Language of document : ECLI:EU:C:2013:540

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 10 de septiembre de 2013 (1)

Asunto C‑328/12

Ralph Schmid (en calidad de síndico del patrimonio de Aletta Zimmermann)

contra

Lilly Hertel

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)]

«Cooperación judicial en materia civil – Procedimientos de insolvencia – Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Competencia del tribunal del Estado miembro en el que se sitúa el centro de los intereses principales del deudor – Acción revocatoria ejercitada en el marco del procedimiento de insolvencia – Elemento extraterritorial – Demandado con domicilio en un Estado tercero»





1.        El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (2) (en lo sucesivo, «Reglamento») determina qué tribunales tienen competencia internacional para abrir un procedimiento de insolvencia. En el marco de este procedimiento, los síndicos pueden «ejercitar cualquier acción revocatoria conveniente para los intereses de los acreedores». (3) La cuestión controvertida en el presente litigio es la de si la norma de competencia establecida en el artículo 3, apartado 1, resulta aplicable cuando el demandado en la acción revocatoria está domiciliado en un tercer Estado.

 El Reglamento sobre procedimientos de insolvencia

2.        En esencia, el Reglamento regula la atribución de competencias y la determinación del Derecho aplicable en el ámbito de los procedimientos de insolvencia, al igual que el reconocimiento mutuo de los mismos. El presente litigio se refiere a la interpretación de la norma general de competencia internacional. No obstante, como parte del análisis deberán tomarse en consideración el régimen general del Reglamento y la función desempeñada por el síndico.

3.        Los considerandos segundo, tercero y cuarto de la exposición de motivos del Reglamento afirman que el buen funcionamiento del mercado interior exige que los procedimientos transfronterizos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y efectiva y que, para el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable («forum shopping»).

4.        El octavo considerando señala que para alcanzar dichos objetivos «es necesario […] que las disposiciones sobre competencia judicial, reconocimiento y derecho aplicable en este ámbito se recojan en un instrumento legal comunitario».

5.        A tenor de los considerandos duodécimo a décimo cuarto:

«(12) El presente Reglamento permite que los procedimientos principales de insolvencia se incoen en el Estado miembro en que el deudor tenga su centro de intereses principales. Dichos procedimientos tienen alcance universal y su objetivo es abarcar todos los bienes del deudor. Con objeto de proteger la diversidad de intereses el presente Reglamento permite que se incoen procedimientos secundarios paralelamente al procedimiento principal; podrán incoarse procedimientos secundarios en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento. Los efectos de los procedimientos secundarios están limitados a los bienes situados en dicho Estado; unas disposiciones imperativas de coordinación con el procedimiento principal satisfacen la necesidad de unidad dentro de la Comunidad.

(13)      El centro principal de intereses debería corresponder al lugar donde el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses y que, por consiguiente, pueda ser averiguado por terceros.

(14)      El presente Reglamento se aplica solamente a los procedimientos en que el centro de intereses principal del deudor esté situado en la Comunidad.»

6.        El capítulo I del Reglamento se titula «Disposiciones Generales». En este capítulo, el artículo 1 («Ámbito de aplicación»), establece lo siguiente en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos colectivos fundados en la insolvencia del deudor que impliquen el desapoderamiento parcial o total de este último y el nombramiento de un síndico.»

7.        El artículo 2, letra a), señala que por «procedimiento de insolvencia» debe entenderse «uno de los procedimientos colectivos» enumerados en el anexo A del Reglamento, que contiene una lista con tipos específicos de procedimientos en cada Estado miembro, tal y como se definen en el Derecho nacional.

8.        El artículo 2, letra b), define «síndico» como «cualquier persona u órgano cuya función consista en administrar o liquidar la masa o supervisar la gestión de los negocios del deudor».

9.        El artículo 3 del Reglamento se titula «Competencia internacional» y tiene el siguiente tenor:

«1.      Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.

2.      Cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los tribunales de otro Estado miembro sólo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si éste posee un establecimiento en el territorio de este último Estado. Los efectos de dichos procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.

3.      Cuando se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del apartado 1 cualquier otro procedimiento de insolvencia que se abra con posterioridad en aplicación del apartado 2 será un procedimiento secundario. Dicho procedimiento deberá ser un procedimiento de liquidación.

[…]»

10.      En el capítulo II, titulado «Reconocimiento del procedimiento de insolvencia», el artículo 16 («Principio») establece lo siguiente en su apartado 1:

«Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura. […]»

11.      A tenor del artículo 17 («Efectos del reconocimiento»), apartado 1:

«La resolución de apertura de un procedimiento del apartado 1 del artículo 3 producirá, sin ningún otro trámite, en cualquier otro Estado miembro, los efectos que le atribuya la Ley del Estado en que se haya abierto el procedimiento, salvo disposición en contrario del presente Reglamento y en tanto en cuanto ningún otro procedimiento de los contemplados en el apartado 2 del artículo 3 sea abierto en ese Estado miembro.»

12.      El artículo 18 («Poderes del síndico») establece, en particular:

«1.      El síndico designado por un tribunal competente en virtud del apartado 1 del artículo 3 podrá ejercer en el territorio de otro Estado miembro todos los poderes que le hayan sido conferidos por la Ley del Estado en el que se haya abierto el procedimiento […]

2.      El síndico […] podrá también ejercitar cualquier acción revocatoria conveniente para los intereses de los acreedores.

3.      El síndico deberá respetar, en el ejercicio de sus poderes, la Ley del Estado miembro en cuyo territorio quiera actuar, en particular, en lo que respecta a las modalidades de realización de los bienes. Dichos poderes no incluyen el uso de medios de apremio ni la facultad de pronunciarse sobre litigios o controversias.»

13.      El artículo 25 del Reglamento («Reconocimiento y carácter ejecutorio de otras resoluciones») dispone, en el apartado 1:

«Las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura deba reconocerse en virtud del artículo 16, y el convenio aprobado por dicho tribunal se reconocerán asimismo sin otros procedimientos. […]

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones, incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con éste.

[…]»

14.      El artículo 44, apartado 1, dispone que, en las materias comprendidas en su ámbito de aplicación, el Reglamento sustituye los Convenios bilaterales previamente existentes entre dos o más Estados miembros. No obstante, el artículo 44, apartado 3, letra a), establece que el Reglamento no será aplicable «en cualquier Estado miembro, cuando lo dispuesto en el mismo sea incompatible con las obligaciones en materia de quiebra resultantes de un Convenio celebrado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento por dicho Estado y uno o varios terceros Estados».

 Hechos, procedimiento y cuestión prejudicial planteada

15.      El Sr. Ralph Schmid es el síndico en el procedimiento de insolvencia incoado el 4 de mayo de 2007 contra la Sra. Aletta Zimmermann. En el marco de este procedimiento, ejercitó una acción revocatoria frente a la Sra. Lilly Hertel con respecto a una operación realizada entre esta última y la Sra. Zimmermann. La Sra. Hertel, madrasta de la Sra. Zimmermann, reside en Suiza. Según parece, el procedimiento no mostraba ningún otro elemento internacional (y, en particular, no existía ningún elemento que implicara a otro Estado miembro aparte de Alemania). Mediante dicha acción, el síndico reclama, para su integración en la masa activa de la Sra. Zimmermann, la restitución de un importe de 8.015,08 euros más intereses.

16.      Los tribunales inferiores declararon la inadmisibilidad de la demanda por falta de competencia internacional de los tribunales alemanes. El Sr. Schmid interpuso un recurso de casación contra dicha resolución ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Federal Alemán; en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente»).

17.      La Sala IX de lo Civil del Bundesgerichtshof concluyó que la resolución de este litigio dependía de la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento, y en consecuencia acordó suspender el procedimiento y plantear la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Tienen competencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia relativo al patrimonio del deudor para conocer de una acción revocatoria por insolvencia contra un demandado cuyo domicilio o domicilio social no se encuentre en el territorio de un Estado miembro?»

18.      El Sr. Schmid y la Comisión presentaron observaciones escritas. En la vista celebrada el 10 de abril de 2013, expusieron sus observaciones orales el Gobierno alemán y la Comisión.

 Alegaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia

19.      El Sr. Schmid alega que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que atribuye la competencia para conocer de esta acción a los tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento. El único criterio de competencia establecido por el artículo 3, apartado 1, es la localización del centro de los intereses principales del deudor. Añadir un requisito adicional, concretamente, la exigencia de una implicación de dos o más Estados miembros, generaría inseguridad jurídica en el inicio del procedimiento. La interpretación propugnada del artículo 3, apartado 1, respeta el principio de unidad del procedimiento. También contribuye al buen funcionamiento del mercado único, al impedir una posible transferencia de bienes fuera de la Unión Europea con objeto de obtener ventajas («forum shopping»), y al ofrecer al síndico la capacidad de impugnar y anular la transferencia de los bienes del deudor fuera de la Unión Europea.

20.      La Comisión comparte esta tesis. El artículo 3, apartado 1, atribuye competencia internacional a los tribunales del Estado miembro en el que se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. No se exige ningún otro requisito adicional en lo relativo a la competencia para conocer de las acciones que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia: no es necesaria la implicación de otro Estado miembro. Puede y debe hacerse una distinción entre las normas reguladoras de la competencia judicial internacional y las relativas al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales. El Derecho de la UE no puede obligar a terceros Estados a reconocer y ejecutar las resoluciones dictadas por los tribunales de la UE en materia de insolvencia.

21.      El Gobierno alemán alega que el Derecho de la UE únicamente puede tener efecto en terceros Estados a través de Convenios bilaterales o multilaterales. La Unión Europea no tiene ningún Convenio de este tipo sobre procedimientos de insolvencia con Suiza, en cuyo territorio está domicilada la Sra. Hertel. Además, los objetivos del Reglamento no avalan la posibilidad de extender la competencia judicial internacional a procedimientos accesorios destinados a revocar operaciones anteriores en las que participó un demandado situado en un tercer Estado. El Reglamento pretende garantizar que los procedimientos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y efectiva dentro del mercado interior, del que no forman parte los terceros Estados. No regula aisladamente la competencia judicial, sino que las normas de competencia forman parte del marco general creado para unos procedimientos de insolvencia eficaces y efectivos. Como las normas relativas al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales no pueden aplicarse a terceros Estados, no sería efectivo interpretar el artículo 3, apartado 1, en el sentido de que atribuye a los tribunales competencia internacional frente a terceros Estados. Además expondría a esos demandados, que son ya de por sí la parte más débil, a un Derecho concursal y procesal que desconocen, por lo que se debilitaría aún más su posición.

 Apreciación

22.      El Reglamento tiene como objetivo alcanzar una mayor eficacia y efectividad en los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas. (4) A estos efectos, el Reglamento establece, en primer lugar, normas de competencia comunes para todos los Estados miembros, en segundo lugar, normas para facilitar el reconocimiento de resoluciones judiciales y, en tercer lugar, normas relativas al Derecho aplicable. (5) Estas normas se basan en los principios de unidad y de universalidad, (6) modificándolos para permitir procedimientos secundarios limitados. Así, el Reglamento dispone que existirá un único procedimiento principal en un solo Estado miembro, que abarcará todos los bienes del deudor dondequiera que se encuentren, sin perjuicio de una posibilidad limitada de abrir procedimientos secundarios en un segundo Estado miembro. (7)

23.      La norma de competencia formulada en el artículo 3, apartado 1, ha sido calificada de «piedra angular» del sistema establecido por el Reglamento. (8) Dicha norma establece que tienen competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Por tanto, con arreglo al Reglamento, el centro de los intereses principales del deudor desempeña un papel decisivo en la determinación de la competencia. (9)

24.      El órgano jurisdiccional remitente pregunta si los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto ya el procedimiento de insolvencia relativo al patrimonio del deudor son competentes para conocer de una acción revocatoria ejercitada frente a un deudor domiciliado en un tercer Estado. No obstante, antes de contestar a esta cuestión es necesario dilucidar si, en los supuestos en que el único elemento internacional en la insolvencia se da entre un Estado miembro y un tercer Estado (y no entre dos o más Estados miembros), los tribunales del Estado miembro en el que se sitúa el centro de los intereses principales del deudor son competentes en el procedimiento de insolvencia en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento, o bien con arreglo al Derecho concursal nacional de ese Estado miembro y al Derecho internacional privado (en este último caso, cualquier competencia internacional que tuvieran estos tribunales vendría determinada por los Convenios bilaterales sobre insolvencia existentes entre dicho Estado miembro y terceros Estados). Dicho de otro modo, ¿es aplicable siquiera el Reglamento a este procedimiento?

25.      En mi opinión sí lo es. El artículo 1, apartado 1, del Reglamento dispone que dicho Reglamento se aplica «a los procedimientos colectivos fundados en la insolvencia del deudor que impliquen el desapoderamiento parcial o total de este último y el nombramiento de un síndico». Ni el artículo 1, apartado 1, ni el anexo A parecen restringir la aplicación del Reglamento a los procedimientos en los que exista un elemento transfronterizo.

26.      El Reglamento es una medida directamente aplicable. Al entrar en vigor sustituyó a toda la legislación nacional y a todos los Convenios bilaterales (10) firmados por los Estados miembros que determinaban la competencia judicial internacional en el ámbito de los procedimientos de insolvencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3. (11) Por consiguiente, cuando el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de la Unión Europea, será aplicable el artículo 3, apartado 1 (y no el Derecho nacional) a los efectos de determinar el Estado miembro cuyos tribunales son competentes para abrir el procedimiento.

27.      Tal y como señala el Gobierno alemán, la acción legislativa llevada a cabo por la UE al promulgar el Reglamento se basa en la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior (véanse los considerandos segundo, tercero, cuarto y octavo). No obstante, de ello no se deriva que para la aplicación del Reglamento sea preciso demostrar la existencia de un elemento transfronterizo en el procedimiento de insolvencia de que se trate. Una interpretación del Reglamento en el sentido de que sólo resulta aplicable en el supuesto de que exista un elemento transfronterizo que implique al menos a dos Estados miembros de la UE conllevaría una inseguridad considerable y frustraría la eficacia y efectividad del procedimiento.

28.      Para que el Reglamento sea aplicable, es obvio que el procedimiento de insolvencia debe referirse a un deudor cuyo centro de intereses principales se encuentre en el territorio de un Estado miembro (véase el décimo cuarto considerando). Si no es así, no cabe ninguna duda de que el Reglamento no será aplicable. El Reglamento «permite que los procedimientos principales de insolvencia se incoen en el Estado miembro en que el deudor tenga su centro de intereses principales» y especifica que «dichos procedimientos tienen alcance universal y su objetivo es abarcar todos los bienes del deudor». (12) Entiendo que esta afirmación refleja los principios de unidad y universalidad. En mi opinión es conveniente que estos principios se apliquen a cualquier procedimiento de insolvencia.

29.      Por otra parte, la determinación del tribunal competente debe efectuarse lo antes posible, de manera que puedan adoptarse medidas que preserven el patrimonio del deudor para sus acreedores, garantizando de este modo la eficacia y efectividad del procedimiento. (13) Así, el Tribunal de Justicia estimó en el asunto Staubitz‑Schreiber (14) que, a efectos de determinar el tribunal competente para iniciar el procedimiento de insolvencia, el centro de los intereses principales del deudor debe determinarse en el momento en que se presente la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia, y no en la fecha en que el procedimiento se abra efectivamente. En esa fase inicial, quizá se desconozca la existencia de algún elemento transfronterizo. Sin embargo, no es posible posponer la determinación del tribunal competente hasta el momento en que se conozca, además del centro de los intereses del deudor, la localización de otros elementos del procedimiento (como el domicilio de los demandados potenciales en acciones de carácter accesorio o la localización de cada uno de los bienes del deudor). Esperar hasta conocer todos los detalles frustraría los objetivos de eficacia y efectividad del procedimiento de insolvencia perseguidos por el Reglamento y además generaría inseguridad jurídica.

30.      El propio artículo 3, apartado 1, del Reglamento afirma de forma inequívoca que «tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor». (15) Cualquier otro dato carece de relevancia para la determinación del tribunal competente. Por consiguiente, la localización de los bienes del deudor es irrelevante, salvo en la medida en que sea un factor que deba tenerse en cuenta para determinar dónde se encuentra el centro de los intereses principales del deudor, o para decidir si es necesario iniciar un procedimiento secundario al amparo del artículo 3, apartado 2. El lugar del domicilio de un demandado potencial contra quien el síndico o administrador concursal podría (si fuera necesario) ejercitar posteriormente en el marco de este procedimiento una acción revocatoria, a fin de recuperar bienes adicionales en beneficio de los acreedores, es igualmente irrelevante a efectos de determinar el tribunal competente para la apertura del procedimiento. Una acción de esta índole está sometida a la competencia del tribunal que (ya) ha abierto dicho procedimiento, puesto que se trata de una acción que emana directamente de ese procedimiento y guarda una estrecha relación con él. (16) En esta fase, el procedimiento de insolvencia ya está en marcha. La acción revocatoria es cronológicamente posterior a la apertura del procedimiento de insolvencia ante el tribunal competente. De ello se deduce que la localización del demandado contra el que se ejercite tal acción no puede influir en absoluto en la determinación del tribunal que es competente para abrir el procedimiento de insolvencia en primer lugar.

31.      Por consiguiente, en mi opinión, para que el Reglamento sea aplicable no es necesario demostrar la existencia de un elemento transfronterizo que implique a dos o más Estados miembros. Siempre que el centro de los intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de la Unión Europea, (17) el artículo 3, apartado 1, del Reglamento, que es directamente aplicable en todos los Estados miembros, determina qué tribunal es competente.

32.      ¿Tiene también ese tribunal competencia para conocer de la acción revocatoria ejercitada por el síndico cuando el demandado en esa acción no esté domiciliado en un Estado miembro, sino en un tercer Estado?

33.      El Gobierno alemán alega que el Reglamento no es aplicable a la atribución de competencias en una acción de esta índole. El demandado potencial (y, muy posiblemente, los bienes afectados) se encuentra fuera del territorio de la Unión Europea. Se pondría al demandado en una situación de inferioridad si tuviera que defenderse de una acción en lo que es para él un foro extranjero. Además, si bien el Reglamento establece expresamente el reconocimiento y ejecución de las resoluciones del tribunal competente con respecto a operaciones que impliquen a otro Estado miembro de la UE, (18) los tribunales de un tercer Estado no tienen ninguna obligación de reconocer o ejecutar las resoluciones que pueda dictar un tribunal competente dentro de la Unión Europea.

34.      Estas alegaciones no me convencen. Opino que el tribunal competente con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento sí es competente para conocer de una acción revocatoria ejercitada por el síndico frente a un demandado con domicilio en un tercer Estado.

35.      En primer lugar, los principios de unidad y universalidad respaldan claramente esta postura. Los procedimientos de insolvencia son procedimientos colectivos, y el tribunal del lugar donde se encuentra el centro de los intereses principales del deudor se ocupará (por definición) de la mayor parte de los asuntos del deudor (de lo contrario, la expresión «centro principal de intereses» carecería de sentido). (19) Si a este tribunal –cuya competencia para conocer de la insolvencia debería ser relativamente fácil de predecir– (20) se le encomienda la tarea de supervisar la evaluación correcta del patrimonio del deudor y la adopción de un acuerdo adecuado con los acreedores, debe estar facultado para conocer de una acción revocatoria ejercitada por el síndico con respecto a una operación anterior entre el deudor y un tercero y dirigida a reintegrar el objeto o el producto de dicha operación a la masa activa del deudor en provecho de los acreedores.

36.      En segundo lugar, no creo que el hecho de que las disposiciones del Reglamento relativas al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales no sean vinculantes para terceros Estados impida aplicar la norma de competencia. Es importante y conveniente distinguir entre, por un lado, la competencia judicial y, por el otro, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones.

37.      En cuanto a la competencia judicial, el Reglamento la determina exclusivamente en atención al lugar donde se encuentra el centro de los intereses principales del deudor. El Tribunal de Justicia ya ha estimado, en relación con un procedimiento de insolvencia confinado al territorio de la UE, que el tribunal de que se trata debe ser competente, no sólo con respecto al procedimiento de insolvencia principal, sino también con respecto a cualquier procedimiento accesorio. (21)

38.      En cuanto al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones, procede señalar, en primer lugar, que las disposiciones que los regulan pueden interpretarse independientemente de la disposición relativa a la atribución de competencia. En segundo lugar, aunque no exista la posibilidad de invocar el propio Reglamento para obtener el reconocimiento y la ejecución de resoluciones, la resolución que adopte el tribunal competente no queda necesariamente sin efecto alguno. Cabe por ejemplo la posibilidad (aunque, según parece, no en el presente asunto) de lograr el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución al amparo de un Convenio bilateral.

39.      Es cierto que si el síndico obtiene una resolución por la que se revoca una operación concreta anterior en la que participó un tercero, deberá solicitar el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en el Estado en que ese tercero tenga su domicilio (o donde se sitúen los bienes objeto de dicha operación). No obstante, desde su punto de vista esto será en general un método más eficaz y menos costoso que la incoación de un procedimiento totalmente independiente en dicha jurisdicción (y un método menos costoso significa una masa activa mayor en beneficio de los acreedores). En el mejor de los casos, la resolución obtenida por el síndico será reconocida y ejecutada; en el peor de los casos, deberá volver a acudir al tribunal competente en el Estado miembro de la UE y solicitar un ajuste a la baja de la valoración de la masa activa, antes de la adopción del convenio final con los acreedores.

40.      Desde el punto de vista del tercero, la inexistencia de reconocimiento y ejecución automáticos de las resoluciones supone un grado adicional de protección. Bien puede ser que dicho tercero, al recibir la notificación de la demanda interpuesta por el síndico, decida comparecer y defenderse en el procedimiento incoado ante el tribunal del lugar donde se halla el centro de los intereses principales del deudor. Si, por cualquier causa, este tercero no ha podido o no ha querido hacerlo, tendrá motivos más sólidos para solicitar ante el tribunal de su domicilio que no se reconozca ni se ejecute automáticamente la resolución dictada en su contra y que se proceda a examinar el fondo de la demanda.

41.      En tercer lugar, conviene señalar que en el asunto Owusu, (22) relativo a la interpretación de la norma de competencia establecida en el artículo 2 del Convenio de Bruselas (23) (según la cual «las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas […] a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado»), la Gran Sala del Tribunal de Justicia estimó que dicho precepto también era aplicable a una situación que afectaba a las relaciones entre los órganos jurisdiccionales de un único Estado contratante y los de un Estado no contratante. (24) En aquel asunto, uno de los demandados estaba domiciliado en el Reino Unido mientras que otros demandados estaban domiciliados en Jamaica, lugar en el que había ocurrido el accidente que originó el litigio, y se alegaba (plausiblemente) que el forum conveniens era Jamaica. En aquel caso (igual que aquí) estaban implicados un Estado contratante y un tercer Estado, no se discutía la competencia judicial de ningún otro Estado contratante y tampoco existía ningún punto de conexión con otro Estado contratante. (25) No obstante, la Gran Sala estimó que la norma de competencia establecida en el artículo 2 del Convenio de Bruselas tenía carácter imperativo y prevalecía sobre la posibilidad del tribunal de un Estado miembro de aplicar la doctrina del forum non conveniens para declinar su competencia.

42.      Los argumentos esgrimidos por el Gobierno alemán en el presente asunto son muy similares a los planteados sin éxito por el Reino Unido en el asunto Owusu. (26)

43.      Es obvio, pues, que, al resolver el asunto Owusu, la Gran Sala fue consciente de que, si estimaba que los tribunales del Estado contratante implicado (Reino Unido) no podían declinar su competencia en favor de los tribunales de un Estado no contratante (Jamaica), podrían surgir dificultades con respecto al reconocimiento y la ejecución de la resolución que se dictase. (27) En la sentencia Owusu el Tribunal de Justicia también tuvo en consideración en particular el principio del efecto relativo de los tratados (en virtud del cual, en aquel caso, el Convenio de Bruselas no podía imponer obligación alguna a los Estados que no habían manifestado su consentimiento para quedar vinculados por dicho Convenio). Estimó que, «a este respecto, basta señalar que la atribución de competencia a los órganos jurisdiccionales de un Estado contratante en virtud del domicilio del demandante en el territorio de dicho Estado, incluso en relación con un litigio que, por su objeto o por el domicilio del demandante, esté vinculado, al menos parcialmente, a un Estado tercero, no impone obligación alguna a este último». (28) El Tribunal de Justicia dio prioridad al principio de seguridad jurídica, (29) al de protección de las personas establecidas en la Comunidad (30) y al de aplicación uniforme de las reglas de competencia, recordando que «el objetivo del Convenio es precisamente establecer reglas comunes y excluir las reglas nacionales exorbitantes». (31)

44.      La Gran Sala reconoció expresamente que podrían surgir auténticas dificultades (tales como «las dificultades logísticas vinculadas a la distancia geográfica, […] la necesidad de apreciar el fondo del litigio según criterios jamaicanos, […] la posibilidad de obtener en Jamaica una resolución judicial dictada en rebeldía y […] la imposibilidad de plantear una reconvención contra las restantes demandadas»), pero declaró que «independientemente de lo ciertas que puedan ser estas dificultades, […] consideraciones de este tipo […] no pueden, en cambio, desvirtuar el carácter imperativo de la regla básica de competencia, contenida en el artículo 2 del Convenio de Bruselas». (32)

45.      Opino que las mismas consideraciones que llevaron a la Gran Sala a la conclusión alcanzada en el asunto Owusu son válidas en el presente asunto, y que la resolución adoptada en Owusu debe aplicarse aquí por analogía.

46.      En cuarto lugar, al declarar que el tribunal competente en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento también es competente, en el marco de un procedimiento de insolvencia, para conocer de una acción revocatoria dirigida contra una operación anterior entre el deudor y un demandado con domicilio en un tercer Estado se respeta el objetivo del Reglamento de promover el buen funcionamiento del mercado interior. El Reglamento reconoce expresamente (en el cuarto considerando) la necesidad de «evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable (“forum shopping”)». Pero las mismas consideraciones son válidas cuando se examina la situación tal y como se plantea entre la Unión Europea y un tercer Estado. Si el tribunal competente con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento no fuese competente para conocer de una acción revocatoria dirigida contra una operación anterior de este tipo, existiría un incentivo obvio para que una persona (o sociedad) que es consciente de que se enfrenta a dificultades económicas transfiera bienes fuera del territorio de la Unión Europea mediante operaciones dudosas o fraudulentas con terceros domiciliados en terceros Estados, poniendo así estos bienes fuera del alcance del síndico y privando a los acreedores de la posibilidad de recuperar el máximo de la masa activa.

47.      Por consiguiente, llego a la conclusión de que el criterio defendido por el Sr. Schmid (el síndico) y la Comisión debe prevalecer sobre el invocado por el Gobierno alemán. Al declarar que el tribunal competente con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento también es competente para conocer de la acción ejercitada por un síndico para revocar una operación anterior entre el deudor y un demandado domiciliado en un tercer Estado se respetan los principios de unidad y universalidad y se contribuye a lograr los objetivos del mercado único. El síndico podrá gestionar la masa activa de forma más efectiva y menos costosa, lo cual redundará en beneficio de los acreedores (muchos de los cuales probablemente estén domiciliados en la Unión Europea). Estas ventajas compensan cualquier inconveniente ocasionado al demandado del tercer Estado por tener que defenderse de la acción en la jurisdicción «equivocada» para él; y –precisamente porque ninguna resolución obtendrá un reconocimiento y una ejecución automáticos con arreglo al Reglamento– seguirá disfrutando en cualquier caso de cierto grado de protección ante el tribunal correspondiente a su domicilio.

 Conclusión

48.      Por las razones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión formulada por el Bundesgerichtshof (Alemania) del modo siguiente:

«El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que los tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento de insolvencia tienen competencia para conocer de una acción revocatoria por insolvencia contra un demandado cuyo domicilio o domicilio social no se encuentre en el territorio de un Estado miembro.»


1 – Lengua original: inglés.


2 – DO L 160, p. 1, en su versión modificada.


3 – Artículo 18, apartado 2, última frase, del Reglamento.


4 – Véanse los considerandos segundo y octavo de la exposición de motivos del Reglamento, citados en los puntos 3 y 4 de las presentes conclusiones.


5 – Véase el octavo considerando, citado en el punto 4 de las presentes conclusiones.


6 – Véase el duodécimo considerando, citado en el punto 5 de las presentes conclusiones, y la sentencia de 17 de enero de 2006, Staubitz-Schreiber (C‑1/04, Rec. p. I‑701), apartado 28. El «principio de unidad» significa que existe un solo procedimiento de insolvencia. Con arreglo al «principio de universalidad», dicho procedimiento abarca todos los bienes del deudor, dondequiera que se encuentren.


7 – Los procedimientos secundarios sólo pueden ser procedimientos de liquidación y sólo pueden tener efectos con respecto a los bienes situados en dicho Estado miembro; véase el duodécimo considerando, citado en el punto 5 de las presentes conclusiones. El sistema establecido por el Reglamento ha sido calificado acertadamente por un autor de sistema de «universalidad coordinada»: véase Professor Bob Wessels en «The Changing Landscape of Cross‑border Insolvency Law in Europe», Juridica International XII/2007, pp. 116 a 124.


8 – Véase el punto 21 de las conclusiones del Abogado General Ruiz‑Jarabo Colomer presentadas en el asunto Staubitz‑Schreiber (sentencia citada en la nota 6 de las presentes conclusiones).


9 – Al igual que en el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de Bruselas»), el domicilio del demandado juega un papel decisivo en la determinación de la competencia judicial internacional, con escasas excepciones.


10 –      Artículo 44, apartado 1.


11 –      Citado en el punto 14 de las presentes conclusiones. Según parece, no existe ningún acuerdo bilateral entre Alemania y Suiza pertinente y que pudiera dar lugar a la aplicación de este precepto en el presente litigio.


12 – Duodécimo considerando.


13 – La necesidad de una pronta aplicación de la norma de competencia judicial establecida en el Reglamento a fin de garantizar la eficacia y efectividad del procedimiento también ha sido puesta de relieve con respecto al sistema de reconocimiento: sentencia de 2 de mayo de 2006, Eurofood IFSC (C‑341/04, Rec. p. I‑3813), apartado 52.


14 – Sentencia citada en la nota 6 de las presentes conclusiones.


15 – Sobre el criterio que debe adoptarse para determinar dónde se encuentra el centro de los intereses principales del deudor, véanse las sentencias Staubitz-Schreiber (citada en la nota 6 de las presentes conclusiones) y Eurofood IFSC (citada en la nota 13 de las presentes conclusiones) y la de 20 de octubre de 2011, Interedil (C‑396/09, Rec. p. I‑9915).


16 – Véase la sentencia de 12 de febrero de 2009, Seagon (C‑339/07, Rec. p. I‑767), apartados 21 y 28. Véase asimismo el sexto considerando del Reglamento.


17 – Véase el décimo cuarto considerando (citado en el punto 5 de las presentes conclusiones).


18 – Véanse el artículo 16 (Principio de reconocimiento), el artículo 17 (Efectos del reconocimiento) y el artículo 25 (Reconocimiento y carácter ejecutorio de otras resoluciones). En particular, el artículo 25, apartado 1, dispone que las resoluciones relativas «al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia […] y el convenio aprobado por dicho tribunal» se reconocerán «sin otros procedimientos», y establece expresamente en su segundo párrafo que «lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones, incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con éste».


19 – Según el décimo tercero considerando (citado en el punto 5 de las presentes conclusiones), el centro de los intereses principales del deudor corresponde al lugar donde el deudor lleve a cabo de manera habitual la administración de sus intereses y que, por consiguiente, pueda ser averiguado por terceros.


20 – Uno de los objetivos de la norma de competencia es garantizar seguridad jurídica y previsibilidad con respecto al órgano jurisdiccional competente para la apertura de un procedimiento de insolvencia: véanse las sentencias Staubitz-Schreiber (citada en la nota 6 de las presentes conclusiones), apartado 27, y Eurofood IFSC (citada en la nota 13), apartado 33.


21 – Véase la sentencia Seagon (citada en la nota 16 de las presentes conclusiones).


22 – Sentencia de 1 de marzo de 2005 (C‑281/02, Rec. p. I‑1383).


23 – El Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»). El Convenio de Bruselas fue sustituido por el Reglamento de Bruselas, citado en la nota 9 de las presentes conclusiones.


24 – Sentencia Owusu (citada en la nota 22 de las presentes conclusiones), apartado 35.


25 – El tenor de la primera cuestión prejudicial precisamente enfatizaba este hecho: véase el apartado 22 de la sentencia.


26 – Véanse los apartados 30 y 32 de la sentencia.


27 – Véase el apartado 21 de la sentencia, donde se expone claramente que el órgano jurisdiccional remitente puso de relieve esta dificultad.


28 –      Apartado 31.


29 –      Véanse los apartados 38 a 41.


30 –      Véase el apartado 42.


31 –      Véase el apartado 43.


32 –      Apartados 44 y 45. Véanse igualmente, con respecto a los supuestos obstáculos para la aplicación del artículo 2 del Convenio de Bruselas a una relación jurídica vinculada únicamente a un Estado contratante y a un Estado no contratante, los puntos 177 a 216 de las exhaustivas y rigurosas conclusiones presentadas por el Abogado General Léger en ese asunto.