CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MELCHIOR WATHELET
presentadas el 4 de diciembre de 2014 (1)
Asunto C‑536/13
«Gazprom» OAO
[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Lituania)]
«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — “Anti-suit injunction” dictada por un tribunal arbitral situado en un Estado miembro — Prohibición de entablar el procedimiento ante un tribunal de otro Estado miembro — Orden conminatoria de limitar las pretensiones formuladas en un recurso jurisdiccional — Facultad de un órgano jurisdiccional de este segundo Estado miembro de denegar el reconocimiento del laudo arbitral — Resolución independiente de un órgano jurisdiccional sobre su competencia en relación con un litigio comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) nº 44/2001 — Salvaguardia de la primacía del Derecho de la Unión y de la eficacia del Reglamento (CE) nº 44/2001»
I. Introducción
1. La presente petición de decisión prejudicial versa sobre el estatuto del arbitraje y de las «anti-suit injunctions» a la luz del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (2) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»), que, a partir del 10 de enero de 2015, (3) será sustituido por el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (4) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I (refundición)»).
2. Aun cuando la jurisprudencia sobre estas materias es abundante y profusamente comentada en la doctrina, el Tribunal de Justicia ha decidido, sobre la base de determinados elementos de hecho o de Derecho que caracterizan al presente asunto, atribuirlo a la Gran Sala, lo que debe permitirle precisar y clarificar la relación entre el Derecho de la Unión y el arbitraje internacional, del que el Abogado General Darmon recordó «la importancia fundamental» que «reviste […] en el seno de la “comunidad internacional de los comerciantes”» por ser «el “modo más frecuente de resolver los litigios del comercio internacional”». (5)
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
1. Reglamento Bruselas I
3. Incluido en el capítulo I del Reglamento Bruselas I, titulado «Ámbito de aplicación», el artículo 1 es del siguiente tenor:
«1. El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.
2. Se excluirá del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
[...]
d) el arbitraje.
[…]»
4. Comprendido en el capítulo II del citado Reglamento, titulado «Competencia», el artículo 2, apartado 1, dispone lo siguiente:
«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»
5. A tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento Bruselas I:
«Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23.»
6. Incardinado en el capítulo III del referido Reglamento, titulado «Reconocimiento y ejecución», el artículo 32 establece lo siguiente:
«Se entenderá por “resolución”, a los efectos del presente Reglamento, cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere [...]»
7. De acuerdo con el artículo 33, apartado 1, del propio capítulo III:
«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.»
8. Según el artículo 34 del mismo capítulo:
«Las decisiones no se reconocerán:
1) si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido,
[…]»
2. Reglamento Bruselas I (refundición)
9. Con respecto a la temática que se aborda en el presente asunto, a saber, las relaciones entre el arbitraje y el Reglamento Bruselas I, se deben mencionar dos disposiciones del nuevo Reglamento: su duodécimo considerando y su artículo 73.
10. El duodécimo considerando presenta la siguiente redacción:
«El presente Reglamento no se aplica al arbitraje. Ningún elemento del presente Reglamento debe impedir que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca de un asunto respecto del cual las partes hayan celebrado un convenio de arbitraje remita a las partes al arbitraje o bien suspenda o sobresea el procedimiento, o examine si el convenio de arbitraje es nulo de pleno derecho, ineficaz o inaplicable, de conformidad con su Derecho nacional.
A la hora de resolver sobre la nulidad de pleno derecho, la ineficacia o la inaplicabilidad de un convenio de arbitraje, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no deben estar sujetos a las normas de reconocimiento y ejecución establecidas en el presente Reglamento, con independencia de que se pronuncien a ese respecto con carácter principal o como cuestión incidental.
Por otra parte, el hecho de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el ejercicio de su competencia con arreglo al presente Reglamento o al Derecho nacional, declare la nulidad de pleno derecho, ineficacia o inaplicabilidad de un convenio de arbitraje no debe impedir el reconocimiento ni, en su caso, la ejecución de la resolución de dicho órgano en cuanto al fondo del asunto conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. Esta norma ha de entenderse sin perjuicio de la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros para resolver sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales con arreglo al Convenio sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 (“el Convenio de Nueva York de 1958”), que prevalece sobre el presente Reglamento.
El presente Reglamento no debe aplicarse a ningún procedimiento incidental ni acción relacionados, en particular, con la creación de un tribunal arbitral, las facultades de los árbitros, el desarrollo del procedimiento de arbitraje o cualesquiera otros aspectos de tal procedimiento, ni a ninguna acción o resolución judicial relativa a la anulación, revisión, apelación, reconocimiento o ejecución de un laudo arbitral.»
11. Insertado en el capítulo VII del mencionado Reglamento, titulado «Relación con otros instrumentos», el artículo 73, apartado 2, preceptúa lo siguiente:
«El presente Reglamento no afectará a la aplicación del Convenio de Nueva York de 1958.»
B. Convenio de Nueva York de 1958
12. El artículo I del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958 (en lo sucesivo, «Convenio de Nueva York de 1958»), prescribe en su apartado 1 lo que sigue:
«La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución.»
13. El artículo II, apartado 3, del citado Convenio estipula lo siguiente:
«El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.»
14. A tenor del artículo III de dicho Convenio:
«Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. [...]»
15. El artículo V del mismo Convenio establece los requisitos para poder denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral:
«1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:
a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad, en virtud de la ley que le es aplicable, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o
b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o
c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o
d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o
e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.
2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba:
a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o
b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.»
16. Lituania ratificó el Convenio de Nueva York de 1958 mediante la adopción de la resolución (nutarimas) nº I‑760 del Parlamento lituano (Seimas) de 17 de enero de 1995.
C. Derecho lituano
17. El capítulo X del libro segundo del Código Civil lituano se titula «Investigación sobre las actividades de una persona jurídica» y comprende los artículos 2124 a 2131.
18. El artículo 2124 de ese Código Civil, titulado «Contenido de la investigación sobre las actividades de una persona jurídica», dispone lo siguiente:
«Las personas enumeradas en el artículo 2125 [...] podrán solicitar al órgano jurisdiccional el nombramiento de expertos para determinar si una persona jurídica o sus órganos de dirección o los miembros de éste han actuado de manera inadecuada y, si se constata que su actividad es inadecuada, aplicar las medidas previstas en el artículo 2131 [...]»
19. En virtud del artículo 2125, apartado 1, punto 1, del citado Código, podrán interponer tal demanda uno o varios accionistas que posean al menos una décima parte de las acciones de la persona jurídica.
20. Entre las medidas previstas en el artículo 2131 de ese mismo Código figuran la anulación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección de la persona jurídica, la exclusión o la suspensión temporal de las facultades de los miembros de sus órganos y la posibilidad de compeler a la persona jurídica a emprender o no determinadas acciones.
III. Litigio principal y cuestiones prejudiciales
21. Lietuvos dujos AB (en lo sucesivo, «Lietuvos dujos») es una sociedad anónima lituana cuya actividad económica consiste en comprar gas a «Gazprom» OAO (en lo sucesivo, «Gazprom») (Federación de Rusia), transportarlo y distribuirlo en Lituania, así como gestionar los gasoductos y llevar el gas a la región de Kaliningrado de la Federación de Rusia. Dicha sociedad no está implicada en la exploración o producción de gas.
22. En el momento en que sucedieron los hechos del presente asunto los accionistas más importantes de Lietuvos dujos eran la sociedad alemana E.ON Ruhrgas International GmbH (38,91 %), la empresa pública rusa Gazprom (37,1 %) y la República de Lituania (17,7 %).
23. Gazprom tiene una estructura integrada verticalmente y goza de una posición dominante en el sector del gas. Adquirió su participación en el capital de Lietuvos dujos mediante el acuerdo de compraventa de acciones de 24 de enero de 2004. (6) El artículo 7.4.1 de este acuerdo estipula lo siguiente:
«[Gazprom] suministrará gas natural a los consumidores de la República de Lituania durante un período de 10 años y por una cantidad que satisfaga la demanda de al menos el 90 % de todos los consumidores de la República de Lituania. El suministro de gas natural a la República de Lituania se basará en precios equitativos que tengan en cuenta las condiciones del mercado de los proveedores de energía de la República de Lituania.»
24. El artículo 7.4.2.3 del citado acuerdo prevé lo siguiente:
«El precio del gas natural se fijará de acuerdo con la fórmula que contiene el vigente acuerdo de suministro de gas celebrado entre [Gazprom] y [Lietuvos dujos]. Esta fórmula puede variar según la evolución de los precios de carburantes de sustitución en la República de Lituania.»
25. En adelante, calificaré al acuerdo al que remite el artículo 7.4.2.3 de «contrato de gas a largo plazo».
26. Este contrato de gas a largo plazo, celebrado en 1999, es decir, antes de la entrada de Gazprom en el capital de Lietuvos dujos, se refería al período comprendido entre los años 2000 y 2015 y fue modificado varias veces en el marco de las negociaciones entre Gazprom y Lietuvos dujos.
27. El 24 de marzo de 2004, Gazprom alcanzó asimismo un «acuerdo de accionistas» con E.ON Ruhrgas International GmbH y el Fondo de propiedades del Estado, que actuaba por cuenta de la República de Lituania, al que más tarde sustituyó el Ministerio de Energía de la República de Lituania.
28. El artículo 6.1(1.9) de este acuerdo estipula que los accionistas «[…] garantizarán […] el mantenimiento, en términos y condiciones mutuamente aceptables y convenientes para [Lietuvos dujos] y los [accionistas] y sobre la base de las obligaciones contractuales entre [Lietuvos dujos] y [Gazprom], del: (i) tránsito del gas a largo plazo al enclave de Kaliningrado de la Federación de Rusia […]; (iii) suministro de gas a largo plazo [a Lietuvos dujos]».
29. El acuerdo de accionistas está sometido al Derecho lituano. El artículo 7.14 de este acuerdo contiene un convenio arbitral a tenor del cual «cualquier reclamación, controversia o infracción relacionada con el presente acuerdo, o con su violación, validez, efectos o rescisión, se resolverá mediante arbitraje de conformidad con el reglamento de arbitraje del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo. El lugar del arbitraje será Estocolmo (Suecia), el número de árbitros será de tres (designados todos ellos por el Instituto de Arbitraje) y la lengua del arbitraje será el inglés.» (7)
30. El 8 de febrero de 2011, el Ministerio de Energía se dirigió por carta al director general de Lietuvos dujos, el Sr. Valentukevičius, así como a dos miembros del consejo de administración de esa sociedad, nombrados ambos por Gazprom, los Sres. Golubev y Seleznev, para reprocharles el no haber actuado en interés de Lietuvos dujos con ocasión de las modificaciones efectuadas en la fórmula de cálculo de la tarifa del gas contenida en el contrato de gas a largo plazo.
31. El 25 de marzo de 2011, el Ministerio de Energía interpuso un recurso contra Lietuvos dujos y los Sres. Valentukevičius, Golubev y Seleznev ante el Vilniaus apygardos teismas (tribunal regional de Vilnius) con objeto de que se abriera una investigación sobre las actividades de Lietuvos dujos (artículo 2124 y siguientes del Código Civil lituano).
32. Mediante dicho recurso, el Ministerio de Energía alegó que se habían perjudicado los intereses de la República de Lituania como accionista de Lietuvos dujos y se habían favorecido indebidamente los de Gazprom a resultas de las modificaciones del contrato de gas a largo plazo en el sentido de que el precio al que Lietuvos dujos adquiría el gas de Gazprom no era equitativo. Entre otras pretensiones, el Ministerio de Energía solicitaba al órgano jurisdiccional lituano que revocara el nombramiento de los Sres. Valentukevičius, Golubev y Seleznev y que obligara a Lietuvos dujos a emprender negociaciones con Gazprom para fijar una tarifa de adquisición de gas justa y equitativa.
33. Al considerar que dicho recurso violaba el convenio arbitral contenido en el artículo 7.14 del acuerdo de accionistas, Gazprom presentó el 29 de agosto de 2011 una demanda de arbitraje contra el Ministerio de Energía en el Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo y solicitó al Tribunal Arbitral que ordenara al Ministerio de Energía retirar el recurso que había interpuesto ante los órganos jurisdiccionales lituanos. El Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo registró esa demanda de arbitraje con el número de asunto V (125/2011).
34. El 9 de diciembre de 2011, el Ministerio de Energía modificó su recurso. Mediante el recurso modificado, entre otras cosas, desistió de su pretensión de revocación del nombramiento de los Sres. Valentukevičius, Golubev y Seleznev, pero mantuvo su pretensión de obligar a Lietuvos dujos a emprender negociaciones con Gazprom para fijar una tarifa de adquisición de gas justa y equitativa.
35. El conflicto entre Gazprom y la República de Lituania se amplió en marzo de 2012 con otro arbitraje internacional iniciado por Gazprom ante el Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya. Mediante este arbitraje, Gazprom cuestionaba la decisión del Gobierno lituano de proceder —conforme al artículo 9 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE— (8) a la disociación en el seno de Lietuvos dujos de las actividades de gestión de las redes de transporte de gas de las actividades de producción y suministro de gas, lo cual implicaba que Gazprom ya no podía ser accionista de Lietuvos dujos.
36. En este segundo arbitraje internacional, Gazprom alega que, al transponer y aplicar la citada Directiva, la República de Lituania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado de 29 de junio de 1999 relativo al fomento y protección recíproca de las inversiones, celebrado por los Gobiernos de la Federación de Rusia y de la República de Lituania. (9)
37. El 31 de julio de 2012, el Tribunal Arbitral constituido en el asunto V (125/2011) dictó una sentencia arbitral («final award»; en lo sucesivo, «laudo arbitral») mediante la que estimaba parcialmente la pretensión de Gazprom. (10) Según el Tribunal Arbitral, el procedimiento entablado por el Ministerio de Energía ante el Vilniaus apygardos teismas violaba parcialmente el convenio arbitral contenido en el acuerdo de accionistas. Por ello, ese Tribunal Arbitral conminó al Ministerio de Energía tanto a desistir de algunas de las pretensiones que había formulado ante el Vilniaus apygardos teismas (en particular la de obligar a Lietuvos dujos a emprender negociaciones con Gazprom para fijar una tarifa de compra de gas justa y equitativa) como a reformular una de esas pretensiones, de manera que se atuviera al compromiso contraído por el Ministerio de Energía de someter a arbitraje las controversias incluidas en el ámbito de aplicación del acuerdo de accionistas.
38. El 3 de septiembre de 2012, el Vilniaus apygardos teismas estimó el recurso del Ministerio de Energía y acordó el nombramiento de expertos para llevar a cabo una investigación sobre las actividades de Lietuvos dujos. Aquél declaró asimismo que dicho recurso era de su competencia y no podía ser objeto de arbitraje en virtud del Derecho lituano.
39. Lietuvos dujos y los Sres. Valentukevičius, Golubev y Seleznev interpusieron recurso de apelación contra esa resolución ante el Lietuvos apeliacinis teismas (tribunal de apelación de Lituania). Gazprom solicitó a este mismo órgano jurisdiccional que reconociera y ejecutara el laudo arbitral con arreglo al Convenio de Nueva York de 1958.
40. En octubre de 2012, la República de Lituania inició un arbitraje contra Gazprom ante el Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo alegando que las modificaciones del contrato de gas a largo plazo realizadas entre los años 2004 y 2012 eran contrarias a los términos del acuerdo de compraventa de acciones de 24 de enero de 2004 y solicitó una indemnización de daños y perjuicios por un monto de 1 900 millones de dólares estadounidenses (USD). (11)
41. Mediante auto de 17 de diciembre de 2012, el Lietuvos apeliacinis teismas, basándose en el artículo V, apartado 2, letras a) y b), del Convenio de Nueva York de 1958, decidió denegar la solicitud de Gazprom.
42. Más concretamente, el Lietuvos apeliacinis teismas consideró que el Tribunal Arbitral no estaba facultado para pronunciarse sobre una cuestión ya planteada y examinada por el Vilniaus apygardos teismas, el cual, mediante su auto de 3 de septiembre de 2012, había declarado que las controversias a que se refiere el artículo 2134 del Código Civil no podían someterse a arbitraje. Por tanto, el Lietuvos apeliacinis teismas podía denegar el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral sobre la base del artículo V, apartado 2, letra a), del Convenio de Nueva York de 1958.
43. El Lietuvos apeliacinis teismas consideró asimismo que, al limitar la capacidad del Estado lituano de actuar ante un órgano jurisdiccional lituano y al negar la competencia de los órganos jurisdiccionales lituanos para pronunciarse sobre su propia competencia, el laudo arbitral violaba el principio de independencia de las autoridades judiciales consagrado en el artículo 109, apartado 2, de la Constitución lituana. Por tanto, el Lietuvos apeliacinis teismas concluyó que el laudo arbitral violaba el orden público lituano y denegó su reconocimiento y ejecución, basándose esta vez en el artículo V, apartado 2, letra b), del Convenio de Nueva York de 1958.
44. Mediante auto de 21 de febrero de 2013, el Lietuvos apeliacinis teismas desestimó el recurso de apelación de Lietuvos dujos y de los Sres. Valentukevičius, Golubev y Seleznev contra la resolución del Vilniaus apygardos teismas de iniciar una investigación sobre las actividades de Lietuvos dujos.
45. Estos dos autos del Lietuvos apeliacinis teismas fueron objeto de sendos recursos de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, el cual, mediante auto de 21 de noviembre de 2013, decidió suspender el examen del recurso de casación contra la resolución del Lietuvos apeliacinis teismas relativa a la investigación sobre las actividades de Lietuvos dujos hasta que resolviera el recurso de casación atinente al reconocimiento y ejecución del laudo arbitral.
46. En el contexto de este último recurso de casación, Gazprom solicitó la anulación del auto de 17 de diciembre de 2012 del Lietuvos apeliacinis teismas y la adopción de un nuevo auto a fin de que se accediera a su solicitud de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral. El Ministerio de Energía solicitó que se desestimara este recurso de casación sobre la base del artículo V, apartado 2, letra b), del Convenio de Nueva York de 1958, alegando que el laudo arbitral constituía una «anti-suit injunction» y que su reconocimiento y ejecución serían contrarios al Reglamento Bruselas I tal y como es interpretado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali (C‑185/07, EU:C:2009:69).
47. En estas circunstancias, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Cuando un órgano arbitral dicta una “anti-suit injunction” por la que prohíbe a una de las partes formular determinadas pretensiones ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que, en virtud de las normas de atribución de competencia del Reglamento nº 44/2001, es competente para conocer del fondo de un asunto civil, ¿está facultado el órgano jurisdiccional del Estado miembro para denegar el reconocimiento de ese laudo arbitral por limitar éste la facultad del órgano jurisdiccional para pronunciarse, él mismo, sobre su propia competencia para conocer del asunto conforme a las normas de atribución de competencia del Reglamento nº 44/2001?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿es válida también tal respuesta si la “anti-suit injunction” dictada por el órgano arbitral obliga a una de las partes en el procedimiento a limitar sus pretensiones en un asunto que se examina en otro Estado miembro y el órgano jurisdiccional de ese Estado miembro es competente para conocer de ese asunto de conformidad con las normas de atribución de competencia del Reglamento nº 44/2001?
3) ¿Puede un órgano jurisdiccional nacional, que pretende salvaguardar la primacía del Derecho [de la Unión] y la plena eficacia del Reglamento nº 44/2001, denegar el reconocimiento de un laudo arbitral si éste limita la facultad del órgano jurisdiccional nacional de pronunciarse sobre su propia competencia y atribuciones en un asunto comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001?»
48. El 10 de junio de 2014, el Consejo de la competencia de la República de Lituania anunció que había impuesto a Gazprom una multa de 123 096 700 litas lituanas (LTL) (35,6 millones de euros, aproximadamente) por incumplir los requisitos que se le habían impuesto al adquirir su participación en el capital de Lietuvos dujos. (12)
49. El 12 de junio de 2014, Gazprom anunció su decisión de vender dicha participación. (13)
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
50. La petición de decisión prejudicial fue presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de octubre de 2013. Han formulado observaciones escritas Gazprom, los Gobiernos lituano, alemán, español, francés, austriaco y del Reino Unido, así como la Confederación Suiza y la Comisión Europea.
51. Conforme al artículo 61, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, el 4 de julio de 2014 el Tribunal de Justicia dirigió a las partes dos preguntas para que respondieran por escrito antes de la celebración de la vista y a más tardar el 31 de julio de 2014. Gazprom, los Gobiernos lituano, alemán, español, francés y del Reino Unido, así como la Confederación Suiza y la Comisión, presentaron sus respuestas en el plazo previsto.
52. El 30 de septiembre de 2014 se celebró una vista, en la que Gazprom, los Gobiernos lituano, alemán, español, francés y del Reino Unido, así como la Confederación Suiza y la Comisión, expusieron sus observaciones orales.
V. Análisis
A. Observaciones preliminares
1. Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
53. En la página 10 de la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente estima que el Ministerio de Energía interpuso el recurso ante el Vilniaus apygardos teismas contra Lietuvos dujos y los Sres. Valentukevičius, Golubev y Seleznev (14) sobre la base de una aplicación por analogía (mutatis mutandis) del artículo 6, apartado 2, del Reglamento Bruselas I.
54. Pues bien, esta disposición del Reglamento prevé que las personas domiciliadas en un Estado miembro «también podrán ser demandadas [...] si se tratare de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, ante el tribunal que estuviere conociendo de la demanda principal, salvo que ésta se hubiere formulado con el único objeto de provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado».
55. En mi opinión, esta disposición es manifiestamente inaplicable en este caso, puesto que el recurso en cuestión no tiene por objeto ni una demanda sobre obligaciones de garantía ni una demanda para la intervención de terceros en el proceso.
56. En la vista, el Gobierno lituano sugirió que se trataba de un error de transcripción del órgano jurisdiccional remitente, siendo su intención la de invocar el artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento, (15) que tampoco parece aplicable, pues permite que una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en el que esté domiciliado alguno de los codemandados. En este caso, con excepción de los Sres. Golubev y Seleznev, que están domiciliados en un tercer Estado, los demandados están domiciliados en Lituania.
57. Ciertamente, el Tribunal de Justicia podría no responder a estas cuestiones prejudiciales por no tener los órganos jurisdiccionales lituanos una competencia debidamente basada en el Reglamento Bruselas I. No obstante, este Tribunal podría aseverar que el Vilniaus apygardos teismas podía fundar su competencia con respecto a Lietuvos dujos y su director general, el Sr. Valentukevičius, en el artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento, (16) resultando el elemento de extranjería necesario para poder aplicar dicho artículo (y el Reglamento) del domicilio en la Federación de Rusia de dos de los codemandados (los Sres. Golubev y Seleznev), (17) en cuyo caso el Tribunal de Justicia sería competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
2. Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales
58. Según reiterada jurisprudencia, «las cuestiones sobre la interpretación del Derecho [de la Unión] planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho [de la Unión] no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas». (18)
59. Pues bien, en este caso, el órgano jurisdiccional remitente precisa en la página 9 de la petición de decisión prejudicial que «una cuestión relativa a la apertura de una investigación sobre una persona jurídica no puede ser objeto de arbitraje».
60. Tal como indican el Gobierno francés y la Comisión, existe por tanto una base jurídica, en este caso el artículo V, apartado 2, letra a), del Convenio de Nueva York de 1958, (19) en la que puede fundarse el órgano jurisdiccional remitente para denegar el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral, como ya hizo, por otro lado, el Lietuvos apeliacinis teismas. (20)
61. Así pues, a mi entender, es concebible que las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia no sean pertinentes con respecto al litigio principal, puesto que el órgano jurisdiccional remitente puede prescindir perfectamente de las respuestas a tales cuestiones para resolver el litigio de que conoce. Las presentes conclusiones parten evidentemente de la hipótesis de que el Tribunal de Justicia considera admisibles las cuestiones prejudiciales planteadas.
3. ¿Se trata realmente de una «anti-suit injunction»?
62. En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente califica de «anti-suit injunction» al laudo arbitral en la medida en que éste conmina al Ministerio de Energía a desistir de algunas de las pretensiones que había formulado ante los órganos jurisdiccionales lituanos.
63. En este sentido, el laudo arbitral se asemeja a las «anti-suit injunctions» del Derecho inglés que fueron objeto de las sentencias Turner (C‑159/02, EU:C:2004:228) y Allianz y Generali Assicurazioni Generali (EU:C:2009:69). En Derecho inglés, la «anti-suit injunction» es una resolución de un órgano jurisdiccional inglés por la que se conmina a una parte sujeta in personam a la competencia de los órganos jurisdiccionales ingleses (21) a no entablar o ejercitar determinadas acciones, a renunciar a éstas o a realizar los trámites necesarios para poner fin o suspender un procedimiento pendiente ante un órgano jurisdiccional estatal o un órgano arbitral establecido en un país extranjero. (22)
64. La «anti-suit injunction» no se dirige contra el juez extranjero, siendo su destinatario únicamente una parte demandada ante un órgano jurisdiccional inglés. (23)
65. La parte a la que se dirija una «anti-suit injunction» que no se atenga a ella puede ser imputada por desacato («contempt of court»), lo que puede dar lugar a sanciones penales y al embargo de los bienes situados en el Reino Unido. (24) Es posible evidentemente que la «anti-suit injunction» no tenga ningún efecto si la parte a la que se dirige no se halla presente en el Reino Unido o no tiene bienes situados en el Reino Unido, pero toda resolución que se obtenga vulnerando una «anti-suit injunction» no será ni reconocida ni ejecutada en el Reino Unido. (25)
66. Tal como afirma el Gobierno francés en su respuesta por escrito a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, no se ha dictado ninguna orden conminatoria de este tipo en el litigio principal. En efecto, contrariamente a las «anti-suit injunctions» que fueron objeto de las sentencias Turner (EU:C:2004:228) y Allianz y Generali Assicurazioni Generali (EU:C:2009:69), el incumplimiento del laudo arbitral por el Ministerio de Energía no comporta ninguna sanción para él. (26)
67. Sentado lo anterior, el laudo arbitral y la orden conminatoria que contiene vinculan a la persona a la que se dirige ordenándole que retire una parte de su recurso ante los órganos jurisdiccionales lituanos en la medida en que, según el Tribunal Arbitral, tal recurso está comprendido en parte en el ámbito de aplicación del convenio arbitral. Es en este sentido en el que, al igual que las «anti-suit injunctions» que fueron objeto de las sentencias Turner (EU:C:2004:228) y Allianz y Generali Assicurazioni Generali (EU:C:2009:69), el laudo arbitral puede, según el órgano jurisdiccional remitente, menoscabar el efecto útil del Reglamento Bruselas I. Basaré mi razonamiento en esta hipótesis.
B. Sobre la primera cuestión prejudicial
68. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia que dilucide si aquél puede denegar el reconocimiento de una anti-suit injunction arbitral por limitar ésta su «facultad […] para pronunciarse, él mismo, sobre su propia competencia para conocer del asunto conforme a las normas de atribución de competencia del Reglamento [Bruselas I]».
69. En consecuencia, procede determinar si el Reglamento Bruselas I es verdaderamente aplicable en el caso de autos o si sólo el Convenio de Nueva York de 1958 es aplicable en el litigio principal.
1. ¿Es aplicable el Reglamento Bruselas I en virtud de su artículo 71, apartado 2, párrafo segundo?
70. A fin de situarse en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, el órgano jurisdiccional remitente se basa en su artículo 71, apartado 2, párrafo segundo, a cuyo tenor, «cuando un convenio relativo a una materia particular en el que fueren parte el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido estableciere las condiciones para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones, se aplicarán dichas condiciones. En todo caso, podrán aplicarse las disposiciones del presente Reglamento relativas al procedimiento de reconocimiento y ejecución de resoluciones». (27)
71. A mi juicio, y como sostienen el Gobierno alemán y la Confederación Suiza, la citada disposición no es aplicable en este caso, puesto que su ámbito de aplicación se limita a los convenios concluidos entre los Estados miembros que establezcan «las condiciones para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones». El término «resoluciones» se define en el artículo 32 del propio Reglamento como «cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso». (28) Es evidente que un tribunal arbitral constituido sobre la base de un convenio arbitral libremente concluido entre dos partes (como el que ha dictado el laudo arbitral controvertido en el litigio principal) no es un tribunal de un Estado miembro. (29)
72. Además, el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento Bruselas I excluye el arbitraje de su ámbito de aplicación. Ello implica que, como mantienen por otro lado Gazprom, los Gobiernos alemán, francés y del Reino Unido, así como la Comisión y la Confederación Suiza, el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales, como el controvertido en el asunto principal, deberían estar sujetos únicamente al Convenio de Nueva York de 1958.
73. En el caso presente, según estos intervinientes, dado que ante el propio órgano jurisdiccional remitente se sustancia un procedimiento de reconocimiento y de ejecución conforme a dicho Convenio, el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral controvertido están sujetos exclusivamente a ese Convenio. (30) Por consiguiente, no debería existir ninguna cuestión de Derecho de la Unión a la que pudiera responder el Tribunal de Justicia en virtud de una competencia basada en el artículo 267 TFUE.
2. ¿Es aplicable el Reglamento Bruselas I en virtud de la sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali (EU:C:2009:69)?
74. Tal como afirma el Gobierno francés en su respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, «la sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali [(EU:C:2009:69)] ha suscitado dudas sobre el alcance de la exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación del Reglamento [Bruselas I]».
75. En agosto de 2000, el Front Comor, buque perteneciente a West Tankers Inc. (en lo sucesivo, «West Tankers») y fletado por Erg Petroli SpA (en lo sucesivo, «Erg Petroli»), causó daños, en Siracusa, a un embarcadero perteneciente a Erg Petroli. El contrato de fletamento estaba sujeto al Derecho inglés y contenía una cláusula mediante la que se estipulaba un arbitraje en Londres.
76. Erg Petroli se dirigió a sus aseguradores, Allianz SpA (en lo sucesivo, «Allianz») y Generali Assicurazioni Generali SpA (en lo sucesivo, «Generali»), para obtener una indemnización dentro del límite de su cobertura de seguro y entabló, en Londres, un procedimiento de arbitraje contra West Tankers por la cantidad que excede de ese límite. Tras haber abonado a Erg Petroli, con arreglo a las pólizas de seguro, la indemnización por el perjuicio que había sufrido, los aseguradores, por subrogación, interpusieron un recurso contra West Tankers ante el Tribunale di Siracusa (Italia) con el fin de recuperar los importes abonados a ErgPetroli. West Tankers propuso una excepción de incompetencia de ese órgano jurisdiccional basada en la existencia del convenio arbitral.
77. Al ser Londres el lugar del arbitraje, West Tankers entabló un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales ingleses para obtener una «anti-suit injunction» por la que se prohibiera a Allianz y a Generali tanto valerse de un procedimiento distinto del arbitraje como proseguir con el procedimiento entablado ante el Tribunale di Siracusa.
78. Los órganos jurisdiccionales ingleses estimaron esa petición, pero la House of Lords interrogó al Tribunal de Justicia a fin de saber si, dada la diferencia con las circunstancias del asunto que dio lugar a la sentencia Turner (EU:C:2004:228), (31) disponía de la facultad de dictar una «anti-suit injunction» que fuera compatible con el Reglamento Bruselas I, debido a que el artículo 1, apartado 2, letra d), de éste excluye el arbitraje de su ámbito de aplicación.
79. El Tribunal de Justicia comenzó su análisis admitiendo que, en tanto que procedimiento estatal, aunque en apoyo de un arbitraje, «[...] un procedimiento como el del caso de autos, que aboca a la adopción de una “anti-suit injunction”, no puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento [Bruselas I]». (32)
80. El Tribunal de Justicia declaró a continuación que, «no obstante, aunque un procedimiento no esté comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento [Bruselas I], puede tener consecuencias contrarias a su efecto útil, es decir, [impedir] que se cumplan los objetivos [de la unificación] de las normas de conflicto de los órganos jurisdiccionales en materia civil y mercantil y de la libre circulación de las resoluciones en esta misma materia. Así sucede, en particular, cuando tal procedimiento impide que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro ejerza las competencias que tiene atribuidas en virtud del Reglamento [Bruselas I]». (33)
81. Así pues, el Tribunal de Justicia consideró que «una cuestión previa relativa a la aplicabilidad de un convenio arbitral que incluya, en particular, su validez, est[aba] igualmente comprendida en [el] ámbito de aplicación de dicho Reglamento». (34)
82. Con este fundamento, el Tribunal de Justicia respondió de manera negativa a la cuestión prejudicial de la House of Lords por considerar que el procedimiento entablado por Allianz y Generali contra West Tankers ante el Tribunale di Siracusa estaba comprendido, él mismo, en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, (35) y ello pese al convenio arbitral que vinculaba a las partes. El Tribunal de Justicia añadió que la «anti-suit injunction» de que se trataba no respetaba la facultad del órgano jurisdiccional italiano de determinar, él mismo, si era competente para resolver el litigio que se le había planteado, (36) y consecuentemente aquélla era contraria al principio de confianza mutua entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros e impedía el acceso a la justicia estatal del demandante que considerara el convenio arbitral nulo, ineficaz o inaplicable. (37)
83. En conclusión, el Tribunal de Justicia declaró que la «anti-suit injunction» de que se trataba en ese asunto era incompatible con el Reglamento Bruselas I.
84. Sobre esta base, el órgano jurisdiccional remitente considera que, lo mismo que una «anti-suit injunction» emitida por un órgano jurisdiccional estatal, una «anti-suit injunction» dictada por un órgano arbitral menoscaba el efecto útil del Reglamento Bruselas I.
85. Esta tesis es concebible en la medida en que, en el asunto que dio lugar a la sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali (EU:C:2009:69), la House of Lords, al igual que el órgano jurisdiccional remitente, conocía de un procedimiento que se situaba, como consideró el Tribunal de Justicia, fuera del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, (38) a saber, la pretensión de obtener una «anti-suit injunction» contra una parte que había ejercitado acciones judiciales en Italia vulnerando un convenio arbitral que le obligaba a someter cualquier litigio al arbitraje en Londres. (39) Pues bien, la petición de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral de que se trata en el asunto principal se sitúa igualmente fuera del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.
86. El Reglamento Bruselas I se consideraba aplicable en ese asunto sobre la base de otro procedimiento, a saber, el procedimiento ante el órgano jurisdiccional italiano, cuyo fondo, como el del recurso con objeto de que se inicie una investigación sobre las actividades de Lietuvos dujos, (40) estaba incluido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, y en particular de su artículo 5, apartado 3. En el presente asunto, el fondo del recurso del Ministerio de Energía con objeto de que se inicie una investigación sobre las actividades de Lietuvos dujos se incardina igualmente en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, y más concretamente de su artículo 2. (41)
87. A este respecto, los Gobiernos alemán, francés y del Reino Unido, así como la Confederación Suiza y la Comisión, estiman que el Reglamento Bruselas I no es aplicable en el asunto principal por estar excluido el arbitraje de su ámbito de aplicación. No obstante, si ello fuese tan sencillo, el Tribunal de Justicia no habría declarado incompatible con el Reglamento Bruselas I la «anti-suit injunction» que fue objeto de su sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali (EU:C:2009:69). (42)
88. En este sentido, la situación de la House of Lords, que conocía de una materia excluida del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, es análoga a la del órgano jurisdiccional remitente, que también conoce de una petición de reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral, excluida igualmente del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Además, dado que el órgano jurisdiccional remitente conoce al mismo tiempo de un recurso incluido en el ámbito de aplicación del citado Reglamento, a saber, la pretensión de iniciar una investigación sobre las actividades de Lietuvos dujos, su posición es idéntica a la del Tribunale di Siracusa en la sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali (EU:C:2009:69). Pues bien, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró la «anti-suit injunction» incompatible con el Reglamento Bruselas I, conclusión que el órgano jurisdiccional remitente considera válida con respecto al litigio principal. No comparto esta tesis por las razones que expondré a continuación.
3. Respuesta a la cuestión prejudicial
89. Dos elementos me inducen a proponer al Tribunal de Justicia que responda de manera negativa a esta cuestión prejudicial.
a) La exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I (refundición)
90. El Gobierno español considera que, por razones temporales, el Tribunal de Justicia no debería tener en cuenta el Reglamento Bruselas I (refundición) en su respuesta a la presente petición de decisión prejudicial.
91. Es cierto que este Reglamento sólo será aplicable a partir del 10 de enero de 2015, pero estimo, como Gazprom, los Gobiernos lituano, alemán y francés, la Comisión y la Confederación Suiza, que el Tribunal de Justicia debería tenerlo en cuenta en el presente asunto, puesto que la principal novedad de este Reglamento, que reproduce la exclusión del arbitraje de su ámbito de aplicación, no reside tanto en su articulado como en su duodécimo considerando, más bien, el cual, en realidad, un poco a semejanza de una norma interpretativa con carácter retroactivo, explica la manera en que debe interpretarse y debería haberse interpretado siempre tal exclusión.
92. Para apreciar mejor el alcance del referido duodécimo considerando, es útil examinar sus antecedentes legislativos.
93. El artículo 73 del Reglamento Bruselas I establece un procedimiento de modificación del propio Reglamento, consistente en que, a más tardar el 1 de marzo de 2007, la Comisión debía presentar al Parlamento Europeo, al Consejo de la Unión Europea y al Comité Económico y Social un informe relativo a su aplicación, acompañado de propuestas para adaptarlo.
94. En el marco de ese procedimiento, la Comisión encomendó a los profesores Hess, Pfeiffer y Schlosser la redacción de un informe (denominado «informe Heidelberg») sobre la aplicación del Reglamento Bruselas I. (43) Este informe fue publicado en 2007, antes de que se dictara la sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali (EU:C:2009:69).
95. Sin dejar de admitir que el Reglamento Bruselas I no debería tratar cuestiones reguladas por el Convenio de Nueva York de 1958, los redactores del informe Heidelberg proponían una serie de nuevas disposiciones que habrían permitido la injerencia de dicho Reglamento en el ámbito del arbitraje para tratar cuestiones de correlación entre estos dos textos, como por ejemplo la cuestión del ejercicio de una acción ante un órgano jurisdiccional estatal que ha declarado inválido un convenio arbitral o la del ejercicio de una acción ante un órgano jurisdiccional estatal en su calidad de juez de apoyo del arbitraje.
96. El informe Heidelberg fue seguido de la lectura de las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto Allianz y Generali Assicurazioni Generali (EU:C:2008:466, puntos 71 y 73), en las que ésta constataba la falta de «mecanismos para coordinar [la] competencia [de los órganos arbitrales] con la de los tribunales estatales» y sugería que «la única solución posible al respecto es la inclusión del arbitraje en el sistema normativo del Reglamento [Bruselas I]».
97. El Tribunal de Justicia suscribió el análisis de la Abogado General Kokott citando varias veces sus conclusiones [sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali (EU:C:2009:69, apartados 20, 26 y 29)].
98. Los comentarios críticos de dicha sentencia vinieron fundamentalmente de los círculos del Derecho internacional privado y del arbitraje, consistiendo esencialmente la crítica en que, en realidad, se había extendido el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I al arbitraje de una manera que podía comprometer su eficacia. (44)
99. A esta crítica añadiré también que dicha sentencia contrastaba con tres sentencias anteriores del Tribunal de Justicia, a saber, las sentencias Hoffmann (145/86, EU:C:1988:61), Rich (C‑190/89, EU:C:1991:319) y Van Uden (C‑391/95, EU:C:1998:543).
100. La sentencia Hoffmann (EU:C:1988:61) se refería a la ejecución en los Países Bajos de una resolución alemana por la que se condenaba a un cónyuge a pagar una pensión alimenticia al otro cónyuge en virtud de la obligación de manutención resultante del matrimonio. Una resolución de este tipo presuponía necesariamente la existencia del vínculo matrimonial. El Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) planteó la cuestión de si la disolución del vínculo matrimonial como consecuencia de una sentencia de divorcio dictada por un órgano jurisdiccional neerlandés podía poner fin a la ejecución de la resolución alemana, incluso en el supuesto de que ésta siguiera siendo ejecutiva en Alemania por no haberse reconocido la sentencia de divorcio.
101. Del mismo modo que el arbitraje, el estado de las personas físicas, del que forman parte el matrimonio y el divorcio, estaba excluido del ámbito de aplicación del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en español en DO 1998, C 27, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»). En cambio, el pago de una pensión alimenticia, al no ser una cuestión relativa al estado de las personas, estaba cubierto por el Convenio de Bruselas, lo que implicaba que los órganos jurisdiccionales neerlandeses estaban a priori obligados por ese Convenio a reconocer y ejecutar la resolución alemana, lo que habría sido inconciliable con la sentencia de divorcio neerlandesa.
102. El Tribunal de Justicia consideró que «el Convenio [de Bruselas] no se opone a que el juez del Estado requerido saque las consecuencias de una sentencia nacional que declara el divorcio en el marco de la ejecución de la resolución extranjera sobre [la obligación de alimentos]», (45) lo que implicaba que el Hoge Raad der Nederlanden no estaba obligado a reconocer y ejecutar la resolución alemana, la cual, sin embargo, estaba incluida en el ámbito de aplicación de dicho Convenio.
103. En la sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali (EU:C:2009:69), aunque el arbitraje estaba —lo mismo que el estado de las personas— excluido del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, el Tribunal de Justicia consideró que los órganos jurisdiccionales ingleses no podían aplicar su Derecho nacional en toda su amplitud y dictar «anti-suit injunctions» en apoyo de un arbitraje. De este modo, el Tribunal de Justicia restringió el alcance de la exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. (46)
104. La sentencia Rich (EU:C:1991:319) se refería a un contrato de adquisición de petróleo celebrado entre una sociedad suiza y una sociedad italiana. Este contrato estaba sujeto al Derecho inglés y contenía un convenio arbitral. Cuando el comprador (la sociedad suiza) invocó un deterioro grave de la mercancía, el vendedor (la sociedad italiana) le demandó ante el Tribunale di Genova (Italia) a fin de que se le declarase exento de toda responsabilidad frente a aquél.
105. De conformidad con lo convenido en el contrato, la sociedad suiza inició el arbitraje en Londres, en el que la sociedad italiana se negó a participar y a designar su árbitro, lo que impedía el desarrollo del mismo. La sociedad suiza solicitó a los órganos jurisdiccionales ingleses, en su calidad de jueces de apoyo del arbitraje, la designación de un árbitro en nombre de la sociedad italiana.
106. Al igual que en el asunto que dio lugar a la sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali (EU:C:2009:69), la sociedad italiana alegó que el verdadero litigio entre las partes estaba relacionado con la cuestión de determinar si el contrato en cuestión contenía o no una cláusula arbitral y que tal litigio estaba incluido en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas y por tanto debía ser juzgado en Italia.
107. Así pues, se trataba de la cuestión de determinar si el procedimiento iniciado ante los órganos jurisdiccionales ingleses para la designación del árbitro estaba incluido en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas.
108. El Tribunal de Justicia declaró que, «al excluir del ámbito de aplicación del Convenio [de Bruselas] la materia del arbitraje basándose en que dicha materia era ya objeto de convenios internacionales [en particular, el Convenio de Nueva York de 1958], las partes contratantes tuvieron la intención de excluir en su integridad la materia relativa al arbitraje, incluso los procedimientos incoados ante los tribunales estatales». (47)
109. Aun cuando el nombramiento de un árbitro y los procedimientos nacionales en apoyo del arbitraje no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio de Nueva York de 1958, el Tribunal de Justicia consideró que, «en lo que atañe más concretamente a la designación de un árbitro por un órgano jurisdiccional estatal, proced[ía] hacer constar que se trata[ba] de una medida estatal destinada a aplicar un procedimiento de arbitraje. Así pues, tal medida forma parte de la materia del arbitraje, de modo que le resulta aplicable la exclusión del punto 4 del párrafo segundo del artículo 1 [del Convenio de Bruselas]». (48)
110. El Tribunal de Justicia desestimó la alegación de la sociedad italiana según la cual el Convenio de Bruselas se aplicaba a los litigios relativos a la existencia o validez de un convenio arbitral, considerando que, «para determinar si un litigio está incluido en el ámbito de aplicación del Convenio [de Bruselas], únicamente debe tenerse en cuenta el objeto de dicho litigio. Si debido a su objeto —por ejemplo, la designación de un árbitro— un litigio está excluido del ámbito del Convenio [de Bruselas], la existencia de una cuestión previa sobre la que deba pronunciarse el juez para resolver el litigio no puede justificar la aplicación del Convenio [de Bruselas], sea cual sea el contenido de la cuestión». (49) El Tribunal de Justicia confirmó este planteamiento en su sentencia Van Uden (EU:C:1998:543). (50)
111. En la sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali (EU:C:2009:69), en lugar de determinar la aplicabilidad del Reglamento Bruselas I en el litigio principal, como había hecho en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Rich (EU:C:1991:319) y Van Uden (EU:C:1998:543), el Tribunal de Justicia examinó el objeto del litigio a la luz de otro litigio, a saber, el planteado ante los órganos jurisdiccionales italianos.
112. De este modo, el Tribunal de Justicia se apartaba del planteamiento que había adoptado en la sentencia Rich (EU:C:1991:319, apartados 18 y 26), a tenor del cual debía tenerse en cuenta únicamente el objeto del litigio principal y el arbitraje como materia estaba excluido íntegramente del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I.
113. A raíz del informe Heidelberg, de la sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali (EU:C:2009:69) y de los comentarios a los que había dado lugar esta sentencia, la Comisión publicó su Libro Verde sobre la revisión del Reglamento Bruselas I (en lo sucesivo, «Libro Verde»), (51) en el que abría una consulta pública proponiendo la supresión parcial de la exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación de dicho Reglamento con el fin de mejorar la correlación entre este último y el arbitraje.
114. Varios Estados miembros, como la República Francesa, Hungría, la República de Austria, la República de Polonia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como numerosos actores del sector del arbitraje, (52) se opusieron a ello, considerando que el Reglamento Bruselas I no debía afectar a la aplicación del Convenio de Nueva York de 1958 y que debía confirmarse la exclusión total del arbitraje del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.
115. En su evaluación de impacto que acompañaba a su propuesta de versión refundida del Reglamento Bruselas I, (53) la Comisión destacaba la crítica según la cual la sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali (EU:C:2009:69) permitía a las partes de mala fe eludir su obligación de someter cualquier diferencia al arbitraje (54) e indicaba tres posibles opciones. (55)
116. La primera opción era mantener el statu quo, a saber, la exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación del citado Reglamento, lo que, según la Comisión, no excluía el riesgo de abuso que la sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali (EU:C:2009:69) no permitía prevenir o prohibir. (56)
117. La segunda opción era extender la exclusión del arbitraje a todo procedimiento relativo al arbitraje y especialmente a «todo procedimiento en el que [fuera] cuestionada la validez de un convenio arbitral». (57)
118. Por último, la tercera opción consistía en aumentar la eficacia de los convenios arbitrales previendo que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se someta un litigio al que resulta aplicable un convenio arbitral deba suspender el procedimiento cuando se acuda a un tribunal arbitral o a un órgano jurisdiccional situado en el lugar del arbitraje. (58)
119. En su propuesta de versión refundida del Reglamento Bruselas I (en lo sucesivo, «propuesta de versión refundida»), (59) la Comisión se decanta por esta última opción conservando la propuesta que hizo en el Libro Verde de suprimir parcialmente la exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. (60)
120. Tal como admiten el Gobierno lituano y la Comisión en sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, las modificaciones propuestas por la Comisión fueron rechazadas por el legislador de la Unión Europea. En efecto, mediante su resolución de 7 de septiembre de 2010, el Parlamento Europeo «se [opuso] enérgicamente a la supresión, siquiera parcial, de la exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación del Reglamento» y «considera[ba] que el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento debe dejar claro que no solo los procedimientos de arbitraje están excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento, sino también los procedimientos judiciales que tengan por objeto principal, incidental o preliminar la validez o el alcance de la competencia arbitral». (61)
121. El Consejo también se opuso a la opción de la Comisión de suprimir parcialmente la exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I (refundición). Mediante su nota de 1 de junio de 2012, la presidencia del Consejo instaba a éste a adoptar, como compromiso global, el proyecto de orientación general que figuraba en el anexo de dicha nota. (62) Según ese proyecto, debían rechazarse las propuestas de la Comisión relativas al arbitraje contenidas en su propuesta de versión refundida. (63)
122. En efecto, el texto de compromiso preveía la introducción de un nuevo considerando con el texto que figura actualmente en el duodécimo considerando del Reglamento Bruselas I (refundición) y de una nueva disposición según la cual este Reglamento «no [afectaba] a la aplicación del [Convenio de Nueva York de 1958]». (64)
123. El Consejo aprobó dicho texto el 8 de junio de 2012. A raíz de esta aprobación, el Parlamento adoptó una resolución legislativa mediante la que aprobaba las modificaciones del Reglamento relativas al arbitraje, tal como se exponían en el documento aprobado por el Consejo. (65)
124. En su versión final, el Reglamento Bruselas I (refundición) mantiene la exclusión del arbitraje de su ámbito de aplicación e incluye el nuevo duodécimo considerando y el nuevo artículo 73, apartado 2, a tenor del cual «el presente Reglamento no afectará a la aplicación del Convenio de Nueva York de 1958». (66)
125. En mi opinión, estas nuevas disposiciones, y especialmente el segundo párrafo del duodécimo considerando, coronado por el nuevo artículo 73, apartado 2, corresponden a la segunda opción presentada por la Comisión en su evaluación de impacto que acompañaba a su propuesta de versión refundida, que pretendía excluir del ámbito de aplicación del Reglamento todo procedimiento en el que se impugnara la validez de un convenio arbitral. (67)
126. En efecto, conforme al segundo párrafo del referido considerando, «a la hora de resolver sobre la nulidad de pleno derecho, la ineficacia o la inaplicabilidad de un convenio de arbitraje, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no deben estar sujetos a las normas de reconocimiento y ejecución establecidas en el presente Reglamento, con independencia de que se pronuncien a ese respecto con carácter principal o como cuestión incidental», (68) sin que se haya modificado el propio articulado del Reglamento.
127. El pasaje subrayado demuestra que el control incidental de la validez de un convenio arbitral está excluido del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I (refundición), puesto que, de no ser así, las normas sobre reconocimiento y ejecución de dicho Reglamento serían aplicables a las resoluciones de los órganos jurisdiccionales estatales relativas a la validez de un convenio arbitral. (69)
128. No fue ésa la interpretación del Tribunal de Justicia en su sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali (EU:C:2009:69, apartado 26), (70) en la que basó su postura en el hecho de que el procedimiento entablado por Allianz y Generali contra West Tankers ante el Tribunale di Siracusa, vulnerando el convenio arbitral, estaba sujeto, él mismo, al Reglamento Bruselas I en la suposición de que el control incidental de la validez de un convenio arbitral estaba incluido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.
129. En efecto, el Tribunal de Justicia declaraba lo siguiente:
«[…] si por [el] objeto del litigio, es decir, por la naturaleza de los derechos que deben salvaguardarse en un procedimiento, como una demanda de indemnización de daños y perjuicios, ese procedimiento está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento [Bruselas I], una cuestión previa relativa a la aplicabilidad de un convenio arbitral que incluya, en particular, su validez, está igualmente comprendida en [el] ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Corrobora esta conclusión el punto 35 del informe relativo a la adhesión de la República Helénica al Convenio [de Bruselas] presentado por los Sres. Evrigenis y Kerameus (DO 1986, C 298, p. 1; versión en español en DO 1990, C 189, p. 257). Éste señala que cabe considerar como propio del Convenio el control incidental de la validez del acuerdo de arbitraje solicitado por una de las partes con vistas a cuestionar la competencia internacional del órgano jurisdiccional ante el que se le demanda en virtud de dicho convenio.» (71)
130. Por consiguiente, no comparto la posición de los Gobiernos lituano y alemán y de la Comisión según la cual la interpretación que hizo el Tribunal de Justicia de la exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación del citado Reglamento, en el apartado 24 de la sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali (EU:C:2009:69), permanece inalterada por la refundición.
131. Tampoco comparto la tesis expuesta por la Comisión en la vista según la cual el apartado 26 de la citada sentencia constituía solamente un «obiter dictum». Todo lo contrario, se trata del punto central de la sentencia en base al cual el Tribunal de Justicia estableció la aplicabilidad del Reglamento Bruselas I y trazó así la línea divisoria entre el ámbito de aplicación de este Reglamento y la materia del arbitraje.
132. Sólo alcanzo a comprender esta tesis de la Comisión a la luz de sus propias propuestas sobre la delimitación entre la materia del arbitraje y el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I, las cuales, no obstante, fueron rechazadas de plano por el Parlamento y el Consejo con ocasión de la refundición del Reglamento Bruselas I. Así pues, de los antecedentes legislativos expuestos anteriormente deduzco la intención del legislador de la Unión de corregir la línea divisoria que trazó el Tribunal de Justicia entre el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I y la materia del arbitraje. (72)
133. Ello implica que, si el asunto que dio lugar a la sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali (EU:C:2009:69) se hubiese ventilado con arreglo al régimen del Reglamento Bruselas I (refundición), el Tribunale di Siracusa sólo habría podido conocer del fondo del asunto, sobre la base de este Reglamento, a partir del momento en que hubiera considerado que el convenio arbitral era nulo, ineficaz o inaplicable (lo cual es posible a tenor del artículo II, apartado 3, del Convenio de Nueva York de 1958). (73)
134. En tal caso, la «anti-suit injunction» que fue objeto de la sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali (EU:C:2009:69) no se habría considerado incompatible con el Reglamento Bruselas I.
135. En efecto, la interposición de un recurso ante el Tribunale di Siracusa cuyo fondo está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I (siendo en este caso la cuestión de la validez del convenio arbitral una cuestión incidental o previa) no habría afectado a la facultad de los órganos jurisdiccionales ingleses de dictar «anti-suit injunctions» en apoyo del arbitraje porque, de acuerdo con el segundo párrafo del considerando 12, el control incidental de la validez de un convenio arbitral está excluido del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, «con independencia de que [el Tribunale di Siracusa] se pronuncie [...] a ese respecto con carácter principal o como cuestión incidental». (74) La utilización del término «incidental» demuestra claramente que este segundo párrafo es aplicable asimismo cuando se interpone un recurso relativo al fondo de una controversia ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro —como se hizo ante el Tribunale di Siracusa— que le obliga antes de nada a examinar su propia competencia controlando, con carácter incidental o previo, la validez del convenio arbitral que vincula a las dos partes del recurso.
136. Tal como clarifica el tercer párrafo de dicho considerando, sólo «la resolución [...] en cuanto al fondo del asunto» podrá ser reconocida y ejecutada conforme al citado Reglamento. (75) Afirmar sin embargo que, ante la posibilidad —mayor o menor— de que exista una resolución del Tribunale di Siracusa en cuanto al fondo del asunto, los órganos jurisdiccionales ingleses no pueden dictar una «anti-suit injunction» en apoyo del arbitraje, supondría precisamente preservar los efectos de la sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali (EU:C:2009:69) que el legislador de la Unión ha querido excluir en la refundición.
137. La conclusión de que el Reglamento Bruselas I (refundición) permite las «anti-suit injunctions» en apoyo del arbitraje se ve corroborada por el cuarto párrafo del mismo considerando, a cuyo tenor «el presente Reglamento no debe aplicarse a ningún procedimiento incidental ni acción relacionados, en particular, con […] el desarrollo del procedimiento de arbitraje o cualesquiera otros aspectos de tal procedimiento, ni [al] […] reconocimiento o ejecución de un laudo arbitral […]». (76)
138. Este párrafo no sólo excluye el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales del ámbito de aplicación del citado Reglamento, lo que excluye sin duda el presente asunto de su ámbito de aplicación, sino que excluye también los procedimientos incidentales, lo que a mi entender engloba a las «anti-suit injunctions» dictadas por órganos jurisdiccionales estatales en su función de jueces de apoyo del arbitraje.
139. Permítaseme recordar, a estos efectos, que en el asunto que dio lugar a la sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali (EU:C:2009:69) se había solicitado a la House of Lords que dictara una «anti-suit injunction» en su calidad de juez de apoyo, debido a que las partes habían fijado la sede del tribunal arbitral en su demarcación territorial.
140. Dado que la «anti-suit injunction» forma parte de las medidas que el juez del lugar del tribunal arbitral puede decretar en apoyo del arbitraje con el fin de garantizar el buen desarrollo del procedimiento arbitral y constituye en este sentido un «procedimiento incidental relacionado […] con el desarrollo del arbitraje», su prohibición ya no puede justificarse sobre la base del Reglamento Bruselas I (refundición).
141. Por estas razones, considero que la refundición vuelve a dar validez a la interpretación de la exclusión del arbitraje del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I que se hizo en la sentencia Rich (EU:C:1991:319, apartado 18), según la cual «las partes contratantes tuvieron la intención de excluir en su integridad la materia relativa al arbitraje». (77) Por consiguiente, el Reglamento Bruselas I no es aplicable en el litigio principal.
142. Esta solución no menoscaba en modo alguno el efecto útil del Reglamento Bruselas I porque no impide al órgano jurisdiccional remitente «determina[r], por sí sólo, en virtud de las normas que le son aplicables, si es competente para resolver el litigio que se le somete». (78) Por el contrario, el apartado 1, letras a) y c), del artículo V del Convenio de Nueva York de 1958 le brinda la posibilidad de controlar la competencia del tribunal arbitral, además del apartado 2, letra a), del mismo artículo, que le ofrece la posibilidad de controlar, según su propio Derecho, si la controversia planteada al tribunal arbitral es susceptible de ser sometida a arbitraje.
143. A este respecto, reitero que, como señalan el Gobierno francés y la Comisión, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia al Derecho lituano según el cual una cuestión relativa al compromiso de una investigación sobre las actividades de una persona jurídica no puede ser objeto de arbitraje. Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente podría denegar el reconocimiento y ejecución del laudo arbitral sobre la base del artículo V, apartado 2, letra a), y ello evidentemente sin necesidad de plantear una cuestión prejudicial.
144. Así, «[no] se impediría al demandante que considerara que [el convenio arbitral] es nulo, ineficaz o inaplicable el acceso al órgano jurisdiccional estatal». (79)
145. Quisiera señalar a título complementario que esta clarificación de la exclusión del arbitraje en el Reglamento Bruselas I (refundición) forma parte de un esfuerzo por combatir las tácticas dilatorias de partes procesales que, contraviniendo sus compromisos contractuales, entablan un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro manifiestamente incompetente, tácticas que habían sido objeto de debate en los procedimientos que dieron lugar a las sentencias Gasser (C‑116/02, EU:C:2003:657), (80) Turner (EU:C:2004:228) (81) y Allianz y Generali Assicurazioni Generali (EU:C:2009:69).
146. El Reglamento Bruselas I (refundición) introduce así un nuevo artículo 31, apartado 2, según el cual, «si se presenta una demanda ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que tenga competencia exclusiva en virtud de un acuerdo contemplado en el artículo 25, cualquier órgano jurisdiccional de otro Estado miembro suspenderá el procedimiento hasta que el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la demanda en virtud del acuerdo de que se trate se declare incompetente con arreglo al acuerdo». Conforme al apartado 3 de ese mismo artículo, «cuando el órgano jurisdiccional designado en el acuerdo se declare competente en virtud de dicho acuerdo, los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros deberán abstenerse en favor de aquel».
147. Tal como se indica en el vigesimosegundo considerando del citado Reglamento, (82) estas nuevas disposiciones ya no permitirán la solución dada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Gasser (EU:C:2003:657), en la que estimó que el juez ante el que se formula la segunda demanda, pero que tiene competencia exclusiva en virtud de una cláusula atributiva de competencia, no podía, como excepción a las normas sobre litispendencia, resolver el litigio sin esperar a que el juez ante el que se hubiera presentado la primera demanda se declarara incompetente.
148. La respuesta del Reglamento Bruselas I (refundición) a las prácticas dilatorias cuya finalidad es violar una cláusula atributiva de competencia consiste en dar prioridad al órgano jurisdiccional designado por la cláusula atributiva de una competencia exclusiva, aunque la demanda ante el mismo se haya presentado en segundo lugar. Ello implica que los tribunales arbitrales y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en su calidad de jueces de apoyo del arbitraje pueden adoptar las medidas necesarias para garantizar la eficacia del arbitraje, sin que el Reglamento Bruselas I suponga un obstáculo.
149. En lo que atañe a la violación de un convenio arbitral, la respuesta del citado Reglamento consiste en excluir completamente el arbitraje de su ámbito de aplicación, de modo que el control incidental de validez de ese convenio no está incluido en su ámbito de aplicación, y en remitir a las partes al arbitraje.
150. En efecto, reproduciendo casi palabra por palabra el texto del artículo II, apartado 3, del Convenio de Nueva York de 1958, el duodécimo considerando declara en su primer párrafo que «ningún elemento del presente Reglamento debe impedir que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca de un asunto respecto del cual las partes hayan celebrado un convenio de arbitraje remita a las partes al arbitraje o bien suspenda o sobresea el procedimiento, o examine si el convenio de arbitraje es nulo de pleno derecho, ineficaz o inaplicable, de conformidad con su Derecho nacional».
151. Tal como señala el Gobierno francés en su respuesta por escrito a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, el referido párrafo del duodécimo considerando implica que, salvo nulidad o inaplicabilidad manifiesta del convenio arbitral, las partes deben estar obligadas a respetarlo y consecuentemente habrán de ser remitidas al tribunal arbitral, el cual se pronunciará sobre su propia competencia, (83) en el bien entendido de que el órgano jurisdiccional estatal tendrá ocasión de controlar la validez de esa cláusula en el procedimiento de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral. (84)
152. Esta posición es plenamente conforme con el artículo II, apartado 3, del Convenio de Nueva York de 1958, a cuyo tenor «el tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluido un [convenio arbitral], remitirá a las partes al arbitraje […]». Esta remisión es «obligatoria y no puede quedar a criterio de los tribunales», (85) con excepción de los casos en que el convenio arbitral sea «nulo, ineficaz o inaplicable».
b) Los órganos arbitrales no pueden estar vinculados por el principio de confianza mutua ínsito en el Reglamento Bruselas I
153. Aun en el caso de que el Tribunal de Justicia decidiera no tomar en consideración el Reglamento Bruselas I (refundición) o no compartir mi interpretación al respecto, considero que la solución por la que se decantó en la sentencia Allianz y Generali Assicurazioni Generali (EU:C:2009:69) no puede aplicarse a «anti-suit injunctions» dictadas por órganos arbitrales cuyo reconocimiento y ejecución se incardinan en el ámbito de aplicación del Convenio de Nueva York de 1958. Así pues, esta solución sólo valdría para el supuesto en que la «anti-suit injunction» se dicta por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro contra un procedimiento pendiente ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.
154. Tal como señalan Gazprom y los Gobiernos francés y del Reino Unido, así como la Confederación Suiza y la Comisión, el Tribunal Arbitral de que se trata en el presente asunto no está sujeto al Reglamento Bruselas I y no está vinculado ni por éste ni por el principio de confianza mutua aplicable a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Además, sus laudos no son objeto de reconocimiento ni de ejecución conforme a las disposiciones de dicho Reglamento. (86)
155. Por otro lado, ¿qué otra cosa podría hacer un tribunal arbitral, cuando considera que una de las partes ha violado el convenio arbitral al que debe su competencia, sino ordenar a esa parte que se atenga al convenio y someta a los árbitros todas sus demandas cubiertas por el mismo? La «anti-suit injunction» es pues el único remedio efectivo de que dispone un tribunal arbitral para dar satisfacción a la parte que considere que el convenio arbitral ha sido violado por la otra parte. (87)
156. Ello es tanto más cierto en este caso por cuanto, como indica el Tribunal Arbitral, «[el Ministerio de Energía] no cuestiona la facultad del Tribunal de decretar una medida de ejecución si estima que el [Ministerio de Energía] ha violado el convenio arbitral contenido en [el acuerdo de compraventa de acciones]. Por consiguiente, el Tribunal se considera competente para ordenar al Ministerio que no interponga ante el [Vilniaus apygardos teismas] un recurso que podría afectar a los derechos que [ese acuerdo] concede a los accionistas». (88)
157. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda de manera negativa a la primera cuestión prejudicial. A mi juicio, el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral controvertido en el asunto principal se incardinan exclusivamente en el ámbito de aplicación del Convenio de Nueva York de 1958.
C. Sobre la segunda cuestión prejudicial
158. Dado que la segunda cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente se plantea únicamente en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la misma.
159. Además, como observa el Gobierno francés, esta cuestión prejudicial contempla una situación en la que, contrariamente a los hechos del litigio principal, la «anti-suit injunction» se dicta en un litigio pendiente ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro distinto de la República de Lituania. Por tanto, reviste carácter hipotético y, según reiterada jurisprudencia, debe declararse inadmisible. (89)
D. Sobre la tercera cuestión prejudicial
160. Si el Tribunal de Justicia considerara que el Reglamento Bruselas I no es aplicable en el presente asunto y que, en cualquier caso, una «anti-suit injunction» dictada por un tribunal arbitral no es contraria a ese Reglamento, procedería responder a la tercera cuestión prejudicial.
161. Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente plantea si, dada su pretensión de velar por la primacía del Derecho de la Unión y por la plena eficacia del Reglamento Bruselas I, puede denegar el reconocimiento de un laudo arbitral si éste limita la facultad del órgano jurisdiccional nacional de pronunciarse sobre su propia competencia y sus atribuciones en un asunto comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.
162. Me permito recordar que, como he afirmado en el punto 45 de las presentes conclusiones, se ha interpuesto ante el órgano jurisdiccional remitente un recurso de casación contra la resolución del Lietuvos apeliacinis teismas mediante la que éste había confirmado la resolución del Vilniaus apygardos teismas de llevar a cabo una investigación sobre las actividades de Lietuvos dujos. Recuérdese que, en mis observaciones preliminares, partí de la hipótesis de que la acción ejercitada ante el Vilniaus apygardos teismas se basaba debidamente en el Reglamento Bruselas I. (90)
163. Así pues, la tercera cuestión prejudicial debe entenderse en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si ha de interpretar el concepto de orden público consagrado en el artículo V, apartado 2, letra b), del Convenio de Nueva York de 1958 (91) de manera que no tenga que reconocer ni ejecutar un laudo arbitral que contiene una «anti-suit injunction» por limitar ésta, como señala el órgano jurisdiccional remitente en la página 10 de la petición de decisión prejudicial, su facultad de pronunciarse sobre su propia competencia.
164. Antes de proceder a este análisis, reitero, como subrayan el Gobierno francés y la Comisión, que el órgano jurisdiccional remitente no tenía necesidad de recurrir al concepto de orden público sobre la base del Convenio de Nueva York de 1958 para denegar el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral.
165. Tal como señala el propio órgano jurisdiccional remitente en la página 9 de su petición de decisión prejudicial, la materia de las investigaciones sobre las actividades de una persona jurídica no es susceptible de ser sometida a arbitraje. Ello implica que, como ya declaró el Lietuvos apeliacinis teismas, (92) el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral en cuestión podrían denegarse sobre la base del artículo V, apartado 2, letra a), del Convenio de Nueva York de 1958. (93)
1. El concepto de orden público
166. Según el artículo V, apartado 2, letra b), del Convenio de Nueva York de 1958, se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral «si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba: […] que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país».
167. Dado que el concepto de orden público no viene definido en el citado Convenio, incumbe definirlo a los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes. No obstante, tal como observó la CNUDMI en su guía relativa a dicho Convenio, este concepto se define generalmente de manera restrictiva como «una válvula de seguridad para ser utilizada en aquellas circunstancias excepcionales en las que un ordenamiento jurídico no pueda reconocer ni ejecutar un laudo arbitral sin abandonar los propios fundamentos en los que se basa ese ordenamiento». (94) La misma guía remite a la definición de orden público dada por la United States Court of Appeals, Second Circuit, según la cual «sólo podrá denegarse la ejecución de un laudo arbitral extranjero [sobre la base del orden público] cuando la ejecución sea contraria a las nociones más elementales de moralidad y justicia del Estado del foro». (95)
168. Los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros también definen el concepto de orden público de manera restrictiva. Así por ejemplo, según la cour d’appel de Paris, a la que compete el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales extranjeros en Francia, «la concepción francesa de orden público internacional comprende el conjunto de normas y valores cuya inobservancia no cabe concebir en el ordenamiento jurídico francés, ni siquiera en situaciones de carácter internacional». (96)
169. En la misma línea, los órganos jurisdiccionales alemanes han considerado asimismo que un laudo arbitral contraviene el orden público cuando «vulnera una norma que afecta al fundamento de la vida pública y económica alemana o contradice de modo inconciliable la percepción alemana de la justicia». (97)
170. Los órganos jurisdiccionales ingleses han declarado, por su parte, que el concepto de orden público comprende aquellos casos en que «la ejecución de un laudo arbitral menoscabe claramente el bien público o [...] pueda ser completamente ofensiva para el ciudadano común, razonable y bien informado, en cuyo nombre se ejercen los poderes del Estado». (98)
171. El Tribunal de Justicia interpreta de la misma manera el concepto de orden público en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones en el marco del artículo 34, apartado 1, del Reglamento Bruselas I. (99)
172. Según una jurisprudencia bien asentada, el orden público debe «interpretarse restrictivamente» (100) y este concepto «únicamente debe aplicarse en casos excepcionales». (101) Por consiguiente, «sólo cabe aplicar» tal concepto «en el caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en otro Estado contratante choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado requerido, por menoscabar un principio fundamental». (102) El menoscabo «debería constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento». (103)
173. Aun cuando corresponda al órgano jurisdiccional remitente determinar el concepto de orden público a efectos del artículo V, apartado 2, letra b), del Convenio de Nueva York, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, al interpretar este concepto, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben tener en cuenta determinadas disposiciones del Derecho de la Unión que revisten un carácter hasta tal punto fundamental que forman parte del orden público europeo. (104)
174. En sus sentencias Eco Swiss (EU:C:1999:269) y Mostaza Claro (EU:C:2006:675), el Tribunal de Justicia elevó el artículo 101 TFUE (105) y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, (106) al rango de disposiciones de orden público por constituir «disposici[ones] fundamental[es] indispensable[s] para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Comunidad, especialmente para el funcionamiento del mercado interior». (107)
175. No obstante, al margen de los derechos fundamentales, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (108) son de orden público, este Tribunal no ha determinado los criterios para poder considerar a una disposición del Derecho de la Unión como «fundamental» o «esencial» en el sentido de su jurisprudencia.
176. Según la Abogado General Kokott, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia implica que «se prote[jan] los intereses jurídicos o cualesquiera otros intereses expresados en una norma jurídica que afecten al ordenamiento económico, social o cultural del Estado miembro de que se trate». (109) Con este fundamento, aquélla consideró que «los intereses puramente económicos como el riesgo de un perjuicio financiero (aunque sea muy elevado)» no pueden calificarse de intereses de orden público. (110)
177. A mi parecer, el acento no debe ponerse esencialmente en la naturaleza jurídica de los intereses protegidos por el orden público, sino más bien en la cuestión de si nos hallamos en presencia de normas y valores cuya inobservancia no cabe concebir en el ordenamiento jurídico del foro de reconocimiento y de ejecución porque semejante inobservancia sería inaceptable desde el punto de vista de un Estado de Derecho, libre y democrático. Se trata por tanto del conjunto de «principios que constituyen las propias bases del ordenamiento jurídico [de la Unión]». (111)
178. En consecuencia, se plantea la cuestión de si las disposiciones del Reglamento Bruselas I, tal y como son interpretadas por el Tribunal de Justicia, y en particular la prohibición de las «anti-suit injunctions», forman parte del orden público europeo.
179. Quisiera recordar que, a la vista de mi respuesta a la primera cuestión prejudicial, tal prohibición sólo persiste, tras la refundición del Reglamento Bruselas I, en lo atinente a las «anti-suit injunctions» a que se refiere la sentencia Turner (EU:C:2004:228), (112) a saber, las dictadas por órganos jurisdiccionales de Estados miembros, para preservar su propia competencia, cuando conocen de un asunto en virtud de las disposiciones del Reglamento Bruselas I.
2. ¿Forman parte del orden público europeo, en el sentido de la sentencia Eco Swiss (EU:C:1999:269, apartados 36 a 39), las disposiciones del Reglamento Bruselas I relativas a la competencia judicial en materia civil y mercantil?
180. En mi consideración, las disposiciones del Reglamento Bruselas I no pueden calificarse de disposiciones de orden público.
181. En primer lugar, no considero que el Reglamento Bruselas I constituya una de las bases del ordenamiento jurídico de la Unión comparables a las que se refirió el Tribunal de Justicia en el apartado 304 de su sentencia Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (EU:C:2008:461). El Reglamento Bruselas I, sus disposiciones sobre el reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, así como sus principios interpretativos, como la confianza mutua entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, no son comparables al respeto de los derechos fundamentales, cuya vulneración sacudiría los propios cimientos en que se asienta el ordenamiento jurídico de la Unión.
182. En segundo lugar, al igual que el Gobierno alemán, no comparto la interpretación de las sentencias Eco Swiss (EU:C:1999:269, apartado 36) y Mostaza Claro (EU:C:2006:675, apartado 37) según la cual el mero hecho de que un ámbito particular forme parte de las competencias, exclusivas o compartidas, de la Unión conforme a los artículos 3 TFUE y 4 TFUE es suficiente para elevar una disposición del Derecho de la Unión al rango de disposición de orden público. De ser así, todo el Derecho de la Unión, desde la Carta de los Derechos Fundamentales hasta una directiva sobre equipos a presión, sería de orden público en el sentido del artículo V, apartado 2, letra b), del Convenio de Nueva York de 1958.
183. En tercer lugar, el artículo 23 del Reglamento Bruselas I prevé expresamente que las partes puedan establecer excepciones a las normas para determinar la competencia de dicho Reglamento optando por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, distinto del que resultaría competente conforme a ese Reglamento, para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, siempre que esta cláusula atributiva de competencia no sea contraria a los artículos 13, 17 y 21 (competencia en materia de seguros, de contratos celebrados por los consumidores y de contratos individuales de trabajo) y que no infrinja el artículo 22 (competencias exclusivas (113)) del propio Reglamento.
184. A este respecto, se admite que sólo normas imperativas pueden calificarse de normas de orden público. (114) En efecto, es difícil concebir una norma que constituya una de las bases de un ordenamiento jurídico y que no tenga carácter imperativo. No obstante, en cualquier caso, una disposición que no revista carácter imperativo no puede considerarse de orden público.
185. En el presente asunto, aun cuando el recurso interpuesto por el Ministerio de Energía con objeto de que se abriese una investigación sobre las actividades de Lietuvos dujos correspondiera, como sostiene el Gobierno español, a la competencia exclusiva prevista en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento Bruselas I, lo que no es el caso, (115) el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral no constituirían una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico de la Unión.
186. De todos modos, tal como señaló el Gobierno alemán en la vista, el hecho de que, conforme al artículo 35, apartado 3, del Reglamento Bruselas I, «el orden público […] no afectará a las reglas relativas a la competencia judicial» indica claramente que las normas para determinar la competencia no son de orden público.
187. Por lo que se refiere a la alegación de la violación del orden público basada en la prohibición de las «anti-suit injunctions», recuérdese que, como he mencionado en los puntos 90 a 157 de las presentes conclusiones, tal prohibición no afecta a las «anti-suit injunctions» dictadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en apoyo de un arbitraje, ni a fortiori a las «anti-suit injunctions» dictadas por tribunales arbitrales.
188. Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el hecho de que un laudo arbitral contenga una «anti-suit injunction» como la controvertida en el asunto principal no es suficiente para denegar su reconocimiento y ejecución sobre la base del artículo V, apartado 2, letra b), del Convenio de Nueva York de 1958.
VI. Conclusión
189. Por todo ello, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas de la siguiente manera:
«1) El Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no obliga al órgano jurisdiccional de un Estado miembro a denegar el reconocimiento y ejecución de una «anti-suit injunction» dictada por un órgano arbitral.
2) El hecho de que un laudo arbitral contenga una «anti-suit injunction» como la controvertida en el asunto principal no es suficiente para denegar su reconocimiento y ejecución sobre la base del artículo V, apartado 2, letra b), del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York el 10 de junio de 1958.»