el décimo considerando descansa en el respeto por cada uno de los Estados miembros tanto de los derechos reconocidos en el Convenio como de los derechos fundamentales que forman parte de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Con efecto a partir de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el 1 de diciembre de 2009, actualmente es preciso añadir la Carta, en el supuesto de que antes no jugara ya un papel.

39.      En tercer lugar, la Decisión marco comprende diversas disposiciones destinadas a proteger los derechos fundamentales de la persona buscada. En el anterior punto 11 las he resumido y no las repetiré, salvo para señalar el derecho a ser oída de la persona detenida cuando no consienta en su entrega (artículo 14), y cuando se haya emitido la orden de detención europea para el ejercicio de acciones penales (artículo 18).

40.      Acerca de los objetivos de la Decisión marco, sería erróneo creer que el sistema que instaura está únicamente dirigido a favorecer a las autoridades administrativas de los Estados miembros. Al establecer una modalidad de procedimiento tendente a ser más eficiente y efectiva que la que le precedió, el legislador también pretendía mejorar la protección concedida a las víctimas de delitos, por medio del enjuiciamiento de sus autores con mayor rapidez y eficacia.

41.      Aun si el balance del cumplimiento por los Estados miembros de sus obligaciones en relación con los derechos humanos puede elogiarse, no es intachable. No cabe la presunción de que, sólo porque la entrega de la persona buscada sea solicitada por otro Estado miembro, sus derechos humanos estarán automáticamente garantizados a su llegada. (18) No obstante, sí cabe la presunción de su respeto, que sólo podrá desvirtuarse con la prueba más consistente posible. Tal prueba debe ser específica; las valoraciones de alcance general, por muy fundadas que sean, no bastarán.

 Primera cuestión prejudicial

42.      Con su primera cuestión el tribunal nacional pregunta si las disposiciones de la Carta y del Convenio forman parte del Derecho primario de la Unión.

43.      Comenzaré exponiendo la situación a partir de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

44.      En virtud del artículo 6 TUE, apartado 1, la Carta tiene el mismo valor jurídico que los Tratados, y en consecuencia forma parte actualmente del Derecho primario de la Unión.

45.      Las disposiciones del Convenio también se han consagrado por el Tratado de Lisboa. El artículo 6 TUE, apartado 3, establece que los derechos fundamentales que garantiza el Convenio y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, forman parte del Derecho de la Unión como principios generales.

46.      De ello se deduce que no sólo la Unión y sus instituciones sino también los Estados miembros, cuando interpretan y aplican el Derecho de la Unión, están sujetos a la Carta y al Convenio. (19)

47.      Ello es suficiente por sí solo para responder a la letra de la primera cuestión del tribunal nacional. Sin embargo, la resolución de remisión pone de manifiesto que la controversia de la que conoce es algo más amplia, ya que se observa que el Sr. Radu alega que la entrada en vigor del Tratado de Lisboa originó un cambio sustancial de la manera en la que deben aplicarse en la Unión los derechos fundamentales y los principios. (20) Por tanto, para dar una respuesta útil al tribunal nacional es necesario examinar la situación antes del 1 de diciembre de 2009.

48.      Aunque la Carta fue solemnemente proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000, se aplazó la decisión sobre el rango jurídico preciso que se le debía conferir. Como consecuencia, no se incorporó en ninguno de los Tratados y no se atribuyó fuerza jurídica a sus disposiciones de otra forma. No obstante, fue considerada con prontitud como un catálogo de derechos fundamentales dotado de autoridad, puesto que confirmaba los principios generales inherentes al Estado de Derecho comunes a las tradiciones constitucionales de los Estados miembros. Al pronunciar sus sentencias el Tribunal de Justicia ha deducido con frecuencia una orientación de las disposiciones de la Carta. (21) Como resultado, la Carta adquirió la condición de «Derecho de eficacia atenuada», es decir, aunque sus disposiciones no fueran directamente aplicables como parte del Derecho de la Unión, eran sin embargo aptas para producir efectos jurídicos, en muchos casos de largo alcance, dentro de la Unión.

49.      La función del Convenio en el Derecho de la Unión está mucho más asentada. Ya en 1969 el Tribunal de Justicia afirmó en la sentencia Stauder (22) que «los derechos fundamentales de la persona [subyacen] en los principios generales del Derecho comunitario, cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia». Esa jurisprudencia, al comienzo embrionaria, se ha aplicado y desarrollado desde sentencias que abrieron doctrina, como Internationale Handelsgesellschaft (23) y Nold, (24) hasta la actualidad. En la sentencia Kadi y Al Barakaat el Tribunal de Justicia afirmó con firmeza que «no pueden admitirse en la Comunidad medidas incompatibles con el respeto de los derechos humanos». (25) Con referencia específica al Convenio, en la sentencia Der Grüne Punkt el Tribunal de Justicia describió el derecho a un juicio equitativo reconocido por el artículo 6, apartado 1, del Convenio como «principio general de Derecho comunitario». (26)

50.      Siendo así, ¿puede afirmarse que la entrada en vigor del Tratado de Lisboa modificó el Derecho de la Unión en grado sustancial?

51.      No lo creo así. Pienso que los apartados 1 y 3 del artículo 6 TUE, representan sólo lo que el Reino Unido califica en sus observaciones como una «codificación» del régimen jurídico preexistente. Por decirlo de otra manera, dan forma a una voluntad política de que las reglas que pretenden recoger y garantizar tengan más visibilidad. No representan un cambio profundo de clase alguna. Por esa razón considero que debe decaer cualquier alegación de que es necesaria una interpretación diferente de las disposiciones de la Decisión marco a partir de su entrada en vigor. (27)

52.      A la luz de lo antes expuesto la respuesta a la primera cuestión debe ser que las disposiciones de la Carta, incluidos sus artículos 48 y 52, forman parte del Derecho primario de la Unión. Los derechos fundamentales garantizados por el Convenio, incluidos los reconocidos en sus artículos 5, apartados 1, 3 y 4, y 6, constituyen principios generales del Derecho de la Unión.

 Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

53.      Con esas cuestiones, que conviene tratar conjuntamente, el tribunal nacional pregunta en sustancia si la privación de libertad y la entrega forzosa de la persona buscada, derivadas de la orden de detención europea, constituyen una injerencia en el derecho a la libertad de esa persona, y si, para que esa injerencia esté permitida por el artículo 5, apartado 1, del Convenio, y por el artículo 6 de la Carta, debe cumplir los requisitos de necesidad y de proporcionalidad. (28)

54.      Toda persona tiene derecho a la libertad. Así lo ponen de manifiesto el artículo 5 del Convenio y el artículo 6 de la Carta. La cuestión es si puede justificarse la privación de ese derecho. La orden de detención europea debe entenderse en ese contexto. Su finalidad es asegurar que las personas contra las que se emite una orden estarán presentes en el Estado miembro de emisión a efectos de su futuro juicio o del cumplimiento de una pena de prisión, según los casos. A mi parecer ese objetivo es claramente necesario en interés de la sociedad.

55.      El artículo 5 del Convenio enuncia expresamente diversas circunstancias en las que una persona puede ser lícitamente privada de su libertad. Esas incluyen, en la letra a), su privación de libertad en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente, y en la letra c), su detención o privación de libertad, entre otros casos, cuando existan indicios de que ha cometido una infracción. Tiene especial relevancia en este análisis la letra f), ya que limita el derecho a la libertad en el caso, entre otros, de la detención o privación de libertad de una persona con vistas a su extradición (el procedimiento interestatal sustituido por la orden de detención europea).

56.      El problema esencial es si la privación de libertad como consecuencia de una orden es proporcionada. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos («Tribunal de Derechos Humanos») ha afirmado en relación con el artículo 5, apartado 1, letra f), del Convenio que «esa disposición no exige que la privación de libertad de una persona contra la que esté en curso un procedimiento de extradición sea considerada razonablemente como necesaria, por ejemplo para impedir que cometa una infracción o que huya. En relación con ello, el artículo 5, apartado 1, letra f), prevé un nivel de protección diferente del artículo 5, apartado 1, letra c): conforme a la letra f), todo cuanto se requiere es que “esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición”. Por tanto, a los efectos del artículo 5, apartado 1, letra f), es irrelevante que la decisión que da lugar a la expulsión pueda justificarse conforme al Derecho nacional o al Convenio [...]». (29)

57.      Sin embargo, sería erróneo interpretar esa parte de la jurisprudencia sobre el Convenio en el sentido de que cualquier privación de libertad con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra f), siempre será lícita, a condición de que se produzca con vistas a la expulsión o la extradición. El Tribunal de Derechos Humanos también ha juzgado que «toda privación de libertad con arreglo a la segunda parte de la letra f) del apartado 1, del artículo 5 estará justificada [...] sólo mientras prosiga el procedimiento de expulsión o de extradición [(30)]. Si ese procedimiento no se tramita con la debida diligencia, la privación de libertad dejará de estar permitida por el artículo 5, apartado 1, letra f) [...] La privación de libertad debe ser también “lícita”. Cuando se discute la “licitud” de la privación de libertad, incluida la cuestión de si se ha seguido “el procedimiento establecido por la ley”, el Convenio remite en esencia al Derecho nacional y establece la obligación de observancia de las reglas sustantivas y formales del Derecho nacional. Sin embargo, la observancia del Derecho nacional no es suficiente: el artículo 5, apartado 1, exige además que toda privación de libertad tiene que ajustarse al objetivo de proteger a la persona de la arbitrariedad. Es un principio fundamental que ninguna privación de libertad que sea arbitraria puede ser compatible con el artículo 5, apartado 1, y el concepto de “arbitrariedad” en el artículo 5, apartado 1, va más allá de la disconformidad con el Derecho nacional, de modo que una privación de libertad puede ser lícita según el Derecho nacional y no obstante arbitraria y por ello contraria al Convenio… Para evitar ser calificada como arbitraria, una privación de libertad con arreglo al artículo 5, apartado 1, debe acordarse de buena fe; tiene que guardar estrecha relación con el motivo de la privación de libertad que invocan [las autoridades nacionales]; el lugar y las condiciones de privación de libertad han de ser apropiados; y la duración de la privación de libertad no debe exceder lo razonablemente necesario para la finalidad perseguida [...]» (31)

58.      Para que el examen sea completo tengo que referirme no sólo al artículo 5, apartado 1, del Convenio, sino también al que le corresponde en la Carta, el artículo 6. Esa disposición no contiene una parte equivalente a la letra f) del apartado 1 del artículo 5 del Convenio. No obstante, el apartado 3 del artículo 52 de la Carta establece que los derechos previstos en ella, cuando correspondan a derechos garantizados por el Convenio, tendrán un sentido y alcance iguales a los que les confiere éste. Por consiguiente, el artículo 5, apartado 1, letra f), es implícitamente aplicable.

59.      De ello se deduce que, al aplicar el artículo 12 de la Decisión marco, las autoridades competentes tiene que atender a los principios esbozados en el anterior punto 57. Su aplicación variará necesariamente de un caso a otro y no es posible enunciar reglas absolutas y breves.

60.      Quiero añadir sin embargo lo siguiente. Como la Comisión manifiesta en su Informe de 2011, una de las críticas contra la forma en la que los Estados miembros han aplicado la Decisión marco es la de que la confianza en su aplicación ha sido dañada por el uso sistemático de las órdenes de detención europea para la entrega de personas buscadas a veces por delitos menores que no son suficientemente graves para justificar las actuaciones y la cooperación que exige la ejecución de esas órdenes. La Comisión observa que el efecto sobre la libertad de las personas buscadas es desproporcionado cuando las órdenes de detención europea se emiten en casos en los que, en otras circunstancias, se consideraría improcedente la prisión preventiva previa al juicio. (32)

61.      Concuerdo en ello.

62.      A la luz de lo antes expuesto, la respuesta a las cuestiones segunda y tercera debe ser que la privación de libertad y la entrega forzosa de la persona buscada, derivadas de la orden de detención europea, constituyen una injerencia en el derecho a la libertad de esa persona, a los efectos del artículo 5 del Convenio y del artículo 6 de la Carta. Esa injerencia estará justificada normalmente como «necesaria en una sociedad democrática» en virtud del artículo 5, apartado 1, letra f), del Convenio. Sin embargo, la privación de libertad con arreglo a esa disposición no debe ser arbitraria. Para que no sea arbitraria, esa privación de libertad debe acordarse de buena fe, tiene que guardar estrecha relación con el motivo de la privación de libertad que invoca la autoridad judicial de ejecución, el lugar y las condiciones de privación de libertad han de ser apropiados y la duración de la privación de libertad no debe exceder lo razonablemente necesario para la finalidad perseguida (superando así el test de proporcionalidad). El artículo 6 de la Carta debe ser interpretado de igual manera que el artículo 5, apartado 1, del Convenio.

 Cuarta cuestión

63.      En su cuarta cuestión el tribunal nacional pregunta si un Estado miembro de ejecución puede denegar la ejecución de una orden de detención europea cuando de acceder a ello infringiría o podría infringir los derechos de la persona buscada en virtud de los artículos 5 y 6 del Convenio o de los artículos 6, 48 y 52 de la Carta.

64.      En contraste con las cuestiones segunda y tercera, que piden al Tribunal de Justicia que considere las circunstancias que acompañan a la privación de libertad de la persona buscada durante el tiempo que transcurre entre la notificación de una orden de detención europea y el traslado de esa persona al Estado miembro de emisión, en esta cuestión se plantean problemas más amplios. ¿Puede la autoridad judicial competente del Estado miembro de ejecución denegar totalmente la ejecución de una orden cuando están en cuestión vulneraciones de los derechos humanos de la persona buscada?

65.      La cuestión suscita este problema mediante referencia a las disposiciones enumeradas de los artículos 5 y 6 del Convenio y del artículo 6 de la Carta. El abogado del Sr. Radu manifestó en la vista que su defendido «no había recibido notificación de los cargos contra él, ni en relación con ellos había sido emplazado para comparecer con los apercibimientos legales, y se hallaba en una situación en la que le era completamente imposible defenderse a sí mismo». Toda vez que la imposibilidad de ejercer una defensa apropiada también origina, al menos potencialmente, problemas relacionados con el artículo 6, apartado 1, del Convenio y con el artículo 47 de la Carta, los incluiré en mi análisis para que sea completo.

66.      Una lectura rápida de la Decisión marco podría llevar a la conclusión de que tales vulneraciones (cualesquiera que fueren sus efectos temporales) no han de tomarse en consideración. Los artículos 3 y 4 enumeran las circunstancias en las que la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución debe (artículo 3) o puede (artículo 4) denegar la ejecución de una orden de detención europea. En ninguno de ambos casos hacen referencia a cuestiones relacionadas con los derechos humanos como un motivo de denegación. El Tribunal de Justicia ha afirmado que la lista de motivos enunciados en esos artículos es exhaustiva. (33)

67.      Esa conclusión también puede alcanzarse a partir de los objetivos de la Decisión. El sistema de entrega que establece se basa en los principios de reconocimiento mutuo (34) y alto grado de confianza entre los Estados miembros, (35) y pretende acortar los retrasos inherentes al anterior procedimiento de extradición. (36)

68.      Basándose en esa consideración sin duda, el Tribunal de Justicia ha estimado que «el principio de reconocimiento mutuo, que subyace al sistema de la Decisión marco, implica asimismo, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la misma, que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar una orden de detención europea». (37) Ese criterio es correcto necesariamente, pues de no ser así los objetivos que sustentan la Decisión podrían ser gravemente obstaculizados.

69.      Sin embargo, no pienso que un criterio restrictivo, que excluyera por completo las consideraciones acerca de los derechos humanos, tenga soporte en el texto de la Decisión marco ni en la jurisprudencia.

70.      El artículo 1, apartado 3, de la Decisión marco pone de manifiesto que esa Decisión no afecta a la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 UE (actualmente, tras su modificación, artículo 6 TUE). De ello resulta a mi parecer que el deber de respetar esos derechos y principios es inherente a la Decisión marco en su integridad. Implícitamente, esos derechos pueden constituir el fundamento de una decisión de inejecución de la orden. Si se interpretara de otra forma el artículo 1, apartado 3, éste podría carecer de sentido, excepto ser tal vez una banalidad vistosa.

71.      Se encuentra apoyo para este criterio en las conclusiones de varios Abogados Generales del Tribunal de Justicia acerca de la interpretación de la Decisión marco. Quiero hacer mención especial de las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón en el asunto que dio lugar a la sentencia I.B., (38) cuando manifestaba:

«… considero que la interpretación que ha de hacerse del tenor y de los fines de la Decisión marco debe tomar en consideración todos los objetivos que persigue el texto. Si bien es verdad que el reconocimiento mutuo es un instrumento que fortalece el espacio de seguridad, libertad y justicia, no es menos cierto que la protección de los derechos y libertades fundamentales constituye un prius que legitima la existencia y el desarrollo de dicho espacio. La Decisión marco así lo expresa reiteradamente en sus considerandos 10, 12, 13 y 14, así como en su artículo 1, apartado 3 [...]». (39)

72.      Concuerdo en ello.

73.      A mi parecer, es evidente que las autoridades judiciales de un Estado miembro de ejecución están obligadas a tener en cuenta los derechos fundamentales enunciados en el Convenio y en la Carta al decidir si se ejecuta una orden de detención europea. ¿Cuándo deben denegar la entrega y qué factores deben tener en cuenta para llegar a esa decisión?

74.      De la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos se deduce que no cualquier vulneración del Convenio justificará la denegación de ejecutar una orden de extradición. (40) En la sentencia Dzhaksybergenov v. Ucrania, por ejemplo, ese Tribunal estimó que «la referencia a un problema general en torno al respeto de los derechos humanos en un determinado país no puede por sí sola servir como fundamento para denegar la extradición». (41)

75.      En la sentencia Soering v. Reino Unido, (42) ese Tribunal manifestó en relación con el artículo 3 del Convenio (43) que «la decisión de un Estado contratante de extraditar a un fugitivo puede suscitar un problema conforme al artículo 3, y por ello generar la responsabilidad de ese Estado en virtud del Convenio, si se han puesto de manifiesto motivos serios y acreditados para temer que la persona afectada, si fuera extraditada, corre un riesgo real de ser sometida a tortura o a tratos o penas inhumanos o degradantes en el país que pide la extradición». (44) En relación con el artículo 6, señaló que «el derecho a un proceso equitativo en los procedimientos penales, reconocido en el artículo 6, ocupa un lugar prominente en una sociedad democrática… este Tribunal no excluye que excepcionalmente pueda suscitarse un problema en virtud del artículo 6 [...] a causa de una decisión de extradición en circunstancias en las que el fugitivo haya sufrido o pueda sufrir una denegación flagrante de un proceso equitativo en el país que pide la extradición». (45)

76.      Aunque no haya pronunciamientos directamente equivalentes en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la Decisión marco, se suscitaban problemas de naturaleza semejante en el asunto que dio lugar a la sentencia N.S. y otros, (46) en la que el Tribunal de Justicia tenía que considerar el efecto del artículo 4 de la Carta (47) en las obligaciones de las autoridades nacionales en virtud, entre otros, del Reglamento (CE) nº 343/2003. (48) De igual manera que la Decisión marco, ese Reglamento establece reglas sobre la circulación de personas, en este caso, solicitantes de asilo, de un Estado Miembro a otro conforme a procedimientos y plazos específicos. El Tribunal de Justicia juzgó que «no cabe deducir de ello que toda vulneración de un derecho fundamental por parte del Estado miembro [al que debería ser trasladado el solicitante de asilo conforme a las disposiciones del Reglamento] afecte a las obligaciones de los demás Estados miembros de respetar las disposiciones del [Reglamento]». Si se tuviera que fijar el umbral a tan bajo nivel, los objetivos de la legislación podrían frustrarse. El Tribunal de Justicia prosiguió, afirmando que «para que la Unión y sus Estados miembros puedan respetar sus obligaciones relativas a la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de asilo, incumbe a los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales, no trasladar a un solicitante de asilo al “Estado miembro responsable” en el sentido del Reglamento nº 343/2003 cuando no puedan ignorar que las deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo en ese Estado miembro constituyen motivos serios y acreditados para creer que el solicitante correrá un riesgo real de ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta». (49)

77.      En resumen, ambos Tribunales reconocen que los derechos fundamentales puede afectar a la obligación de fuente legislativa de un Estado miembro de transferir a una persona a otro Estado. En relación con el artículo 3 del Convenio y las disposiciones correspondientes del artículo 4 de la Carta, ambos Tribunales consideran que el test debe ser si hay «motivos serios y acreditados para creer» que existe un «riesgo real» de que se vulnere la disposición en cuestión en el Estado al que la persona interesada debería ser transferida de no concurrir esa circunstancia. En lo que atañe al artículo 6, el Tribunal de Derechos Humanos ha afirmado que la obligación de traslado será afectada sólo «excepcionalmente» y cuando la persona interesada «haya sufrido o pueda sufrir una denegación flagrante» de sus derechos derivados del Convenio. El Tribunal de Justicia no se ha pronunciado aún en relación con los artículos 47 y 48 de la Carta.

78.      Acerca de la carga de la prueba que correspondiere a la persona que alegue la vulneración, el Tribunal de Derechos Humanos ha estimado que la apreciación por ese mismo Tribunal de la existencia de un riesgo debe ser necesariamente rigurosa y que incumbe al demandante aportar la prueba necesaria. (50) En relación con el estándar de prueba requerido para justificar la denegación del traslado, ese Tribunal juzgó en la sentencia Garabayev v. Rusia (51) que «al apreciar la prueba en la que ha de basarse la decisión sobre si se ha vulnerado el artículo 3, este Tribunal adopta el estándar de la prueba “más allá de toda duda razonable”, pero añade que esa prueba puede deducirse de un conjunto de indicios suficientemente firmes, claros y concordantes o de presunciones de hecho similares no desvirtuadas. En ese contexto se debe tener en cuenta la conducta de las partes cuando se obtienen las pruebas [...]». (52) Aunque ese pronunciamiento se formuló en el contexto del artículo 3 del Convenio, no cabe imponer un estándar más alto en relación con el artículo 6, por la sencilla razón de que no existe otro más alto.

79.      ¿Debe adoptar el Tribunal de Justicia los test enunciados por el Tribunal de Derechos Humanos?

80.      Cuando se considera la jurisprudencia del Tribunal de Justicia es siempre necesario tener presente que el artículo 52, apartado 3, de la Carta prevé que el Derecho de la Unión puede conceder una protección más extensa que la del Convenio.

81.      Acepto sin dificultad que un Estado miembro de ejecución sólo debería denegar excepcionalmente el traslado de una persona buscada con arreglo a la Decisión marco. Es evidente que el objetivo global de la Decisión se debilitaría si fuera posible aducir lo que cabría describir como motivos de impugnación «de rutina» basados en hipotéticas vulneraciones de los derechos humanos. Hay que tener presente que también está en juego el interés de las víctimas de delitos en que sus autores sean juzgados. (53)

82.      De ello se deduce claramente que el test para la denegación debe ser riguroso. No obstante, discrepo de la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos en dos aspectos. En primer término, no puedo proponer al Tribunal de Justicia que acepte el test según el cual la vulneración de que se trate ha de ser «flagrante». Ese concepto me parece demasiado difuso para ser interpretado de forma concordante en toda la Unión. Se ha sugerido que la vulneración debe ser tan fundamental que equivalga a una denegación total o a la aniquilación del derecho a un proceso equitativo. (54)

83.      Sin embargo, ese test, suponiendo siempre que pueda ser claramente entendido, me parece indebidamente exigente. Cabría entenderlo en el sentido de que requiere que todos los aspectos del proceso sean contrarios a la equidad. Pero un proceso que sólo en parte sea equitativo no puede garantizar que se haga justicia. Sugiero que el criterio apropiado debe ser antes bien que el vicio o los vicios en el proceso sean tan sustanciales que destruyan su carácter equitativo. (55)

84.      En segundo lugar, acerca del estándar de prueba, no es correcto a mi juicio exigir que una posible vulneración sea demostrada “más allá de toda duda razonable”. Ese estándar puede ser apropiado, y se utiliza en algunos sistemas judiciales, para determinar la carga probatoria que se ha de imponer a la acusación pública en los juicios penales. Garantiza que el riesgo de que una persona acusada sea erróneamente condenada se aminora en cuanto es posible. Pero no creo que deba jugar un papel en el contexto del que trato. Además, existe el riesgo de que la carga que impone a la persona interesada, que puede carecer ciertamente de medios y necesite recurrir a la ayuda estatal para defenderse, sea de imposible cumplimiento en la práctica.

85.      No obstante, también es preciso algo más que las meras insinuaciones de un proceso viciado. Si quien toma la decisión rehúsa ejecutar una orden de detención europea porque existe un riesgo real de que los derechos de la persona interesada sean vulnerados, no será suficiente que conciba dudas iniciales. Sugiero que el test apropiado es que la persona buscada debe convencer a quien decidirá de que sus objeciones al traslado son sustancialmente fundadas. (56)

86.      En el anterior análisis me he centrado en el efecto que una vulneración futura de los derechos fundamentales de una persona puede tener en la decisión de trasladarla a otro Estado miembro. En este contexto pueden encontrarse los pronunciamientos más relevantes del Tribunal de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia. Trataré ahora de los efectos de una vulneración en el pasado.

87.      Pienso que el énfasis seguirá siendo el mismo.

88.      En primer término, las vulneraciones que sean subsanables no justificarán la denegación del traslado de la persona buscada al Estado miembro «infractor». Esas vulneraciones no pueden prevalecer sobre los objetivos de una administración de justicia rápida y eficiente que la Decisión marco pretende promover. El Tribunal de Derechos Humanos ha manifestado repetidamente que, al apreciar si se ha demostrado una infracción del artículo 6 del Convenio, es necesario determinar si «el proceso, en su conjunto, [...] fue equitativo.». (57) Por supuesto, nada impedirá que la persona interesada reclame una indemnización por la vulneración de sus derechos, conforme a los principios relevantes del Derecho de la Unión o el Derecho nacional, o en su caso el artículo 41 del Convenio.

89.      De ello se deduce que sólo pueden ser relevantes las vulneraciones que destruyen sustancialmente la equidad del proceso, que es el test expuesto en el anterior punto 83. No obstante, para que así suceda en el contexto de una vulneración pasada, debe demostrarse, o bien que el efecto de esas vulneraciones, si se hubiera extinguido, fue por sí mismo de tal naturaleza que no es posible un juicio equitativo, o bien que sus efectos pasados, si persistieran, serán de tal naturaleza que producirán el mismo resultado.

90.      Permítaseme ilustrarlo con dos ejemplos. En el primero, se acusa a una persona buscada de un homicidio en el Estado miembro de emisión. Se emite una orden de detención europea para su traslado a éste desde el Estado miembro de ejecución. Sin embargo, antes de ello las autoridades competentes en el primer Estado miembro han ordenado la destrucción de una prueba, consistente en muestras de ADN de la persona muerta, que según la persona buscada eran cruciales para demostrar su inocencia. Por medio de su abogado, la persona buscada había solicitado en el Estado miembro de emisión que las muestras se conservaran para servir como prueba en su juicio. No hay duda posible de que la decisión de destruirlas fue indebidamente tomada, con infracción de los derechos humanos de la persona buscada. No existe otra prueba relevante que pueda mostrar su inocencia. En ese supuesto, me parece que apenas cabe duda de que la autoridad judicial de ejecución debería denegar la ejecución de la orden. En el segundo ejemplo, las circunstancias son las mismas, excepto que la vulneración alegada del artículo 6 consistió en la falta de notificación a la persona buscada de la tramitación de un procedimiento penal contra ella. Esa vulneración puede ser subsanada y no es posible justificar la denegación de la ejecución de la orden.

91.      Se puede señalar que la mayoría de los ejemplos de supuestas vulneraciones serán menos claros que las dos ilustraciones extremas que acabo de presentar. Eso es cierto. No me propongo proseguir con detalles al respecto ya que creo que los tribunales nacionales deberán decidir los problemas subyacentes caso por caso. No es posible enunciar reglas absolutas y breves.

92.      Para dar una respuesta completa a la cuestión del tribunal nacional es necesario tratar del artículo 5 del Convenio y del artículo 6 de la Carta. Acerca de ello, me parece difícil que una vulneración anterior al traslado de la persona buscada al Estado miembro de emisión no sea subsanable. Esa posibilidad no puede excluirse por completo, al menos como posibilidad teórica, si bien ese aspecto no se planteó al Tribunal de Justicia. En términos generales, creo que son aplicables los mismos principios que se aplican al artículo 6 del Convenio.

93.      En el presente asunto incumbirá al tribunal nacional, aplicando los principios antes enunciados, determinar si las vulneraciones de derechos fundamentales que alega el Sr. Radu son suficientes para justificar la denegación de la ejecución de la orden de detención europea discutida en el litigio principal.

94.      El abogado del Sr. Radu insinuó en la vista que pueden haberse suscitado en el asunto principal cuestiones sobre el procedimiento que lleva a la emisión de una orden de detención europea. En pro del buen orden, expondré las siguientes observaciones en este contexto.

95.      En primer término, una autoridad judicial de ejecución puede denegar la ejecución de una orden de detención europea no sólo cuando se plantean vulneraciones significativas de derechos humanos, o cualquiera de los motivos obligatorios o facultativos de inejecución respectivamente especificados en los artículos 3 y 4 de la Decisión marco. También puede denegarla si se ha probado una infracción de un requisito sustancial del procedimiento para la emisión de la orden. Por ejemplo, si se acreditara con claridad que la orden de detención europea omitió incluir una prueba apropiada de la existencia de una orden de detención nacional, especificada en el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión, porque, por ejemplo, esa última fuera nula por causas procedimentales previstas por el Derecho del Estado miembro de emisión, estimo que la orden no debería ser ejecutada. Los derechos procedimentales atribuidos a las personas buscadas por los artículos 11 a 23 de la Decisión marco ofrecen amplia oportunidad para que se planteen cuestiones de esta naturaleza antes de que se ejecute una orden.

96.      En segundo término, la Decisión marco no se propone armonizar ni aproximar las legislaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los motivos y los procedimientos para la notificación de una orden de detención a una persona sospechosa o condenada por la comisión de un delito. El principio de confianza mutua consagrado por la Decisión conlleva necesariamente que cada uno de los Estados miembros reconozca el Derecho penal de los otros Estados. (58)

97.      Por lo antes expuesto, la respuesta a la cuarta cuestión debe ser que la autoridad judicial competente del Estado miembro de ejecución de una orden de detención europea puede denegar la solicitud de entrega, sin incumplir las obligaciones previstas por los Tratados constitutivos y las demás disposiciones del Derecho de la Unión Europea, cuando se ponga de manifiesto que los derechos humanos de la persona cuya entrega se solicita han sido vulnerados, o lo serán, en el curso del procedimiento de entrega, o a consecuencia de éste. No obstante, sólo habrá lugar a esa denegación en circunstancias excepcionales. En relación con los artículos 5 y 6 del Convenio y/o los artículos 6, 47 y 48 de la Carta, la vulneración de que se trata debe ser de tal naturaleza que destruya, en esencia, la equidad del proceso. La persona que alegue la vulneración tiene que convencer a la autoridad que tomará la decisión de que sus objeciones son sustancialmente fundadas. Las vulneraciones en el pasado que puedan ser subsanadas no constituirán fundamento para una objeción de esa clase.

 Quinta cuestión prejudicial

98.      Con esta cuestión el tribunal nacional pregunta si un Estado miembro de ejecución puede denegar la ejecución de una orden de detención europea porque el Estado miembro de emisión no ha transpuesto la Decisión marco, o la ha transpuesto incorrectamente.

99.      La asentada jurisprudencia del Tribunal de Justicia al respecto es que un Estado miembro no puede justificar su incumplimiento del Derecho de la Unión alegando el supuesto incumplimiento por otro Estado miembro de las mismas obligaciones u otras similares. (59)

100. Ello sugiere que debe responderse de forma claramente negativa a esa cuestión.

101. ¿Debe flexibilizarse ese criterio, considerando el énfasis del tribunal nacional en el aspecto de la reciprocidad? Parece ser que este aspecto es debatido en el asunto principal, (60) dado que se alega en nombre del Sr. Radu que el Derecho alemán no aplica debidamente la Decisión marco.

102. Es cierto que el Tribunal constitucional alemán decidió en 2005 que la ley nacional que daba aplicación a la Decisión era inconstitucional y por tanto carente de eficacia. (61) No obstante, entiendo con claridad, como confirmó el Gobierno alemán en la vista, que la adopción de una nueva legislación ha subsanado esa situación.

103. Quiero añadir una cosa. En la vista la agente del Gobierno alemán puso el ejemplo de un ganso robado. Si se pidiera a ese Estado miembro la ejecución de una orden de detención europea por ese delito, siendo de seis años de prisión la condena impuesta en el Estado miembro de emisión, la agente de ese Gobierno piensa que sería denegada. Consideraba que esa denegación sería justificable en virtud de la doctrina de proporcionalidad, y remitió al artículo 49, apartado 3, de la Carta, conforme al que «la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción». El Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado sobre la interpretación de ese artículo. En el contexto del Convenio, el Tribunal de Derechos Humanos ha estimado que, aunque en principio las cuestiones sobre la adecuación de una condena quedan en amplia medida fuera del alcance del Convenio, una condena que fuera «manifiestamente desproporcionada» equivaldría a malos tratos contrarios al artículo 3, pero que ese criterio sólo se cumplirá en «pocas y extraordinarias ocasiones». (62) Sería interesante especular sobre la interpretación que debe darse al artículo 49, apartado 3, de la Carta, atendiendo a la interpretación del artículo 3 del Convenio por el Tribunal de Derechos Humanos. Sin embargo, no voy a entrar en esa cuestión por la sencilla razón de que no se suscita en el presente asunto. Aun si se considerase que tal criterio por parte de las autoridades judiciales de ejecución en Alemania representaría un incumplimiento por ese Estado miembro de sus obligaciones en virtud de la Decisión marco, a los efectos de la cuestión 5ª ello no justificaría que un Estado miembro de ejecución denegara la ejecución de una orden de detención europea emitida en Alemania.

104. Por esas razones la respuesta a la quinta cuestión debe ser que la autoridad judicial competente del Estado de ejecución de una orden de detención europea no puede denegar la solicitud de entrega por el motivo de que el Estado emisor de la orden de detención europea no hubiera transpuesto la Decisión marco, o la hubiera transpuesto incorrectamente, toda vez que al denegarla infringiría las obligaciones previstas por los Tratados constitutivos y las demás disposiciones del Derecho de la Unión.

 Sexta cuestión prejudicial

105. Mediante esta cuestión el tribunal nacional pregunta si ciertas disposiciones del Derecho nacional son compatibles con el Convenio y con la Carta, y si esas disposiciones han transpuesto debidamente la Decisión marco en el Derecho nacional.

106. Según asentada jurisprudencia, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la compatibilidad de disposiciones nacionales con el Derecho de la Unión. (63) Aunque el Tribunal de Justicia, flexibilizando esa regla, es competente para facilitar al tribunal nacional los elementos de interpretación de dicho Derecho que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad, la información presentada por el tribunal nacional en su resolución de remisión no es suficiente para permitir que el Tribunal de Justicia lleva a cabo esa labor en el presente asunto. (64)

107. Por consiguiente, la sexta cuestión es inadmisible.

 Conclusión

108. Por todo lo antes expuesto, propongo al Tribunal de Justicia responder como sigue a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Curtea de Apel Constanţa:

«1)      Las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluidos sus artículos 48 y 52, forman parte del Derecho primario de la Unión. Los derechos fundamentales garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, incluidos los reconocidos en sus artículos 5, apartados 1, 3 y 4, y 6, constituyen principios generales del Derecho de la Unión.

2)      La privación de libertad y la entrega forzosa de la persona buscada, derivadas de la orden de detención europea, constituyen una injerencia en el derecho a la libertad de esa persona, a los efectos del artículo 5 del Convenio y del artículo 6 de la Carta. Esa injerencia estará justificada normalmente como «necesaria en una sociedad democrática» en virtud del artículo 5, apartado 1, letra f), del Convenio. Sin embargo, la privación de libertad con arreglo a esa disposición no debe ser arbitraria. Para que no sea arbitraria, esa privación de libertad debe acordarse de buena fe, tiene que guardar estrecha relación con el motivo de la privación de libertad que invoca la autoridad judicial de ejecución, el lugar y las condiciones de privación de libertad han de ser apropiados y la duración de la privación de libertad no debe exceder lo razonablemente necesario para la finalidad perseguida. El artículo 6 de la Carta debe ser interpretado de igual manera que el artículo 5, apartado 1, del Convenio.

3)      La autoridad judicial competente del Estado miembro de ejecución de una orden de detención europea puede denegar la solicitud de entrega, sin incumplir las obligaciones previstas por los Tratados constitutivos y las demás disposiciones del Derecho de la Unión Europea, cuando se ponga de manifiesto que los derechos humanos de la persona cuya entrega se solicita han sido vulnerados, o lo serán, en el curso del procedimiento de entrega, o a consecuencia de éste. No obstante, sólo habrá lugar a esa denegación en circunstancias excepcionales. En relación con los artículos 5 y 6 del Convenio y/o los artículos 6, 47 y 48 de la Carta, la vulneración de que se trata debe ser de tal naturaleza que destruya en esencia la equidad del proceso. La persona que alegue la vulneración tiene que convencer a la autoridad que tomará la decisión de que sus objeciones son sustancialmente fundadas. Las vulneraciones en el pasado que puedan ser subsanadas no constituirán fundamento para una objeción de esa clase.

4)      La autoridad judicial competente del Estado de ejecución de una orden de detención europea no puede denegar la solicitud de entrega por el motivo de que el Estado emisor de la orden de detención europea no hubiera transpuesto la Decisión marco, o la hubiera transpuesto incorrectamente, toda vez que al denegarla infringiría las obligaciones previstas por los Tratados constitutivos y las demás disposiciones del Derecho de la Unión Europea.»


1–      Lengua original: inglés.


2–      Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros («Decisión marco» o «Decisión») (DO L 190, p. 1). Esa Decisión ha sido modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI, de 26 de febrero de 2009 (DO L 81, p. 24). Las modificaciones introducidas no afectan al objeto de las presentes conclusiones.


3–      El artículo 6 TUE sustituyó con algunas modificaciones al artículo 6 UE, que estaba en vigor tanto cuando se adoptó la Decisión marco como cuando se emitieron en el presente asunto las órdenes de detención europea. Los apartados 1 y 2 de ese artículo establecían:


      «1.      La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros.».


      2.            La Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario.»


4–      Véanse las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (2007/C 303/02) (DO 2007, C 303, p. 17).


5 —      Resolución de 18 de Julio de 2005, 2 BvR 2236/4. El tribunal nacional llegó a esa decisión por motivos relacionados con la aplicación de esa Ley a los nacionales alemanes.


6 —      Ese motivo de denegación está previsto en el artículo 4, punto 2, de la Decisión marco y en el artículo 98, apartado 2, letra b), de la Ley nº 302/2004.


7–      Véanse los puntos 105 y ss. infra.


8–      Véase entre otras la sentencia de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board (83/78, Rec. p. 2347), apartado 25.


9–      Véase, entre otras, la sentencia de 8 de noviembre de 1990, Gmurzynska-Bscher (C‑231/89, Rec. p. I‑4003), apartado 20.


10–      Véase, entre otras, la sentencia de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld (C‑303/05, Rec. p. I‑3633), apartado 20.


11–      Véase DO 2010, C 56, p. 7.


12–      En virtud del artículo 10, apartado 3, del Protocolo, la medida transitoria mencionada en el artículo 10, apartado 1, dejará de tener efectos cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, es decir, el 30 de noviembre de 2014.


13–      Véanse las Conclusiones del Consejo Europeo de Tampere en www.cvce.eu.


14 —      Véanse los considerandos 5, 6 y 10 del Preámbulo de la Decisión marco.


15–      Véase el quinto considerando del Preámbulo de la Decisión marco.


16 —      Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación desde 2007 de la Decisión marco [COM(2011) 175 final] («Informe de 2011»), sección 1.


17–      Véase el punto 70 infra.


18 —      Véase al respecto la sección 4 del Informe de 2011. Véanse también el punto 249 y la nota 97 de mis conclusiones en el asunto que dio lugar a la sentencia de 21 de diciembre de 2011, República Francesa contra People’s Mojahedin Organization of Iran (C‑27/09 P, Rec. p. I‑13427).


19 —      Véase también el artículo 51, apartado 1, de la Carta, que dispone que ésta obliga a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Es evidente que, al cumplir sus obligaciones en virtud de la Decisión marco, los Estados miembros estarán aplicando el Derecho de la Unión. Dado que todos los Estados miembros son parte en el Convenio, estarán sujetos a éste no sólo al aplicar el Derecho de la Unión sino también en el contexto de sus normas nacionales.


20–      Véase el punto 23 supra.


21 —      Véanse por ejemplo las sentencias de 13 de marzo de 2007, Unibet (C‑432/05, Rec. p. I‑2271), apartado 37, y de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat (C‑402/05 P y C‑415/05 P, Rec. p. I‑6351), apartado 335.


22–      Sentencia de 11 de julio de 1969 (29/69, Rec. p. 419), apartado 7.


23–      Sentencia de 11 de julio de 1970 (11/70, Rec. p. 1125), apartado 4.


24–      Sentencia de 11 de julio de 1974 (4/73, Rec. p. 491), apartado 13.


25– Citada en la nota 21 anterior (apartado 284). Véase también la jurisprudencia citada.


26–      Sentencia de 16 de julio de 2009 (C‑385/07 P, Rec. p. I‑6155), apartado 178. Véase también la jurisprudencia citada.


27 —      En aras de la plenitud quiero hacer mención de las conclusiones del Abogado General Cruz Villalón en el asunto que dio lugar a la sentencia de 21 de octubre de 2010, I.B. (C‑306/09, Rec. p. I‑10341), en las que manifestó que «la necesidad de interpretar la Decisión marco a la luz de los derechos fundamentales se ha vuelto más imperiosa tras la entrada en vigor de la Carta de los Derechos Fundamentales» (punto 44). Aun si a primera vista pudiera parecer que ello sugiere la necesidad de una interpretación diferente de la Decisión marco a raíz de la entrada en vigor del artículo 6 TUE, apartado 1, no creo que ese fuera el espíritu de dicha observación. Antes bien, entiendo que pone énfasis en la voluntad política de visibilidad a la que antes me he referido.


28 —      Aunque las cuestiones del tribunal nacional también se refieren a otros artículos de la Carta y del Tratado, interpreto esas referencias como un recordatorio del contexto en el que opera el derecho a la libertad en relación con el procedimiento penal. Por ello he centrado mi atención en las disposiciones que me parecen de mayor relevancia.


29 —      Véanse las sentencias de 15 de noviembre de 1996, Chahal v. Reino Unido, Reports of Judgments and Decisions 1996-V, § 112, de 24 de abril de 2008, Ismoilov v. Rusia, nº 2947/06, § 135, y de 20 de septiembre de 2011, Lokpo y Toure v. Hungría, nº 10816/10, § 16.


30 —      Aunque la sentencia se dictó en un asunto relacionado con un procedimiento de extradición y no con el procedimiento de la orden de detención europea, no creo que haya diferencia alguna en los principios subyacentes en este contexto. Ello no significa desde luego que sea siempre legítimo aplicar principios derivados de la extradición a esos casos.


31–      Sentencia A. y otros v. Reino Unido, nº 3455/05, § 164, ECHR 2009.


32 —      Véase el Informe de 2011, sección 5.


33 —      Véanse al efecto las sentencias de 1 de diciembre de 2008, Leymann y Pustovarov (C‑388/08 PPU, Rec. p. I‑8993), apartado 51, y de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg (C‑123/08, Rec. p. I‑9621), apartado 57. Véase también en relación con el artículo 4, la sentencia de 13 de octubre de 2011, Prism Investments (C‑139/10, Rec. p. I‑9511), apartado 33.


34 —      Véanse entre otras las sentencias Advocaten voor der Wereld, citada en la nota 10 anterior (apartado 28), y de 17 de julio de 2008, Kozlowski (C‑66/08, Rec. I‑6041), apartado 31.


35–      Véase el décimo considerando del Preámbulo de la Decisión marco.


36–      Véase el quinto considerando del Preámbulo de la Decisión marco.


37–      Véase la sentencia de 16 de noviembre de 2010, Mantello (C‑261/09, Rec. p. I‑11477), apartado 36 y la jurisprudencia citada.


38–      Citada en la nota 27 supra.


39–      Punto 43. Véanse también las conclusiones del Abogado General Bot en el asunto que dio lugar a la sentencia Wolzenburg, citada en la nota 33 anterior, puntos 148 y 151, y en el que dio lugar a la sentencia Mantello, citada en la nota 37 anterior, puntos 87 y 88, y las del Abogado General Mengozzi en el asunto que dio lugar a la sentencia de 5 de septiembre de 2012, Lopes da Silva Jorge (C‑42/11), punto 28.


40 —      Como señalé en la anterior nota 30, no creo que en este contexto difieran los principios de base entre el procedimiento de extradición y el de la orden de detención europea.


41–      Sentencia de 10 de febrero de 2011, Nº 12343/10, § 37.


42 —      Nº 14038/88.


43 —      El artículo 3 del Convenio prohíbe la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes.


44–      Apartado 91, resaltado por mí.


45–      Apartado 113; resaltado por mí.


46–      Sentencia de 21 de diciembre de 2011 (C‑411/10 y C‑493/10, Rec. p. I‑13905).


47–      El artículo 4 de la Carta corresponde al artículo 3 del Convenio.


48–      Reglamento del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 50, p. 1).


49–      Apartados 82 y 94, resaltados por mí.


50–      Véase la sentencia Saadi v. Italia [GS], nº 37201/06, § 128 y § 129.


51–      Nº 38411/02.


52–      Apartado 76.


53–      Véase el anterior punto 40.


54 —      Véase el voto disidente conjunto de los jueces Bratza, Bonello y Hedigan en la sentencia del Tribunal de Derechos Humanos Mamatkulov y Askarov v. Turquía, nos 46827/99 y 46951/99, apartado 14.


55 —      Ese criterio fue mantenido por ejemplo por Lord Phillips en el apartado 136 de su opinión en la sentencia de la House of Lords en el asunto RB (Algeria) and Another v Secretary of State for the Home Department (véase http://www.publications.parliament.uk/pa/ld200809/ldjudgmt/jd090218/rbalge-1.htm).


56 —      En la vista el Tribunal de Justicia instó al abogado del Sr. Radu a especificar qué vulneraciones de derechos fundamentales se alegan. Confieso que su respuesta no me iluminó mucho.


57 —      Véase entre otras la sentencia Bernard v. Francia, Reports of Judgments and Decisions, 1998-II, § 37.


58–      Véase, en este sentido, la sentencia de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge (C‑187/01 y C‑385/01, Rec. p. I‑1345), apartados 32 y 33.


59–      En este sentido, véase la sentencia de 9 de mayo de 1979, Comisión/Francia (232/78, Rec. p. 2729), apartado 9.


60–      Véanse los anteriores puntos 19 y 23.


61–      Véanse el punto 19 y la nota 5 supra.


62 —      Véase la sentencia Vinter y otros v. Reino Unido, nos 66069/09, 130/10 y 3096/10, § 89.


63–      Véase entre otras la sentencia de 27 de enero de 2011, Vandoorne (C‑489/09, Rec. p. I‑225), apartado 25 y la jurisprudencia citada.


64 —      La Comisión señala en sus observaciones que el Informe de 2011 expone que Rumanía ha transpuesto correctamente las disposiciones de la Decisión marco relevantes en este asunto. Esa manifestación sólo puede valer como una orientación, por razones evidentes.