Language of document : ECLI:EU:C:2013:14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 17 de enero de 2013 (*)

«Protección de los consumidores – Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior – Normativa de un Estado miembro conforme a la cual los anuncios de rebajas requieren de autorización previa»

En el asunto C‑206/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 12 de abril de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de mayo de 2011, en el procedimiento entre

Georg Köck

y

Schutzverband gegen unlauteren Wettbewerb,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, E. Levits, J.‑J. Kasel y M. Safjan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de junio de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Köck, por el Sr. E. Kroker, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Schutzverband gegen unlauteren Wettbewerb, por la Sra. M. Prunbauer, Rechtsanwältin;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. A. Posch y G. Kunnert, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno belga, por los Sres. T. Materne y J.-C. Halleux, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Owsiany-Hornung y S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de septiembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 3, apartado 1, y 5, apartado 5, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales) (DO L 149, p. 22; en lo sucesivo, «Directiva»).

2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Köck y el Schutzverband gegen unlauteren Wettbewerb (asociación para la defensa contra la competencia desleal) en relación con el anuncio, por parte del demandante en el litigio principal, de una «liquidación total» de sus productos y de las rebajas vinculadas a ésta, publicado sin la autorización administrativa previa necesaria.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 8 y 17 de la Directiva establecen:

«(8)      La presente Directiva protege directamente los intereses económicos de los consumidores frente a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores. Por lo tanto, protege también indirectamente a las empresas que operan lícitamente de aquellos de sus competidores que no cumplen lo dispuesto en la Directiva, garantizando así una competencia leal en el ámbito coordinado por la Directiva. [...]

[...]

(17)      Para incrementar la seguridad jurídica, es importante que estén identificadas aquellas prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia. Ese tipo de prácticas se enumeran exhaustivamente en la lista del anexo I. Se trata exclusivamente de las prácticas comerciales que pueden considerarse desleales sin necesidad de un examen pormenorizado de que se dan en cada caso concreto los supuestos contemplados en los artículos 5 a 9. La lista sólo puede modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.»

4        El artículo 1 de la Directiva dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y alcanzar un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores.»

5        El artículo 2 de la Directiva está redactado en los términos siguientes:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

d)      “prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” (en lo sucesivo, “prácticas comerciales”): todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores;

e)      “distorsionar de manera sustancial el comportamiento económico de los consumidores”: utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable la capacidad del consumidor de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa haciendo así que éste tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado;

[...]

k)      “decisión sobre una transacción”: toda decisión por la que un consumidor opta por comprar o no un producto y resuelve de qué manera y en qué condiciones efectúa la compra, si realiza un pago íntegro o parcial, si conserva un producto o se deshace de él y si ejerce un derecho contractual en relación con dicho producto, tanto si el consumidor opta por actuar como por abstenerse de actuar;

[...]»

6        El artículo 3 de la Directiva determina:

«1.      La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.

2.      La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Derecho contractual, y en particular de las normas relativas a la validez, la formación o el efecto de los contratos.

[...]»

7        El artículo 5 de la Directiva dispone:

«1.      Se prohibirán las prácticas comerciales desleales.

2.      Una práctica comercial será desleal si:

a)      es contraria a los requisitos de la diligencia profesional,

y

b)      distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.

3.      Las prácticas comerciales que puedan distorsionar de manera sustancial, en un sentido que el comerciante pueda prever razonablemente, el comportamiento económico únicamente de un grupo claramente identificable de consumidores especialmente vulnerables a dichas prácticas o al producto al que se refieran, por padecer estos últimos una dolencia física o un trastorno mental o por su edad o su credulidad, deberán evaluarse desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o afirmaciones respecto de las cuales no se pretenda una interpretación literal.

4.      En particular, serán desleales las prácticas comerciales que:

a)      sean engañosas según lo establecido en los artículos 6 y 7,

      o

b)      sean agresivas según lo establecido en los artículos 8 y 9.

5.      En el anexo I figura una lista de las prácticas comerciales que se considerarán desleales en cualquier circunstancia. La misma lista única se aplicará en todos los Estados miembros y sólo podrá modificarse mediante una revisión de la presente Directiva.»

8        El artículo 11 de la Directiva dispone:

«1.      Los Estados miembros velarán por que existan medios adecuados y eficaces para luchar contra las prácticas comerciales desleales, con miras al cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva en interés de los consumidores.

Estos medios deberán incluir disposiciones legales en virtud de las cuales las personas o las organizaciones que tengan, con arreglo a la legislación nacional, un interés legítimo en combatir las prácticas comerciales desleales, incluidos los competidores, puedan:

a)      proceder judicialmente contra tales prácticas comerciales desleales,

      y/o

b)      someter las prácticas comerciales desleales a un órgano administrativo competente, bien para que se pronuncie sobre las reclamaciones, bien para que entable las acciones judiciales pertinentes.

Corresponderá a cada Estado miembro decidir cuál de esos procedimientos se adoptará y si conviene que el tribunal o el órgano administrativo esté facultado para exigir el recurso previo a otras vías establecidas para la solución de reclamaciones [...]. Estos procedimientos estarán disponibles con independencia de que los consumidores afectados se hallen en el territorio del Estado miembro en que se encuentre el comerciante o en otro Estado miembro.

[...]

2.      En el marco de las disposiciones legales a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros conferirán a los tribunales o a los órganos administrativos unas competencias que les faculten para tomar las medidas que se indican a continuación si estiman que dichas medidas son necesarias habida cuenta de todos los intereses en juego y, en particular, del interés general:

a)      ordenar el cese de prácticas comerciales desleales, o emprender las acciones legales pertinentes para que se ordene el cese de dichas prácticas,

      o

b)      prohibir la práctica comercial desleal o emprender las acciones legales pertinentes para que se ordene la prohibición de la práctica, cuando ésta no haya sido todavía utilizada pero sea inminente su utilización,

incluso en ausencia de prueba de una pérdida o de un perjuicio real, o de una intención o negligencia por parte del comerciante.

Los Estados miembros preverán además que las medidas a que se refiere el párrafo primero se adopten en el marco de un procedimiento acelerado:

–        bien con efecto provisional,

–        bien con efecto definitivo,

quedando entendido que corresponde a cada Estado miembro determinar cuál de estas dos opciones será la que se adopte.

Además, los Estados miembros podrán atribuir a los tribunales o a los órganos administrativos competencias que, con el fin de eliminar los efectos persistentes de prácticas comerciales desleales cuyo cese haya sido ordenado por una decisión definitiva, les faculten:

a)      para exigir la publicación total o parcial de dicha decisión en la forma que juzguen adecuada;

b)      para exigir, además, la publicación de un comunicado rectificativo.

3.      Los órganos administrativos a que se refiere el apartado 1 deberán:

a)      tener una composición tal que no arroje dudas sobre su imparcialidad;

b)      tener poderes adecuados para poder supervisar e imponer de manera eficaz la observancia de sus decisiones cuando se pronuncien acerca de las reclamaciones;

c)      en principio, motivar sus decisiones.

Cuando las competencias a que se refiere el apartado 2 sean ejercidas únicamente por un órgano administrativo, éste deberá motivar sus decisiones en todos los casos. Además, en este caso, se deberán prever procedimientos que permitan someter a control jurisdiccional todo acto u omisión impropio o injustificado en el ejercicio de las competencias del órgano administrativo.»

9        El artículo 13 de la Directiva es del tenor siguiente:

«Los Estados miembros establecerán sanciones para los casos de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las mismas. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.»

10      El anexo I de la Directiva enumera las prácticas comerciales que se consideran desleales en cualquier circunstancia, refiriéndose, concretamente, a las siguientes prácticas:

«[...]

4)      Afirmar que un comerciante (incluidas sus prácticas comerciales) o un producto ha sido aprobado, aceptado o autorizado por un organismo público o privado cuando éste no sea el caso, o hacer esa afirmación sin cumplir las condiciones de la aprobación, aceptación o autorización.

[...]

7)      Afirmar falsamente que el producto sólo estará disponible durante un período de tiempo muy limitado o que sólo estará disponible en determinadas condiciones durante un período de tiempo muy limitado a fin de inducir al consumidor a tomar una decisión inmediata, privándole así de la oportunidad o el tiempo suficiente para hacer su elección con el debido conocimiento de causa.

[...]

15)      Afirmar que el comerciante está a punto de cesar en sus actividades o de trasladarse sin que vaya a hacerlo.

[...]»

 Derecho austriaco

11      Conforme al artículo 33a de la Ley contra la competencia desleal (Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «UWG»):

«(1)      A los efectos de esta Ley federal se entenderá por anuncio de venta en liquidación toda comunicación pública o aviso dirigido a un amplio círculo de personas que den a entender la intención de vender al por menor productos en gran cantidad en un breve espacio de tiempo y, al mismo tiempo, puedan despertar la impresión de que el comerciante, debido a circunstancias especiales, tiene necesidad de vender rápidamente y por eso ofrece sus productos en condiciones o a precios extraordinariamente ventajosos. […]

(2)      No obstante, no están comprendidas en las disposiciones de los artículos 33a a 33e las comunicaciones y avisos sobre ventas en rebajas de fin de temporada, ventas en rebajas totales de temporada, ventas de promoción por inventario y similares, así como las ventas de promoción habituales en el ramo correspondiente en determinadas épocas del año (por ejemplo, “Semana blanca”, “Semana del abrigo”).

(3)      Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el número 7 del anexo.»

12      El número 7 del anexo de la citada Ley reproduce, sin modificaciones, el número 7 del anexo I de la Directiva.

13      El artículo 33b de la UWG establece:

«El anuncio de una venta en liquidación sólo se podrá hacer con autorización de la autoridad administrativa del distrito que tenga competencia en el lugar de la venta en liquidación. La solicitud de autorización deberá ser formulada por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1.      Los productos que se pongan a la venta, indicando la cantidad, las propiedades y el precio de venta.

2.      El lugar exacto de la venta en liquidación.

3.      El período de tiempo durante el cual tendrá lugar la venta en liquidación.

4.      Los motivos por los que tendrá lugar la venta en liquidación, tales como defunción del titular del negocio, cierre del negocio o abandono de una determinada clase de productos, traslado del negocio, fuerza mayor o similares.

[...]»

14      El artículo 33c de la UWG determina:

«(1)      Con carácter previo a la resolución sobre la solicitud, la autoridad administrativa del distrito deberá requerir a la cámara de comercio que sea competente en función del lugar de la venta en liquidación para que, en el plazo de dos semanas, emita un dictamen.

(2)      La autoridad administrativa del distrito deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de un mes desde su recepción.

(3)      La autorización será denegada cuando no concurran las circunstancias citadas en el artículo 33b, número 4, o cuando el anuncio de la venta no se refiera a un período ininterrumpido de tiempo. Asimismo, se denegará la autorización cuando la venta haya de tener lugar entre el comienzo de la penúltima semana antes de Pascua y Pentecostés o entre el 15 de noviembre y Navidad, o cuando haya de durar más de medio año, a no ser que se trate de la defunción del titular del negocio, fuerza mayor u otros casos de igual consideración. Si el negocio tuviese una antigüedad inferior a tres años, la autorización sólo se concederá en caso de defunción del titular del negocio, fuerza mayor u otros casos de igual consideración.

[...]»

15      El artículo 33d de la UWG dispone:

«(1)      Todo anuncio de venta en liquidación deberá mencionar el motivo de la venta urgente, el período de tiempo durante el cual tendrá lugar la venta en liquidación y una designación general de los productos puestos a la venta. Dichos datos deberán corresponderse con los de la resolución de autorización.

(2)      Una vez transcurrido el período de venta indicado en la resolución de autorización se deberá cesar todo anuncio de liquidación.

(3)      Durante el período de venta indicado en la resolución de autorización sólo se permitirá la venta de los productos designados en el anuncio en la cantidad indicada en la resolución de autorización. Quedará prohibida la venta de nuevas cantidades de productos de la misma clase.

[...]»

16      Según el artículo 34, apartado 3, de la UWG:

«Quien contravenga las disposiciones del presente capítulo podrá, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades penales, ser demandado para que cese en la contravención y, en caso de actuación intencionada, podrá exigírsele responsabilidad por daños y perjuicios. La reclamación deberá dirimirse por la vía judicial ordinaria. [...]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

17      El Sr. Köck, comerciante establecido en Innsbruck (Austria), publicó en un periódico la «liquidación total» de las mercancías de su establecimiento e hizo publicidad de ello asimismo delante de dicho establecimiento mediante carteles sobre soportes y con adhesivos. Junto a la expresión «liquidación total», utilizó también fórmulas como «¡Todo tiene que salir!» y «hasta 90 % de descuento». El Sr. Köck no había recabado de la autoridad administrativa del distrito (Bezirksverwaltungsbehörde) ninguna autorización para el anuncio de la venta en liquidación.

18      Por estimar que el anuncio del Sr. Köck constituía un «anuncio de venta en liquidación» en el sentido de la normativa nacional e infringía lo dispuesto en los artículos 33a y siguientes de la UWG, al no haber sido objeto de autorización administrativa previa, el Schutzverband gegen unlauteren Wettbewerb ejercitó ante el Landesgericht Innsbruck una acción de cesación y de publicidad de la sentencia.

19      Dicha acción fue desestimada, por lo que el Schutzverband gegen unlauteren Wettbewerb interpuso recurso de apelación contra esa resolución ante el Oberlandesgericht Innsbruck. Este órgano jurisdiccional dictó un auto de medidas provisionales estimando la pretensión del apelante.

20      El Sr. Köck interpuso recurso de casación («Revisionsrekurs») contra el auto del Oberlandesgericht Innsbruck ante el órgano jurisdiccional remitente.

21      Por una parte, como se desprende de la resolución de remisión, el procedimiento judicial en el litigio principal versa únicamente sobre si el Sr. Köck dispone de una autorización apropiada expedida por una autoridad administrativa. En este procedimiento, el control del carácter desleal de una práctica comercial se transfiere de los órganos jurisdiccionales a las autoridades administrativas, sin prejuzgar no obstante que dicha práctica sea desleal «en cualquier circunstancia» conforme al artículo 5, apartado 5, de la Directiva.

22      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente no excluye que, con arreglo a la Directiva, la prohibición judicial de una práctica comercial sólo pueda considerarse admisible en caso de que la decisión de la propia autoridad administrativa competente a este respecto respete las exigencias de dicha Directiva.

23      Considerando que la solución del litigio principal depende de la interpretación de las disposiciones de la Directiva, el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se oponen los artículos 3, apartado 1, y 5, apartado 5, de la Directiva […] o bien otras disposiciones de [ésta] a una normativa nacional conforme a la cual el anuncio de una venta en liquidación sin la autorización de las autoridades administrativas competentes es ilícito y, por lo tanto, debe prohibirse en un procedimiento judicial sin que el órgano jurisdiccional tenga que examinar en dicho procedimiento el carácter engañoso, agresivo o desleal en cualquier otro sentido de esta práctica comercial?»

 Sobre la cuestión prejudicial

24      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional ordene el cese de una práctica comercial por el único motivo de que ésta no ha sido objeto de una autorización previa de la administración competente, sin haber procedido no obstante él mismo a una apreciación del carácter desleal de dicha práctica.

25      Con el fin de responder a esta cuestión procede determinar, con carácter preliminar, si una práctica comercial como el anuncio de una venta en liquidación contemplado en el artículo 33a, apartado 1, de la UWG, constituye una «práctica comercial» en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva y está, por consiguiente, sometida a las prescripciones establecidas en esta última.

26      A este respecto, procede señalar que el artículo 2, letra d), de la Directiva define el concepto de «práctica comercial» –empleando una formulación especialmente amplia– como «todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores» (sentencia de 9 de noviembre de 2010, Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag, C‑540/08, Rec. p. I‑10909, apartado 17).

27      Las medidas publicitarias como las controvertidas en el litigio principal, que se refieren a la venta de mercancías a los consumidores en condiciones o a precios ventajosos, se inscriben claramente en el marco de la estrategia comercial de un operador y tienen por objeto directo la promoción y el incremento de las ventas de éste. En consecuencia, constituyen «prácticas comerciales» en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva y están comprendidas, por consiguiente, en el ámbito de aplicación material de ésta.

28      Una vez aclarado este punto, procede examinar si disposiciones nacionales como los artículos 33b y 34, apartado 3, de la UWG pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva en función de los objetivos que tienen establecidos.

29      A este respecto debe destacarse que, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, conforme al octavo considerando de la Directiva, ésta «protege directamente los intereses económicos de los consumidores frente a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores» y garantiza, como afirma en particular el artículo 1 de la Directiva, un «elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores» (auto de 4 de octubre de 2012, Pelckmans Turnhout, C‑559/11, apartado 19 y jurisprudencia citada).

30      Únicamente se excluyen del ámbito de aplicación de la Directiva, como se desprende de su sexto considerando, las normativas nacionales relativas a prácticas comerciales desleales que menoscaben «sólo» los intereses económicos de los competidores o que se refieran a una transacción entre comerciantes (sentencia Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag, antes citada, apartado 21).

31      Como expone el órgano jurisdiccional remitente, en el caso de autos, «el anuncio de venta en liquidación» en el sentido del artículo 33a, apartado 1, de la UWG, disposición aplicada en el marco del litigio principal, constituye una «práctica comercial» en el sentido de la Directiva. Dicho órgano jurisdiccional admite así implícitamente, como señala la Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, que el objetivo de la citada disposición es proteger a los consumidores, y no exclusivamente a los competidores y a los demás operadores del mercado.

32      Además, el artículo 33b de la UWG determina que el anuncio de venta en liquidación sólo es legal si ha sido objeto de una autorización administrativa previa. Dicho artículo enumera asimismo los datos que deben acompañar la solicitud de autorización. Por su parte, el artículo 34, apartado 3, de dicha Ley establece que todo incumplimiento de lo dispuesto de los artículos 33a a 33d de la UWG puede dar lugar a una acción de cesación y, en caso de actuación intencionada, a una acción de indemnización por daños y prejuicios.

33      En estas circunstancias, procede señalar que las disposiciones nacionales, como los artículos 33b y 34, apartado 3, de la UWG, en relación con el artículo 33a, apartado 1, de la UWG, que prohíben, so pena de sanción, una práctica comercial que no ha sido autorizada, son medidas destinadas a luchar contra las prácticas comerciales desleales en interés de los consumidores y, por tanto, están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva.

34      Esto sentado, debe verificarse si la Directiva se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal.

35      Según jurisprudencia consolidada, las únicas prácticas comerciales que pueden considerarse desleales con arreglo a la normativa nacional sin necesidad de un examen pormenorizado que atienda a lo dispuesto en los artículos 5 a 9 de la Directiva son las que figuran en el anexo I de la Directiva. Por consiguiente, una práctica no incluida en este anexo sólo puede ser declarada desleal tras un examen de su carácter desleal efectuado conforme a los criterios enunciados en los mencionados artículos 5 a 9 (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de enero de 2010, Plus Warenhandelsgesellschaft, C‑304/08, Rec. p. I‑217, apartados 41 a 45, y Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag, antes citada, apartados 30 a 34).

36      Ahora bien, una práctica comercial consistente en el anuncio de una venta en liquidación como la contemplada en el artículo 33a, apartado 1, de la UWG, utilizada por un profesional que no dispone de una autorización previa de la administración competente para hacerlo, no puede considerarse incluida, en cuanto a tal, en las prácticas enumeradas en el anexo I de la Directiva.

37      Entre las prácticas consideradas desleales en cualquier circunstancia, contenidas en el mencionado anexo, procede abordar las que podrían ser pertinentes en las circunstancias del litigio principal y a las que hicieron referencia las partes en el procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Justicia.

38      En el punto 4 del citado anexo figura la práctica consistente en «afirmar que un comerciante (incluidas sus prácticas comerciales) o un producto ha sido aprobado, aceptado o autorizado por un organismo público o privado cuando éste no sea el caso, o hacer esa afirmación sin cumplir las condiciones de la aprobación, aceptación o autorización».

39      El mencionado punto no impone una prohibición general de las prácticas comerciales que no han sido objeto de una autorización concedida por un órgano competente. Por el contrario, se refiere a los casos específicos en los cuales, como destacó la Abogado General en el punto 93 de sus conclusiones, la normativa aplicable impone determinadas exigencias por lo que se refiere, en particular, a la calidad de un comerciante o de sus productos y establece a tal efecto un régimen de aprobación, aceptación o autorización.

40      Del mismo modo, el anuncio de una venta en liquidación hecho sin disponer de la autorización previa apropiada tampoco puede incluirse en el punto 7 del anexo I de la Directiva ni ser considerado como una afirmación falsa que haga creer a los consumidores que el producto de que se trate «sólo estará disponible durante un período de tiempo muy limitado o que sólo estará disponible en determinadas condiciones durante un período de tiempo muy limitado a fin de inducir al consumidor a tomar una decisión inmediata, privándole así de la oportunidad o el tiempo suficiente para hacer su elección con el debido conocimiento de causa».

41      Tampoco es aplicable al litigio principal el punto 15 del citado anexo. Este punto se refiere a una práctica consistente en «afirmar que el comerciante está a punto de cesar en sus actividades o de trasladarse sin que vaya a hacerlo». Sin embargo, en el litigio principal no se trata de una práctica como la contemplada en el citado punto 15, sino de una práctica comercial utilizada sin autorización previa de la administración competente.

42      De cuanto precede resulta que, en la medida en que no esté comprendido en el anexo I de la Directiva, el anuncio de una venta en liquidación contemplada en el artículo 33a, apartado 1, de la UWG, utilizado por un comerciante que no dispone de autorización previa no puede ser considerado en cuanto a tal desleal en cualquier circunstancia.

43      En estas circunstancias, debe apreciarse si la normativa nacional contemplada en el apartado 33 de la presente sentencia es o no contraria al régimen establecido por la Directiva.

44      Como señala la Abogado General en los puntos 44 a 55 de sus conclusiones, ésta deja a los Estados miembros un margen de apreciación respecto de la elección de las medidas nacionales destinadas a combatir, conforme a los artículos 11 y 13 de la citada Directiva, las prácticas comerciales desleales, a condición, en particular, de que dichas medidas sean adecuadas y eficaces y de que las sanciones así previstas sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

45      Dado que en algunas circunstancias un control anticipado o preventivo por parte del Estado miembro puede resultar más adecuado y más apropiado que un control a posteriori que ordene el cese de una práctica comercial que ya está siendo utilizada o cuya utilización sea inminente, esas medidas nacionales pueden consistir, concretamente, en establecer un régimen de autorización previa, so pena de sanciones, respecto de determinadas prácticas cuyo carácter exige dicho control con el fin de luchar contra las prácticas comerciales desleales.

46      Sin embargo, el régimen previsto por las mencionadas medidas nacionales, que constituye la transposición de la Directiva, no puede implicar la prohibición de una práctica comercial por el mero hecho de que dicha práctica no ha sido objeto de autorización previa por parte de la administración competente, sin examinar su carácter desleal.

47      Por una parte, la Directiva se opone a una normativa nacional que excluye el control, a la luz de los criterios establecidos en los artículos 5 a 9 de dicha Directiva, de una práctica comercial no contemplada en el anexo I de la citada Directiva.

48      Por otra parte, es incompatible con el régimen establecido por la Directiva una normativa nacional en virtud de la cual la mencionada práctica desleal sólo se somete al examen de su carácter desleal con posterioridad a la prohibición prevista en caso de incumplimiento de la obligación de obtener autorización previa, de modo que, dada su naturaleza y especialmente debido al factor tiempo inherente a ella, dicha práctica quedaría privada de todo sentido económico para el comerciante.

49      Así pues, una normativa nacional como la mencionada en el apartado anterior supondría imponer una prohibición general de las prácticas comerciales utilizadas en el marco de un régimen particular, sin haber apreciado ni siquiera el carácter potencialmente desleal de éstas, según la jurisprudencia citada en el apartado 35 de la presente sentencia, conforme a los criterios enunciados en los artículos 5 a 9 de la Directiva.

50      De todo cuanto precede resulta que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional ordene el cese de una práctica comercial no comprendida en el anexo I de la Directiva por el único motivo de que la citada práctica no ha sido objeto de una autorización previa de la administración competente, sin haber procedido no obstante él mismo a una apreciación del carácter desleal de la práctica de que se trata a la luz de los criterios establecidos en los artículos 5 a 9 de dicha Directiva.

 Costas

51      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva sobre las prácticas comerciales desleales), debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional ordene el cese de una práctica comercial no comprendida en el anexo I de dicha Directiva por el único motivo de que la citada práctica no ha sido objeto de una autorización previa de la administración competente, sin haber procedido no obstante él mismo a una apreciación del carácter desleal de la práctica de que se trata a la luz de los criterios establecidos en los artículos 5 a 9 de dicha Directiva.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.