Language of document : ECLI:EU:C:2014:2155

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 4 de septiembre de 2014 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia —Reglamento (CE) nº 810/2009 — Artículos 24, apartado 1, y 34 — Visado uniforme — Anulación o retirada de un visado uniforme — Validez de un visado uniforme extendido en un documento de viaje anulado — Reglamento (CE) nº 562/2006 — Artículos 5, apartado 1, y 13, apartado 1 — Inspecciones fronterizas — Condiciones de entrada — Norma nacional que exige un visado válido colocado en un documento de viaje válido»

En el asunto C‑575/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Administratīvā apgabaltiesa (Letonia), mediante resolución de 4 de diciembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de diciembre de 2012, en el procedimiento entre

Air Baltic Corporation AS

y

Valsts robežsardze,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y J. Malenovský y las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de marzo de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

—      en nombre de Air Baltic Corporation AS, por el Sr. I. Jansons y la Sra. M. Freimane, conseillers juridiques;

—      en nombre del Gobierno letón, por el Sr. I. Kalniņš y la Sra. D. Pelše, en calidad de agentes;

—      en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por Sr. G. Palatiello, avvocato dello Stato;

—      en nombre del Gobierno finlandés, por los Sres. J. Heliskoski y J. Leppo, en calidad de agentes;

—      en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. D. Klingele, en calidad de agente;

—      en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Wils y A. Sauka, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de mayo de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010 (DO L 85, p. 1) (en lo sucesivo, «Código de fronteras Schengen»), y del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243, p. 1).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la compañía aérea Air Baltic Corporation AS (en lo sucesivo, «Air Baltic») y la Valsts robežsardze (guardia de fronteras), en relación con la decisión de ésta de infligir a Air Baltic una multa administrativa por haber transportado a Letonia a una persona que carecía de los documentos de viaje necesarios para el cruce de la frontera.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Código de fronteras Schengen

3        Los considerandos 4, 6, 7, 8 y 19 del Código de fronteras Schengen tienen el siguiente tenor:

«(4)      En lo que se refiere a los controles en las fronteras exteriores, el establecimiento de un “corpus común” de legislación, en particular a través de la consolidación y el desarrollo del acervo existente en la materia, es uno de los componentes esenciales de la política común de gestión de las fronteras exteriores [...]

[...]

(6)      El control fronterizo no se efectúa únicamente en interés de los Estados miembros en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores. El control fronterizo debe contribuir a la lucha contra la inmigración clandestina y la trata de seres humanos, así como a la prevención de cualquier amenaza a la seguridad interior, al orden público, a la salud pública y a las relaciones internacionales de los Estados miembros.

(7)      Los controles fronterizos deben realizarse de forma que se respete plenamente la dignidad humana. Deben llevarse a cabo de una forma profesional y respetuosa y ser proporcionados a los objetivos perseguidos.

(8)      El control fronterizo incluye no sólo el control de personas en los pasos fronterizos y la vigilancia entre estos pasos, sino también el análisis de los riesgos para la seguridad interior y de las amenazas que pueden afectar la seguridad de las fronteras exteriores. Conviene, pues, establecer las condiciones, los criterios y las normas por los que se regulen tanto el control en los pasos fronterizos como la vigilancia.

[...]

(19) Dado que el objetivo del presente Reglamento, es decir, el establecimiento de normas aplicables al cruce de personas por las fronteras, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo [5 TUE]. [...]»

4        El artículo 1 de este Código, titulado «Objeto y principios», dispone:

«El presente Reglamento dispone la ausencia de controles fronterizos de las personas que crucen las fronteras interiores de los Estados miembros de la Unión Europea.

Establece normas aplicables al control fronterizo de las personas que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea.»

5        Con arreglo al artículo 2, punto 10, de dicho Código, son «inspecciones fronterizas» «las inspecciones efectuadas en los pasos fronterizos con el fin de garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas, incluidos sus medios de transporte y los objetos en su posesión en el territorio de los Estados miembros o su abandono».

6        El artículo 5 del mismo Código, titulado «Condiciones de entrada para los nacionales de terceros países», establece en su artículo 1:

«Para una estancia que no exceda de tres meses dentro de un período de seis meses, las condiciones de entrada para nacionales de terceros países serán las siguientes:

a)      estar en posesión de un documento o documentos de viaje válidos que permitan el cruce de la frontera;

b)      estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación [JO L 81, p. 1] [...];

c)      estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios;

d)      no estar inscrito como no admisible en el SIS [sistema de Información de Schengen];

e)      no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos.»

7        El artículo 5 del Código de fronteras Schengen indica en su apartado 4 que, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del mismo artículo, podrá autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que se hallen en determinadas situaciones específicas, aun si no cumplen todas las condiciones establecidas en dicho apartado.

8        El artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Código de fronteras Schengen precisa que toda medida que adopte en el desempeño de sus obligaciones la guardia de fronteras será proporcionada a los objetivos perseguidos por dichas medidas.

9        El artículo 7 del mismo Código, titulado «Inspecciones fronterizas de personas», enuncia en sus apartados 1 y 3:

«1. La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores estará sometida a las inspecciones de la guardia de fronteras. Las inspecciones se efectuarán de conformidad con el presente capítulo.

[...]

3.      A la entrada y a la salida, deberá someterse a los nacionales de terceros países a una inspección minuciosa:

a)      la inspección minuciosa a la entrada incluirá la comprobación de las condiciones de entrada indicadas en el artículo 5, apartado 1, así como, en su caso, la de los documentos que autoricen la estancia y el ejercicio de actividad profesional. Esto incluirá un examen detallado de los siguientes extremos:

i)      la comprobación de que el nacional de un tercer país está en posesión de un documento válido para el cruce de la frontera y que no está caducado y, en su caso, de que contiene el visado o permiso de residencia requerido;

[...]

iii)      el examen de los sellos de entrada y de salida estampados en el documento de viaje del nacional de un tercer país interesado con el fin de comprobar, mediante comparación de las fechas de entrada y de salida, que la persona no haya permanecido ya en el territorio de los Estados miembros más tiempo que el de la estancia máxima autorizada;

[...]»

10      El artículo 8 de dicho Código precisa en su apartado 1 que las inspecciones en las fronteras exteriores podrán flexibilizarse cuando concurran circunstancias excepcionales e imprevistas.

11      El artículo 10 del Código de fronteras Schengen establece en sus apartados 1 y 3:

«1. Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países se sellarán sistemáticamente a la entrada y a la salida. En particular, se estampará el sello de entrada o de salida:

a)      en los documentos con visado válido que autorizan el cruce de la frontera a los nacionales de terceros países;

[...]

3.      [...]

Excepcionalmente y a petición de un nacional de un tercer país, se podrá optar por no estampar el sello de entrada o de salida cuando pueda acarrear dificultades importantes para el interesado. En estos casos se documentará la entrada y la salida en una hoja suelta en la que se mencione el nombre y el número del pasaporte. Esta hoja se entregará al nacional del tercer país.»

12      El artículo 13 del Código de fronteras Schengen dispone:

«1.      Se negará la entrada en el territorio de los Estados miembros a los nacionales de terceros países que no cumplan todas las condiciones de entrada, tal como se definen en el artículo 5, apartado 1, siempre que no pertenezca a ninguna de las categorías de personas indicadas en el artículo 5, apartado 4. Esto no será un obstáculo para la aplicación de las disposiciones especiales relativas al derecho de asilo y a la protección internacional o a la expedición de visados de larga duración.

2.      Sólo podrá denegarse la entrada mediante una resolución motivada en la que se indiquen los motivos exactos de dicha denegación. La resolución será adoptada por la autoridad habilitada en virtud del Derecho interno y surtirá efecto inmediatamente.

La resolución motivada en la que se indiquen los motivos exactos de la denegación se entregará mediante un impreso normalizado, como el que figura en el anexo V, parte B, cumplimentado por la autoridad habilitada por el Derecho interno para denegar la entrada. El impreso normalizado se entregará al nacional del tercer país de que se trate, quien acusará recibo de la resolución de denegación de entrada por medio de dicho impreso.

3.      Las personas a las que se deniegue la entrada tendrán derecho a recurrir dicha resolución. Los recursos se regirán por el Derecho interno. [...]

[...]

6.      En el anexo V, parte A, figuran las normas que regulan la denegación de entrada.»

13      En virtud del anexo V, parte A, punto 1, letra b), del mismo Código, en caso de denegación de entrada, el agente competente de la guardia de fronteras estampará con tinta indeleble las letras correspondientes al motivo o motivos de la denegación de entrada previstos en el modelo uniforme de denegación de entrada.

14      El formulario que figura en el anexo V, parte B, de dicho Código incluye, en particular, una serie de nueve casillas cuyo uso permite a las autoridades competentes indicar las razones precisas de la denegación de entrada en la frontera.

 Código de visados

15      El considerando 3 del Código de visados está redactado en los siguientes términos:

«Por lo que se refiere a la política de visados, el establecimiento de un “corpus común” legislativo, particularmente por medio de la consolidación y el desarrollo del acervo [las disposiciones pertinentes del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 [entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO L 239, p. 19), firmado en Schengen el 19 de junio de 1990] y la Instrucción consular común […]], es uno de los componentes fundamentales para “continuar el desarrollo de la política común de visados como parte de un sistema con varios niveles dirigido a la facilitación de los viajes legítimos y a la lucha contra la inmigración ilegal a través de una mayor armonización de la legislación nacional y de las prácticas de tramitación en las misiones consulares locales” [...]»

16      El artículo 24, apartado 1, primer y segundo párrafos, del mencionado Código enuncia:

«El período de validez de un visado y la duración de la estancia autorizada se decidirán sobre la base del examen realizado de conformidad con el artículo 21.

Un visado podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El período de validez no será superior a cinco años. [...]»

17      El artículo 29 de dicho Código establece en sus apartados 1 y 2:

«1.      La etiqueta de visado impresa [...] se colocará en el documento de viaje [...]

2.      En los casos en que el Estado miembro de expedición del visado no reconozca el documento de viaje del solicitante, se utilizará el impreso separado para la colocación del visado.»

18      El artículo 30 del mismo Código precisa que «la mera posesión de un visado uniforme [...] no conferirá un derecho de entrada automático».

19      El artículo 33 del Código de visados permite, en determinadas circunstancias particulares, la prórroga del período de validez y/o de la duración de la estancia autorizada por un visado expedido.

20      El artículo 34 de dicho Código dispone en sus apartados 1 y 2:

«1. El visado se anulará si se pone de manifiesto que, en el momento en que se expidió, no se cumplían las condiciones necesarias para su expedición, especialmente si existen motivos fundados para creer que el visado se obtuvo de forma fraudulenta. Anularán el visado, en principio, las autoridades competentes del Estado miembro que lo hayan expedido. El visado podrá ser anulado por las autoridades competentes de otro Estado miembro. [...]

2. El visado será retirado si se pone de manifiesto que han dejado de cumplirse las condiciones necesarias para la expedición de un visado. Retirarán el visado, en principio, las autoridades competentes del Estado miembro que lo haya expedido. El visado podrá ser retirado por las autoridades competentes de otro Estado miembro. [...]»

 Derecho letón

21      El Imigrācijas likums (Ley de Inmigración), de 20 de noviembre de 2002 (Latvijas Vēstnesis, 2000, nº 169), establece en su artículo 4, apartado 1:

«Los extranjeros tendrán derecho a entrar y permanecer en la República de Letonia si poseen simultáneamente:

1)      un documento de viaje válido. [...]

2)      un visado válido extendido en un documento de viaje válido [...]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

22      El 8 de octubre de 2010, Air Baltic transportó a Letonia, en un vuelo Moscú-Riga, a un ciudadano de la India que, en el paso de control fronterizo del aeropuerto de Riga, exhibió un pasaporte indio válido sin visado uniforme, así como un pasaporte indio anulado con un visado uniforme de entradas múltiples expedido por la República Italiana, cuyo período de validez se extendía desde el 25 de mayo de 2009 hasta el 25 de mayo de 2014. El pasaporte anulado del ciudadano indio contenía la siguiente anotación: «Pasaporte anulado. Los visados válidos del pasaporte no están anulados».

23      Al carecer de un visado válido, se prohibió en frontera al ciudadano indio la entrada en el país.

24      Mediante resolución de 14 de octubre de 2010, la Valsts robežsardze infligió a Air Baltic una multa administrativa de un importe de 2 000 lats letones (LVL), debido a que, al transportar a dicho ciudadano indio, Air Baltic había cometido una infracción administrativa, consistente en transportar a Letonia a una persona que carecía de los documentos de viaje necesarios para cruzar la frontera.

25      El recurso administrativo interpuesto por Air Baltic ante el Director de la Valsts robežsardze contra esta resolución fue desestimado mediante resolución de 9 de diciembre de 2010.

26      Entonces Air Baltic interpuso recurso contencioso-administrativo contra esta última resolución ante la administratīvā rajona tiesa (tribunal de lo contencioso-administrativo de primera instancia). Mediante sentencia de 12 de agosto de 2011, ese tribunal desestimó el recurso de Air Baltic.

27      Air Baltic interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente.

28       En estas circunstancias, la Administratīvā apgabaltiesa (tribunal de lo contencioso-administrativo regional), al considerar que la interpretación del Código de fronteras Schengen y del Código de visados es necesaria para resolver el litigio de que conoce, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 5 del [Código de fronteras Schengen] en el sentido de que la existencia de un visado válido extendido en un documento de viaje válido es requisito previo obligatorio para la entrada de los nacionales de terceros Estados?

2)      De acuerdo con las normas del [Código de visados], ¿implica la anulación del documento de viaje en el que está colocada la etiqueta de visado que se invalide también el visado expedido a la persona [de que se trate]?

3)      ¿Son compatibles con lo dispuesto en el [Código de fronteras Schengen] y en el [Código de visados] las normas nacionales que imponen, como requisito previo obligatorio para la entrada de los nacionales de terceros Estados, la existencia de visado válido extendido en un documento de viaje válido?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

29      Mediante su segunda cuestión prejudicial, que debe examinarse en primer lugar, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si los artículos 24, apartado 1, y 34 del Código de visados deben interpretarse en el sentido de que la anulación, por parte de una autoridad de un país tercero, de un documento de viaje entraña la nulidad de pleno Derecho de un visado uniforme extendido en dicho documento.

30      A este respecto, debe recordarse que, en virtud del artículo 24, apartado 1, del Código de visados, la autoridad competente fija, al expedir un visado uniforme, su período de validez. Posteriormente, sobre la base del artículo 33 de dicho Código, este período puede prorrogarse en determinadas circunstancias particulares.

31      No obstante, según el artículo 34, apartados 1 y 2, de ese Código, el visado se anulará si se pone de manifiesto que, en el momento en que se expidió, no se cumplían las condiciones necesarias para su expedición y será retirado si se pone de manifiesto que éstas han dejado de cumplirse.

32      Por consiguiente, un visado uniforme sigue siendo válido, por lo menos hasta la expiración del período de validez fijado en el momento de su expedición por la autoridad competente del Estado miembro de expedición, a menos que sea anulado o retirado antes de la expiración de dicho período, con arreglo al artículo 34 del Código de visados.

33      Pues bien, se desprende de los apartados 1 y 2 de dicho artículo que la anulación o la retirada de un visado uniforme precisa de la adopción de una decisión específica a tal fin por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de expedición o de otro Estado miembro. Por tanto, una autoridad de un país tercero no es competente para anular un visado uniforme.

34      En consecuencia, no puede considerarse que la decisión, adoptada por tal autoridad, de anular un documento de viaje en el que está extendido un visado uniforme entrañe, de pleno Derecho, la anulación o la retirada de dicho visado.

35      A mayor abundamiento, se desprende del artículo 34 del Código de visados que un visado uniforme sólo puede ser anulado por una autoridad competente basándose en un motivo coincidente con los motivos de denegación establecidos en los artículos 32, apartado 1, y 35, apartado 6, de este Código (véase, en este sentido, la sentencia Koushkaki, C‑84/12, EU:C:2013:862, apartados 42 y 43). Por tanto, el único motivo de anulación del visado que concierne directamente al documento de viaje lo constituye, en virtud del artículo 32, apartado 1, letra a), inciso i), de dicho Código, la situación en la que el documento de viaje presentado en el momento de expedir el visado fuera falso o hubiera sido falsificado. De ello se deduce que la anulación del documento de viaje en el que se ha extendido el visado después de la expedición de éste no forma parte de los motivos que pueden justificar su anulación por la autoridad competente.

36      Habida cuenta de lo que antecede, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 24, apartado 1, y 34 del Código de visados deben interpretarse en el sentido de que la anulación, por parte de una autoridad de un país tercero, de un documento de viaje no entraña, de pleno Derecho, la nulidad de un visado uniforme extendido sobre este documento.

 Sobre la primera cuestión prejudicial

37      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 5, apartado 1, del Código de fronteras Schengen, en relación con el artículo 13, apartado 1, de éste, debe interpretarse en el sentido de que somete la entrada de nacionales de países terceros en territorio de los Estados miembros a la condición de que, en la inspección fronteriza, el visado válido presentado esté necesariamente extendido en un documento de viaje válido.

38      A este respecto, es preciso poner de manifiesto que el artículo 13, apartado 1, del Código de fronteras Schengen establece que se denegará la entrada a los nacionales de países terceros que no cumplan todas las condiciones de entrada, tal como se definen en el artículo 5, apartado 1, del citado Código, siempre que no pertenezcan a ninguna de las categorías de personas indicadas en el apartado 4 de este artículo.

39      Con arreglo al artículo 5, apartado 1, del mencionado Código, las dos primeros condiciones de entrada para nacionales de países terceros son estar en posesión, por un lado, de un documento o documentos de viaje válidos que permitan el cruce de la frontera, y, por otro, de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento nº 539/2001.

40      En consecuencia, debe declararse que el tenor de esta disposición establece una distinción entre la condición de entrada relacionada con la posesión de un documento de viaje, prevista en el artículo 5, apartado 1, letra a), del Código de fronteras Schengen, y la relacionada con la posesión de un visado, enunciada en el mismo apartado 1, letra b), sin indicar en modo alguno que el hecho de que el visado se haya extendido en un documento de viaje válido en la fecha del cruce de la frontera constituya una condición de entrada.

41      En cambio, como han subrayado los Gobiernos letón y finlandés, algunas versiones lingüísticas del artículo 7, apartado 3, letra a), inciso i), del Código de fronteras Schengen, como la española, la estonia, la italiana y la letona, recogen la idea de que las autoridades nacionales deben asegurarse, en la inspección fronteriza, de que el nacional de un país tercero está en posesión de un documento de viaje válido en el que se ha extendido un visado.

42      No obstante, la mayor parte del resto de las versiones lingüísticas de esta disposición del Código de fronteras Schengen, a saber, las versiones danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, lituana, húngara, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, eslovena y sueca, están redactadas en términos que no indican que el visado deba necesariamente estar extendido en un documento de viaje válido en el momento de cruzar la frontera, mientras que otras versiones lingüísticas, como la checa y la finesa, presentan una cierta ambigüedad a este respecto.

43      Ahora bien, la necesidad de interpretación uniforme de una disposición de Derecho de la Unión exige, en caso de divergencia entre las versiones lingüísticas de ésta, que la norma de que se trata deba interpretarse en función del contexto y de la finalidad de la normativa en que se integra (véanse, en este sentido, las sentencias DR y TV2 Danmark, C‑510/10, EU:C:2012:244, apartado 45, y Bark, C‑89/12, EU:C:2013:276, apartado 40).

44      En primer lugar, en relación con el contexto en el que se inscriben los artículos 5, apartado 1, y 7, apartado 3, letra a), inciso i), del Código de fronteras Schengen, ha de señalarse que el artículo 7 está incluido en el capítulo II del título II de dicho Código, titulado «Control de las fronteras exteriores y denegación de entrada», mientras que el artículo 5 del mismo Código forma parte del capítulo I de dicho título, rubricado «Cruce de las fronteras exteriores y condiciones de entrada».

45      Además, se desprende tanto del título del artículo 7 del Código de fronteras Schengen como del tenor del apartado 3, letra a), del mismo artículo que esta disposición no tiene por objeto establecer condiciones de entrada de nacionales de países terceros, sino precisar distintos aspectos de la inspección minuciosa que deben llevar a cabo las autoridades competentes para garantizar, en particular, el respeto por parte de éstas de las condiciones de entrada fijadas en el artículo 5, apartado 1, de dicho Código.

46      También procede subrayar que el artículo 13, apartado 2, del mismo Código establece que los motivos exactos de una denegación de entrada deben notificarse al nacional del país tercero mediante el impreso normalizado que figura en el anexo V, parte B, del Código.

47      Pues bien, entre las nueve casillas que figuran en este formulario, que las autoridades competentes rellenan para comunicar los motivos de la decisión de denegación de la entrada, se encuentran varias casillas diferentes relacionadas con el documento de viaje y con el visado presentados, respectivamente. En cambio, este formulario no incluye ninguna casilla que permita motivar la denegación de entrada por el hecho de que el visado válido presentado no esté extendido en un documento de viaje válido en el momento de cruzar la frontera.

48      Además, se desprende del artículo 29, apartado 2, del Código de visados que el legislador de la Unión no tuvo la intención de excluir toda posibilidad de entrar en territorio de los Estados miembros sin disponer de un visado extendido en un documento de viaje válido, ya que previó expresamente la posibilidad de colocar el visado en un impreso separado en el supuesto de que el Estado miembro de expedición no reconozca el documento de viaje que se le presenta.

49      Por otro lado, un visado cuya validez no haya expirado, extendido en un documento de viaje anulado tras la expedición de dicho visado, carecería de efectos después de tal anulación si ya no pudiera presentarse para entrar en territorio de los Estados miembros aunque esté acompañado de un documento de viaje válido. Pues bien, tal interpretación privaría de facto de efectos a la validez de tal visado, que se deriva de los artículos 24, apartado 1, y 34 del Código de visados, tal como se han interpretado en el apartado 36 de la presente sentencia.

50      En segundo lugar, en relación con los objetivos perseguidos por el Código de fronteras Schengen, se desprende de su considerando 6 que el control fronterizo debe contribuir a la lucha contra la inmigración clandestina y la trata de seres humanos, así como a la prevención de cualquier amenaza a la seguridad interior, al orden público, a la salud pública y a las relaciones internacionales de los Estados miembros. Además, el artículo 2, punto 10, de dicho Código precisa que las inspecciones fronterizas tienen por objeto garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas en el territorio de los Estados miembros o su abandono.

51      Para alcanzar estos objetivos, el artículo 7, apartado 3, del mismo Código prevé que los nacionales de países terceros estén sometidos, a la entrada y a la salida, a una inspección minuciosa que incluye, en particular, el examen de los sellos de entrada y de salida estampados en el documento de viaje del nacional de un tercer país interesado con el fin de comprobar que la persona no haya permanecido ya en el territorio de los Estados miembros más tiempo que el de la estancia máxima autorizada.

52      Ciertamente, como alegan los Gobiernos letón y finlandés, este examen es más difícil en el supuesto de que se presenten al mismo tiempo un documento de viaje anulado en el que se ha extendido un visado válido y un documento de viaje válido.

53      Sin embargo, como señaló el Abogado General en el punto 68 de sus conclusiones, la presentación de dos documentos de viaje distintos no sitúa a las autoridades competentes en una situación en la que no puedan llevar a cabo, en condiciones razonables, las comprobaciones establecidas en el artículo 7, apartado 3, del Código de fronteras Schengen, teniendo en cuenta la información obtenida de los dos documentos de viaje que se les presentan.

54      Por otro lado, estas autoridades se ven confrontadas a dificultades similares en el supuesto, expresamente previsto por el legislador de la Unión, de que se sustituya la colocación del sello de entrada o de salida en el documento de viaje por la documentación de la entrada o la salida en una hoja suelta, prevista en el artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, del Código de fronteras Schengen.

55      Además, considerar que las dificultades prácticas ocasionadas por la presentación de dos documentos de viaje diferentes, como los controvertidos en el litigio principal, bastan para denegar la entrada a los nacionales de países terceros cuyo visado uniforme está extendido en un documento de viaje anulado llevaría a incumplir el requisito de que los controles en las fronteras deben ser proporcionados en relación con los objetivos perseguidos, enunciado en el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Código de fronteras Schengen, en relación con el considerando 7 de dicho Código.

56      De lo anterior se desprende que procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 1, del Código de fronteras Schengen, en relación con el artículo 13, apartado 1, de éste, debe interpretarse en el sentido de que no somete la entrada de nacionales de países terceros en territorio de los Estados miembros a la condición de que, en la inspección fronteriza, el visado válido presentado esté necesariamente extendido en un documento de viaje válido.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

57      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 5, apartado 1, del Código de fronteras Schengen, en relación con el artículo 13, apartado 1, de éste, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete la entrada de nacionales de países terceros en el territorio del Estado miembro de que se trate a la condición de que, en la inspección fronteriza, el visado válido esté necesariamente extendido en un documento de viaje válido.

58      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, la tercera cuestión prejudicial sólo podría recibir una respuesta negativa si un Estado miembro dispusiera de una facultad de apreciación que le permitiera denegar la entrada de un nacional de un país tercero en su territorio en virtud de una condición de entrada que no esté establecida en el Código de fronteras Schengen.

59      A este respecto, cabe poner de manifiesto que se desprende del propio tenor del artículo 5, apartado 1, de dicho Código que éste fija una lista de condiciones de entrada de los nacionales de países terceros en territorio de los Estados miembros, y no una lista mínima de razones por las cuales debe denegarse la entrada en dicho territorio de estos nacionales.

60      Por otro lado, el artículo 7, apartado 1, del Código de fronteras Schengen precisa que las inspecciones en frontera se efectuarán de conformidad con el capítulo II del título II de dicho Código.

61      Ahora bien, aunque los artículos 7, apartado 3, y 8 de este Código, que forman parte de su capítulo II, establecen la obligación de las autoridades competentes de verificar las condiciones de entrada fijadas en el artículo 5, apartado 1, del mismo Código y la posibilidad de flexibilizar las inspecciones fronterizas, respectivamente, en cambio, ninguna disposición de este capítulo menciona la posibilidad de que dichas autoridades amplíen las inspecciones exigiendo el cumplimiento de condiciones de entrada distintas de las enunciadas en esta última disposición.

62      Además, el que el artículo 13 del Código de fronteras Schengen establezca, en su apartado 1, que se denegará la entrada a los nacionales de terceros países que no cumplan todas las condiciones de entrada, tal como se definen en el artículo 5, apartado 1, del citado Código, siempre que no pertenezcan a ninguna de las categorías de personas indicadas en el apartado 4 de este último artículo, estableciendo al mismo tiempo, en el apartado 2, párrafo segundo, de dicho artículo 13, que los motivos exactos de una denegación de entrada deben notificarse mediante el impreso normalizado que figura en el anexo V, parte B, del Código, constituye un elemento que milita en favor de la interpretación según la cual la lista de condiciones de entrada enunciadas en dicho artículo 5, apartado 1, es exhaustiva (véase, por analogía, la sentencia Koushkaki, EU:C:2013:862, apartado 38).

63      Por otro lado, el impreso normalizado previsto en dicho anexo V, parte B, incluye nueve casillas que las autoridades competentes rellenan para notificar al nacional del país tercero los motivos de la decisión de denegación de entrada. La sexta casilla corresponde a la duración de la estancia enunciada en el artículo 5, apartado 1, primera parte de la frase, del Código de fronteras Schengen, mientras que el resto remiten a las condiciones establecidas en ese mismo apartado, letras a) a e).

64      Del mismo modo, el anexo V, parte A, del Código de fronteras Schengen aclara que, en caso de denegación de entrada, el agente competente de la guardia de fronteras deberá, en particular, estampar en el pasaporte las letras correspondientes al motivo o motivos de la denegación de entrada previstos en el modelo uniforme de denegación de entrada.

65      A mayor abundamiento, se desprende del artículo 1 y de los considerandos 4, 8 y 19 de dicho Código que éste tiene por objeto establecer los criterios y las reglas detalladas aplicables al control en las fronteras exteriores de la Unión, lo que no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros. Por otro lado, el considerando 6 de dicho Código precisa que el control fronterizo no se efectúa únicamente en interés de los Estados miembros en cuyas fronteras exteriores se realiza, sino en interés del conjunto de los Estados miembros que han suprimido los controles en sus fronteras interiores, lo que implica la existencia de una definición común de las condiciones de entrada.

66      Por consiguiente, resulta incompatible con el objetivo mismo del Código de visados la interpretación según la cual este Código se limita a obligar a los Estados miembros a denegar la entrada en su territorio en determinadas situaciones concretas, sin establecer no obstante condiciones armonizadas para la entrada en dicho territorio (véase, por analogía, la sentencia Koushkaki, EU:C:2013:862, apartado 50).

67      A mayor abundamiento, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el dispositivo puesto en práctica por el Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 tiene por objeto garantizar un nivel elevado y uniforme de control y de vigilancia de las fronteras exteriores como corolario del libre paso de las fronteras dentro del Espacio Schengen (sentencia Comisión/España, C‑503/03, EU:C:2006:74, apartado 37), gracias al respeto de las normas armonizadas de control de las fronteras exteriores, establecidas en los artículos 6 a 13 del Código de fronteras Schengen (véase, en este sentido, la sentencia ANAFE, C‑606/10, EU:C:2012:348, apartados 26 y 29).

68      Por otro lado, aunque, en virtud del artículo 30 del Código de visados, el estar en posesión de un visado uniforme no basta para conferir un derecho de entrada absoluto, el objetivo de facilitar los viajes legítimos, mencionado en el considerando 3 de dicho Código, estaría en peligro si los Estados miembros pudieran decidir, discrecionalmente, denegar la entrada a un nacional de un país tercero titular de un visado uniforme añadiendo una condición de entrada a las enumeradas en el artículo 5, apartado 1, del Código de fronteras Schengen, a pesar de que el legislador de la Unión no estimó que debiera cumplirse tal condición para autorizar la entrada en territorio de los Estados miembros (véase, por analogía, la sentencia Koushkaki, EU:C:2013:862, apartado 52).

69      De ello se deduce que un Estado miembro no dispone de una facultad de apreciación que le permita denegar la entrada a un nacional de un país tercero en su territorio aplicando una condición que no está prevista en el Código de fronteras Schengen.

70      De las consideraciones precedentes se desprende que procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 1, del Código de fronteras Schengen, en relación con el artículo 13, apartado 1, de éste, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete la entrada de nacionales de países terceros en el territorio del Estado miembro de que se trate a la condición de que, en la inspección fronteriza, el visado válido esté necesariamente extendido en un documento de viaje válido.

 Costas

71      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      Los artículos 24, apartado 1, y 34 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) deben interpretarse en el sentido de que la anulación, por parte de una autoridad de un país tercero, de un documento de viaje no entraña, de pleno Derecho, la nulidad de un visado uniforme extendido sobre este documento.

2)      El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010, en relación con el artículo 13, apartado 1, de este mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que no somete la entrada de nacionales de países terceros en territorio de los Estados miembros a la condición de que, en la inspección fronteriza, el visado válido presentado esté necesariamente extendido en un documento de viaje válido.

3)      El artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 562/2006, en su versión modificada por el Reglamento nº 265/2010, en relación con el artículo 13, apartado 1, de este mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que somete la entrada de nacionales de países terceros en el territorio del Estado miembro de que se trate a la condición de que, en la inspección fronteriza, el visado válido esté necesariamente extendido en un documento de viaje válido.

Firmas


* Lengua de procedimiento: letón.