Language of document : ECLI:EU:C:2014:2171

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentadas el 4 de septiembre de 2014 (1)

Asuntos acumulados C‑400/13 y C‑408/13

Sophia Marie Nicole Sanders

representada por Marianne Sanders

contra

David Verhaegen

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Amtsgericht Düsseldorf (Alemania)]


y


Barbara Huber

contra

Manfred Huber

[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Amtsgericht Karlsruhe (Alemania)]

«Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de obligaciones de alimentos — Artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) nº 4/2009 — Demanda contra una persona que tiene su residencia habitual en otro Estado — Legislación de un Estado miembro que en ese caso atribuye competencia exclusiva al órgano jurisdiccional de primera instancia ubicado en la sede del órgano jurisdiccional regional de apelación en cuya demarcación radica la residencia habitual de la parte residente en dicho Estado miembro — Exclusión de dicha concentración de competencias»





I.      Introducción

1.        En los presentes asuntos, las peticiones de decisión prejudicial presentadas por el Amtsgericht Düsseldorf (tribunal de primera instancia de Düsseldorf) y por el Amtsgericht Karlsruhe (tribunal de primera instancia de Karlsruhe) tienen por objeto, en esencia, la interpretación del artículo 3, letras a) y b), del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. (2)

2.        Las letras a) y b) de dicho artículo 3, entre otras disposiciones de este Reglamento, regulan la competencia ratione loci de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (3) en la materia, y designan de manera alternativa, «el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual» o «el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual», precisando que el solicitante puede elegir libremente entre estos criterios de competencia.

3.        Estos asuntos se enmarcan en dos litigios relativos a solicitudes de pensión alimenticia entre, por un lado, una menor y su padre y, por otro, una mujer casada y su esposo. Estas solicitudes se presentaron, respectivamente, ante el Amtsgericht (órgano jurisdiccional de primera instancia) de cada una de las ciudades alemanas donde residen de manera habitual los acreedores de alimentos en cuestión. Sin embargo, en virtud de la disposición que aplica los supuestos previstos en el artículo 3, letras a) y b), del Reglamento nº 4/2009 en el Derecho alemán, cada uno de estos órganos jurisdiccionales se inhibió en favor del Amtsgericht de la ciudad donde está situado el Oberlandesgericht (tribunal regional de apelación) en cuya demarcación residen las solicitantes.

4.        Así pues, se solicita al Tribunal de Justicia que determine si el artículo 3 de dicho Reglamento, que es directamente aplicable en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en los asuntos principales que, en materia de obligaciones de alimentos, tiene por efecto concentrar la competencia judicial transfronteriza en favor de un órgano jurisdiccional que no es aquel en cuya demarcación se encuentra la localidad donde reside habitualmente la parte que tiene su domicilio en el territorio nacional.

5.        A pesar de que el Reglamento nº 4/2009 está en vigor desde el 18 de junio de 2011, (4) el Tribunal de Justicia no ha tenido hasta el momento la ocasión de pronunciarse sobre la interpretación de las disposiciones del mismo. (5) Por tanto, sería conveniente interrogarse en particular acerca de la posibilidad, e incluso necesidad, de tener en cuenta los criterios que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a otros instrumentos aplicables entre los Estados miembros en el ámbito de la competencia judicial en materia civil y, en su caso, determinar en qué medida sería pertinente un razonamiento por analogía para interpretar el artículo 3 del Reglamento nº 4/2009.

6.        Esta problemática tiene su origen, en concreto, en la constatación de las semejanzas existentes entre el tenor de dicho artículo y el de las disposiciones relativas a la competencia en materia de obligaciones de alimentos contenidas en el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (6) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas») y en el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (7) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»), que se enmarca en la línea de dicho Convenio. (8)

II.    Marco normativo

A.      Reglamento nº 4/2009

7.        El tercer considerando del Reglamento nº 4/2009 hace referencia expresa, entre otros instrumentos, al Reglamento Bruselas I. Su considerando 44 establece que este Reglamento modifica el Reglamento Bruselas I «sustituyendo las disposiciones de este aplicables en materia de obligaciones de alimentos». Su decimoquinto considerando añade que «[c]on el fin de preservar los intereses de los acreedores de alimentos y de favorecer una buena administración de justicia en la Unión Europea, deberían adaptarse las reglas relativas a la competencia, tal como dimanan del Reglamento [Bruselas I] […] [en particular en la medida en que] debería excluirse toda remisión a las reglas de competencia del derecho nacional […]».

8.        El artículo 3, letras a) y b), del Reglamento nº 4/2009 establece que «serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:

a)      el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o

b)      el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual,

[…]».

B.      Derecho alemán

9.        El Reglamento nº 4/2009 fue incorporado al Derecho alemán mediante la Auslandsunterhaltsgesetz (Ley sobre cobro internacional de pensiones alimenticias; en lo sucesivo, «AUG»), de 23 de mayo de 2011. (9)

10.      En su versión vigente en el momento de producirse los hechos, el artículo 28, apartado 1, primera frase, de esta Ley, titulada «Concentración de competencias; […]», establece que «cuando una de las partes no tenga su residencia habitual en el territorio nacional, en los casos contemplados en el artículo 3, letras a) y b), del Reglamento [nº 4/2009], será exclusivamente competente para resolver en materia de obligación de alimentos el tribunal de primera instancia (Amtsgericht) de la sede del Tribunal Regional Superior (Oberlandesgericht) en cuya circunscripción tengan su residencia habitual la parte demandada o el acreedor de los alimentos. […]»

III. Litigios principales, cuestiones perjudiciales y procedimiento ante el Tribunal

A.      Asunto Sanders (C‑400/13)

11.      El 29 de mayo de 2013, la menor Sophia Marie Nicole Sanders, representada por su madre, interpuso demanda ante el Amtsgericht de Mettmann (Alemania), lugar de su domicilio habitual, con el fin de obtener de su padre, el Sr. Verhaegen, residente en Bélgica, el pago de una pensión alimenticia.

12.      Oídas las partes, de conformidad con el artículo 28, apartado 1, de la AUG, el Amtsgericht Mettmann remitió el asunto al Amtsgericht Düsseldorf (Alemania), órgano jurisdiccional cantonal de primera instancia de la sede del tribunal regional de apelación en cuya demarcación radica la residencia habitual de la acreedora de alimentos, a saber, el Oberlandesgericht Düsseldorf.

13.      No obstante, el Amtsgericht Düsseldorf puso en duda su propia competencia territorial, al considerar que, con arreglo al artículo 3, letra b), del Reglamento nº 4/2009, el órgano jurisdiccional competente debe ser el del lugar, en un Estado miembro, donde la solicitante tiene su residencia habitual, en el presente caso, el Amtsgericht Mettmann. Mediante resolución de 16 de julio de 2013, el Amtsgericht Düsseldorf decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es el artículo 28, apartado 1, de la [AUG] contrario al artículo 3, letras a) y b), del Reglamento [nº 4/2009]?»

B.      Asunto Huber (C‑408/13)

14.      La Sra. Huber incoó un procedimiento ante el Amtsgericht Kehl (Alemania), ciudad en la que reside habitualmente, con objeto de que se condenase a su esposo, el Sr. Huber, residente en Barbados, a pagarle una pensión alimenticia tras su separación.

15.      En el marco de un procedimiento previo relativo a la prestación de asistencia jurídica gratuita, el Amtsgericht Kiel remitió el asunto al Amtsgericht Karlsruhe (Alemania), debido a que éste era el único competente, sobre la base del artículo 28, apartado 1, de la AUG, dado que la residencia habitual de la solicitante radicaba en la demarcación del Oberlandesgericht Karlsruhe.

16.      A raíz de que las dos partes del litigio principal expresaran sus dudas acerca de la compatibilidad de dicho artículo 28 con el artículo 3, letras a) y b), del Reglamento nº 4/2009, el Amtsgericht Karlsruhe aceptó, mediante resolución presentada el 18 de julio de 2013, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es compatible con el artículo 3, letras a) y b), del Reglamento [nº 4/2009] que en el artículo 28, apartado 1, primera frase, de la [AUG], se establezca que, cuando una de las partes no tenga su residencia habitual en el territorio nacional, en los casos contemplados en el artículo 3, letras a) y b), del Reglamento [nº 4/2009], será exclusivamente competente para resolver en materia de obligación de alimentos el tribunal de primera instancia de la sede del tribunal regional superior en cuya circunscripción tengan su residencia habitual la parte demandada o el acreedor de alimentos?»

C.      Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

17.      Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2013, se acordó la acumulación de los asuntos C‑400/13 y C‑408/13 a los efectos de la fase escrita, de la fase oral y de la sentencia.

18.      Han presentado observaciones escritas el Gobierno alemán y la Comisión Europea. No se ha celebrado vista.

IV.    Análisis

A.      Sobre el tenor de las presentes peticiones de decisión prejudicial

19.      Debido a las dificultades que pueden surgir del tenor de las peticiones de decisión prejudicial planteadas al Tribunal de Justicia en los presentes asuntos, es preciso trazar en primer lugar los límites de su competencia en este marco, así como señalar cuáles son las disposiciones que deben ser interpretadas, a la luz tanto del artículo 3 como de otros artículos del Reglamento nº 4/2009.

20.      En primer lugar, al igual que el Gobierno alemán, considero que el Tribunal de Justicia debe reformular las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales remitentes de conformidad con su jurisprudencia, en el sentido de que su objeto no debe ser la interpretación de las disposiciones de Derecho alemán contempladas por estas cuestiones y la evaluación de si éstas son contrarias al Derecho de la Unión, dado que esto no entra dentro de su competencia en el marco de los recursos basados en el artículo 267 TFUE, (10) sino el análisis del artículo 3 del Reglamento nº 4/2009, de modo que se proporcionen a los tribunales nacionales todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serles de utilidad para la resolución de los litigios que deben dirimir. (11)

21.      En segundo lugar, es preciso señalar que ambos órganos jurisdiccionales remitentes han solicitado al Tribunal de Justicia que se pronuncie acerca de la interpretación tanto de la letra a) como de la letra b) del artículo 3 del Reglamento nº 4/2009, teniendo en cuenta que el artículo 28, apartado 1, de la AUG se aplica a «los casos contemplados en el artículo 3, letras a) y b), [de dicho Reglamento]» (el subrayado es mío).

22.      No obstante, la Comisión alega que dichas peticiones de decisión prejudicial son manifiestamente inadmisibles en la medida en que se refieren al artículo 3, letra a), de este Reglamento, dado que, teniendo en cuenta de las circunstancias de los litigios principales, únicamente la letra b) de dicho artículo guarda relación con la realidad o el objeto de estos litigios y es, por tanto, pertinente en el presente asunto.

23.      Es cierto que en los dos procedimientos pendientes en los litigios principales las partes demandantes son acreedoras de alimentos que han elegido recurrir a un órgano jurisdiccional situado en territorio alemán, donde está ubicada su residencia habitual, y que tal situación está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3, letra b), del Reglamento nº 4/2009. En este contexto, los órganos jurisdiccionales remitentes se preguntan cuál es el órgano jurisdiccional alemán que, de conformidad con esta disposición, debe considerarse competente ratione loci en virtud del «lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual», debido a las dudas sembradas por una disposición de Derecho alemán.

24.      En cambio, la aplicación del artículo 3, letra a), de dicho Reglamento, que prevé la competencia del órgano jurisdiccional del «lugar donde el demandado tenga su residencia habitual», no presenta ningún problema específico en el marco de los presentes litigios principales. Por consiguiente, siguiendo el criterio establecido por la jurisprudencia según el cual el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre una cuestión o una parte de una cuestión prejudicial que no responde manifiestamente a una necesidad objetiva inherente a la solución de una controversia pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, (12) considero que la respuesta que se dé en los presentes asuntos deberá limitarse a la interpretación de la letra b) del artículo 3 del Reglamento nº 4/2009.

25.       Sin embargo, a fin de llevar a cabo dicha interpretación, ha de tenerse en cuenta el sistema más general en el que se enmarca la disposición pertinente (13) y, en particular, indicarse que las letras a) y b) de dicho artículo 3 están redactadas de manera idéntica en lo que respecta a la expresión que suscita dudas (14) y que dichas letras son aplicables alternativamente en el mismo supuesto, a saber, cuando se realiza una solicitud con carácter principal (15) relativa a una obligación de alimentos.

26.      En tercer lugar, procede señalar que en su resolución de remisión relativa al asunto Huber (C‑408/13), el Amtsgericht Karlsruhe considera la posibilidad de que el carácter exclusivo de la competencia prevista en el artículo 28, apartado 1, primera frase, de la AUG sea contraria, además de al artículo 3 del Reglamento nº 4/2009, a sus artículos 4 y 5, (16) a pesar de que no hace referencia a éstos en la cuestión prejudicial que plantea. La Comisión propone que el Tribunal de Justicia interprete asimismo los artículos 4 y 5, para el supuesto de que dicho órgano jurisdiccional remitente desee saber, más allá de la cuestión que ha planteado, si la concentración de las competencias en cuestión es igualmente incompatible con estas disposiciones.

27.      En mi opinión, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (17) no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie a este respecto, puesto que el Amtsgericht Karlsruhe ha limitado la cuestión planteada al Tribunal de Justicia a la definición del alcance del artículo 3 del Reglamento nº 4/2009, mientras que, a pesar de que se ha hecho referencia ciertamente a los artículos 4 y 5 de este Reglamento, éstos no son objeto de dicha cuestión, por carecer de carácter determinante para resolver sobre su propia competencia, según la apreciación realizada por este órgano jurisdiccional. (18)

B.      Sobre las enseñanzas derivadas de un examen comparativo con otros instrumentos

28.      Puesto que en los presentes asuntos se solicita por primera vez al Tribunal de Justicia que interprete el Reglamento nº 4/2009, procede interrogarse acerca de si pueden encontrarse algunas indicaciones, e incluso elementos de respuesta, en instrumentos similares. A este respecto, cabe plantearse en primer lugar si es pertinente llevar a cabo un examen comparativo con convenios internacionales u otros reglamentos relativos a la competencia judicial en materia civil, ya que algunos de ellos contienen disposiciones muy similares a las del artículo 3, letra b), del Reglamento nº 4/2009 (1). En caso de respuesta afirmativa, será preciso determinar a continuación, teniendo en cuenta las especificidades de este último texto, en qué medida dicho examen comparativo permite efectuar una interpretación por analogía y, en particular, tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a esos otros instrumentos (2).

1.      Sobre la posibilidad de realizar un examen comparativo con otros instrumentos

29.      El artículo 3, letra b), del Reglamento nº 4/2009 está redactado en términos semejantes a los de las reglas de «competencias especiales» en materia de obligaciones de alimentos previstas en el artículo 5, apartado 2, del Convenio de Bruselas (19) y en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento Bruselas I, que establecen que el órgano jurisdiccional competente en la materia es «el tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos». (20)

30.      Pese a que las obligaciones de alimentos ya no se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, (21) la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las disposiciones del Convenio de Bruselas y de dicho Reglamento continúan, en mi opinión, siendo pertinentes para analizar las disposiciones correspondientes del Reglamento nº 4/2009. Así pues, a pesar de que este enfoque analógico debe matizarse, me parece oportuno que los conceptos objeto de las presentes peticiones de decisión prejudicial se interpreten a la luz de esta jurisprudencia, por las razones que expongo a continuación.

31.      En primer lugar, los vínculos sustanciales existentes entre el Reglamento Bruselas I y el Reglamento nº 4/2009 son evidentes tras la lectura de este último, puesto que su preámbulo hace referencia al primero en varias ocasiones (22) y su artículo 68, apartado 1, establece expresamente que éste sustituye a las disposiciones del Reglamento Bruselas I aplicables en materia de obligaciones de alimentos.

32.      En segundo lugar, por lo que respecta más específicamente a las reglas de competencias recogidas en el artículo 3 del Reglamento nº 4/2009, los antecedentes de esta disposición respaldan la existencia de tales vínculos. En efecto, la propuesta inicial de la Comisión hace hincapié en la necesidad de mejorar las posibilidades que ofrecen actualmente las reglas de competencia establecidas en el Reglamento Bruselas I (23) al acreedor de alimentos. La comunicación relativa a dicha propuesta (24) confirma que dicho artículo 3 reproduce esencialmente las disposiciones correspondientes del Reglamento Bruselas I, (25) a las que se han realizado no obstantes algunas modificaciones a fin de evitar ambigüedades, (26) adaptar estas disposiciones a las particularidades del Derecho de la familia (27) y ampliar su ámbito de aplicación. (28)

33.      A la vista de estas consideraciones, creo que es razonable aceptar como premisa que las disposiciones de este último artículo deben interpretarse en un sentido conforme a la jurisprudencia relativa a las disposiciones del Convenio de Bruselas y del Reglamento Bruselas I, en la medida en que sean equivalentes, (29) no obstante, con algunas reservas relativas a los objetivos específicos del Reglamento nº 4/2009, que se expondrán a continuación. (30)

34.      En aras de la exhaustividad, es preciso evaluar si sería conveniente realizar un examen comparativo con instrumentos distintos al Convenio y al Reglamento, asimismo aplicables en el ámbito de la competencia judicial en materia civil y, más concretamente, en materia de familia. (31)

35.      Por lo que respecta al Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia, (32) el octavo considerando del Reglamento nº 4/2009 establece que dicho Convenio debe tenerse en cuenta en su aplicación. (33) Este Convenio no contiene ninguna regla de competencia directa, (34) sin embargo, los documentos preparatorios correspondientes proporcionan una orientación útil para pronunciarse en el presente asunto, puesto que puntualizan que las disposiciones que establecen una competencia ligada al lugar de residencia o el domicilio del acreedor «procede[n] de la voluntad de proteger a la parte (habitualmente) más débil (es decir, el acreedor), ofreciéndole un foro cómodo donde interponer su demanda, es decir, su residencia habitual». (35)

36.      En lo relativo al Reglamento habitualmente denominado «Bruselas II bis», (36) las obligaciones de alimentos quedan en efecto excluidas de su ámbito de aplicación (37) con motivo de la existencia de disposiciones especiales, que en la época de su adopción estaban recogidas en el Reglamento Bruselas I y, en la actualidad, en el Reglamento nº 4/2009. Sin embargo, procede señalar, a modo de comparación, que las reglas de competencia que este Reglamento prevé tienen como punto en común la designación de «los órganos jurisdiccionales [de un] Estado miembro», (38) y no el «órgano jurisdiccional del lugar», como hace el artículo 3, letra b), del Reglamento nº 4/2009. (39)

2.      Sobre el alcance del examen comparativo con otros instrumentos

37.      En primer lugar, es preciso señalar que, si bien la interpretación de las reglas de competencia previstas en el Reglamento nº 4/2009 debe hacerse, en mi opinión, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las disposiciones correspondientes del Convenio de Bruselas y del Reglamento Bruselas I, la aplicación de los principios derivados de esta jurisprudencia no puede realizarse de forma mecánica.

38.      En efecto, tal interpretación analógica encuentra sus límites en el objeto específico del Reglamento nº 4/2009, que suscitó la necesidad de introducir adaptaciones a las reglas de competencia previstas en el Reglamento Bruselas I, (40) aunque, al contrario de lo que se ha indicado respecto del Reglamento Bruselas II bis, (41) el Reglamento nº 4/2009 no sólo se refiere a la materia no patrimonial, sino también a la materia patrimonial. Es preciso destacar que el ámbito de aplicación de este instrumento híbrido se ha concebido de forma más extensiva que, en particular, el del Reglamento Bruselas I, tanto desde una perspectiva material (42) como geográfica. (43)

39.      Desde mi punto de vista, apenas existen dudas acerca de la aplicación en el presente caso del principio, al que el Tribunal de Justicia ha recurrido de manera reiterada a la hora de llevar a cabo la interpretación de las disposiciones del Convenio de Bruselas y del Reglamento Bruselas I, (44) en virtud de cual aquellos conceptos similares a los empleados en el Reglamento nº 4/2009 deben ser objeto de una definición autónoma, es decir, desvinculada de las acepciones que prevalecen en un Estado miembro o en otro, a fin de garantizar, en la medida de lo posible, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que se derivan de este instrumento para los Estados miembros y las personas interesadas. A este respecto, el undécimo considerando del Reglamento nº 4/2009 indica que el concepto de «obligación de alimentos» en el sentido de este último «debería interpretarse de manera autónoma», (45) lo que acredita el método seguido por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa al artículo 5, apartado 2, del Convenio de Bruselas, (46) que reconoce expresamente asimismo la autonomía del concepto de acreedor de alimentos. (47) Por tanto, considero que para responder a las cuestiones planteadas en los presentes asuntos, deben tenerse en cuenta el sistema y los objetivos del Reglamento en cuestión. (48)

40.      Por otra parte, a pesar de que el preámbulo de este último no lo indica expresamente, me parece fuera de toda duda que los objetivos generales recogidos en el decimoquinto considerando del Reglamento Bruselas I (49) constituyen igualmente la base de las reglas de competencia que prevé el Reglamento nº 4/2009. (50) Sin embargo, son principalmente los objetivos propios de este último, a saber, «preservar los intereses de los acreedores de alimentos» y «favorecer una buena administración de justicia en la Unión Europea», (51) los que deben guiar la interpretación del Tribunal de Justicia en el presente caso. Debe indicarse que el interés en reforzar la protección de los intereses legítimos de todos los acreedores de alimentos (52) ha sido, efectivamente, una de las razones más importantes por las que el legislador europeo decidió excluir las obligaciones de alimentos del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, relativo a las obligaciones pecuniarias en general, y adoptar el instrumento específico que constituye el Reglamento nº 4/2009. (53) Este interés se desprende claramente de las disposiciones del mismo. (54)

41.      Por consiguiente, considero que en el marco de los presentes asuntos, debe tenerse en cuenta siempre que sea posible la jurisprudencia anterior del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación de las disposiciones equivalentes del Convenio de Bruselas y del Reglamento Bruselas I, realizando no obstante las adaptaciones que sean necesarias dadas las especificidades del Reglamento nº 4/2009.

C.      Sobre la interpretación de la expresión «el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual» en el sentido del artículo 3, letra b), del Reglamento nº 4/2009

42.      Las cuestiones prejudiciales planteadas respectivamente por el Amtsgericht Düsseldorf y por el Amtsgericht Karlsruhe son sustancialmente idénticas. A la luz de las aclaraciones antes expuestas, (55) ha de entenderse que su objetivo es determinar si el artículo 3, letra b), del Reglamento nº 4/2009 debe interpretarse, desde mi punto de vista de forma autónoma, (56) en el sentido de que es lícito que una normativa de un Estado miembro como la controvertida en los litigios principales (57) establezca, para los litigios transfronterizos, una concentración regional de competencias ante un órgano jurisdiccional de primera instancia que no es necesariamente el órgano jurisdiccional de la misma instancia en cuya demarcación radica la residencia habitual de la parte acreedora pero cuya competencia territorial se determina en función de la sede del tribunal de apelación en cuya demarcación radica su residencia habitual.

43.       En sus observaciones, el Gobierno alemán y la Comisión proponen de manera concordante que se responda que el Derecho de la Unión no se opone a una regla de competencia como la establecida en la disposición alemana en cuestión. En cambio, los órganos jurisdiccionales remitentes han expresado un punto de vista contrario tanto en el asunto Sanders (C‑400/13) (58) como en el asunto Huber (C‑408/13). (59)

44.      Considero que este último enfoque es el más fundamentado por motivos relacionados simultáneamente con el objetivo del artículo 3, letra b), del Reglamento nº 4/2009 (1), con el tenor de dicha disposición y con la propia naturaleza del instrumento donde figura (2), y con el sistema en el ésta que se enmarca (3). Todas estas consideraciones incitan a adoptar una postura que, en mi opinión, no puede ser cuestionada de manera válida por los argumentos esgrimidos en apoyo de la norma alemana en cuestión (4).

1.      Sobre la interpretación teleológica

45.      El Gobierno alemán y la Comisión reconocen que el artículo 3, letra b), del Reglamento nº 4/2009 tiene por objeto regular tanto la competencia transfronteriza de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, como la competencia territorial en cada Estado miembro. (60)

46.      Como ya he indicado, (61) uno de los principales objetivos del Reglamento nº 4/2009, que tiene aplicación en su artículo 3, es la protección del acreedor de alimentos, considerado la parte más vulnerable en la relación nacida de una obligación de alimentos y en el procedimiento que puede derivar de ésta. (62) Asimismo, el Tribunal de Justicia también ha insistido en esta cuestión en su jurisprudencia relativa al artículo 5, apartado 2, del Convenio de Bruselas. (63)

47.      A este respecto, los considerandos quinto y noveno del Reglamento nº 4/2009 ponen de manifiesto que uno de los objetivos de su adopción fue simplificar, aún más de lo que permiten el Convenio de Bruselas y el Reglamento Bruselas I, las vías de obtención y de cobro de las pensiones en materia de alimentos previstas en dichos textos, en particular, mediante la supresión del exequátur para las decisiones en este ámbito siempre que hayan sido dictadas cumpliendo determinadas garantías mínimas de procedimiento establecidas por este Reglamento. (64)

48.      Según el Gobierno alemán y la Comisión, la legislación alemana controvertida en los litigios principales no es contraria al artículo 3, letra b), del Reglamento nº 4/2009 y, en particular, a la función de protección del acreedor que ambos reconocen a esta disposición.

49.      Esta afirmación me parece discutible, teniendo en cuenta en particular el objetivo complementario que contempla dicha disposición, a saber, la garantía de una proximidad entre el acreedor y el órgano jurisdiccional que conoce del asunto. Este doble objetivo, de protección y de proximidad, ya subyace en la regla de competencia contenida en el artículo 5, apartado 2, del Convenio de Bruselas, (65) del que el artículo 3, letra b), del Reglamento nº 4/2009 es claramente equivalente y se ha visto reforzado por este último. (66) En efecto, de conformidad con la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión, que tenía por objeto la adopción de dicho Reglamento, «las normas de competencia internacional del Reglamento Bruselas I ya ofrecen al acreedor de alimentos la posibilidad de acudir a una autoridad cercana a él, pero aún cabe mejorar la situación». (67) Tal consideración implica en particular garantizar que el acreedor pueda actuar en juicio sin excesivas dificultades materiales relacionadas con los desplazamientos, pero también que pueda hacer valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional que está en mejores condiciones para conocer las circunstancias económicas locales, a efectos de determinar los recursos y las necesidades del acreedor y, correlativamente, la capacidad del deudor de alimentos para contribuir en su satisfacción. (68)

50.      Considero que el sistema armonizado de reglas de competencia establecido por el Reglamento nº 4/2009 y los beneficios derivados del mismo podrían perder su efecto útil, en particular desde la perspectiva de la seguridad jurídica, si el Tribunal de Justicia adopta en el presente caso una interpretación del artículo 3, letra b), de este Reglamento que permita a los Estados miembros restablecer a nivel nacional reglas de competencia propias para los litigios transfronterizos, como la controvertida en los litigios principales, que reserva la competencia al órgano jurisdiccional de primera instancia de la sede del tribunal regional de apelación en cuya demarcación tenga su residencia habitual el acreedor de alimentos, incluso en caso de que dicha residencia no esté situada en la demarcación ordinaria de dicho órgano jurisdiccional.

51.      Ahora bien, en circunstancias como la de los litigios principales, el acreedor tiene efectivamente su residencia en la demarcación del tribunal regional de apelación en cuestión, pero no en la demarcación del órgano jurisdiccional de primera instancia al que la disposición alemana en cuestión atribuye la competencia territorial. En efecto, en el presente caso no cabe duda de que los órganos jurisdiccionales de los lugares donde los acreedores de alimentos tienen sus residencias habituales son respectivamente el Amtsgericht Mettmann y el Amtsgericht Kehl. En otras palabras, el artículo 28, apartado 1, primera frase, de la AUG no se limita a dar una definición nacional del concepto de «órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual», en el sentido del artículo 3, letra b), del Reglamento nº 4/2009, sino que es sobre todo una disposición que efectúa un reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de primera instancia en función de la localización de dicha residencia en la demarcación de los tribunales de apelación, que a su vez, no son competentes para resolver en primera instancia sobre un litigio relativo a una obligación de alimentos.

52.      Otro objetivo más general del sistema armonizado contemplado en el Reglamento nº 4/2009, a semejanza del establecido por el Convenio de Bruselas y, más tarde, por el Reglamento Bruselas I, consiste en evitar en la medida de lo posible toda remisión a las reglas de competencia del Derecho nacional. (69) Como se ha subrayado en los informes relativos al Convenio de Bruselas, las reglas de competencia especiales que contiene tienen por objeto permitir que la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados en cuestión pueda determinarse sin tener que referirse a la ley del foro. (70) Este rechazo a las reglas nacionales o exorbitantes de competencia agiliza el reconocimiento de las resoluciones en todos los Estados miembros, piedra angular del sistema europeo de cooperación judicial en materia civil. Sin embargo, entre estas reglas de competencias especiales figura el artículo 5, apartado 2, de este Convenio, aplicable en materia de obligaciones de alimentos, del que se deriva el artículo 3, letra b), del Reglamento nº 4/2009.

53.      El tenor del artículo 3, letra b), del Reglamento nº 4/2009 confirma la exclusión de las reglas de competencia derivadas del Derecho nacional, sobre todo a la luz del tenor de otras disposiciones adyacentes.

2.      Sobre la interpretación literal

54.      En primer lugar, me gustaría señalar que me parece poco razonable considerar, como sugiere el Gobierno alemán, que adoptar la postura defendida por los órganos jurisdiccionales remitentes, llevaría a que la expresión «lugar donde» que figura en el artículo 3, letra b), del Reglamento nº 4/2009 se interpretara textualmente, de forma que el acreedor debería poder acudir a un autoridad en la propia ciudad donde reside y que, por consiguiente, sería necesario que hubiera un órgano jurisdiccional disponible «en cada punto geográfico imaginable o en cada municipio del Estado miembro».

55.      Es evidente que la organización judicial de los Estados miembros se basa en el principio de que todo órgano jurisdiccional abarca una demarcación geográfica correspondiente a una parte del territorio nacional en la que ejerce sus atribuciones y que puede englobar varias localidades, ciudades o municipios. (71)

56.      Considero que dicha expresión debe entenderse más bien en el sentido de que simplemente indica que la regla de competencia en cuestión designa el órgano jurisdiccional en cuya demarcación ordinaria tiene su residencia habitual el acreedor, sin que sea útil o previsible adoptar ninguna medida de aplicación de Derecho nacional. (72)

57.      A este respecto, es preciso señalar que, de conformidad con el artículo 288 TFUE, un Reglamento de Derecho de la Unión tendrá un alcance general y será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. (73) Según una jurisprudencia clásica, debido a la falta de competencia legislativa de los Estados miembros, debe excluirse cualquier medida nacional cuyo objeto sea incorporar o adaptar las disposiciones de un Reglamento al Derecho interno. Los Estados miembros únicamente podrán completar el Reglamento mediante medidas nacionales en caso de que el propio Reglamento remita a disposiciones nacionales de aplicación del mismo, o que sea preciso, a fin de garantizar su aplicación, adoptar disposiciones más detalladas a nivel nacional. (74) En mi opinión, el artículo 28, apartado 1, primera frase, de la AUG excede de las facultades que tiene atribuidas el legislador nacional, puesto que la regla de competencia prevista en el artículo 3, letra b), del Reglamento nº 4/2009, que es directamente aplicable, no precisa de ninguna concreción específica a nivel nacional.

58.      En efecto, la formulación del artículo 3, letra b), del Reglamento nº 4/2009 es particular en la medida que, al referirse al «órgano jurisdiccional del lugar donde», establece una regla de competencia especial que permite identificar directamente un juzgado y un tribunal, sin que sea necesario recurrir al Derecho interno de los Estados miembros. (75) Como reconoce la Comisión, esta disposición difiere de aquellas que no se refieren a un solo órgano jurisdiccional sino, por el contrario, al conjunto de órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, como es el caso del artículo 6 de este Reglamento (76) o el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Bruselas I. (77) Además, los autores del Reglamento nº 4/2009 optaron, en el artículo 3, letras a) y b), por una expresión, «lugar donde», que es considerablemente distinta «del Estado miembro» en que una de las partes tenga su residencia habitual, recogida por ejemplo en el artículo 4, letra a).

59.      Desde mi punto de vista, la particularidad de dicha formulación debería llevar a excluir la aplicación en el presente caso de la postura adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Apostolides, (78) según la cual la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes en el sentido del artículo 22 del Reglamento Bruselas I no restringe la facultad de cada Estado miembro de determinar su propia organización judicial y de repartir las competencias judiciales en el seno de su territorio. (79) En efecto, el apartado 2 de dicho artículo 22, que fue objeto de interpretación en dicho asunto, hace referencia a los «tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito», mientras que el artículo 3, letra b), del Reglamento, se refiere al «órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual» (el subrayado es mío). Considero que estas diferencias terminológicas permiten una interpretación distinta, e incluso contraria, de estas dos disposiciones.

60.      A pesar de su particularidad, el tenor del artículo 3, letra b), del Reglamento nº 4/2009 no presenta un carácter innovador, dado que en figura también una fórmula equivalente una serie de disposiciones del Convenio de Bruselas y del Reglamento Bruselas I (80) con respecto a las cuales el Tribunal de Justicia no ha considerado nunca, según me consta, que los Estados miembros estuvieran facultados para modificar el alcance de las mismas por medio de reglas de competencia de Derecho nacional. (81) Por consiguiente, considero que no procede darle cabida en el marco de los presentes asuntos.

3.      Sobre la interpretación sistemática

61.      De conformidad con el enfoque adoptado por el Tribunal de Justicia con respecto, en particular, a otros instrumentos relativos a la cooperación judicial en materia civil, (82) la interpretación del artículo 3, letra b), del Reglamento nº 4/2009 debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las disposiciones que la rodean en dicho Reglamento, dado que la regla de competencia recogida en el mismo no es independiente, sino que forma parte de un conjunto de normas complementarias entre sí.

62.      En primer lugar, debe observarse que el artículo 3 de este Reglamento establece cuatro criterios de competencia aplicables de manera alternativa, sin jerarquía, a diferencia de lo que sucede con la articulación entre la regla de competencia general y las reglas de competencia especiales que figuran a la vez en el Convenio de Bruselas y en el Reglamento Bruselas I. (83) Por otra parte, la opción que se ofrece al solicitante, en particular en las letras a) y b) de dicho artículo 3, parece más neutra que en los otros dos instrumentos, puesto que resulta indiferente que sea el acreedor o el deudor de alimentos el que ejerza esta opción, aunque, en la práctica, este último resulta menos favorecido por el Reglamento nº 4/2009 que el acreedor. (84)

63.      En mi opinión, la estructura particular del artículo 3, del Reglamento nº 4/2009 es sumamente informativa para responder a las cuestiones planteadas en los presentes asuntos. A este respecto, es preciso indicar que tanto la letra a) como la letra b) de este artículo regulan situaciones en las que la solicitud relativa a una obligación de alimentos se presenta a título principal. Por el contrario, las letras c) y d) del mismo artículo se aplican a aquellos casos en los que dicha solicitud no es independiente, sino «accesoria» a otra acción relativa, respectivamente, al estado de las personas o a la responsabilidad parental. Sin embargo, únicamente en estos últimos casos se ha previsto expresamente una remisión a la ley del foro a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente. (85) En cambio, considero que las letras a) y b) no dan intencionadamente cabida a las normas nacionales.

64.      Esta posición se ve reforzada a la luz de una comparación con otras disposiciones del Reglamento nº 4/2009. En particular, el artículo 71, apartado 1, establece que los Estados miembros comunicarán información relativa, en particular, a los nombres de los órganos jurisdiccionales competentes para tramitar las solicitudes de otorgamiento de ejecución, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del mismo Reglamento. (86) Únicamente con relación a este extremo la República Federal de Alemania, al igual que el resto de Estados miembros, ha podido decidir que, respecto de su territorio, «las resoluciones sobre [tales] solicitudes serán dictadas por la sala de familia del juzgado municipal (Amtsgericht) de la localidad en la que estén ubicados los tribunales superiores de justicia regionales (Oberlandesgericht), en cuya demarcación resida habitualmente la persona contra la que se presenta la solicitud o en cuyo distrito se pretenda la ejecución (concentración de jurisdicción) […]». (87) En cambio, el artículo 3, letra b), de dicho Reglamento no prevé una posibilidad similar.

65.      Del presente análisis realizado desde la perspectiva de la estructura general del Reglamento en cuestión se desprende que, por la manera en que ha formulado esta última disposición, el legislador de la Unión ha restringido de manera voluntaria la libertad de los Estados miembros para determinar los órganos jurisdiccionales nacionales competentes en materia de obligaciones de alimentos.

4.      Sobre las justificaciones basadas en una concentración de competencias

66.      Con objeto de defender la norma alemana controvertida, el Gobierno alemán y la Comisión desarrollan una argumentación que, en mi opinión, resulta poco convincente.

67.      Según ellos y como indican los datos recogidos en los autos, parece ser que el legislador alemán consideró que la concentración de competencias prevista en el artículo 28 de la AUG en materia de obligaciones de alimentos internacionales tendría repercusiones positivas en la organización de la justicia, dado que permite contar con un tribunal especializado y, por tanto, dotado de una mayor experiencia en este tipo de contenciosos, que opera en cada región del territorio alemán.

68.      En el asunto Huber (C‑408/13), el órgano jurisdiccional remitente señala que, desde su punto de vista, el artículo 28, apartado 1, de la AUG contiene, en esencia, una normativa de la competencia ratione loci, aunque el legislador alemán haya asociado esta disposición con la organización y la simplificación del procedimiento judicial. Así pues, bajo el pretexto de estos beneficios procesales, que este órgano jurisdiccional también discute, (88) la legislación en cuestión podría afectar a las reglas de competencia transfronteriza previstas por el Derecho de la Unión.

69.      Es cierto que la promoción de una buena administración de la justicia, en particular, mediante la reagrupación de los asuntos más complejos en un mismo órgano jurisdiccional, es uno de los objetivos del Reglamento nº 4/2009 previstos en su decimoquinto considerando. No obstante, este objetivo no debe entenderse únicamente en el sentido de una organización judicial lo más racionalizada posible, sino también desde la perspectiva del interés de los litigantes, tanto del demandante como del demandado, en beneficiarse, en particular, de un acceso simplificado a la justicia y de una previsibilidad de la competencia, en virtud de un vínculo estrecho entre el órgano jurisdiccional y el litigio. (89)

70.      A este respecto, podrían mencionarse algunas sentencias del Tribunal de Justicia sobre normas de regulación de las competencias internas adoptadas por un Estado miembro, sin embargo, considero que existen serias dudas en cuanto a la posibilidad de aplicar dicha jurisprudencia al presente ámbito de cooperación judicial en materia civil entre los Estados miembros.

71.      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en el ámbito en cuestión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro definir el número de instancias judiciales o configurar la regulación procesal y designar los órganos jurisdiccionales competentes para el ejercicio de las vías de recurso internas, precisando que tales reglas que persiguen un interés de buena administración de la justicia deben prevalecer sobre los intereses particulares, siempre y cuando se respeten, no obstante, los principios de equivalencia y de efectividad. (90)

72.      En virtud de estos principios, sólo será admisible que un Estado miembro adopte tales reglas de procedimiento o de competencia en la medida en que, por un lado, los recursos destinados a salvaguardar los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables no sean ejercidos en condiciones menos favorables que las previstas para los recursos destinados a proteger los derechos que confiere la legislación interna, y en que, por otro lado, dichas reglas no causen a los justiciables inconvenientes procesales que puedan hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el Derecho de la Unión. (91)

73.      No obstante, soy de la opinión de que esta jurisprudencia relativa a la autonomía procesal de los Estados miembros no es pertinente en este caso, teniendo en cuenta las considerables diferencias que existen entre el contexto en el que se enmarcan las sentencias en cuestión y el de los presentes asuntos. En efecto, en el presente caso, se interroga al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de reglas de competencia uniformes en todos los Estados miembros en el marco de la cooperación judicial en materia civil y no acerca de las disposiciones procesales de Derecho interno de un solo Estado miembro. (92) Además, no se trata de la protección judicial, a nivel nacional, del ejercicio de derechos materiales que han sido conferidos por el Derecho de la Unión.

74.      En cualquier caso, en el supuesto de que esta jurisprudencia se aplique con todo a circunstancias como las del litigio principal, la justificación basada en el objetivo de una buena administración de justicia se ve limitada por los requisitos impuestos por el Tribunal de Justicia, que rigen la intervención de los Estados miembros en materia de procedimientos judiciales, como por ejemplo, no obstaculizar el ejercicio por las personas justiciables de las prerrogativas que les confiere el Derecho de la Unión. Ahora bien, en el presente caso, considero que la legislación alemana tiene por efecto, en materia de obligaciones de alimentos transfronterizas, privar de sus atribuciones al órgano jurisdiccional normalmente competente en razón del lugar donde los acreedores tienen su residencia habitual, es decir, sobre la base de un vínculo estrecho entre el fuero y el litigio, mientras que dicha competencia queda intacta cuando debe resolverse sobre solicitudes idénticas que carecen de elementos internacionales.

75.      Por consiguiente, considero que la expresión «el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual» debe interpretarse en el sentido de que se trata del órgano jurisdiccional en cuya demarcación ordinaria tiene su residencia habitual el acreedor de alimentos en cuestión que es competente de conformidad con el artículo 3, letra b), del Reglamento nº 4/2009. De ello se deriva que no es compatible con estas disposiciones la legislación de un Estado miembro como la controvertida en los litigios principales, en la medida en que puede dar lugar, respecto de las situaciones transfronterizas, a una transferencia de la competencia territorial en favor de un órgano jurisdiccional de primera instancia distinto del que corresponde en principio al interesado en razón de su lugar de residencia.

V.      Conclusión

76.       A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas respectivamente por el Amtsgericht Düsseldorf (asunto C‑400/13) y por el Amtsgericht Karlsruhe (asunto C‑408/13) de la siguiente manera:

«El artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que la expresión “el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual” significa que es territorialmente competente el órgano jurisdiccional en cuya demarcación ordinaria tiene su residencia habitual el interesado, de forma que no es compatible con dicha disposición una legislación de un Estado miembro, como la controvertidas en los litigios principales que, en caso de litigios transfronterizos, reserva una competencia exclusiva al órgano jurisdiccional de primera instancia de la sede del tribunal regional de apelación en cuya demarcación tiene su residencia habitual la parte que reside en dicho Estado miembro.»


1 –      Lengua original: francés.


2 –      DO L 7, p. 1. Correcciones de errores en DO 2011, L 311, p. 26 y DO 2013, L 8, p. 19.


3 –      Teniendo en cuenta los considerandos cuadragésimo sexto a cuadragésimo octavo del Reglamento n° 4/2009, debe indicarse que Irlanda (véase el considerando 46), el Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte [(véase la Decisión 2009/451/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2009, relativa a la intención del Reino Unido de aceptar el Reglamento (CE) nº 4; DO L 149, p. 73)], y el Reino de Dinamarca (Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y comercial; DO 2009, L 149, p. 80) comunicaron su decisión de aplicarlo.


4 –      Véase el artículo 76 de dicho Reglamento, acompañado por una declaración de la Comunidad Europea a este respecto (esta declaración se encuentra disponible en: http://www.hcch.net/index_fr.php?act=status.comment&csid=1065&disp=type).


5 –      En el asunto Nagy (C‑442/13), el Oberster Gerichtshof (Austria) solicitó al Tribunal de Justicia que interpretase el artículo 12 del Reglamento n° 4/2009, en materia de litispendencia; no obstante, este asunto se archivó el 18 de junio de 2014 a raíz de la retirada de dicha solicitud.


6 –      DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1.


7 –      DO 2001, L 12, p. 1.


8 –      Véase, en particular, la sentencia Refcomp (C‑543/10, EU:C:2013:62), apartado 18.


9 –      BGBl. 2011 I, p. 898.


10 –      A diferencia de lo que le podría hacerse en el marco del procedimiento previsto en el artículo 258 TFUE. Véanse, en particular, las sentencias Stadt Papenburg (C‑226/08, EU:C:2010:10), apartado 23; Varzim Sol (C‑25/11, EU:C:2012:94), apartado 27, y Križan y otros (C‑416/10, EU:C:2013:8), apartado 58.


11 –      Sentencias Rhône‑Alpes Huiles y otros (295/82, EU:C:1984:48), apartado 12; Sodiprem y otros (C‑37/96 y C‑38/96, EU:C:1998:179), apartado 22, y ASM Brescia (C‑347/06, EU:C:2008:416), apartados 25 y 26.


12 –      Véanse, en particular, las sentencias Banchero (C‑387/93, EU:C:1995:439), apartados 18 y ss., y Mangold (C‑144/04, EU:C:2005:709), apartados 36 y ss.


13 –      A este respecto, véanse los puntos 61 y ss. de las presentes conclusiones.


14 –      En efecto, la expresión «el órgano jurisdiccional del lugar donde […] tenga su residencia habitual» figura tanto en la letra a) como en la letra b) del artículo en cuestión.


15 –      Y no de manera accesoria a otra acción, dado que en este supuesto ésta estaría regulada por las letras c) y d) del mismo artículo.


16 –      Dichos artículos 4 y 5 se basan en la competencia fundada, respectivamente, sobre el acuerdo de elección del foro y sobre la comparecencia voluntaria del demandado. En el asunto Sanders (C‑400/13), el Amtsgericht Düsseldorf no hace, por el contrario, ninguna mención a ellos, debiendo precisarse que el apartado 3 del artículo 4 prevé que éste último no es aplicable a los litigios relativos a la obligación de alimentos respecto de un hijo menor de dieciocho años, como sucede en este asunto.


17 –      Véanse, en particular, las sentencias Affish (C‑183/95, EU:C:1997:373), apartado 24, y Kaba (C‑466/00, EU:C:2003:127), apartado 41.


18 –      Para justificar la «necesidad de la remisión», este órgano jurisdiccional indica, por una parte, que «es relevante para la resolución del litigio la cuestión de la compatibilidad del artículo 28, apartado 1, primera frase, de la AUG con el artículo 3, letras a) y b), del Reglamento n° 4/2009. De ella depende si para el presente asunto es territorialmente competente el Amtsgericht Karls o el Amtsgericht Kehl» y, por otra parte, que las dudas de las partes que han solicitado la remisión prejudicial se refieren únicamente a esta cuestión.


19 –      En su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.


20 –      El tenor del artículo 3, letra b), del Reglamento n° 4/2009 difiere únicamente en que no se encuentra recogido el criterio alternativo relativo al domicilio del acreedor (sobre los motivos de dicha modificación, véase la nota 27 de las presentes conclusiones) y, en la versión francesa, en que el concepto de «tribunal» ha sido sustituido por el concepto más genérico de «juridiction» (véanse asimismo, en particular, las versiones italiana y rumana).


21 –      Este Reglamento sustituyó al Convenio de Bruselas, antes de ser modificado por el Reglamento (UE) n° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351, p. 1), cuyo décimo considerando y el artículo 1, apartado 2, letra e), extraen consecuencias de la adopción del texto específico que constituye el Reglamento n° 4/2009.


22 –      Véanse, en particular, los considerandos tercero, decimoquinto y cuadragésimo cuarto.


23 –      Véanse el décimo considerando y el apartado 1.2.1 de la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, presentada por la Comisión el 15 de diciembre de 2005 [COM(2005) 649 final].


24 –      Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 12 de mayo de 2006 [COM(2006) 206 final].


25 –      Durante los trabajos preparatorios del Reglamento n° 4/2009 se realizaron modificaciones al artículo 3; no obstante, la versión inicial de las letras a) y b), se adoptó sin modificaciones, debiendo precisarse que se rechazó el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, que pretendía alterar el orden de las letras a) y b), de manera que el criterio relativo al lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual fuera el primer criterio de competencia (DO C 185, de 8 de agosto de 2006, p. 35, especialmente, apartado 4.1).


26 –      Dicha comunicación hace hincapié en la inclusión de una «precisión importante en la letra d)».


27 –      Teniendo en cuenta que el Reglamento Bruselas I se aplicaba a todos los asuntos en materia civil y mercantil, la comunicación señala, en relación con dicho artículo 3, que «el [futuro] Reglamento [n° 4/2009] abandona el concepto de domicilio y no hace referencia más que al de residencia habitual; de hecho, este concepto se adapta mejor a los instrumentos aplicables en el Derecho de la familia».


28 –      La comunicación indica que las normas de competencia previstas en dicho artículo 3 «se aplica[n] cualquiera que sea el lugar de residencia habitual del demandado».


29 –      Véanse, en este sentido, Béraudo, J.‑P., «Fascicule 3022», JurisClasseur Europe Traité, LexisNexis, París, 2012, apartado 9; Gascón Inchausti, F., «Le recouvrement des aliments en Europe», en La justice civile européenne en marche, bajo la dirección de M. Douchy‑Oudot, Dalloz, París, 2012, p. 147 y ss., y Devers, A., «Les praticiens et le droit international privé européen de la famille», Europe, 2013, nº 11, estudio 9, puntos 9 y 19.


30 –      Véanse los puntos 37 y ss. de las presentes conclusiones.


31 –      Debe tenerse en cuenta que el Reglamento n° 4/2009 está comprendido en dicha materia, aunque contenga también un aspecto financiero (véanse el undécimo considerando y el artículo 1 de dicho Reglamento, así como el apartado 3.1 de la propuesta de Reglamento [COM(2005) 649 final].


32 –      El texto de ese Convenio y el informe explicativo correspondiente, elaborado por Borrás, A. y Degeling, J., están disponibles en la siguiente dirección http://www.hcch.net/index_fr.php?act=conventions.text&cid=131. La Unión ha firmado y adoptado dicho Convenio, por lo que cabe señalar que los Estados miembros están vinculados por el efecto de dicha aprobación (véanse la Decisión 2011/220/UE del Consejo de 31 de marzo de 2011, DO L 93, p. 9, y la Decisión 2011/432/UE del Consejo de 9 de junio de 2011, DO L 192, p. 39, en particular, el cuarto considerando de esta última Decisión).


33 –      Véanse el decimoséptimo considerando y el artículo 8 del Reglamento n° 4/2009. Es preciso señalar que los trabajos preparatorios de este último se llevaron a cabo paralelamente a la negociación de dicho Convenio, con el fin de favorecer una «búsqueda de sinergias posibles» entre ambos marcos normativos (véase el apartado 1.1.2 de la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento [COM(2005) 649 final]).


34 –      Debido a que no se alcanzó ningún consenso tras un debate del que da cuenta el informe explicativo citado en la nota 32 de las presentes conclusiones (véanse las páginas 58 a 62).


35 –      Véanse las páginas 44 y ss. del informe redactado por Duncan, W., «Vers un nouvel instrument mondial sur le recouvrement international des aliments envers les enfants et d’autres membres de la famille», documento preliminar n° 3 de abril de 2003 (http://www.hcch.net/index_fr.php?act=publications.details&pid=4108&dtid=35), que hace referencia, a este respecto, al artículo 5, apartado 2, del Convenio de Bruselas.


36 –      Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (DO L 338, p. 1), en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas II bis».


37 –      Véanse el undécimo considerando y el artículo 1, apartado 3, del Reglamento Bruselas II bis.


38 –      Véanse los artículos 3 y 9 a 13 del Reglamento Bruselas II bis.


39 –      La especificidad de esta última formulación y sus consecuencias precisan de un mayor desarrollo (véanse los puntos 54 y ss. de las presentes conclusiones).


40 –      Véanse el decimoquinto considerando del Reglamento n° 4/2009 y el punto 32 de las presentes conclusiones.


41 –      Véanse las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto A (C‑523/07, EU:C:2009:39), puntos 63 y 64; conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto Purrucker (C‑256/09, EU:C:2010:296), punto 126, y mis conclusiones presentadas en el asunto Purrucker (C‑296/10, EU:C:2010:578), punto 95.


42 –      En particular, el concepto de «órgano jurisdiccional» en el sentido del Reglamento n° 4/2009 incluye a las «autoridades administrativas de los Estados miembros con competencias en materia de obligaciones de alimentos», siempre que dichas autoridades ofrezcan ciertas garantías (véanse el decimosegundo considerando y el artículo 2, apartado 2 de dicho Reglamento).


43 –      El Reglamento n° 4/2009 establece reglas de competencia aplicables a los litigios que no se circunscriben a los territorios de los Estados miembros, por ejemplo, cuando el demandando tiene su residencia habitual en un tercer Estado, como sucede en el asunto Huber (C‑408/13) (véase, en particular, el decimoquinto considerando). Sin embargo, a pesar de esta vocación universal, únicamente regula la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.


44 –      Véanse, en particular, mis conclusiones presentadas en el asunto Weber (C‑438/12, EU:C:2014:43), nota 48, y la sentencia Weber (C‑438/12, EU:C:2014:212), apartado 40.


45 –      De igual modo, el undécimo considerando del Reglamento Bruselas I establece que «Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción» (el subrayado es mío).


46 –      Véanse las sentencias de Cavel (120/79, EU:C:1980:70), apartados 6 y ss., y van den Boogaard (C‑220/95, EU:C:1997:91), apartados 22 y ss.


47 –      Véanse las sentencias Farrell (C‑295/95, EU:C:1997:168), apartados 12 y ss., y Blijdenstein (C‑433/01, EU:C:2004:21), apartados 24 y ss.


48 –      Sobre el Reglamento Bruselas I, véanse, en particular, las sentencias Cartier parfums‑lunettes y Axa Corporate Solutions assurances (C‑1/13, EU:C:2014:109), apartado 32, y Coty Germany (C‑360/12, EU:C:2014:1318), apartado 43.


49 –      De conformidad con el decimoquinto considerando del Reglamento Bruselas I, «[e]l funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables». Este principio se vuelve a recoger en el vigésimo primer considerando del Reglamento n° 1215/2012, por el que se refunde dicho Reglamento.


50 –      Véanse también, desde la perspectiva del reconocimiento y ejecución de las resoluciones, los artículos 21, apartado 2, y 24, letra c), del Reglamento n° 4/2009.


51 –      Véase el decimoquinto considerando del Reglamento n° 4/2009.


52 –      En dicho Reglamento se contemplan todos los tipos de acreedores de alimentos, independientemente de la posición que ocupan en las relaciones familiares y otras relaciones previstas en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, aunque en la práctica sus disposiciones suelen proteger en mayor medida a los menores, dado que les atañen la mayoría de las solicitudes de alimentos (véase, por analogía, la Propuesta de decisión del Consejo relativa a la ratificación por la Comunidad Europea del Protocolo sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias [COM(2009) 81 final, apartado 1]).


53 –      Véase, en particular, el apartado 1.2 de la propuesta de Reglamento [COM(2005) 649 final].


54 –      Véanse, en particular, los considerandos quinto, noveno, undécimo, decimoquinto, decimoséptimo, vigesimosexto y vigesimoséptimo, así como el artículo 8.


55 –      Puntos 19 y ss. de las presentes conclusiones.


56 –      Por las razones expuestas en el punto 39 de las presentes conclusiones.


57 –      Procede recordar que el artículo 28, apartado 1, de la AUG prevé que, cuando una de las partes — independientemente de que se trate del acreedor de alimentos o del demandado — resida en el extranjero, será exclusivamente competente para conocer del asunto el tribunal de primera instancia (Amtsgericht) de la sede del Tribunal Regional Superior (Oberlandesgericht) en cuya circunscripción tengan su residencia habitual la parte que reside en Alemania, en su caso, en detrimento del Amtsgericht que debería corresponder en principio al interesado con motivo de su lugar de residencia.


58 –      El Amtsgericht Düsseldorf alega que la concentración de competencias prevista en el artículo 28, apartado 1, de la AUG tendría por efecto privar a los solicitantes cuya residencia está situada en Alemania de la ventaja que les ofrece el artículo 3 del Reglamento n° 4/2009, que consiste en la posibilidad de comparecer ante el órgano jurisdiccional competente del lugar donde tengan su residencia habitual. Además, refuta la opinión que preconiza parte de la doctrina y de la jurisprudencia alemanas, según la cual esta disposición de la AUG constituye una medida de organización judicial meramente nacional.


59 –      Según el Amtsgericht Karlsruhe, el artículo 3, letras a) y b), del Reglamento n° 4/2009 regula la competencia tanto internacional como local de un órgano jurisdiccional para dirimir un litigio transfronterizo incluido en el ámbito de aplicación este Reglamento. En virtud del principio de primacía, los Estados miembros no pueden adoptar reglas de competencia distintas, como en este caso, de manera que el acreedor perdería la facultad de interponer la demanda en su «fuero ordinario», a saber, el del lugar donde éste tiene su residencia habitual.


60 –      Sin embargo, el Gobierno alemán sostiene que esta disposición no establece directamente el órgano jurisdiccional específicamente competente para pronunciarse al respecto y su tenor deja un margen de apreciación a los Estados miembros para determinar la demarcación del órgano jurisdiccional relevante en función del lugar donde la parte acreedora tiene su residencia habitual.


61 –      Véase el punto 40 de las presentes conclusiones.


62 –      Aunque dicho Reglamento vela asimismo por asegurar un equilibro entre los derechos de los acreedores y de los deudores, a los que se garantiza, en particular, el derecho a un proceso justo (véase el apartado 1.2.3 de la propuesta de Reglamento [COM(2005) 649 final]).


63 –      La sentencia Farrell (C‑295/95, EU:C:1997:168), apartado 19, establece que «la excepción prevista en el número 2 del artículo 5 tiene por objeto ofrecer al solicitante de alimentos, que es considerado la parte más débil en un procedimiento de este tipo, una base alternativa de competencia judicial. Al actuar de esta manera, los autores del Convenio consideraron que dicha finalidad específica debía prevalecer sobre el objetivo perseguido por la regla del párrafo primero del artículo 2, que es proteger al demandado, en la medida en que es, generalmente, la parte más débil, por dirigirse contra la acción del demandante» (el subrayado es mío). Dicho criterio relativo a la «situación de inferioridad» fue retomado en la sentencia Blijdenstein (EU:C:2004:21), apartados 29 y ss.


64 –      Véanse los artículos 22 a 25 del Reglamento n° 4/2009.


65 –      Véanse el informe Jenard sobre el Convenio de Bruselas (DO 1979, C 59, pp. 1 y ss., en particular, pp. 22 y 24; en lo sucesivo, «informe Jenard»), y el apartado 104 del documento preliminar relativo al Convenio de La Haya de 2007, citado en la nota 35 de las presentes conclusiones.


66 –      Gallant, E., «Le nouveau droit international privé alimentaire de l’Union: du sur‑mesure pour les plaideurs», Europe, 2012, n° 2, estudio 2, puntos 3 y ss.


67 –      Véase el apartado 1.2.1 de la Propuesta de Reglamento COM(2005) 649 final (el subrayado es mío).


68 –      Por otra parte, la Comisión admite que la atribución de competencia territorial que efectúa el artículo 3, letra b), del Reglamento n° 4/2009 «tiene por objeto proteger a las partes particularmente vulnerables garantizándoles el acceso a un recurso efectivo» y entiende que «debido a su proximidad con los hechos, el tribunal local puede evaluar de forma más apropiada el objeto del litigio».


69 –      El decimoquinto considerando del Reglamento n° 4/2009 afirma incluso que «en adelante, debería excluirse toda remisión a las reglas de competencia del derecho nacional».


70 –      El informe del profesor Schlosser sobre el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte al convenio de Bruselas y al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (DO 1979, C 59, pp. 71 y ss., especialmente apartado 70), señala que en las citadas disposiciones, «cuando el Convenio [de Bruselas] determina no sólo la competencia internacional sino también la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales como, por ejemplo, en los artículos 5 y 6, sólo un tribunal determinado entre los numerosos tribunales del mismo rango de un Estado será declarado competente». Véase también la p. 22 del informe Jenard, antes citado.


71 –      Es preciso señalar que el área geográfica de un órgano jurisdiccional se define generalmente con relación a las divisiones o subdivisiones de las entidades administrativas territoriales.


72 –      Puede suceder que la demarcación territorial de un órgano jurisdiccional varíe en función de la naturaleza del litigio. Así pues, algunos ámbitos como el Derecho marítimo o la propiedad intelectual pueden quedar excluidos de la competencia de órganos jurisdiccionales más pequeños en favor de la competencia de un órgano jurisdiccional de mayor rango. Este tipo de distribución de competencias materiales del que se deriva una concentración de las competencias territoriales difiere no obstante de la situación de que se trata en estos asuntos, puesto que la disposición alemana controvertida atribuye la competencia territorial para aquellos litigios cuyo objeto es similar, a saber, los litigios relativos a las obligaciones de alimentos, de manera diferente en función de la presencia o inexistencia de elementos internacionales.


73 –      La circunstancia de que las reglas de competencia transfronterizas aplicables en los Estados miembros en materia de obligaciones de alimentos se hayan transferido de un instrumento intergubernamental, como el Convenio de Bruselas, a un instrumento de Derecho de la Unión, como el Reglamento Bruselas I o el Reglamento n° 4/2009, no ha modificado drásticamente su contenido, sin embargo, la naturaleza jurídica de las disposiciones en cuestión ha pasado a ser fundamentalmente diferente a nivel nacional.


74 –      Véanse, en particular, las sentencias Norddeutsches Vieh- und Fleischkontor (39/70, EU:C:1971:16), apartado 4; Comisión/Italia (39/72, EU:C:1973:13), apartados 3 y ss., y Variola (34/73, EU:C:1973:101), apartado 3.


75 –      Véanse, en particular, Nord, N., «Présentation du règlement “obligations alimentaires”», AJ Famille, 2011, p. 238; Ferrand, F., «The Council Regulation (EC) No 4/2009 […]», en Latest Developments in EU Private International Law, bajo la dirección de B. Campunzano Díaz y otros, Intersentia, Cambridge, 2011, p. 92, y Fongaro, E., «Obligations alimentaires», Répertoire de droit communautaire, Dalloz, París, 2013, apartado 19.


76 –      Dicho artículo 6 establece la «competencia subsidiaria» de «los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que las partes tengan nacionalidad común» (el subrayado es mío).


77 –      Respecto al artículo 2 del Convenio de Bruselas, el informe Jenard, antes citado, establece que «el demandado domiciliado en un Estado contratante no debe ser citado necesariamente ante el tribunal del lugar en el que tiene su domicilio o su sede. Puede ser citado ante todos los tribunales del Estado en donde tiene su domicilio y que son competentes con arreglo a la ley de dicho Estado. […] El Convenio decide sobre la competencia general de los tribunales del Estado de dicho juez y la ley de dicho Estado decide por su parte sobre la competencia especial de uno u otro tribunal de dicho Estado» (véase la p. 18). El análisis debe invertirse en aplicación de una regla de competencia de carácter especial como la prevista en el artículo 3, letra b), del Reglamento n° 4/2009.


78 –      Asunto Apostolides, C‑420/07, EU:C:2009:271, apartados 48 y 50.


79 –      A este respecto, el Tribunal de Justicia indicó que dicho artículo 22, que «contiene una lista imperativa y exhaustiva de los fueros de competencia judicial internacional exclusiva de los Estados miembros», «se limita a designar el Estado miembro cuyos tribunales son competentes ratione materiae» (apartado 48 de la misma sentencia).


80 –      En el Reglamento Bruselas I, además del artículo 5, apartado 2, relativo a las obligaciones de alimentos, un gran número de disposiciones se refieren al «tribunal del lugar en». Véanse, en particular, el artículo 5, número 1, letra a), en materia contractual; el artículo 5, número 3, en materia delictual o casi delictual; los artículos 9, número 1, letra b), y 10, en materia de seguros, y el artículo 19, números 1 y 2, en materia de contratos individuales de trabajo. Véase asimismo la sentencia Color Drack (C‑386/05, EU:C:2007:262), apartado 30.


81 –      El informe Jenard afirma que la introducción de reglas de competencia especiales en el Convenio de Bruselas, como las aplicables en materia de obligaciones de alimentos permitía «design[ar] directamente al tribunal competente sin hacer referencia a las reglas de competencia vigentes en el Estado en que podría estar situado dicho tribunal» y «facilitar la ejecución del Convenio» al evitar que los Estados miembros que lo ratifiquen deban adoptar medidas para la adaptación de su legislación interna (véase la p. 22).


82 –      Véase, en particular, la jurisprudencia citada en la nota 48 de las presentes conclusiones.


83 –      En efecto, los respectivos artículos 2 del Convenio de Bruselas y del Reglamento Bruselas I establecen el principio de la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandando, mientras que los artículos 5, número 2, de ambos instrumentos prevén reglas de competencias que establecen excepciones en materia de obligaciones de alimentos.


84 –      En el supuesto de que el deudor sea el solicitante, éste únicamente puede, de hecho, someter la cuestión al órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado-acreedor tiene su residencia habitual, puesto que los criterios de competencia previstos por ambas letras se confunden en ese caso, que estadísticamente es poco común. Véase, sobre la desigualdad entre acreedores y deudores, Ancel, B., y Muir Watt, H., «Aliments sans frontières, Le règlement CE n° 4/2009 […]», Revue critique de Droit international privé, 2010, p. 457 y ss., especialmente apartado 9.


85 –      Las letras c) y d) del artículo 3 del Reglamento n° 4/2009 utilizan el criterio de «el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas [o, respectivamente] a la responsabilidad parental […]» (el subrayado es mío). Tanto en el artículo 5, número 2 in fine, del Convenio de Bruselas (modificado en tal sentido en 1978) como en el artículo 5, número 2 in fine, del Reglamento Bruselas I figuraba un sistema de remisión equivalente.


86 –      Asimismo, se requiere información similar para los recursos presentados contra las resoluciones dictadas sobre estas solicitudes (véase el artículo 32, apartado 2).


87 –      Véase la versión consolidada de la «Información comunicada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 71 del Reglamento [n° 4/2009]», especialmente su p. 13 (http://ec.europa.eu/justice_home/judicialatlascivil/html/pdf/vers_consolide_fr_4.pdf).


88 –      El Amtsgericht Karlsruhe alega que, contrariamente al objetivo de simplificación previsto en el Reglamento n° 4/2009, la concentración de competencias establecida en el artículo 28 de la AUG dificulta el cobro internacional de los créditos de alimentos, dado que existe el riesgo de que el tribunal que dicho texto declara competente esté más alejado de la residencia habitual del acreedor y que éste no sea el que mejor conocimiento tenga de la situación económica local.


89 –      Véanse, por analogía, el decimosegundo considerando del Reglamento Bruselas I y la sentencia Kainz (C‑45/13, EU:C:2014:7), apartados 27 y ss.


90 –      Véanse, respectivamente, en materia de competencia, de política agrícola común y de protección de los consumidores, la sentencia Manfredi y otros (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:461), apartado 62, y las conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas en dichos asuntos acumulados (C‑295/04 a C‑298/04, EU:C:2006:67, puntos 49 y ss.); sentencias Agrokonsulting‑04 (C‑93/12, EU:C:2013:432), apartados 35 y ss., y Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León (C‑413/12, EU:C:2013:800), apartados 38 y ss.


91 –      Véase, en particular, la sentencia Agrokonsulting‑04 (C‑93/12, EU:C:2013:432), apartados 39 y ss.


92 –      Considero que esta distinción se deduce claramente de la lectura a contrario de los apartados 46 y 47 de la sentencia Asociación de Consumidores Independientes de Castilla y León (C‑413/12, EU:C:2013:800).