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Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 17 de mayo de 2013 – Iraklis Haralambidis / Calogero Casilli

(Asunto C-270/13)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Consiglio di Stato

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Iraklis Haralambidis

Recurrida: Calogero Casilli

Cuestiones prejudiciales

Dado que parece carecer de pertinencia para el caso de autos [nombramiento de un nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea como Presidente de una Autoridad Portuaria, persona jurídica que puede calificarse como organismo de Derecho público] la excepción establecida en el artículo 45 TFUE, apartado 4, en la medida en que versa sobre las relaciones laborales con las administraciones públicas (supuestos que no se dan en el caso de autos) y dado que –no obstante– el cargo fiduciario de Presidente de una Autoridad Portuaria puede tener la consideración de “actividad laboral” en sentido amplio, ¿constituye una discriminación por razón de la nacionalidad, prohibida por el citado artículo 45, la cláusula que reserva el ejercicio de dicho cargo exclusivamente a los ciudadanos italianos?

¿Puede considerarse que el desempeño por un nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea del cargo de Presidente de una Autoridad Portuaria italiana queda comprendido –por el contrario– en el derecho de establecimiento regulado en los artículos 49 TFUE y ss.? En caso de respuesta afirmativa, ¿constituye la prohibición, establecida en el Derecho interno, en el sentido de que dicho cargo no puede ocuparlo un nacional no italiano, una discriminación por razón de la nacionalidad, o bien tal circunstancia puede considerarse excluida del citado artículo 51 TFUE?

Con carácter subsidiario, ¿Constituye el desempeño del cargo de Presidente de una Autoridad Portuaria italiana por un nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea una prestación de «servicios» en el sentido de la Directiva 2006/123/CE? 1 ¿Es relevante la exclusión de los servicios portuarios del ámbito de aplicación de dicha Directiva en el presente asunto? Y, de no serlo, ¿constituye la prohibición de Derecho interno de que dicho cargo no pueda desempeñarlo un nacional no italiano, una discriminación por razón de la nacionalidad?

Con carácter subsidiario de segundo nivel, ¿puede considerarse que el desempeño del cargo de Presidente de una Autoridad Portuaria italiana por un nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea, de estimarse que no queda comprendido en las disposiciones antes citadas, es, sin embargo, con carácter más general, a efectos del artículo 15 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, una prerrogativa comprendida en el derecho del nacional comunitario a «trabajar, establecerse o prestar servicios en cualquier Estado miembro», aun prescindiendo de las disposiciones «sectoriales» específicas contenidas en los artículos 45 TFUE y 49 TFUE y ss., así como en la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior y, por tanto, es contraria la prohibición, establecida en el Derecho interno, de desempeñar dicho cargo –o no– a la prohibición igualmente general de discriminación por razón de la nacionalidad, prevista en el artículo 21, apartado 2, de la citada Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea?

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1 Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 , relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376, p. 36).