Language of document : ECLI:EU:C:2014:106

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 26 de febrero de 2014 (1)

Asunto C‑162/13

Damijan Vnuk

contra

Zavarovalnica Triglav d.d.

[Petición de decisión prejudicial

planteada por el Vrhovno sodišče (Eslovenia)]

«Seguro de responsabilidad civil del automóvil – Concepto de “circulación de vehículos” – Accidente causado por un tractor dotado de remolque durante la colocación de pacas de heno en la superficie del henil»





1.        En el presente asunto se solicita al Tribunal de Justicia que determine el ámbito de aplicación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad. (2)

2.        Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, «cada Estado adoptará todas las medidas oportunas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 4, para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio, sea cubierta mediante un seguro. Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de dichas medidas». Por consiguiente, para determinar el ámbito de aplicación de la Directiva 72/166 se deberán precisar los conceptos de «vehículo» y «circulación».

I.      Litigio principal y cuestión prejudicial

3.        El accidente que dio lugar al litigio principal se produjo el 13 de agosto de 2007 y, según la descripción aportada por el órgano jurisdiccional remitente, fue causado por un tractor provisto de remolque –vehículo para el que se había celebrado un contrato de seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos– durante la colocación de pacas de heno en una era. Al maniobrar para situar el tractor en el henil, el conductor del tractor hizo un movimiento marcha atrás y el remolque derribó la escalera en la que estaba subido el recurrente en el litigio principal, el Sr. Vnuk. Éste cayó y se hirió. El recurrente presentó ante los órganos jurisdiccionales eslovenos una demanda de indemnización por daños no patrimoniales contra la compañía de seguros en la que el propietario del tractor había asegurado su vehículo.

4.        Los órganos jurisdiccionales de primera instancia y de apelación desestimaron la demanda. Consideraron, en sustancia, que los objetivos principales del seguro obligatorio son la socialización del riesgo y la protección de los perjudicados y los pasajeros en la circulación por vías públicas. Las circunstancias en las que se produjo el accidente del que fue víctima el Sr. Vnuk no constituyen, en su opinión, una situación típica de circulación, y el perjuicio sufrido por el Sr. Vnuk carece de relación alguna con la circulación por superficies destinadas al tráfico. Además, en las circunstancias del litigio principal el tractor no fue utilizado como un vehículo sino, por el contrario, como máquina. Pues bien, el seguro obligatorio no cubre dicha utilización, ya que únicamente comprende los accidentes de circulación, es decir, los que tienen lugar con ocasión del uso de un vehículo en la circulación vial.

5.        El Sr. Vnuk fue autorizado a interponer ante el órgano jurisdiccional remitente un recurso de casación contra la sentencia del órgano jurisdiccional de apelación. Según el artículo 15 de la Zakon o obveznih zavarovanjih v prometu (Ley del seguro obligatorio del automóvil; en lo sucesivo, «ZOZP»), «el propietario de un vehículo deberá celebrar un contrato de seguro de responsabilidad civil por los daños ocasionados a terceros por el uso de vehículos: fallecimiento, daños corporales, problemas de salud, destrucción de bienes y daños materiales (en lo sucesivo, “seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos”) con excepción de la responsabilidad por daños en los bienes que ha aceptado transportar». El Sr. Vnuk considera pues que el órgano jurisdiccional de apelación hizo una interpretación excesivamente restrictiva de esta disposición. En su opinión, el concepto de circulación no se refiere únicamente a las situaciones de circulación por vías públicas. Además, en el momento del accidente el tractor no estaba siendo utilizado como máquina, ya que un tractor que arrastra un remolque se debe considerar un vehículo. Por consiguiente, sostiene que el accidente debe estar cubierto por el seguro obligatorio previsto en el artículo 15 del ZOZP.

6.        La recurrida en el litigio principal considera, por el contrario, que el accidente se produjo en una situación de trabajo en un henil, y no tuvo lugar cuando el tractor era utilizado como vehículo en la circulación vial, ni tampoco en una situación de circulación vial propiamente dicha. Señala, además, que las primas de seguro se calculan aplicando una tabla de tarifas particular, la cual toma en consideración los riesgos asociados a cada categoría de vehículos. En dicha tabla los tractores destacan por representar un riesgo menor, ya que el número de tales vehículos destinados a la circulación vial es muy inferior, y las primas de seguros son, en consecuencia, más reducidas. Sería distinto si el seguro obligatorio previsto en el artículo 15 del ZOZP tuviese que cubrir también situaciones como la del litigio principal.

7.        Por su parte, el órgano jurisdiccional remitente señala que no existe una definición del concepto de «circulación de vehículos» en el Derecho nacional, laguna que colma puntualmente la jurisprudencia. Así, como norma general, los órganos jurisdiccionales nacionales consideran que no es decisivo si el daño se ha producido en una vía pública y/o si ha sido causado cuando el vehículo estaba detenido o con el motor apagado. En cambio, no se considera que el seguro obligatorio del artículo 15 del ZOZP cubra las situaciones en las que el vehículo se utiliza como máquina, por ejemplo cuando un tractor funciona como máquina para el trabajo en el campo.

8.        Dado que la obligación de asegurar la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos tiene su origen en el Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente subraya también que ni la Directiva 72/166, en particular su artículo 3, apartado 1, ni las Directivas posteriores (3) definen el concepto de circulación. Ahora bien, dicho concepto se puede entender en el sentido de utilización del vehículo en la circulación vial –en cuyo caso el accidente del Sr. Vnuk, al no haber sido causado por un vehículo y no haber tenido lugar en una vía pública, no ocurrió en una situación de circulación–, o bien en el sentido de utilización y/o funcionamiento del vehículo, con independencia de si el accidente tuvo lugar en una situación de circulación de vehículos.

9.        En estas circunstancias, el Vrhovno sodišče (Eslovenia) decidió suspender el procedimiento y, mediante resolución de remisión recibida por el Tribunal de Justicia el 29 de marzo de 2013, plantear a éste la siguiente cuestión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE:

«¿El concepto de “circulación de vehículos” a los efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva [72/166] debe interpretarse en el sentido de que no incluye las circunstancias del caso de autos, en el que el asegurado de la parte recurrida golpeó la escalera del recurrente con un tractor dotado de remolque durante la colocación de pacas de heno en la superficie del henil, puesto que estos hechos no tuvieron lugar en el ámbito de la circulación vial?»

II.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

10.      Han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia los Gobiernos alemán e irlandés y la Comisión Europea.

III. Análisis jurídico

11.      Antes de entrar en materia, deseo subrayar que, por anecdóticos que parezcan a priori los hechos del litigio principal, el presente asunto es mucho más delicado de lo que aparenta. Pone de manifiesto la existencia de una laguna en el Derecho de la Unión, cuya subsanación incumbe ahora al Tribunal de Justicia, en un ámbito particularmente polifacético, con supuestos de accidentes de la mayor diversidad imaginable causados por o mediante vehículos. Por consiguiente, sería oportuno que el Tribunal de Justicia estableciese una posición que pueda contribuir a la solución del litigio principal, centrándose en las características específicas del caso de autos, sin pretender aportar una interpretación definitiva del concepto de «circulación».

12.      Este llamamiento a una especial prudencia obedece únicamente a mi incapacidad de englobar en una definición única lo que puede ser un accidente acaecido en una situación de circulación vial o como resultado de la utilización de un vehículo, pues este ámbito resulta particularmente variado. Debe quedar claro que no se debe a la preocupación manifestada por la recurrida en el procedimiento principal –de modo, en definitiva, poco sorprendente para una compañía de seguros–, la cual alega el riesgo financiero al que se verían expuestos los asegurados y, por tanto, en última instancia, los consumidores, si el Tribunal de Justicia resolviese en el sentido de que el seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos de motor cubre el siniestro que dio lugar al litigio principal.

13.      La única cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente suscita, de hecho, una doble problemática. Por una parte, habida cuenta de los debates mantenidos ante los diversos órganos jurisdiccionales nacionales que han conocido del litigio principal, es de utilidad confirmar rápidamente, en primer lugar, que el tractor puede considerarse un vehículo en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 72/166. Por otra parte, habrá que determinar si los daños sufridos por el Sr. Vnuk se derivan, bien de la circulación vial del tractor como vehículo, bien de su utilización, y si el accidente del que fue víctima está comprendido en el ámbito de aplicación de la obligación de asegurar la responsabilidad civil conforme al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166.

A.      El tractor que causó el accidente debe ser calificado de «vehículo», en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 72/166

14.      A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 72/166, ésta se aplicará a «todo vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea, así como los remolques, incluso no enganchados».

15.      Con arreglo a lo estipulado en el artículo 4 de la Directiva 72/166, los Estados miembros podían establecer excepciones a las disposiciones del artículo 3 de dicha Directiva para ciertas categorías de personas y vehículos, cuya lista se debía notificar al resto de Estados miembros y a la Comisión. (4) Si bien resulta que algunos Estados miembros han utilizado dicha posibilidad, en algunos casos precisamente con el fin de excluir la obligación de asegurar los vehículos agrícolas o tractores que tengan su estacionamiento habitual en su territorio –como la República de Malta o la República de Finlandia–, es obligado observar que no es el caso del Estado miembro donde tiene lugar el litigio principal. (5)

16.      Por tanto, no cabe duda de que el tractor que ocasionó el accidente debe calificarse de «vehículo» en el sentido de las Directivas relativas al seguro de vehículos automóviles. Asimismo, de la documentación presentada ante el Tribunal de Justicia se desprende que el tractor tiraba de un remolque, el cual derribó la escalera. Aquí también el tenor de la Directiva 72/166 es bastante claro, ya que precisa de modo expreso que los remolques, incluso no enganchados –que no parece ser el caso del siniestro que nos ocupa– se consideran vehículos.

17.      Además, no existe ningún fundamento en el texto de la norma que permita sostener la distinción que efectúa la parte recurrida en el litigio principal ante el órgano jurisdiccional remitente entre «máquinas» y «vehículos». En este sentido, comparto la preocupación manifestada por la Comisión respecto a las dificultades prácticas y la fuente de inseguridad para las víctimas de accidentes que dicho criterio suscita. En efecto, para estas categorías de vehículos de uso «mixto», muchas veces es difícil determinar cuándo dejan de operar en su función de vehículo para ser utilizados como herramientas de trabajo. En todo caso, dicha apreciación podría eventualmente influir en la determinación de si un accidente se deriva de la circulación del vehículo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166, pero no en la calificación de vehículo en sí misma, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la misma Directiva.

B.      Sobre el concepto de accidente resultante de la circulación de vehículos, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166

18.      Con el fin de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, propongo volver, en primer lugar, a los motivos que le suscitan dudas sobre el sentido que debe atribuirse a la legislación nacional de transposición del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166, cuyo origen está en la diversidad terminológica de las diversas versiones lingüísticas de dicho artículo. A continuación, y con objeto de unificar la interpretación de dicho artículo, será necesario proceder a un análisis literal, teleológico y sistemático de dicha disposición. Por último, se tratará de extraer las consecuencias de los resultados de dicho análisis para el caso concreto planteado ante el Tribunal de Justicia.

1.      Los orígenes de la duda: la imprecisión terminológica del legislador de la Unión y la diversidad de prácticas nacionales

19.      Una vez acreditado que estamos en presencia de un vehículo, falta saber si los daños que causó fueron efectivamente el resultado de una situación de circulación. Las dificultades a las que se enfrenta el órgano jurisdiccional remitente tienen su origen en las divergencias lingüísticas existentes en los textos de la Unión en que se basa la obligación de asegurar la responsabilidad civil derivada de la circulación de los vehículos automóviles.

20.      A primera vista, para el lector francófono no cabe duda de que las Directivas relativas al seguro de automóviles hacen referencia, como sus propios títulos indican, a la circulación de los vehículos.

21.      Ahora bien, basta consultar la versión inglesa de dichas Directivas para constatar que ciertas versiones lingüísticas persiguen regular el seguro de la responsabilidad civil resultante del uso o de la utilización de los vehículos. (6) Así sucede también con la versión eslovena.

22.      La misma divergencia lingüística aparece al leer el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166.

23.      Con arreglo a la versión francesa, los Estados miembros tendrán la obligación de adoptar «toutes les mesures utiles […] pour que la responsabilité civile relative à la circulation des véhicules ayant leur stationnement habituel sur son territoire soit couverte par une assurance». (7) Lo mismo ocurre con las versiones en español, griego, italiano, neerlandés, italiano, polaco y portugués.

24.      Por su parte, la versión en lengua inglesa del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166 obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas oportunas «to ensure that civil liability in respect of the use of vehicles normally based in its territory is covered by insurance». (8) Las versiones búlgara, checa, estonia, letona, maltesa, eslovaca, eslovena y finlandesa también hacen referencia al concepto de utilización de los vehículos.

25.      Las versiones alemana, danesa, lituana, húngara, rumana y sueca de dicho artículo 3, apartado 1, por su parte, hacen referencia a la obligación de suscribir un seguro de responsabilidad civil para los vehículos.

26.      Estas divergencias ponen de manifiesto un problema sobre el alcance exacto de la obligación de asegurar la responsabilidad civil que establece el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166. Por una parte, podría interpretarse en el sentido de que las compañías de seguros sólo deberán indemnizar los siniestros causados en un contexto de circulación vial –concepto pendiente de definición, por otro lado–. Es la postura que la compañía de seguros recurrida defiende ante el órgano jurisdiccional remitente. Por otra parte, en un sentido más amplio podría entenderse que cubre cualquier perjuicio relacionado, de cualquier modo, con la utilización o el funcionamiento del vehículo, con independencia de que el siniestro resulte de una situación de circulación vial.

27.      Los Estados miembros no eliminaron esta ambigüedad al adaptar el Derecho nacional a las Directivas relativas al seguro de vehículos automóviles. En efecto, mientras la versión alemana del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166 hacía referencia a una obligación de seguro para los vehículos, las disposiciones legislativas de transposición alemanas y austriacas se refieren al concepto de utilización del vehículo. (9) Otros textos nacionales utilizan a la vez y de modo indistinto los términos de «circulación» y «utilización» de los vehículos, como es el caso, por ejemplo, de Croacia, Letonia, Lituania y Portugal.

28.      También puede ocurrir que la jurisprudencia nacional haga uso del tenor de la legislación de transposición para ampliar o, por el contrario, restringir el ámbito de aplicación de la obligación de seguro. Así, la Cour de cassation (Luxemburgo) ha declarado que un vehículo cubierto por un seguro de responsabilidad civil para vehículos automóviles estará asegurado, salvo pacto en contrario, en cualquier lugar en el que se encuentre, al margen de si el daño ha sido causado en un contexto de circulación del mismo. (10) El Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo Administrativo de Lituania) aplicó una interpretación más restrictiva que la que parecía autorizar su Derecho nacional, al declarar que el propietario de un vehículo implicado en un accidente que tuvo lugar en un terreno cerrado no estaba sujeto a la obligación de seguro. (11) Además, otros órganos jurisdiccionales nacionales han declarado que los siniestros en los que interviene un vehículo acaecidos en un terreno agrícola o en los denominados «cerrados» no están cubiertos por el seguro obligatorio. (12)

29.      Ante las divergencias entre las diversas versiones lingüísticas de la Directiva 72/166, que pueden dar lugar a interpretaciones variadas, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que «la necesidad de una interpretación uniforme del Derecho [de la Unión] excluye la posibilidad de que, en caso de duda, el texto de una disposición sea considerado aisladamente, y, en cambio, exige que sea interpretado a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales […], y en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra». (13)

30.      Dicha necesidad es especialmente imperiosa en el presente asunto, pues la ambigüedad afecta a un concepto central del sistema que establecen las Directivas relativas al seguro de vehículos automóviles, de modo que el concepto de «circulación» o «utilización», previsto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166, dado que no se remite al Derecho de los Estados miembros a efectos de determinar su sentido y alcance, debe ser considerado como un concepto autónomo del Derecho de la Unión, y por tanto ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión Europea, que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar. (14) En efecto, hacer depender la cobertura del seguro obligatorio de las definiciones individuales que quiera dar cada Estado miembro a los conceptos de «circulación» y/o de «utilización» sería manifiestamente contrario a la intención del legislador y a los objetivos que persigue, que pasaré a examinar a continuación.

2.      Sobre la interpretación literal y teleológica de las Directivas relativas al seguro de vehículos automóviles

31.      Con carácter preliminar, deseo recordar que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166 debe ser interpretado a la luz de las Directivas posteriores sobre el seguro obligatorio de vehículos automóviles para determinar las obligaciones que atañen a los Estados miembros cuando se les exige que adopten todas las medidas oportunas para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta mediante un seguro. (15)

32.      Procede subrayar en primer lugar que las Directivas relativas al seguro obligatorio de vehículos automóviles no contienen definición alguna de los conceptos de «accidente» o de «siniestro», ni de lo que se debe entender por «circulación» o «utilización» de los vehículos.

33.      Asimismo, se aprecia cierta evolución del ámbito léxico utilizado por el legislador a medida que se adoptaban las distintas Directivas. Así, la Directiva 72/166 se centra sobre todo en la idea del vehículo situado a priori en un contexto de circulación: se hace referencia al concepto de «estacionamiento habitual del vehículo», (16) de «tráfico de viajeros» y de «posibilidad de circular». (17) Progresivamente, el tenor de las Directivas se va alejando de estas consideraciones «centradas en los vehículos», por así decir, para adoptar un enfoque más personalista y preocuparse, más que por el objeto del seguro –el vehículo–, por las diferentes categorías de víctimas de accidentes, cuyos daños deberán estar cubiertos por el seguro obligatorio, ya se trate de «ocupantes con excepción del conductor», (18) de «personas implicadas» en un accidente, (19) de «cualquier ocupante», (20) de peatones, ciclistas y otros usuarios de las vías públicas no motorizados (21) o de «parte perjudicada en un accidente». (22)

34.      El propio accidente se concibe de manera variable, y no siempre se pone en relación con la circulación vial o con la utilización del vehículo. Se trata a la vez de un «accidente provocado […] por un vehículo», (23) de «accidentes automovilísticos», (24) de un «accidente producido por un vehículo», (25) de «accidentes de circulación», (26) de «accidente[s] de circulación», (27) de «accidentes […] causados por vehículos» (28) o también de «accidentes de automóvil». (29)

35.      También es útil señalar que el artículo 8 de la Directiva 2000/26 modifica en parte la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, Primera Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio. (30) Ahora bien, dicha modificación no se refiere a la clasificación de los riesgos que ha de cubrir el seguro obligatorio previsto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166, tal y como se desprende del ramo 10 del anexo A de la Directiva 73/239, que se refiere, en materia de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, a «toda responsabilidad resultante del empleo de vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista)». (31) A tenor de la Directiva 73/239, el riesgo que se ha de cubrir no parece limitarse únicamente a las situaciones de circulación vial.

36.      De este análisis textual no se desprende que el legislador haya establecido un vínculo intrínseco y particularmente exclusivo entre el régimen establecido por las Directivas del seguro de vehículos automóviles y la necesidad de una situación de circulación vial en su sentido corriente más estricto, a saber, el del desplazamiento de vehículos sobre vías públicas reservadas para tal fin. Esta falta de rigor en la redacción de los textos me lleva a considerar que, si ciertamente está presente una idea de circulación vial, no parece que sea, repito, ni exclusiva ni preponderante.

37.      El análisis teleológico de las Directivas relativas al seguro de vehículos automóviles no contradice esta constatación. El establecimiento de la obligación de seguro por el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166 se basaba inicialmente en la exigencia de suprimir el control del seguro efectuado en las fronteras de cada Estado miembro antes de la entrada de vehículos a su territorio, que obstaculizaba la libertad de circulación de las personas y de las mercancías. Si bien la supresión de los controles sistemáticos ya fue introducida por la primera de estas directivas, el legislador no ha cesado de ampliar su arsenal legislativo, esencialmente para precisar progresivamente el trato que se ha de dispensar a las víctimas. (32) El Tribunal de Justicia recuerda, en jurisprudencia reiterada, que «de la exposición de motivos de las Directivas Primera y Segunda se desprende que el objetivo de éstas es, por una parte, garantizar la libre circulación tanto de los vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de la Unión como de los ocupantes de dichos vehículos y, por otra parte, garantizar que las víctimas de accidentes causados por estos vehículos reciban un trato comparable, sea cual fuere el lugar de la Unión en que haya ocurrido el accidente». (33) El objetivo de la protección de las víctimas, presente desde la Directiva 72/166, (34) no puede considerarse, por tanto, secundario respecto al objetivo de ampliar la libertad de circulación de las personas y de las mercancías en la perspectiva de realización del mercado interior. La jurisprudencia disponible en la materia pone de manifiesto una clara inclinación del Tribunal de Justicia a interpretar amplia y generosamente las disposiciones que puedan redundar en favor de las víctimas y a interpretar, por el contrario, de modo más restrictivo cualquier disposición que pueda llevar a excluir de la obligación de indemnización a una cierta categoría de personas. (35)

3.      Aplicación al caso de autos

38.      Deseo señalar que, para la interpretación del concepto de «daños» en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 72/166, el Tribunal de Justicia ha declarado que, al no haber definido el legislador dicho concepto con mayor detalle, nada permitía considerar que ciertos daños podían ser excluidos de la cobertura y que ningún elemento presente en las tres primeras Directivas relativas al seguro de vehículos automóviles permitía concluir que el legislador había deseado restringir la protección acordada por dichas Directivas mediante una interpretación restrictiva del concepto de «daños». (36)

39.      Estoy convencido de que se puede aplicar el mismo razonamiento al presente asunto.

40.      En efecto, es preciso poner de manifiesto que el concepto de «circulación» sólo aparece en siete de las veintidós versiones lingüísticas disponibles del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166. Por lo demás, la terminología empleada por el legislador de la Unión en las Directivas relativas al seguro de vehículos automóviles no se limita estricta y rigurosamente a los accidentes de circulación vial. Por último, este mismo legislador ha ido reforzando sin cesar las garantías ofrecidas a las víctimas de accidentes.

41.      En estas circunstancias, no puede considerarse que adoptar una acepción amplia del concepto de «circulación», es decir, una acepción más cercana a los términos de las versiones lingüísticas mayoritarias, constituya una deformación de la intención del legislador, y además resulta estar en línea con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada anteriormente. En este sentido, no comparto las inquietudes expresadas por el Gobierno irlandés en relación con el principio de seguridad jurídica y de previsibilidad de las normas, y recuerdo que la clasificación del riesgo cubierto por la responsabilidad civil de la que trata la Directiva 72/166 remite al concepto de «empleo» del vehículo, y no sólo a la circulación vial. (37)

42.      Así pues, el seguro obligatorio suscrito conforme al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166 deberá cubrir, en las condiciones y los límites fijados por todas las Directivas relativas al seguro de vehículos automóviles, los daños causados por un vehículo con ocasión de su utilización, en la medida en que ésta se atenga a la función natural de un vehículo. Todas las situaciones de circulación vial están cubiertas, con mayor motivo.

43.      El hecho de que el accidente del que fue víctima el Sr. Vnuk se produjese dentro de una propiedad privada no resulta determinante. En primer lugar, la maniobra tuvo lugar dentro del patio de una granja, lugar supuestamente apto para la circulación, y que por tanto expone a los particulares a los riesgos inherentes a la utilización de vehículos. En segundo lugar, el objetivo de protección de las víctimas, acertadamente consideradas por el legislador de la Unión como la «parte más débil», (38) y de su trato comparable se vería amenazado si los daños sufridos por dichas víctimas no pudiesen ser cubiertos por el hecho de que el vehículo haya sido utilizado fuera de las vías públicas. A mi juicio, si se aplica un concepto amplio de «circulación», en el sentido de «utilización» del vehículo, también se deberá entender que los accidentes cubiertos no son únicamente los que tienen lugar en una vía pública. En tercer lugar, dicho enfoque satisface también el otro objetivo que se persigue, en particular, por la Directiva 72/166, relativo a la libertad de circulación de personas y mercancías, ya que el seguro obligatorio cubre todas las situaciones de utilización de un vehículo –dentro de los límites expuestos en el punto anterior–, con independencia del estatus jurídico o la calificación del suelo sobre el que se haya producido el accidente.

44.      Por último, dado que el accidente del que fue víctima el Sr. Vnuk fue causado por la maniobra marcha atrás del vehículo, el hecho generador en este caso es la utilización del vehículo como tal, y para resolver el litigio principal no es necesario preguntarse también sobre las eventuales consecuencias de la utilización de un vehículo como máquina a la luz del ámbito de aplicación de la obligación de seguro.

45.      Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166, leído a la luz del carácter autónomo del concepto de circulación tal como se deriva también de las posteriores Directivas relativas al seguro de vehículos automóviles, debe interpretarse en el sentido de que la maniobra de un tractor en el patio de una granja para introducir su remolque en un henil ha de considerarse como comprendida en dicho concepto.

IV.    Conclusión

46.      Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a la cuestión planteada por el Vrhovno sodišče:

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, leído a la luz del carácter autónomo del concepto de circulación tal como se deriva también de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244), de la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO L 129, p. 33), de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) (DO L 181, p. 65), así como de la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO L 149, p. 14), debe interpretarse en el sentido de que la maniobra de un tractor en el patio de una granja para introducir su remolque en un henil ha de considerarse como comprendida en dicho concepto.


1 – Lengua original: francés.


2 – DO L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113.


3 – Es decir, la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244), la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO L 129, p. 33), la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) (DO L 181, p. 65), así como la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO L 149, p. 14) (en lo sucesivo, conjuntamente, «Directivas relativas al seguro de vehículos automóviles»). También procede mencionar la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 263, p. 11), que codificó oportunamente la materia, pero que no es aplicable, ratione temporis, al litigio principal.


4 – El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2005/14 completó el texto del artículo 4 de la Directiva 72/166.


5 – Véase la lista de las personas exentas de la obligación de suscribir un seguro y las autoridades y organismos responsables de la indemnización, disponible en la siguiente dirección: http://ec.europa.eu/internal_market/insurance/consumer/motor/index_fr.htm.


6 – A saber, «the use» en inglés.


7 – El subrayado es mío.


8 – El subrayado es mío.


9 – Véanse, en Derecho austriaco, la Kraftfahrzeug-Haftpflichtversicherungsgesetz (Ley de seguro obligatorio de responsabilidad civil de los vehículos de motor, BGBl. 651/1994) y, en Derecho alemán, el artículo 1 de la Pflichtversicherungsgesetz (Ley del seguro obligatorio).


10 – Sentencia nº 65/12 de la Cour de cassation de 20 de diciembre de 2012.


11 – Véase la resolución nº N575-1685/2011, de 23 de septiembre de 2011. No obstante, el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas aplicó un concepto más bien restrictivo de lo que se puede considerar terreno cerrado, al declarar, en la misma resolución, que los bosques, las periferias de bosques y los fosos no se pueden considerar tales.


12 – En particular, las jurisprudencias búlgara, lituana o del Reino Unido.


13 – Sentencia de 17 de septiembre de 2009, Vorarlberger Gebietskrankenkasse (C‑347/08, Rec. p. I‑8661), apartado 26, y jurisprudencia citada. Véanse igualmente, en este sentido, las sentencias de 24 de octubre de 2013, Haasová (C‑22/12), apartado 48 y jurisprudencia citada, así como Drozdovs (C‑277/12), apartado 39 y jurisprudencia citada.


14 – Véase la sentencia de 21 de febrero de 2008, Tele2 Telecommunication (C‑426/05, Rec. p. I‑685), apartado 26 y jurisprudencia citada.


15 – Véase el punto 27 de mis conclusiones presentadas en el asunto Csonka y otros (sentencia de 11 de julio de 2013, C‑409/11).


16 – Artículos 1, apartado 4, 2, apartado 2, y 3, apartado 1, de la Directiva 72/166.


17 – Sexto considerando y artículo 6 de la Directiva 72/166, respectivamente.


18 – Artículo 1 de la Directiva 90/232.


19 – Artículo 5 de la Directiva 90/232.


20 – Decimoquinto considerando de la Directiva 2005/14.


21 – Véanse el decimosexto considerando y el artículo 4 de la Directiva 2005/14.


22 – Artículo 4 de la Directiva 2005/14.


23 – Artículo 5 de la Directiva 72/166.


24 – Cuarto considerando de la Directiva 90/232.


25 – Octavo considerando de la Directiva 90/232, artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2000/26, considerandos quinto, séptimo y octavo, y artículo 4 de la Directiva 2005/14.


26 – Considerandos octavo, undécimo y vigésimo de la Directiva 2000/26.


27 – Considerando decimocuarto de la Directiva 2000/26.


28 – Artículo 1, apartados 1, párrafo primero, y 2, de la Directiva 2000/26. Véase el artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, de la misma Directiva, de un tenor equivalente.


29 –      Considerandos vigésimo a vigesimotercero de la Directiva 2005/14.


30 – DO L 228, p. 3; EE 06/01, p. 143.


31 – El subrayado es mío. Aquí la versión francesa («l’emploi») se acerca a la expresión empleada en la versión inglesa («the use») y en la italiana («l’uso»), por citar únicamente estas versiones lingüísticas.


32 – Se hace necesario recapitular brevemente sobre esta evolución de la protección de las víctimas. La Directiva 84/5 consagró el principio de cobertura obligatoria de los daños materiales y corporales, fijó los importes de garantía mínimos de indemnización e impuso la creación de un organismo con la misión de reparar los daños causados por un vehículo no identificado o no asegurado (artículo 1 de la Directiva 84/5), limitó las cláusulas de exclusión contenidas en las pólizas de seguros (artículo 2 de la Directiva 84/5) y extendió la cobertura a los miembros de la familia del asegurado, del conductor o de cualquier otra persona responsable del siniestro (artículo 3 de la Directiva 84/5). La Directiva 90/232 extendió la cobertura a los daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor (artículo 1 de la Directiva 90/232) y consagró el derecho a la información de las personas implicadas en un accidente en lo que respecta al nombre de la compañía de seguros de que se trate (artículo 5 de la Directiva 90/232). A continuación, la Directiva 2000/26 detalló las disposiciones particulares aplicables a los perjudicados (artículo 1 de la Directiva 2000/26), como el derecho de acción directa (artículo 3 de la Directiva 2000/26), la designación obligatoria de un representante para la tramitación y liquidación de siniestros (artículo 4 de la Directiva 2000/26), la creación de un nuevo organismo de información (artículo 5 de la Directiva 2000/26) y de un organismo de indemnización (artículo 6 de la Directiva 2000/26). Por último, la Directiva 2005/14 ha permitido la adaptación de los importes mínimos de cobertura y su revisión cada cinco años, así como la extensión del ámbito de intervención del organismo contemplado en la Directiva 84/5 a los daños materiales y corporales (artículo 2 de la Directiva 2005/14). También ha limitado las cláusulas de exclusión de la cobertura del seguro y ha extendido dicha cobertura a los daños corporales y materiales sufridos por peatones, ciclistas y otros usuarios de las vías públicas, a la vez que ha prohibido la aplicación de franquicias a la parte perjudicada y amplía aún más el derecho de ésta a la información (artículo 4 de la Directiva 2005/14).


33 – Sentencia de 23 de octubre de 2012, Marques Almeida (C‑300/10), apartado 26, y jurisprudencia citada. El subrayado es mío.


34 – Véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 1996, Ruiz Bernáldez (C‑129/94, Rec. p. I‑1829), apartado 18, y de 1 de diciembre de 2011, Churchill Insurance Company y Evans (C‑442/10, Rec. p. I‑12639), apartado 30. Dicho objetivo ha sido recordado recientemente [véanse las sentencias antes citadas Haasová (apartados 47 y 49) y Drozdovs (apartados 38 y 40)].


35 – Véanse, en particular, las sentencias de 14 de septiembre de 2000, Mendes Ferreira y Delgado Correia Ferreira (C‑348/98, Rec. p. I‑6711); de 19 de abril de 2007, Farrell (C‑356/05, Rec. p. I‑3067); Haasová, antes citada, y Drozdovs, antes citada.


36 – Sentencia Haasová, antes citada (apartados 53 y 54).


37 – Véase el punto 35 de las presentes conclusiones.


38 – Véase el artículo 4 de la Directiva 2005/14.